Porque el Ayuntamiento no es el perjudicado por el delito, además de que su acusación por separado y de forma independiente resulte innecesaria.
LECCIÓN 12 EL OBJETO DEL PROCESO PENAL
CASO N. 50 ...la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha 15 de enero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el acusado Ali Mohamed Ben M.,
1.- ¿La circunstancia agravante de reincidencia configura el hecho punible, objeto del proceso?
No. El hecho punible es el acontecer o hecho histórico, subsumible en tipos penales de carácter homogéneo (hecho penalmente antijurídico y como tal, tipificado), es decir, el hecho tal y como aconteció, desprovisto de toda calificación jurídica, salvo en lo referente a la del bien jurídico protegido por la norma penal, de tal manera que, de existir distintas calificaciones, tan solo será posible su subsunción en los tipos penales cuyos bienes o intereses jurídicos sean de carácter homogéneo, sin que pueda el Tribunal condenar al acusado por una calificación distinta que no haya sido previamente objeto de acusación. Por tanto, la calificación jurídica de los hechos punibles, no constituye un elemento esencial del objeto procesal penal, no es un
requisito del objeto.
La reincidencia es una circunstancia agravante, que requiere que, en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado por anterior delito, que deberá estar comprendido en el mismo título que aquél por el que se le juzga y que ambos delitos tengan la misma naturaleza. En caso de reincidencia y conforme al art 66.1.5º CP, se aplicará la pena superior en grado a la prevista por la ley para el tipo delictivo que se trate. Ahora bien, sin que suponga una alteración del objeto procesal, introducir la reincidencia en las conclusiones, quedará limitada por la pena máxima solicitada en el escrito de acusación.
En el caso que nos ocupa, el hecho punible es el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, contemplado en el Art. 368 del C.P.; y la reincidencia es una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, contemplada en el Art. 22.8 del C.P.
2.- ¿Y el hecho de haber introducido la acusación, en conclusiones definitivas, la existencia de una condena anterior base de la misma, supone variar el objeto?
No supone variar el objeto puesto que la reincidencia no constituye un elemento esencial del objeto procesal penal, al no formar parte del hecho punible, objeto del proceso.
El escrito de calificación provisional sirve para formalizar la pretensión penal y necesariamente ha de contener la descripción del hecho punible (Art. 650.1 y 4), la determinación del acusado (Art. 650.3) la calificación legal de los hechos (Art. 650.2) y la pena que se solicita (650.5). Mediante el escrito de acusación o calificación provisional, se efectúa una primera delimitación del objeto procesal, a la vez que se determina también, el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria en el juicio oral.
El ordenamiento faculta a las partes a modificar las calificaciones provisionales y transformarlas en definitivas (Art. 732). El escrito de conclusión definitiva constituye la última posibilidad de que gozan las partes para modificar (no sustancialmente) la pretensión penal, que queda definitivamente fijada en el proceso, estableciendo el deber de congruencia del Tribunal decisor, exclusivamente con respecto a lo afirmado en las conclusiones definitivas.
De todo ello se deduce que la pretensión penal no queda definitivamente fijada en el escrito de acusación, por lo que puede ocurrir que, como consecuencia de la ejecución de la prueba, 1se
manifiesten distintas calificaciones jurídicas a las invocadas en el escrito de calificación provisional o 2se produzca una mutación de la pretensión como consecuencia de la entrada de
nuevos hechos punibles en el juicio oral, en cuyo caso, hay que suspender el juicio y practicar una sumaria instrucción complementaria.
Es decir, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de la acusación, por lo que la aparición, con ocasión de la ejecución de la prueba en el juicio oral, de un nuevo hecho punible y no de una diversa calificación del mismo hecho, distinto a la que ha sido objeto de la acusación, ha de provocar la suspensión del juicio, al efecto de practicar una sumaria instrucción complementaria y deducir una nueva acusación para ese nuevo hecho (746.6). A mayor abundamiento, existe vulneración del 24.2 CE cuando la sentencia condene al acusado por una pena principal o un hecho punible que no haya sido objeto de la acusación, o cuando el tribunal aplique en la sentencia una calificación jurídica distinta. Entendiendo por hecho, el hecho histórico que constituye el objeto del proceso penal y de la cosa juzgada. Asimismo, habrá vulneración del principio acusatorio, si las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas, ampliaran su acusación a nuevos hechos sobre los que no haya recaido prueba en el juicio oral.
Por el contrario, no existe indefensión ni vulneración del principio acusatorio, si el hecho histórico fue descrito en el escrito de calificación provisional, aun cuando las partes acusadoras, en sus calificaciones definitivas y, el Tribunal, en su sentencia, modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuando el bien jurídico vulnerado permanezca igual, es decir, cuando ambos delitos sean homogéneos y dicho cambio de calificación no entrañe vulneración del derecho de defensa.
El objeto del proceso penal queda determinado por la petición de una pena principal (en el caso concreto la petición de una pena por el delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes…) sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico (el hecho probado del transporte de la droga) y por la identidad del acusado. Esto es, el objeto del proceso se individualiza en identidad subjetiva, objetiva y homogeneidad del bien jurídico.
CASO N. 51 la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Con fecha 7 de abril de 1999, e
… la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15-abril-2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS...
Arts. 24.1 y 2 y 25 CE; 435.3, 432 y 252 CP; 650 y 666.2 LECrim
1.- ¿Los dos procedimientos penales tienen el mismo hecho acusado?
Hay dos procedimientos ejecutivos con identidad subjetiva, mismo demandante y demandado, en los que se establece por auto que se practiquen diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, trabándose embargo sobre los mismos bienes. En ambos se lleva a cabo la remoción de depósito, descubriendo que faltaban algunos de los bienes embargados, impidiendo así que se ejecutaran dichos embargos. Ello determinó que el querellante presentara dos querellas por delitos de malversación de caudales públicos, solicitando la remoción en ambos del depósito, dando lugar a diligencias previas que se convirtieron en sendos procedimientos abreviados, pero uno dio lugar a una sentencia condenatoria por delito de malversación de caudales públicos y el otro dio lugar a sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes.
Tanto la acusación particular como el MF reconocen que ambos procedimientos son iguales, hasta el punto que el propio MF solicita que ambos sean ventilados en un mismo procedimiento.
Por todo ello, entiendo que si tienen el mismo hecho acusado.
2.- ¿Los delitos de alzamiento de bienes y por malversación son homogéneos desde el punto de vista del principio acusatorio?
La malversación está regulada dentro del Libro II, Título XIX (Delitos contra la Administración Pública), Capítulo VII (De la malversación) artículos 432 a 435 del Código Penal. El bien jurídico protegido en estos delitos está constituido por los intereses patrimoniales del
Estado
, lascomunidades autónomas
, laprovincia
, elmunicipio
y, en general, de los entes públicos, tengan o no autonomía administrativa. En el caso que nos ocupa, hablamos de malversación, en el sentido de que hablamos de bienes embargados (435-3).El alzamiento de bienes, está regulado en el Libro II (Delitos y sus penas), Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo VI (De las defraudaciones), Sección 2 (De la apropiación indebida) en los artículos 252-254 del CP, es el hecho delictivo consistente en que una persona física o jurídica, se apropia o distrae todos o parte de los bienes recibidos en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de devolverlos o negare haberlos recibido.
Ambos delitos están regulados en títulos distintos del CP por lo que no pueden considerarse delitos homogéneos.
Entiendo que no por las siguientes razones:
1. El objeto del proceso penal, viene determinado exclusivamente por la identidad subjetiva del acusado (650.3) por la identidad objetiva o del hecho punible (650.1 y 4) y por la homogeneidad del bien jurídico. En el art. 650.2 se establece que en el escrito de acusación también se ha de reflejar la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan, aunque no es un requisito del objeto procesal penal.
Esto es, a los efectos de la determinación de la pretensión, la calificación jurídica del hecho, no constituye elemento esencial alguno del objeto del proceso, por lo que tanto las partes, como el Tribunal, pueden variar la calificación del hecho punible, siempre que se respete la identidad u homogeneidad del bien jurídico protegido, por lo que el principio iura novit curia se limita en aras del derecho de defensa. Por ello, sólo si aparece un nuevo hecho punible, se deberá suspender el juicio a los efectos de practicar una sumaria instrucción complementaria y deducir una nueva acusación para ese mismo hecho (747.6º), mientras que la variación en la calificación del mismo hecho, no provoca la suspensión y nuevo enjuiciamiento, por lo que no afecta al objeto del proceso.
2. La calificación legal del hecho, determina el delito que constituye, cumpliendo varias funciones: puede determinar la incompetencia del juez, la inadecuación del procedimiento, determina el ámbito de aplicación de la conformidad, fija de modo provisional el título de condena. Si fueran varios los hechos, objeto de la calificación, se reflejará si existe entre ellos relación de causalidad, a los efectos de estimar, en su caso, las figuras del concurso o del delito continuado. Asimismo se determinará el grado de consumación del delito.
4.- ¿Habría cosa juzgada en el segundo proceso por alzamiento de bienes?
Una Sentencia ostenta cosa juzgada formal cuando adquiere “firmeza” Según el art. 245.3 de la LOPJ, son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley o porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo presente.
En este caso la sentencia sobre el alzamiento ha motivado un recurso de casación por lo que el proceso sigue en curso, en vía de recurso, por tanto, no habría cosa juzgada.
CASO N. 52. Cuestión distinta es la vulneración del principio acusatorio que denuncia el motivo. La raíz de ello
Cuestiones
¿Son coincidentes los relatos fácticos de la acusación y de la sentencia? La descripción fáctica del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la Sentencia difieren: En el primero se describen unos hechos que dan lugar a considerar al acusado como cooperador o cómplice de un robo con violencia; en el segundo, se le condena como autor del mismo delito. Es más grave el acto punible por el que se le condena en la sentencia que el que le acusa el Fiscal. Insistimos en que los hechos son distintos, la cuestión no se reduce a una mera calificación jurídica de un mismo relato fáctico.
¿Ha sido suficientemente informado de la acusación B.M.A.? Según el principio acusatorio, nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado. El escrito de calificación provisional permite al acusado preparar su defensa en relación a unos hechos fácticos concretos. Si se le condena por unos hechos distintos está claro que no ha sido informado de la acusación y que no ha podido ejercer una adecuada defensa contra ella.
¿El relato acusatorio conformaba el mismo hecho histórico y jurídico? No coincidía en la misma relación de hechos o hecho histórico porque según el escrito de calificacón provisional, los hechos fueron realizados por otra persona mientras el acusado vigilaba desde el coche, mientras que en la sentencia se le considera que fue él quien quitó el bolso a la víctima.
Esto da lugar además a hechos punibles distintos. En el primer caso es un mero partícipe, cooperador o cómplice, de un robo con violencia, mientras que en el segundo es autor.
¿Ha introducido el Tribunal sentenciador elementos tácticos de oficio? Los ha introducido. Si en el juicio oral se descubre nuevos hechos como parece ser el caso lo que procede es su suspensión y la práctica de una sumaria instrucción complementaria.(art. 747) que dé lugar a un escrito de calificación adicional. Así se puede introducir hechos nuevos y distintos en el juicio oral.
¿Ha modificado el objeto del proceso?. Se ha producido una mutacición esencial del hecho punible que vulnera lo dispuesto en el art. 789.3 LECr. Existe una falta de coherencia entre los hechos descritos por la acusación y los narrados por la sentencia que da lugar a una pena más dura en la sentencia.
CASO N. 53 El acusado M. A. R. P. mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató como trabajador de la construcción en el mes de mayo de 1998 a A. A. finali zando dicha relación laboral en el mes de octubre de 1998.