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SEGUIMIENTO RECOMENDACIONES AÑO 2015

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SEGUIMIENTO

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ÍNDICE:

R/1/15. SUBTITULADO EN EL AVE ... 5

R/2/15. INCREMENTAR LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS ... 7

R/3/15. ACCESO GRATUITO DEL ACOMPAÑANTE EN UN MUSEO ... 14

R/4/15. ASISTENTE PERSONAL EN VACACIONES DEL IMSERSO ... 15

R/5/15. ESCALERA DEL TARAJAL EN CEUTA ... 18

R/6/15. ARMONIZACIÓN NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN ANTICIPADA . 20 R/7/15. CUPO DE RESERVA EN ESTUDIOS DE MASTER O DOCTORADO 24 R/8/15. BONIFICACIÓN, EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DEL IBI ... 26

R/9/15. MEDIDAS PARA LA FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS ... 27

R/10/15. ETIQUETAS DE ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS ... 29

R/11/15. CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD EN PUBLICIDAD ... 31

R/12/15. AVERÍAS EN ASCENSOR DEL METRO DE MADRID ... 35

R/13/15. PROTOCOLOS PARA SITUACIONES ASISTENCIALES ... 37

R/14/15. HOMOLOGACIÓN DE CERTIFICADOS CON OTROS PAÍSES ... 39

R/15/15. ACCESIBILIDAD A LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES ... 41

R/16/15. RESERVA DE PLAZAS PARA EL GRADO DE MÚSICA ... 47

R/17/15. VOTACIÓN EN ELECCIONES ... 49

R/18/15. RESERVA DE PLAZAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ... 53

R/19/15. LA EDUCACIÓN INCLUSIVA ... 56

R/20/15. ASISTENTES PERSONALES EN PROGRAMAS DE TERMALISMO ... 61

R/21/15. PROTOCOLO DE MEDIDAS PARA INFORMACIÓN ... 64

R/22/15. SUBTITULADO Y LENGUA DE SIGNOS EN WEB PUBLICAS ... 69

R/23/15. ADAPTACIÓN DE PRUEBAS ORALES A ESCRITAS ... 71

R/24/15. DENEGACIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO ... 73

R/25/15. LICEO ESPAÑOL “CERVANTES” EN ROMA ... 77

R/26/15. ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN EN EL CINE ... 87

R/27/15. PROTOCOLO PARA SITUACIONES ASISTENCIALES ... 95

RESUMEN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS AL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD AÑO 2015 ... 96

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R/1/15. SUBTITULADO EN EL AVE 1. ANÁLISIS

El anexo I, punto 3.7.4 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de Noviembre, que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con

discapacidad establece: “Las películas que se proyecten en el trayecto se emitirán subtituladas, en el caso de que algún pasajero con discapacidad lo solicite al personal de abordo”

Las personas sordas, las personas mayores y/o con dificultades en la visión y en el oído, cuando viajan en el AVE, en ocasiones no pueden “ver” la película que emiten porque no sintonizan el subtitulado en una película extranjera o española o porque no hay subtitulo en el DVD.

A su vez, las pantallas son de dimensiones tan pequeñas que según la distancia del asiento a la pantalla, no se pueden ver.

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Fomento Renfe

"Que tengan en cuenta para cualquier trayecto de RENFE que los vídeos de películas que van a proyectar, tengan subtítulos en castellano. La mayoría de los DVD tienen incorporado ya el subtituladoe informen a los trabajadores de la necesidad de sincronizar los subtítulos”

“Que estudien la posibilidad de incorporar pantallas de mayor tamaño para mejorar la visibilidad de las películas y los subtítulos”.

3. ACTUACIÓN

Con fecha 3 de octubre se recibe escrito firmado desde la Gerencia de Atención al Cliente de Renfe, en el que se hace constar lo siguiente:

«Somos conocedores de la normativa específica sobre la accesibilidad en los medios de transporte y por ello, en nuestros procedimientos se

contempla la obligatoriedad de emitir las películas subtituladas.

Esto no es óbice para que, en algún momento puntual, se haya producido algún fallo en el procedimiento establecido que obliga a la emisión de las películas con subtítulos, o se haya producido alguna incidencia técnica que impida la emisión de la película con subtítulos.

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Se procede desde Rente a recordar a las tripulaciones La obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento, y a los responsables, la necesidad de registrar cualquier incidencia relativa a este procedimiento.

En cuanto al cambio de los monitores de los trenes, damos traslado de su propuesta a la Dirección de Material con el fin de que la tengan en cuenta».

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R/2/15. INCREMENTAR LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS 1. ANÁLISIS

La OADIS recibe una consulta por parte de una persona con discapacidad sobre la posibilidad de crear un convenio especial para personas (con

discapacidad severa desde el nacimiento, infancia o juventud), que no hayan cotizado a la Seguridad Social por haber tenido graves dificultades para la integración laboral, que les permita obtener recursos suficientes, superior a la pensión no contributiva.

Cuando una persona con discapacidad no ha cotizado, la cuantía que percibe, no puede ser superior, ni se puede equiparar a la de las pensiones

contributivas.

Cuando no se acredita el período mínimo de cotización de quince años, no pueden causar derecho a la pensión de incapacidad permanente o de gran invalidez.

Actualmente en el caso de pensiones no contributivas el importe para 2015 es: Pensiones no contributivas: ……….366, 90 €

Para quienes necesiten concurso de 3ª persona y 75% G.D…….550, 30 € Pensión contributiva Gran Invalidez mínimo……….951, 80 € Finalmente consideran que las cantidades aprobadas son insuficientes.

2. RECOMENDACIÓN Al Imserso

Al INSS

«Que estudien la posibilidad de incrementar los importes de las pensiones no contributivas de invalidez de forma que su importe permita a las personas con discapacidad, que no hayan podido trabajar o no han podido cotizar el tiempo necesario para tener derecho a una pensión contributiva, recibir una cantidad homologada a las pensiones contributivas».

3. ACTUACIÓN 3.1 Imserso

Remitido desde la Subdirección General de Gestión del Imserso, se recibe el siguiente informe:

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Las pensiones no contributivas se establecieron para asegurar a todos los ciudadanos en situación de jubilación o invalidez y en estado de necesidad, una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y

servicios sociales complementarios.

A través de estas pensiones, se garantiza a todas las personas la inclusión en el campo de aplicación de la Segundad Social, la protección adecuada aun cuando no hayan cotizado nunca o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva.

Al estar estas pensiones incluidas en el sistema de la Seguridad Social, al que, sin embargo, no se ha cotizado o se ha hecho en una cuantía inferior a los pensionistas contributivos, su cuantía no puede ser superior ni se puede equiparar a la de los pensionistas contributivos.

Por tanto, para incrementar la cuantía de las pensiones no contributivas sería necesario incrementar, al menos, en la misma proporción, todo el Sistema de pensiones de la Seguridad Social».

3.2 INSS

Con fecha 23 de mayo, se transcribe informe remitido desde la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

«El Consejo Nacional de la Discapacidad, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha aprobado recientemente determinadas medidas propuestas por la Oficina de Atención a la Discapacidad (OADIS), con el fin de prevenir situaciones de discriminación por razón de

discapacidad en los ámbitos establecidos en el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

En lo que afecta al ámbito de competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se propone estudiar la posibilidad de incrementar el importe de las pensiones de invalidez no contributiva con el fin de que las personas con discapacidad, que no han podido trabajar o cotizar el tiempo necesario para tener derecho a una pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social, perciban una cantidad homologada a las pensiones de esta naturaleza.

Esta actuación del Consejo se realiza como consecuencia de una consulta planteada a la OADIS sobre la posibilidad de regular un convenio especial, para las personas (con discapacidad severa desde el nacimiento, infancia o juventud) que no han cotizado al sistema de la Seguridad Social por tener

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suficientes en un importe superior al previsto para las pensiones no contributivas.

En relación con ello, el Servicio de Comunicación Interinstitucional de la Secretaría General del INSS solicita, el 19 de mayo de 2016, la información correspondiente a esta Subdirección General, que formula al respecto las consideraciones que se recogen a continuación:

1. Convenio especial

En primer lugar, es importante destacar que en desarrollo de las previsiones de la disposición adicional segunda.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se ha dictado el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial para las personas con

discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.

Así pues, ya está prevista la posibilidad de suscribir un convenio especial por parte de las personas con discapacidad para causar derechos futuros en el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social; para ello se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Tener dieciocho o más años de edad y no haber cumplido la edad mínima para la jubilación ordinaria establecida en el artículo 205.1.a) y en la

disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Segundad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLGSS).

b) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción de! convenio especial.

c) Tener reconocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral. Y a estos efectos, tendrán dicha consideración:

Las personas con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.

Las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

Estos tres requisitos se regulan prácticamente en los mismos términos que el artículo 363 del TRLGSS establece para ser beneficiario de la pensión de invalidez no contributiva.

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d) No figurar en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquier de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, ni en cualquier otro régimen público de protección social.

e) Encontrarse inscritas en los servicios públicos de empleo como personas desempleadas demandantes de empleo por un período mínimo de seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial.

f) No tener la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, ni de jubilación en su modalidad no contributiva, ni percibir pensiones equivalentes en cualquier otro régimen público de protección social.

La suscripción de este convenio especial determina, desde su fecha de efectos, la inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Segundad Social, en una situación asimilada a la de alta para la cobertura de las prestaciones de jubilación y de muerte y supervivencia.

2. Incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva. La incapacidad permanente contributiva, regulada en los artículos 193 y siguientes del TRLGSS se clasifica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194 de dicho texto legal (en la redacción que declara aplicable la disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo), en cuatro grados:

- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

- Incapacidad permanente total para la profesión habitual, que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez, es la situación del trabajador afecto de incapacidad

permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determina, previo examen de la situación de incapacidad del trabajador por

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direcciones provinciales del INSS, en función de la anulación o disminución de su capacidad para el trabajo por existencia de una situación de

incapacidad permanente del trabajador.

Y la cuantía de estas prestaciones está referida, salvo en los casos en que la incapacidad deriva de una contingencia profesional, al esfuerzo contributivo del trabajador a lo largo de su vida laboral.

En lo que respecta a las pensiones de invalidez no contributiva, previstas en los artículos 363 y siguientes del TRLGSS, para quienes no han trabajado nunca o no lo han hecho el tiempo suficiente para acceder a una pensión de incapacidad permanente contributiva, se exige para ser beneficiario, entre otras condiciones, estar afectado por una discapacidad o una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

En la invalidez no contributiva, la calificación del grado de discapacidad corresponde a los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad, a los que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Y para determinar el grado de discapacidad o de la enfermedad crónica padecida se valorarán tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales de la persona presuntamente con discapacidad, como los factores sociales

complementarios, mediante la aplicación de los baremos descritos en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

En estos casos el importe de la pensión no contributiva viene fijado anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Análisis de la situación

Como ha quedado expuesto, las prestaciones económicas que reconoce el sistema a las personas con discapacidad difieren según tengan carácter contributivo o no contributivo y, en cada caso, se valoran y califican atendiendo a situaciones diferentes.

El sistema de Seguridad Social protege a las personas con discapacidad siempre que exista un vínculo jurídico con el sistema que permita acceder a las prestaciones por incapacidad permanente contributiva o por tener

reconocido un grado de discapacidad determinado (igual o superior al 65 por 100) aunque, en razón de su naturaleza, haya un desfase en los importes a percibir.

Una nueva articulación de las pensiones de invalidez no contributiva para establecer un importe superior al actualmente previsto, con el fin de

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homologarse a las pensiones contributivas o, al menos, aproximarse en su cuantía, como se recoge en el escrito del Consejo Nacional de la

Discapacidad, implicaría ampliar la protección que ahora se otorga y esto tendría una importante incidencia económica con el correspondiente incremento del gasto social.

Para este año 2016, el importe mensual de las pensiones no contributivas se fija en 367,92 euros (551,85 euros, para las quienes estén afectados por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por 100 y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,

necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida).

Y el importe mínimo de la pensión contributiva de gran invalidez es de 954,20 euros mensuales, en los casos de unidades unipersonales. La cuantía mínima fijada para este grado de incapacidad es el que podría

compararse con el previsto para la invalidez no contributiva de quienes estén afectados por una discapacidad o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por 100 (551,85 euros); la diferencia es, por tanto, de 402,35 euros.

Las circunstancias económicas que está atravesando el país no permiten, en el momento actual, una determinada elevación de la protección social. Las causas tienen conexión e incidencia directa con la política de reducción extraordinaria del gasto de la Seguridad Social por lo que, en este momento, no es viable un mayor compromiso de gasto público mediante la ampliación del ámbito de protección no contributivo de la discapacidad, por deseable que fuera la medida en aras de mejorar las prestaciones económicas para este colectivo.

Además, es necesario advertir que cualquier modificación o revisión de los parámetros que afecten al sistema de la Seguridad Social e impliquen incremento de gasto, como la propuesta presentada por la OADIS, debe ser sometida al estudio y análisis de la Comisión del Pacto de Toledo en el Congreso de los Diputados, negociada con los agentes sociales en la Mesa para el Diálogo Social y aprobada mediante la ley correspondiente, en el marco de la viabilidad y sostenibilidad financiera de dicho sistema. 5. Gobierno en funciones

Con independencia de todo lo anteriormente expuesto, en este momento ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, "el Gobierno en

funciones...limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente

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justifique, cualesquiera otras medidas". Además, según señala el mismo artículo 21, en su apartado 5.a), el Gobierno en funciones no podrá ejercer la facultad de "presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado".

Y, el despacho ordinario de los asuntos públicos, según recoge el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 12/2016, de 4 de febrero, comprende, según ha precisado el Tribunal Supremo "todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno", y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión que se adopta y al concreto contexto en que debe producirse (STS de 2-12-2005 y de 28-5-2013).

Entiende también el Consejo de Estado que, cuando el Gobierno se encuentra en funciones, si decide adoptar alguna medida que pudiera exceder del despacho ordinario de los asuntos públicos -y, en particular, en el caso de adopción de disposiciones generales-, debe justificar

adecuadamente la urgencia o las razones de interés general que amparan su adopción.

En este sentido, la propuesta presentada por el Consejo Nacional de la Discapacidad implica modificaciones de cierta entidad y comprometen la acción del futuro Gobierno, dada la trascendencia social y económica de las medidas que sería preciso implantar. Por ello, la aceptación de las

propuestas con carácter inmediato solo podría justificarse, en las presentes circunstancias, por razones motivadas de urgencia o de interés general».

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R/3/15. ACCESO GRATUITO DEL ACOMPAÑANTE EN UN MUSEO 1. ANÁLISIS

El artículo 5.1.b) de la Orden ECD/868/2015, de 5 de mayo, por la que se regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y

gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por el instituto Nacional de la Artes Escénicas y de la Música, establece que: “también podrá acceder al mueso de forma gratuita la persona que, en su caso, lo acompañe para realizar la visita”.

En el caso del Museo Thyssen, al no ser considerado museo público, no le afecta el contenido del citado artículo, no obstante se presenta esta

recomendación para su estudio.

2. RECOMENDACIÓN

A la Fundación Colección Thyssen Bornemisza, Gestión de públicos y ticketing

"Que estudien la posibilidad de reducir la tarifa de acompañantes de personas con discapacidad, ya que en muchas ocasiones no pueden acceder al museo sin acompañante de forma que le ayuden a superar las barreras físicas y de comunicación."

3. ACTUACIÓN

Con fecha 19 de mayo, Gestión de públicos y ticketing de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza remite la siguiente nota:

«Tomamos en consideración su recomendación y estudiaremos la posibilidad de reducir la tarifa de acompañantes de personas con discapacidad.

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R/4/15. ASISTENTE PERSONAL EN VACACIONES DEL IMSERSO 1. ANÁLISIS

Hay personas con discapacidad, que no pueden realizar las tareas de la vida diaria y precisan de un asistente para poder acceder a la vida independiente. En el caso de los viajes programados por el IMSERSO, el acompañante lleva subvención entre el 40% y el 60% de su coste. Si bien se ajusta a la normativa vigente, lo cierto es que es la persona con discapacidad quien asume el coste o la diferencia, que en algunos casos por su sueldo, no puede hacer efectivo el importe y por tanto no pueden viajar.

2. RECOMENDACIÓN Al Imserso

«La situación actual de los acompañantes de personas con discapacidad que precisan de ayuda de terceras personas es la del pago entre el 40 y el 60 por ciento del coste/plaza.

En ocasiones, es la propia persona con discapacidad quien tiene que hacer frente al pago, lo que supone una carga económica que no puede costear. Se recomienda que estudien la posibilidad de dar la subvención total de las plazas de asistente personal o acompañante para aquellas personas con

discapacidad cuyo nivel económico no le permite costear el citado asistente...».

3. ACTUACIÓN

Con fecha 23 de mayo, desde la Subdirección General de Gestión del Imserso, se recibe el siguiente informe:

«Con fecha 17 de mayo de 2016, han tenido entrada en el Registro Gral. Del Imserso dos escritos del Consejo Nacional de la Discapacidad. Por tratar los dos escritos de la figura del acompañante y/o asistente de la persona con discapacidad que viaja en los turnos subvencionados por el Imserso, dentro de cada convocatoria anual para las actuaciones de turismo y termalismo para personas con discapacidad, se comunica la siguiente información como respuesta para ambos:

1. Se analiza la situación de la persona con discapacidad que viaja, y que no puede satisfacer por sí misma sus necesidades de la vida diaria, por lo que necesita la asistencia de otra persona. Se recomienda entonces por el Consejo la necesidad de un asistente personal que no sea necesariamente familiar o amigo, puesto que en muchos casos los familiares son muy mayores, o bien están ocupados y no pueden ejercer esta función, además de la necesidad de autonomía personal de la persona que viaja.

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2. Se considera también en dicho análisis el coste económico del acompañante, señalándose que corre a cargo de la persona con

discapacidad beneficiaría, por lo que en el caso de menores ingresos no pueden asumirlo y les impide viajar.

En respuesta a estas cuestiones, se manifiesta lo siguiente:

1. En el caso de los viajes que nos ocupan -los subvencionados a través de las ONGs que prestan su atención exclusiva y habitual a las personas con discapacidad- estaríamos hablando de la figura del "acompañante", cuya función recoge el art. 9.1 de la Resolución del Imserso de convocatoria (para este año la de 18/03/2016), que no es otra que la de "asistir en las

actividades de la vida diaria a las personas beneficiarías que requieran dicha asistencia. Su responsabilidad se limita a la atención personal de los

mismos".

2. En lo que se refiere a su coste económico, el acompañante abona la misma cuota de participación que el beneficiario -entre el 20% y el 60% del coste/plaza- pero también le corresponden, en su caso, tos mismos

descuentos que a aquél; concretamente los de pertenencia a familia numerosa, o bien a una Unidad Económica de Convivencia con ingresos igual o menores a 7.726 €/año.

3. En este sentido, analicemos la cuota de participación/promedia, a pagar por cada uno de los beneficiarios y de los acompañantes del turno que viaja; la situaremos en el tramo de entre 200 y 250 € por persona y por 7 días de duración, datos habituales en viajes de personas con discapacidad física: a) Un acompañante perteneciente a una familia numerosa de categoría general (Ley 40/2003 de protección a familias numerosas y R. D. 1621/2005, de su Reglamento) pagaría, en total por los siete días, pensión completa, póliza de seguro y viaje de ida y vuelta, entre 160 y 200 €; igual coste que el del beneficiario al que acompaña. En el caso de familias numerosas de categoría especial, la cifra se reduciría a un coste promedio de entre 100 y 125 euros, puesto que la reducción sobre la cuota de participación es del 50%.

b). Un acompañante perteneciente a una Unidad Económica de Convivencia, con ingresos iguales o menores a 7.726 €/año, pagaría, en total por los siete días, pensión completa, póliza de seguro y viaje de ida y vuelta, entre 40 y 50€; igual coste que el del beneficiario al que acompaña, ya que tendría un descuento del 80% sobre la cuota de participación señalada (art. 9.12 Resolución 18/03/2016).

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viaje con alguien que le asista en sus tareas de la vida diaria. Del mismo modo, la normativa de convocatoria contempla las figuras del monitor Coordinador y del monitor Ayudante del Coordinador, que organizan y ordenan las actividades del turno y son responsables del buen

funcionamiento del mismo, además de asistir a las personas beneficiarías en sus necesidades diarias. Estos dos monitores pueden ser contratados por la entidad -aunque no es obligatorio casi todas suelen contratarlos- y su coste (salarios más gastos sociales) se imputan totalmente a la subvención, al igual que se imputan totalmente los costes de las plazas de los monitores voluntarios.

Recursos todos que permiten que, en cada convocatoria, esté participando un promedio de siete mil personas con discapacidad pertenecientes a todo el territorio nacional, asistidas por una media de dos mil quinientos monitores voluntarios de los que una media de 800 son contratados, más un promedio de 900 acompañantes.

Lo señalado en los apartados anteriores implica un esfuerzo en la atención personal, ya que en torno al 49% de las personas que viajan en las

convocatorias son recursos personales de apoyo que prestan su asistencia al 51% de las personas con discapacidad beneficiarías.

El crédito total para estas subvenciones asciende a 3.300.000 € (un descenso de algo más del 34% respecto a los 5.033.230 € de la

convocatoria 2011); crédito que no cubre la demanda de estos viajes, según indican frecuentemente las entidades subvencionadas, y cuyo mayor coste iría en detrimento del número de plazas a ofertar a personas con

discapacidad que, de no ser por este tipo de viajes, no podrían participar del derecho al ocio que asiste a todos los ciudadanos».

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R/5/15. ESCALERA DEL TARAJAL EN CEUTA 1. ANÁLISIS

Una persona usuaria de silla de ruedas, presenta una queja porque al iniciar las obras de la escalera del Tarajal no han tenido en cuenta la accesibilidad.

El informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Servicios Comunitarios y Barriada de Ceuta informa que:

“Reconociendo la ausencia de accesibilidad de la escalera del Tarajal, dado que ésta enlaza el tránsito de porteadores y muchas personas a lo largo del día, no se ve posible su reforma a corto plazo, dada su ubicación y que en las reuniones mantenidas con los responsables de Fomento (Carreteras) se les indica que debido a la geometría y orografía del terreno y ante la creación de rampas de accesibilidad para personas con movilidad reducida, sólo se podía construir la escalera con carácter provisional y para uso casi exclusivo de porteadores, hasta el inicio de las obras del proyecto de remodelación de la frontera”.

La ausencia de accesibilidad supone una barrera arquitectónica para las personas con movilidad reducida permanente o temporal, personas mayores y carros de bebé.

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Fomento

Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Viviendas

"La ausencia de accesibilidad a las escaleras del Tarajal que es la única manera de conexión peatonal segura entre las barriadas del Príncipe y la Carretera del Tarajal, debería ser subsanada para permitir el acceso a

personas con discapacidad permanente o temporal, personas mayores, carritos de bebé, etc. .

Es importante tratar de solventar de forma temporal la ausencia de

accesibilidad por lo que se recomiendo el estudio de una solución temporal, hasta tanto finalice la obra”.

3. ACTUACIÓN

Con fecha 7 de julio, desde la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda se remite el informe que se transcribe, a continuación:

«En primer lugar quisiera informarle de que la escalera a la que se refiere su escrito no es de titularidad del Ministerio de Fomento, por lo que sus

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obstante, la Dirección General de Carreteras está trabajando en un proyecto denominado "Puerto de Ceuta - Frontera de El Tarajal (N-352).Tramo: Remodelación de la Glorieta de Arcos Quebrados" que contempla la demolición de la escalera, sustituyéndola por una pasarela peatonal con rampas de acceso y descansillos, que permitirá el acceso de personas de movilidad reducida desde la barriada de "El Príncipe" hasta la Frontera de El Tarajal y a la playa colindante con la misma.

Sin embargo, si bien la ejecución de esta actuación resuelve definitivamente esta carencia, este proyecto se encuentra actualmente en fase de licitación del contrato de obras y no está previsto disponer del itinerario peatonal accesible hasta que finalicen los trabajos, pues durante la ejecución de las obras no es posible dotarlo con rampas y será necesario recurrir a escaleras. Por otra parte, próximamente está prevista la puesta en servicio del paso peatonal de El Tarajal II por parte del Ministerio del Interior y de la Ciudad Autónoma de Ceuta en coordinación con Marruecos, que abre una nueva alternativa de paso peatonal entre Marruecos y la Barriada de "El Príncipe" alternativo a la carretera N-352. Aunque desde el Ministerio de Fomento se desconocen las características finales de este paso, es probable que también resuelva el problema. Si no fuera así, y comunicada esta propuesta por el Consejo Nacional de la Discapacidad, desde el Ministerio de Fomento se va a analizar si existe alguna alternativa viable que garantice la accesibilidad durante la ejecución de las obras».

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R/6/15. ARMONIZACIÓN NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN ANTICIPADA 1. ANÁLISIS

El personal funcionario con discapacidad que está encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, no tiene previsto en la norma, reducción de la edad de jubilación por discapacidad.

El personal funcionario con discapacidad o personal laboral que esté

encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, es de aplicación los dos reales decretos que regulan la jubilación anticipada:

 el Real Decreto 1539/2003 de 5 de diciembre que establece coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de discapacidad

 el Real Decreto 1851/2009 de 4 de diciembre que desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la

anticipación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento..

Al analizar las normativas en el sistema de clases pasivas, no han homologado la normativa de la jubilación anticipada a funcionarios con discapacidad igual o superior al 65% o con discapacidad en grado igual o superior al 45%.en las que concurra reducción de la esperanza de vida.

2. RECOMENDACIÓN

Al Instituto Nacional de la Seguridad Social

Al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en adelante, Ministerio de Hacienda y Función Pública)- Dirección General de

Costes de Personal y Pensiones Públicas

«Que al no existir legislación armonizadora del empleado público que está encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, frente al que está encuadrado en el Régimen de Seguridad Social en lo que respecta a la edad de jubilación de funcionarios con discapacidad igual o superior al 65% o con discapacidades en grado igual o superior al 45% en las que concurra una reducción en la esperanza de vida, tendría que homologarse a lo establecido en el Régimen General de la seguridad Social».

3. ACTUACIÓN

3.1 Instituto Nacional de la Seguridad Social

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«Entendemos que su solicitud no es de la competencia de esta Entidad, por lo que, en virtud del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con esta misma fecha remitimos el original de su escrito a la: Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Avenida del General Perón, 38 (Edificio Master's II), 28020 – MADRID.

3.2 Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (actualmente,

Ministerio de Hacienda y Función Pública).

Desde la Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos, en escrito de fecha 20 de mayo, se remite el siguiente informe:

«El acuerdo en cuestión se ciñe a la siguiente propuesta de modificación normativa: "Que al no existir legislación armonizadora del empleado público que está encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, frente al que está encuadrado en el Régimen de Seguridad Social en lo que respecta a la edad de jubilación de funcionarios con discapacidad igual o Superior al 65% con discapacidad o con grado igual o superior al 45% en las que concurra una reducción en la esperanza de vida, tendría que homologarse a lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social".

Se justifica la medida en que el artículo 161 bis 1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, desarrollado por los Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre, y 1851/2009, de 4 de diciembre, establece coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de discapacidad sin que este adelanto merme su importe o en la que concurre evidencias de una reducción de la esperanza de vida. El citado artículo 161 bis 1 se encuentra derogado, por lo que su referencia debe entenderse efectuada al artículo 206.2 del vigente TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

A juicio de la OADIS, debería armonizarse la legislación en esta materia, de forma que al funcionario encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas también le fuera aplicable la reducción en la edad de jubilación por discapacidad prevista para los funcionarios encuadrados en el Régimen Genera! de la Seguridad Social.

Al respecto cabe señalar que, en efecto, en el citado Real Decreto 1539/2003, que vino a desarrollar la reforma prevista en la disposición adicional primera de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, se da nueva redacción al artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para reconocer a los trabajadores del Régimen General -y

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por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario, del Mar y de la Minería del Carbón- que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 % la posibilidad de jubilarse anticipadamente.

Por su parte, el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, desarrolló también el referido artículo 161 bis de la Ley General de la Segundad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con

discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades en las que concurran evidencias que determinen una reducción de la esperanza de vida.

Tanto los trabajadores incluidos en los regímenes citados de protección social como un importante número de funcionarios públicos, que está incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen General de la Seguridad Social, podrían beneficiarse, si concurren las circunstancias previstas en la norma, de esas modalidades de jubilación anticipada. Sin embargo, no sucede lo mismo con los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues no debe olvidarse que tienen su propia normativa, contenida básicamente en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En el análisis de la propuesta conviene determinar si, como se alega, pudiera incurrirse en una discriminación respecto de los funcionarios públicos con discapacidad encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dicha propuesta ya fue planteada en términos similares por ese organismo en 2013 por lo que las consideraciones efectuadas entonces resultan válidas en la actualidad.

• En primer lugar, es indudable que todos los instrumentos y mecanismos de protección que tengan por finalidad llevar a cabo una política de igualdad real de oportunidades y de no discriminación por razón de discapacidad merecen favorable acogida. Con este objetivo se han aprobado en los últimos años normas que incorporan medidas tendentes a mejorar las condiciones -laborales, sociales, económicas, de integración- del colectivo de personas con discapacidad.

Sin embargo, parece evidente que, en el aspecto estrictamente laboral, no todas las situaciones en que está inmerso el referido colectivo son

equiparables, pues existen diferencias considerables entre la prestación de servicios en la empresa privada y en la Administración Pública.

No debe olvidarse que, considerando la especial dificultad para acceder al mercado laboral del colectivo de discapacitados, los poderes públicos han

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se trate de la empresa privada –bonificaciones y exenciones en las cuotas a la Seguridad Social- o de la Administración Pública - establecimiento de un porcentaje de reserva en el acceso a los diferentes Cuerpos que conforman la Administración, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En consecuencia, en el ámbito de la Función Pública, la discapacidad que, en origen, ha facilitado el acceso a la Administración por la vía del cupo de reserva no parece que pueda esgrimirse como tal para la aplicación de un coeficiente reductor en la edad ordinaria de jubilación.

• Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si la lesión anterior se agrava como consecuencia de un proceso patológico, somático o psíquico, o si la incapacidad es sobrevenida -posterior al acceso a la Administración- y le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo,

Escala, plaza o carrera, el funcionario del Régimen de Clases Pasivas puede acceder a una jubilación por incapacidad, con la particularidad, además, de que la forma de cálculo es, en este Régimen, más favorable que en el Régimen General, en la medida en se consideran como servicios efectivos prestados al Estado, los años completos que falten para alcanzar la

correspondiente edad de jubilación.

• Al mismo tiempo, conviene recordar que, no sólo la forma de acceso, sino la propia estabilidad que caracteriza el empleo público, en contraposición a la movilidad y precariedad del mercado laboral, especialmente en algunos sectores, justifican unas medidas de protección diferentes en uno y otro ámbito, sin que por ello deba concluirse que existe un trato discriminatorio. No cabe, por tanto, establecer una equiparación plena entre el Régimen General de la Seguridad Social y el Especial de los Funcionarios Públicos ya que se trata de regímenes históricamente diferenciados, gestionados por Entidades y Organismos distintos, integrados en Departamentos

Ministeriales diferentes, y con regímenes jurídicos y de financiación peculiares, todo lo cual justifica que sus respectivas normas reguladoras presenten ciertas particularidades.

Conclusión

En razón de lo que antecede, este Centro directivo considera que la posible extensión de la jubilación anticipada de los trabajadores con discapacidad al Régimen de Clases Pasivas del Estado requeriría, como requisito previo indispensable, la realización de un exhaustivo estudio por parte de los Departamentos y Organismos implicados, en el marco de una posible reforma, más amplia, de las normas de Función Pública en su conjunto».

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R/7/15. CUPO DE RESERVA EN ESTUDIOS DE MASTER O DOCTORADO 1. ANÁLISIS

El artículo 17 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:

No incluyen ninguna obligación a las universidades de respetar cupos de

reserva de plazas para ningún colectivo sino que los requisitos específicos y

los criterios de valoración de méritos para la admisión serán los propios del título o los que establezca la universidad. Si bien, en el caso de personas con discapacidad, sí se recoge la obligación de prestar los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que "... evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos".

La normativa básica establece la autonomía de las universidades en la

admisión de los alumnos a los estudios de máster, en cuanto al establecimiento de los criterios de valoración y los requisitos para ello (previo cumplimiento por los estudiantes de los requisitos generales de acceso, previstos con carácter básico en el artículo 16 del real decreto regulador de las enseñanzas).

El establecimiento de cupos de reserva para personas con discapacidad en el acceso a los estudios de máster y doctorado, son medidas de acción positiva. Dicho cupo no implica que se altere la autonomía de las universidades en la determinación de los requisitos de acceso a dichos estudios.

El artículo apartado g) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social define las medidas de acción positiva como:

“Aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.”

2. RECOMENDACIÓN

A la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

“Que se modifique la normativa básica que regula el acceso a los estudios universitarios de máster y doctorado con el fin de establecer un cupo de

reserva de plazas para las personas con discapacidad como medida de acción positiva de acuerdo con el artículo 2 g) del Texto Refundido de la Ley General

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3. ACTUACIÓN

Con fecha 26 de octubre se recibe escrito remitido por el Secretario General de Universidades en el que se informa como sigue:

«En relación a la medida propuesta por el Consejo Nacional de la

Discapacidad que me traslada, sobre la reserva de plazas para el acceso a los estudios de master y doctorado de personas con discapacidad, lamento comunicarle que la actual situación del Gobierno en funciones, no permite iniciar las reformas normativas necesarias para su adopción.

No obstante, quisiera destacar que tanto el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, -por el que se establece la ordenación de las enseñanzas

universitarias oficiales- como el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, -por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado-, contienen la misma previsión sobre el acceso de las personas con discapacidad, a dichas

enseñanzas. Así, los artículos 17.3 y 7.4, respectivamente, establecen, entre los sistemas y procedimientos a incluir "en el caso de estudiantes con

necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de

posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos." De esta regulación se deduce que las universidades, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar los procedimientos y requisitos de admisión en sus planes de estudios, incluyendo entre los mismos, los correspondientes a la reserva de plazas.

Siendo consciente de que esta previsión no responde al literal de la propuesta del Consejo Nacional de Discapacidad, si permite a las universidades

implantar esta medida de acción positiva en favor de las personas con discapacidad».

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R/8/15. BONIFICACIÓN, EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DEL IBI 1. ANÁLISIS.

El Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo de carácter anual que se cobra por los Ayuntamientos y grava la titularidad de un inmueble.

Los Ayuntamientos no pueden incluir en sus ordenanzas la exención,

bonificación o reducción de este impuesto en beneficio de las personas con discapacidad, ya que puede contravenir lo establecido en una Ley estatal como es el caso del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de la Haciendas Locales.

Esta información se recibe en la OADIS por parte de un Ayuntamiento.

2. RECOMENDACIÓN.

Al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, (en adelante,

Ministerio de Hacienda y Función Pública)

“Que analice y estudie la inclusión entre las bonificaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las personas con discapacidad.”

3. ACTUACIÓN

Con fecha 3 de octubre, remitido desde la Subdirección General de Tributos Locales se informa que:

«En relación con la petición de analizar y estudiar la inclusión entre las bonificaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las personas con discapacidad, este Centro Directivo le indica que en estos momentos no es posible atender a su petición dada la coyuntura actual de Gobierno en funciones.

No obstante, podrá analizarse en el marco de una futura reforma de la tributación local».

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R/9/15. MEDIDAS PARA LA FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS 1. ANÁLISIS

Actualmente según informa el CEAPAT no existen vehículos para personas usuarias de sillas de ruedas cuya tara no sea superior a 350 Kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, aunque si existen en otros países.

En cuanto al informe remitido por El Centro de Referencia Estatal de

Autonomía Personal y Ayudas Técnicas (CEAPAT) extractamos lo siguiente: “1º.- Entendiendo que se refiere a vehículos para personas de movilidad

reducida, cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, indican que no existe ningún modelo de este tipo de vehículos fabricado en España. No obstante, manifiestan que sí existen algunos vehículos de este tipo, vehículos de baja velocidad, fabricados en otros países que se pueden adquirir para cuya

información facilitan la siguiente dirección Web: (http://www.eastin.eu/). Siendo uno de los socios el Ceapat con su Catálogo de Productos de Apoyo.

2º.- Respecto a los vehículos en serie, tipo monovolumen, su coste más elevado se justifica debido a que una vez adquiridos hay que realizar la transformación y adaptación de los mandos de conducción a las necesidades del usuario. A este respecto indican que existen medidas económicas

concedidas por las Consejerías de Bienestar Social de las diferentes

Comunidades Autónomas tanto para la compra como para la adaptación del vehículo”.

Por lo tanto, de acuerdo con las informaciones facilitadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el CEAPAT, no se fabrican en España vehículos adaptados para personas con movilidad reducida, ya sean de pequeño tamaño o monovolúmenes. Es posible comprar un tipo de vehículo de tara no superior al 350 Kg pero en otros países.

Respecto a las adaptaciones, el Ministerio indicado explica que se trabaja para que sean las más necesarias pero garantizando la seguridad siempre así como informa que hay ayudas previstas en los Planes PIVE y Mobele.

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, (en la actualidad,

Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital)

“Que estudie la posibilidad de crear medidas para fomentar que las industrias que fabrican automóviles en España, puedan producir vehículos para personas con movilidad reducida de tara no superior a 350 Kg. Como vehículos

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“Que se fabriquen automóviles que sean de diseño universal y por tanto, que no sea necesario realizar adaptaciones para la persona con discapacidad”.

3. ACTUACIÓN

Con fecha 18 de noviembre, se recibe informe desde la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que se transcribe a

continuación:

«Los vehículos adaptados a personas de movilidad reducida, son aquellos que han sido adaptados a los especiales requisitos necesarios para las necesidades particulares de estas personas. Esta Dirección General de Industria y de la PYME no entiende a que se refiere la OADIS cuando habla de "diseño universal" porque la normativa europea sobre homologación de vehículos establece los requisitos mínimos que en cualquier caso deben cumplir los vehículos adaptados.

Respecto a los vehículos de poca tara, con velocidad máxima de 45 Km/h., entendemos que se refiere a cuadriciclos ligeros, para los que la normativa establece también los requisitos a cumplir.

Respecto a fomentar industrias que fabriquen este tipo de vehículos ligeros adaptados a personas de movilidad reducida, las ayudas a las instalaciones industriales existentes en este Ministerio, no están condicionadas por el producto a fabricar, por lo que cualquier fabricante español de cuadriciclos se podría beneficiar de ayudas a sus inversiones para la adaptación de sus líneas productivas para la fabricación de este tipo de vehículos».

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R/10/15. ETIQUETAS DE ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS 1. ANÁLISIS

En el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril de protección a los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda aprobado por el anterior Ministerio de Sanidad y Consumo, hoy

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, no regula la necesidad de información en los inmuebles que se oferten para su venta o alquiler, ofrezcan información de las características de accesibilidad y las barreras existentes en la misma, creándose un sistema similar al de la información sobre las

características energéticas de los inmuebles en este caso creando una

“etiqueta de accesibilidad” o similar en las ofertas que se realizan. Todo ello en consonancia con la necesaria puesta en marcha de los informes de Evaluación de los Edificios que deben incluir información sobre las características de accesibilidad en los edificios.

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Agencia Estatal de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición. AECOSAN

“Que se incluya en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de protección a los consumidores, la información a suministrar a la compraventa y

arrendamiento, incorporando una normativa que incluya la información relativa a la accesibilidad de la vivienda en la publicidad de venta y arrendamiento de las mismas”.

3. ACTUACIÓN

Con fecha 14 de octubre, remitido desde Aecosan, se recibe el informe que se transcribe, a continuación:

«Estudiada la cuestión; desde la Subdirección de Arbitraje y Derechos del Consumidor, se procede a informar, que la petición en los términos en que se plantea, excede del ámbito competencial de consumo, en cuanto que lo pretendido no sería una norma dirigida exclusivamente a consumidores, en el concepto definido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Sin perjuicio de lo anterior, el referido Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de protección a los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas, tiene un carácter

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de básicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8° de la Constitución Española. En la actualidad, es materia asumida, con competencia legislativa plena por las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos de

Autonomía.

Indicar que esta norma queda circunscrita exclusivamente a "la venta o arrendamiento de vivienda por empresario o profesional dirigida a un consumidor", cuando el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Discapacidad, tiene un propósito más amplio, al considerar necesaria la información en cualquier inmueble que se oferte para su venta o alquiler y con independencia de la relación que exista entre sujetos implicados en el acto jurídico y las consecuencias que de ellos se deriven».

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R/11/15. CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD EN PUBLICIDAD 1. ANÁLISIS

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual no incorpora la obligatoriedad, de subtitular y audiodescribir las campañas publicitarias realizadas por empresas en la televisión, por consiguiente existe una barrera de comunicación que impide que las personas con discapacidad sensorial puedan conocer el contenido de los anuncios publicitarios.

2. RECOMENDACIÓN

Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, (en la actualidad, Ministerio

de Energía, Turismo y Agenda Digital)

A la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información

«La incorporación en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la

Comunicación Audiovisual, de la obligación de realizar criterios de accesibilidad (subtitulado, audiodescripción y lengua de signos) en la difusión de publicidad o de las campañas publicitarias emitidas en las televisiones».

3. ACTUACIÓN

Con fecha 1 de diciembre, remitido por la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información, se recibe el siguiente informe:

«a) Valoración general positiva

Con carácter general se valoran positivamente las recomendaciones realizadas por la Oficina de Atención a la Discapacidad. La normativa

comunitaria en materia audiovisual, actualmente en proceso de modificación, tiene el objetivo de establecer la accesibilidad universal de los servicios audiovisuales a medio plazo. Asimismo, la demanda de avanzar hacia una mayor accesibilidad en los servicios de comunicación audiovisual en el actual escenario convergente es cada vez mayor y, por tanto, es un reto que el legislador no puede desatender.

b) Viabilidad de una modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual sólo para incluir obligaciones de sujetos obligados por dicha normativa

i) Ámbito aplicación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo limitado a prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que traspuso a su vez la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2010 sobre la

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coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de

comunicación audiovisual), se aplica exclusivamente a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, esto es, a los radiodifusores, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que presten servicios de televisión y a los prestadores de servicios de catálogo de programas.

Así, el artículo 3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se refiere al ámbito de aplicación e indica en su apartado primero que “los servicios de

comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España”. Seguidamente, el apartado segundo del mismo precepto señala que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley: a) las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizadas para el transporte y difusión de la señal; b) las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros; y c) las

comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, salvo las reguladas en el artículo 32 de la Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación de masa y, en particular, los sitios webs de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios.

Así pues, únicamente es posible regular a través de una modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, obligaciones de accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual a través de internet establecidos en España (servicios de catálogo o servicios en internet de titularidad de los

radiodifusores). Establecer obligaciones para las productoras tanto de obras audiovisuales como de comunicaciones comerciales no es posible puesto que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

ii) Ámbito de aplicación normativa del cine para productoras de obras cinematográficas e industrias conexas

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, “lo dispuesto en esta Ley es de aplicación a las personas físicas residentes en España y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución y exhibición

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Corresponden las competencias en esta materia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, en concreto, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (artículo 3).

Ciertamente, la Disposición adicional tercera de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, prevé la accesibilidad al cine de las personas con discapacidad. Asimismo, se prevé vincular las ayudas a la distribución en vídeo e internet a la condición de que se incorporen sistemas de audiodescripción para

personas ciegas y con discapacidad visual, así como un sistema de

subtitulado especial. También se prevé que en las ayudas a la distribución en salas de exhibición se valorará específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad. Finalmente, también se recogen previsiones respecto de la accesibilidad de las salas de exhibición.

En definitiva, regular nuevas obligaciones en materia de accesibilidad para las productoras de contenidos audiovisuales cinematográficos exigirá una modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, impulsada por el ICAA. iii) Aplicación de regímenes de autorregulación en el ámbito de las

comunicaciones comerciales

En el ámbito de la publicidad y las campañas de publicidad emitidas en televisión, el esquema operativo para garantizar que la publicidad se adapta a lo previsto en la normativa es el de la autorregulación a través de

AUTOCONTROL.

AUTOCONTROL es una asociación sin ánimo de lucro compuesta por los anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación y

asociaciones profesionales relacionadas con la actividad publicitaria en España. Su objetivo es trabajar por una buena publicidad, veraz, legal, honesta y leal.

Se considera que este es el mecanismo idóneo para lograr que la publicidad televisiva sea accesible para las personas con discapacidad.

Por otra parte, desde AUTOCONTROL se promovió la creación de

Confianza Online, asociación que se creó con el fin de aumentar la confianza de los usuarios en Internet tanto cuando compran como cuando navegan. El distintivo principal de esta organización es el Sello de Confianza Online. Las empresas que poseen dicho sello han sido evaluadas la organización en base a un profundo análisis que recoge más de 30 puntos, y lo utilizan en su página web para demostrar su compromiso ético con las buenas prácticas en Internet y Comercio Electrónico. Entre los puntos que se analizan se encuentra la accesibilidad de la web para personas con discapacidad. Este es otro de los motivos para proponer la autorregulación y, en concreto, a

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AUTOCONTROL, como organismo que deberá ayudar a fomentar la accesibilidad de las campañas publicitarias, introduciendo en los diversos códigos de publicidad sectorial medidas destinadas a tal fin.

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R/12/15. AVERÍAS EN ASCENSOR DEL METRO DE MADRID 1. ANÁLISIS

El acceso a los andenes del Metro de Madrid, cuenta en algunos casos con ascensores para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. En la OADIS las quejas sobre las averías en los ascensores que dejan durante varios días a las personas con movilidad reducida sin ese medio de transporte, son frecuentes.

2. RECOMENDACIÓN A Metro Madrid

“Que por parte de Metro Madrid, se adopten las medidas preventivas

oportunas para una vez producida la suspensión por avería de cualquiera de los ascensores que se encuentren en las estaciones de Metro Madrid, en

consideración a los usuarios con discapacidad, se procure prever de materiales de repuesto y procedan a la solución en el más breve espacio de tiempo

posible”

3. ACTUACIÓN

Con fecha 3 de junio, la Subdirección de Cumplimiento Normativo y Transparencia de Metro de Madrid, remite el siguiente informe:

«En relación a la pregunta que nos remite procedente de la Oficina de Atención a la Discapacidad, quisiera expresarle que facilitar a todos los usuarios el acceso a nuestras instalaciones es una prioridad para Metro de Madrid. La dotación en las estaciones de ascensores u otras soluciones constructivas, como las escaleras mecánicas, es un objetivo permanente de nuestra Compañía.

Estas actuaciones plantean, además, labores técnicamente complejas con altos costes asociados, que limitan y condicionan su ritmo de implantación. En los últimos años, Metro de Madrid ha introducido medidas encaminadas a facilitar la accesibilidad a sus estaciones, como la instalación de ascensores (511 actualmente) que permiten un fácil acceso a las mismas. Esto supone que el 62,70% de las estaciones de la Red de Metro cuentan actualmente con ascensores y es intención de Metro de Madrid extender estas actuaciones al total de las estaciones de la Red, como se está haciendo actualmente en la estación de Sol con la implantación de un ascensor mediante el que consigue dar acceso a todos los andenes de la estación sin barreras arquitectónicas. En cuanto al mantenimiento de los mismos, el próximo 1 de julio darán comienzo los nuevos contratos de mantenimiento integral de ascensores,

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mediante los cuales el departamento encargado de estos trabajos estima se contará con una mejoría en el número de incidencias.

Además, existe un protocolo activo en Metro de Madrid mediante el cual el personal del Servicio de Gestión Operativa de Líneas, ofrece información de recorridos alternativos al usuario que una vez dentro de las instalaciones de Metro de Madrid se ve afectado por una avería que le imposibilita la

realización de su viaje.

Permítame indicarle además que la implantación de medidas de accesibilidad en las estaciones de la Red, forma parte del Plan de Acción de Accesibilidad para el periodo 2016/2020, mediante el cual se pretende seguir avanzando en el camino para alcanzar la máxima accesibilidad en las estaciones de Metro de Madrid y asegurar de esta forma la igualdad en el acceso al transporte público Dicho Plan se divide en dos grandes apartados, diferenciados entre sí por el volumen de inversión y la complejidad técnica que conllevan: la

implantación de ascensores para supresión de barreras arquitectónicas y la mejora de medidas complementarias de accesibilidad, acciones que permiten avanzar en el cumplimiento de los requisitos normativos y legislativos y dar respuesta a las necesidades planteadas desde diversos foros y colectivos de usuarios.

A modo de resumen y en lo que respecta a la eliminación de las barreras arquitectónicas, se contempla la implantación de nuevos ascensores en un total de dieciséis estaciones, y entre las medidas complementarias se

encuentran la implantación de pavimentos tactovisuales cerámicos, elementos de cerrajería como pasamanos dobles o apoyos isquiáticos, y señalización en braille, entre otras actuaciones.

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R/13/15. PROTOCOLOS PARA SITUACIONES ASISTENCIALES 1. ANÁLISIS

En el ámbito sanitario, no existe una aplicación de protocolos especiales de movilización de personas con movilidad reducida en el curso de cuantos

procesos y situaciones asistenciales así lo requieran, incluyendo la provisión de las instalaciones y medios técnicos precisos y acciones formativas y de

habilitación profesional necesarias.

Los servicios Públicos de Salud, en el marco de sus planes de gestión y ordenación sanitarias o de estrategia específica, les corresponde la fijación e impartición de las reglas y directrices oportunas, genéricas en materia de adaptación de la asistencia sanitaria y de las instituciones de su ámbito

territorial a las necesidades concretas de las personas con movilidad reducida. En los centros sanitarios sería necesario la implantación y aplicación de

protocolos especiales de centros sanitarios de los aspectos organizativos y de ordenación funcional de los servicios sanitarios cualquiera que sea.

Desde la Dirección General de Salud Pública, calidad e Innovación, manifiestan la necesidad de realizar una recomendación al Pleno del Consejo Nacional para la Discapacidad

2. RECOMENDACIÓN

Al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

“La necesidad de promover en el ámbito sanitario, la extensión de la aplicación de protocolos especiales de movilización de personas con movilidad reducida en el curso de cuantos procesos y situaciones asistenciales así lo requieran, incluyendo la provisión de las instalaciones y medios técnicos precisos y las acciones formativas y de habilitación profesional necesarias”.

3. ACTUACIÓN

Con fecha 27 de octubre, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación remite el siguiente escrito:

«En relación con la Recomendación del Consejo Nacional de la Discapacidad (R/13/15), dirigida al Consejo Interterritorial del SNS, proponiendo la extensión de protocolos especiales de movilización de personas con movilidad reducida en cuantos procesos asistenciales lo requieran, se informa que el 13 de abril de 2016 se celebró el último Pleno del CISNS, y por tanto no ha habido oportunidad de trasladar esta

recomendación al Consejo Interterritorial del SNS. Esta propuesta, del Consejo Nacional de la Discapacidad, ha quedado como asunto a valorar

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por los órganos directivos para su posible incorporación al Orden del día de un próximo Pleno del CISNS».

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R/14/15. HOMOLOGACIÓN DE CERTIFICADOS CON OTROS PAÍSES 1. ANÁLISIS

El certificado de discapacidad obtenido en otro país, incluidos los de la Unión Europea, no tienen homologación con el certificado de discapacidad emitido en España, por lo que para obtener el certificado en España es necesario seguir el procedimiento de valoración del grado de discapacidad según los centros bases de la localidad donde residan la persona con discapacidad.

El artículo 7 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre que regula el Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en cuanto a la competencia territorial se establece que :"Si el interesado residiese en el extranjero, la competencia para el ejercicio de tales funciones corresponderá al órgano correspondiente de la Comunidad

Autónoma o Dirección provincial del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (en la actualidad IMSERSO) en cuyo ámbito territorial pertenezca el último domicilio habitual que el interesado acredite haber tenido en España" A través de la OADIS, cada vez son más los ciudadanos con discapacidad con certificado obtenido en su país de origen que preguntan sobre la homologación de su certificado de grado de la Comunidad Autónoma donde reside, con lo que supone de carga burocrática

2. RECOMENDACIÓN AL IMSERSO

“Que estudien y analicen la posibilidad de homologar los certificados de grado

de discapacidad de los países de la Unión Europea con el Certificado de grado obtenido en los diferentes centros de bases, modificando el artículo 7 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre que regula el procedimiento, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad de forma que se pudiera homologar.”

3. ACTUACIÓN

Con fecha 31 de mayo, remitido por la Subdirección General de Planificación del Imserso se recibe el siguiente escrito:

«El Imserso no es competente para el reconocimiento del grado de

discapacidad, ni para la emisión de los certificados, ya que en virtud de la actual normativa, son las comunidades autónomas a través de los Centros Bases, las que tienen esa competencia. Únicamente tiene atribuidas esas funciones en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en las que estamos trabajando en la coordinación de los criterios y modelos de los certificados.

Referencias

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