Libertad y Orden República de Colombia
RECURSOS
DEL
SECTOR SALUD
Dr. William Javier Vega Vagas.Libertad y Orden
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1. LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
SGP.
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DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES S.G.P PARTICIPACION PARA EDUCACION 58.5% PARTICIPACION PARA SALUD 24.5% PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL 11,6% 96% PARTICIPACION PARA AGUA POTABLE SANEAMIENTO BASICO
5,4%
LEY 715 DE 2001, ARTICULO 4º, Y LEY 1176 DE 2007 ARTICULO 2º.
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República de Colombia Distribución del SGP - 2002
DISTRIBUCION GENERAL DEL SGP
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES S.G.P. 4% de Asignaciones Especiales
0.52% para Resguardos indígenas: Según la proporción de Población
Indígena.
0.08% para Ribereños:
Según la proporción de Kms de ribera sobre el R.Magdalena.
0.5% para Prog. de Alimentación Según fórmula de Propósito
General
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LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES PARA SALUD SGP.S. (NUM. 1.1., ART. 204, LEY 100 DE 1993, MODIFICADA POR EL ART. 11º, LEY 1122 DE 2007, EL ART. 34 DE LA LEY 1393 DE 2010,
Y EL ART. 44 DE AL LEY 1438 DE 2011).
Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante (10%) se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
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DISTRIBUCIÓN DE
RECURSOS DEL SGP EN EL SECTOR SALUD SEGÚN LEY 1438 DE 2011. 1º. REGIMEN SUBSIDIADO ASEGURAMIENTO SUBSIDIO A LA DEMANDA 2º. FINANCIA PRIORITARIAMENTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LUGARES DONDE SOLO
EL ESTADO ESTA EN CAPACIDAD DE PRESTACR LOS SERVICIOS DE SALUD. 3º. INTERVENCIONES COLECTIVAS DEL PLAN NACIONAL DE SALUD PUBLICA. ACCIONES DE SALUD PUBLICA SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN SALUD
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República de Colombia Distribución del SGP - 2002
DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL SGP PARA SALUD SEGÚN LEY 1438 DE 2011.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD 24,5% 1º. REGIMEN SUBSIDIADO SUBSIDIOS A LA DEMANDA 2º. FINANCIA PRIORITARIAMENTE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LUGARES DONDE SOLO EL ESTADO
ESTA EN CAPACIDAD DE PRESTACR LOS SERVICIOS
DE SALUD.
3º. INTERVENCIONES COLECTIVAS DEL PNSP ACCIONES DE SALUD PUBLICA. 65% - 2009, 80% - 2015 en adelante 10% 25% - 2009, 10% - 2015 en adelante
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2. LOS RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A
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LOS RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL
MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y LOS RECURSOS
TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES (NUM. 1.2., ART. 204, LEY 100 DE 1993,
MODIFICADA POR EL ART. 11º, LEY 1122 DE 2007, EL ART. 34 DE LA LEY 1393 DE 2010, Y EL ART. 44 DE AL LEY 1438 DE 2011).
Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por COLJUEGOS a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la Ley 1438 de 2011.
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2.1. DISRIBUCION DE LOS RECURSOS
ANTES DE LEY 1438 DE 2011, ESTO ES,
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El artículo 42 de la Ley 643 de
2001 establecía:
Artículo 42. Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.;
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Recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar diferentes del
lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, según Ley 643
Se distribuirían, según parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la
prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en
Salud;
c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado para la
tercera edad.
d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los
discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a
la población menor de 18 años no beneficiarias de los regímenes contributivos.
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Fondo de Investigación en Salud
(42º , Pará 1º, Ley 643 de 2001)
f) Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias
para cada
departamento y el
Libertad y Orden República de Colombia 80% DEMANDA OFERTA 7% 13% INVESTIGACION DEMANDA
RECURSOS OBTENIDOS POR LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS QUE NO ASUMIAN SERVICIOS DE SALUD Y LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS, EL DISTRITO CAPITAL Y
LOS MUNICIPIOS, DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DIFERENTES DEL LOTTO, LA LOTERÍA PREIMPRESA Y LA
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Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios de las rentas del monopolio
rentístico de la lotto en línea, la lotería preimpresa y la instantánea, (42º, Pará 3º, Ley 643 de 2001)
Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
Libertad y Orden República de Colombia 80% DEMANDA OFERTA 7% 13% INVESTIGACION DEMANDA
EN SEGUNDO LUGAR FINANCIACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD SEGÚN ART 42 DE LA LEY 643 DE 2001
EN PRIMER LUGAR AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD
RECURSOS OBTENIDOS POR LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS QUE NO ASUMIAN SERVICIOS DE SALUD Y LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS, EL DISTRITO CAPITAL Y
LOS MUNICIPIOS, DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DEL LOTTO, LA LOTERÍA PREIMPRESA Y LA INSTANTÁNEA.
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Por otro lado el artículo 59 de
la Ley 715 de 2001 establecía:
Adiciónase al artículo 42 de la Ley 643 de 2001 el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4°. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción”.
Libertad y Orden República de Colombia GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERVENTORIA EN SALUD PUBLICA Y EN REGIMEN SUBSIDIADO 20% 80% 20% 40% 60% DEMANDA OFERTA 7% 13% INVESTIGACION DEMANDA
RECURSOS OBTENIDOS POR LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS QUE ASUMIAN SERVICIOS DE SALUD DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DIFERENTES DEL LOTTO, LA LOTERÍA PREIMPRESA Y
Libertad y Orden República de Colombia GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERVENTORIA EN SALUD PUBLICA Y EN REGIMEN SUBSIDIADO 20% 80% 20% 40% 60% DEMANDA OFERTA 7% 13% INVESTIGACION DEMANDA
RECURSOS OBTENIDOS POR LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS QUE ASUMIAN SERVICIOS DE SALUD DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DEL LOTTO, LA LOTERÍA PREIMPRESA Y LA INSTANTÁNEA.
PASIVO PENSIONAL TERRITORIAL DEL SECTOR SALUD
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2.2. DISRIBUCION DE LOS
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La Ley 1122 de 2007, y la Ley 1438
de 2011, reforma a la Ley 643 de
2001 y a la Ley 715 de 2001?
El numeral 1.2., del artículo 204 de la Ley 110 de 1993, modificado por el literal b), numeral 1º, del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, y el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, modifica el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. El artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, modifica el artículo 59 de la Ley 715 de 2001.
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DESTINACION A REGIMEN SUBSIDIADO
SALVO PENSIONES, FUNCIONAMIENTO
E INVESTIGACION CON LEY 1438 DE
2011.
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2.2.1. DESTINACION AL PAGO DEL
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RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y
LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES ASIGNADOS A PENSIONES.
Según el parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 643 de 2001,
los recursos de la
lotería
instantánea,
la
lotería
preimpresa y del lotto en línea
,
se
destinan en primer lugar,
al pago del
pasivo pensional territorial del sector
salud, que se viene asumiendo, en
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2.2.2. DESTINACION A
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RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y
LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES ASIGNADOS A INVESTIGACION.
Según el literal (b) del parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 se destina a investigación, el siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, de los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería
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RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y
LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A LAS ENTIDADES
TERRITORIALES ASIGNADOS A INVESTIGACION.
Según el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, el siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, de los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del
lotto en línea, una vez garantizados los
recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial.
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2.2.3. DESTINACION A GASTOS DE
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RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y LOS
RECURSOS TRANSFERIDOS POR COLJUEGOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES ASIGNADOS A
FUNCIONAMIENTO.
Según el parágrafo 4º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, adicionado por el artículo 59 de la Ley 715 de 2001, los recursos del (40%) del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 que los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada destinan para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción.
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Prohibición en la Prestación de
Servicios de Salud. (Art 31, Ley 1122
de 2007)
En primer lugar, el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 establece que, en ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales, por lo que, la destinación a gastos de funcionamiento del artículo 59 de la Ley 715 de 2001 ya no se aplicaría sobre estos recursos.
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DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE LEY 643 DE 2001 TANTO EN LOS NUEVOS
COMO EN LOS ANTIGUOS
DEPARTAMENTOS.
De esta manera, la distribución de los recursos obtenidos por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, y la distribución de los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, será igual tanto en los nuevos como en los antiguos departamentos
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República de Colombia 2.2.4. MANTENIMEINTO DE LA DESTINACION DEL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL, DE LOS
PAGOS DE INVESTIGACION EN SALUD Y DESAPARECIMIENTO DE LOS GASTOS DE
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DESTINACION DE LOS RECURSOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Y LOS RECURSOS TRANSFERIDOS POR
COLJUEGOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES .
Se mantendrían los recursos destinados a pensiones y a investigación, mientras que desaparecerían:
Los recursos destinados a oferta conforme a lo establecido por el numeral 1.2., del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, y el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, y
Los recursos destinados a funcionamiento, estos últimos
debido a lo establecido por el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.
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LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DIFERENTES DEL LOTTO, LA LOTERÍA
PREIMPRESA Y LA INSTANTÁNEA
7% 93%
INVESTIGACION DEMANDA
CON LA REFORMA TANTO EN LOS ANTIGUOS, COMO EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS Y EN LOS MUNICIPIOS, LA
Libertad y Orden República de Colombia EN PRIMER LUGAR PASIVO PENSIONAL DEMANDA INVESTIGACION
LAS RENTAS DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DEL LOTTO, LA LOTERÍA PREIMPRESA Y LA
INSTANTÁNEA
CON LA REFORMA TANTO EN LOS ANTIGUOS, COMO EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS Y EN LOS MUNICIPIOS, LA
DISTRIBUCION DE LAS DE LAS RENTAS, SERÍA.
EN SEGUNDO LUGAR
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3. RENTAS CEDIDAS RC. EPT
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Las Rentas Cedidas y el Subsidio
a la Oferta antes de la Ley 1122
de 2007.
Las Rentas Cedidas de
conformidad con lo
establecido en el parágrafo
1º del artículo 70 de la Ley 715 de 2001 y la Carta Circular No. 11 del 16 de abril de 2002 del Ministerio
de Salud debían destinarse a
la atención de la población
no asegurada y las
actividades no cubiertas por
subsidios a la demanda,
previos los descuentos
establecidos por el artículo
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EL ARTICULO 60 Y EL PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 70 DE LA LEY 715 DE 2001, Y LA CARTA CIRCULAR 011 DE 2002 DEL MINISTERIO, ESTABLECIAN SOBRE LA DISTRIBUCION DE LAS RENTAS CEDIDAS EN LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS, LO SIGUIENTE:
RENTAS CEDIDAS EN LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERVENTORIA EN SALUD PUBLICA Y EN REGIMEN SUBSIDIADO ATENCION POBLACION POBRE NO ASEGURADA Y CTIVIDADES NO CUBIERTAS POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA SUBSIDIO A LA OFERTA 75% 25% 20%
Libertad y Orden República de Colombia DE OTRO LADO, EL ARTICULO 60 DE LA LEY 715 DE 2001 ESTABLECIA SOBRE LA DISTRIBUCION DE LAS RENTAS CEDIDAS EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS
RENTAS CEDIDAS EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS ATENCION POBLACION POBRE NO ASEGURADA Y ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA SUBSIDIO A LA OFERTA 100%
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LOS RECURSOS DE LAS RENTAS CEDIDAS DESTINADAS A SALUD DE LOS DEPARTAMENTOS Y EL DISTRITO CAPITAL. (NUM. 1.3., ART. 204, LEY 100 DE 1993, MODIFICADA POR EL
ART. 11º, LEY 1122. DE 2007, EL ART. 34 DE LA LEY 1393 DE 2010, Y EL ART. 44 DE AL LEY 1438 DE 2011).
Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estén
asignando, si este es mayor. Estos recursos se
contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán
disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a
través del mecanismo de giro directo establecido en la Ley 1438 de 2011.
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SEGÚN LEY 1438 DE 2011, LAS RENTAS CEDIDAS EN LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS SE DISTRIBUIRAN ASI:
RENTAS CEDIDAS EN LOS ANTIGUOS DEPARTAMENTOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INTERVENTORIA EN SALUD PUBLICA Y EN REGIMEN SUBSIDIADO ATENCION POBLACION POBRE NO ASEGURADA Y ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA SUBSIDIO A LA OFERTA 25% 25% 20% 50% SUBSIDIOS A LA DEMANDA
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SEGÚN LEY 1438 DE 2011, LAS RENTAS
CEDIDAS EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS SE DISTRIBUIRAN ASI:
RENTAS CEDIDAS EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS ATENCION POBLACION POBRE NO ASEGURADA Y ACTIVIDADES NO CUBIERTAS POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA SUBSIDIO A LA OFERTA 50% 50% SUBSIDIOS A LA DEMANDA
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2. RECURSOS DEL FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA
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Uno punto cinco. (Numeral 2.1., art. 44, Ley 100 de 1993, modificado por el lit. a, Num 2º, art 11º, Ley 1122 de 2007, el art. 34 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 44 de la Ley 1438 de 2011).
Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de
los regímenes
especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
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Subcuenta de Solidaridad 1.5% (Art.
10º, Ley 1122 de 2007; art. 45, Ley 1438
de 2011)
Uno punto cinco (1,5) o
el uno (1) de la
cotización serán
trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los
beneficiarios del
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Fecha de la aplicación del
incremento.
A partir del primero de febrero comenzó a aplicarse el incremento del 0,5 por ciento a la cotización del régimen contributivo de salud, así como las cotizaciones de los regímenes especiales y de excepción.
Así lo aclaró el Ministerio de la Protección Social, mediante la Circular número 101 del 12 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la Ley 1122 de 2007 (que modificó la Ley 100 de 1993 y aumentó la cotización), entró a regir el pasado 9 de enero y no el primero de enero.
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Incremento en los Regímenes
Especiales y de Excepción. (Art.
10º de la Ley 1122 de 2007)
Las cotizaciones que hoy tienen para salud
los regímenes
especiales y de
excepción se
incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador,
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Aumento en la Cotización.( El art. 10º de la
Ley 1122 de 2007, modifica el inci 1º, art
294 Ley 100 de 1993)
La cotización al régimen contributivo de salud será, del 12,5 por ciento del ingreso o salario base de cotización. La cotización a cargo del empleador será del 8,5 por ciento y a cargo del empleado del 4 por ciento.
Esto quiere decir que se aumenta en 0,5 por ciento la cotización con cargo al empleador. Antes de la reforma, la cotización era de 12 por ciento: 8 puntos que pagaba el empleador y 4 el trabajador.
Libertad y Orden
República de Colombia Afiliación de trabajadores asociados a
cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado. (In. 1º y 2º, art. 6º, Ley 1233 de 2008).
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales).
Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia para trabajadores dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos laborales, el ingreso
base de cotización será la suma de la compensación
ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el
trabajador asociado, y la proporción para su pago será la
establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
Libertad y Orden
República de Colombia Afiliación de trabajadores asociados a
cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado. (In. 2º, art. 26, Decreto 4588 de 2006).
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
no suplirán su obligación de afiliación de sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, por el hecho de que sus trabajadores asociados aparezcan como beneficiarios en el
régimen contributivo en salud, como cotizantes a un
régimen especial o excepcional tanto en salud como
en pensiones, como beneficiarios de un régimen
especial o excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los
derivados del contrato de asociación, como
beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del Sisbén.
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Incremento en los independientes y
pensionados. (Art. 10º de la Ley
1122 de 2007)
Para los trabajadores
independientes,
contratistas, rentistas
de capital, cualquier
persona
con
capacidad de pago,
el incremento estará
a su cargo.
IBC de Trabajadores Independientes Informales art. 135 Ley 1753 de 2015)
Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1)
salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes
vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento
(40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el
valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello
haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
IBC de Trabajadores Independientes Informales art. 135 Ley 1753 de 2015)
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
IBC de Trabajadores Independientes Formales art. 135 Ley 1753 de 2015)
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor
mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
IBC de Trabajadores Independientes Formales art. 135 Ley 1753 de 2015)
Cuando las personas perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, los artículos 52, 54 y 65 del Decreto 806 de 1998, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 510 de 2003, y el Decreto 723 de 2013.
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Pensionados. (Ley 1250 de 2008)
Los
pensionados
cotizaran
el
12% sobre su
mesada
pensional.
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El parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, indica que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en
forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA GENERAL DE
Libertad y Orden
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De igual manera, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, determina, que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones,
cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en una misma entidad promotora de salud, informando de tal situación a los
empleadores o administradoras de pensiones
correspondientes.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA GENERAL DE
Libertad y Orden
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De otra parte, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, preceptúa que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar el valor de sus aportes al SGSSS en los relacionado con dichos ingresos.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA GENERAL DE
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El parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 establece que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas
empleadores, o ingresos como trabajador
independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las
cotizaciones correspondientes serán
efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
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Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 establece que las
cotizaciones correspondientes se
acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Efecto para el cual, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
Libertad y Orden
República de Colombia Afiliación de trabajadores asociados a
cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado. (Pár. , art. 27, Decreto 4588 de 2006).
En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores, como trabajador independiente o por
prestación de servicios como contratista, o ingresos
como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador
independiente, a la pensión o ingresos que tenga por
pensión, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.
Libertad y Orden
República de Colombia De esta manera, todo afiliado al SGSSI debe cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en la Constitución Política, artículos 48 y 49, y Ley 100 de 1993, artículo 2; por aplicación de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1º del artículo 5º, artículos 52 y 65 del Decreto 806 de 1998, 29 del Decreto 1406 de 1999, y el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, sin exceder del tope máximo establecido en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, en 25 SMLMV.
COTIZACION POR VARIOS INGRESOS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Libertad y Orden
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Recursos de las CCF. (Numeral 2.2., art. 44, Ley 100 de 1993, modificado por el lit. a, Num 2º, art 11º, Ley 1122 de 2007, el art. 34 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 44 de la Ley 1438 de 2011).
El monto de las
Cajas
de
Compensación
Familiar de que
trata el artículo
217 de la Ley
100 de 1993.
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Recursos de Presupuesto General de la Nación. (Numeral 2.3., art. 44, Ley 100 de 1993, modificado por el lit. a, Num 2º, art 11º, Ley 1122 de 2007, el art. 34 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 44 de la Ley 1438
de 2011).
Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
Libertad y Orden República de Colombia
La Ley 1438 de 2011, reforma a
la Ley 100 de 1993?
El Numeral 2.3., art. 44, Ley 100 de 1993,modificado por el lit. a, Num 2º, art 11º, Ley 1122 de 2007, el art. 34 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 44 de la Ley 1438 de 2011, modifica el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
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El artículo 221, literal c) de la
Ley 100 de 1993 establecía:
a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización está girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo;
b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;
c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma: 1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a) y b).
2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos
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Recursos de las CCF. (Numeral 2.5., art. 44, Ley 100 de 1993, modificado por el lit. a, Num 2º, art 11º, Ley 1122 de 2007, el art. 34 de la Ley 1393 de 2010, y el art. 44 de la Ley 1438 de 2011).
Los recursos que
para tal efecto
sean aportados
por
gremios,
asociaciones
y
otras
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OTROS RECURSOS (NUMERAL 3, ART. 44, LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL LIT. A, NUM 2º, ART 11º, LEY 1122 DE 2007, EL ART. 34 DE LA LEY 1393 DE 2010, Y EL
ART. 44 DE LA LEY 1438 DE 2011).
1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.
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