GRUPO DE TRABAJO PROCESAL II 2013-14
Agradecimiento a los compañeros de años anteriores de la Licenciatura que sobre su gran trabajo se han editado estos casos, completándose con el grupo de trabajo (Grado y Licenciatura y Tutorías Escuelas Pías del 2013-14. Hay casos que tienen respuestas en dos colores, se han conservado las dos para que veáis la forma en que han contestado varios compañeros. A la hora de estudiar recordar que son orientaciones, cada uno debe de contestar según crea mejor.
Agradecimiento a los compañeros de años anteriores de la Licenciatura que sobre su gran trabajo se han editado estos casos, completándose con el grupo de trabajo (Grado y Licenciatura y Tutorías Escuelas Pías del 2013-14. Hay casos que tienen respuestas en dos colores, se han conservado las dos para que veáis la forma en que han contestado varios compañeros. A la hora de estudiar recordar que son orientaciones, cada uno debe de contestar según crea mejor.
LECCIÓN 1. FUENTES Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL . – NO TIENE CASOS
LECCIÓN 2: LOS DERECHOS A LA LIBERTAD, AL JURADO Y AL JUEZ LEGAL
CASO N.1 En el aeropuerto de Barajas, y debido a una confidencia policial efectuada en un país extranjero.Cuestiones:
¿Puede la policía proceder a la apertura y registro de sus maletas?
- La policía sí puede inspeccionar sus maletas, como función de policía de fronteras (L. O 2/1986), así como para prevenir la comisión de delitos (L. O 1/1992)
Sí, en atención a la prevención de la comisión de actos delictivos.
¿Puede efectuar otro tanto con el paquete postal o ha de limitarse a efectuar una cata?
-Con el paquete postal, ha de limitarse a realizar una cata (permitido según jurisprudencia, pues no afecta al derecho constitucional de secreto de comunicaciones). Sí podría abrir un paquete con etiqueta verde, donde en su exterior pone cual es su contenido, maletas o paquetes voluminosos susceptibles de no contener comunicaciones personales)
Siguiendo la doctrina del TS, la policía judicial podrá realizar la apertura del paquete “con etiqueta verde”, ya que los propietarios han renunciado de antemano al secreto de las comunicaciones ¿Puede cachear a los detenidos con el objeto de descubrir la droga en sus vestidos?
-Sí, puede cachear a cualquier persona motivadamente, es decir, prevenir comisión de
delitos o para encontrar efectos del delito, y máxime a una persona detenida: seguridad policial y del propio individuo así como encontrar efectos del delito que porte encima (L. O 2/86 y L. O 1/92), y el cacheo, según jurisprudencia no se considera una detención. Estamos obligados a soportar el cacheo como una función policial, eso sí, por persona del mismo sexo y en lugar acorde con la intimidad (en lugar apartado), y nunca cacheos indiscriminados, si no selectivos y motivados.
Sí, debido a las fundadas sospechas de comisión de delitos, y siempre que no se comprometa el derecho a la intimidad de los individuos.
¿Puede ordenar el desnudo de las personas detenidas a fin de observar si, pegado a su cuerpo, esconde tales sustancias?
-Aquí bajo mi punto de vista, creo que lo mejor sería pedir autorización judicial, aunque si la medida es urgente (por portar armas u otros elementos peligrosos) sí que se podría realizar un desnudo integral. Se debería hacer por persona del mismo sexo, eso sí, si existe peligro, lo puede hacer el mismo agente, aún de diferente sexo, pues existiría motivación y necesidad.
La Secretaría de Estado de Seguridad (Instrucción, 30-12-1996), sí que lo permite, pero no tiene ninguna cobertura legal.
No, esta actuación no goza de cobertura legal que la legitime.
¿Puede efectuar sobre los detenidos una radiografía, mediante rayos x a fin de indagar si portan, dentro de su cuerpo, tales sustancias prohibidas?
-Sí, pues según doctrina no afecta a la intimidad un examen radiológico para ver si porta droga. Por personal médico adecuado, eso sí.
Sí, ya que esta actuación no tiene por qué afectar al derecho a la intimidad, siempre que sea efectuada por el pertinente personal sanitario.
¿Puede disponer una inspección corporal sobre su boca?, y ¿sobre sus partes íntimas mediante una inspección efectuada por personal sanitario del mismo sexo que la persona detenida?, ¿y Mediante una autorización judicial que dispusiera su ejecución por el Médico Forense o por dicho personal sanitario?
-Sí, pues la inspección de la boca para ver si lleva droga no afecta a su intimidad. Prevención de comisión delictiva (L. O 2/86 y L. O 1/92)
Sobre partes íntimas, pienso que debería autorizarlo el juez y por personal médico y del mismo sexo.
La jurisprudencia del TS viene admitiendo que la policía judicial, dentro de las diligencias policiales de prevención, pueda realizar el reconocimiento bucal, siempre que no afecte a la intimidad de los sujetos. En cambio, la inspección sobre las partes íntimas no presenta ninguna cobertura legal, salvo que mediara autorización judicial expresa y suficientemente motivada.
Si como resultado de una inspección corporal inconstitucional se hubiera dictado una sentencia penal condenatoria ¿Cómo se pueden restablecer los derechos fundamentales vulnerados?
-Recurso de Casación, Sin necesidad de agotar la vía judicial ordinaria.
Pues dichas pruebas estarían afectadas por la teoría del árbol envenenado (teoría refleja)
Mediante el recurso de amparo ante el TC, de forma directa o, tras el agotamiento de los recursos previos correspondientes.
CASO 2. A raíz de la solicitud de intervención del teléfono número. 583873 efectuada por la Comisaria.
Cuestiones
1. Con arreglo a la doctrina del TC sobre la exigencia de motivación suficiente ¿estima Ud. Que la resolución judicial se encuentra constitucionalmente motivada?
Efectivamente, la resolución judicial está constitucionalmente motivada, concretamente en el art. 18.3 C.E. Además, se respeta el principio de proporcionalidad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina del TEDH.
2. ¿A través de qué recursos podría obtener la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial?
Sin embargo, ha de darse la razón al demandante en cuanto a que el Auto de intervención telefónica no contiene una motivación suficiente, ya que no constan en él los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo.
Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por este Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a
«Cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una Conexión causal entre ambos resultados probatorios» aunque derive indirectamente de aquélla.
Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con «el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo», puedan considerarse jurídicamente independientes
En el desarrollo de estas excepciones, ha precisado este Tribunal las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las
pruebas derivadas son desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías
En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo -audición de las cintas-, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo-, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas
Es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad
FALLO
1 Declarar vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
2 Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.
Fundamentalmente, a través del recurso de amparo ante el TC, de forma directa o, tras el agotamiento de los recursos previos.
CASO 3. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar se siguió el sumario núm. 7/1995 contra diversas
Cuestiones:
1. ¿Cumplió la referida resolución judicial con el subprincipio de necesidad? Razone la respuesta:
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones:
«si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
El resultado a obtener de llevarse a la práctica la intervención corporal cuestionada -el de acreditar si el recurrente en amparo ha consumido o no cocaína o alguna otra droga- no sería suficiente por sí solo, ni para sostener su falta de participación en los hechos que se le imputan, ni para fundamentar en su día una sentencia condenatoria por los delitos de prevaricación y cohecho por los que ha sido procesado.
La finalidad que se persigue con la intervención corporal recurrida en amparo no es, pues, la de acreditar los hechos constitutivos de la infracción penal, sino únicamente un hecho indiciario -el cual, como este Tribunal ha podido declarar en repetidas ocasiones (vgr. SSTC 174 y 175/1985), es insusceptible por sí solo de destruir el derecho a la presunción de inocencia-, por lo que no es posible admitir que aquella medida sea
«Necesaria» a los fines del aseguramiento del ejercicio del ius puniendi, ni, por tanto, acorde con la regla constitucional de la proporcionalidad de los sacrificios. Un acto instructorio que limite un derecho fundamental no puede estar dirigido exclusivamente a obtener meros indicios o sospechas de criminalidad, sino a preconstituir la prueba de los hechos que integran el objeto del proceso penal.
Por otra parte, aun cuando se admitiese que, en el caso que nos ocupa, el análisis
pericial del cabello rasurado extraído coactivamente de distintas partes del cuerpo del imputado pudiera ser, abstractamente considerada, una medida necesaria a los fines de la investigación penal, no por ello las resoluciones judiciales impugnadas resultarían enteramente acordes con la exigencia constitucional de proporcionalidad, pues, en la determinación acerca de si una medida restrictiva de los derechos fundamentales es o no constitucionalmente proporcionada se deben tener en cuenta todas las circunstancias particulares que concurran en el caso, así como la forma en que se ha de llevar a la práctica la medida limitativa de que se trate, todo ello, como es obvio, con el fin de no ocasionar al sujeto pasivo de la misma más limitaciones en sus derechos fundamentales que las estrictamente imprescindibles en el caso concreto. En este sentido, y a la vista de su contenido dispositivo, es evidente que las resoluciones impugnadas, tanto al ordenar que el informe pericial se remonte a «el tiempo desde que (el recurrente) lo pudiera ser (consumidor)» -lo que, en puridad, abarca toda su vida-, como al requerir que dicho informe comprenda el consumo «de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes» -y no sólo el de cocaína, que es la única sustancia que se sospecha pudo haber recibido como dádiva en el delito de cohecho que le es imputado-, incurren en una notoria desproporción entre el alcance que otorgan a la medida de intervención corporal y los resultados que se pretenden obtener con su adopción, razón por la cual dicha medida se revela, en este punto, lesiva del derecho a la intimidad del demandante de amparo.
Esta última consideración habría de ocasionar la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas -con reposición de las actuaciones para que por el órgano de instancia se dictase una nueva resolución cuyo concreto alcance temporal y material no resultase lesivo del derecho a la intimidad del recurrente-, si no fuera porque, como se ha analizado en el apartado B) de este mismo fundamento jurídico, la medida acordada por las decisiones judiciales recurridas, de ser llevada a la práctica, vulneraría los derechos del recurrente a la integridad física y a la intimidad, razón por la cual hemos de estimar plenamente el presente recurso y anularlas en su integridad.
Fallo
:Estimar el presente recurso de amparo interpuesto y, en consecuencia:
1. Declarar los derechos del recurrente a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1. C.E.) Y reconocer el derecho del recurrente a no someterse a la intervención corporal objeto del presente recurso de amparo.
No se cumplió el subprincipio de necesidad insito en el principio de proporcionalidad que justifique el sacrificio de los derechos fundamentales del integridad física (art.15 ce) y derecho a la integridad personal (art.18.1 CE).
El subprincipio de necesidad, requiere que la medida dictada por la Autoridad Judicial sea necesaria en el sentido de que no exista la posibilidad de adoptar otra medida más moderada para la consecución del tal propósito con igual eficacia (STC 207/1996 F.J. 4.
Debe la medida limitativa de Derechos fundamentales acordada revelarse objetivamente imprescindible para el aseguramiento del bien o interés constitucionalmente relevante, lo que trasladado al ámbito del proceso Penal, implica que su adopción sea “indispensable para asegurar la defensa del interés público que se pretende defender mediante el ius puniendi”.
La medida se reputará necesaria cuando de su resultado pueda depender el ejercicio del ius puniendi, que solo ocurrirá cuando la práctica permita acreditar desde un punto de vista objetivo, la existencia de alguno de los hechos constitutivos del tipo delictivo objeto de la investigación y desde el punto de vista subjetivo la participación del imputado en los mismos “ STC 207/1999 F:J.6ª.
En el presente caso se le imputan delitos de prevaricación y cohecho y la prueba pericial solamente podría determinar si es o era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que implica que la medida no es objetivamente imprescindible para acreditar la existencia de los hechos delictivos investigado ni la participación del imputado en dichos hechos delictivos
CASO 4 EL DERECHO AL JUEZ LEGAL IMPARCIAL
_STEDH 2003/27, sección 4ª, de 17-06-2003,
caso “pescado valero” contra España:
El asunto "Pescador Valero" es una condena a España por violación del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo, en concreto, derecho a que el juez sea independiente e imparcial).
A la Sala le parece que exigir al demandante probar que no sabía esa vinculación hasta el momento en que decide solicitar la recusación es una carga a todas luces excesiva. El Gobierno español argumentó que en todo caso la relación de colaboración entre el magistrado y la Universidad no rompía la imparcialidad objetiva exigible. Por el contrario, a la Sala le parece que el hecho de que anualmente reciba unos emolumentos (calificado por el gobierno español de desdeñables) de 7200 €, que exista una relación de colaboración estable y duradera, hacen que el magistrado cumpla un doble papel: por un lado, como juez que decidirá el litigio que enfrenta al demandante con la Universidad, y por otro, como profesor que recibe un salario de la parte
demandada por el Sr. Pescador.
De modo que, ante esas «concomitancias», es legítimo que «nazcan dudas en el demandante» sobre la imparcialidad del magistrado recusado.
_STC 231/2002, de 09-12:
El solicitante de amparo denuncia en primer lugar la infracción de la garantía de
imparcialidad judicial, garantía procesal conculcada desde el momento en que el Presidente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que conoció del recurso de apelación, es el
mismo Magistrado que dictó el Auto de 1 de septiembre de
1995.
5. La exposición precedente nos lleva a concluir que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE). Y ello sin necesidad de analizar si se produjo efectiva vulneración del
principio de imparcialidad objetiva — vertiente aquí implicada de la imparcialidad judicial— por el
hecho de que el mismo Magistrado que había ordenado la continuación de las diligencias previas que
venían instruyéndose formase luego parte del órgano judicial que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia recaída en ese procedimiento. En efecto, como hemos recordado en
nuestra reciente STC 51/2002,
"una de las garantías esenciales de todo proceso lo constituye el
que el
Juez
o
Tribunal
llamado
a
dirimir
el
conflicto
aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad. Pues bien, tal
garantía no se ha satisfecho en esta ocasión desde el mismo momento en que el órgano colegiado que
dictó la Sentencia desestimatoria de los recursos de apelación había anticipado ya la falta de idoneidad
de uno de sus Magistrados para conocer de las pretensiones deducidas por quien había sido
condenado en la instancia, provocando así una apariencia de parcialidad.
Como igualmente señalamos en la mentada STC 51/2002, para poder apreciar esta
Infracción constitucional es suficiente con que uno de los Magistrados integrantes del órgano no
hubiera debido formar parte del mismo.
F A L L O
Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado su derecho fundamental al Juez imparcial y, por lo tanto, a un proceso con todas las garantías.
Derecho aplicable:
Art. 24.2 C.E.
Art. 14.1 PIDCP
Art. 6.1 CEDH
Art. 44.1.c LOTC (L.O. 2/1979)
Arts. 202, 203 y 223.1 LOPJ
Arts. 107.1, 190 y 4 LEC
Arts. 54 y 56 LECrim.
STEDH 2003/27, Sección 4ª, de 17 de junio 2003, caso “Pescador Valero” contra España.
STC 231/2002, de 9 de diciembre.
Articulo 24.2 CE2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a
ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
PIDCP: Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidas de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las Partes o, en la medidas estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
CEDH. Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
Artículo 44.1.c) LOTC
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y
directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan
pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
STEDH 2003/27, sección 4ª, de 17-06-2003, caso “pescado valero” contra España:
El asunto "Pescador Valero" es una condena a España por violación del art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo, en concreto, derecho a que el juez sea independiente e imparcial).
STC 231/2002, de 9 de diciembre
En dicha Sentencia el TC declara, en primer lugar, vulnerado el derecho fundamental al Juez imparcial y, por lo tanto, a un proceso con todas las garantías; y, en segundo lugar, restablecer en su derecho, anulando la Sentencia y retrotrayendo las
actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia.
Cuestiones:
¿Infringe el derecho fundamental al Juez legal imparcial la circunstancia de que el Presidente de
la Sección, que condenó al recurrente en amparo, Sr. V.S., hubiera conocido previamente de un
recurso de apelación por el que se dispuso la transformación del procedimiento de juicio de faltas
en procedimiento penal abreviado? Sí. Debido a que el Sr. V.S. ya está contaminado en el proceso al
haber conocido previamente del recurso de apelación, con lo que se vulnera el art. 24.2 CE al no ser un
proceso con todas las garantías.
¿Compromete la imparcialidad objetiva el hecho de que la Sección 4ª de la A.P. de Vizcaya
aceptara la abstención de dicho Magistrado y de que posteriormente, ello no obstante, presidiera
la Sección que resolvió el recurso de apelación? Sí. Por lo mismo que la anterior y porque no notifican
a las partes la composición del Tribunal, conforme a la LOPJ, en sus arts. 202 y 203.
¿Debe la Sala, con carácter previo a la resolución del recurso, poner en conocimiento de las partes
sólo la designación del Ponente o la de todos los Magistrados integrantes de la Sección que hayan
de resolverlo? Si en el supuesto de hecho, D. Fernando V.S. no asumió la Ponencia, inicialmente
asignada, participando únicamente, como uno de los tres Magistrados, en la deliberación y fallo de
la Sentencia, ¿compromete ello la imparcialidad objetiva del Tribunal? Sí. La Sala debe poner en
conocimiento de las partes la composición de todos los Magistrados, conforme a los arts. 202 y 203
LOPJ. Evidentemente, compromete la imparcialidad objetiva, al vulnerar el art. 24.2 CE.
¿Debió el recurrente tan pronto como conoció la providencia de 11 de junio de 1998, en la que se
designó Ponente para dicho recurso de apelación al Magistrado D. Fernando V.S., haber instado
su recusación? No habiéndolo hecho, ¿debió haberse inadmitido el recurso de amparo? En primer
lugar, tanto la providencia como el Auto son notificados el día 23 de septiembre de 1998, interponiendo
recurso de súplica contra el Auto, en el que se afirmaba que “la Sección de la Audiencia que va a
resolver el recurso de apelación está lo que se denomina jurídicamente contaminada”, “y el Magistrado
que resolvió dicho Auto es casualmente el Magistrado Ponente en esta apelación”.
En segundo lugar,
si no hubiese instado la recusación, se entiende que no se podría haber inadmitido el recurso de amparo,
al ser un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE.
El condenado, utilizando el recurso de súplica contra el Auto de 7 de julio de 1998, denunció la
falta de imparcialidad del Magistrado D. Fernando V.S., ¿puede entenderse que, no obstante
haber precluido su posibilidad de recusación, dicho recurso es suficiente para estimar cumplido el
requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado?
Evidentemente, por ser un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE.
LECCIÓN 3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES A LA
LEGALIDAD Y AL
“NON BIS IN IDEM'CASO N. 5 En recurso de casación de unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria se plantea el siguiente tema:………..
Cuestiones:
1 Las disposiciones relativas a la irretroactividad ¿rigen en materia de cumplimiento de pena?
No, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 7/2003 de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, el cambio de las normas de acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario será aplicable con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución virtual de la cual se esté cumpliendo la pena. Esta Disposición transitoria estable la retroactividad del acceso al tercer grado y está en vigor.
Disposición transitoria única
Lo dispuesto, conforme a esta ley, en los artículos 90 y 93.2 del Código Penal, respecto a las circunstancias para acceder a la concesión de la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria respecto a la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo la pena.
2 Resume los argumentos recogidos en el auto, diciendo la apelación.
Ciñéndonos al argumento esencial, que es lo único del auto que nos pone el ejercicio práctico:
La disposición transitoria no se refiere al artículo 36.2 el cual habla de que no podrán acceder al tercer grado los reos que no hayan consumido la mitad de la condena en ciertos delitos como los de terrorismo y otros. Leyendo el artículo 36.2 parece que se trata de una excepción únicamente para ese tipos de delitos, pero esto se debe a que el artículo es anterior a la ley 7/2003 que modifica la ley general penitenciaria y lo establece para todos los delitos.
3 El régimen de cumplimiento de las penas ¿es el vigente en el momento de cometerse el delito o el de cumplirse la pena? Razone la respuesta.
Es el que sea más favorable para el reo, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos. En caso de que la ley vigente sea más favorable se le aplica la misma.
CASO N. 6 El Abogado del Estado en procedimiento ordinario por delito de malversa-ción de caudales pidió la apertura de juicio oral, y formuló el siguiente relato en el escrito de calificación provisional:
N. 6 El Abogado del Estado en procedimiento ordinario por delito de malversación de caudales
pidió la apertura de juicio oral, y formuló el siguiente relato en el escrito de calificación
provisional:………
Cuestiones:
1 ¿Es preferente el enjuiciamiento de alcance del Tribunal de Cuentas sobre la jurisdicción penal?
El art 7 del RD 1398/93 consagra el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre el
procedimiento administrativo, estableciendo la obligación de la Administración de denunciar el hecho
ante la jurisdicción penal y de suspender el procedimiento sancionador hasta tanto recaiga sentencia
penal.
2 ¿Es igual la acción ejercitada en ambos casos?
No, para sancionar una infracción administrativa se incoa un expediente sancionador que inicia el
procedimiento administrativo, mientras que para castigar delitos penales se inicia el procedimiento penal
de oficio, o mediante denuncia o querella. Pero las principales garantías del proceso penal deben estar
presentes en el procedimiento sancionador administrativo.
3 ¿Conculca el principio “non bis in indem” el enjuiciamiento penal posterior de la misma
apropiación?
No si luego el Tribunal penal compensa las sanciones, computando la condena administrativa en la
sanción penal.
4 ¿Es de apreciar la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción penal?
Si, este contemplada en el artículo 666.2 del C.P
5 ¿Es vinculante el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas respecto a la responsabilidad civil?
Según el artículo 18.2 Cuando los hechos fueran constitutivos de delito, la responsabilidad civil será
determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.
LECCIÓN 4 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (I)A UN
PROCESO CON TODAS
LAS GARANTÍAS
CASO N. 7 Con fecha de 28 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo,………
Cuestiones:
¿En el supuesto contemplado, el M.F., solicito el sobreseimiento y la acusación particular la apertura del juicio oral, el cual fue abierto contra el imputado. ¿Se infringió el principio acusatorio por esta causa? Y si, el acusador particular hubiera instado también el sobreseimiento? Y si, frente a la petición de sobreseimiento del M.F. y del acusador particular, un acusador popular hubiera solicitado la apertura del juicio oral.¿ se hubiera infringido el principio acusatorio
En el supuesto contemplado no se infringe en principio acusatorio porque aunque en MF pide el sobreseimiento, la acusación particular sigue sosteniendo la acusación. Es nota esencial del principio acusatorio la atribución de la instrucción y del juicio oral a dos órganos diferentes, lo que en este caso sí fue observado. Por otra parte, ha de considerarse que se trata de delitos privados, en los que el M.F. no ostenta el monopolio de la acusación, que siempre corresponde al titular del bien jurídico lesionado, que, en este caso, si hizo valer su derecho de defensa (24.2 CE), por lo que NO se infringió el principio acusatorio
Si el acusador particular insta el sobreseimiento, nadie sostendría la acusación con lo cual no hay proceso alguno. Un acusador popular no puede solicitar la apertura del juicio oral porque no puede ser parte del proceso ya que se trata de un proceso privado y no público. En los delitos privados el titular del bien jurídico, el ofendido, goza no solo del monopolio de la acción penal sino incluso de mantener la pretensión punitiva. Por tanto, si el acusador particular insta el sobreseimiento "nemo iudex sine causa" es decir, sin acusación ni puede abrirse la fase decisiva del proceso, por lo que SI se habría infringido el principio acusatorio.
SI, porque al tratarse de un delito privado no cabe la acusación popular.
El cambio del título de condena de “calumnias” a “injurias graves”, efectuada por el
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Tribunal de la segunda instancia ¿conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido? ¿Por qué el Tribunal Constitucional estimo la infracción del principio acusatorio?
El cambio de título de condena de “calumnias” a “injurias graves” efectuada por el Tribuna l de la segunda instancia no conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido, ya que este sigue siendo el mismo, el DERECHO AL HONOR. Lo que cambia es la condena no el bien jurídico protegido en este caso. Los delitos de calumnias e injurias tienen un denominador común en cuanto al bien jurídico vulnerado, que es el honor de las personas, por lo que pueden considerarse como delitos homogéneos y, desde esa perspectiva, NO representaría una mutación esencial del bien jurídico protegido el cambio del título de calumnias por injurias.
Porque en la Sentencia del Juez de lo Penal se condenaba también a otros sujetos que, parece ser, no habían sido imputados por el querellante, conculcándose así su derecho a la defensa y su derecho a ser informados de la acusación (art. 24.1 y 2 CE - art. 6.3.a y b CEDH) así como el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (art. 14 PIDCP).
¿.En su opinión ¿qué lesión de derechos fundamentales ocasiona el Tribunal de apelación con este cambio de calificación jurídica del hecho punible.
Se está vulnerando el DERECHO DE DEFENSA establecido en el Art. 24.2 CE, porque la calumnia y la injuria no son iguales ya que no se aplica la misma pena al delito de calumnia que al de injuria grave que tiene pena mayor. Por tanto el acusado no ha sido informado de que es acusado por injuria grave y no ha podido defenderse de la manera adecuada.
Si se estima la "homogeneidad" de los delitos de calumnias e injurias y que no existió indefensión del imputado, NO se habría lesionado ningún derecho; ahora bien, si el Tribunal hubiera estimado la "heterogeneidad" de los delitos, entonces SI se habría conculcado el derecho de defensa.
CASO N. 8 Ante el fallecimiento de don Antonio A. T. en un accidente de trabajo, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de
CUESTIONES
En la sentencia de instancia se absolvió al acusado de los delitos que le imputaba exclusivamente la acusación particular e interpuesto exclusivamente, por ella, recurso de apelación, en la de la segunda instancia, la A.P., dicto sentencia condenatoria. ¿Constituyen tales hechos un supuesto de “ reformatio in peius”. Razone la respuesta
Tales hechos NO constituyen una “reformatio in peius”, ya que este supuesto solo se da cuando el que recurre es el acusado y ve agravada su pena.. En este caso el que recurre es la parte acusadora y en este caso cabe el agravamiento de la pena si así se estima por el Juez.
En principio ha de tenerse en cuenta la regla de la "interdicción de la reforma peor" conforme a la cual la agravación de la pena realizada ex officio, sin que se haya concedido posibilidad de ejercitar el derecho de defensa, genera "indefensión" y conculca el art. 24 CE y el derecho a un proceso a un proceso con todas las garantías.
La sentencia de la A.P. en este caso (siempre que el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733), SI constituye un supuesto de "reformatio in peius" ya que, de acuerdo con el principio de correlación entre acusación y sentencia, supone en sí misma una condena superior al petitum o pretensión formulada por la acusación particular, de acuerdo con el principio "ne eat iudex ultra petitum partium".
En el juicio oral se calificaron los hechos por la acusación particular como un delito culposo y, sin embargo, la A.P. condeno por delito doloso ¿Infringió dicha Audiencia Provincial el principio acusatorio? Razone la respuesta.
Los delitos contra el Dº de los trabajadores se encuentran en el Art. 316 y 317 del Código Penal. El Art. 316 castiga por delito culposo en tanto que el Art. 317 habla de imprudencia grave (delito doloso) que agrava la pena. Por tanto en este caso se está vulnerando el Art. 24.2 CE, el Dº DE DEFENSA, ya que el acusado cree que se le está juzgando por el Art. 316 CP y no es así ya que se le está juzgado por el Art. 317 CP (agravando la pena de delito culposo por la pena de un delito doloso) viéndose así vulnerado su derecho a una defensa adecuada
NO existe indefensión, ni vulneración del acusatorio, si el "hecho histórico" fue descrito en el escrito de calificación provisional aún cuando la parte acusadora en sus calificaciones definitivas y el Tribunal en su sentencia, modifique el título de condena sobre un mismo hecho -iura novit curia-, es decir, cuando ambos delitos sean "homogéneos".
En este caso, cabe entender que la Audiencia Provincial NO habría infringido el principio acusatorio.
Podemos afirmar que tales hechos no constituyen una “reformatio in peius”, ya que este supuesto sólo sucede cuando quien recurre es el acusado y se produce una agravación de su pena.
Por el contrario, si quien recurre es la parte acusadora sí cabe el agravamiento de la pena,
siempre que sea estimada por el Juez.2. Los delitos contra el Dº de los trabajadores se encuentran en el Art. 316 y 317 del Código Penal.
El Art. 316 castiga por delito culposo en tanto que el Art. 317 habla de imprudencia grave (delito doloso) que agrava la pena.
Por tanto en este caso se esta vulnerando el Art. 24.2 CE, el Derecho de Defensa, ya que el acusado cree que se le esta juzgando por el Art. 316 CP y no es así, pues se le esta juzgado por el Art. 317 CP (agravando la pena de delito culposo por la pena de un delito doloso) viéndose de este modo vulnerado su Derecho a una Defensa Adecuada.
CASO N. 9…. En los meses de enero y febrero de 1990, agentes de la policía llevaron a cabo una serie de investigaciones sobre lo que la misma fuente policial denomina “piratería de musicasete” o grabación fraudulenta de casetes en torno a don Julio
Derecho aplicable:
Art. 24.2 C.E.
Art. 6.1 CEDH
STC 167/2002, de 18 de septiembre.
Artículo 24.2 CE2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
CEDH. Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
STC 167/2002, de 18 de septiembre.
En dicha Sentencia el TC consideró que se han vulnerado los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Cuestiones:
¿Puede el Tribunal de apelación fundar una Sentencia de condena en una revisión de la valoración de la declaración del acusado prestada en la Comisaría de policía, ante el juez de Instrucción (ambas inculpatorias) y ante el Juzgado de lo Penal (exculpatoria con retractación)?; ¿y mediante una valoración de las declaraciones testificales de los funcionarios de policía, prestadas en el juicio oral?; ¿y a través de una nueva valoración de la prueba pericial? ¿Qué derechos fundamentales, en sus respectivos casos, se estimarían infringidos? El Tribunal de apelación no puede fundar una Sentencia de condena en una
revisión de la valoración de pruebas, ya que nos hallamos ante una cosa juzgada y se presupone el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley -art. 24.2 CE-, lo que implica la inmediatez del Juez
ordinario predeterminado a la valoración de las pruebas. Tampoco la valoración de la testifical de los
funcionarios de policía, y tampoco una nueva valoración de la prueba pericial. Se infringen el derecho al
Juez ordinario, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables.
Por otro lado, para que un Juez autorice la intervención telefónica, ha de ser motivada y el posible
delito a perseguir sea grave o muy grave, cosa que no se encuentra en este supuesto de hecho.
Si las escuchas telefónicas hubieran sido declaradas válidas ¿habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su Sentencia de condena? Sí, habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su
Sentencia de condena. Pero de todos modos, dudo que nos hallamos ante un delito grave o muy grave,
para que se tengan que llevar a cabo estas escuchas telefónicas y si algún Juez las autorizaría.
LECCION 5 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (II)A LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LOS RECURSOS
CASO N. 10 La Policía Local de Oviedo realizó atestado núm. 2121/1999 el día 30 de noviembre de 1999, por hechos
Cuestiones:
Del anterior supuesto fáctico se infiere que la policía informó al conductor de sus derechos con carácter previo a la práctica de la prueba de aire expirado y que en el atestado policial constan además signos externos de que el conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, no prestaron declaración en el juicio oral los funcionarios de policía que intervinieron en el atestado. ¿Infringe la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria, dictada por la Audiencia Provincial?. Razone la respuesta
En primer término, la demanda de amparo denuncia que la prueba de alcoholemia efectuada con el etilómetro no es válida porque el certificado del estado del aparato caducaba el día 30 de noviembre de 1999, de modo que cuando se efectuó por segunda vez la prueba, esto es, a las 0:03 horas del día 1 de diciembre de 1999, ya había caducado. De otra parte, argumenta que no pueden considerarse acreditados los signos externos de ingestión de alcohol que constaban en el atestado, pues los policías locales que le detuvieron y realizaron el atestado no lo ratificaron ante el Juez de Instrucción ni tampoco en el juicio oral al que no fueron citados, siendo el juicio oral donde deben llevarse a cabo todas las pruebas, respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Dicha valoración directa de los folios del sumario en los que figuran tales extremos del atestado, sin que el mismo fuera ratificado en el juicio oral por los policías municipales que lo extendieron, es motivo por sí mismo suficiente para estimar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Presunción de inocencia (art. 24.2 CE): derecho que a todo imputado asiste a que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga contra él una Sentencia penal firme de condena.
Para su cumplimiento es necesario que se haya realizado "una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado". (Sentencia TC 31/1981)
La actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
Sólo "pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" (STC 161/1990 y otras)
El atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que considerado en sí mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios. Es necesario (arts. 297.2 y 727 LECrim) que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral
Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, útiles como elementos de juicio si se introducen en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción. (SSTC 107/1983 y otras)
Las pruebas de alcoholemia adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Pero, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.
Las circunstancias relativas a la forma de conducción del vehículo en el momento en que la policía municipal detuvo el vehículo o a la sintomatología externa del conductor, mediante las cuales los órganos judiciales suelen considerar acreditada la influencia de la ingestión del alcohol en las capacidades psicofísicas del conductor y en la conducción del vehículo, no fueron incorporadas al juicio oral con sometimiento a las garantías de contradicción, inmediación y publicidad, motivo por sí mismo suficiente para estimar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CASO N. 11 El 5 de febrero de 1998 comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo
Zeta-Cuestiones:
¿Constituye un supuesto de prueba sumarial anticipada la declaración sumarial de los funcionarios de policía, quienes no pudieron comparecer al juicio oral a causa de su fallecimiento? ¿Vulneraron las Sentencias la presunción de inocencia?
Sin embargo, no se puede obviar que la actividad probatoria de cargo ha de ser suficiente
para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado . Pues bien, en el caso presente la única prueba en la que se fundó la convicción de que el acusado había participado en la realización de los hechos, en calidad de autor, fueron las declaraciones de los policías que presenciaron los hechos, practicaron la detención y se ratificaron en el atestado ante el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, dicha prueba testifical no se practicó con respeto al principio de contradicción, vulnerándose el derecho de defensa, así como, al erigirse, mediante su incorporación al juicio a través de su lectura, en la única prueba de cargo sobre la autoría, el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, en las actuaciones resulta acreditado el contenido del atestado policial, de significado evidentemente incriminatorio, así como su posterior ratificación ante el Juzgado de Instrucción; pero sin que conste en las actuaciones la intervención ni la presencia del acusado ni de su Letrado en la comparecencia ante el Juzgado instructor, ni siquiera que éstos fueran citados para ofrecer la posibilidad de contestar a las alegaciones de los testigos de cargo, ni de interrogar a los autores de dichos testimonios, ni en ese momento de prestar la declaración ni con posterioridad — debido a su fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio oral— , sin que la mera lectura de las declaraciones testificales en el acto del plenario haya ofrecido una ocasión adecuada para ejercer de forma suficiente el derecho de defensa. De manera tal que el déficit de contradicción producido debe imputarse a la actuación judicial pero en ningún caso al acusado o a su defensa, ni ha resultado sanado ese déficit en el acto del juicio oral, determinando en consecuencia la falta de eficacia de la prueba testifical, lo que en el presente caso origina, al ser ésta la única de contenido incriminatorio sobre la autoría del acusado, que no pueda apreciarse que se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo con eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que resultó así vulnerado por las Sentencias condenatorias objeto del presente recurso de amparo
El TC ha establecido una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral.
Se admiten como excepciones:
1- la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral. 2- La intervención del Juez
3- Que se garantice la posibilidad de contradicción, proveído el imputado de abogado para que éste pueda interrogar al testigo.
4- Introducción del contenido en la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta. (art.730 ) , o a través de interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.(se cumple, siempre que la prueba sumarial sea válida)
Por lo que no puede constituir prueba sumarial anticipada ya que falta el requisito de cumplir con el principio de contradicción.
1.1. Efectivamente se vulneró el derecho a presunción de inocencia, ya que este se materializa en la absolución del acusado cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrolla o constatada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Si el abogado defensor hubiera asistido a las declaraciones sumariales. ¿Se hubiera infringido la presunción de inocencia?
No se hubiera infringido la presunción de inocencia ya que el abogado defensor hubiera podido interrogar a los testigos, el requisito de cumplir con el principio de contradicción.
Ya que podría introducirse mediante la lectura como prueba sumarial anticipada tal como prevé el art. 730 LECrim:
“podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.”
CASO N. 12 El día 11 de abril de 1985 se celebró el juicio oral contra el acusado,
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quien negó su participación en los . Cuestiones:
1. ¿Vulnera la presunción de inocencia el hecho de dicar una sentencia condenatoria exclusivamente fundada en declaraciones testificales efectuadas en la fase instructora? ¿Y si dichos testigos hubieran declarado dentro de la instrucción con citación para su práctica del Abogado defensor y, a causa de su defunción o ausencia, no hubieran podido comparecer en el juicio oral?
En principio la presunción de inocencia sólo se destruye por prueba practicada en el juicio oral, por lo que si vulnera la presunción de inocencia .
El tribunal sentenciador sólo puede fundar su Sentencia en las pruebas practicadas en el juicio. Art. 741 LECrim
1.1-Como excepción, se puede realizar la prueba sumarial preconstituida, que debe realizarse con todas las garantías procesales de inmediación y contradicción , para que puedan incorporarse mediante lectura a la fase de juicio oral, siempre que se hayan cumplido los requisitos : imposibilidad de reproducción de la prueba, con intervención del juez y posibilidad de contradicción. En este caso si se hubiera cumplido con todos los requisitos, podría ser válida la prueba como prueba sumarial anticipada
2. No obstante la incomparecencia de los demás coimputados, al haberse leído en el juicio oral sus declaraciones sumariales y haber fundado el tribunal su convicción en dicha prueba documental, ¿constituye la referida prueba documental prueba de caro válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia?
No constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción, si no existen otras pruebas, ya que el estatus procesal del coimputado es diferente del testifical quien tiene obligación de comparecer y decir la verdad. El Coimputado puede impunemente mentir ya que mediante la falsa incriminación puede obtener su exoneración de responsabilidad penal.
3. Tratándose de coimputados, y si hubieran prestado declaración en el juicio oral, ¿hubiera podido la Audiencia Provincial condenar al acusado con su exclusivo testimonio?
No es suficiente la declaración de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, si no es corroborada por otras pruebas. Aunque hayan prestado declaración en el juicio oral.
4. Y si con independencia de dicho testimonio de los coimputados, hubiera prestado declaración de cargo en el juicio oral el ofendido, ¿hubiera infringido, en tal supuesto, la Audiencia el principio acusatorio, si hubiera dictado una Sentencia condenatoria?
Posibles respuestas a las cuestiones planteadas: (No está comprobado)
De un lado, las declaraciones de los coprocesados ante la policía y el juzgado, no se traen al juicio oral como prueba documental ni tampoco se pueden examinar contrastándolas con las que pudieran efectuarse en el juicio oral a efectos de que el juzgador forme convicción, más cuando las declaraciones de los coprocesados no están corroboradas con otros medios de prueba, constituyendo ellas, por sí solas, el único material probatorio de cargo, que se tiene en cuenta como tal, sin que, por las circunstancias expresadas, tenga dicho carácter.
Es de observar, ello no obstante, que en dicha indagatoria no compareció la representación del recurrente, ni el Juez de Instrucción dispuso la práctica de la diligencia de «careo».
Asimismo, tales declaraciones de los coprocesados, en las que la Sentencia de
casación basa la condena, no fueron objeto de consideración en el acto del juicio oral celebrado respecto del hoy recurrente, puesto que, no sólo no comparecieron los procesados antes citados, no obstante lo cual se celebró el juicio, sino que, según resulta del acta, las declaraciones presuntamente Inculpatorias no fueron leídas, reproducidas o sometidas a contradicción en el juicio, aparte de que ni tan siquiera fueron propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal. Es indudable, por tanto, que el hoy recurrente ha
sido condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario por otros coencausados o, lo que es lo mismo, en base a un acto de investigación sumarial, que ni fue contrastado en la vista oral (dado que el juicio se celebró sólo respecto del hoy recurrente por la incomparecencia de los demás procesados, para quienes se celebró en fechas posteriores), ni fue reproducido y sometido a Contradicción en el juicio, ni tales declaraciones tenían, como es obvio, carácter de prueba anticipada.
En consecuencia de todo lo expuesto, ha de concluirse que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia por lo que procede estimar el amparo por él interpuesto, y reponerle en su derecho, lo que conduce a la anulación, en lo que a él respecta, de las Sentencias impugnadas.
CASO N. 13. Por Sentencia de 2 de Junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el juicio.
Cuestiones:
En el juicio oral se calificaron los hechos por la acusación particular como un delito culposo y, sin embargo, la A.P. condeno por delito doloso ¿Infringió dicha Audiencia Provincial el principio acusatorio? Razone la respuesta. Como deben computarse los plazos del recurso de apelación: ¿desde la notificación de la Sentencia al Procurador o desde la notificación personal?
No es normal que no se le notifique la sentencia al acusado, es un derecho fundamental que tiene y por tanto se le debe notificar salvo lo que se indica en el art 160 LECrim, lo que no se indica en el caso (que no se le
encuentre, que se haga constar, etc.)
Se debe notificar por tanto al procurador y al acusado
El plazo se debe computar desde la última notificación art 212 LECrim. No es normal que no se le notifique la sentencia al acusado, es un derecho fundamental que tiene y por tanto se le debe notificar salvo lo que se indica en el art 160 LECrim, lo que no se indica en el caso (que no se le encuentre, que se haga constar, etc) -Se notificarán a las partes y a los Procuradores
1.1 Desde la notificación que se reciba la última.
1.2. Si, la Sentencia debe notificarse al acusado (160.1)
En el supuesto de hecho enjuiciado, al notificar el Juzgado exclusivamente la Sentencia del Procurador y presentar el recurso de apelación fuera del plazo legal, computando desde la notificación al Procurador, e inadmitir el recurso la Audiencia ¿infringió el derecho a los recursos? En tal supuesto ¿ en qué derecho o derechos fundamentales infringidos fundamentaría el recurso de amparo?
La inadmisión del recurso se basa en que ha sido interpuesto fuera de plazo, no ha entrado a valorar el tribunal otras consideraciones no se ha infringido un derecho a los recursos como tal que en principio el Tribunal Constitucional no concibe como un derecho general o sin límites, sino con unos plazos y condiciones determinados.
Lo que sí se puede considerar infringido es el derecho a la tutela judicial efectiva que regula el art 24 de la Constitución
En el artículo 24 CE. En el derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE) y en el derecho a la tutela (24.1 CE)
CASO N. 14. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia de 31 de mayo de 1995
Cuestiones:
En el supuesto enjuiciado la acusada fue absuelta en primera instancia y condenada, por vez primera, en la segunda. Habida cuenta de que, contra la Sentencia de la AP, tratándose de un delito leve, no cabe la interposición de medio de impugnación devolutivo alguno, ¿se infringe por dicha causa el derecho a los recursos?
No, según se clarifica en la sentencia del Tribunal, sostiene que no existe privación al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser satisfecha sin necesidad de que exista ,como tal, un recurso autónomo.
La indefensión no se produce cuando las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos.
LECCIÓN 6 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL (I). JURISDICCIÓN, COMPETENCIA OBJETIVA YFUNCIONAL
CASO N. 15 Nos encontramos ante un posible delito del art, 274.2 CP en su modalidad de posesión a sabiendas, para suCUESTIONES
1. ¿Es competente la jurisdicción española?
En principio ha de considerarse que el delito está tipificado en el art. 274.2 CP, señalándose una pena de privación de libertad de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses.
Según el art. 24.2 de la CE, "todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley" y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117.3 CE "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes ...."
Por su parte, el art. 23.1 LOPJ dispone que "en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español" y el art. 23.2 dispone que "la jurisdicción española conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional .."
De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción española SI es competente."
Se trata de un delito de falsificación, tipificado en el art. 274 del CP, en el que hay varios intervinientes: el que realiza la falsificación, el que la distribuye a España y el que iba a recibirlas en nuestro país para continuar con su distribución en él. A este último (que nunca llegó a poseer la mercancía porque la requisaron en el aeropuerto) y nunca poseyó los relojes sería competente la jurisdicción española según el principio de territorialidad recogido en el art. 23.1 LOPJ. Pero si consideramos que “la posesión para su comercialización” se hizo en el extranjero (lo cual yo considero que es más correcto), nos preguntamos si los Tribunales españoles son competentes para juzgar a los que desde Hong-Kong mandaron la mercancía. Pues aun considerando el delito como cometido fuera de territorio español los Tribunales españoles tendrían jurisdicción según el art. 23.3.f LOPJ que dice que la jurisdicción española conocerá de “cualquier otra falsificación, que perjudique directamente al crédito o interés del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”. Por tanto, según el principio real o de los bienes e intereses del Estado Español, nuestros Tribunales tendrían jurisdicción para conocer este caso.
2. ¿Es necesaria querella para su persecución en España?
En el art. 23.2.b) LOPJ se establece que el agraviado o el M.F. denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles".
No se precisa querella en ninguno de los supuestos en que se delimita la jurisdicción de los Tribunales españoles según el art. 23. Solamente se menciona en el art. 23.2, delitos cometidos por españoles fuera de España, aunque en realidad lo que se hace es prohibir la acción popular en estos casos.
3. ¿A qué órgano judicial correspondería la instrucción del procedimiento?
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El art. 15 LECrim. dispone que "cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes : 15.1) el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, por lo que, en este caso, en principio, correspondería al Juzgado de Instrucción de Torremolinos (Málaga) pero al tratarse de un delito que ha de enjuiciar El Juzgado Central de Instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.1, la instrucción correspondería al Juzgado Central de Instrucción.
Aunque el Juez natural sería el Juzgado de lo Penal, es competente la Audiencia Nacional en los delitos de “defraudaciones y maquinaciones para (…) que puedan producir perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiciencia”. Con este delito-masa de falsificación de 3000 relojes, que llegado hasta su fin habría afectado a 3000 personas, consideramos que la competencia es de la AN según el art 65.1.c) de la LOPJ.
4,¿Y el enjuiciamiento?
Según lo dispuesto en el art. 14.3 de la LECrim. "para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.... será competente el JUEZ DE LO PENAL."
Ahora bien, tratándose de un delito tipificado en el art. 65.1.b) LOPJ, de los que corresponde a la Audiencia Nacional, y al ser la pena de privación de libertad inferior a cinco años, su enjuiciamiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo Penal.
Los procesos sobre delitos los cuales haya de conocer la AN han de ser instruidos por los Juzgados Centrales de Instrucción.
CASO N. 16. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de B______, dictó Auto de fecha dos de mayo de dos mil tres
CUESTIONES
¿Qué clase de competencia se cuestiona, objetiva, funcional o territorial?
Se cuestiona una competencia objetiva, competencia que le corresponde a la Audiencia Nacional porque así lo establece el Art. 65.1 de la LOPJ para penas privativas de libertad superiores a 5 años (este delito concreto lleva aparejada una pena ente 8 y 12 años según los Art. 386 y 387 CP)
También se puede decir:
Se plantea una cuestión de competencia objetiva ya que, según el art. 65.1 de la LECrim el delito es de los que corresponde enjuiciar a la Audiencia Nacional y por tanto su instrucción correspondería en principio al Juzgado Central de Instrucción.
Se cuestiona la competencia objetiva, ya que el delito de falsificación de moneda es competencia de la Audiencia Nacional según el art 65.1.b LOPJ y, por tanto, ha de instruir un Juzgado Central de Instrucción.
¿Qué razones existen en el art. 65 de la LOPJ que justifiquen la existencia de una Audiencia Nacional? La razón por la que se atribuye esta competencia es porque se trata de un delito de especial gravedad establecido en el Art. 65.1 LOPJ.
También se puede decir:
Al tratarse de delitos de especial gravedad la competencia corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia en todo el territorio nacional.
¿Era una inhibitoria lo planteado?
NO es una inhibitoria sino una declinatoria, ya que se está planteando ante el Juez que es incompetente para
que decline en el que se considera competente.
También se puede decir:
Se trata de una DECLINATORIA ya que se plantea por el M.F. ante el órgano jurisdiccional NO COMPETENTE. ¿Tiene límites temporales el examen de la competencia de oficio?
NO, los órganos judiciales pueden llevar a cabo el examen de oficio en cualquier estado de sus actuaciones