SENTENCIA DEL 2 DE ABRIL DE 2014, NÚM. 18
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 11 de enero 2006.
Materia: Civil.
Recurrente: La Sirena Súper Pola.
Abogados: Licdos. Francisco Álvarez Aquino, Martín Montilla y Licda. Paola de Paula.
Recurrida: Elba Josefina González.
Abogados: Dres. Francisco A. Taveras G. y Andrés de Jesús Méndez S.
SALA CIVIL Y COMERCIAL .
Rechaza.
Audiencia pública del 2 de abril de 2014.
Preside: Julio César Castaños Guzmán.
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por La Sirena Súper Pola, contra la sentencia civil núm. 13, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Francisco A. Taveras G., abogado de la parte recurrida, Elba Josefina González;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. Francisco Álvarez Aquino, Martín Montilla y Paola de Paula, abogados de la parte recurrente, La Sirena Súper Pola, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2006, suscrito por los Dres. Francisco A. Taveras G. y Andrés de Jesús Méndez S., abogados de la parte recurrida, Elba Josefina González;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.
156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Margarita Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc y Ana Rosa Bergés Dreyfous, asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 31 de marzo de 2014, por el magistrado Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados Martha Olga García Santamaría, José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez Mena, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm.
294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora Elba Josefina González, contra la entidad comercial La Sirena Súper Pola, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 15 de octubre de 2003, la sentencia núm. 531-00-03380, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de la parte demandada LA SIRENA SÚPER POLA, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda y en consecuencia condena a la parte demandada LA SIRENA SÚPER POLA, al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), en provecho del (sic) demandante ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a los demandados al pago de los intereses legales de la referida suma en provecho de los demandantes, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA a los demandados (sic) LA SIRENA SÚPER POLA al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del DR. FRANCISCO A. TAVERAS, quien formuló durante el curso del proceso la afirmación de rigor, de que las está avanzando en su totalidad”; b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad comercial La Sirena Súper Pola, interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1936-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial César Martín Pichardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 11 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 13, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA SIRENA SÚPER POLA, contra la sentencia No. 531-00-03380 de fecha 15 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso de apelación, en cuanto al fondo, y CONFIRMA en consecuencia en todas sus partes la sentencia recurrida, por lo (sic) motivos antes expuestos;
CUARTO (sic): CONDENA a la parte recurrente, LA SIRENA SÚPER POLA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Francisco A. Taveras G. y Antonio Suberví Herasme, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que en su memorial, la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio:
Desnaturalización de los hechos y documentos. Imprecisión en los motivos. Error en los motivos; Segundo Medio:
Violación a la Ley. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa”;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación planteado, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte de Apelación, en la sentencia hoy impugnada, incurrió en este vicio, al valorar erróneamente los elementos “probatorios” utilizados por la parte recurrida, decidiendo así la suerte del proceso. En esta decisión se puede evidenciar también imprecisión en los motivos, al contener motivos equívocos e insuficientes. La misma sentencia no pudo ser más clara al exponer lo que realmente prueban los documentos depositados por la demandante, tal y como lo resaltamos. La factura depositada no hace más que probar que se efectuó el pago de
un regulador manual que tiene un costo de RD$54.95; el Certificado Médico prueba justamente que la señora Elba González acudió a un doctor del Centro Médico UCE y le recetaron Mobilico 2; el examen médico muestra que se ha practicado un examen a la señora Elba Josefina González, en el cual se presenta lo siguiente: trauma contuso de dedo pulgar mano izquierda. Lo que nunca pudo demostrar la demandante y lo que no se desprende del examen de los documentos es: Que realmente haya ocurrido un accidente dentro del establecimiento de La Sirena Súper Pola. La responsabilidad de la recurrente, La Sirena Súper Pola. ¡No se ha probado nada!. La corte en su sentencia valoró incorrectamente los elementos de prueba aportados por la señora Elba Josefina González, ya que en su misma sentencia declara que no ha constatado la culpa de La Sirena Súper Pola. La corte también incurrió en una desnaturalización de los hechos al valorar incorrectamente el informativo testimonial presentado, el cual, en sí mismo, está lleno de contradicciones. La Corte de Apelación, al fallar como lo hizo, desconoció todos (sic) las reglas de la prueba, eximiendo a la parte hoy recurrida de la carga de probar que la misma ley le otorga;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa “que entre las pruebas aportadas por la parte demandante original y ahora recurrente, resalta, como elemento fundamental, el recibo de compra de la tienda La Sirena Súper Pola, así como la radiografía que se le practicó en un centro de salud de esta capital y el certificado expedido por el Dr. Francisco Calderón, Médico Legista, quién certificó que la señora Elba Josefina González tiene “trauma contuso de dedo pulgar mano izquierda, refiere mucho dolor y que estas lesiones curarán en diez días” (sic). Que de conformidad con el informativo testimonial que se celebró en primera instancia, se infiere que hay un testigo ocular que presenció lo acontecido a la señora Elba Josefina Gonzalez, el cual declaró, entre otras cosas lo siguiente: “que acompañó a la demandante a comprar a la tienda La Sirena Súper Pola de la avenida Winston Churchill, y una ratonera le atrapó la mano en el mostrador, en el área de ferretería, yo le quite la ratonera, y pregunté por qué tenían eso armado, me dijo uno de los empleados que no sabían, luego fuimos al departamento de farmacia y le pusieron alcohol, luego nos trasladamos a una clínica, a ella eso le afectó mucho”. Que es de ley, que las indemnizaciones proceden cuando el tribunal constata: a) una falta; b) un perjuicio; y c) la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio. Que, en la especie la parte demandada no ha demostrado, para liberarse, que el daño es el resultado de una causa ajena que no le es imputable: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima, hecho de un tercero”;
Considerando, que la recurrente se limita a alegar que la corte a-qua no ponderó adecuadamente los documentos, que de haberlo hecho otro hubiese sido el resultado, así como que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes, con lo cual no se demuestra su culpabilidad, pero no indica, y mucho menos establece, otros elementos de juicio, que al haber sido ponderados, eventualmente hubieran variado la convicción de la corte a-qua al juzgar el presente caso;
Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la corte a-qua dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, lo que escapa al control de la Corte de Casación, estimó que la señora Elba Josefina González, conforme la documentación antes descrita, así como del informativo testimonial, sufrió lesiones físicas en un dedo de la mano izquierda en un comercio propiedad de la actual recurrente, como consecuencia de su negligencia e imprudencia, no demostrando la hoy recurrente lo contrario; que, por tanto, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega, en síntesis, “Como advertimos desde el primer grado, estamos ante una demanda completamente inadmisible. La señora Elba Josefina González no solo ha lanzado una demanda aventurera y carente de fundamento, sino que lo ha hecho además contra “La Sirena Súper Pola”, que no más que una denominación comercial. Sin embargo, para sorpresa nuestra, la Corte de Apelación se pronunció en este sentido en franca violación a los principios legales establecidos. La Corte en su sentencia ha desconocido un principio elemental: No se puede condenar a alguien que no existe. Como bien dice la misma sentencia atacada, La Sirena Súper Pola no es más que “un comercio que lleva ese nombre”, es un establecimiento comercial, nada más. No es, pues, una persona moral, y por tanto no es susceptible de demandar
ni de ser demandada. No es una compañía constituida de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, ni una sociedad de hecho, y por tanto, aún en el improbable caso de que la demanda en cuestión fuere acogida, no podría ser condenada. Ratificar dicha sentencia no sería más que premiar la ilegalidad de un acto que desconoce por completo principios fundamentales del derecho, y violar gravemente el derecho de defensa de la hoy exponente”;
Considerando, que con relación al medio de casación descrito en el párrafo anterior, la sentencia impugnada expresa “que antes de conocer el fondo del presente recurso procede que la corte se pronuncie con relación al medio de inadmisión invocado por la parte recurrente de que la señora Elba Josefina Núñez (sic) es inadmisible en la demanda que diera origen a la presente instancia, por falta de derecho para actuar, ya que La Sirena Súper Pola, conforme se advirtió en primer grado, no es una persona moral constituida y mucho menos una sociedad de hecho ni nada por el estilo; que dicho medio procede rechazarlo, como al efecto se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión por la razón siguiente: porque no hay forma de determinar que La Sirena Súper Pola no exista como persona moral, ya que la apariencia al público es que ella sí existe y de hecho es un comercio que lleva ese nombre”;
Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a-qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo;
Considerando, que con relación al medio que se examina, el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 expresa lo siguiente: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” (sic);
Considerando, que cabe destacar, que tal como lo comprobó y valoró la corte a-qua, de la documentación aportada al legajo, se establece claramente que la hoy recurrente en todo el proceso nunca ha utilizado un nombre comercial distinto al de “La Sirena Súper Pola”; que además, contrario a lo alegado por la parte recurrente, de que la demanda original se ha hecho en franca violación de los principios legales establecidos, violentando así su derecho de defensa, por haberse llevado a cabo en contra de una denominación comercial imaginaria, no existe prueba alguna que nos permita constatar que real y efectivamente la hoy recurrente no es una persona moral constituida, toda vez que el nombre comercial del inmueble donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente litis no es diferente al utilizado en todo el proceso, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, estima, tal como lo valoró la corte a-qua, que la hoy parte recurrida tiene derecho para accionar como lo hizo;
Considerando, que los jueces del fondo pueden rechazar una solicitud de inadmisibilidad de una parte en el proceso, por alegada falta de derecho para actuar, cuando consideren que dicho pedimento es infundado, como es el caso de la especie; que, por tanto, en el presente caso entendemos que la corte a-qua actuó conforme establecen los cánones legales citados, al rechazar la inadmisibilidad suscitada en el caso;
Considerando, que en tales condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la corte a-qua ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, y contrario a lo señalado por la recurrente, no ha incurrido en los vicios denunciados por esta, por lo que procede desestimar el medio examinado y rechazar, por tanto, el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Sirena Súper Pola, contra la sentencia civil núm. 13, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo:
Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Francisco A. Taveras G. y Andrés de Jesús Méndez S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su
mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 2 de abril de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: Julio César Castaños Guzmán, Martha Olga García Santamaría y José Alberto Cruceta Almánzar.
Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.