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SUB-EJE TEMATICO 5: LA CAUSA FUENTE DEL ACTO JURÍDICO Hecho jurídico Concepto.

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EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO I SUB-EJE TEMATICO 1: PERSONA HUMANA

SUB-EJE TEMATICO 5: LA CAUSA FUENTE DEL ACTO JURÍDICO Hecho jurídico Concepto.

Definiciónde causa eficiente de los derechos

Además de las ideas cardinales de sujeto y objeto de las relaciones jurídicas, tenemos también otra noción cuya importancia procuraremos destacar:

la causa eficiente, en virtud de la cual las relaciones jurídicas nacen, se

modifican, transforman, transmiten o extinguen.

Los hechos jurídicosson todos los acontecimientos que,según el ordenamiento jurídico, producen el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 257 CCCN).

Cuando nos referimos a los hechos jurídicos como causa eficiente, debe entenderse que el suceso o acontecimientoestá previsto de antemano por la

ley,para que,según las circunstancias y siempre que se reúnan los requisitos que impone una determinada norma, produzca efectos jurídicos.

Por ejemplo,elnacimiento con vida es causa eficiente porque,luego de que se produce,el ser humano adquiere automáticamente,con carácter definitivo e irrevocable,la personalidad jurídica.

En el Código Civily Comercial se encuentran regulados en el Título IV del Libro I,Parte General; en este título se trata con gran extensión la teoría de los hechos y actos jurídicos.

Los hechos jurídicos se clasifican en hechos externos o naturales y hechos humanos.Los primeros son aquellos en los que no interviene para nada

la conducta humana, como el nacimiento, la muerte, la destrucción natural de una cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc. Estos,si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre, son jurídicos en tanto producenconsecuencias para el derecho.

Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios.Se

considera que son voluntarios si son realizados con discernimiento (capacidad general de razonar, de conocer,que aumenta a medida que el sujeto crece o madura), intención (la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado sobre la base del discernimiento) y libertad (la posibilidad de movimiento,libertad física, y la posibilidad de decidir sin presión externa, libertad moral). Los hechos involuntarios,son losejecutados sin discernimiento o sin intención o sin libertad y no producen obligaciones salvo que causaran daño en otro y se enriqueciera con ello el autor del hecho; la obligación se producirá según la medida de ese enriquecimiento.

Los hechos voluntarios,a su vez,se dividen en lícitos e ilícitos, según

sean conformes o contrarios a la ley. Los hechos voluntarios ilícitos pueden ser: delitos (se supone la intención de causar un daño) o cuasidelitos (se causa el daño aunque no haya habido intención;es por culpa: imprudencia, negligencia o impericia),y los lícitos son los actos jurídicos ypueden serlos simples actos lícitos. Diferencia entre simple acto lícito y acto jurídico

El artículo 258 del código único define al simple acto lícito“como la acción voluntariano prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” Art. 258; mientras que el art. 259 del mismo cuerpo legal brinda el concepto de acto jurídicoy refiere que “es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.”20

Así las cosas,la principal diferencia entre ambos es que el simple acto lícitono tienepor fin inmediato crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, sino que,por el contrario, carece de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo de la voluntad del agente y por la simplecircunstancia de haberse colocadoen la situación prevista por la norma como supuesto de hecho. Por ejemplo,el que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente no tiene en miras (o sea, no tienepor fin inmediato)entablar una relación jurídica (el arreglo de una casa), sino simplemente prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. La ley es entonces la que establece,más allá de la intención de esta persona,que el beneficiado por esa reparación debe indemnizar al amigo benefactor y dentro de la medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por su amigo.

Por su parte, los actos jurídicostienen por fin inmediato adquirir, modificar, extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Es decirqueel acto jurídico es el acto de autonomía privadamedianteel cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento.

Ahora bien,¿para qué determinar la distinción entre actos jurídicos y

simples actos lícitos? Ello así, por el régimen aplicable. En efecto, si estamos

frente a una categoría como la de los simples actos lícitos, que producirá efectos por designio legal y con independencia del querer del sujeto, no serían entonces aplicables las normas del Código en materia de elementos, vicios e ineficacia de los actos jurídicos,quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis. Esto nos lleva a señalar otra distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito: el primero siempre es voluntario, mientras que el segundo es indiferente que lo sea, requiriéndose cuanto mucho que el sujeto cuente con discernimiento. (Rivera y Medina, 2014).

- Voluntad jurídica. Concepto.

La voluntad individual apreciada en el mundo de las relaciones jurídicas juega un papel fundamental.

Así, ButelerCáceres (2000) explica que,si partimos de los atributos de las personas y,dentro de ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la aptitud de voluntad es el presupuesto primario, indispensable de la capacidad de hecho.

Asimismo, señala que,si se tiene en cuenta el domicilio, dentro de éste se encuentra el real o voluntario, el que se constituye por la voluntad soberana de una persona capaz, en cuanto esté materializada de un modo concreto.

En relación a los contratos, hay contrato cuando dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. 957 CCCN).

En definitiva, lo que quiere poner de manifiesto el mencionado autor es que la voluntad individual,mirada en sí misma y a través de su ejercicio efectivo, a

través de su declaración y condicionada de antemano por la ley, es el factor predominante destinado a reglar las relaciones jurídicas de carácter privado.

Enunciación de los elementos internos y externos

El artículo 260 del Código Civil y Comercial prevé “Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.21

Los actos voluntariosson aquellos ejecutados con discernimiento, intención y libertad, presupuestos estos que integran el elemento moral o interno del acto voluntario, además del elemento material o externo,que es lamanifestación de la voluntad.

Cada elemento interno, comose verá, puede verse obstado por determinadas circunstancias como la minoridad, la declaración de incapacidad o vicios, oel error, dolooviolencia, que afectarán a uno o varios de esos elementos,ocasionandola involuntariedad del acto.

- El discernimiento. Concepto.

Elementos Internos. El discernimiento

El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, ala madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Se trata,en definitiva, de tener una conciencia cabal de nuestras propias acciones, de su conveniencia e inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud o ilicitud(Buteler Cáceres, 2000).

Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la edad o por cuestionesde salud mental.

El discernimiento debe ser distinguido de la capacidad pues,en tanto el primero es una cualidad o aptitud natural del sujeto de conocer, razonar y comprender,la capacidad es la cualidad o aptitud jurídica de obrar, de ejercer actos válidos. En una palabra, se puede tener discernimiento y ser sin embargo

incapaz, como c los menores mayores de diez años que,conforme la ley (art. 261, inc. “b”del CCCN),poseen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende son responsables de sus consecuencias, y sin embargo son incapaces de obrar, por lo que nopueden celebrar actos jurídicos válidos por sí mismos (Tagle, 2002).

- Causas obstativas del discernimiento.

El artículo 261 del código único reza

Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no hay cumplido diez años;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Art. 261

Tal como hemos señalado anteriormente, el discernimiento es uno de los elementos necesariospara que exista voluntad jurídica, por lo que la ausenciade ésteconlleva la involuntariedad del acto.

La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto.

Las causas que obstan el discernimientopueden agruparseen dos grandes grupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia (minoridad, en tanto inmadurez;puntos “b”y “c”) y las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón, punto “a”).

Respecto a la privación de razón, ésta puede ser de dos clases según la falta de razón refleje alguna clase de patología más o menos permanente o bien un oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el acto en cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en un eventual juicio y, todo ello, debiendo tener en cuenta los alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido objeto de una declaración (Rivera y Medina, 2014).

En relación a la edad, debe señalarse que,de acuerdo alsistema que adopta el Código Civil y Comercial, según el cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que las personas obran con discernimiento a partir de determinadas edades, éstas deben ser capaces de distinguir entre actos lícitos y actos ilícitos.

En el caso de actos ilícitos, la ley ha entendido que el ser humano capta antes la noción de lo bueno y de lo malo que la apreciación de lo que para él puede ser conveniente o inconveniente y,por ello, presume,sin admitir prueba en contrario, que los menores mayores de diez años tienen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende habrán de responder por sus consecuencias, es decir que responderán civilmente con su propio patrimonio.Esto, sin perjuicio de la responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que,en razón de este discernimiento, estos tienen contra sus hijos (art. 1754 CCCN).

En cambio, respecto de los actos lícitos,la ley considera que se tiene discernimiento desde los trece años, pero no para todos losactos, sino sólo para que aquellos que la ley expresamente les permite realizar,como ser: la persona adolescente de entre trece y dieciséis años puede tomar decisiones respecto de

aquellos tratamientos que no resultan invasivos;a partir de los dieciséisaños,el adolescente puede tomar decisiones sobre el cuidado del propio cuerpo (art. 26 CCCN);puede ejercer profesión si ha obtenido título habilitante aunque sea menor de edad (art. 30 CCCN).

- La intención. Concepto.

Se ha definido la intencióncomo el discernimiento aplicado al acto concreto de que se trata. Es representarse los motivos determinantes de la acción y tener conocimiento concreto del estado de casos (Buteler Cáceres, 2000).

Aun cuando haya discernimiento, puede faltar laintención. Ya veremos,más adelante, que pueden concurrir vicios como el error o la ignorancia o bien el dolo y en ese caso faltará la intención. Pero,a la inversa, la intención presupone siempre el discernimiento, ya que no se puede concebir intención sin discernimiento (Buteler Cáceres, 2000).

En una palabra, es la conciencia plena y cabal del acto de los alcances de un acto determinado.

- La libertad. Concepto. Elemento externo. Vicios de los actos voluntarios.

La libertad consiste en el imperio de sí, en la posibilidad de elección sincoacción, en la determinación propia, la independencia de la voluntad. Consiste en la posibilidad de elegir entre distintas opciones sin presiones de ningunanaturaleza.

Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral olibre albedrío.

Así, la libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por lapersona, sin ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla.

La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se haresuelto hacer, o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resueltono hacer.

- Elemento externo

La manifestación de la voluntad. Nocion

Tal como hemos señalado anteriormente, la voluntad jurídica debemanifestarse a través de un hecho exterior. Esta exigencia luce razonable, dadoque, de no existir alguna exteriorización, el mero suceso interno no puede servalorado por el ordenamiento. Es decir que una voluntad no manifestada no esde interés para el derecho, ya que, sin exteriorización, no sólo no puede haberhecho voluntario, sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en amboscasos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por elderecho (Rivera y Medina, 2014).

Ahora debemos preguntarnos: ¿qué sucede en aquellos casos en los que lavoluntad interna no coincide con la declarada?

Es importante, como se ha sostenido anteriormente, que los elementosinternos y el elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo delderecho. Sin embargo, puede haber falta de coincidencia; por ejemplo, cuandose expresa algo que no se tiene la intención de expresar, algo diferente a

loquerido. En estos casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de queesos actos sean válidos y, además, a los criterios de interpretación que se debenutilizar para determinar qué es lo correcto, si lo que se quiso o lo que semanifestó. Respecto de este dilema se han planteado teorías que trataron dedar respuesta y que son explicadas con gran claridad por Tagle (2002).

Señala la mencionada autora que, en la doctrina jurídica moderna, el problemade la divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad yla teoría de la declaración.

- La teoría de la voluntad, también conocida como teoría francesa,expuesta originariamente por el alemán Savigny, considera que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna y no por ladeclaración que de ella se hace. Es decir que, para este teoría, elelemento importante es el elemento interno o voluntad real, en tantoque la declaración o elemento externo no es más que el medio de dar aconocer la voluntad real, por lo que, en caso de divergencia, debe darsepreeminencia a la intención efectiva del agente.

- Por otro lado, la teoría de la declaración, o teoría alemana, sostiene que la voluntad interna carece de relevancia jurídica puesto que no esconocida por el derecho sino a través de sus manifestaciones exteriores,por lo que sólo la declaración de voluntad tiene valor y merece respeto.

- En otro orden de ideas se encuentran las teorías intermedias, queadvierten que, llevadas a sus extremos, la teoría de la voluntad real y lade la declaración resultan inaceptables; la primera porque protegeexclusivamente el interés del autor de la declaración, dándole laposibilidad de impugnarla cuando no coincide con la voluntad interna, loque atenta contra la seguridad jurídica. La segunda, a la inversa, lesionael principio de autonomía de la voluntad sobre el que se construye todala teoría del acto jurídico.

De tal modo, las teorías intermedias, partiendo de uno u otro punto, elaboransoluciones que combinan la necesidad de respetar la real intención de laspartes con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relacionesjurídicas. Así, la teoría de la responsabilidad considera que debe respetarse lavoluntad interna, a menos que la divergencia entre la manifestación y lavoluntad real sea producto de la negligencia del declarante, en cuyo caso, éstedeberá soportar las consecuencias. Por otro lado, la teoría de la

confianzaafirma que la declaración debe prevalecer sobre la voluntad interna

cuandohaya suscitado legítima expectativa en el destinatario, y siempre que éste nohaya obrado culposamente al no poner la debida atención que le habríapermitido captar los elementos objetivos que indicaban la falta de voluntad. Ahora bien, descrito el debate, debemos preguntarnos ¿qué ocurre en

elCódigo Civil y Comercial Argentino?

Si bien nuestro Código no contiene precepto alguno que expresamenteestablezca cómo debe resolverse la cuestión, diversas disposiciones demuestranque se ha acogido como principio rector la doctrina de la voluntad, haciendopredominar la voluntad real del agente sobre la declaración. Esto se evidenciaen la reglamentación de la teoría general del acto voluntario, en la recepción dela teoría general de los vicios de la voluntad, en la consagración del

respeto al principio de la autonomía de la voluntad que importa la facultad de losparticulares de reglar sus relaciones jurídicas.

Sin embargo, este principio de respeto a la voluntad interna se encuentraatenuado en diversas disposiciones particulares, en resguardo del valorseguridad en el tráfico jurídico, y tienen eficacia ciertas declaraciones de lavoluntad no obstante su discordancia con el íntimo querer del sujeto que lasrealiza.

Así, por ejemplo, en diversas normas, la ley hace prevalecer la buena fe, laconfianza o la responsabilidad a fin de proteger al destinatario de ladeclaración. Ello sucede en la adopción del error reconocible (arts. 265 y 266),en la preeminencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos –como en laejecución e interpretación de las relaciones jurídicas (arts. 9, 10) –, así como enel no amparo del dolo recíproco (art. 272) ni de la simulación dirigida aperjudicar terceros (Arts. 333 y 334). (Rivera y Medina, 2015).

Los diversos modos de manifestación de la voluntad

El elemento externo es la declaración de voluntad, la conducta por la cual elsujeto exterioriza o manifiesta su voluntad. A este elemento alude el art. 262del Código Civil y Comercial “Manifestación de la voluntad. Los actos puedenexteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecuciónde un hecho material”. Art. 262

Este precepto contempla la manifestación de la voluntad expresa, que se dacuando hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el únicoobjeto de dar a conocer su voluntad concreta.

Esta declaración positiva puede concretarse a través de:

a) Manifestación verbal. La manifestación de la voluntad por medio de la palabrahablada, si bien es un medio que traduce exactamente la voluntad interna delemisor, tiene el inconveniente de que éste puede más tarde negar o alterar lodicho, haciendo muy difícil probar su existencia, por lo que sólo se utiliza enactos de menor importancia.

b) Manifestación escrita. Ésta se traduce en la exteriorización de la voluntad en uncuerpo de escritura que contiene la voluntad de quien la emite. Es la quemayores garantías ofrece, ya que da certeza plena, pudiendo estar contenida eninstrumento público o privado. Es la más conveniente sin dudas, pues, al quedar consagrada por escrito, adquiere fijeza y por ende otorga seguridad, ya quefacilita la prueba de la declaración de voluntad.

c) Manifestación por signos. Esta declaración consiste en la utilización de gestos oactitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos,permitiendo lograr un significado único e inconfundible. Es decir, hay unaactitud física del sujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna. Porejemplo, quien levanta la mano en un remate para hacer una postura, o quienlevanta la mano en la votación de una asamblea.

d) La última parte del artículo alude a “hechos materiales”; aquí salimos, sinembargo, del campo de las declaraciones para pasar al de la meramanifestación, con lo cual se ingresa al terreno de la exteriorización tácita de lavoluntad (Rivera y Medina, 2014, p. 602).

- Vicios de los actos voluntarios.

Al tratar los vicios de la voluntad resulta necesario recordar la definición devoluntad jurídica según la cual: es la voluntad sana y manifestada que

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