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ULADECH - Derecho Individual Del Trabajo

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(1)

UNIVERSIDAD LOS ÁNGELES DE

CHIMBOTE

SISTEMA DE UNIVERSIDAD

ABIERTA

DOCENTE : Abg. Rigoberto Del Rosario ChávezATENCIÓN AL ALUMNO : [email protected]

TELEFAX : 043-342698

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Ciclo III

(2)

©Copyright SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA - ULADECH- 2006 Abg. Rigoberto Del Rosario Chávez.

Edición:

Lic. Manuel Antonio Cardoza Sernaqué. Universidad “Los Ángeles” de Chimbote.

Leoncio Prado 453

Chimbote (Perú) www.uladech.edu.pe

[email protected]

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, sin previa autorización escrita de los titulares de copyright.

(3)

ÍNDICE

CAPÍTULO I

PARTE INTRODUCTORIA

1. DERECHO DEL TRABAJO... Denominación... Trabajo objeto del Derecho del Trabajo... Definición...

2. FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO...

3 FUNCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO...

5. FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO...

6. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y SUS ACTUALES PROBLEMAS...

6.1. Características del Derecho del Trabajo... 6.2. Problemas actuales del Derecho del Trabajo...

7. OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO...

8. PARTES DEL DERECHO DEL TRABAJO...

9. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO... 9.1. Concepto... 9.2. Clasificación de las fuentes... 9.3. Principales Fuentes del Derecho del trabajo...

9.3.1. Constitución Política Del Estado... 9.3.2. Los Tratados...

9.3.2.1. Los Tratados y nuestro ordenamiento jurídico.

9.3.2.2. Incorporación de los Tratados al Ordenamiento Nacional...

9.4.2. La Ley, Decreto Legislativo. Decreto Ley y Decreto de Urgencia...

(4)

9.4.2.2. Los Decretos Legislativos... 9.4.2.3. Decretos – Leyes... 9.4.2.4. Los Decretos de Urgencia...

9.4.2.5. Los Decretos Supremos (Normas Reglamentarias) 9.4.3. El Convenio Colectivo...

9.4.3.1. Definición de Convenio Colectivo... 9.4.3.2. La fuerza vinculante del Convenio Colectivo

10. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO... 10.1.A manera de introducción... 10.2.Definición... 10.3.Funciones... 10.4.El principio protector... 10.5.La irrenunciabilidad de derechos...

11. DEFINICIÓN DE DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO...

CAPÍTULO II

EL CONTRATO DE TRABAJO, CLASES Y VICISITUDES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

EL CONTRATO DE TRABAJO

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS...

2. ALGUNAS PRECISIONES NECESARIAS...

3. FUNCIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO...

4. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO...

5. EL CONTRATO DE TRABAJO EN NUESTRA LEGISLACIÓN...

6. LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. 6.1. Elementos comunes...

6.1.1. Agente capaz... 6.1.2. Objeto del contrato de trabajo...

(5)

6.1.3. El Consentimiento... 6.2. Elementos Esenciales...

6.2.1. La Prestación del Servicio... 6.2.2. La Remuneración... 6.2.3. La Subordinación... 6.3. Los elementos típicos...

6.3.1. Duración de la relación laboral... 6.3.2. Duración de la jornada de trabajo... 6.3.3. Número de empleos... 6.3.4. Lugar de trabajo...

7. LOS SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO... 7.1. El trabajador... 7.2. El empleador...

8. CONTRATOS AFINES QUE SE DISTANCIAN DEL CONTRATO DE TRABAJO. 8.1. Contrato de locacion de servicios...

8.2. Contrato de obra... 8.3. Contrato de mandato... 8.4. Contrato de sociedad...

9. LABORES EXCLUIDAS DE LAS RELACIONES LABORALES... 6.1. Exclusiones declarativas... 9.1.1. El trabajo independiente o por cuenta propia... 9.1.2. El trabajo obligatorio o forzoso... 9.1.3. Los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad 9.1.4. Los trabajos familiares...

9.2. Exclusiones constitutivas... 9.2.1. Del aprendizaje... 9.2.2. Práctica profesional... 9.2.3. De la capacitación laboral juvenil... 9.2.4. De la pasantía... 9.2.5. De la Actualización para la Reinserción Laboral....

CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD (Artículos 4º, 53º al 58 LPCL) 1. EN QUÉ CASOS PUEDEN CELEBRARSE.

(6)

2. CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD. 2.1. Contratos de naturaleza temporal.

Contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad. Contratos por necesidades del mercado.

Contratos por reconversión empresarial

2.2. Contratos de trabajo de naturaleza accidental... 2.2.1. Contrato ocasional... 2.2.2. Contrato de suplencia... 2.2.3. Contrato de emergencia... 2.3. Contratos de obra o servicio...

2.3.1. Contrato para obra determinada o servicio especifico 2.3.2. Contrato intermitente... 2.3.3. Contratos de temporada... 2.4. Otros Contratos sujetos a modalidad...

2.4.2. Contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales (Decreto Ley Nº 22342).

2.4.3. Contratos de trabajo temporales en las zonas francas y ceticos...

2.4.4. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no Contemplado en la LPCL...

3. RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD...

LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 1. INTRODUCCIÓN...

2. DEFINICIÓN...

3. REQUISITOS PARA LA SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

4. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO....

5. CAUSAS QUE ORIGINAN LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. ...

(7)

5.1.Suspensión por hechos concernientes al trabajador... 5.2.Suspensión por hechos concernientes al empleador... 5.3.Suspensión por hecho ajeno a la voluntad de las partes...

6. CLASES DE SUSPENSIÓN TEMPORAL... 6.1.Suspensión temporal perfecta... 6.2.Suspensión temporal imperfecta...

7. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR...

7.1. Caso fortuito... 7.2. Fuerza Mayor... 8. PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER LOS CONTRATOS DE TRABAJO.

9. SUBSISTENCIA DE LA IMPOSIBILIDAD DE REANUDAR LAS LABORES.

LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 1. INTRODUCCIÓN... 2. DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO... 3. CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO... 4. EL DESPIDO INDIVIDUAL...

4.1.Concepto de despido... 4.2.Causalidad del despido... 4.3.El despido disciplinario... 4.4.El despido en nuestra legislación...

5. LA JUSTA CAUSA...

6. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y LAS JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO...

(8)

7.1.Causas justas relacionadas con la capacidad del trabajador.

7.2.Causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador...

8. ENUMERACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES (Art. 25º LPCL)... 9. FORMALIDAD DEL DESPIDO... 10.PRINCIPIO DE INMEDIATEZ... 11.CARGA DE LA PRUEBA...

12.EL CESE COLECTIVO O LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA OBJETIVA EN LOS CASOS Y FORMAS PERMITIDOS POR LA PRESENTE LEY...

12.1.El caso fortuito y la fuerza mayor... 12.2.Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos 12.3.La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra.

12.4.La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845 (inciso d, art. 46º LPCL).

13. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR EL EMPLEADOR PARA LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSA OBJETIVA. 13.1. En el caso fortuito o fuerza mayor.

13.2. En el caso de motivo económico, tecnológico, estructural o análogo 13.3. En el caso de disolución y liquidación de la empresa y la quiebra 13.4. La reestructuración patrimonial sujeta a la Ley Concursal.

CAPÍTULO III

PERIODO DE PRUEBA, ESTABILIDAD LABORAL, JUS VARIANDI Y FLEXIBILIZACIÓN

PERIODO DE PRUEBA.

1. INTRODUCCIÓN... 2. DEFINICIÓN... 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL PERIODO DE PRUEBA...

(9)

4. FORMALIDAD DEL PERIODO DE PRUEBA...

5. DURACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA...

6. SUJETOS...

7. EFECTOS DEL PERIODO DE PRUEBA...

LA ESTABILIDAD LABORAL

1. INTRODUCCIÓN... 2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ESTABILIDAD...

2.1. El Despido sin expresión de causa, ni formalidad: despido “Ad Nutum” o poder absoluto del empleador...

2.2. El despido: poder limitado... 2.3. El despido: poder excepcional... 3. DEFINICIÓN... 4. CLASIFICACIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL... 4.1. Estabilidad propia o plena... 4.2. Estabilidad impropia... 4.3. Estabilidad relativa... 5. FUNDAMENTOS: FINALIDAD Y FUNCIONES... 5.1. Fundamentos... 5.2. Finalidad... 5.3. Funciones, efectos y alcance... 6. EXTENSIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL...

6.1.Ámbito de aplicación subjetiva... 6.2.Ámbito de aplicación objetiva...

7. REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA ESTABILIDAD LABORAL.... 7.1. Duración de la relación de trabajo...

7.2. Duración de la jornada de trabajo: laborar un mínimo de cuatro horas diarias para un mismo empleador. (Art. 22 Lpcl).

1. 7.3. Prestar servicios para un solo empleador (Art. 22 Lpcl). 7.4. Haber superado el periodo de prueba...

(10)

7.5. Haber reingresado o ingresado por concurso...

8. EL DESPIDO ARBITRARIO...

9. CRÍTICAS A LA ESTABILIDAD LABORAL... 9.1. Argumentos En Contra... 9.2. Argumentos Prácticos... 9.3. Argumentos A Favor De La Estabilidad...

EL JUS VARIANDI

1. DEFINICIÓN...

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL JUS VARIANDI...

3. FUNCIONES DEL JUS VARIANDI...

4. FUNDAMENTOS DEL JUS VARIANDI...

5. LÍMITES AL JUS VARIANDI...

6. LOS ACTOS DE HOSTILIDAD Y EL JUS VARIANDI EN NUESTRA LEGISLACIÓN NACIONAL...

7. MEDIOS DE DEFENSA DEL TRABAJADOR FRENTE AL USO Y ABUSO DEL JUS VARIANDI...

7.1. Despido indirecto... 7.2. Cese de las hostilidades: nulidad del acto ilícito... 7.3. Resistencia directa...

FLEXIBILIZACIÓN DEL MERCADO DE TRABAJO 1.INTRODUCCIÓN... 2.LAS RAZONES DE LA FLEXIBILIDAD...

(11)

3.LOS OBJETIVOS DE LA FLEXIBILIZACIÓN...

4.NUESTRA LEGISLACION Y LA FLEXIBILIDAD NUMERICA EXTERNA O FLEXIBILIDAD DE LA CONTRATACIÓN LABORAL...

5.PROBLEMAS QUE AUN SE PLANTEAN DENTRO DE LA FLEXIBILIZACION EN NUESTRO PAÍS...

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS SOCIALES, REMUNERACIONES Y COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO

BENEFICIOS SOCIALES Y REMUNERACIONES 1. INTRODUCCIÓN...

2. LA CONSTITUCION DEL ESTADO Y LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR SUS ALCANCES...

3. BENEFICIOS SOCIALES... 3.1. Concepto... 3.2. Efectos de la calificación... 4. LOS BENEFICIOS SOCIALES CONVENCIONALES...

4.1.Concepto

4.2.Fuentes de los beneficios sociales convencionales:

5. LAS REMUNERACIONES...

5.1. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA REMUNERACIÓN.

5.1.1.Definición...

5.1.2.

Características... 5.2. ESTRUCTURA REMUNERATIVA...

(12)

5.2.2. Los complementos o suplementos remunerativos... 5.3. LOS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS... 5.4. ENUMERACIÓN DE LOS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS 5.4.1. Las condiciones de trabajo... 5.4.2. El valor del transporte... 5.4.3. Gratificaciones extraordinarias... 5.4.4. Participación en las utilidades de la empresa... 5.4.5. La asignación o bonificación por escolaridad...

5.4.6. Las asignaciones o bonificaciones personales o por festividades. 5.4.7. El refrigerio y la alimentación...

5.4.8. Bienes de la empresa, de su propia producción...

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

1.ANTECEDENTES DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. 2. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CTS (D.S. 001-97-TR)

2.1. Regla General...

3. TIEMPO COMPUTABLE PARA EL PAGO...

4. REMUNERACIÓN COMPUTABLE... 4.1. Conceptos que la integran... 4.2. La remuneración básica... 4.3. Forma de determinar la remuneración computable

5. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES...

6. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS...

6.1. Designación del depositario... 6.2. Oportunidad del depósito...

6.3. Forma del deposito: obligaciones del empleador y derechos del trabajador...

(13)

6.5. Intangibilidad de la compensación por Tiempo de Servicios 6.5.1. Normas generales...

6.5.2. Retiros autorizados y límites...

6.5.3. Pago de indemnización por retención indebida de CTS

7. LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, LA NULIDAD DEL DESPIDO Y LA ASIGNACIÓN PROVISIONAL...

8. DEVOLUCIÓN DE LA CASA – HABITACIÓN POR EL TRABAJADOR:

9. RETENCIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR...

10. EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR...

11. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADOR...

12. EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA O SOMETIDOS A CONDICIÓN O SUJETOS A PLAZO FIJO...

13. DEPÓSITO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADA A 1990 (RESERVA ACUMULADA)...

13.1. Concepto y alcances de la Reserva Acumulada... 13.2. Depósitos anuales de la Reserva Acumulada... 13.3. Incumplimiento de depósitos de la Reserva Acumulada. 13.4. Cálculo de la Reserva Acumulada...

13.4.1.De los trabajadores obreros... 13.4.2.De los trabajadores empleados...

CAPÍTULO V

EL TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y LOS DESCANSOS JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

1. JORNADA DE TRABAJO... 1.1. Antecedentes históricos...

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1.2. Etimología... 1.3. Definición... 1.4. Fundamentos de la limitación de la jornada de trabajo:

2. CLASES DE JORNADA DE TRABAJO... 2.1. Jornada máxima de trabajo... 2.2. Jornada ordinaria de trabajo... 2.3. Jornada de trabajo reducida... 2.4. Jornada nocturna... 2.5. Jornada de trabajo extraordinaria... 2.5.1. Concepto ... 2.5.2. Carácter voluntario de la jornada extraordinaria. 2.5.3. Forma de remunerar la jornada extraordinaria...

2.5.4. Las limitaciones de la jornada extraordinaria de trabajo. 2.5.5. Obligación del empleador de registrar las horas extras

3. LAS FACULTADES DEL EMPLEADOR PARA MODIFICAR LA JORNADA DE TRABAJO, HORARIOS Y TURNOS...

3.3. Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.

3.4. Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas...

3.5. Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo...

3.6. Establecer, con la salvedad del artículo 9° de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo...

3.7. Establecer y modificar horarios de trabajo...

3.8. Caso fortuito o fuerza mayor determinantes de la modificación de la jornada de trabajo y horarios de trabajo...

4. CONSULTA Y NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA CON LOS TRABAJADORES AL HACER USO DE FACULTADES...

(15)

5.1. Trabajadores de dirección... 5.2. Personal de confianza...

5.3. Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia...

5.4. Labores que requieren la sola presencia y aquéllas que por su naturaleza no son susceptibles de sujetarse a una jornada precisa:

6. EL HORARIO CORRIDO Y EL REFRIGERIO...

7. ÓRGANO CONTROLADOR DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO Y LA PRESTACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS...

DESCANSOS REMUNERADOS

1. INTRODUCCIÓN. ... 2. CLASES DE DESCANSOS... 2.1. Descanso Diario... 2.2. Descanso Semanal Obligatorio (DSO)...

2.2.1. Concepto, duración y oportunidad... 2.2.1. Excepciones al descanso semanal... 2.2.3. Remuneración por el descanso semanal obligatorio..

2.2.4. Remuneración por trabajo en día de descanso semanal sin descanso sustitutorio...

2.2.5. Días computables para el pago de la remuneración por el descanso semanal obligatorio...

2.2.6. Excepciones al pago de la remuneración por descanso semanal obligatorio... 2.2.7. Bonos o incentivos como estímulo... 2.3. LOS DESCANSOS EN DÍAS FERIADOS... 2.3.1. Derecho al descanso remunerado en días feriados. 2.3.2. Feriados no laborables obligatorios... 2.3.3. Reglas a aplicarse para el descanso en días feriados. 2.3.4. La remuneración por el día feriado y su monto...

2.3.5. Descanso y retribución por el Día Internacional del Trabajo. 2.4. EL DESCANSO VACACIONAL...

2.4.1. Antecedentes... 2.4.2. Naturaleza jurídica y fundamento de las vacaciones. 2.4.3. Definición...

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2.4.4.1. Cumplir con una jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas...

2.4.4.2. Haber cumplido un año completo de servicios

2.4.4.3. Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de trabajo...

2.4.5. Días no laborados considerados como días efectivos de trabajo...

2.4.6. Duración del descanso vacacional... 2.4.6.1.Fraccionamiento vacacional... 2.4.6.2.Acumulación... 2.4.6.3.Reducción de las vacaciones... 2.4.7. Oportunidad del descanso vacacional... 2.4.8. Remuneración vacacional... 2.4.8.1. Remuneración vacacional de obreros... 2.4.8.2. Remuneración vacacional de empleados... 2.4.8.3. Remuneración vacacional de los comisionistas

2.4.8.4. Remuneración vacacional de agentes exclusivos de seguros...

2.4.8.5. Remuneración vacacional de los destajeros o de quienes perciben remuneración principal mixta (jornal más destajo) o imprecisa...

2.4.8.6. Remuneración vacacional en los trabajos discontinuos o de temporada...

2.4.8.7. Remuneración vacacional del trabajador a domicilio 2.4.8.8. Remuneración por récord trunco...

2.4.8.9. Remuneración por no disfrutar del descanso Vacacional dentro del plazo establecido por la ley 2.4.8.10. Remuneración vacacional al término del vínculo

laboral... 2.4.9. Oportunidad del pago de la remuneración Vacacional.

(17)

PRESENTACIÓN

Se ha dicho que el Derecho Individual del Trabajo regula las

relaciones laborales que se producen entre el trabajador dependiente,

subordinado y por cuenta ajena, y el empleador que contrata sus

servicios. Desde esta perspectiva, el contrato de trabajo constituye la

institución primera y más importante de esta parte del Derecho

Laboral. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo y

Joaquín García Murcia, expresan que esta disciplina “…comprende las

normas sobre la relación individual de trabajo y, sobre el contrato que

lo origina”. Ubican también dentro del Derecho del Trabajo, las

normas que regulan las condiciones mínimas de trabajo y las normas

sobre las vicisitudes y la extinción del vínculo laboral.

(18)

El Derecho Laboral, del cual forman parte las relaciones

individuales de trabajo, está constituido por un conjunto de normas,

principios e instituciones referidos al trabajo asalariado o prestado por

cuenta ajena, cuya aparición coincide con la Primera Revolución

Industrial. Surge así un instrumento de protección al trabajador,

desde que la relación que se establece entre éste y el empleador

aparece signada por la desigualdad que se da entre los contratantes.

En consecuencia, nuestra disciplina descansa sobre una realidad social

que no es, precisamente, el trabajo en general “sino un tipo muy

especial y muy característico de trabajo”, “un tipo de trabajo singular”

(Alonso Olea, Manuel).

Las instituciones del Derecho del Trabajo en general y las

particulares, que corresponden al Derecho Individual del Trabajo no

podrán ser comprendidas, en toda su dimensión si es que no se revisa

la historia, esto es, como surge, evoluciona y se consolida cómo

disciplina autónoma, distanciada del Derecho Civil. Sólo de esta

manera es posible comprender no solamente el carácter conflictivo de

las relaciones de trabajo, sino también sus principios, fines, objetivos

y funciones que cumple como institución compensadora de la

desigualdad de los contratantes. El estudio de las fuentes, los

principios y sus relaciones con la economía, política e ideología, han

de permitir un manejo mucho más técnico de la normatividad jurídico

– laboral y, por tanto, de su interpretación.

En mérito de lo antes dicho, aun cuando no hemos considerado

la historia del Derecho del Trabajo y en forma parcial el tema de los

principios, el presente curso contiene una parte introductoria que

comprende temas de suma importancia, como la denominación, la

función, características, problemas actuales y otros temas del Derecho

Laboral. Luego se aborda su objeto, ámbito de aplicación, fuentes,

principios, partes del Derecho del Trabajo y una brevísima definición

del Derecho Individual del Trabajo.

En los siguientes capítulos y en forma resumida abordamos el

contrato de trabajo, funciones, definición, sus elementos, los sujetos,

contratos afines y las labores excluidas de nuestra disciplina. Los

contratos sujetos a modalidad, dada su importancia, forman un

capítulo separado, luego de lo cual se estudian temas como el periodo

de prueba, estabilidad laboral, Jus Variandi, suspensión y extinción

del contrato de trabajo, beneficios y remuneraciones, jornada de

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trabajo y horario de trabajo, descansos, compensación por tiempo de

servicios, concluyéndose con el tema de la flexibilización, que ha de

permitirnos una mayor comprensión de lo que son las relaciones

individuales del trabajo.

Debo anotar que estos materiales de trabajo preparados para el

Sistema de Educación a Distancia de la Universidad “Los Ángeles” de

Chimbote, en el año 2005, aparecen en el presente modificados en la

parte referida a las exclusiones constitutivas, que forman parte de las

labores excluidas de las relaciones laborales. Se justifica este cambio

porque al momento de editarse no se encontraba vigente la Ley Nº

28518 que regula las modalidades formativas y derogó el Título I, De

la Capacitación para el Trabajo, del Texto Único Ordenado del Decreto

Legislativo Nº 728. Igualmente se ha ampliado el tema referido a los

Principios del Derecho del Trabajo y se han introducido modificaciones

en el capítulo que aborda los temas de Beneficios Sociales y

Remuneraciones, además de otros agregados que hemos considerado

importantes.

Se espera que con el presente curso, aun cuando faltan un

conjunto de temas que no se han abordado, así como una mayor

profundidad en su estudio, los estudiantes de Derecho tengan un

instrumento de consulta para el desarrollo de sus clases.

RIGOBERTO I. DEL ROSARIO CHAVEZ

Docente del curso de Derecho Individual

del Trabajo (SUA - ULADECH).

CAPÍTULO I

PARTE INTRODUCTORIA 1. DERECHO DEL TRABAJO

1.1. Denominación.

Un primer problema que confronta nuestra disciplina, aun cuando parece que ha sido superado totalmente, es el de su denominación. Superadas las denominaciones de DERECHO OBRERO, DERECHO INDUSTRIAL o DERECHO SOCIAL, hoy se ha generalizado la

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denominación de DERECHO DEL TRABAJO, que se justifica, además, según Manuel Alonso Olea, por las siguientes razones: a) porque es la denominación que académicamente reconocen las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas, Económicas y Empresariales, b) Porque es la más aceptada en la doctrina española e Iberoamericana; c) Porque es la denominación moderna de la disciplina generalmente aceptada por el Derecho Comparado. Así por ejemplo, en Brasil y Portugal se le denomina DIREITO DO TRABALHO, en Francia DROIT DU TRAVAIL, en Italia DIRITTO DEL LAVORO, en Alemania ARBEITSRECHT, en los países anglosajones LABOR O LABOUR LAW 1.

Los fundamentos esgrimidos respecto a las primigenias denominaciones eran sumamente sólidos porque respondían a una realidad insoslayable, cual era el reconocer la existencia del problema creado con motivo de las agotadoras jornadas de trabajo, los bajos salarios y las escasas o nulas condiciones de trabajo que creaban serios y graves problemas sociales y que, como tales, eran concebidos y tratados por la Doctrina Social de la Iglesia y los propios pensadores y activistas de los primeros tiempos 2, como se verá a

continuación.

La denominación Derecho Obrero responde al carácter clasista que tuvo nuestra disciplina en sus orígenes, pero que con el transcurrir del tiempo dejó de tener vigencia, porque las normas jurídicas en materia laboral ampliaron su ámbito de aplicación a otros sectores, como el caso de los trabajadores empleados y al propio empleador. En cuanto a la justificación de la denominación podemos decir que en Francia Georges Scelle publicó precisamente una obra titulada Droit Ouvrier, en 1922. Este autor dice: “…la expresión Derecho Obrero históricamente es exacta y significativa porque nace en todos los países como legislación de clase” 3 . En México J. Jesús

Castorena utiliza esta denominación en su Manual de Derecho Obrero, en 1973, señalando que “se logra, a nuestro entender, una visión más exacta de la rama refiriendo al sujeto, que no a su actividad, la denominación. El sujeto es el hombre que trabaja dependientemente. La legislación está dirigida a rodear a la persona que trabaja en esa forma de las garantías humanas elementales. Históricamente, fue el obrero de la industria de transformación el que logró en una lucha heroica las primeras normas de trabajo”4.

1 Alonso Olea, Manuel: Introducción al Derecho del Trabajo. 5ta edición, Editorial Civitas S.A., Madrid

1994, pág. 37.

2 Alonso Olea, Manuel, Ob. Cit., pag. 37

3 Campos Rivera, Domingo: Derecho Laboral Colombiano, 5ta. Edición. Editorial Temis S.A., Bogotá –

Colombia, 1988, págs. 71-72.

4 Castorena. J. Jesús: Manual de Derecho Obrero, 6ta. Ed. México, Fuentes impresores S.A., pag. 4, cita de

(21)

Como una forma de distanciarse y diferenciarse del Derecho Civil, se utilizó el nombre de Legislación Industrial para identificar nuestra disciplina, por ello Domingo Campos Rivera afirma que ella expresaba “el desprendimiento de la nueva rama del derecho del tronco civilista, y con ella se configuró su cuerpo, su contenido y su finalidad”5. Este

mismo autor precisa que se trataba de “una expresión limitada que no cuadraba suficientemente con el contenido de la disciplina que designa. Se refiere al trabajo industrial y deja por fuera a los trabajadores del campo, por ejemplo, a los del servicio doméstico, motivo por el cual resulta inconveniente”6. Paul Pic, en Francia

escribió una obra que denominó “Legislation industrielle”, que explica la antigua denominación de nuestra disciplina.

La expresión “Derecho Social” con que inicialmente fue conocido el Derecho del Trabajo no puede rechazarse sin más como un puro pleonasmo, su utilización tuvo, por el contrario, la virtud de poner adecuado énfasis en las diferencias de las leyes laborales frente al sentido tradicional de los Códigos de Derecho Privado. El Derecho del Trabajo sería “social” en contraposición al Derecho “individualista” de los códigos del siglo XIX; y lo sería en la medida en que, yendo más allá del simple designio de poner orden en las relaciones entre individuos iguales, se alinearía en el arsenal de medidas destinadas a resolver “la cuestión social”, una cuestión relativa no solo a las graves deficiencias de la organización del trabajo, sino, más ampliamente, de la distribución del poder y la riqueza en el sistema social” 7.

La denominación de Derecho Social gozó de mayor popularidad en España, siendo utilizada con mayor profusión en dicho país, pudiéndose citar entre sus más caros animadores a Menéndez Pidal y García Oviedo. En América no fue utilizada con la misma animosidad. Sin embargo el brasileño Cesarino Junior, en la Revista Arquitos Instituto Directo Social, Sao Paulo, junio de 1957, citado por Domingo Campos Rivera, nos explica las razones que existen para darle ésta denominación: “1º El calificativo social atiende a la característica filosófica de la nueva disciplina que consiste en dar relieve al aspecto social del fenómeno jurídico en oposición a la corriente individualista que invoca el aspecto lógico; 2º La expresión social, por su amplitud, abarca todos los aspectos del nuevo derecho que no se restringe sólo a la protección del trabajador, sino que también alcanza a la familia, a los menores, a los viejos, a los miserables, etc.; 3º Además, está de acuerdo con las designaciones Política Social, Servicio Social, Asistencia y Previsión Social, Seguro Social y Acción Social; 4º Universalmente se reconoce que la finalidad del nuevo derecho es resolver la cuestión social, y por eso se han llamados a sus leyes,

5 Campos Rivera, Domingo: Ob. Cit., pag. 71 6 Campos Rivera, Domingo, Ob. Cit. Pag. 71

7 Montoya Melgar, Alfredo: Derecho del Trabajo, Undécima Ed. Editorial Tecnos S.A. 1990, Madrid

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leyes sociales” 8. Se afirma que tal denominación aún con las razones

que se esgrimen, por cierto valederas, no resultan ahora suficientes para la denominación de lo que hoy se conoce como Derecho del Trabajo, mucho más si consideramos que todo el Derecho es social. Diremos, en todo caso, que ésta denominación no resulta, ahora, adecuada.

Definitivamente, los fundamentos que justificaron en su momento las denominaciones de Derecho Obrero, Legislación Industrial o Derecho Social han dejado de tener vigencia en la doctrina y para los cuerpos normativos que regulan, ahora, las relaciones de trabajo, por ello es que la denominación más adecuada es la de DERECHO DEL TRABAJO. 1.2. Trabajo Objeto del Derecho del Trabajo.

Atendiendo a la denominación de nuestro curso, concretamente diremos que existe acuerdo en que el objeto del Derecho del Trabajo es el trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena. En efecto, el Derecho del Trabajo descansa sobre una realidad social, que no es, precisamente, el trabajo en general, “sino un tipo muy especial y muy característico de trabajo” que surge “históricamente como realidad diferenciada críticamente importante en un periodo histórico relativamente reciente” que se materializa en una relación también singular entre dos sujetos, en el que uno de ellos realiza una actividad sin participar de los frutos del trabajo, por no ser de su propiedad, en tanto el otro participa directamente de los frutos aun cuando no realiza actividad alguna en el proceso productivo 9.

El concepto “trabajo”, nos dicen Jesús García Ortega, Juan M. Ramírez Martínez y Tomás Sala Franco, citando a Durand y Borrajo, es susceptible de varias acepciones: como “actividad” socialmente útil de prestación de servicios o productos de bienes, como “obra” o “producto” resultado de esa actividad, como “empleo” de quienes llevan a cabo la actividad productiva, como “factor de producción” 10.

De aquí puede partir la confusión para determinar qué tipo de trabajo es objeto de nuestra disciplina, porque “aún admitiendo que el trabajo en su sentido de “actividad del hombre ordenada a la producción de una obra útil” – o, más sencillamente, como actividad útil del hombre - , no siempre el trabajo es objeto de regulación por el derecho”11.

El Derecho del Trabajo no regula toda actividad útil que persigue satisfacer las necesidades humanas, porque no siempre el trabajo da lugar a relaciones jurídicas, tal como ocurre con la actividad

8 A.F.Cesarino Junior: Revista Arquivos Instituto Directo Social, Sao Paulo, junio 1957, citado por

Campos Rivera, Domingo.

9 Alonso Olea, Manuel: Ob. Cit., pág. 38.

10 Ramírez Martínez, Juan M, García Ortega, Jesús y Tomás Sala Franco: Curso de Derecho del Trabajo,

5ta. Ed. Valencia 1996, pág. 19 – 20.

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productiva para el autoconsumo personal y/o familiar. “El trabajo como hecho solamente interesa al derecho “cuando alguien trabaja para otro”, nos dice Camerlynck – Lyon – Caen. Agréguese a ello que “no siempre que se da una relación jurídica entre dos personas y cuyo objeto – directa o indirectamente – es el trabajo de una de ellas, esa relación interesa al Derecho del Trabajo”12.

“El Derecho del Trabajo se ocupa, en concreto, del trabajo que reúne las características de ser subordinado y por cuenta ajena, amén de voluntario y retribuido. Por tanto una misma actividad – una asistencia médica, un asesoramiento profesional como economista o como abogado, un transporte de mercancía, etc. – pueden ser objeto del Derecho del Trabajo. Ello dependerá de que la actividad que se realice reúna o no las características que se acaban de señalar”13.

La vigente Ley de Productividad y Competitividad Laboral en su artículo 4º recoge las líneas definitorias del contrato de trabajo y, consecuentemente, el tipo de trabajo que es objeto de nuestra disciplina. Textualmente el mencionado artículo en su primer párrafo señala: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado”. Se trata de la fijación de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación del servicio, pago de la remuneración y dependencia o subordinación, que deben presentarse en forma conjunta, porque si faltara uno de ellos la relación jurídica ya no será de naturaleza laboral. En efecto, puede haber prestación de servicios remunerados, pero sin relación de dependencia, es decir, la prestación del servicio es autónoma, en tal caso estaremos ante una figura jurídica distinta que no pertenece al Derecho del Trabajo. Por lo demás como lo anota Neves Mujica, estos elementos son suficientes y no es necesaria la presencia de otros, para determinar el carácter laboral de la relación jurídica14.

Una pertinente anotación es que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 22º y 23º, al referir que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” y que “el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”, alude al trabajo en general, lo que no significa una exclusión del trabajo por cuenta ajena y subordinado. Por el contrario, tales “expresiones poseen la mayor relevancia, porque muestran que nos encontramos ante un bien superior en el ordenamiento jurídico. Además pueden servir, de un lado, como fundamento del ejercicio de derechos (el derecho al trabajo como cobertura para defender el acceso y la conservación del empleo, por ejemplo) y, de otro, como clave

12 Ramírez Martínez y otros. Ob. Cit. pág. 20 13 Ramírez Martínez y otros. Ob. Cit. pág. 20

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interpretativa para el conjunto del articulado laboral y del texto constitucional (base sobre la cual, por ejemplo, puede sostenerse el reconocimiento de todos los principios del Derecho del Trabajo, originados en el carácter protector de éste, aunque no estén expresamente consagrados” 15.

1.3. Definición.

Martín Valverde, Rodríguez – Sañudo y García Murcia, señalan que “la definición de las disciplinas jurídicas debe hacerse atendiendo no tanto a su función o finalidad como a su objeto o sector de la realidad que se encarga de regular. Esta labor intelectual de definición de una rama del derecho tiene, por tanto, mucho que ver con la descripción de las partes o elementos estructurales de la misma, pudiendo afirmarse que la definición es una fórmula de síntesis del contenido de una disciplina jurídica”. Indican, además, que “la generalidad de los autores define el Derecho del Trabajo por referencia a un conjunto de relaciones sociales en las que aparecen implicados determinados sujetos: los trabajadores, los empresarios que los contratan, los sindicatos, los representantes de los trabajadores en las empresas, las asociaciones empresariales, las administraciones de trabajo” 16.

Coherente con sus posiciones para concluir con la definición correspondiente hacen una referencia a dos cuestiones que son fundamentales para el propósito: el trabajo asalariado y el sistema de relaciones laborales. Respecto al primer asunto destaca dos supuestos típicos de trabajo en las sociedades contemporáneas, que en nuestro modo de ver tienen que ver con el objeto del Derecho del Trabajo a que nos hemos referido en el numeral 1.2. Se trata del trabajo libre, por cuenta propia, realizado con autonomía; y el trabajo libre, por cuenta ajena, en régimen de dependencia y a cambio de una retribución económica. Señalan, además, que el “segundo supuesto es designado con una denominación de síntesis “trabajo asalariado”. A la categoría socio profesional de los trabajadores asalariados pertenece el grueso de la población activa en los sistemas productivos desarrollados, que es la llamada “población laboral” o “población asalariada”. En tal sentido destacan que “la referencia al trabajo asalariado es clave para la definición del Derecho del Trabajo”. Sin embargo sostiene que ello no es suficiente, por dos razones: a) porque “ha habido relaciones históricas del trabajo asalariado que no han formado una rama del derecho distinguible de las demás”, y b) porque “a partir de cierto momento histórico, el objeto de regulación del Derecho del Trabajo no es sólo la relación de trabajo asalariado, sino también lo que se ha dado en llamar el sistema de relaciones laborales”17.

15 Neves Mujica, Javier: ob. Cit., págs. 57-58.

16 Martín Valverde, Antonio, Rodríguez – Sañudo, Fermín y García Murcia, Joaquín: Derecho del Trabajo,

9na. Ed. 2000, Editorial Tecnos (Grupo Anaya S.A.), Madrid-España, pag. 46.

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Con relación al segundo aspecto, que es, precisamente, el sistema de relaciones laborales al que definen como “el conjunto formado por las representaciones profesionales de trabajadores y empresarios y por las prácticas desarrolladas o establecidas por ellas”, indican que “la función característica que cumple este conjunto organizado de sujetos y de prácticas de relación es la fijación de condiciones de trabajo y empleo para los distintos segmentos o sectores del sistema productivo”. Agregan que las representaciones profesionales que forman parte del mismo varían según la categoría profesional representada – empresarios o trabajadores -: según el nivel de ámbito de presentación – empresa, sector, ámbito general o interprofesional - y según la fórmula organizativa adoptada – asociación, delegación, corporación, etc. Igualmente “las actividades o prácticas que se despliegan en el sistema de relaciones laborales pueden ser unilaterales, como las medidas de presión o conflicto, y conjuntas o acordadas, como la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Los destinatarios o partícipes principales de tales actividades son los otros sujetos o actores colectivos. Pero también cuentan entre ellos los poderes u organismos públicos cuyas competencias afectan a la órbita del sistema de relaciones laborales, administraciones de trabajo y organismos de elaboración de la política laboral”18.

Considerando que los conceptos de “trabajo asalariado” y de “sistema de relaciones laborales” facilitan una fórmula de síntesis” para definir el Derecho del Trabajo proponiendo una doble definición. La primera dice que es “el conjunto diferenciado de normas que regulan el trabajo asalariado y el sistema de relaciones laborales”. La segunda más descriptiva dice que “el Derecho del Trabajo es el conjunto diferenciado de normas que regulan el mercado de empleo, la relación individual trabajo asalariado y la organización y actividad de las representaciones profesionales de trabajadores y empresarios”. Obsérvese, como lo dicen los propios autores, que esta definición alude a los principales núcleos normativos del Derecho del Trabajo en el momento actual. Además la definición subraya que nuestra disciplina “no se limita hoy a la regulación de la relación individual de trabajo asalariado, sino que extiende su campo de acción a otra serie variada de relaciones”.

Casi en la misma dirección, pero sin las precisiones que hacen Martín Valverde, Rodríguez – Sañudo y García Murcia respecto al sistema de relaciones laborales, Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez de la Rosa, definen “El Derecho del Trabajo como la ordenación jurídica del trabajo asalariado o prestado por cuenta ajena”. Explica que “la noción de la disciplina se centra en el objeto propio de la regulación jurídica, llevada a cabo por la misma, esto es, en las relaciones jurídicas (el contrato de trabajo y las relaciones colectivas de

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representación y defensa de intereses de los sujetos de la relación laboral) que se establece entre quienes realizan un trabajo retribuido y dependiente por cuenta ajena de y para otra persona (trabajadores) y quienes lo retribuyen y hacen suyos los resultados de la actividad laboral contratada (empleadores o empresarios)”. El Derecho del Trabajo, concluyen, tiene por objeto “la regulación jurídica del intercambio de trabajo por salario”19.

Si bien las definiciones que anteceden tienen como fundamento el trabajo prestado por cuenta ajena y las relaciones históricas y presentes que se establecen tienen plena validez y vigencia, nos queda la duda si en ellas se considera también la doctrina, la jurisprudencia y los principios que rigen el Derecho del Trabajo, pues pareciera que faltan tales referencias, lo que nos llevaría a afirmar que aún éstas modernas concepciones no son del todo completas si bien expresan lo medular de nuestra disciplina.

En efecto, cuando se trata de definir objetos o instituciones, los autores formulan sus propias definiciones, de acuerdo con sus propias convicciones, frente a las cuales podemos adherirnos o no. En el caso del Derecho del Trabajo, ocurre lo mismo, así por ejemplo, como nos dice el profesor colombiano Domingo Campos Rivera, “unos lo definen como la expresión jurídica de la política social; otros lo conciben como el simple ordenamiento jurídico de la producción; otros lo ven como el regulador de la actividad laboral, en general; otros, finalmente, lo entienden como el derecho protector de los económicamente débiles, y más exactamente, de los asalariados”20.

Para completar el panorama de la definición del Derecho del Trabajo, dejando siempre el tema abierto para la discusión, anotemos las definiciones que nos alcanza Domingo Campos Rivera en su “Derecho Laboral Colombiano”. Alberto Trueba Urbina lo define como “el conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales para la realización de su destino histórico: socializar la vida humana” (Nuevo Derecho del Trabajo, 2º Edición, México, Editorial Porrúa S.A., pág. 135).

Rafael Caldera dice que el Derecho del Trabajo es “el conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho social trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en él y con la colectividad en general, como al mejoramiento de los trabajadores en sus condición de tales” ( Derecho del Trabajo, 2º Edición, Buenos Aires, Edit. El Ateneo 1960, p. 77).

19 Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel: Derecho del Trabajo, Editorial Centro

de Estudios Ramón Areces S.A., 4ta. Ed. 1996, pag. 49.

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Francisco Walter Linares lo define como el “el conjunto de teorías, normas y leyes destinadas a regular las relaciones de trabajo entre patronos o empleadores y asalariados, y a mejorar las condiciones económico – social de los trabajadores de toda índole, esto es, de las clases económicamente débiles de la sociedad, compuestas de obreros, empleados, trabajadores intelectuales e independientes; dentro de esta disciplina que tiende a libertar el mayor número de seres humanos de la necesidad, se comprende a las instituciones de previsión social, cuyo objetivo es hacer frente a diversos riesgos, e implantar una relativa seguridad social para todos los individuos” ( Panorama del Derecho Social Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1950, pág. 20).

Para Alejandro Gallart Folch es “el conjunto de normas jurídicas dirigidas a regular las relaciones de trabajo entre patronos y obreros y, además, otros aspectos de la vida de estos últimos; pero, precisamente, en razón de su condición de trabajadores” (Derecho Español del Trabajo, Barcelona, Editorial Labor S.A. 1936, pag. 9).

Eugenio Pérez Botija nos dice que el Derecho del Trabajo es el “conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los efectos de la protección y tutela del trabajo” (Derecho del Trabajo, 4ta. Edición, Madrid, Editorial Tecnos, S.A. 1955, pág. 4). Miguel Hernainz Márquez refiere que el Derecho del Trabajo es el “conjunto de normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de sus aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones complementarias de los elementos personales que en ella intervienen” ( Tratado Elemental de Derecho del Trabajo, 11ª edición, t. I, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1972, pág. 13).

A su vez, Ernesto Krotoschin lo define como “el conjunto de los principios y de las normas (heterónomas y autónomas) destinados a regir la conducta humana dentro de un sector determinado de la vida social, el que se limita al trabajo prestado por trabajadores al servicio de empleadores (o como miembros de una comunidad socialista de trabajo), comprendiendo todas las ramificaciones que nacen de esta relación” (Instituciones de Derecho del Trabajo, 2da. Edición, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 1968, págs. 4 y 5).

Por su parte, Francisco De Ferrari señala que el Derecho del Trabajo es el “conjunto de normas que gobiernan las relaciones jurídicas nacidas de la prestación remunerada de un servicio cumplido por una persona bajo la dirección de otra” (Derecho

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del Trabajo, 2ª edición, vol. I, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 1968, pág. 23) .

Por último, Domingo Campos Rivera, que hace las citas antes transcritas, da su propia definición y dice que “el Derecho Laboral es el conjunto de normas de carácter jurídico que regulan la actividad profesional de los trabajadores dependiente” 21 .

Como se observa, existen en todas las definiciones elementos comunes que las identifican, aun cuando sus matices difieren unas de otras. Estos elementos comunes son, por ejemplo, la referencia al conjunto de normas y de principios y el objeto que es la regulación del trabajo asalariado, aunque algunos, como el caso del maestro Trueba Urbina, hace referencia a las instituciones, y Francisco Walter Linares, al “conjunto de teorías”. Por nuestra parte no nos consideramos suficientemente autorizados para proponer nuestra propia definición.

2. FUNDAMENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO. –

Respecto al fundamento del Derecho del Trabajo, Alfredo Montoya Melgar22 pregunta ¿Porqué existe el Derecho del Trabajo y que sistema

de valores e intereses puede realizar? La interrogante tiene dos partes: la primera debe responder al porque de la existencia de ésta disciplina jurídica y la segunda a los valores e intereses que puede realizar. Con relación a la primera parte de la pregunta, sugiere “desechar conocidas simplificaciones, tales como aquellas que señalan que el Derecho del Trabajo es solo la expresión de la voluntad protectora del Estado, o que éste es solo “la expresión de la voluntad opresora del poder político frente a la emancipación de la clase obrera”. Como se observa la pretensión es no solo que se eviten las simplificaciones, sino también los extremos, pues el Derecho del Trabajo no sólo es protector, o expresa sólo la voluntad política del poder. Esta afirmación podría ser valedera, sin embargo, no podemos olvidar que ambas realidades se encuentran presentes en nuestra disciplina. Sugiere entonces “adoptar puntos de vista atentos a la realidad actual como a la evolución histórica de las instituciones” 23.

Históricamente “no es posible desconocer que el factor determinante de la aparición del Derecho del Trabajo es, sin ninguna sombra de duda, el movimiento obrero, a cuya acción amenazadora responde el poder público con medidas de reacción “tuitivas”, unas veces, y opresivas, otras. Aquí tampoco, dice, “es lícito ignorar (…) el papel desempeñado en la génesis del Derecho del Trabajo de otros factores como la acción de los políticos “burgueses” de intención reformista o el esfuerzo de

21 Campos Rivera, Domingo, Ob. Cit. págs. 69 a 71. 22 Montoya Melgar, Alfredo: Ob. Cit. págs. 30-31 23 Montoya Melgar, Alfredo: Ob. Cit. págs. 30-31

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sociólogos y juristas progresistas por conseguir del Estado la mejora de condiciones de vida y trabajo de los asalariados”.

En cuanto al sistema de valores e intereses que pretende realizar el Derecho del Trabajo, señala que “no parece posible una respuesta de valor universal, común a todos los sistemas nacionales y a todos los tiempos”. Sin embargo en nuestras sociedades occidentales “sí puede decirse que tales valores son el resultado de complejas tensiones de fuerzas sociales”, y cuyo “resultado depende básicamente de la intensidad y grado de organización de esas fuerzas”. Así tenemos que al predominio absoluto de valores económicos como la producción y el beneficio del empresario que caracterizó una larga etapa de la legislación laboral, va siendo sustituido de manera lenta y dificultosa por los valores referidos a “la vida digna del trabajador, su bienestar y su adecuada inserción en la sociedad”.

“Si bien la estructura del contrato individual de trabajo descansa sobre la primacía del capital sobre el trabajo, como lo prueba la atribución de la utilidad patrimonial del trabajo y la dirección del mismo al empresario, no puede ignorarse que la creciente “colectivización” de las relaciones laborales – de la que son instrumento el asociacionismo sindical, la negociación colectiva, el derecho de huelga y la participación en la empresa – tiende a situar en una posición de paridad, y no de subordinación, al poder organizado de los trabajadores respecto del de los empresarios”24.

Entonces, el fundamento del Derecho del Trabajo no sólo estaría en la necesidad de superar las condiciones de explotación en que se desarrolló históricamente el trabajo por cuenta ajena y la pretendida necesidad de quienes usufructuaron y usufructúan este tipo de trabajo, de mantener tal situación, sino también al esfuerzo de los protagonistas del trabajo, según su grado de organización y a la participación de políticos y pensadores progresistas que han hecho posible el reconocimiento de instituciones como la libertad sindical, negociación colectiva, huelga y participación en la empresa, a favor del sector con menor poder económico y que le permiten un nivel de cohesión para enfrentar sus reclamos.

Sobre el mismo asunto Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez de la Rosa25, luego de enunciar su definición de Derecho del Trabajo, nos dicen

que “con ser ello verdad, la obtención de la esencia propia y de la razón de ser del Derecho del Trabajo no puede venir dada tan sólo por la mera presencia de su objeto o contenido normativo, que no dejan de ofrecer al observador únicamente un conocimiento formal y ahistórico del problema. Una aproximación científica más provechosa y explicativa del conocimiento del ser de esta rama del ordenamiento jurídico sólo es posible, nos parece, si se tiene en cuenta el fundamento del Derecho del

24 Montoya Melgar, Alfredo: Ob. Cit. Pag. 31.

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Trabajo, su razón o por qué históricos. Si todas las sociedades históricas han conocido la realidad del trabajo productivo por cuenta de otros, así como los conflictos sociales derivados de este hecho, y si, sin embargo, el Derecho del Trabajo como disciplina propia no aparece hasta un determinado momento en la evolución de la sociedad (capitalismo industrial), es incuestionable que la aprehensión de la verdadera esencia de este ordenamiento jurídico exige la determinación de las causas que hicieron posible, en un determinado momento histórico y no en otro, la aparición de un nuevo cuerpo normativo que daba respuesta a nuevas exigencias sociales. Todo ello tiene que ver, naturalmente, con el fundamento del Derecho del Trabajo y la identificación del singular conflicto social que se encuentra en su base y sobre el que aquél ejerce su virtualidad integradora. Fundamento y objeto de la disciplina son por ello realidades científicamente inescindibles en la contemplación de la noción y de la función normativa del Derecho del Trabajo, bien que configuren desde luego planos diversos de una misma realidad institucional”.

3. FUNCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO.

El Derecho del Trabajo surge como una respuesta a las inhumanas condiciones en que los obreros desarrollaban su labor, como consecuencia de la desigualdad existente entre empleador y trabajador, y en la que una de las partes imponía sus condiciones, dando lugar a los llamados contratos de adhesión, mediante los cuales en la que el trabajador se limitaba únicamente a aceptar las condiciones impuestas por el empleador.

La objetiva desigualdad no pasó desapercibida para los grandes pensadores de la época. El conflicto de intereses y la desigualdad contractual fueron observados por Adam Smith, quien decía: los salarios del trabajador, en todas las naciones, se acomodan al convenio que por lo común se hace entre estas dos partes, cuyos intereses de ningún modo pueden considerarse los mismos. El operario desea sacar lo más y el empresario dar lo menos que puede. Los primeros están siempre dispuestos a concertar medios de levantar, y los segundos de bajar, los salarios del trabajo. Pero no es difícil prever, según lo que de ordinario se experimenta, cuál de estos dos partidos en ciertas ocasiones habrá de llevar ventaja y habrá de obligar al otro a condescender a sus pactos. Los empresarios o dueños, como menos en número, pueden con más facilidad concertarse, además de que las leyes, por lo regular, autorizan en éstos las combinaciones y las prohíben en los otros, pues, por lo común, se ve que hay estatutos que prohíben levantar el precio de las cosas, pero no el bajarlo”26. Sobre el particular huelgan los comentarios.

Alfred Marshall ha dicho: “El trabajo se vende a menudo bajo condiciones especialmente desventajosas que surgen de los siguientes hechos: la fuerza de trabajo es perecedera, los vendedores de ellas generalmente

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son pobres y no poseen fondos de reserva, y no es fácil que puedan retirar del mercado su fuerza de trabajo”27.

El mayor poder del empleador no solamente se hace presente en el momento de la contratación, sino que éste acompaña a toda la relación de trabajo, pues el contrato de trabajo coloca al trabajador en una situación de subordinación jurídica frente al empleador, debiendo entenderse que se trata de una relación que no se agota inmediatamente, sino que se desarrolla a lo largo del tiempo y en una organización productiva más o menos compleja, que es la empresa, que constituye una esfera de actuación coercitiva a la que ingresa y en la que en muchos de los casos se siente un extraño porque todo pertenece a otra persona. En consecuencia los poderes del trabajador y del empresario no solamente son desiguales en el mercado de trabajo, sino también dentro de la empresa.

Es evidente, y en ello la situación no ha cambiado, que la fuerza de trabajo se vende en condiciones sumamente desventajosas, por los siguientes hechos: a) porque la fuerza de trabajo no es eterna, perece, termina, se acaba; b) los trabajadores son numerosos y precisan trabajar para poder subsistir en un mercado que se caracteriza por la escasez de puestos de trabajo; c) porque son pobres y no tienen ahorros; d) porque pueden ser fácilmente sustituidos.

Frente a esa desigualdad el Derecho del Trabajo surge para limitar el poder empresarial. En concreto, la finalidad del Derecho del Trabajo es la tutela del trabajador, en cuanto parte contratante débil y en cuanto trabajador subordinado. Para ello, esencialmente limita la autonomía contractual privada de ambas partes, porque “entre el fuerte y el débil, la libertad oprime, la ley libera”28. Sobre todo, lo hace estableciendo

mínimos que no pueden ser empeorados por aceptación del trabajador. Al equilibrar los poderes de ambas partes contratantes, el Derecho del Trabajo cumple una función primordial: encauzar el conflicto industrial dentro de los límites razonables y aceptados por ambas partes. Por lo demás es claro que el Derecho del Trabajo legaliza las relaciones de trabajo y sólo limita el poder patronal, no siendo su fin “modificar la naturaleza de las relaciones de trabajo” 29.

Dentro de esta misma óptica, Carlos Manuel Palomeque y Manuel Álvarez de la Rosa30, con relación a la función del Derecho del Trabajo, anotan “El

Derecho es ciertamente una técnica instrumental de organización social establecida para la integración, institucionalización o juridificación de los conflictos sociales. A través de la norma jurídica se impone el cauce adecuado para la solución ordenada del conflicto (individual o colectivo), configurándose de este modo un sistema de seguridad y conservación de

27 Ramírez Martínez, Juan M. y otros, Ob. Cit. pág. 27 28 Ramírez Martínez, Juan M. y otros, ob. Cit. págs. 28-29. 29 Ramírez Martínez, Juan M. y otros, ob. Cit. pág. 29.

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las relaciones sociales vigentes en un momento determinado. El conflicto de intereses es por ello una realidad social preformativa, que el Derecho viene precisamente a integrar. La conflictividad social es así canalizada jurídicamente de acuerdo con el cuadro de intereses y valores propios de la opción política que expresa la norma jurídica en cuestión, que no son naturalmente sino los del grupo o grupos sociales capaces de imponer, dentro de un sistema determinado (el juego de las mayorías parlamentarias en un sistema democrático), su voluntad organizativa. Conflicto social y norma jurídica reguladora del mismo formarán parte ya, una vez producida la institucionalización de aquél, de la misma realidad jurídica. Y si esta función social (integración de conflictos sociales) es propia del Derecho y común por ello a toda norma jurídica, es indispensable a nuestros fines en este momento identificar el singular conflicto social que se encuentra en la base del Derecho del Trabajo como cuerpo normativo diferenciado y sobre el que ejerce su función integradora, explicando así el concepto, la esencia y el propio fundamento del ordenamiento jurídico – laboral”.

Desde otro punto de vista Amauri Mascaro Nascimento, en su Teoría General del Derecho31, respecto a la función del Derecho del Trabajo hace

un recuento de las distintas opiniones que existen sobre el particular:

a)

“Para algunos el Derecho del Trabajo cumple una función tutelar

del trabajador”.Lo protege “frente al poder económico para que no sea absorbido por él”. La tutela puede ser heterónoma si ella resulta de las leyes que el Estado emite, o puede ser autónoma, si la protección proviene de las facultades normativas que se reconoce a las organizaciones sindicales y a los obreros. En ambos casos, se produce una restricción de la autonomía individual. “En esa perspectiva, su finalidad es mejorar las condiciones de negociación del contrato de trabajo para el empleado, ante la posición desigual en la contratación con el empleador”.

b) Para otros expresa la voluntad opresora del Estado “una fuerza de la cual siempre se valió para sofocar los movimientos obreros”. En este caso las leyes laborales “restringen la autonomía colectiva e impiden el poder de organización y de reivindicación de los trabajadores”.

c) Otros aluden a la “función económica, que condiciona la atribución de ventajas al trabajador a la concreción de un previo soporte económico como medio de evitar la desestabilización del sistema”. d) Para otros, la función del Derecho del Trabajo será el de servir

como “medio de realización de valores sociales y no de valores económicos, por su misión especial: la preservación de un valor absoluto y universal, la dignidad del ser humano que trabaja”. e) Por último, al Derecho del Trabajo se le asigna una función

integradora, que es la que más aceptación tiene. Según esta corriente, “la finalidad protectora se combina con la coordinación

31 Amauri Mascaro Nascimento: Teoría General del Derecho del Trabajo, trascripción, de Aparicio

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de los intereses entre el capital y el trabajo, forma de ejercicio del control social objetivo común al Derecho”.

Esta última posición, según Amauri Mascaro Nascimento 32, es viable

porque el Derecho del Trabajo como un derecho especial “trae en sus orígenes, y sobre ese punto no hay dudas, la idea de protección del trabajador ante el poder económico, expresión del humanismo jurídico, en la medida en que promueve la intervención jurídica para equilibrar mejor el relacionamiento entre el hombre y el trabajo y las fuentes que comandan su actividad, la cual presupone, a través de las normas jurídicas, una plataforma de derechos básicos del trabajador, adecuada para ese fin”. Sin embargo, agrega que “esos objetivos no pueden ser desvinculados de los imperativos económicos, de las transformaciones traídas por la revolución tecnológica, de las modificaciones del proceso productivo y de los problemas sociales, como el desempleo, que no siempre pueden ser resueltos sin la adaptación de las leyes laborales y la revisión dogmática del Derecho del Trabajo, en especial aquellas que se muestren en desacuerdo con la realidad presente y que, si fueran rígidamente aplicadas, pueden afectar el trabajo”.

4. FINES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Un hecho cierto y respecto al cual no cabe duda alguna, es que en el mercado de trabajo se encuentran empleadores y trabajadores y que en el intercambio de prestaciones, uno (el empleador) resulta con un mayor poder económico que coloca al otro (trabajador) en una situación de desventaja, no solamente al momento de la contratación, sino a través de todo el tiempo que dura la relación de trabajo. El argentino Julio Martínez Vivot33 en su obra Elementos de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social, refiere que el objetivo permanente de éste derecho es mantener una paridad en el cambio, teniendo presente que una de las partes, el trabajador, apareció tradicionalmente como más débil frente al empleador. Deriva de ello, que el Derecho del Trabajo, desde sus orígenes trató de limitar la libertad o autonomía de la voluntad, imponiéndose restricciones, limitaciones, prohibiciones o condiciones mínimas dando lugar a lo que se llamó Orden Público. Este conjunto de normas que rigen las relaciones de trabajo se ubican más allá de la voluntad de las partes, quienes no pueden derogarlas, menos aún rechazarlas. Para el logro de este equilibrio, se recurrió, además de la legislación protectora, a la acción sindical, a través de la cual se buscaba mayores beneficios y el mejoramiento de las condiciones de trabajo; nuevos derechos que se materializaron en los convenios colectivos de trabajo en el que la fuerza del grupo y la presión que podía ejercer lograba un equilibrio.

32 Amauri Mascaro Nascimento: ob. Cit. Pag. 69

33 Martínez Vivot, Julio: Elementos de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, 2da. Ed. Editorial

Astrea BB.AA., 1988, pág. 34, cit. De Ferro Delgado, Víctor y García Granara, Fernando: Derecho Individual del Trabajo, PUCP., pags.30-31.

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En una opinión no compartida, Martínez Vivot34 afirma “que hubo tiempo

y circunstancias en las cuales los grupos sindicales, unidos en muchos casos al poder político, adquirieron un poder de imposición tal que quebraron la paridad mentada, pero en un sentido inverso, aunque extraño”, y apelando a la opinión de Pozzo, señala que alguna vez éste afirmó la necesidad de fijar límites o techos frente a pretensiones que podrían afectar la continuidad de la actividad del empleador o su subsistencia como empresa de producción, y de ese modo restablecer la paridad o el equilibrio. Lo que sí pareciera ser cierto es que en algunos casos, se han establecido mecanismos para fijar límites, por la propia comunidad, a través de las concertaciones sociales o de leyes marco - referenciales. De este modo se han fijado límites o topes a la extensión y contenido de los convenios colectivos.

La finalidad, entonces, del Derecho del Trabajo, será “el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, y, por ello, pretende crear un orden que facilite el ejercicio de su actividad con plena dignidad y con respeto hacia su persona”; que no se hace contra alguien o contra una estructura, cuidando, por el contrario, que no se lesione “el funcionamiento o la propia organización de la empresa”35.

Concluye diciendo que no es tarea fácil precisar los fines y desentrañar la esencia del Derecho del Trabajo. “El Derecho del Trabajo no es un derecho de clase, sino precisamente, un derecho dirigido a superar las diferencias de clase, como dijera Krotoschim”36. Vivot, considera,

además, inaceptable y la califica de postura extrema aquélla que considera que el Derecho del Trabajo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social, o aquélla que afirma que nuestra disciplina se compone de una serie de concesiones hechas por los empleadores en un mundo capitalista para impedir la lucha social emprendida por los trabajadores, posición esta última sostenida por Lyon Caen y sus seguidores.

10.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y SUS ACTUALES PROBLEMAS.

Una primera aproximación al tema nos llevaría a afirmar que el Derecho del Trabajo tiene características propias que lo diferencian de otras ramas del Derecho, por ejemplo con el Derecho Civil. Sin embargo no es posible olvidar que la disciplina laboral forma parte de la ciencia jurídica, consecuentemente sus características han de abordar ambos aspectos, desde que “el derecho es un instrumento de realización de la paz y del orden social, pero también se destina a cumplir otras finalidades”, entre las cuales se ubica el bienestar individual y el progreso de la humanidad37.

34 Martínez Vivot, Julio, ob. Cit. 35 Martínez Vivot, Julio, ob. Cit. 36 Martínez Vivot, Julio, ob. Cit.

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