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DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 14 de Febrero de 2013.
Diario oficial
S U M a r i o
TOMO Nº 398 SAN SALVADOR, jueVeS 14 De FebReRO De 2013 NuMeRO 31
-La Dirección de la Imprenta Nacional hace del conocimiento que toda publicación en el Diario Oficial se
procesa por transcripción directa y fiel del original, por consiguiente la institución no se hace responsable por
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ORGANO LeGISLATIVO
Decretos Nos. 258, 259, 260, 265, 266 y 267.- Leyes de Impuestos a la Actividad Económica de los municipios de San Luis Talpa, Jocoro, Dolores, Guatajiagua, Sociedad y Chiltiupán. ...
Decreto No. 263.- Se establecen límites entre los municipios de Juayúa y Salcoatitán, ambos del departamento de Sonsonate. ...
Acuerdo No. 325.- Se modifica el Acuerdo Legislativo No.
210, de fecha 16 de agosto de 2012. ... Acuerdos Nos. 326, 327, 328, 329, 330, 331, 334, 335, 336, 343, 345, 346, 347, 348 y 349.- Reconocimiento de estudios académicos. ...
ORGANO ejeCuTIVO
MINISTeRIO De GObeRNACIÓN
R
amodeG
obeRnaciónEstatutos de la Asociación de Desarrollo Integral 19-32
y Acuerdo Ejecutivo No. 74, aprobándolos y confiriéndoles el
carácter de persona jurídica. ...
MINISTeRIO De eCONOMÍA
R
amodee
conomíaAcuerdo No. 51.- Se otorga beneficio a favor de la Asociación
Cooperativa de Ahorro y Crédito, Consumo y Servicios Profesionales de Instituciones Internacionales de Desarrollo de Responsabilidad Limitada. ...
MINISTeRIO De eDuCACIÓN
R
amodee
ducaciónAcuerdos Nos. 15-1392 y 15-1396.- Se reconocen a Directoras de la Escuela Salesiana María Auxiliadora y del Colegio Santa Inés. ...
Acuerdo No. 15-1550.- Ampliación de servicios en el Colegio “Juan Huss”, ubicado en el municipio de Conchagua. .
Acuerdos Nos. 15-1659, 15-1684 y 15-1776.- Reconocimiento de estudios académicos. ...
MINISTeRIO De LA DeFeNSA NACIONAL
R
amodelad
efensan
acionalAcuerdo No. 19.- Se amplían los conceptos del Acuerdo Legislativo No. 120, de fecha 7 de octubre de 2010,
correspondiente a la creación de la Oficialía Diligenciadora de
la Fuerza Armada. ...
ORGANO juDICIAL
CORTe SupReMA De juSTICIA
Acuerdos Nos. 1005-D, 1006-D, 1079-D, 1198-D, 1205-D, 1212-D, 1683-D, 1804-D, 1807-D, 1818-D, 1823-D, 1865-D, 1887-D, 1891-D, 1927-D, 1945-D y 1951-D.- Autorizaciones para ejercer las funciones de notario y aumentos en la nómina respectiva. ...Acuerdos Nos. 2353-D y 2370-D.- Autorizaciones para ejercer la profesión de abogado en todas sus ramas. ...
INSTITuCIONeS AuTONOMAS
SupeRINTeNDeNCIA
GeNeRAL De eLeCTRICIDAD y
TeLeCOMuNICACIONeS
Acuerdo No. 124-E-2013.- Metodología de Traslado de los Precios Ajustados de la Energía Eléctrica a las Tarifas de Energía Eléctrica de los Usuarios Finales. ...ALCALDÍAS MuNICIpALeS
Decreto No. 2.- Reforma a la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de Santa Isabel Ishuatán. ...DIRECTOR: Edgard Antonio Mendoza Castro
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Pág. 155-164 165 165 166 166 166 167 167 167 167-168 168 168 168 169 169 169 169-170 170 170 Pág. 170 171 172-175 175-180 180-182 182-186 186-187 187-188 188 188-190 190-191 191-192 192-196 197 197
Estatutos de las Asociaciones de Desarrollo Comunal “La Hermandad, Caserío El Refugio, Cantón Iglesia Vieja” y “El Milagro, Cantón Chucuyo” y Acuerdos Nos. 4 y 20, emitidos por las Alcaldías Municipales de San Dionisio y San Vicente,
aprobándolos y confiriéndoles el carácter de persona jurídica. .
SeCCION CARTeLeS OFICIALeS
De pRIMeRA pubLICACION
aceptación de Herencia
Cartel No. 194.- Pablo Natanael Mendoza Reyes y Otros (3 v. alt.) ...
Cartel No. 195.- María Magdalena Linarez (3 v. alt.) ...
Títulos de Dominio
Cartel No. 196.- Noemi del Carmen Centeno de Montoya (3 v. alt.) ...
Herencia Yacente
Cartel No. 197.- José Nicolas Paiz curador Licenciada Hilda Margarita Guzmán Gómez (3 v. alt.) ...
aviso de cancelación
Cartel No. 198.- Asoc. Coop. de Ahorro, Crédito y Consumo del Vice-Ministerio de Transporte, de R.L. ACOPACC DE R.L. (1 vez) ...
De SeGuNDA pubLICACION
aceptación de Herencia
Cartel No. 171.- Yolanda Henríquez Flores y Otras (3 v. alt.) ...
Cartel No. 172.- Berta Alicia Deleón (3 v. alt.) ... Cartel No. 173.- Emeteria Celedonia Tepas de Flamenco (3 v. alt.) ...
Cartel No. 174.- Fabiola Noemy Orellana viuda de Romero (3 v. alt.) ...
Cartel No. 175.- Gloria Aydee Gómez Flores (3 v. alt.) ... Cartel No. 176.- Irvin Alexander Rivera Ciciliano (3 v. alt.) ...
Cartel No. 177.- Lucas Vásquez Girón y Otros (3 v. alt.). Cartel No. 178.- Manuel de Jesús Márquez y Otros (3 v. alt.) ...
Cartel No. 179.- Tranquilino Hernández Patriz y Otros (3 v. alt.) ...
Cartel No. 180.- Zoila Haydee Castillo viuda de Castro y Otra (3 v. alt.) ...
Cartel No. 181.- Néstor Edenilson Lipe Mejía y Otros (3 v. alt.) ...
Herencia Yacente
Cartel No. 187.- Felipe Saúl Díaz Lemus curador Licenciado Carlos Ovidio Constante Hernández (3 v. alt.) ...
Cartel No. 188.- Mario Edgardo García Reyes curador Licenciado Carlos Ovidio Constante Hernández (3 v. alt.) ...
De TeRCeRA pubLICACION
aceptación de Herencia
Cartel No. 146.- Mirza Yamileth Henríquez Artiga y Otro (3 v. alt.) ...
Títulos Supletorios
Cartel No. 147.- Sabino Guadrón López (3 v. alt.) ...
SeCCION CARTeLeS pAGADOS
De pRIMeRA pubLICACION
Declaratoria de Herencia Carteles Nos. C000292, F011427, F011428, F011442, F011463, F011466, F011467, F011510, F011521, F011525, F011566 ... aceptación de Herencia Carteles Nos. C000276, F011411, F011436, F011460, F011497, F011532, F011577, C000279, F011410, F011455, F011456, F011491, F011501, F011505, F011511, F011526 .... Título de Propiedad Carteles Nos. F011504, F011512, F011513 ... Título Supletorio Carteles Nos. C000273, C000274, F011489, C000270, C000272, F011558 ... Título de Dominio Cartel No. C000271 ... Juicio de ausencia Carteles Nos. C000299, F011453, F011560 ... cancelación de Marca Cartel No. F011576 ... renovación de Marcas Carteles Nos. C000289, F011579, F011580, F011581 ... Nombre comercial Carteles Nos. F011546, F011557, F011584 ...Señal de Publicidad comercial
Carteles Nos. F011549, F011552, F011553, F011554 ... convocatorias Carteles Nos. C000290, C000291, C000293, C000294, C000295, C000296, C000297, C000298, F011447, F011515, F011523, F011582 ... Subasta Pública Cartel No. F011470 ... Reposición de Certificados Carteles Nos. C000277, F011588 ...
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Pág. 198-199 199 200-201 201-203 203-204 204-213 214-218 218 218-219 219-222 223 223-224 224-227 227-232 233 233 233-234 Pág. 234-236 237-240 240-241 241 241-242 242 242 243 243-244 245 245 246 246-247 247-248 248-250 251-256
Disolución y liquidación de Sociedades
Carteles Nos. F011438, F011465, F011538 ... aviso de cobro Cartel No. F011458 ... Patente de invención Carteles Nos. F011573, F011574, F011578, F011583 ... Edicto de Emplazamiento Carteles Nos. F011446, F011454, F011459, F011462 ... Marca de Servicios Carteles Nos. C000278, C000302, F011522... Marca de Producto Carteles Nos. C000281, C000282, C000283, C000284, C000285, C000286, C000287, C000288, C000301, F011482, F011492, F011547, F011559, F011561, F011562, F011564, F011565, F011567, F011569, F011571, F011572, F011586 ....
De SeGuNDA pubLICACION
aceptación de Herencia Carteles Nos. C000034, C000165, C000175, C000184, F010976, F011009, F011014, F011034, F011035, F011059, F011124, F011127, F011164, F011165 ... Herencia Yacente Cartel No. F011076 ... Título de Propiedad Carteles Nos. C000191, F011162, F011163 ... Título Supletorio Carteles Nos. C000166, C000183, C000188, F010978, F011143, F011144 ... renovación de Marcas Cartel No. F011081 ... Marca de fábrica Carteles Nos. C000187, F011077, F011079 ... convocatorias Carteles Nos. C000173, C000179, C000252, F011112, F011113, F011115, F011745 ... Subasta Pública Carteles Nos. C000174, F010989, F010998, F011022, F011043, F011104, F011105, F011118, F011119, F011120, F011155 ... Reposición de Certificados Cartel No. F011093 ... Marca de Servicios Cartel No. C000161 ...reposición de Póliza de Seguro
Carteles Nos. C000169, C000170, C000171 ... Marca de Producto Carteles Nos. F011040, F011068, F011069, F011071, F011072, F011073, F011075 ...
De TeRCeRA pubLICACION
aceptación de Herencia Carteles Nos. F010541, F010555, F010623, F010635, F010640, F010646, F010663, F010705, F010719, F010754, F010757, F011107 ... Herencia Yacente Carteles Nos. F010633, F010683 ... Título de Propiedad Cartel No. F010712 ... Título Supletorio Cartel No. F010546 ... Título de Dominio Cartel No. F010553 ... renovación de Marcas Cartel No. F010558 ... Marca de fábrica Cartel No. F010617 ... Nombre comercial Carteles Nos. F010620, F010711, F010727 ...Señal de Publicidad comercial
Cartel No. F010689 ... convocatorias Carteles Nos. F010542, F010607 ... Subasta Pública Carteles Nos. F010570, F010573 ... Reposición de Certificados Carteles Nos. F010595, F010721, F010744, F010745 ... Marca de Servicios Carteles Nos. F010569, F010618, F010676 ... Marca de Producto Carteles Nos. F010571, F010609, F010638, F010650, F010668 ...
SeCCION DOCuMeNTOS OFICIALeS
MINISTeRIO De eDuCACIÓN
Resoluciones Nos. 1502, 1505, 1512, 1514, 1521, 1525, 1526, 1530, 1538, 1543, 1555, 1569, 1570, 1571 y 1575.- Reposiciones de títulos. ...DIARIO
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DEcrETo No. 258
la aSaMBlEa lEGiSlaTiVa DE la rEPÚBlica DE El SalVaDor,
coNSiDEraNDo:
I. Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 133 No. 4, 203 inciso 1°, y 204, Numeral 6 de la Constitución de la República de El Salvador y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerlos como Ley a la Asamblea Legislativa.
II. Que de conformidad a la Ley General Tributaria, los Impuestos Municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
III. Que la actual Tarifa General de Arbitrios Municipales de San Luis Talpa, contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente emitir una nueva Ley de Impuestos Municipales.
IV. Que es conveniente a los intereses del Municipio de San Luis Talpa, Departamento de La Paz, decretar una nueva Ley de Impuestos
Muni-cipales que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.
Por TaNTo,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de San Luis Talpa, Departamento de La Paz.
DEcrETa:
la PrESENTE lEY DE iMPUESToS a la acTiViDaD EcoNoMica DEl MUNiciPio DE SaN lUiS TalPa, DEl DEParTaMENTo DE la PaZ.
TiTUlo i
DiSPoSicioNES GENEralES caPiTUlo UNico
objeto de la ley
Art. 1. La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinal 1° y 6° de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
facultades del concejo Municipal
Art. 2. Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para reformar los impuestos y para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
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impuestos municipales
Art. 3. Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios sin contraprestación alguna individualizada.
Sujeto activo de la obligación tributaria
Art. 4. Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de San Luis Talpa, en su carácter de acreedor del respectivo tribu-to.
Sujeto pasivo de la obligación tributaria
Art. 5.- Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, establecida en virtud de esta ley, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio, y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias ya sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, socie
-dades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, sea cual fuere su giro o especialidad, así como la propiedad inmobiliaria en el municipio se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las instituciones autónomas, inclusive, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) aun y cuando sus leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombrados expresamente o aun si sus leyes de creación, o decretos determinen que están exoneradas de impuestos municipales; entidades descentralizadas, prestadoras de servicios municipales y otras que realicen actividades industriales, comerciales,
financieras y de servicios en el municipio, con excepción de las de seguridad social.
contribuyente
Art 6. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
responsable
Art. 7. Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyentes, por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Período tributario municipal
Art. 8. Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su periodo está clasificado como especial y determinados por la ley.
TiTUlo ii
DE la oBliGacioN TriBUTaria
caPiTUlo i
DEl HEcHo GENEraDor, la acTiViDaD EcoNoMica Y la BaSE iMPoNiBlE
Hecho Generador
Art. 9. Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el municipio, sin importar que los respectivos actos
convenciones o contratos que la genere se haya perfeccionado fuera de él; la que se genere en el municipio, o aquella cuya finalidad o parte esencial se dé o brinde en él; así como el poseer activos dentro del municipio, de los cuales se obtengan beneficios económicos.
Se considera que el hecho generador ocurre en el municipio de San Luis Talpa:
a) Desde el momento en que se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo, establecidos en la presente Ley. b) Cuando se ha realizado el último de estos como la comercialización de un producto indistintamente si la producción o manufactura del
mismo fuere realizada en otro municipio.
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c) También se considerará como realizado un hecho generador cuando en el ámbito territorial del municipio de San Luis Talpa se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen de la presente Ley, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.
d) Cuando se efectúe comercialización de productos, insumos, materia o cualquier otro tipo o similar en los camiones de transporte dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Luis Talpa.
e) Mantener en funcionamiento cámaras refrigerantes de cualquier tamaño o capacidad y mediante contratos de comodato, leasing u otros de naturaleza jurídica similar, las instalaren dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Luis Talpa, con el objetivo de vender producto congelado, frío, controlado o conservado a determinada temperatura.
f) Mantener en funcionamiento aparatos eléctricos y electrónicos, en maquinitas y otros similares que funcionen mediante ticket, fichas o
depósitos de monedas.
Para los efectos de los literales anteriores, se exigirá al sujeto pasivo presentar toda la documentación jurídica, contable y financiera formal según
proceda, de todos los activos o productos que se comercialicen en el municipio de San Luis Talpa.
acTiViDaD
Art. 10. Se entenderá como actividad económica entre otra la siguiente:
SEcTor aGroPEcUario
Las actividades agropecuarias, son toda la producción agrícola, bovina, porcina, apiaria y aviar, que derive en productos brutos, productos se-miprocesados y procesados, abarcando entre otras las siguientes:
Agricultura Ganadería Avicultura Apicultura Cunicultura
Cría de otras especies de animales para el comercio
Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos
Piscicultura
Otras actividades agropecuarias.
SEcTor iNDUSTrial
Las actividades industriales, son aquellas que se dedican a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de éstas en pro-ductos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal y las siguientes:
Extracción de minerales no metálicos y metálicos Productos alimenticios, excepto bebidas Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero Industrias de madera, corcho y papel
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Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros Fabricación de equipos de transporte
Suministro de agua Construcción
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción Otras manufacturas.
SEcTor coMErcial
Las actividades comerciales son las que se dediquen a la compra y venta de mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles, incluyendo entre otras:
Comercio de mercadería al por mayor y al menor Almacenamiento y depósito
Servicio de telecomunicación, correo, envíos, telefonía y telegrafía, servicios de televisión (incluye televisión por cable), de radiodifusión y transmisión de datos
Recargas al servicio de telefonía en medios magnéticos o digitales y con tarjetas Bienes y raíces
Otras actividades comerciales.
SEcTor DE SErVicioS
El sector servicio comprende todas las actividades y operaciones onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos, logísticos, transporte terrestres, transporte aéreo y trasporte marítimo, pero que no consistan en la producción o transacción de bienes y mercadería, lo cual implica entre otras actividades las siguientes:
Servicios profesionales
Reparaciones, mantenimiento e instalaciones Alquileres de bienes muebles
Arrendamiento de bienes inmuebles Servicios de bodega y almacenamiento Hoteles
Restaurantes Transporte
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas Otros servicios
SEcTor fiNaNciEro
El sector financiero comprende todas las actividades de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredores de
valores, las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la captación de fondos para el ahorro, inversión y crédito, al cambio de moneda,
asegu-radoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Todas las anteriores mencionadas deberán estar autorizadas por la Superintendencia del Sistema
Financiero. Bancos
Instituciones de ahorro y crédito Cooperativas de ahorro y crédito
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Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito y debito Compra de cartera e inversión financiera
Casas de cambio
Sociedades de Capitalización
Bolsas, comisiones de bolsas y corredores de valores Fiduciarias
Aseguradoras en general
Administradores de fondos de pensiones
Otras de carácter financiero.
acTiViDaDES No BiEN ESPEcificaDaS EN la aDMiNiSTracioN PUBlica, orGaNiSMoS No GUBErNaMENTalES E iNSTiTUcioNES foraNEaS
Administración pública Organismos no gubernamentales Instituciones foráneas.
oTroS No coNTEMPlaDoS
Se agregan a las arriba indicadas, aquellas actividades económicas contempladas en la Contabilidad Gubernamental, y en la clasificación de
actividades económicas del Ministerio de Hacienda.
El hecho de que alguna actividad económica no esté contemplada en las enumeraciones anteriores no exime de la responsabilidad de pago.
caPiTUlo ii
DE loS iMPUESToS a laS acTiViDaDES EcoNoMicaS
De la base imponible
Art. 11. Para efectos de esta Ley se tendrá como base imponible el activo imponible y aquellos valores en activos que posee o moviliza una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica, independientemente del giro del negocio.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios.
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley pagarán por los activos imponibles, el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
De la forma de establecer la cuantía del impuesto
Art. 12. Las actividades económicas se gravan con impuesto fijo e impuesto variable, tomando como base el activo imponible de acuerdo a lo
siguiente:
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aPlicaciÓN DE iMPUESToS a laS acTiViDaDES EcoNoMicaS DESarrollaDaS EN El MUNiciPio
Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 12-A. En el caso de existir infraestructura Portuaria, Aeroportuaria y/o Ferroviaria dentro del municipio de San Luis Talpa, la totalidad de
activos y de las actividades o servicios que con los mismos se presten, se gravan con un único impuesto municipal fijo mensual de diez mil dólares de
los Estados Unidos de América.
TiTUlo iii
DE la aDMiNiSTracioN TriBUTaria MUNiciPal, rESPoNSaBiliDaDES DE fUNcioNarioS Y oBliGacioNES DE loS coNTriBUYENTES.
caPiTUlo i
facUlTaDES Y DEBErES DE la aDMiNiSTracioN TriBUTaria MUNiciPal
facultades de control
Art. 13. La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las
facul-tades de fiscalización, control, inspección, verificación, e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las
obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria
Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
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Sanción
Art. 14. Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes,
comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.
cuerpo de auditores e informes
Art. 15. Para ejercer las facultades de fiscalización, la Administración municipal contará con un cuerpo de fiscalizadores.
La fiscalización es el conjunto de actuaciones que la administración Tributaria Municipal realiza con el propósito de establecer la auténtica
situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración jurada como de aquellos que no la han hecho.
Deber de información
Art. 16. Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales, de servicios, entidades gubernamentales de servi-cio incluyendo de carácter autónomo o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la
apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación.
La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante legal tenga por aceptada
la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente.
Determinada la fecha de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido.
Deber de aviso
Art. 17. Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal del cierre, traspaso, cam-bio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha
dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Declaración jurada
Art. 18. Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía, debida y totalmente completa la información requerida junto con el formulario de la declaración jurada, y los balances correspondientes a cada ejercicio
fiscal, según lo establece el Código de Comercio, a más tardar tres meses después de terminado dicho ejercicio y de acuerdo a la presente ley y toda
la documentación idónea que sustente las deducciones permitidas de conformidad a la presente ley.
caPiTUlo iii SolVENcia MUNiciPal
Solvencia municipal
Art. 19. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal.
Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Podrá extenderse constancia de solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.
TiTUlo iV
DE laS forMaS DE EXTiNcioN DE la oBliGacioN TriBUTaria MUNiciPal Y la Mora.
caPiTUlo i
forMaS DE EXTiNcioN TriBUTaria
Art. 20. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: a) El pago; b) La compensación; y, c) La prescripción extintiva.
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caPiTUlo ii DEl PaGo
Definición del pago
Art. 21. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.
Este puede ser en moneda de curso legal, mediante emisión de título valor a satisfacción de la municipalidad, en especie o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe el pago en especie o por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal.
los que pueden efectuar el pago de los impuestos
Art. 22. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor, que deberá constar por escrito.
Plazo para hacer el pago
Art. 23. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Art. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y 89 del Código Municipal.
formas del pago y otras actividades relacionadas
Art. 24. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Art. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
caPiTUlo iii DE la coMPENSacioN
operación de la compensación
Art. 25. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
caPiTUlo iV
DE la PrEScriPcioN EXTiNTiVa o liBEraToria
Prescripción que extingue acciones o derechos
Art. 26. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Prescripción del derecho de los Municipios para exigir el pago de impuesto
Art. 27. El derecho del Municipio para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.
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cómputo del plazo para interrumpir prescripción y sus efectos
Art. 28. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.
caPiTUlo V
DE la Mora, Y oTraS rEGUlacioNES
Efecto de la mora
Art. 29. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más
de sesenta días, sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición causarán un interés moratorio
hasta la fecha de su cancelación, equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo
sub-sistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Del pago indebido o en exceso
Art. 30. Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.
TiTUlo V
claSES DE SaNcioNES, DE laS coNTraVENcioNES, ProcEDiMiENToS Y rEcUrSoS
caPiTUlo i DE laS SaNcioNES
clases de sanciones
Art. 31. Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa;
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.
caPiTUlo ii DE laS coNTraVENcioNES
contravenciones a la obligación de declarar y sanciones correspondientes
Art. 32. Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal:
1° Omitir la declaración del impuesto.
La sanción correspondiente es multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de $2.86 dólares. Si el contri-buyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de $2.86 dólares de los Estados Unidos Norte América.
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2° Presentar declaraciones falsas o incompletas.
La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de $2.86 dólares. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de $2.86 dólares de los Estados Unidos de Norte América.
3° Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos.
La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo, por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de $2.86 dólares. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará será de $1.14 dólares de los Estados Unidos de Norte América.
contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes
Art. 33. Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos.
La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de $2.86 dólares de los Estados Unidos de Norte América.
contravenciones a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal y sanciones correspondientes Art. 34. Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:
1° Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado, y nunca será inferior a $ 5.71 dólares, ni superior a $1,142.86 dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.
2° Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes Art. 35. Configuran contravenciones a la obligación de informar:
1° Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.
2° Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.
3° Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos.
En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.
contravenciones a otras obligaciones tributarias y sanciones aplicables
Art. 36. Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas
en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes,
serán sancionadas con multa de $5.71 a $57.14 dólares de los Estados Unidos de Norte América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
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caPiTUlo iii
DEliTo TriBUTario MUNiciPal
Art. 37. Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especia
-les.
actuaciones de la administración Tributaria Municipal respecto a los delitos tributarios
Art. 38. Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros, a juicio de la administración tributaria municipal hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Mu-nicipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la
identificación de los participantes en tales delitos.
Ejercicio de la acción penal
Art. 39. Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Munici-pal, suministrará la información obtenida si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.
funcionario competente
Art. 40. El Alcalde Municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley.
recurso de apelación y procedimiento
Art. 41. De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá
Re-curso de Apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes
de la Ley General Tributaria Municipal.
TiTUlo Vi caPiTUlo i DiSPoSicioNES fiNalES
Art. 42. Por los impuestos pagados a la Municipalidad de San Luis Talpa, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas, Culturales y Patronales del municipio.
Art. 43. Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere per-tinente.
Art. 44. Derógase la Tarifa General de Arbitrios Municipales, contenida en el Decreto Legislativo No.160, de fecha 09 de agosto de 1984;
pu-blicada en el Diario Oficial No.153,Tomo No. 284 de fecha 20 de agosto de 1984, sus reformas y adiciones posteriores.
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Art. 45. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de enero del año del año dos mil trece.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ MARGARITA ESCOBAR
QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPúBLICA.
GREGORIO ERNESTO ZELAYANDÍA CISNEROS, MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
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DECRETO No. 259
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPúBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I. Que en los artículos 133 numeral 4,203 inciso 1° y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración de este Órgano de Estado.
II. Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica
de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
III. Que la Tarifa de Arbitrios del Municipio de Jocoro y sus reformas vigentes, contienen tributos que ya no responden a las necesidades
actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.
IV. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Jocoro, Departamento de Morazán, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de
impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos
contribuyendo así al desarrollo local. POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Jocoro, Departamento de Morazán y de los diputados Carlos Cortez Hernández, Damián Alegría, Nery Arely Díaz de Rivera y Blanca Estela Barahona.
DECRETA:
la PrESENTE lEY DE iMPUESToS a la acTiViDaD EcoNÓMica DEl MUNiciPio DE Jocoro, DEl DEParTaMENTo DE MoraZÁN.
TÍTUlo i
DiSPoSicioNES GENEralES caPÍTUlo ÚNico
objeto de la ley
Art. 1. La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
facultades del concejo Municipal
Art. 2. Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren apli-cables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
impuestos municipales
Art. 3. Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación alguna individualizada.
Sujeto activo de la obligación tributaria
Art. 4. Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Jocoro, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
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Sujeto pasivo de la obligación tributaria
Art. 5. Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, socie
-dades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica
del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras
y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones de seguridad social.
contribuyente
Art. 6. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. responsable
Art. 7. Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Período tributario municipal
Art. 8. Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el periodo tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.
TÍTUlo ii
DE la oBliGacioN TriBUTaria caPÍTUlo i
DEl HEcHo GENEraDor Y la BaSE iMPoNiBlE Hecho Generador
Art. 9. Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguien
-te:
acTiViDaD
SEcTor aGroPEcUario
Agricultura Ganadería Otras actividades agropecuarias
EXPloTacioN DE MiNaS Y caNTEraS
Extracción de minerales no metálicos y metálicos
iNDUSTriaS MaNUfacTUrEraS
Productos alimenticios, excepto bebidas Bebidas y tabaco
Textiles, prendas de vestir y cuero Industrias de madera, corcho y papel Fabricación de sustancias químicas
Fabricación de productos minerales no metálicos Fabricación de productos minerales metálicos
Fabricación de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros Fabricación de equipos de transporte
Otras manufacturas
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ElEcTriciDaD, GaS Y aGUa
Luz y fuerza eléctrica Producción de gas Suministro de agua
coNSTrUcciÓN
Construcción
coMErcio
Comercio al por mayor y al por menor
HoTElES, rESTaUraNTES Y SiMilarES
Hoteles y similares Restaurantes y similares
TraNSPorTE, alMacENaMiENTo Y coMUNicacioNES
Transporte y servicios conexos Almacenaje
Comunicaciones
ESTaBlEciMiENToS fiNaNciEroS, SEGUroS Y BiENES raÍcES Actividades financieras y servicios auxiliares de la intermediación financiera
Seguros Bienes raíces
SErVicioS
Servicios enfocados principalmente hacia las empresas Otros servicios
acTiViDaDES No BiEN ESPEcificaDaS aDMiNiSTraciÓN PÚBlica, orGaNiSMoS No GUBErNaMENTalES E iNSTiTU-cioNES forÁNEaS
Administración pública Organismos no gubernamentales Instituciones foráneas
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias o cual
-quier tipo de activo gravable en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales o cualquier tipo de activo gravable, siempre que la base imponible fuere la misma para aquéllas y para éstas.
Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él.
De la base imponible
Art. 10. Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee una persona natural o jurídica para
el desarrollo de su actividad económica específica.
El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados
por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan
liquidado.
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Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de
préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de
los bienes que administren en calidad de fideicomisos.
Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
caPiTUlo ii
DE loS iMPUESToS a laS acTiViDaDES EcoNÓMicaS
Impuestos variable e impuestos fijos
Art. 11. Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.
Art. 12. Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo
imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.
TaBla DE aPlicaciÓN DE iMPUESToS a laS acTiViDaDES EcoNÓMicaS DESarollaDaS EN El MUNiciPio
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fábricas de licores
Art. 13. Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
TÍTUlo iii
DE la aDMiNiSTraciÓN TriBUTaria MUNiciPal, rESPoNSaBiliDaDES DE fUNcioNarioS Y oBliGacioNES DE loS coNTriBUYENTES
caPÍTUlo i
facUlTaDES Y DEBErES DE la aDMiNiSTraciÓN TriBUTaria MUNiciPal
facultades de control
Art. 14. La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las
fa-cultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones
establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal.
Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Sanción
Art. 15. Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes,
comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.
caPÍTUlo ii
rESPoNSaBiliDaDES DE fUNcioNarioS
Exigibilidad de solvencia
Art. 16. Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de tributos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen.
Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que
se les presente a los Registradores de Comercio constancia de solvencia de tributos municipales de la sociedad.
caPÍTUlo iii
oBliGacioNES forMalES DE coNTriBUYENTES
Deber de información
Art. 17. Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después
de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación.
La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha
en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente.
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Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido.
Sin perjuicio de la prueba que pueda ser aportada en contrario, ya sea en el proceso de calificación o en su impugnación en la apelación.
Deber de aviso
Art. 18. Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha
dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal, de conformidad al Art. 90 ordinal 7° de la Ley General Tributaria Municipal.
Declaración jurada
Art. 19. Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances
corres-pondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Código de Comercio a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio de acuerdo
al Art. 8 de la presente Ley. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa
equivalente al 1% del activo no declarado, estimado de oficio por la Administración Tributaria Municipal.
caPÍTUlo iV SolVENcia MUNiciPal
Solvencia municipal
Art. 20. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal.
Podrá extenderse solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.
TÍTUlo iV
DE laS forMaS DE EXTiNciÓN DE la oBliGaciÓN TriBUTaria MUNiciPal Y la Mora
caPÍTUlo i
forMaS DE EXTiNciÓN TriBUTaria
Art. 21. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: a) El pago; b) La compensación; y, c) La prescripción extintiva. caPÍTUlo ii DEl PaGo Definición de pago
Art. 22. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.
Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal.
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De los que pueden efectuar el pago de los impuestos
Art. 23. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.
Plazo para hacer el pago
Art. 24. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizada la calificación del hecho generador de la obligación tribu
-taria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal.
formas del pago y otras actividades relacionadas
Art. 25. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
caPÍTUlo iii DE la coMPENSaciÓN
operación de la compensación
Art. 26. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
caPÍTUlo iV
DE la PrEScriPciÓN EXTiNTiVa o liBEraToria
Prescripción que extingue acciones o derechos
Art. 27. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Prescripción del derecho de los Municipios para exigir el pago de impuesto
Art. 28. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.
cómputo del plazo para interrumpir prescripción y sus efectos
Art. 29. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.
caPÍTUlo V
DE la Mora Y oTraS rEGUlacioNES
Efecto de la mora
Art. 30. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más
de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio
hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo
sub-sistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
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Del pago indebido o en exceso
Art. 31. Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras, de conformidad a los Arts. 120, 121 y 122 de la Ley General Tributaria Municipal.
TÍTUlo V
claSES DE SaNcioNES, DE laS coNTraVENcioNES, ProcEDiMiENToS Y rEcUrSoS
caPÍTUlo i DE laS SaNcioNES
clases de sanciones
Art. 32. Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa;
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.
caPÍTUlo ii DE laS coNTraVENcioNES contravenciones a la obligación de declarar y sanciones correspondientes
Art. 33. Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal:
1° Omitir la declaración del impuesto.
La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. 2° Presentar declaraciones falsas o incompletas.
La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. 3° Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos.
La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢10.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes
Art. 34. Configuran contravenciones a la obligación de pagar los impuestos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos.
La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
contravenciones a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal y sanciones correspondientes Art. 35. Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:
1° Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a ¢50.00 ni superior a ¢10,000.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.
2° Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
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contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes Art. 36. Configuran contravenciones a la obligación de informar:
l° Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.
2° Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.
3° Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.
contravenciones a otras obligaciones tributarias y sanciones aplicables
Art. 37. Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en
esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán
sancionadas con multa de ¢50.00 a ¢500.00, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
caPiTUlo iii
DEliTo TriBUTario MUNiciPal
Art. 38. Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especia
-les.
actuaciones de la administración Tributaria Municipal respecto a los delitos tributarios
Art. 39. Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y
la identificación de los participantes en tales delitos.
Ejercicio de la acción penal
Art. 40. Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.
funcionario competente
Art. 41. El Alcalde municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley, conforme al procedimiento establecido en el Art. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria Muni-cipal.
recurso de apelación y procedimiento
Art. 42. Se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario competente, en el plazo
de tres días después de su notificación de conformidad a los supuestos y trámites que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes
de la Ley General Tributaria Municipal.
TiTUlo Vi caPÍTUlo i
Disposiciones finales
Art. 43. Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Jocoro se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.