CASO N. 66… nos encontramos ante un supuesto en el que precisamente el registro había sido solicitado por el Fiscal
CUESTIONES (soluciones JG)
¿Son secretas las actuaciones del Fiscal en sus diligencias informativas?
La acusación particular no goza de participación ni puede requerir su publicidad. Pero el MF. no puede decretar el secreto de estas diligencias, que siempre han de ser públicas para la defensa
Yo las considero secretas, porque no está sometido al principio de publicidad, ni absoluto ni relativo. - Al igual que en el sumario, las diligencias son “secretas” en cuanto que no pueden acceder cualquier
ciudadano (ni medio de comunicación) a su contenido.
- A diferencia de las diligencias en la fase instructora, en las que las partes podrán tomar conocimiento e intervenir “en todas las diligencias” (art. 302.1), en las diligencias informativas los acusadores particulares que quieran o tengan interés en tomar conocimiento e intervenir, incluyendo sobre todo al ofendido y al perjudicado, no lo pueden hacer. No ocurre lo mismo con el sujeto pasivo, tal como determina el art. 5.4 del EOMF, según el cual el sospechoso –y su abogado- “podrán tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas”, por lo que concluimos que son públicas para la defensa.
¿Puede ordenar la detención de alguna persona a resultas de la investigación?
Sí. No puede ordenar actos que entrañen limitaciones de los derechos fundamentales, salvo la detención
El MF puede ordenar la detención.
El MF puede realizar todo tipo de actuaciones de investigación que no sean restrictivas de derechos fundamentales, pero no puede ordenar medidas cautelares, ni penales ni civiles, salvo la detención. Tal como se establece en el art. 5.4 EOMF el MF “puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la LECr, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva” art. 5.2 EOMF
¿Cómo puede terminar tales diligencias?
Mediante archivo ,si se ha iniciado de oficio y se constata que el hecho no reviste carácter de delito, y archivo si se ha iniciado por denuncia o querella a instancia de parte, si no se encuentra fundamento para iniciar la acción, no existe autor conocido ni posibilidad de determinarlo, o no se puede probar la existencia del hecho.
Según el art. 773.2 LECr, tales diligencias pueden terminar o con el archivo de las mismas (por falta de tipicidad del hecho, por carecer de significación penal, principalmente) o con la presentación de denuncia o querella ante el Juez de Instrucción, en el que se instará la incoacción del procedimiento penal.
También considero que pueden terminar por caducidad si, transcurridos los seis meses de duración máxima de tales diligencias y sin la prórroga excepcional del FGE, no presentan denuncia o querella. Las diligencias también finalizan ipso iure con el inicio de un procedimiento penal sobre los mismos hechos. CASO N. 67… señala la recurrente que el auto de entrada y registro no es válido al no designar la utoridad o funcionarios
CUESTIONES (soluciones JG)
¿Qué diferencias existe entre un acta policial de resultado de registro y la efectuada por el Secretario Judicial? El atestado policial tiene el carácter de denuncia y la diligencia de registro del secretario judiciales un acto de recogida y aseguramiento del cuerpo del delito, por lo que constituye un acto de prueba preconstituido
La presencia del Secretario judicial, que ejerce con exclusividad la fe pública procesal (art.453.1 LOPJ), es un requisito formal esencial para la diligencia de registro que, recordémoslo, es una prueba preconstituida. El informe que pueda realizar la policía, por ejemplo en el atestado, es un mero acto de investigación que no tiene valor probatorio alguno (art. 297 LECr). Señalemos también que “las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación” (art. 452.1 LOPJ) ni en funcionarios pertenencientes a los Juzgados ni en la policía. No obstante, en los casos tasados y excepcionales del art. 553 los funcionarios de policía pueden entrar en un domicilio sobre todo para efectuar una detención pero también para efectuar un registro. Suponiendo que ese registro se haga con todas las garantías legales (que incluiría la imposibilidad de suspenderlo para avisar al Juez de Guardia) el acta que hiciera el policía que hace las funciones de Secretario tendría el valor de prueba preconstituida.
¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el registro?
Con carácter general el atestado no es una prueba documental, y ratificado en el juicio oral tiene la consideración de prueba testifical.
¿Puede un Juez de instrucción que no este conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas de derechos?
Si porque el juez instructor puede delegar en los jueces municipales los actos y diligencias salvo que la LECr. los
prohíba expresamente. En este caso ha sido el juez de guardia.
Lo que me están preguntando es si es el Juez de instrucción competente el único que puede ordenar la entrada y registro o también lo puede hacer el Juez de instrucción incompetente en las diligencias judiciales de prevención.
Del art. 546 parece deducirse que tiene que ser el Juez de instrucción competente, (“el Juez o Tribunal que conociera de la causa”) porque esta diligencia sólo puede realizarse si existe un proceso penal incoado. Pero yo considero que en situaciones de urgencia que lo justifiquen, esta diligencia puede ser ordenada y presenciada por el Juez de Guardia. La exigencia de resolución judicial para actuaciones restrictivas de derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio queda cumplida por el auto de un juez de instrucción incompetente, siempre que hubiera razones de urgencia que desaconsejaran esperar a que el Juez competente se haga cargo de las diligencias y decida sobre este punto.
¿Qué presencias exige la LECrim en la diligencia de registro? El órgano jurisdiccional, el interesado, los testigos y el Secretario judicial.
En la diligencia de registro tiene que estar presente el Juez de instrucción competente (art. 546) o el encomendado (art. 563), el Secretario judicial (art. 569.4), el interesado o de la persona que legítimamente lo represente (art. 569.1). En el auto de entrada y registro ha de constar la autoridad o funcionario que los haya de practicar (art. 558).
CASO N. 68. Miembros del Grupo fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, tuvieron conocimiento de que _____, había
Cuestiones
¿Es válida a efectos probatorios la actuación policial en término judicial de Aracena (Huelva) con autorización de un Juez de Instrucción de Murcia?
A efectos probatorios se consideraría válida la referida actuación policial. El camión donde se transportaba la droga incautada fue preparado en una nave industrial en el término judicial de Aracena, en Huelva, con el objeto de dotarlo de
bajos fondos donde poder transportar la droga y donde muy probablemente se hallaría material suficiente para llevar a cabo la preparación del doble fondo del camión, con lo cual y remitiéndonos al art. 334 LEcrim “ el juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito…”El operativo por tanto formaba parte de las mismas diligencias judiciales dirigidas por el Juez de Instrucción de Murcia.
¿Los criterios de competencia territorial afectan a las fuerzas de policía?
Los miembros de la policía judicial incluidos en unidades orgánicas dependientes de Juzgados no tienen un ámbito territorial restringido al territorio de competencia del Juzgado, las demarcaciones judiciales..
¿Puede calificarse la operación como entrega de droga controlada? Sí. Nos encontramos ante el supuesto del art. 263 bis de LECr de la circulación y entrega vigilada de drogas tóxicas (hachis), en la cual se permite la entrada en territorio español y la circulación de esta sustancia, en orden a aprehender al mayor número de intervinientes.
¿Qué autoridad judicial puede acordar en este caso la destrucción de la droga y con qué requisitos? Según el art. 367 ter, introducido por la Ley 18/2006, de 5 de junio, la autoridad que debe ordenar la destrucción de droga incautada en un procedimiento penal es el Juez de instrucción que lleve el caso, en este caso, el Juez de Murcia, con los siguientes requisitos:
- Audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes;
- Conservación de muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones;
- Se extenderá la oportuna diligencia y habrá de quedar en los autos la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos.
La destrucción de la droga ha de ser inmediata, pero se faculta al órgano judicial decidir, de manera motivada, conservar la totalidad
¿Es suficiente el consentimiento del propietario del camión para practicar el registro?
Hay que empezar diciendo que el interior del camión que transportaba la droga no es un domicilio sino un edificio o lugar público (“Se reputarán edificios o lugares públicos (…) cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular” art. 547.3). Que por su naturaleza no es un sitio donde la gente realice actos cuya privacidad el ordenamiento ha de proteger, sino simplemente un medio de transporte que lleva de un lugar a otro personas y cosas. Y por tanto no es de aplicación el régimen establecido en el art. 18.3 de la Constitución y en particular del art. 550 de la LECr de necesitarse o consentimiento o auto motivado. Por tanto considero que se puede registrar el vehículo por la policía aun sin consentimiento ni autorización judicial. Se puede actuar deteniendo al camionero y registrando el vehículo en su presencia, tal como se hizo. Si estuvieramos en el caso de un domicilio, el consentimiento que se ha de obtener (o en su defecto, auto) es el del poseedor, que va a ser el arrendatario. El consentimiento de un propietario no poseedor es irrelevante.
LECCION 17 LA FASE INSTRUCTORIA IV
CASO N. 69. Hechos declarados probados de la Sentencia condenatoria dictada en la instancia:
Cuestiones
La práctica judicial de dictar Autos de intervenciones telefónicas y luego dictar Auto decretando el secreto sumarial no es tan inusual. Ello no obstante, ¿comparte Vd. el criterio de la Sala de Madrid o, por el contrario, de ser Vd. el Juzgador hubiera ordenado la nulidad radical de las actuaciones por lesión del derecho de defensa de los imputados?
Parece que el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo es que la autorzación de las escuchas telefónicas en los términos en que se permite en el art. 18.3 de la Constitución y 579.3 LECr comporta el secreto del sumario ya que sería bastante absurdo avisar al sospechoso de que le van a intervenir el teléfono y está claro que se frustraría y carecería de sentido las escuchas telefónicas. Pero lo que tampoco es admisible son unas escuchas telefónicas en las que el imputado no se le ha comunicado ni la existencia del proceso ni el hecho punible que se le imputa. Las pruebas se llevan a cabo con la presencia del sujeto pasivo y los actos de investigación han de ser respetuosos con los derechos fundamentales y no se permite interpretaciones extensivas de facultades de los poderes públicos restrictivas de dichos derechos. El secreto del sumario se decreta mediante auto, de la manera establecida en el art. 302 párrafo segundo de la LECr, con un proceso ya iniciado (e informado el imputado). No hay secreto del sumario implícito como no hay proceso penal “secreto” a espaldas del procesado. Las escuchas telefónicas dan lugar a una grave lesión del derecho fundamental de la intimidad, no amparada por nuestro ordenamiento, que, según la doctrina anglosajona del “árbol del fruto envenenado”, da lugar a la nulidad radical de toda la información, obtenida directa o
indirectamente, a través de las escuchas. No solamente las escuchas no han de ser tomadas en cuenta por el tribunal decidor, sino tampoco cualquier otra actuación derivada de las mismas.
Si el resultado de las escuchas hubiera sido infructuoso y el Juez decidiera archivar la causa respecto de los no “sospechosos”, ¿debería, ello no obstante, notificar a los interesados los Autos por los que acordó la intervención de sus teléfonos? ¿Cuándo y de qué forma ha de notificarse el Auto que acuerda e] secreto sumarial al imputado afectado por el mismo?
Como estamos en las diligencias indeterminadas, previas a las previas, fuera de los cauces legales y en una situación permanente de inconstitucionalidad, en realidad no tenemos que notificar al imputado el resultado de las diligencias parta no vulnerar su derecho a la defensa porque tal derecho se ha transgredido desde el inicio de tales actuaciones. Y esa notificación no va a subsanar las diligencias radicalmente inconstitucionales que se han llevado a cabo. No obstante, si queremos que el final de tales indagaciones sean acordes con nuestro ordenamiento se han de comunicar su existencia, contenido y resultados.
El auto que decreta el secreto del sumario se decide una vez iniciado el procedimiento penal, lo cual supone que el imputado sabe (o se ha hecho todo lo posible para ello) que existe un proceso penal incoado contra él y, además, se le notifica el auto, es decir, sabe que el sumario se ha declarado secreto para las “partes personadas”. Se hace mediante auto, en delitos públicos, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas. Y no puede durar más de un mes, sin prórrogas.
El Ministerio Fiscal sólo tuvo conocimiento de las actuaciones a partir del día 28 de julio de 2000, esto es, desde la detención de los imputados y desde que el Juez ordenó la incoación de las diligencias previas ordenando, al mismo tiempo, el secreto instructorio. Toda la fase previa relativa a las “diligencias
indeterminadas” respecto de las escuchas telefónicas se tramitó a sus espaldas, es decir, entre la Policía Judicial y el Juez de Instrucción que las autorizó. ¿Cree Vd. que esa actuación judicial respeta el derecho de defensa de los imputados?
No hay secreto del sumario para el Ministerio Fiscal, según se deduce del art. 4.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el cual establece que los fiscales tendrán acceso a toda la información de los procesos. Además, “los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente” (art. 306.1 LECr). La inspección del Fiscal se ejerce para “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad “ (art. 124 CE), legalidad que en ningún momento se ha seguido en este caso. Pero además, y según dispone el art. 5 ETOMF, “los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias [del MF]. Y es que el fiscal no es meramente el acusador público, alguien que busque la condena del acusado a toda costa, sino es ante todo una autoridad imparcial, que se pondrá de parte del imputado cuando crea que el Derecho le ampara. Ocualtar las diligencias al Ministerio Fiscal, el cual hubiera tenido que oponerse a ellas si las hubiera conocido, supone una transgresión más del derecho de defensa del imputado.