Poder Judicial de la Nación
REGISTRO RESOL. Nº: __________________ AÑO 2017 CAUSA Nº FSM N° Olivos, 11 de mayo de 2018. Y VISTOS:Para dictar sentencia según las previsiones del artículo 9 de
la ley 27307 y el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, en la presente
causa FSM 24067/2014/TO1 (registro interno nº 3244) seguida por
presunta infracción a la ley 23.737 a HILDA ELVIRA CONDORI
FERNÁNDEZ, boliviana, costurera, soltera, nacida el 25 de enero de 1972
en Cochabamba, Bolivia, hija de Rosendo Condori Quispe y de Celestina
Fernández Cuaquer, DNI 95.400.522, GABRIELA BAUTISTA CONDORI,
boliviana, costurera, soltera, nacida el 8 de marzo de 1993 en Cochabamba,
Bolivia, hija de Osvaldo Carlos Bautista Nicolás y de Hilda Condori
Fernández, DNI 95.382.117 y domiciliada en 9 de julio 1466 de Ciudadela,
Provincia de Buenos Aires; ANDREA FABIANA LIVA, argentina, soltera,
nacida el 13 de septiembre de 1971 en Chaco, hija de Cristina Liva y de
Carlos Fernández, DNI 24.135.548 y domiciliada en Chubut 4431 de
Ciudadela, Provincia de Buenos Aires;
RESULTANDO:
I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a
juicio, se imputa a Hilda Condori Fernández y Gabriela Bautista Condori
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Firmado por: HECTOR OMAR SAGRETTI, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc
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haber tenido el 12 de octubre de 2016, con fines de comercialización, 49,61
grs. de clorhidrato de cocaína y 3,96 grs de cocaína mezclada con aspirina.
Asimismo, se imputa a Andrea Fabiana Liva haber tenido en su domicilio y
con fines de comercialización, en igual fecha, 11,48 grs. de marihuana y 7,45
grs. de clorhidrato de cocaína.
La tenencia imputada se verificó aquel 12 de octubre de
2016, ocasión en que fueran realizados los allanamientos en el marco de estas
actuaciones.
II.- En el proceso actuaron Marcelo García Berro, Fiscal
General y en la asistencia técnica de los imputados, el Defensor Oficial. Ellos,
junto con los imputados, acordaron la realización del juicio abreviado previsto
en el artículo 431 bis del rito penal.
Allí se solicitó que Hilda Elvira Condori Fernández,
Gabriela Bautista Condori y Andrea Fabiana Liva, sean condenadas a las
penas de cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos
($225), accesorias legales y costas; todas ellas en orden al delito de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización, por el que deberán
responder en calidad de coautoras –Bautista Condori y Condori Fernández- y
en calidad de autora en el caso de Liva (art. 45 del C.P. y art. 5to. inc. “c” de
Poder Judicial de la Nación
Por último, se requirió el decomiso del dinero y los
teléfonos secuestrados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Código
Penal.
Y CONSIDERANDO:
El Juez Héctor Omar Sagretti dijo: Primero:
Admisibilidad del juicio abreviado.
Que, de conformidad con el artículo 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación, debe analizarse si el acuerdo arribado por las
partes es admisible, para fundar la aplicación del juicio abreviado que
desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el
ordenamiento procesal.
Si la descripción del hecho formulada por el magistrado
del Ministerio Público Fiscal resulta ajustada a los datos incorporados durante
la instrucción; si éstos resultan suficientes para tener por probada la
materialidad del ilícito; si el reconocimiento del hecho y de la autoría y
responsabilidad penal efectuada por los imputados fue prestada sin vicios que
afectaren sus voluntades, y con completo conocimiento de sus consecuencias;
y si esa circunstancia, cotejada con el resto de los elementos, es verosímil; si
la calificación legal se adecua a la descripción de la conducta enrostrada; y si
las penas requeridas, admitiendo el carácter transaccional del acuerdo y el
límite impuesto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la
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Nación, se adecua a la escala penal con la que se halla conminado el delito
que se atribuye a las encausadas.
Que entiendo que no existió vicio alguno en la voluntad de
las personas sometidas a proceso al arribarse al acuerdo, toda vez que al
celebrarse la audiencia de visu prevista en el artículo 41 del Código Penal, se
les preguntó si habían entendido los alcances y consecuencias del
procedimiento especial por el cual habían optado, a lo que contestaron que sí
y reconocieron su firma en el acta labrada. De otra parte, la sanción acordada
se adecua a los términos y la normativa en los que fue plasmado el acuerdo.
De tal modo, más allá del resultado al que se arribe luego
del análisis de los datos recabados durante la instrucción, considero que
resulta formalmente admisible la solicitud, conforme al artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación, por lo que puede imprimirse a la
presente el trámite requerido por las partes, y la causa queda en condiciones
de dictarse sentencia (art. 399 del C.P.P.N.).
Segundo:
Los hechos y la autoría responsable:
Se encuentra probado en autos que Hilda Elvira Condori
Fernández y Gabriela Bautista Condori tenían, el 12 de octubre de 2016,
con fines de comercialización, 49,61 grs. de clorhidrato de cocaína y 3,96 grs
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Andrea Fabiana Liva tenía en su domicilio y con fines de comercialización,
en igual fecha, 11,48 grs. de marihuana y 7,45 grs. de clorhidrato de cocaína.
Los procedimientos tuvieron razón a partir de una
declaración prestada en los términos del artículo 34 bis de la ley 23.737 en el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón nro. 3, el 12 de
mayo del 2014, que dio lugar a tareas de campo y a controles efectuados
sobre diferentes abonados telefónicos por los que se llegó a los inmuebles
allanados y el posterior secuestro de estupefacientes, balanzas, sustancias de
corte y otros elementos, como así también a la detención de las imputadas.
Ahora bien, como consecuencia del allanamiento realizado
en el domicilio sito en la calle Chubut n° 4431 de Ciudadela, se produjo la
detención de Andrea Fabiana Liva, y se secuestró una bolsa con
aproximadamente 11.9 gramos de lo que resultó ser picadura de marihuana,
un envoltorio con 7.2 gramos de clorhidrato de cocaína –mezclada con
aspirina- y una balanza digital, esta última, en el cajón de la mesa de luz del
dormitorio de la imputada (fs. 423/425).
En cuanto al procedimiento realizado en el inmueble de
Gabriela Bautista Condori –ubicado en 9 de julio 1466 de Ciudadela- donde
se produjo su detención y la de su madre, Hilda Condori Fernández, se
incautó una bolsa de nylon transparente con 192 gramos de clorhidrato de
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cocaína, una bolsa que contenía un envoltorio con 5 gramos de esa misma
sustancia, una balanza digital, cuatro cajas de “bayaspirinas” con 110
comprimidos en total y dos cilindros de metal ahuecado y dos de plástico –
útiles para armar “tizas” de cocaína-. Por su parte, en poder de Gabriela
Bautista Condori se secuestró un envoltorio con 50 gramos de igual sustancia
(fs. 444/445).
Aquellos procedimientos se encuentran detallados en las
actas mencionadas y fueron ratificados por los testigos de actuación así como
por el personal policial: Marcelo Ezequiel Galarza; Martiano Nuñez; José
Daniel Juárez; Matías Oviedo; Fernando Corral; Valeria Sánchez; Marcelo
Fernando Carpio; Darío Victor de los Santos; Juan Ángel Cáceres Ramírez;
Juan Pablo Sandoval; Juana Elisabet Medina; Martin Calabro; Luis Rodolfo
Romero; Zacarías Cáceres Ramírez; Osvaldo Ortiz; Perla Agustina Martínez
Torres; Jesica Fortezzini (fs. 454/vta., 455/vta., 428/vta. y 429/vta, fs.
444/445, 469/vta, 471/vta, 421/vta, 470/vta, 473/vta y 474/vta)
La prueba se complementa con el peritaje químico
efectuado por personal del Laboratorio Químico de la Policía Federal
Argentina, agregado a fs. 590/595, que determina peso, capacidad
toxicomanígena y concentración de la sustancia secuestrada.
Además, tengo en cuenta la denuncia de fs. 1; las
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constancias de los test de orientación de fs. 426, 427, 438, 451, 452, 453 y los
croquis de fs. 431, 441, 458.
Además, tengo en cuenta lo que surge de las tareas de
investigación plasmadas en las actuaciones de fs. 99, 138/140 y 211, como así
también en las de fs. 138/139, en las que se describieron varias maniobras
compatibles con el comercio de estupefaciente que pudieron ser observadas.
Valoro asimismo las escuchas telefónicas realizadas sobre
los abonados nros. 11-6745-7953, 11-3927-9031, 11-2263-0867, 1-4653-
1610, 11-3873-3223 y 11-3704-3640, 11-5907-1715 (fs. 87, 87/vta, fs.
138/139, fs. 194/vta., fs. 221/222, fs. 235/236, fs. 244/245, fs. 316, fs.
342/343, fs. 355/356, fs. 391, fs. 403, entre otras)
Así las cosas, la comisión de la conducta imputada se
verifica, pues de todas las conversaciones y mensajes de texto que forman
parte del cuadro probatorio, así como del resultado de los allanamientos,
surge a todas luces que las imputadas poseían material estupefaciente en su
domicilio, que lo tenían con fines de comercialización, y que, al menos en el
domicilio de Condori Fernández, la droga sería “reducida” y acondicionada
(se hallaron cilindros metálicos y de plástico, así como “bayaspirina”).
En cuanto a las declaraciones indagatorias de los
imputadas, fs. 488/489, 490/491 y 493/494, Bautista Condori y Condori
Fernández se negaron a declarar. Y, en el caso de Liva, al ampliar su
declaración indagatoria, dio una versión poco verosímil de los hechos.
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Estos elementos, claros y contundentes, más la propia
admisión de las imputadas al momento de realizarse el acuerdo de juicio
abreviado, me permiten acreditar sin lugar a dudas la realidad del hecho en
juzgamiento, y su responsabilidad penal, y por ello deberán responder.
Tercero: Calificación legal.
Encuentro razonable la calificación legal y el grado de
intervención acordada por las partes. Entiendo así que el hecho probado
constituye el delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, previsto y reprimido en el artículo 5º inciso “c” de la ley
23.737.
Para así considerar, tengo en cuenta la prueba del dolo de
tráfico, que emerge del acondicionamiento de la droga incautada, el hallazgo
de balanzas, elementos para el acondicionamiento de la droga, sustancias de
“corte” y los restantes elementos que llevaron a la detención de las imputadas.
Cuarto: Individualización de la pena y efectos.
Para graduar las sanciones impuestas, se tuvieron en
cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los artículos 21; 40 y 41 del
Código Penal (informes del Registro Nacional de Reincidencia, así como
informes médicos y sociales). Particularmente, se valoraron las características
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Todo lo expuesto, sumado al limitado margen que otorga
el instituto del juicio abreviado condujeron a imponer la pena tal como fue
solicitada por las partes, acordada mediante el convenio traído a estudio, es
decir las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos veinticinco
pesos ($225), accesorias legales y costas (arts. 501, 530 y 531 del C.P.P.N.;
12, 45 del C.P.), en el caso de las tres imputadas.
Otras disposiciones:
Se ordenará el decomiso -en los términos del artículo 23
del Código Penal- del dinero y los teléfonos secuestrados, asi como la
destrucción del material estupefaciente incautado.
De conformidad con las normas legales que se citaran,
FALLO:
I. CONDENAR a Hilda Elvira Condori Fernández y Gabriela Bautista Condori, de las demás condiciones personales referidas
al inicio, a las penas de cuatro años de prisión, multa de doscientos
veinticinco pesos ($225) que deberá abonar dentro de los diez días de
notificada esta sentencia, accesorias legales y las costas del proceso, por
considerarlas coautoras penalmente responsable del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12 y 45 del Código
Penal; art. 5° inciso “c” de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
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II. CONDENAR a Andrea Fabiana Liva, de las demás
condiciones personales referidas al inicio, a las penas de cuatro años de
prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225) que deberá abonar
dentro de los diez días de notificada esta sentencia, accesorias legales y las
costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito
de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 12 y
45 del Código Penal; art. 5° inciso “c” de la ley 23.737; y arts. 501, 530 y
531 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. ORDENAR EL DECOMISO del dinero y los
teléfonos celulares secuestrados y la destrucción del material
estupefaciente incautado, por incineración (art. 30 de la ley 23737).
IV. HACER SABER A LAS PARTES que, respecto de
los restantes elementos secuestrados, en el caso en que no se alegue derecho
sobre ellos, en el término de un mes, se procederá de acuerdo al artículo 3 de
la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta
V. La ejecución de la pena quedará a mi cargo, en tanto he
sido quien presidió el proceso en esta etapa (artículo 490 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Ac. 15/13 y 24/13 C.S.J.N.) y, firme que sea, practíquese el cómputo de rigor, comuníquese, fórmese legajo de ejecución y archívese.
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Ante mi:
En se libraron cédulas. Conste.
U S O O F IC IA L Fecha de firma: 11/05/2018
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