Roj: STSJ CLM 71/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:71
Id Cendoj:02003340012022100030
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Albacete
Sección:1
Fecha:28/01/2022 Nº de Recurso:124/2021 Nº de Resolución:151/2022
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJS, Ciudad Real, núm. 3, 31-07-2020 (proc. 687/2016), STSJ CLM 71/2022
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
SENTENCIA: 00151/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: [email protected] NIG: 13034 44 4 2016 0002083
Equipo/usuario: FMM Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2016 Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Luz
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 124/2021
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de enero del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 151/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 124/2021, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la representación de Marí Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 687/2016, siendo recurrido/s INSS Y TGSS ; y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 31/07/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 687/2016, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - Doña Marí Luz , nacida el NUM000 .83, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión: cuidadora de personas con discapacidad.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 17.06.16 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se extiende causada la prestación; con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Fecha de baja incapacidad temporal: 16.12.14
Cuadro clínico residual: espondiloartrosis leve L4-L5-S1, protrusion discal lev, L4-L5-S1, sin afectacion de canal NI foraminal, SD miofascial cuadrado lumbar bilateral, disfuncion sacroilica bilateral- ausencia de datos de raiculopatia.
Limitaciones orgánicas y funcionales: refiere sintomatología no concordante con los hallazgos de pruebas complementarias ni con la exploración de los distintos especialistas consultados.
TERCERO. - Con fecha 22.07.16 la demandante presentó reclamación administrativa contra dicha resolución, siendo desestimada en virtud de Resolución de fecha 5 de agosto de 2016.
CUARTO. - La trabajadora acredita 1092 días de cotización real, de los cuales 112 corresponden a asimilados por parto: 7 al Régimen Especial Agrario, 335 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, todos ellos en descubierto y el resto al Régimen General.
QUINTO. - La trabajadora presenta una deuda exigible al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo comprendido entre julio de 2008 y mayo de 2009 por importe de 4.340,31 euros.
SEXTO. - La demandante presenta las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI de fecha 02.06.16.
SEPTIMO. - La demandante con fecha 26 de abril de 2017, en virtud de Resolución de la Consejería de Bienestar Social, se le ha reconocido un grado y nivel de dependencia: Grado II.
OCTAVO. - La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 532,51 euros; para la incapacidad permanente total y absoluta es de 491,18 euros. El complemento para la gran invalidez es de 561,24 euros.
La fecha de efectos es de 14.06.16.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marí Luz , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 31-7-20 por la que, desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y finalmente otros tres motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene tres motivos en los que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
A.- En el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, y 97.2 de la LRJS, así como resoluciones del TC y del TS que se citan, por entender que aquella ha incurrido en una valoración ilógica de la prueba pericial, en relación con el reconocimiento a la demandante de un grado de dependencia, lo cual implica, a juicio del recurso, una incongruencia interna de la sentencia recurrida.
La referida invocación no puede ser admitida en cuanto no guarda relación con la realidad de las cosas. Por el contrario, lo que se deriva de la simple lectura de la sentencia combatida, es que la juzgadora de instancia ha resuelto el asunto dentro del ámbito de debate planteado por las partes, sin que por ello pudiera concurrir incongruencia de tipo alguno, que se quiere hacer valer en el motivo con notorio defecto de técnica jurídica;
y del mismo modo, ha valorado de manera expresa y suficiente la indicada prueba pericial, en relación con el resto de elementos de convicción disponibles, incluido el informe del EVI, y a lo que constituye el núcleo del debate. Y en su conclusión nada hay de ilógico, sino que más bien se llega a una conclusión razonable tomando como base tanto los datos disponibles. Otra cosa es que la parte no comparta tal conclusión por no corresponderse a sus intereses.
Lo que no parece admisible es aceptar que la prueba propuesta por la parte se convierta por ello mismo de manera automática en el referente con respecto al cual deba realizarse toda la valoración del caso, o incluso que deba prevalecer por sí misma sin otras consideraciones. Como tampoco podemos respaldar el intento de la parte de trasladar al ámbito de la valoración constitucional y/o de regularidad formal, lo que constituye una simple cuestión de valoración ordinaria de prueba, por más que el resultado no haya sido conforme a los intereses de la parte, que deberá utilizar, como de hecho hace luego, el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS.
B.- En el segundo, se hace lo propio con los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 87 de la LRJS, 363 de la LECv. y jurisprudencia que se cita, por entender que debió admitirse en el acto del juicio la práctica de prueba testifical en la persona de dos amigos de la demandante, con objeto de acreditar su situación de dependencia.
Tampoco podemos admitir tal argumento, en cuanto que la necesidad de ayuda de tercera persona nunca puede derivar de testimonios de personas interesadas por su relación familiar o de amistad con el peticionario, sino de la acreditación de la concurrencia de los factores objetivos de los que podría derivar en su caso aquella necesidad. Debemos ahora recordar que, como hemos señalado de manera reiterada en casos anteriores similares al presente, la admisión y práctica de prueba no constituye un derecho ilimitado e incondicional de la parte, sino que se relaciona con la utilidad de dicha prueba, de manera que puede y debe rechazarse en la instancia, la práctica de aquella que, por su propia naturaleza, carezca de entidad para acreditar los extremos fácticos concernidos. Y por ello mismo el art. 87.1 de la LRJS que se invoca refiere la admisión de pruebas no a cualesquiera, sino a " aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda".
En el supuesto que centra nuestra atención, no puede pretenderse que el reconocimiento de una gran invalidez derive del testimonio de personas concretas, particularmente si mantienen vinculación personal con la interesada, cuando el problema que se plantea en el caso es principalmente de divergencia entre la clínica referida y la patología objetivada, y la correlación de tales factores con la existencia de un reconocimiento administrativo de dependencia. El motivo debe también ser desestimado.
C.- Finalmente, se vuelve a invocar la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver el aspecto relativo a la trascendencia de la falta de invitación al pago de las cuotas del RETA no abonadas por la interesada.
Tampoco en este caso se evidencia una correlación entre el contenido del recurso y la realidad de las cosas.
En efecto, no es cierto que la juzgadora de instancia no haya resuelto tal aspecto, sino que lo ha resuelto afirmando que no es necesario un pronunciamiento específico sobre el mismo desde el momento en que previamente se ha concluido que no concurre una base patológica para el reconocimiento de alguno de los grados de invalidez solicitados. Tal decisión podrá ser admisible o no desde la perspectiva de su adecuación a derecho, pero no cabe duda alguna de que no constituye en modo alguno causa de anulación de la decisión de la instancia, efecto que se mostraría completamente desproporcionado por inadecuado para el caso, cuando tal aspecto, de considerarse necesario, podría resolverse sin mayores esfuerzos en esta alzada por el cauce de una revisión de tipo jurídico por el cauce de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, posibilidad que, sin embargo, la parte no aprovecha, quizás por el hecho de que, como cabe apreciar por el visionado del acto de la vista, que es directamente apreciable por la Sala en cuanto implique meros datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, existía acuerdo entre las partes en lo relativo a los efectos de un eventual reconocimiento de incapacidad permanente. El motivo debe por ello ser igualmente rechazado.
TERCERO: Del mismo modo, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de tal naturaleza, se interesa la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar que la interesada "precisa ayuda para las cuestiones de higiene y autocuidado tales como lavarse, vestirse y aseo personal", designando para ello el informe oficial de salud en cuya virtud se reconoció a la interesada la situación de dependencia.
La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad, y ello desde dos perspectivas. La primera de ellas, porque el contenido de dicho informe ya consta en los fundamentos de derecho de la resolución considerada, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia. Y la segunda, porque aún así, el dato del reconocimiento administrativo de grado de dependencia, aun siendo relevante en consideración al conjunto de circunstancias concurrentes, no puede alzarse por sí solo como causa del reconocimiento de la gran invalidez, debiendo valorarse de manera suficiente el resto de elementos de convicción disponibles.
B.- En el segundo, se solicita de nuevo la adición de otro ordinal, en este caso para hacer constar que la interesada "padece una clínica de dolor agudo y permanente estando en seguimiento y tratamiento en la unidad del dolor", designando a tal efecto la prueba pericial practicada a instancias de la recurrente.
También debemos desestimar la descrita pretensión, de un lado, porque ya en los fundamentos de derecho de la decisión combatida se recogen, con el valor fáctico impropio ya aludido, datos más que suficientes, incluido los derivados del informe pericial, sobre el tipo de dolor padecido; y de otro, porque, como venimos señalando de manera reiterada en ocasiones precedentes, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
CUARTO: En los tres motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los correspondientes apartados del art. 194 de la LGSS, así como jurisprudencia aplicable, por entender que debió reconocerse a la demandante en situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total, todo ello de manera subsidiaria, tal como se tenía solicitado en la instancia. No se reproduce, por el contrario, la pretensión relativa a la incapacidad permanente parcial, asumiendo con ello quizás la alegación de la contraparte de carencia de cotizaciones a tales efectos.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad
residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo. Por otro lado, y como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Finalmente y por lo que se refiere a la eventual concurrencia del grado de gran invalidez, debe recordarse ahora que tal calificación depende de que el interesado tenga necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, (TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, (TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez, (TS 15-1-87).
De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos (st. de esta misma sala de 1-2-07, entre otras), sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la demandante padece: Espondiloartrosis leve L4-L5-S1, protusión discal leve L4-L5- S1 sin afectación de canal ni foraminal, sínfrome miofascial cuadrado lumbar bilateral, disfunción sacroiliaca bilateral con ausencia de datos de radiculopatía. Los anteriores datos deben ponerse en conexión con el hecho de que se haya aplicado tratamiento para el dolor, incluidos los bloqueos descritos en la instancia, sin que el mismo haya podido ser controlado totalmente, aunque de hecho no existe constancia objetiva de que aún en la situación indicada, el dolor alcance tal nivel que resulte por sí solo incapacitante.
La situación descrita presenta peculiaridades que no podemos dejar de aludir para una correcta decisión del caso. Estas se refieren a la evidente discrepancia entre la patología constatada y la clínica referida por la
paciente, en cuanto no existe constancia de que el estado de la interesada le suponga la abolición de las capacidades y funcionalidades relevantes, de manera general e indiscriminada, y mucho menos como para requerir de manera constante y relevante la ayuda de tercera persona. De este modo, se alude a la existencia de hernias discales que no constan objetivadas en ninguna prueba objetiva, del mismo modo que se dice que la interesada utiliza silla de ruedas por "la pérdida de fuerza en el miembro inferior izquierdo", situación que, de existir, no indicaría por sí sola el uso de tal silla de ruedas; mientras que en el reconocimiento del médico inspector se constata que marcha sin claudicación, aunque manifiesta no ser capaz de enderezar tronco ni subir a camilla de exploración, y en los informes de la sanidad pública (reumatología), se señala que no se evidencia causa reumatológica que justifique los dolores, e incluso la propia pericial de parte pone de manifiesto datos poco congruentes con la gravedad del cuadro, en todo caso referido y sin justificación objetiva.
En las condiciones indicadas, se hace ciertamente difícil asumir que la interesada acredite de forma objetiva y con una mínima seriedad y seguridad un estado que implique la abolición de toda capacidad laboral, y mucho menos con necesidad de ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida. Sobre este punto, es cierto que la demandante tiene reconocido en sede administrativa un grado II de dependencia.
Sobre este aspecto y como hemos indicado en reiteradas ocasiones similares a la presente, los datos de tipo administrativo sobre reconocimiento de grado de dependencia no son determinantes por sí solos, aunque constituyan un elemento valorativo más, junto con el resto de los concurrentes. En el supuesto concreto que ahora nos ocupa, y a la vista de los datos disponibles ya referenciado, el antedicho grado de dependencia no puede alzarse en modo alguno como una causa suficiente por sí sola para el reconocimiento de la gran invalidez, cuando se opone en los términos ya indicados a los datos objetivos disponibles. Por lo demás, todo lo anterior es compatible con que, en atención al dolor referido, la interesada pueda requerir de ayuda de manera puntual, lo cual no dista mucho de poder comprometer su dignidad o subsistencia.
Ahora bien, y con independencia de todo lo anterior, lo cierto es que, aun considerando los datos objetivos que sí han quedado acreditados, la interesada tiene en este momento contraindicada la sobrecarga del raquis lumbar, que es típicamente constitutiva de su categoría como cuidadora de personas con discapacidad, desde el momento en que en dicha profesión debe realizarse gestos y esfuerzos de cierta exigencia e intensidad para proveer la movilización de los usuarios con seguridad propia y ajena. De ello se deriva que deba reconocerse a la interesada la incapacidad permanente total para su profesión habitual, con los datos de base reguladora (491,18 €) y fecha de efectos (14-6-16) que se han hecho constar en la sentencia de instancia sin contradicción entre las partes.
Para terminar y siendo indiscutido entre las partes que la interesada tiene carencia para la causación de la incapacidad reconocida, pero debiendo totalizarse las cotizaciones del régimen especial de trabajadores autónomos, estando en el mismo en descubierto en el pago de cuotas a cuyo pago no ha sido invitada la demandante, resulta entonces de aplicación la jurisprudencia contenida en la STS de 14-5-20 (rec. 4534/2017), a cuyo tenor, los efectos ya indicados de 14-6-16 se mantendrán siempre que el abono de las cuotas impagadas se produzca en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente resolución, y de no hacerse así, la fecha de efectos será la marcada por el legislador en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, esto es, del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Solo queda por precisar sobre el extremo referido que la indicada STS de 14-5-20 no deja claro el momento a partir del cual debe computarse el plazo de 30 días para el abono de las cuotas una vez se dicte esta resolución, aunque la sentencia de contraste considerada por el Alto Tribunal en el caso concreto se refería al momento de adquisición de firmeza. Entendemos sin embargo que tal momento implicaría una restricción indebida de la efectividad de la sentencia que por primera vez reconoce la prestación, ya que, si se presentara recurso contra la misma, no podrían desplegarse los efectos de los arts. 230.2 c/ y 294 de la LRJS cuando, como dice el TS en la sentencia que venimos reseñando: " fue la propia entidad gestora la que no se ajustó a derecho al entender que la actora no se encontraba en situación susceptible de ser calificada de invalidante, cuando, por el contrario, sí resultaba tributaria de la misma, de manera que si su resolución hubiere sido la opuesta, el efecto aparejado y necesario sería el pretendido por la parte: el requerimiento o invitación al abono de las cuotas en el plazo establecido por la norma".
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso, con correlativa revocación de la sentencia de instancia, con expresa advertencia a la parte de las consecuencias del impago de cuotas en el plazo expresado, tal como hemos hecho en los párrafos precedentes.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Marí Luz contra la sentencia dictada el 31-7-20 por el juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada, debemos reconocer a la indicada la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 491,18 €, con fecha de efectos de 14-6-16, con sus revalorizaciones y mejoras, siempre que la interesada abone las cuotas impagadas en el RETA en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente resolución, con expresa advertencia de que, en caso contrario, la fecha de efectos se demorará en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; y en consecuencia condenamos a la administración de la seguridad social demandada a estar y pasar por la anterior declaración, abonando, cuando proceda la correspondiente prestación. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0124 21;
pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.