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EXPEDIENTE NÚMERO. 1023/2012

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EXPEDIENTE NÚMERO. 1023/2012

En la ciudad de Pachuca, Hidalgo, a 05 cinco de julio de 2013 dos mil trece.

VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar relativo a la acción de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD y GUARDA Y CUSTODIA promovido por Licenciada ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA en su calidad de Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, en contra de * para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, Expediente Número 1023/2012 y:

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado en fecha 13 trece de septiembre de 2012 dos mil doce, por razón de turno ante el Juzgado Primero Familiar de este Distrito Judicial, Licenciada ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA en su calidad de Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, promovió juicio escrito familiar en contra de *, reclamando las siguientes prestaciones: “a) La perdida de la patria potestad de los menores de edad *y * quienes cuentan actualmente con *años y * edad a la señora *, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 242 fracción I de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. b) La guarda y custodia provisional y en su oportunidad la definitiva del menor de edad *Y* quienes cuentan actualmente con *años y * de edad a favor del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia DIF Hidalgo, con fundamento en el artículo 271 de la Ley para la Familia en el Estado de Hidalgo y el artículo 593 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo”. Anexando a su escrito el documento base de su acción, basada para ello en los hechos y consideraciones legales de derecho que narró en su escrito inicial de demanda, ofreciendo sus correspondientes pruebas.

2. Por acuerdo de fecha 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce, se admitió la demanda, se registró y formó expediente, se dio la intervención legal correspondiente a la Agente del Ministerio Público y al Consejo de Familia de la adscripción.

3. En fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, el demandado fue emplazado en los términos previstos por el artículo

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249 del Código de Procedimientos Familiares, a efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

4. En auto de fecha 13 trece de noviembre de 2012 dos mil doce se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que se declaró perdido el derecho que tuvo para ello y se declaro confesa de todos y cada uno de los hechos que dejo de contestar y se declaró fijada la litis y se procedió a dictar auto admisorio de pruebas, eligiéndose para su desahogo la forma oral.

5. Concluido que fue el periodo probatorio, en auto de fecha 29 veintinueve de febrero de 2013 dos mil trece se abrió el periodo de alegatos.

6. Transcurrido que fue el periodo de alegatos, en auto de fecha 3 tres de abril de 2013 dos mil trece se citó a las partes para oír sentencia definitiva que conforme a derecho proceda, quedando notificadas las partes el día 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce.

7. Turnado que fue el presente expediente a la suscrita juez para el dictado de la sentencia definitiva ordenada, esta se dicta hoy al tenor siguiente y;

C O N S I D E R A N D O:

I.COMPETENCIA. La suscrita Juez Primero Familiar de este Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia, en tratándose de un proceso familiar enunciado en la fracción I del artículo 27 del Código de Procedimientos Familiares Reformado con relación con el contenido del artículo 56 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; asimismo, por razón de territorio, según lo dispone el artículo 29 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, habida cuenta de que el demandado tiene su domicilio en este distrito judicial, aunado a que hubo sometimiento de su parte a la competencia de esta autoridad.

II. VÍA. En términos del contenido del artículo 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares y por exclusión de los procesos orales previstos en el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, debe

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declararse procedente la Vía Escrita Familiar en virtud de la cual se substanció el presente juicio.

III. Previa revisión de los autos del expediente en el que se actúa, se determina que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad correspondientes previos al dictado de la sentencia, circunstancia por la cual la suscrita juez procederá al estudio de las acciones ejercitadas y estar en posibilidad de realizar pronunciamiento de fondo, previa valoración de las pruebas que obren en autos.

IV. ACCIÓN DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. En lo conducente, previas sinopsis de los hechos que invoca la actora en la demanda, se advierte que refiere lo siguiente: 1. Que con fecha * son puestos bajo el cuidado y protección de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia DIF, de manera provisional los menores de edad * y * quienes cuentan actualmente con * edad y * de edad; quienes tienen el carácter de agraviados dentro de la indagatoria 2/276/2011, por el posible delito de abandono de incapaz, en contra *; y es en fecha *del mismo año cuando los menores antes citados ingresan al Centro Asistencial Casa Cuna. 2. Que con fecha *, comparece la Subprocuradora Regional del Distrito Judicial de Apan Hidalgo, Licenciada MARÍA VERÓNICA OCADIZ SOSA; a efecto de manifestar que los menores * y * se encontraban abandonados por parte de sus padres los señores * y *, además de que al momento de realizarse la investigación los menores no contaban con los cuidados suficientes de alimentación y aseo personal; y el cuarto donde habitaban se encontraba sucio. 3.- Que con fecha * comparece la Agente del Ministerio Público Investigador y Determinador Especializado en Justicia para Adolescentes de Apan Hidalgo, a efecto de manifestar que es vecina de la señora *, ya que vive en la misma vecindad y es la compareciente quien se hace responsable de los menores * y * en cuanto a su aseo personal y alimentación, cuando su madre sale a trabajar.

En lo conducente el artículo 215 de la Ley para la Familia establece: “La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y a falta de ellos o por imposibilidad a los abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, así como a sus bienes,

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con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro.” Ahora bien, el diverso numeral 242 del mismo ordenamiento legal prevé los casos en que se pierde la patria potestad, el cual a la letra reza: “ La patria potestad se pierde: I.- Por abandono del menor de edad por más de seis meses consecutivos y éste se encuentre en alguna institución de asistencia social pública o privada; II.- Por poner al menor en peligro de perder la vida; III.- Por la ausencia declarada en forma; IV.- Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de los que ejercen la patria potestad; V.- Cuando el que haya sido suspendido del ejercicio de la patria potestad, habiéndola recuperado incurra nuevamente en la causal que generó la suspensión o en cualquier otra; VI.- Derogada; VII. Cuando el que la ejerza sea condenado en sentencia ejecutoriada por delito grave en agravio de sus hijos o del otro progenitor, desapareciendo expresamente la pérdida de ese derecho; y VIII.- Por inducir a quienes están bajo su cuidado al consumo de alcohol, al uso no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o al hábito de juego.” La actora baso su acción en la causal prevista en la fracción I del precitado artículo. En esa tesitura, la suscrita juez procederá a realizar el pronunciamiento correspondiente a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de tal acción.

Ahora bien, a efecto de demostrar su legitimación, la actora exhibió como DOCUMENTO PUBLICO para acreditar el interés que tiene para demandar la presente acción, el acta de nacimiento de la menor *, levantada ante el Oficial del Registro del Estado Familiar de Pachuca de Soto, Hidalgo, inscrita en *, presentada para su registro por persona distinta, que obra a fojas 8 ocho del sumario; acta de nacimiento del menor *, levantada ante el Oficial del Registro del Estado Familiar de Pachuca de Soto, Hidalgo, inscrita en *, presentada para su registro por persona distinta, que obra a fojas 9 nueve del sumario; instrumentos de tal naturaleza por adecuarse a las descripciones que prevén las fracciones II y IV del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 212 del mismo ordenamiento y con la cual se acredita fehacientemente que la actora

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comparece en su calidad de Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo y que los menores fueron registrados por persona distinta, asentándose en ambas actas como el nombre materno el de *, por otra parte, si bien es cierto que la actora no presento su nombramiento que la acredita como Procuradora de la Defensa de Menor, es de señalarse que mediante oficio numero * de fecha *, la que suscribe Ministerio Publico Licenciada MARIA DEL PILAR VALDEZ FLORES le designa a ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA, como Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia Sistema DIF Hidalgo, la guarda y cuidado de los menores *Y *, aunado a ello que el nombramiento de un funcionario publico es un hecho notorio, toda vez que es público y sabido de todos dentro del circulo social en el tiempo que ocurre la decisión y atendiendo el interés superior de los menores citados, se determina procedente la legitimación que tiene la actora para comparecer en juicio en representación de los menores. Sustenta el anterior criterio la Tesis de Jurisprudencia número 210, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 172 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.” Asimismo, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible a foja 367 del Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, que reza: “HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados

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por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.”

Ahora bien, la actora aportó al proceso además de los instrumentos ya valorados, los siguientes medios de convicción:

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en: a) Oficio número * expedido por la Procuraduría General de Justicia suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador y Determinador Especializado en Justicia para Adolescentes de Apan, Hidalgo; Licenciada MARIA DEL PILAR VALDEZ FLORES, de fecha *, donde se informa que se designa para su cuidado y protección provisional de los menores * y * la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF, Hidalgo, el cual obra a foja 6 seis del expediente.

b) Acta Informativa número *1 suscrito por la Licenciada EUNICE QUIROZ MELGAREJO, Subdirectora de Protección y Representación Legal a la Niñez del Sistema DIF-HIDALGO, la cual obra a foja 7 siete del sumario.

c). Dos oficios de Valoración Médica, realizados a los menores * y *, suscritos por el Doctor *, ambos de fecha *, los cuales obran a fojas 22 veintidós y 26 veintiséis del sumario respectivamente.

d) Dos oficios de Valoración Psicológica, de fecha *, realizados a los menores * y *, suscritos por la Psicóloga *, los cuales obran a fojas 24 veinticuatro y 28 veintiocho respectivamente.

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos de la fracción II del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares, el cual tiene pleno valor probatorio por disposición del precepto 212 del mismo ordenamiento legal.

2. COPIAS SIMPLES de las actuaciones de la averiguación previa número * las cuales obran a fojas 10 diez a 21 veintiuno de autos, la cual carece de valor probatorio en términos del artículo 221 del Código de Procedimientos Familiares, atendiendo a que son copias simples que carecen de certificación las cuales por si solas carecen de eficacia demostrativa.

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El anterior valor probatorio también se sustenta en la tesis aislada de la Octava Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, pagina 177, del texto y rubro siguiente: "COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas con el original para su compulsa, o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista." Tesis de exacta aplicación al caso en estudio.

3. TESTIMONIAL a cargo de * y *, quienes en actuación judicial de fecha 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece rindieron su declaración. Ahora bien, procediendo a la valoración de la testimonial, de la declaración de los testigos aportados por la actora, se advierten los siguientes resultados: Ambos testigos coinciden en manifestar en lo esencial, que conocen a la señora * porque tienen conocimiento de que ella dejaba en abandono a sus hijos, que saben que la señora * procreó dos hijos de nombres * y *, que saben que el trato que les proporcionaba * a sus menores hijos era de abandono y negligencia, que saben que los menores se encuentran viviendo actualmente bajo la protección del Sistema DIF Estatal Casa Cuna, que saben que las condiciones en las que vivían los menores cuando estaban con su mamá era de total abandono y descuido en cuanto a su alimentación, higiene y cuidado, que saben que una vecina de nombre * era quien les proporcionaba alimentos y cuidados a los menores cuando la señora * salía del domicilio, que saben que el delito por el cual los menores fueron puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor fue por el tipo penal de abandono de incapaz, que saben que en fecha * los menores ingresaron a Casa Cuna, que saben que los menores al momento de ingresar a Casa Cuna no presentaban lesiones, que saben que la señora * no convive con sus menores hijos en virtud de que tiene un total desinterés por ellos. Que fundan la razón de su dicho; la primer testigo MARIA VERONICA OCADIZ SOSA porque como Subprocuradora de la Defensa del Menor de Apan, Hidalgo; inició la averiguación ante la Agencia del Ministerio

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Público, ya que contaba con los datos e infamación necesarios; la segunda testigo de nombre EFIGENIA HERNÁNDEZ JIMENEZ en virtud de que es Trabajadora Social de la Subprocuraduria de defensa del Menor de Apan, Hidalgo; y entrevistó a*.

Testimonial a la cual la suscrita juez en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 219 del Código de Procedimientos Familiares y haciendo uso del prudente arbitrio determina que tales testimonios aportados por la actora tienen pleno valor probatorio, considerando que los testigos son mayores de edad, dieron fundada razón de su dicho, respecto de las cuales no se advierte circunstancia alguna por la cual debe de restárseles credibilidad.

4.- CONFESIONAL FICTA a cargo de *, quien se advierte que no compareció a absolver posiciones en actuación judicial de fecha 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece, día y hora señalado para tal efecto a pesar de haber sido citado para ello y apercibido legalmente de las consecuencias de su inasistencia, circunstancia por la que se le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, incurriendo así en CONFESIÓN FICTA y, teniendo a la vista el pliego de posiciones correspondientes, se advierte que la demandada aceptó tácitamente los siguientes hechos: que dio a luz a una menor el día *, que dio a luz a un menor de sexo masculino el día *, que los menores cuentan con * y * de edad, que constantemente dejaba abandonados a sus menores hijos, que constantemente dejaba de proporcionarles alimentos, que dejaba de proporcionarles el baños diario a sus menores hijos, que varias ocasiones encargaba a sus hijos con los vecinos, que los vecinos se encargaban de darles de comer, que conoce a la señora *, que la señora * es su vecina, que la señora ELIZABETH ORTEGA RIOS les daba de comer a sus menores hijos * y *, que la señora *S se encargaba de bañar a sus menores hijos * y *, que salía de su casa los días jueves y viernes desde las 10:00 diez de la mañana y regresaba a las 23:00 veintitrés horas, que sus menores hijos fueron remitidos a la a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de Sistema DIF Hidalgo el día *, que se inició un averiguación previa en contra de la absolvente, que la averiguación previa se inició en contra de la absolvente por el delito de abandono de incapaz, que tiene el carácter

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de inculpada dentro de la indagatoria antes citada, que la averiguación previa que se inició es 2/276/2011, que la absolvente omitía brindar los cuidados a sus menores hijos *y *, que omite ver a sus hijos * y * desde el día *, que sus menores hijos de nombre * y *se encuentran actualmente bajo la protección de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, que la absolvente a omitido presentarse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, que a omitido convivir con sus menores hijos* y *, que ha omitido cubrir las necesidades esenciales sus menores hijos * y *, que ha mostrado poco interés en querer recuperar a sus menores hijos * y *.

Confesional que, si bien es cierto fue aportada en autos reuniendo los requisitos previstos en el artículo 209 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, considerando que fue hecha por persona capaz, atendiendo las formalidades legales, respecto a hechos propios relacionados con la litis, con pleno conocimiento, sin coacción, que al no estar contradicha con medio de prueba alguno u por el contrario, se encuentra robustecida con la testimonial aportada por la actora, alcanza el valor de indicio, tal como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Octava Época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Enero de 1992, Tesis I.4o.C. J/48, Página 100, del texto y rubro siguientes: “CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen

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de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.” Por otra parte, de los autos se advierte que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, ni opuso excepciones y defensas, ni tampoco ofreció prueba alguna. Así, de los medios de convicción aportados en autos, los cuales han sido valorados con antelación en la parte considerativa que precede se advierte que la actora ha acreditado los hechos invocados en la demanda, atendiendo a que la actora demandó dicha suspensión basada en la causal I del artículo 242 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo; causal que quedó demostrada, al momento en que la actora detalla los hechos de su demanda, de los cuales se advierte quedaron fehacientemente acreditados con las pruebas aportadas, al tenor de que se infiere que la demandada abandono a sus menores de nombres * y * y éstos se encuentran en bajo el cuidado y protección de la institución de asistencia social pública Casa Cuna, tal como quedó acreditada con la confesional fícta a cargo de *, misma que fue adminiculada con las testimoniales ofrecidas por la parte actora, que se efectuaron en diligencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2013 dos mil trece; considerando que la patria potestad impone a los padres el deber de proveer a la asistencia y protección de los hijos, en la medida reclamada por las necesidades de éstos, es evidente que tal deber implica una dirección ético-espiritual, así como rectitud de conducta de quienes la ejercen y, por ende, su cumplimiento constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese régimen y, por otra, el interés que la sociedad tiene en la conservación de dicha institución familiar en que se sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobre quienes se ejerce esa potestad, es válido sostener que el abandono de los hijos por parte de los padres por mas de 6 seis meses consecutivos, ocasiona la pérdida de la patria potestad, si esa infracción es de tal modo grave que comprometa la salud, la seguridad o moralidad de aquellos, es por lo que, deberá condenarse a la

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demandada a la pérdida de la patria potestad que ejerce la demandada * sobre sus menores hijos * y *, al haber quedado acreditado que la demandada abandono a sus menores hijos, aunado a ello de los autos se desprende que no procuraba de sus menores respecto de su alimentación, higiene y cuidado; además de que no muestra interés por recuperar a los mismos; ocasionando tal abandono un grave riesgo para la integridad física y moral de las menores, por lo que se declara procedente la pérdida de la patria potestad al tenor a lo dispuesto por el articulo 242 en su fracción I de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, que a la letra dice: “La patria potestad se pierde: I.- Por abandono del menor de edad por más de seis meses consecutivos y éste se encuentre en alguna institución de asistencia social publica o privada”, siendo que los menores se encuentran bajo el cuidado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia desde el *, según consta en acta administrativa que obra a fojas 7 siete de los autos.

V. GUARDA y CUSTODIA. Como consecuencia del análisis conferido en la parte considerativa que precede y atendiendo a que la demandada no dio contestación a la demanda y se declaro presuntamente confesa de todos los hechos, y toda vez que la misma no tiene interés alguno por recuperar a sus menores hijos, tal y como se advierte del sumario en estudio, debe la autoridad judicial pronunciarse respecto a la guarda y custodia de los menores * y *, considerando que actualmente cuentan con aproximadamente * y * de edad respectivamente y que mediante esta resolución se declaró procedente la acción de pérdida de patria potestad y que en suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los menores * y *, siendo que en la especie ha quedado demostrado que la actora es quien tiene la guarda y custodia provisional de dichos menores al haberle sido decretada en auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce, aunado a que la demandada en ningún momento controvirtió el hecho de que la actora hubiera reclamado la guarda y custodia, en virtud de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, y derivado de ello existen causas e impedimentos que ponen en riesgo el desarrollo integral de los menores * y * ante el cuidado por parte de la madre *, es por ello que bajo esas circunstancias y

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atendiendo el interés superior de dichos menores deberán continuar bajo la guarda y custodia definitiva a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia Sistema DIF Hidalgo con todas sus consecuencias legales.

VI. MEDIDAS PROVISIONALES. En virtud de que por la presente resolución se resuelve la controversia sometida a la jurisdicción de esta autoridad, una vez que esta cause ejecutoria, cancélense la medida provisional decretada en auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce.

VII. GASTOS Y COSTAS. No se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 105 del Código de Procedimientos Familiares.

VIII. TRANSPARENCIA. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder Judicial deberá hacer publicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización.

Siendo la motivación de esta resolución todos y cada uno de los argumentos y razonamientos aquí vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 262 fracción VI, 263, 264, 265, 266, 268 y 270 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La suscrita juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Procedió la Vía Escrita Familiar por medio de la cual se substanció el presente juicio.

TERCERO. La actora ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA en su carácter de representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor

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y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, y en representación de los menores * y * probó los hechos, así como los elementos constitutivos de la acción de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD y CUSTODIA ejercitadas, en tanto que la demandada * se abstuvo de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, y al tenor de ello no opuso excepción o defensa alguna que pudiera demostrarse durante el procedimiento.

CUARTO. Por las razones que se esgrimen en la parte considerativa de la presente resolución, se declaran PROCEDENTES las acciones de PERDIDA DE PATRIA POTESTAD y GUARDA Y CUSTODIA ejercitada por la actora ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA como representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, y en representación de los menores * y *.

QUINTO. Como consecuencia del punto que antecede, se condena a la demandada * a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre los menores * y* una vez que sea declarada firme la presente resolución.

SEXTO. Por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta resolución, se otorga la guarda y custodia definitiva de los menores * y *A favor de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Hidalgo, representada por ISABEL SONIA MEDINA PONTAZA.

SÉPTIMO. Una vez que sea firme la presente resolución, cancélense las medidas provisionales decretadas en auto dictado en fecha 14 catorce de septiembre de 2012 dos mil doce, en su punto VI.

OCTAVO. No se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia, toda vez que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 105 del Código de Procedimientos Familiares.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución y ejecutada que sea en sus términos, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones correspondientes.

DÉCIMO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “El Poder

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Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso solo mediante conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personas”, por lo que una vez que la presente resolución haya causa ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización.

UNDÉCIMO. Notifíquese personalmente y cúmplase.

Así definitivamente lo resolvió y firma la Licenciada LYZBETH ROBLES GUTIERREZ Jueza Primero Familiar de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con secretario de acuerdos Licenciada LAURA GRIJALVA ESCAMILLA, que autoriza y da fe.

“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo LICENCIADA LYZBETH ROBLES GUTIÉRREZ, en fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2013 dos mil trece.

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