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EXPEDIENTE NÚMERO: 3114/07

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3114/07

CANTÚ MAR ELOÍSA

VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C.

ACCIÓN PRINCIPAL:

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

T E R C E R A S A L A

México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil catorce.---

L A U D O

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de julio de dos mil siete, (fojas 1 a 32), MAR ELOISA CANTÚ, por su propio derecho, demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., (actualmente en liquidación), las siguientes prestaciones:

1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se le pague correctamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en

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el sentido de cuantificar el monto original de la pensión, con base en el nivel inmediato superior al que venían desempeñando.-2. La nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, misma que se deberá actualizar con los incrementos que se acumulen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que se

emita.-3. Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que les ha pagado el banco demandado y lo que debió de pagarles, en términos de las prestaciones reclamadas en los números anteriores.-Fundó su reclamación en los siguientes hechos: 1. El quince de julio de mil novecientos ochenta y siete, surtió efectos la jubilación que le otorgó el Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C., teniendo como monto original de su pensión, la cantidad mensual de $274,486.00. (DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).-2. La demandada cuantifico el monto inicial de su pensión con base en los conceptos y cantidades que se precisan en el convenio de jubilación que al respecto elaboró.- 3. La categoría que venía desempeñando al momento de la jubilación, era la de CONTADOR SUCURSAL “A”, CON UN SUELDO TABULAR DE $267,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.).- 4. El siguiente nivel tabular de la categoría de CONTADOR SUCURSAL “A”, con un sueldo tabular de $267,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.).- 5.

Argumenta que en los artículos 1, 3, fracción I, 14, fracción X, 33 primer párrafo, 37, fracciones I y II, 52, 53,

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61, 80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo, se establece que el monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal, 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.

Compensación por antigüedad.- 6. El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo ordena de manera clara y precisa que, para determinar el monto de la pensión inicial, se aumentara en un nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.- 7. En el presente asunto la categoría que ocupó el actor al momento de la jubilación, y su respectivo sueldo tabular, fue en la categoría de CONTADOR SUCURSAL “A”, sueldo $267,000.00, (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), asimismo el siguiente nivel tabular de la anterior categoría y anterior sueldo, fue la categoría de VALUADOR, sueldo $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.).- 8. Por otra parte de acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de trabajo, tiene derecho a que su pensión se incremente cada vez que de la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de la vida se acumule un 10% en esa misma proporción se debe aumentar su pensión. Por lo que se debe tomar en cuenta que al momento en que se fija la pensión a un trabajador de la institución demanda, el

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único mecanismo previsto contractualmente para incrementar la pensión es el descrito en este precepto, es que la pensión se actualice conforme se produzca inflación, por tanto, si no existe inflación, no aumenta la pensión, pero si se incrementa el consto de la vida, la pensión se tendrá que incrementar en esa misma proporción, todo lo mantener busca que el jubilado mantenga el mismo nivel económico que tenía al momento de su jubilación.- 9. En algunas ocasiones la demanda ha nivelado su pensión de conformidad con el anterior criterio, motivo por el cual la pensión actual es superior a la que se fijó inicialmente.- 10. Señaló que en otras ocasiones ha sido omisa en incrementar su pensión cada vez que se ha acumulado un 10% en el índice en el costo de la vida, por lo que dicha omisión le ha originado que el monto de su pensión sea inferior al que les corresponde. 11. Transcribe los incrementos que ha presentado el índice del costo de la vida, por el período de julio de mil novecientos ochenta y ocho, a la fecha de la demanda, de acuerdo a la información del Banco de México, publicada mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.- 12. Sumó los aumentos mensuales que ha tenido el índice en el costo de la vida en el período señalado, para determinar el momento en que se dio un incremento superior al 10%, para aplicar ese porcentaje a la pensión y obtener así la nivelación reclamada. De igual forma comparó la pensión actualizada con la pensión recibida para determinar el monto de las diferencias adeudadas. Asimismo señaló que el monto de la pensión original corregida mensual corresponde a la cantidad de $274.48 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 48/100 M.N.).- 13. Señaló

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que el monto de la nivelación de la pensión y de las diferencias es la siguiente: NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN DIFERENCIAS $6,079.74 $396,061.55

14. Señaló que en el laudo se deberá de precisar el monto de la pensión y las diferencias, así como las medidas conforme a las cuales se deberán de actualizar posteriormente y no ordenar abrir incidente de liquidación.- 15. Manifestó que por decreto de fecha trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis del mismo mes y año, se modificó y adicionó el artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural. En el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se determinó que a partir del primero de julio de dos mil tres, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, y se dejaron sin efecto los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural. En el artículo Tercero Transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades de crédito mencionadas, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres.- 16. Destacó el contenido de los artículos Transitorios Sexto, Séptimo, Decimocuarto y Decimoquinto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. 17. Conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogo la Ley Orgánica del Sistema

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Banrural, y se dejaron sin efecto los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito; de igual forma del artículo tercero transitorio de la ley mencionada, se decretó la disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito a partir del 1° de julio de 2003, es decir, la demandada actualmente no tiene trabajadores en activo.---

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del tres de julio de dos mil siete, (foja 73), se ordenó emplazar a juicio al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORTE, S.N.C., (actualmente en liquidación), remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el veinte de octubre de dos mil nueve (foja 103).-

TERCERO. Contestación de Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil nueve, (hojas 241 a 292), el Titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORTE, S.N.C., por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.- Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3, 6, 15, 16 Y 17. Los correlativos que contesta son ciertos.- 4. El correlativo que contesta, es falso y por lo tanto lo negó, por lo que desde este momento, aunado a que se limita a señalar que el siguiente nivel tabular de la categoría de CONTADOR

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SUCURSAL “A” era de $555,620.00, sin precisar a denominación del puesto, ni la forma en que se integra la cantidad que percibía.- 5. El correlativo que contesta es cierto, sin embargo el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, señala que si bien la pensión debe aumentarse, cada que se compruebe que índice de costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, también es cierto que dicho precepto establece un límite al monto de las pensiones otorgadas, el cual no debe ser superior al sueldo de los trabajadores en activo, que desempeñen los puestos que cubran los pensionados al momento de obtener su jubilación.- 7. Es falso que el sueldo del puesto de VALUADOR sobre el cual pretende se cuantifique su pensión hubiera sido de $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), toda vez que la actora, tenía la categoría de contador de sucursal “A” identificado con el niel 4.13 y dicho puesto efectivamente tenía como inmediato superior la categoría de VALUADOR identificado con el nivel 5.12, el cual a su vez se dividía en tres grado, del a) al c), en el que al grado mayor le correspondió un sueldo de $346,000 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que no corresponde a la reclamada ir la actora, ya que en las dependencias existen diversos tipos de tabuladores de sueldos de personal, entre los que se encuentran los de personal operativo y los de personal de mando, en los primero existen diversos niveles y la diferencia entre un nivel y el inmediato es mínima.- 8. El correlativo que contesta es parcialmente cierto, respecto al contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el mes de

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marzo del año dos mil tres la demandada puso en marcha el “PROGRAMA PARA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LITIGIOS EN MATERIA PENSIONARIA DEL SISTEMA BANRURAL”, con el cual se actualizaron y nivelaron las pensiones de jubilados a fin de evitar futuros litigios, la actora, solicito la incorporación a dicho programa, por lo que el veinticinco de junio de dos mil tres, fue nivelada la pensión jubilatoria que venía recibiendo y se le determinó como nueva pensión la cantidad mensual de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), de igual forma la demandada y la actora celebraron CONVENIO DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, en el cual se advierte que la demandada ha dado cabal de cumplimentar su obligación de nivelar la pensión jubilatoria de la actora, tomando en cuenta el sueldo percibido por la actora en la categoría de “TÉCNICO “A” homologa al último puesto desempeñado por la actora en el año dos mil tres, tal como lo ordena el referido artículo 61, tal como lo ordena el multicitado artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, asimismo se advierte que el diecinueve de agosto de dos mil nueve, la demandada, le pagó a la actora la cantidad de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.), por concepto de pago de diferencia de pensión jubilatoria; por lo que la demandada no solamente niveló la pensión de la actora en el mes de agosto de dos mil tres, sino que incluso ha venido aumentando el monto de dicha pensión en diversas ocasiones, ya que en los años dos mil cinco y dos mil seis, la actora percibió por concepto de pensión jubilatoria la cantidad de $5,649.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 00/100 M.N.),

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cantidad que resulta superior a la que fue fijada en el convenio de nivelación de pensión del diecinueve de agosto de dos mil tres, asimismo en el dos mil siete la actora recibió otro incremento en su pensión jubilatoria, ya que recibió la cantidad de $6,231.40 (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.), mientras que en dos mil ocho, le fue cubierto el monto de $6,880.01 (SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 01/100 M.N.), por lo que se debe considerarse infundado que reclame el pago de una prestación que ya le fue cubierta. 9. El correlativo que contesta es parcialmente cierto, únicamente por lo que respecta a que en varias ocasiones le ha nivelado su pensión, 10 a

13 El correlativo que contesta es falso y se remite a la contestación del hecho número ocho; asimismo señalo que para el caso de que fuera procedente el pago de diferencias de pensión jubilatoria, únicamente sería procedente el pago de las diferencias de pensión generadas hasta un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, pero no más, porque respecto a los anteriores operó la figura de la prescripción.- 14. El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que lo señalado en el segundo párrafo, no se trata de un hecho, sino de simples afirmaciones subjetivas de la actora.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. FALTA DE PERSONALIDAD para promover la demanda, derivado del hecho de que la firma de la actora contenida a foja 32 del escrito de demanda, se advierte que la misma difiere notablemente de las firmas asentadas por esta ene l Convenio de Jubilación del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por lo que solicito a esta Sala, a fin de que requiera a la actora a fin de ratificar el

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contenido de su escrito inicial de demanda. 2 y 3

IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN Y

NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN QUE RECLAMA, TODA

VEZ QUE SE TRATA DE PRESTACIONES

DERIVADAS DE ACTOS CONSENTIDOS y

EXCEPCIÓN DE PAGO ya que el diecinueve de agosto de dos mil tres, la demandada y la actora celebraron el CONVENIO DE NIVELACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO en el que ambas partes manifestaron su conformidad para que la pensión jubilatoria de la actora, fuera nivelada conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el cual agregó que no se reservó acción o derecho alguno que ejercitar en contra del demandado y consintió expresamente la cantidad en que le fue nivelada su pensión.- 4. LA DE TOPE DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA establecido en el artículo 16 de las Condiciones Generales de Trabajo y que consiste en el hecho concreto de que el supuesto de que la actora tuviera derecho a la nivelación de su pensión, el monto de la misma, no puede exceder el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubría la pensionada al momento de su jubilación y que en presente asunto es por la cantidad de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.) que es la cantidad que percibía en el dos mil tres el puesto de TÉCNICO “A” (homologo al desempeñado por la actora) y que le fuel determinado en el CONVENIO DE NIVELACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, del diecinueve de agosto de dos mil tres. 5, 6, 7 y 8 LA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA,

PLUS PETITIO y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO que

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al dar contestación a los hechos de la demanda y en específico a los señalados en los números SIETE, OCHO, DIEZ y DOCE, los cuales solicitó se tuvieran pro reproducidos conforme a la letra, aunado a que pretende que su pensión se calcule conforme a un sueldo que no corresponde al que percibía, la actora del siguiente nivel tabular al momento de su jubilación que es el de VALUADOR, ya que este tenía tres tipos de ingreso de acuerdo al grado desempeñado, las cuales resultan inferiores a la reclamada por la actora. 9. LA DERIVADA

DE LOS CRITERIOS EMITIDOS POR LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y

JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL

que refirió al dar contestación al hecho doce de la demanda y que solicitó se tuvieran por reproducidos conforme a la letra, de los que destacó que es improcedente que para determinar el aumento del 10% de la pensión jubilatoria, se deban de sumar los porcentajes mensuales determinados por el Banco de México como Índice Nacional de Precios al Consumidor, como lo pretende la actora, sino que dicho aumento solo es procedente cuando el aumento señalado en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, se de en un solo periodo, lo que en el presente asunto no aconteció, por lo que la prestación que reclama debe ser improcedente. 10. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

derivado de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, por lo que tomando en consideración que la actora reclama el pago

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de las diferencias de la pensión jubilatoria, en el mayor de los casos, únicamente sería procedente dicha prestación respecto de año anterior a la fecha de la prestación de la demanda, esto es, a partir del tres de julio de dos mil seis y no así las generadas desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.- 11. LA DE SINE ACTIONE AGIS para atribuirle a a actora la carga de la prueba para acreditar en juicio todos los elementos de procedencia de la acción y los hechos que integren su demanda.- 12. LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA

toda vez que la actora omite narrar con claridad y precisión los hechos en que funda sus pretensiones, incluso omite hechos esenciales para la procedencia de su acción, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que basa su argumento. 13. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para ejercer un en contra de sus representadas acción alguna, derivada de todos y cada uno de los hechos y argumentos de derecho que se hace valer en su contestación de demanda.---

QUINTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Contestada en tiempo y forma la demanda por El titular del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, se

procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de Ley, el doce de agosto de dos mil diez, visible a foja 358, sin embargo considerando el estado que guardaban los autos, dicha audiencia fue reanudada el nueve de mayo de dos mil once, visible a foja 576, aceptándose las pruebas que en derecho procedieron en audiencia del diez de noviembre de dos mil once,

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visible a foja 532 y desahogadas que fueron las que por su naturaleza así lo ameritaron, por lo que sustanciado que fue el procedimiento en términos de la audiencia del día veintiocho de febrero de dos mil catorce, se tuvo por hechas las manifestaciones en vía de alegatos tanto de la parte actora como del titular demandado. Por lo que se ordenó la remisión del expediente en que se actúa a la Unidad de Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se

dicta.---C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente juicio se concreta a determinar la procedencia de la rectificación del monto inicial de la pensión jubilatoria, de ELOÍSA CANTÚ MAR, conforme al artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, así como su nivelación de pensión de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida y el consecuente pago de diferencias de pensión, o bien, como lo afirma el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL SOCIEDAD

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derecho en virtud de que si bien es cierto que tuvo como inmediato superior la categoría de VALUADOR, con nivel 5.13, este se divide en grados a), b), y c), sin embargo el sueldo que atribuyen el actor a este puesto, es superior a los designados al puesto que reclama, asimismo consideró que carece de acción y derecho para reclamar la nivelación de su pensión de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, ya de acuerdo al contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el mes de marzo del año dos mil tres la demandada puso en marcha el “PROGRAMA PARA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LITIGIOS EN MATERIA PENSIONARIA DEL SISTEMA BANRURAL”, con el cual se actualizaron y nivelaron las pensiones de jubilados a fin de evitar futuros litigios, la actora, solicito la incorporación a dicho programa, por lo que el veinticinco de junio de dos mil tres, fue nivelada la pensión jubilatoria que venía recibiendo y se le determinó como nueva pensión la cantidad mensual de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), de igual forma la demandada y la actora celebraron CONVENIO DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, en el cual se advierte que la demandada ha dado cabal de cumplimentar su obligación de nivelar la pensión jubilatoria de la actora, tomando en cuenta el sueldo percibido por la actora en la categoría de “TÉCNICO “A” homologa al último puesto desempeñado por la actora en el año dos mil tres, monto que le fue incrementado en los años de dos mil siete y dos mil ocho. Por la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a la actora la carga de la prueba para acreditar la procedencia de su acción, ya que funda la procedencia de las prestaciones que reclama en las

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Condiciones Generales de Trabajo aplicables al Banco de Crédito Rural del Norte S.N.C., es decir se trata de prestaciones de carácter extralegal. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, I.6o.T. J/74, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, pagina 2292, registro 176193, de rubro y texto: “PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO COLECTIVO. CORRESPONDE AL RECLAMANTE ACREDITAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS Y EL SALARIO

CONFORME AL CUAL DEBEN

PAGARSE. Si bien es cierto que de

conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga probatoria cuando existe controversia sobre el monto y pago del salario, por tener éste mejores posibilidades para demostrarlo, también lo

es que tratándose de prestaciones

reclamadas con base en un contrato

colectivo de trabajo, es decir, de

prestaciones extralegales, dicha carga corresponde al reclamante para acreditar no sólo su derecho a percibirlas, sino además el salario conforme al cual deben pagarse; máxime si las cláusulas en las que el trabajador apoya su reclamo contemplan diferente tipo de base salarial.”

TERCERO. Prescripción. El apoderado legal del demandado opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.---

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El titular demandado opuso dicha excepción en contra de la totalidad de las prestaciones reclamadas, derivado de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el cual establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, por lo que tomando en consideración que la actora reclama el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria, en el mayor de los casos, únicamente sería procedente dicha prestación respecto de año anterior a la fecha de la prestación de la demanda, esto es, a partir del tres de julio de dos mil seis y no así las generadas desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.---

Esta Sala avala parcialmente la procedencia de la excepción en estudio, ya que partiendo de la consideración de que el derecho de jubilación posee naturaleza de tracto sucesivo, esto es, que se genera día con día mientras se ostente la calidad de jubilado, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, así como su nivelación, no pueden declararse prescritos, atento a que son factores inherentes al derecho que asiste a todo ex empleado para recibir la jubilación que efectivamente está contemplada a su favor en el marco normativo aplicable, desde su origen, es decir, desde los cálculos que derivaron en su fijación inicial y los incrementos que se han generado desde ese momento.--

Lo anterior se apoya en el criterio adoptado en la jurisprudencia aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación, 151-156, quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE

CORRECTAMENTE, ES

IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación

constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma , no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento

periódico. En tal virtud no serán

procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.

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Sirve de apoyo al criterio anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, enero de 1999, página 92, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA

OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL

DERECHO A LAS PENSIONES

VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.

Sin embargo según se deriva del criterio anterior, tanto las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año son susceptibles de los efectos prescriptivos, que en el caso particular obedece al año previo al ingreso del escrito inicial, atento al artículo base de la excepción. De ahí que si la demanda inició su acción el tres de julio de dos

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mil siete, según se desprende del auto de radicación visible a foja 73, en este sentido, el año de antelación nos remite al tres de julio de dos mil seis, pero como dicha obligación se cumple una vez computada la quincena respectiva, entonces se encuentran prescritas las diferencias anteriores al treinta de junio de dos mil seis, por tanto, resulta parcialmente procedente la excepción intentada.---

CUARTO. Pruebas. La actora ofreció las siguientes pruebas: 1. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del Banco de México (hojas 534 a 536), admitida en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), desahogada en audiencia del ocho de marzo de dos mil diez (fojas 391 y 392), se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, relativas a las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor de enero de mil novecientos ochenta y ocho a la primer quincena de julio de dos mil once.---

2. DOCUMENTAL. Consistente en la certificación notarial del convenio de jubilación celebrado con la demandada, (fojas 34 a 36), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, específicamente las relativas

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a que el finiquito por jubilación fue aprobado por la oficina de prestaciones de la dependencia el quince de julio de 1987, por lo que a partir de esta fecha, disfrutó de una pensión mensual de $274,486.00.---

3. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de los recibos de pago de pensión jubilatoria de ELOÍSA CANTÚ MAR por el período comprendido del quince de agosto de dos mil cinco, al treinta y uno de julio de dos mil seis, (fojas 37 a 48), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), prueba que al ser ofrecida en copia certificada y no haber sido objetada, se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 795 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, relativas a que la actora en el periodo antes referido, percibió por concepto de jubilación percibió una pensión jubilatoria quincenal por la cantidad de $2,824.50 (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 50/100 M.N.).---

4. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 50 a 65), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), prueba que al ser ofrecida en copia certificada y no haber sido objetada, se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 795 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia para acreditar, las normas que rigen las relaciones laborales de los Trabajadores del Banco

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Nacional y de los Bancos Regionales del sistema Banrural, las que son de observancia obligatoria para los trabajadores y la Institución.---

5. INSPECCIÓN JUDICIAL. La cual deberá practicarse sobre el monto del siguiente nivel tabular, al que percibía el actor al momento de la jubilación, que en la fecha que indica la categoría siguiente a la de CONTADOR SUCURSAL “A”, fue la de VALUADOR, con sueldo tabular de $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), admitida en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), en audiencia del veintiocho de junio de dos mil doce, visible a foja 565, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, lo anterior con fundamento en los artículos 804 y 805 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en acreditar el monto del siguiente nivel tabular, al que percibía el actor al momento de la jubilación y lo relaciona con el hecho cuatro y siete de su escrito de demanda.---

QUINTO. Por su parte, el titular demandado ofreció las siguientes pruebas: 1. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA. A cargo de La actora, respecto de su escrito inicial de demanda, admitida en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), se decretó su deserción en acuerdo del dieciocho de octubre de dos mil doce, visible a foja 574, con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia.---EXP. NÚM. 3114/07 22

2. DOCUMENTAL. Consistente en copia fotostática de la credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral en favor de la actora, visible a foja 293, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), prueba que al ser ofrecida en copia fotostática y no haber sido objetada, adquiere el valor de indicio, de conformidad con el artículo 795 y 803 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, como son nombre de la actora, edad, sexo, calve electoral, fotografía y firma.---

3. CONFESIONAL. A cargo de ELOÍSA CANTÚ MAR, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), desahogada en audiencia del primero de julio de dos mil trece, visible a foja 585 a 586, prueba con la cual se acreditó que prestó sus servicios para el Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., que al momento de obtener su jubilación ocupó la actora como CONTADOR SUCURSAL “A”, y estaba identificado con el nivel 4.13 en el tabulador de los bancos regionales de julio de 1987, en cual percibió un sueldo tabular de $267,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), que su pensión jubilatoria fue calculada por el banco demandado conforme a las prestaciones reales que percibió al obtener dicho beneficio, así como que el veinticinco de junio de dos mil tres, le fue nivelada su pensión vitalicia de retiro del banco demandado a la cantidad de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), ya que absolvió de forma negativa el resto de las posiciones calificadas de legal.---

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4. DOCUMENTAL. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), respecto al inciso a), adquiere valor de indicio, fundamento en el artículo 796 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que fue ofrecida en original de un convenio celebrado por las partes del presente juicio, por lo que la objetante tuvo que soportar la carga probatoria que justificara su objeción, situación que no se advierte de autos, para acreditar la manifestaciones que obran en su contenido, específicamente en lo relativa a que la jubilada ELOÍSA CANTÚ MAR, reconoció plenamente que para la actualización de la pensión vitalicia debe aplicarse el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que el quince de julio de mil novecientos ochenta y siete, el banco otorgo al jubilado la pensión vitalicia de retiro, en el que desempeño como última categoría la de CONTADOR DE SUCURSAL “A”, que dicha categoría había sido suprimida de la organización funcional del banco y que su categoría homologa era la de TÉCNICO “A” con un salario tabular mensual asignado de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.) de acuerdo con la Matriz de Equivalencias Tabulares, que fue aprobada por el H. Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en su sesión 187 celebrada el veinte de diciembre de dos mil dos, por lo que le fue actualizada la pensión a partir del primero de enero de dos mil tres, por un monto de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), mensuales, asimismo que recibió del banco la suma de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) por concepto de pago de diferencias al día

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primero de enero de dos mil tres. Mientras que la prueba ofrecida en el inciso b), correspondiente a la ratificación del convenio del diecinueve de agosto de dos mil tres, que efectuaron las partes del presente juicio ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, considerando que fue ofrecida en copia fotostática, y objetada en cuanto a contenido y firma en audiencia del nueve de mayo de dos mil once, visible a fojas 526 y 527, carece de valor probatorio ya que su oferente, omitió señalar el lugar donde pudiera ser cotejada la autenticidad del documento, máxime que se trató de una diligencia celebrada ante un órgano judicial.---

5. DOCUMENTAL. Copia simple del tabulador de los bancos regionales de julio de mil novecientos ochenta y siete, visible a foja 296, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), prueba que al ser ofrecida en copia fotostática y objetada en cuanto a contenido y firma en audiencia del nueve de mayo de dos mil once, visible a fojas 526 y 527, por lo que carece de valor probatorio.---

6, 7, 8, 9, 10. DOCUMENTALES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), la prueba 6, al ser ofrecida en original y no haber sido objetada por su contraparte, adquiere pleno valor probatorio, la prueba 7, al ser ofrecida en copia fotostática y no haber sido objetada, adquiere valor de indicio, las pruebas 8, 9 y 10 al ser ofrecidas en original y no ser objetadas, adquieren valor probatorio, con fundamento en el artículo 796 de la de la Ley Federal del

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Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido, que a continuación se describen:

6. Original de la actualización de pensiones, del veinticinco de junio de dos mil tres, correspondiente al Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias del artículo 61 C.G.T., en el cual se advierten los datos de identificación de la actora, datos de jubilación, los cuales corresponden al nivel tabular 6, categoría TÉCNICO “A”, sueldo tabular mensual $5,103.00, en el cual se advierte la leyenda “CONFORME A MI SOLICITUD DE

ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN, ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO MONTO DE PENSIÓN JUBILATORIA ESTIPULADA EN EL PRESENTE DOCUMENTO, POR LO QUE ME COMPROMETO A FIRMAR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE Y RATIFICARLO ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.”.---

7. Copia fotostática del cheque número 0795048, del seis de agosto de dos mil tres, a cargo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S. N. C., emitido en favor de la actora, por un monto total de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.).--

8. Talones de pago de pensión jubilatoria por los años 2007 y 2008, para acreditar que en este periodo la actora percibió como cantidad superior, de este periodo, por concepto de pensión jubilatoria, la cantidad de $3,764.40 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 40/100), quincenal, equivalentes a $7,528.00

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(SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 01/100), mensual.---

9. Talones de pago de pensión jubilatoria por el periodo del mes de enero de dos mil cinco al mes de julio de dos mil seis, para acreditar que la actora percibió como cantidad superior, de este periodo, por concepto de pensión jubilatoria, la cantidad de $2,554.50 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), quincenales, equivalentes a $5,101.00 (CINCO CIENTO UN PESOS 00/100).---

10. Talones de pago de pensión jubilatoria por el periodo de diciembre de dos mil seis, al mes de marzo de dos mil siete, para acreditar que la actora percibió como cantidad superior, de este periodo, por concepto de pensión jubilatoria, la cantidad de $3,165.34 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 34/100 M.N.), quincenales, equivalentes a $6,330.68 (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 68/100 M.N.) mensuales.---

11 y 12. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia del diez de noviembre de dos mil once, (fojas 532), las cuales serán valoradas de manera conjunta con el resto de las pruebas ofrecidas en el presente

juicio.----SEXTO. Conclusión. Por lo anterior, esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez estudiadas y valoradas

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cada una de las probanzas y concatenadas entre sí. Éste Tribunal llegó a la conclusión de que la actora no acreditó la procedencia de su acción.---

Lo anterior es así, ya que la actora reclama la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente su pensión debidamente, pues considera que la demandada no le otorgó el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que, al cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar el siguiente nivel salarial, lo que originó que la pensión salarial inicial fuera inferior al que le correspondía, también reclamó la nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, pues la demandada ha sido omisa en cumplir dicha obligación, ya que ésta debió actualizarse con los incrementos que se acumulen, hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación, asimismo, reclamó el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado, el banco demandado por este concepto y lo que le debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas.---

Contrario a lo anterior, el titular demandado, manifestó que es falso que el siguiente nivel tabular de la categoría de CONTADOR DE SUCURSAL “A”, le correspondiera la cantidad de $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100

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M.N.), ya que la denominación del puesto, no corresponde a la designada en el tabulador, aunado a que la actora, omite señalar la forma en que se integra dicha cantidad, o bien, el documento con base en el cual llegó a la conclusión de que al siguiente nivel tabular de CONTADOR DE SUCURSAL “A”, le corresponde la cantidad que reclama, asimismo, señaló que si bien dicho puesto tenía como inmediato superior la categoría de VALUADOR identificado con el nivel 5.13, éste se divide en tres grados, a), b) y c), sin embargo la cantidad que reclama es superior a la correspondiente al grado más alto de dicho nivel; más adelante señaló, que en el mes de marzo del año dos mil tres la demandada puso en marcha el “PROGRAMA PARA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LITIGIOS EN MATERIA PENSIONARIA DEL SISTEMA BANRURAL”, con el cual se actualizaron y nivelaron las pensiones de jubilados a fin de evitar futuros litigios; la actora, solicitó la incorporación a dicho programa, por lo que el veinticinco de junio de dos mil tres, fue nivelada la pensión jubilatoria que venía recibiendo y se le determinó como nueva pensión la cantidad mensual de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), de igual forma la demandada y la actora celebraron CONVENIO DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO, en el cual se advierte que la demandada ha dado cabal cumplimiento a su obligación de nivelar la pensión jubilatoria de la actora, tomando en cuenta el sueldo percibido por ésta, en la categoría de “TÉCNICO “A” homologa al último puesto desempeñado por la actora en el año dos mil tres, tal como lo ordena el referido artículo 61, de las Condiciones Generales de Trabajo, asimismo se advierte que el diecinueve de

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agosto de dos mil nueve, la demandada, le pagó a la actora la cantidad de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.), por concepto de pago de diferencia de pensión jubilatoria; por lo que la demandada no solamente niveló la pensión de la actora en el mes de agosto de dos mil tres, sino que incluso ha venido aumentando el monto de dicha pensión en diversas ocasiones, ya que en los años dos mil cinco y dos mil seis, la actora percibió por concepto de pensión jubilatoria la cantidad de $5,649.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 00/100 M.N.), cantidad que resulta superior a la que fue fijada en el convenio de nivelación de pensión del diecinueve de agosto de dos mil tres, asimismo en el dos mil siete la actora recibió otro incremento en su pensión jubilatoria, ya que recibió la cantidad de $6,231.40 (SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 40/100 M.N.), mientras que en dos mil ocho, le fue cubierto el monto de $6,880.01 (SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 01/100 M.N.).---

A fin de acreditar su dicho la actora ofreció a juicio la prueba documental número dos, para acreditar que el quince julio de mil novecientos ochenta y siete, surtió efectos su jubilación, en el puesto de CONTADOR SUCURSAL “A”, con un sueldo de $267,000.00, (DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo estos hechos no fueron controvertidos por su contraparte, por lo que no representan en la especie un hecho controvertido, asimismo ofreció la inspección judicial en el numeral 5, a fin de acreditar el monto siguiente nivel tabular (sic), que correspondía a la actora al momento de la jubilación, en

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el puesto de VALUADOR, por un monto de $555,620,00, prueba que se desahogó en audiencia del veintiocho de junio de dos mil doce, visible a foja 565, en la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar con dicha probanza, lo anterior con fundamento en los artículos 804 y 805 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, consistente en acreditar el monto del siguiente nivel tabular, al que percibía el actor al momento de la jubilación y lo relaciona con el hecho cuatro y siete de su escrito de demanda.---

Sin embargo, tomando en consideración que la valoración de la presunción queda al arbitrio de este tribunal, en términos del artículo 833 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, considerando que la prueba que nos ocupa consiste en la presunción ficta derivada de la inspección, ésta queda desvirtuada con la presunción humana que se obtiene de un hecho notorio, derivado del manejo de tabuladores que realiza esta Sala, tanto del sistema BANRURAL, como de los aplicables a los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno, de donde se obtiene la convicción de que entre un nivel tabular y otro de determinada categoría, no pueden existir diferencias que se disparen de la forma desproporcionada como lo pretende la actora, sobre todo por que las diferencias entre los niveles salariales, es relativamente pequeña, lo cual resulta contrarió al monto pretendido por la actora, quien acreditó a juicio, que la categoría que venía desempeñando al momento de su jubilación era de CONTADOR SUCURSAL “A”, con un sueldo tabular de $267,000.00 (DOSCIENTOS

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SESENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100); sin embargo, pretende manifiesta a la categoría de VALUADOR, que pretende le sea adjudicada, le corresponde un salario de $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), mensual, cantidad que incluso supera el doble del sueldo anterior, aunado a que le correspondió a la actora, acreditar tener el derecho al siguiente nivel tabular que reclama con una prueba directa y no con una presunción que como ya se señaló anteriormente, está en contradicción con la humana.---

A mayor abundamiento, el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, ofrecidas por la parte actora a fojas 50 a 65, a las que se les otorgó pleno valor probatorio al ser prueba común de las partes y en las que sustentó la accionante su pretensión de rectificación de la pensión jubilatoria, se advierte de su lectura, que para efectos de establecer el monto de la pensión vitalicia de retiro “se aumentará en un nivel del tabulador

el salario que percibió”; lo establecido en el párrafo en

cita, no puede ni debe confundirse con un aumento de nivel jerárquico o de categoría superior a la que desempeñaba el pensionado, pues el artículo 53 en cita no lo establece, sino que se refiere categóricamente a aumentar en un nivel del tabulador del salario que servirá de base para el cálculo de la pensión. Por ende al establecer en la pensión inicial de la actora, el aumento en el salario que se haya percibido en el último año de servicio, ello debe ser de acuerdo con el salario tabular, como lo autoriza el precepto legal señalado, esto es, en un nivel superior del tabulador. Por lo que le correspondió a la actora acreditar a juicio, que el nivel

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inmediato superior de la última categoría que ocupó es diverso a aquel que le fue considerado en su jubilación, debiéndose tomar en cuenta el grado mínimo, medio y máximo de la percepción, ya que no resulta procedente incrementar el nivel, sin considerar el salario relativo al cargo, ya que de resultar así, se atendería a la categorización para establecer la base salarial y fijar la pensión, sin embargo la actora, únicamente señaló que el siguiente nivel tabular, es el de VALUADOR, al que según refiere le corresponde un salario de $555,620.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), mensual, entonces se tiene que la acción ejercitada resulta improcedente, debido a que la actora, partió de la base de que el concepto “nivel inmediato superior del tabulador” se refería a subir de una categoría inferior a otra inmediata superior, esto es, de su categoría de CONTADOR SUCURSAL “A”, a la categoría de “VALUADOR”, lo que carece de sustento, puesto que son conceptos diferentes el de “categoría “ y “nivel”, y el derecho que otorga el numeral en comento, es el aumento en un nivel de tabulador, esto es, no de un nivel de categoría a categoría.---

No se omite señalar que resulta inverosímil lo expresado por el trabajador, en el sentido de que por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede el doble del que recibía como trabajador activo, lo que hacía patente que no sólo pretendió que se le jubilara con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría superior a la que desempeñaba y con un salario mayor al que percibía, lo que no es acorde

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con lo establecido en el referido artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, numeral en el que la actora sostiene su pretensión, lo anterior es así, ya que el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada así como de resolverse con base en la apreciación en conciencia de los hechos en concreto, por lo que las pruebas deben ser valoradas con apego a la verdad material deducida de la razón, como sucede en la especie. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, sostenida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, PC.I.L. J/1 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, Décima Época, Décima Época, pagina 2441, registro 2005261, de rubro y texto:

“RECTIFICACIÓN DEL MONTO

ORIGINAL DE LA PENSIÓN

JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO

DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR

ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE

ADVIERTA QUE SU MONTO ES

INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de

rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al

banco, pero en un porcentaje

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diferencia entre uno y otro resulte excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

pueden válidamente apartarse del

resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”

Respecto a la nivelación de pensión, conforme al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, obligación que ha sido omisa en cumplir la demandada por lo que deberán actualizarse los incrementos que se acumulen, hasta la fecha en que se cumplimente el presente laudo.---

Más adelante en el hecho 9 de su escrito de demanda, la actora señaló “En algunas ocasiones la demanda ha

nivelado mi pensión de conformidad con el anterior criterio, motivo por el cual la pensión actual es superior a

la que se fijó inicialmente”, foja 13; de las

manifestaciones realizadas con anterioridad se deduce que si bien la actora reconoce que en algunas ocasiones, la demandada, ha nivelado su pensión, sin

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embargo, considera que no lo ha realizado tomando en consideración el costo de la vida de conformidad con el artículo 61 de las referidas Condiciones Generales de Trabajo.---

Al respecto, aun y cuando no le correspondió la carga de la prueba al titular demandado, ofreció a juicio, la prueba confesional a cargo de ELOÍSA CANTÚ MAR, a fojas 586 y 586, de las cuales se advierte, que su pensión jubilatoria fue calculada por el banco demandado conforme a las prestaciones reales que percibió al obtener dicho beneficio, así como que el veinticinco de junio de dos mil tres, le fue nivelada su pensión vitalicia de retiro del banco demandado a la cantidad de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), prueba que se encuentra adminiculada, con la prueba documental número 4, inciso a), de la cual se desprende que la jubilada ELOÍSA CANTÚ MAR, reconoció plenamente que sabe, que para la actualización de la pensión vitalicia debe aplicarse el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que el quince de julio de mil novecientos ochenta y siete, el banco otorgo al jubilado la pensión vitalicia de retiro, en el que desempeño como última categoría la de CONTADOR DE SUCURSAL “A”, que dicha categoría había sido suprimida de la organización funcional del banco y que su categoría homóloga era la de TÉCNICO “A” con un salario tabular mensual asignado de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo con la Matriz de Equivalencias Tabulares, que fue aprobada por el H. Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en su sesión 187 celebrada el veinte de diciembre de dos mil dos, por lo que le fue

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actualizada la pensión a partir del primero de enero de dos mil tres, por un monto de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), mensuales; asimismo, que recibió del banco la suma de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) por concepto de pago de diferencias al día primero de enero de dos mil tres, prueba que se adminicula con la documental número 6 consistente en la actualización de pensiones, del veinticinco de junio de dos mil tres, correspondiente al Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias del artículo 61 C.G.T., en el cual se advierten los datos de identificación de la actora, datos de jubilación, los cuales corresponden al nivel tabular 6, categoría TÉCNICO “A”, sueldo tabular mensual $5,103.00, en el cual se advierte la leyenda

“CONFORME A MI SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN, ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO MONTO DE PENSIÓN JUBILATORIA ESTIPULADA EN EL PRESENTE DOCUMENTO, POR LO QUE ME

COMPROMETO A FIRMAR EL CONVENIO

CORRESPONDIENTE Y RATIFICARLO ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.”; lo anterior, se corrobora con el contenido

de la prueba documental número 7, consistente en la copia fotostática del cheque número 0795048, del seis de agosto de dos mil tres, con la cual se acreditó que el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE S. N. C., emitido en favor de la actora, por un monto total de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.); hechos que se vinculan, con las pruebas documentales 8, 9 y 10 consistentes en los talones de pago de pensión jubilatoria por los años dos mil cinco, a dos mil nueve, con los cuales se acredita que en el

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periodo de enero de dos mil cinco al mes de julio de dos mil seis, la actora percibió por concepto de pensión jubilatoria, como cantidad superior, la de $2,554.50 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), quincenales, equivalentes a $5,101.00 (CINCO CIENTO UN PESOS 00/100), mensuales; en el periodo de diciembre de dos mil seis, al mes de marzo de dos mil siete, la actora percibió por concepto de pago de pensión jubilatoria, como cantidad superior, la de $3,165.34 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 34/100 M.N.), quincenales , equivalentes a $6,330.68 (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 68/100 M.N.) mensuales; y en los años dos mil siete y dos mil ocho, por este mismo concepto percibió como cantidad superior la de $3,764.40 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 40/100), quincenal, equivalentes a $7,528.00 (SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 01/100), mensuales.---

Medios de convicción que permiten concluir que a petición de la actora, el veinticinco de junio de dos mil tres, fue renivelada, al puesto de TÉCNICO “A” con un salario tabular mensual asignado de $5,103.00 (CINCO MIL CIENTO TRES PESOS 00/100 M.N.), de acuerdo con la Matriz de Equivalencias Tabulares, que fue aprobada por el H. Consejo Directivo del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en su sesión 187 celebrada el veinte de diciembre de dos mil dos, que recibió del titular demandado, la suma de $15,082.75 (QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) por concepto de pago de diferencias al día primero de enero de dos mil tres, asimismo que en los años dos mil siete y dos mil

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ocho, percibió por concepto de pensión como cantidad superior la de $3,764.40 (TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 40/100), quincenal, equivalentes a $7,528.00 (SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 01/100), mensuales, monto que resulta superior al que le fue fijado con motivo de la renivelación del veinticinco de junio de dos mil tres, que se fijó por un monto de $5,013.29 (CINCO MIL TRECE PESOS 29/100 M.N.), mensuales.---

En este sentido, considerando que al tratarse de una prestación de carácter extralegal, le correspondió a la actora la carga de la prueba, según se dijo en el segundo considerando de la presente resolución, al tratarse de una prestación que deviene de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que esta se encontró obligada, no sólo para acreditar su derecho de percibirlas, es decir, que se trató de un trabajador al servicio de la demandada y que actualmente goza de una pensión por jubilación, hechos que se encuentran debidamente relacionados con los derechos que en su favor disponen los artículos 53 y 61 de las referidas condiciones de trabajo, sino además debió acreditar a juicio, de forma clara, los salarios y periodos respecto de los cuales, reclama las diferencias de pago que en su perjuicio considera, fueron indebidamente aplicadas por la demandada, lo anterior tomando en consideración su situación real, sin embargo, se limitó a señalar en el hecho 9 de su escrito de demanda que “En algunas

ocasiones la demandada ha nivelado mi pensión, de conformidad con el anterior criterio, motivo por el cual la pensión actuar es superior a la que se fijó

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