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Poder Judicial de la Nación

REGISTRO RESOL. Nº: __________________ AÑO 2017 CAUSA Nº FSM N° Olivos, 11 de mayo de 2018. Y VISTOS:

Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de

la ley 27307 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, en la presente

causa FSM 24067/2014/TO1 (registro interno nº 3244) seguida por

presunta infracción a la ley 23.737 a HILDA ELVIRA CONDORI

FERNÁNDEZ, boliviana, costurera, soltera, nacida el 25 de enero de 1972

en Cochabamba, Bolivia, hija de Rosendo Condori Quispe y de Celestina

Fernández Cuaquer, DNI 95.400.522, GABRIELA BAUTISTA CONDORI,

boliviana, costurera, soltera, nacida el 8 de marzo de 1993 en Cochabamba,

Bolivia, hija de Osvaldo Carlos Bautista Nicolás y de Hilda Condori

Fernández, DNI 95.382.117 y domiciliada en 9 de julio 1466 de Ciudadela,

Provincia de Buenos Aires; ANDREA FABIANA LIVA, argentina, soltera,

nacida el 13 de septiembre de 1971 en Chaco, hija de Cristina Liva y de

Carlos Fernández, DNI 24.135.548 y domiciliada en Chubut 4431 de

Ciudadela, Provincia de Buenos Aires;

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a

juicio, se imputa a Hilda Condori Fernández y Gabriela Bautista Condori

Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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Poder Judicial de la Nación

haber tenido el 12 de octubre de 2016, con fines de comercialización, 49,61

grs. de clorhidrato de cocaína y 3,96 grs de cocaína mezclada con aspirina.

Asimismo, se imputa a Andrea Fabiana Liva haber tenido en su domicilio y

con fines de comercialización, en igual fecha, 11,48 grs. de marihuana y 7,45

grs. de clorhidrato de cocaína.

La tenencia imputada se verificó aquel 12 de octubre de

2016, ocasión en que fueran realizados los allanamientos en el marco de estas

actuaciones.

II.- En el proceso actuaron Marcelo García Berro, Fiscal

General y en la asistencia técnica de los imputados, el Defensor Oficial. Ellos,

junto con los imputados, acordaron la realización del juicio abreviado previsto

en el artículo 431 bis del rito penal.

Allí se solicitó que Hilda Elvira Condori Fernández,

Gabriela Bautista Condori y Andrea Fabiana Liva, sean condenadas a las

penas de cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos

($225), accesorias legales y costas; todas ellas en orden al delito de tenencia

de estupefacientes con fines de comercialización, por el que deberán

responder en calidad de coautoras –Bautista Condori y Condori Fernández- y

en calidad de autora en el caso de Liva (art. 45 del C.P. y art. 5to. inc. “c” de

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Poder Judicial de la Nación

Por último, se requirió el decomiso del dinero y los

teléfonos secuestrados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Código

Penal.

Y CONSIDERANDO:

El Juez Héctor Omar Sagretti dijo: Primero:

Admisibilidad del juicio abreviado.

Que, de conformidad con el artículo 431 bis del Código

Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las

partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que

desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el

ordenamiento procesal.

Si la descripción del hecho formulada por el magistrado

del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante

la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la

materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y

responsabilidad penal efectuada por los imputados fue prestada sin vicios que

afectaren sus voluntades, y con completo conocimiento de sus consecuencias;

y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si

la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si

las penas requeridas, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el

límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la

Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito

que se atribuye a las encausadas.

Que entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de

las personas sometidas a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al

celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se

les preguntó si habían entendido los alcances y consecuencias del

procedimiento especial por el cual habían optado, a lo que contestaron que sí

y reconocieron su firma en el acta labrada. De otra parte, la sanción acordada

se adecua a los términos y la normativa en los que fue plasmado el acuerdo.

De tal modo, más allá del resultado al que se arribe luego

del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que

resulta formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del

Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la

presente el trámite requerido por las partes, y la causa queda en condiciones

de dictarse sentencia (art. 399 del C.P.P.N.).

Segundo:

Los hechos y la autoría responsable:

Se encuentra probado en autos que Hilda Elvira Condori

Fernández y Gabriela Bautista Condori tenían, el 12 de octubre de 2016,

con fines de comercialización, 49,61 grs. de clorhidrato de cocaína y 3,96 grs

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Andrea Fabiana Liva tenía en su domicilio y con fines de comercialización,

en igual fecha, 11,48 grs. de marihuana y 7,45 grs. de clorhidrato de cocaína.

Los procedimientos tuvieron razón a partir de una

declaración prestada en los términos del artículo 34 bis de la ley 23.737 en el

Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón nro. 3, el 12 de

mayo del 2014, que dio lugar a tareas de campo y a controles efectuados

sobre diferentes abonados telefónicos por los que se llegó a los inmuebles

allanados y el posterior secuestro de estupefacientes, balanzas, sustancias de

corte y otros elementos, como así también a la detención de las imputadas.

Ahora bien, como consecuencia del allanamiento realizado

en el domicilio sito en la calle Chubut n° 4431 de Ciudadela, se produjo la

detención de Andrea Fabiana Liva, y se secuestró una bolsa con

aproximadamente 11.9 gramos de lo que resultó ser picadura de marihuana,

un envoltorio con 7.2 gramos de clorhidrato de cocaína –mezclada con

aspirina- y una balanza digital, esta última, en el cajón de la mesa de luz del

dormitorio de la imputada (fs. 423/425).

En cuanto al procedimiento realizado en el inmueble de

Gabriela Bautista Condori –ubicado en 9 de julio 1466 de Ciudadela- donde

se produjo su detención y la de su madre, Hilda Condori Fernández, se

incautó una bolsa de nylon transparente con 192 gramos de clorhidrato de

Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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cocaína, una bolsa que contenía un envoltorio con 5 gramos de esa misma

sustancia, una balanza digital, cuatro cajas de “bayaspirinas” con 110

comprimidos en total y dos cilindros de metal ahuecado y dos de plástico –

útiles para armar “tizas” de cocaína-. Por su parte, en poder de Gabriela

Bautista Condori se secuestró un envoltorio con 50 gramos de igual sustancia

(fs. 444/445).

Aquellos procedimientos se encuentran detallados en las

actas mencionadas y fueron ratificados por los testigos de actuación así como

por el personal policial: Marcelo Ezequiel Galarza; Martiano Nuñez; José

Daniel Juárez; Matías Oviedo; Fernando Corral; Valeria Sánchez; Marcelo

Fernando Carpio; Darío Victor de los Santos; Juan Ángel Cáceres Ramírez;

Juan Pablo Sandoval; Juana Elisabet Medina; Martin Calabro; Luis Rodolfo

Romero; Zacarías Cáceres Ramírez; Osvaldo Ortiz; Perla Agustina Martínez

Torres; Jesica Fortezzini (fs. 454/vta., 455/vta., 428/vta. y 429/vta, fs.

444/445, 469/vta, 471/vta, 421/vta, 470/vta, 473/vta y 474/vta)

La prueba se complementa con el peritaje químico

efectuado por personal del Laboratorio Químico de la Policía Federal

Argentina, agregado a fs. 590/595, que determina peso, capacidad

toxicomanígena y concentración de la sustancia secuestrada.

Además, tengo en cuenta la denuncia de fs. 1; las

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constancias de los test de orientación de fs. 426, 427, 438, 451, 452, 453 y los

croquis de fs. 431, 441, 458.

Además, tengo en cuenta lo que surge de las tareas de

investigación plasmadas en las actuaciones de fs. 99, 138/140 y 211, como así

también en las de fs. 138/139, en las que se describieron varias maniobras

compatibles con el comercio de estupefaciente que pudieron ser observadas.

Valoro asimismo las escuchas telefónicas realizadas sobre

los abonados nros. 11-6745-7953, 11-3927-9031, 11-2263-0867, 1-4653-

1610, 11-3873-3223 y 11-3704-3640, 11-5907-1715 (fs. 87, 87/vta, fs.

138/139, fs. 194/vta., fs. 221/222, fs. 235/236, fs. 244/245, fs. 316, fs.

342/343, fs. 355/356, fs. 391, fs. 403, entre otras)

Así las cosas, la comisión de la conducta imputada se

verifica, pues de todas las conversaciones y mensajes de texto que forman

parte del cuadro probatorio, así como del resultado de los allanamientos,

surge a todas luces que las imputadas poseían material estupefaciente en su

domicilio, que lo tenían con fines de comercialización, y que, al menos en el

domicilio de Condori Fernández, la droga sería “reducida” y acondicionada

(se hallaron cilindros metálicos y de plástico, así como “bayaspirina”).

En cuanto a las declaraciones indagatorias de los

imputadas, fs. 488/489, 490/491 y 493/494, Bautista Condori y Condori

Fernández se negaron a declarar. Y, en el caso de Liva, al ampliar su

declaración indagatoria, dio una versión poco verosímil de los hechos.

Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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Estos elementos, claros y contundentes, más la propia

admisión de las imputadas al momento de realizarse el acuerdo de juicio

abreviado, me permiten acreditar sin lugar a dudas la realidad del hecho en

juzgamiento, y su responsabilidad penal, y por ello deberán responder.

Tercero: Calificación legal.

Encuentro razonable la calificación legal y el grado de

intervención acordada por las partes. Entiendo así que el hecho probado

constituye el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, previsto y reprimido en el artículo 5º inciso “c” de la ley

23.737.

Para así considerar, tengo en cuenta la prueba del dolo de

tráfico, que emerge del acondicionamiento de la droga incautada, el hallazgo

de balanzas, elementos para el acondicionamiento de la droga, sustancias de

“corte” y los restantes elementos que llevaron a la detención de las imputadas.

Cuarto: Individualización de la pena y efectos.

Para graduar las sanciones impuestas, se tuvieron en

cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 21; 40 y 41 del

Código Penal (informes del Registro Nacional de Reincidencia, así como

informes médicos y sociales). Particularmente, se valoraron las características

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Todo lo expuesto, sumado al limitado margen que otorga

el instituto del juicio abreviado condujeron a imponer la pena tal como fue

solicitada por las partes, acordada mediante el convenio traído a estudio, es

decir las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco

pesos ($225), accesorias legales y costas (arts. 501, 530 y 531 del C.P.P.N.;

12, 45 del C.P.), en el caso de las tres imputadas.

Otras disposiciones:

Se ordenará el decomiso -en los términos del artículo 23

del Código Penal- del dinero y los teléfonos secuestrados, asi como la

destrucción del material estupefaciente incautado.

De conformidad con las normas legales que se citaran,

FALLO:

I. CONDENAR a Hilda Elvira Condori Fernández y Gabriela Bautista Condori, de las demás condiciones personales referidas

al inicio, a las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos

veinticinco pesos ($225) que deberá abonar dentro de los diez días de

notificada esta sentencia, accesorias legales y las costas del proceso, por

considerarlas coautoras penalmente responsable del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12 y 45 del Código

Penal; art. 5° inciso “c” de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación).

Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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II. CONDENAR a Andrea Fabiana Liva, de las demás

condiciones personales referidas al inicio, a las penas de cuatro años de

prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225) que deberá abonar

dentro de los diez días de notificada esta sentencia, accesorias legales y las

costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito

de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12 y

45 del Código Penal; art. 5° inciso “c” de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y

531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. ORDENAR EL DECOMISO del dinero y los

teléfonos celulares secuestrados y la destrucción del material

estupefaciente incautado, por incineración (art. 30 de la ley 23737).

IV. HACER SABER A LAS PARTES que, respecto de

los restantes elementos secuestrados, en el caso en que no se alegue derecho

sobre ellos, en el término de un mes, se procederá de acuerdo al artículo 3 de

la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta

V. La ejecución de la pena quedará a mi cargo, en tanto he

sido quien presidió el proceso en esta etapa (artículo 490 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.) y, firme que sea, practíquese el cómputo de rigor, comuníquese, fórmese legajo de ejecución y archívese.

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Ante mi:

En se libraron cédulas. Conste.

U S O O F IC IA L Fecha de firma: 11/05/2018

Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc

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