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Exp. Civil N° 1996-2011 Demanda de desalojo por ocupante precario

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"Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad"

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

PRESENTADO POR:

GRANDEZ DIAZ, GRECIA CAROLINA

BACHILLER EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

EXPEDIENTE EN MATERIA CIVIL

“DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO”

LIMA – PERÚ

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2 UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME DE EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL Nº 1996-2011

Proceso: Civil

Materia: Desalojo por Ocupante Precario

Sujetos Procesales:

Demandante: Brocos Arroyo Herbert Héctor

Rojas Bejarano Norma Chachita

Demandado: Sandoval Campoverde Juan Alfredo

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4 A mi padre, Tiberio, a mi madre, Betty, a mis hermanos, Sergio y Carlo, a mi novio Jhonathan Mestanza, por el soporte, la confianza y el apoyo incondicional en esta etapa de mi vida.

A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Andrés, y a mi tutor Carlos Antonio Tumes Risco.

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I

NDICE:

PRESENTACIÓN DEL EXPEDIENTE 02

DEDICATORIA 04

INDICE 05

INTRODUCCIÓN 07

CAPITULO I 08

MARCO TEÓRICO 08

1.1En la Doctrina 08

1.2Aspectos jurídicos del conflicto posesorio 10

1.3El desalojo no protege la propiedad 11

1.4Definición de Ocupante Precario 14

1.5Casos excluidos del precario 16

1.6 De la posesión y otras instituciones afines. 17

1.7 Clases de posesión 18

1.8 Posesión mediata e inmediata 18

1.9 Posesión legítima e ilegítima 19

1.10 Servidor de la posesión.- 19

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1.12 En la Legislación Nacional y Comparada 22

CAPITULO II 30

HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES 30

2. Exposición de los hechos de fondo respecto al Expediente N° 1996-2011 30

2.1. Síntesis de la demanda 32

2.2. Síntesis del Auto Admisorio 35

2.3. Síntesis de la Contestación de la demanda 35

2.4. Síntesis de la Sentencia de Primera Instancia del Trigésimo Tercer

Juzgado Especializado lo Civil de Lima.- 37

2.5. Síntesis del Recurso de Apelación 37

2.6. Síntesis de la Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima.- 38

2.7. Expresión de Agravios de la demandante 38

2.8. Síntesis de la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima 40

2.9. Síntesis de Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.- 40

2.10. Síntesis de la Segunda Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.- 41

2.11. Posición del Bachiller 42

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I

NTRODUCCIÓN

El alto número de procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria, constituye la mejor prueba de la importancia social que tienen los conflictos sobre la propiedad y la posesión en nuestro país. Por distintos problemas de orden socio-económico, la riqueza material del Perú, no necesariamente está configurada por medio de títulos de propiedad reconocidos y formalmente registrados; por el contrario, el mejor título lo constituye el disfrute del hombre sobre la tierra, que se riega con sudor y esfuerzo.

Mucho se ha escrito sobre lo que debemos de entender por la figura ocupante precario y a pesar de ello nos encontramos ante una realidad con posturas divergentes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, sea a nivel nacional como en el Derecho comparado. No ubicándose una definición, desde la perspectiva sustantiva, que permita cubrir todas las circunstancias fácticas que se presentan en nuestra realidad y que son planteadas a la Jurisdicción, por los usuarios del servicio, para su justa solución.

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8 CAPITULO I

Marco Teórico

1.1. En la Doctrina.-

El alto número de procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria, constituye la mejor prueba de la importancia social que tienen los conflictos sobre la propiedad y la posesión en nuestro país. Por distintos problemas de orden socio-económico, la riqueza material del Perú, no necesariamente está configurada por medio de títulos de propiedad reconocidos y formalmente registrados; por el contrario, el mejor título lo constituye el disfrute del hombre sobre la tierra, que se riega con sudor y esfuerzo. Es más, un estudio económico reciente da cuenta que la población no percibe que el registro sea especialmente relevante para la seguridad jurídica, en comparación con el reconocimiento municipal, por ejemplo, que presupone la posesión de la finca.

En efecto, la posesión es un valor patrimonial de primer orden, pues resulta frecuente que se trate, casi, del único activo de muchos peruanos. En este orden de ideas, se acrecienta la necesidad de una respuesta jurisprudencial coherente, y que sea percibida como justa por el colectivo social. Por tanto, es inadmisible que los poseedores en concepto de dueño se vean despojados en procesos sumarios, sin que puedan alegar todas las razones de la ocupación que detentan. Recuérdese que el poseedor se reputa, en muchos casos, como “cuasi-propietario”, pues el ordenamiento jurídico-civil lo presume propietario por la sola posesión; o, en todo caso, lo habilita para convertirse en dómino por efecto de la usucapión o accesión, sin perjuicio de la apropiación de los frutos y la irresponsabilidad por la pérdida del bien.

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9 riqueza, que invierte, que trabaja y proporciona trabajo, que tributa y activa la economía. La posesión se convierte en una institución humanista, que combina el sujeto, la tierra y el trabajo. La posesión, sin duda, está en el centro de la economía. Por tanto, desde una perspectiva funcional, la acción del poseedor es más valiosa que la del propietario que se conforma con inscribir un título, pero que permanece inactivo e improductivo, esto es, que literalmente se queda “con los brazos cruzados”, pues no realiza actos de posesión.

El reconocimiento final de la posesión tiene otro claro objetivo: la pacificación de las relaciones sociales, mediante la identificación entre el hecho (posesión) y el derecho (propiedad); sin que la disociación de ambos llegue a desembocar en un predecible conflicto que ponga en cuestionamiento el orden jurídico y la subsistencia de la propia sociedad6 . El tema no es novedoso, y desde siempre se reportan graves conflictos cuando el poseedor no puede llegar a ser propietario. En la actualidad, por ejemplo, continúa siendo frecuente que en América Latina se presente una serie de problemas causados por la tenencia y ocupación de la tierra, en los que se enfrentan los terratenientes contra los poseedores de larga data.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que un gran número de demandas de desalojo por precario recaen sobre bienes inmuebles cuyo uso es la vivienda. Este dato empírico conecta el desalojo con otro espacio vital del ser humano: la vivienda como centro de las actividades más íntimas del hombre, así como de su desarrollo individual y familiar. En consecuencia, el problema social de la posesión no se reduce a la mejor o peor redacción de un artículo del Código Civil, ni a la interpretación exclusivamente dogmática de un pretendido teórico. En este tema se encuentran involucrados aspectos de orden social, económico y filosófico; sin perjuicio de las cuestiones de estricto orden normativo.

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10 La situación actual del concepto de “precario”, y los contornos indefinidos que padece, constituye, sin duda, un grave atentado contra la seguridad jurídica y, por ello, también, un déficit de justicia que el sistema institucional debe corregir y enrumbar.

En efecto, la situación actual es claramente desesperanzadora, pues nadie sabe a ciencia cierta qué es un “ocupante precario”. No está delineado en la doctrina, ni en los Tribunales, ni siquiera en el sentido común de los particulares a quienes, finalmente, se dirige el ordenamiento civilístico. La situación es alarmante, conforme el siguiente resumen:

- Un grupo de sentencias dice que el arrendatario con plazo de contrato vencido es precario; mientras otro grupo dice lo contrario.

- Unas sentencias dicen que el poseedor que ha realizado construcciones en inmueble ajeno es precario; mientras otras señalan que no.

- Algunas sentencias sostienen que el contratante con título manifiestamente ilegítimo (tesis de Héctor Lama More) es precario; pero la inmensa mayoría de las decisiones opina exactamente lo contrario. - Existen sentencias en las que se reputa precario a quien invoca un título afectado de nulidad manifiesta (Casación Nº 2009-2002-Juliaca, de fecha 06 de julio de 2004, publicada en el diario oficial el 31 de enero de 200510); pero otras lo niegan (Casación Nº 1074-2004-La Libertad, de fecha 24 de mayo de 2006, publicada en el diario oficial el 04 de diciembre de 2006). En ambos casos, el debate se centró en un contrato de anticresis que constaba en instrumento privado, cuando el art. 1092 CC exige la escritura pública, bajo sanción de nulidad.

- Un grupo de sentencias dice que el poseedor carente de título es precario; pero, otras lo desmienten si la posesión es ejercida por la ex - cónyuge del propietario, con quien tiene hijos, a pesar que no cuenta con título alguno.

- Unas sentencias indican que el comprador a quien el vendedor le resolvió el contrato de forma extrajudicial y unilateral, es precario; mientras otras sostienen que no.

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11 La conclusión es que el demandante no tiene seguridad alguna de obtener un resultado exitoso; y el demandado malicioso tiene todas las armas para complicar el pleito hasta hacerlo de significado incierto. Sin embargo, los problemas también vienen por el lado contrario. Así, no descartamos la hipótesis de demandantes aventureros, que, rápidamente, pueden inscribir un título de propiedad en el registro, incluso falsificado, o que inventan una causal de resolución contractual, con lo que se encuentran en rápida posición de reclamar la posesión del bien mediante la figura sobredimensionada del precario (un caso paradigmático es la ya citada Casación Nº 1352-2004, en la que se discutió el problema de la doble venta a través de un desalojo por ocupante precario).

1.3. El desalojo no protege la propiedad

En el ámbito de los derechos reales, las normas y principios se construyen alrededor de la idea de propiedad o de la posesión. Esa es la base de la ordenación jurídica que regula la asignación, uso y circulación de los bienes conformantes de la riqueza material. La propiedad es la atribución definitiva que el ordenamiento reconoce sobre los bienes, con la finalidad de obtener su goce y disfrute; mientras tanto, la posesión es la atribución provisional o interina, que otorga protección para esa misma finalidad, pero hasta que un tercero exhiba un título mejor. Por ejemplo, el poseedor puede repeler los ataques de cualquier sujeto que pretenda despojarlo, hasta del titular, por la vía de los interdictos, sin embargo, su protección cesa cuando se enfrenta al propietario en un proceso en el cual se discute el dominio. En resumen, el poseedor es, metafóricamente, un “cuasi-propietario”, pues se opone a todos los terceros, excepto contra quien pueda invocar eficazmente la regla de la propiedad.

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12 la reivindicación o la acción declarativa de dominio, que en nuestro país a veces se confunde con el llamado “mejor derecho de propiedad” (art. 923 CC).

Por el contrario, la posesión se protege a través de un medio idóneo (art. 921 CC), pues el carácter de atribución provisional soporta que la posesión se dilucide por medio de un proceso sumario y limitado, en tanto la materia controvertida es simple y sencilla; máxime, cuando este tipo de procesos no genera cosa juzgada. En resumen, si el demandante solo cuenta con título de propiedad, sin posesión, entonces debe acudir a la reivindicatoria o la acción declarativa. Por su parte, si el demandante tenía la posesión, pero fue despojado, sin importar las razones del dominio, entonces puede acudir al interdicto posesorio.

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13 también se violan las garantías procesales de carácter fundamental, previstas en la Constitución de 1993 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Si el desalojo conlleva la pérdida del hogar de vivienda, entonces se produce, adicionalmente, una violación del derecho humano a contar con una vivienda adecuada. En efecto, dentro del contenido protegido de este derecho se encuentra la prohibición de los desalojos forzosos, “cuando estos violan el debido proceso”. El Estado Peruano, por tanto, infringe el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (de 1966), cuando el Poder Judicial ordena este tipo de desalojos, en los que escucha a una de las partes, pero se cierra frente a la otra.

1.4. Definición de Ocupante Precario

El art. 911 dice que es precario todo aquel que posee un bien sin título o cuando su título ha fenecido; sin embargo, la tipificación de precario solo tiene utilidad en el ámbito procesal, pues habilita el desalojo. Los artículos 921 y 923 permiten deducir que la regla de la posesión se actúa en proceso sumario (interdicto y acciones posesorias); mientras que la reivindicatoria requiere de proceso plenario. Si el desalojo es proceso sumario, entonces se trata de una acción posesoria.

Supuestos de Precario:

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14 resolución. Siendo así, no es necesario exigir la previa resolución judicial del contrato, puesto que la terminación del mismo se acordó en los términos contractuales suscritos por las partes o se realizó bajo las reglas del artículo 1429° ya citado. Si el Juez advierte, como ¡consecuencia de la valoración correspondiente, que los hechos revisten mayor complejidad y que no resultan convincentes los fundamentos fácticos y las pruebas del demandante o del demandado deberá dictar sentencia declarando la fundabilidad o fundabilidad de la pretensión. La declaración de improcedencia de la demanda la efectuará excepcionalmente y sustentándola únicamente en la falta o deficiencia de un presupuesto para la valides de la relación jurídica procesal, mas no por cuestión de fondo.

- También constituirá un caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la conclusión del contrato y devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. Dicha comunicación debe ser indubitable, de lo contrario, dará lugar a que la demanda de desalojo por precario se declare infundada. Por el contrario, no constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, puesto que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Sólo en el caso de existencia de requerimiento, recién se puede asumir que el y poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

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15 presentados por las partes para sustentar su derecho, a ejercer la posesión inmediata es el que adolece de nulidad manifiesta.

- La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera rito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil. En este caso, para que proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá exigir que el demandante haya requerido, en forma previa a la demanda, mediante documento de fecha cierta, la devolución del inmueble o, en todo caso, que en el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará el arrendamiento. En este último supuesto, tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado, a partir del momento en que se celebró el contrato de compra venta, acto después del cual el ocupante devendrá en precario.

- En los casos en los que el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo sea de buena o mala fe, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante lene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose salvo el derecho del demandado a reclamar, lo que considere pertinente, por causa de las edificaciones o modificaciones del predio, utilizando el procedimiento pertinente.

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16 parte demandada adquirió o no el bien por usucapión, sino que debe limitarse a verificar si del análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la parte emplazada surge en él la convicción de la existencia de lo que viene considerándose como un título suficiente, que enerve el derecho que esgrime el demandante. Este hecho (de declararse fundada la demanda de desalojo por precario), en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se verifique la pretensión de usucapión. De parase, mediante resolución definitiva, la demanda de prescripción adquisitiva, el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

1.5. Casos excluidos del precario

- No es precario el poseedor en concepto de dueño o autónomo, pues la inexistencia de título entre demandante y demandado (no hay relación de poseedor mediato e inmediato), sumado a la circunstancia que el actor no es poseedor, hace que el primero solo pueda exigir la entrega del bien cuando acredite ser propietario, lo que implica el ejercicio de la acción reivindicatoria (plenaria). En el desalojo, por su carácter sumario, no se controvierte la propiedad. Téngase en cuenta que en el caso propuesto, el demandante carece de la posesión, por lo que no puede recurrir a las acciones posesorias.

- No es precario el propietario vendedor de un bien que no cumple con realizar la entrega, a pesar de su obligación contractual. La razón es muy simple: el comprador no es poseedor, aún. El mecanismo de tutela para el comprador no es el “desalojo por precario”, sino la demanda de cumplimiento de contrato.

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17 corresponde la pretensión declarativa de resolución de contrato, en la que se constate lo ocurrido en sede extrajudicial, y se ordene la restitución de las prestaciones, entre ellas, la entrega del bien. En otros casos, se ha pretendido confundir la terminación de la licencia del precario, esto es, la voluntad en contrario del propietario con el fenómeno jurídico de la resolución contractual, pero eso no es correcto.

- No es precario el contratante temporal cuyo plazo de contrato ha vencido, lo que origina el deber de restituir el bien. En tal caso, el plazo de cumplimiento se vence, pero no la relación jurídica en su aspecto funcional, pues quedan pendientes todos los deberes de liquidación propios de la terminación del plazo, entre los que se encuentra, señaladamente, la propia obligación de restitución. El demandante deberá instar el desalojo por vencimiento de contrato; y si la parte se equivoca, entonces el juez puede encausar la pretensión para lograr que el proceso logre su objetivo.

- No es precario el comprador de un bien, aunque el contrato se declare nulo. La razón es simple: el enajenante ya entregó el bien, por lo que perdió la posesión, y, en tales circunstancias, no puede invocar una posesión de la que carece. El comprador es un típico poseedor en concepto de dueño, que avanza hacia la usucapión, lo que es incompatible con la precariedad.

- No es precario el trabajador que detenta un bien por cuenta de su principal, y que después de extinguido el vínculo jurídico no lo restituye. Téngase en cuenta que el servidor de la posesión NO ES POSEEDOR (art. 897 CC), ni siquiera precario.

1.6. De la posesión y otras instituciones afines.

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18 Al respecto, como bien comenta Jorge Eugenio Castañeda, la posesión es el poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente; poder que jurídicamente se protege con la prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho. Más adelante acota que se trata de un poder de hecho, del ejercicio pleno o no de las facultades Inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere y

el consumere.

1.7. Clases de posesión.

Nuestro ordenamiento civil contiene una clasificación de los tipos de posesión y sus efectos, tal como se puede verificar de lo regulado por los artículos 905° a 911 Código Civil, siendo que la posesión puede ser mediata o inmediata; legítima o ilegítima, esta última se sub clasifica de buena o mala fe, y finalmente la posesión precaria, la misma que ha Suscitado ardorosos debates, tanto en los ámbitos doctrinarios como jurisprudencial, a nivel nacional en cuanto a su conceptualización y alcances, sobre lo que más adelante nos ocuparemos.

1.8. Posesión mediata e inmediata:

El artículo 905° del Código Civil regula lo concerniente a la posesión mediata e inmediata, señalando que es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título, mientras que le corresponderá la posesión mediata a quien confirió el título.

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19 “ejercicio” propiamente dicho. El poseedor mediato no posee por sí solo, requiere el concurso (no para compartir, sino para superponerse) de un mediador posesorio, que es el poseedor inmediato. Hay una yuxtaposición vertical y hasta, en cierto sentido, jerárquica de posesiones. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato), su posición jurídica dentro de la mediación posesoria, viene terminada por otro u otros poseedores (mediatos).

Lo que específicamente se configura como posesión inmediata no puede darse por sí sola, fuera de la mediación; cuando falta ésta, la un grado de la posesión, sino simplemente la única para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato poseedor, también el poseedor mediato requiere del inmediato, no la posesión como mediata sin otra inmediata.

1.9. Posesión legítima e ilegítima:

De lo regulado por los artículos 906° a 910° del Código Civil, emerge que la posesión es legítima cuando existe correspondencia entre el poder ejercido y el derecho alegado, será ilegitima cuando deja de existir esa correspondencia.

Se ha llegado a sostener que la posesión es legítima cuando el ejercicio de dicho derecho sea de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento civil, en tanto que será Ilegítima cuando se tenga sin título o por un título nulo o que ha sido adquirido por un modo insuficiente para adquirir los derechos reales, o cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla.

Es posesión legítima en cuanto no se declare la nulidad del título que la produce si se ha adquirido el bien de quien no es su dueño.

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Otro aspecto de relevancia que se debe abordar es el referido al servidor de la posesión que viene regulado por el artículo 897° del Código Civil, el mismo que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación, dado que actúa por orden, no por poder; no es representante, sino instrumento de la posesión, toda vez que no está en un plano de igualdad con el poseedor sino que está subordinado a éste, por lo que, al no ser poseedor, está privado de las acciones e interdictos posesorios. En suma, el servidor de la posesión no participa en la posesión ni ésta se desplaza hacia él. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación del que ostenta la posesión, toda vez que ésta queda por entero en el otro, en el único poseedor, en el que imparte las instrucciones.

1.11. Ubicación del Conflicto materia del Informe en el Campo del Derecho

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21 de propiedad de las edificaciones, respectivamente. Se postergaba pues la restitución solicitada por el demandante y no podía brindarse tutela hasta que no se definieran, en un proceso de conocimiento, las materias propuestas por el demandado como parte de su defensa. La complejidad de la discusión hacía que la vía sumarísima del desalojo se desbordara y no fuera útil para resolver la controversia. Al menos así se entendía. ¿Qué ocurría con la solución descrita? Precisamente el problema no era resuelto. El titular de la posesión se veía privado de su derecho y el desalojo no podía ser activado para cumplir con su finalidad, ya que la controversia estaba compuesta por otros factores que debían ser resueltos con antelación. No había pues un marco jurídico claro donde pudiera proponerse el desalojo sin que este sea desplazado por una discusión principal. Esto evidentemente era gravísimo y se prestaba al abuso de los operadores jurídicos. Nótese que por más que el desalojo se tramite en la vía sumarísima y que en él no haya posibilidad de ahondar en cuestiones complejas que sí podrían ser tratadas en un proceso de conocimiento, el juez nunca debe dejar de impartir justicia y para tal efecto debe formarse un nivel de convicción suficiente que le permita sentenciar de manera que pueda brindar una tutela efectiva al derecho a la posesión.

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22 1.12. En la Legislación Nacional y Comparada

Mucho se ha escrito sobre lo que debemos de entender por la figura ocupante precario y a pesar de ello nos encontramos ante una realidad con posturas divergentes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, sea a nivel nacional como en el Derecho comparado. No ubicándose una definición, desde la perspectiva sustantiva, que permita cubrir todas las circunstancias fácticas que se presentan en nuestra realidad y que son planteadas a la Jurisdicción, por los usuarios del servicio, para su justa solución.

Una de esas posturas se ha decantado, por considerar que el concepto de precario solamente puede corresponder a la idea romana que al respecto se tuvo, en el sentido que el origen del precario consistía en el acto por el cual una persona cedía a otra, a petición o ruego de esta, el uso y disfrute de cierto bien sin remuneración ni estipendio alguno, pero con la facultad de darle por terminado en cualquier momento.

Sólo a manera de referente en la legislación comparada, y siguiendo lo dicho por Guadalupe Cano, en España el artículo 1750° del Código Civil de dicho país ha suscitado dos posiciones distintas a nivel doctrinario y jurisprudencial respecto al precario. Una primera tendencia conceptúa al precario como un contrato, pues sostienen que existen reminiscencias del antiguo concepto romano del precario, por la cual el comodante cede a ruego del comodatario y convienen en entregar la cosa por espíritu de liberalidad, gratuitamente, con la obligación de devolverla cuando la reclame el comodante. Por el contrario, el otro sector estima que dicho artículo no contempla la figura de un precario de origen contractual, sino de una simple situación posesoria que autoriza a disfrutar o usar un inmueble ajeno gratuitamente, bien por mera liberalidad o simple tolerancia del titular de la posesión real.

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23 romano, que considera precario el disfrute gratuito de una cosa ajena, por tolerancia de su dueño, y otro amplio, que además del anterior, admite en el precario todos los supuestos de ocupación, tenencia o disfrute de un inmueble sin título, ya porque no se ha tenido nunca, bien por extinción del que se tenía, o con título ineficaz frente al del propietario, cuyos casos, a excepción del último, en definitiva, quedan resumidos en el primero, puesto que la ocupación sin título y sin pago de renta equivale disfrute por tolerancia del dueño.

La misma jurisprudencia española ha ido basculando, desde una concepción restrictiva del precario, a una más amplia, sin encontrar aún una posición definitiva, que permita dar una solución a dichos conflictos. Justamente sobre ello, Moreno Mocholi nos dice que el concepto romano de precario ha sido paulatinamente ampliado por la jurisprudencia hasta comprender no sólo la detentación por tolerancia, sino todos aquellos casos en los que el demandado no se apoya en ningún título y su posesión presenta caracteres de abusiva.

Siendo así, hoy en día la jurisprudencia española viene siendo uniforme al considerar como posesión precaria a aquella ocupación de un inmueble ajeno sin pago de renta ni merced y sin título para ello, o cuando el que se invoca es ineficaz frente al poseedor real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarlo o sea poseedor jurídico.

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24 institución de la causa al efecto, cifrando en éste -tenencia, detentación, posesión en suma la esencia de la misma y prescindiendo de la causa originado, que unas veces será el contrato y otra el vicio en la posesión.

Del ocupante precario en sede nacional.-

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25 propiedad o cualquier circunstancia que se alegue no puede ser controvertida y decidida en el proceso sumario de desalojo, para que la jurisdicción la acoja como razón para rechazar la demanda, considerando que previamente tal situación debe ser discutida previamente en un proceso de trámite más lato, lo cual, desde luego viene afectando el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, porque con una sentencia que declara improcedente la demanda, mal puede considerarse que está propendiéndose a la protección del derecho sustantivo afectado y menos que se está dando solución al conflicto. Dentro de esta concepción, para ejercer el derecho a poseer resulta necesario se discuta previamente, en otro proceso más lato, la defensa expuesta por el demandado, con la cual pretende justificar su posesión.

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26 Como se ha mencionado, a nivel de la doctrina comparada se cuenta, principalmente, con dos posiciones sobre lo que debemos de entender por precario, por tal razón, se hace imperativo que en sede nacional, cualquier toma de postura se haga a partir del texto normativo contenido en el artículo 911° del Código Civil, el cual señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”

Al respecto resulta interesante lo definido por el Diccionario de la Fjteal Academia, cuando señala, en cuanto al término de Derecho, que se concibe como precario lo que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

De lo señalado, surgen dos características básicas, la primera, referida a la necesidad de una tenencia, de una posesión de hecho o material de la cosa ajena y, la segunda, a la ausencia de título jurídico de esa posesión. Pero la ausencia del título puede encontrar su justificación en la tolerancia o ala inadvertencia del dueño.

Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la fígura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer -dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario-, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.

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27 venía sustentado su posesión, al momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute.

En efecto, la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía con el cual justificaba su posesión el demandado- se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219° del Código Civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, éste ha dejado se surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación.

Igualmente resulta necesario interpretar de una manera concordada el sentido del artículo 585° del Código Procesal Civil, puesto que su primer párrafo, al ser aplicable a todo tipo de causales de desalojo, hace alusión a la “restitución” de bien, lo que debemos entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto, a quien corresponde dicho derecho, a ejercer el pleno -disfrute del mismo, independientemente de, si el derecho de propiedad se Encuentra previamente declarado o no, puesto que en este proceso no se puede discutir por su sumariedad sobre dicho extremo, sino tan solo si es que se tiene derecho a la restitución del bien.

(28)

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echa]

28 o vigencia (en sí) del título con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho, lo cual será materia de análisis y decisión en los otros procesos pertinentes, los cuales, a pesar de alegarse mantener conexión con el derecho al disfrute del derecho a poseer, para su satisfacción se exige la acreditación de supuestos diferente en algunos casos más complejos de tutelarse y de allí la exigencia del cumplimiento de vías procedimentales más amplias.

Dentro de esta línea de interpretación corresponde establecer, concordantemente, en cuanto al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, con lo cual se colige que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que deba ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien, dado que además de éste, se encuentran legitimados los otros sujetos Mencionados, quienes resultan tener calidad para solicitar la entrega en posesión del inmueble, con lo cual cobra fuerza lo dicho respecto al artículo 585°, en cuanto a que el término “restitución” se debe entender en un sentido amplio y no restringido. Quedando entendido que la probanza de la legitimidad para obrar activa estará referida al supuesto que alegue a parte actora (propietario, administrador o que idóneamente considere tener derecho a la restitución del bien).

En esa misma línea de ideas, en lo que atañe a la legitimación para cobrar pasiva; para mantener la sistematicidad, resulta concordante interpretar conjuntamente el citado artículo 586° con el artículo 911° del Cogido Civil; por lo que se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el posesión inmediata o que, en todo caso, en la realidad se ha producido la desaparición de los actos o hechos, jurídicamente guiados y protegidos, generando como efecto la pérdida del derecho a poseer.

(29)

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echa]

29 viene planteando a la Jurisdicción, de tal manera que se atiendan estas variables y se reduzcan ostensiblemente los casos de improcedencia-, no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare, o cuando sobreviene un cambio de la causa, por cesar la vigencia de un acto jurídico o variar los efectos de los actos o hechos antes existentes, situación que justificaban, al demandado al ejercicio del disfrute del derecho a poseer. En consecuencia, se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya nacido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario en el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etc., pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello, una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante.

(30)

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echa]

30 CAPITULO II

Hechos de fondo y Actos Procesales

2. Exposición de los hechos de fondo.-

Respecto al Expediente N° 1996-2011

- Con fecha 28 de Enero del año 2011, Herbert Héctor Brocos Arroyo, interpone una demanda por Desalojo por Ocupante Precario contra Sandoval Campoverde Juan Alfredo, seguido ante el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, órgano jurisdiccional que emitió sentencia declarando fundada la demanda de Desalojo por Ocupante Precario, en consecuencia ordeno el desalojo de los demandados, mediante Resolución N° 08 de fecha 30 de Septiembre de año 2011, la misma que fue apelada con posterioridad.

- Con fecha 26 de Octubre del año 2011, el demandado Juan Alfredo Sandoval Campoverde, interpone Recurso de Apelación, contra la Resolución N° 08 de fecha 30 de Septiembre de año 2011, la misma que fue resuelta mediante Resolución N° 06 de fecha 19 de Junio del año 2012 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la Sentencia, y reformándola la declararon Improcedente.

(31)

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echa]

31 - Con fecha, 07 de Mayo del año 2013, la Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la Republica, la misma que resuelve declarar Fundado el Recurso de Casación interpuestos por los demandantes Herbert Héctor Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano, en consecuencia Nula la Sentencia de Vista.

Sentencia de Primera Instancia

(Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima)

Fundada la demanda

Sentencia de Vista

(Tercera Sala Civil)

Revoca la Sentencia

Reformándola Improcedente

Fundada la demanda, ordena que la parte demandada desocupe el inmueble de

propiedad de los demandantes.

Revocaron la Sentencia

contenida en la

Resolución N° 08 de fecha 30 de Septiembre del año 2011, y

reformándola la

(32)

[F

echa]

32 Resolución de la Corte Suprema

(Sala Civil Permanente)

Fundado el Recurso de Casación.

II Sentencia de la Segunda Instancia

(Tercera Sala Civil)

Revocaron la Sentencia y Reformándola

La declararon Infundado

2.1. Síntesis de la demanda.-

Con fecha 28 de Enero del año 2011, Herbert Héctor Brocos Arroyo, interpone una demanda por Desalojo por Ocupante Precario contra Sandoval Campoverde Juan Alfredo, seguido ante el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, cumpliendo con los requisitos formales y en mérito de los medios probatorios que ofrece, demanda al emplazado Juan Alfredo Sandoval Campoverde, para que cumpla con realizar la inmediata desocupación y la total restitución del inmueble.

Fundado el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes, Ordenaron el reenvió de los autos a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

(33)

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echa]

33 La parte demandante, dentro de los fundamentos de hecho en que sustenta su pretensión señala lo siguiente:

- Conforme consta en el original del Primer Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa, que otorgan Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos de Padilla a favor de Herbert Héctor Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano, de fecha 30 de Abril del año 2010, ante la Notaria Isaac Higa Nakamura, de la cual adquirieron el setenta y cinco (75 %) de acciones y derechos, se inscribió ante los Registros Públicos la independización, inscribiéndose el dominio sobre el inmueble materia de Litis.

- Asimismo, señala que el demandado y su familia se encuentran habitando en condición de ocupantes precarios, y que no existe documento alguno que demuestre que tienen la condición de propietarios o inquilinos.

- Y que, con posterioridad se le invito a una Audiencia de Conciliación, se le curso una Carta Notarial en el cual se le otorgo un plazo de 72 horas de recibida la misiva.

- Asimismo la emplazada, nos cursó una Carta Notarial dirigida por los esposos Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos quienes ponían en nuestro conocimiento que el día 02.01.2011 el emplazado y su hija se apersonaron a su domicilio y mediante violencia y amenazas los hicieron firmar un documento privado de compraventa del inmueble que no era de su propiedad, por haberlo vendido anteriormente, habiendo además denunciado este hecho el día 05 de Enero del año 2011.

Como medios probatorios de la demanda se encuentran:

(34)

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echa]

34 - Copia Literal de la Partida de Independización N° 12595142 de la

Oficina Registral de Lima, respecto del 75% de acciones y derechos adquiridos del inmueble materia de Litis.

- Copia Certificada del Acta de Conciliación de fecha 29 de Septiembre del año 2010 en el que se requiere al demandado cumpla con la desocupación y restitución del inmueble materia de Litis.

- Original de la Carta Notarial de fecha 30 de Diciembre del año 2010 dirigida por los recurrentes en conjunto de los anteriores propietarios del inmueble materia de Litis en la que se requiere al demandado la desocupación y restitución del inmueble.

- Copia Certificada del Acta de Conciliación de fecha 21 de Enero del año 2011 a fin de que quede acreditado la segunda convocatoria formal al emplazado a realizar la desocupación pacífica y la restitución del área materia de Litis.

- Original de la Carta Notarial de fecha 22 de Enero del año 2011 remitida a los suscritos por los anteriores propietarios para que quede acreditado que el emplazado ha obtenido ilícitamente un documento de compraventa mediante amenaza y violencia de parte de los remitentes.

- Original del escrito presentado con fecha 24 de Agosto del año 2010 por el emplazado al Centro de Conciliación Extrajudicial “Castañeda Barrios & Asociados”.

- Original del Estado de Cuenta del pago de Arbitrios del inmueble de propiedad de los suscribientes.

(35)

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35 2.2. Síntesis del Auto Admisorio.-

Con fecha 06 de Mayo del año 2011, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución N°02, donde resuelve admitir a trámite la demanda sobre Desalojo por Ocupante Precario, en vía de proceso Sumarísimo, presentada por Norma Chachita Rojas Bejarano y otro, contra Juan Alfredo Sandoval Campoverde.

2.3. Síntesis de la Contestación de la demanda.-

Con fecha 06 de Junio del año 2011, la demandada contesta la demanda, la misma que contradice y niega así como solicita se declare Infundada, por lo cual, dentro de sus fundamentos de hecho, el demandado señala lo siguiente:

- Conforme se aprecia en autos, los demandantes pretenden desalojarme del inmueble que vengo ocupando en mi calidad de propietario, la misma que vengo ejerciendo desde el año 1993, en compañía de mi familia, habiendo adquirido esta propiedad de su primigenia propietaria UNION ISRAELITA DEL PERÚ, por un valor de US$ 22,500.00 Dólares Americanos, suma que cancele íntegramente a las personas de Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos.

- Ante este hecho, nos inscribimos como propietarios ante la Municipalidad Distrital de la Victoria, por lo cual hemos venido pagando los arbitrios e impuestos municipales, hecho conocido por los demandantes quienes en forma astuta y en contubernio con mi esposa Martha Beatriz Padilla Vilcachagua cambiaron el contribuyente a nombre de mis suegros.

(36)

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echa]

36 adquisición que efectuara el demandante del inmueble con fecha 21 de Abril del año 1993, sin embargo dicho contrato no fue inscrito en Registros Públicos dada la confianza hacia mis suegros, situación que fue aprovechada por mi esposa, quien confabulo con los demandantes para suscribir y formalizar un contrato de Compraventa.

- Respecto de las Cartas Notariales, las mismas fueron respondidas por el recurrente.

- Asimismo, conforme lo mencionado, celebre contrato de compraventa con mis suegros con fecha 09 de Febrero del año 2004, ratificando la adquisición que efectuara el recurrente del inmueble con fecha 21 de Abril del año 1993 contrato que no fue inscrito en los Registros Públicos, pero que fue introducido en la Notaria Median Raggio con fecha 08 de Marzo del año 2004, faltando la firma de mi señora esposa, quien aprovecho dicha situación para suscribir y formalizar el contrato que ostenta el demandante.

- Por ello, con fecha 21 de Septiembre del año 2010, en conjunto de mis suegros redactamos un documento en el cual ellos declaraban que el recurrente en compañía de su hija son los propietarios materia de Litis.

Como medios probatorios de la Contestación de la demanda.-

- Original del Contrato de Compraventa suscrito con los señores Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos de fecha 09 de Febrero del año 2004.

- Estados de Cuenta de la Municipalidad de la Victoria de fecha 25 de Septiembre del año 2009, con código de contribuyente N° 018258. - Carta Notarial de fecha 19 de Junio del año 2010.

- Copia de la Denuncia Policial efectuada por el recurrente con fecha 24 de Julio del año 2010 contra los familiares del demandante por delitos de Usurpación y Hurto.

(37)

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echa]

37 - Copia Legalizada de la declaración de cancelación de precio de

compraventa suscrito con los señores Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos de fecha 21 de Septiembre del año 2010.

2.4. Síntesis de la Sentencia de Primera Instancia del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado lo Civil de

Lima.-- Que, en el caso de autos, el demandado acompaña como medios probatorios un contrato privado en fotocopia legalizada por el notario en la cual se observa la intervención de sus suegros en calidad de vendedores y del demandado en calidad de comprador, con fecha 2004, y con un precio por la suma de US$ 10,000.00, en consecuencia, dicho documento no puede ser oponible al derecho real del demandante sobre el inmueble materia de Litis siendo el mismo inscrito en los Registros Públicos de Lima, asimismo el demandado no acredita otros medios de prueba que acrediten su derecho de propiedad.

- No existe debidamente acreditado un título o derecho de propiedad de la demandada, oponible al derecho de propiedad adquirido e inscrito en los Registros Públicos por el demandante donde la inscripción registral provee seguridad jurídica.

2.5. Síntesis del Recurso de

(38)

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38 - Con respecto a la Oponibilidad del derecho del derecho inscrito del

demandante debe precisar que esta apreciación es errada y no debe ser fundamento de una sentencia por desalojo precario, toda vez que si el derecho de una de las partes está inscrito el contenido de la Inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos en tanto no se verifique o declare judicialmente su invalidez, en un proceso distinto al sumarísimo de desalojo por ocupante precario.

- En el presente proceso se debe establecer y se debe versar en concluir si el demandante es el propietario debe acreditar su título de propiedad sobre el bien y todas sus partes integrantes (como son las edificaciones, plantaciones, etc.), correspondiendo al demandado probar que la posesión que ostenta se ampara en un título justificativo para poseer, es decir, demostrar que no es precario.

- En el proceso sumarísimo de desalojo no se discute ni delibera sobre el derecho de propiedad u otro derecho real, sino únicamente si el demandado posee título o no. La propiedad no está protegida con el proceso de desalojo, sino con la acción reivindicatoria o la de mejor derecho de propiedad.

- Siendo el agravio de carácter patrimonial y procesal por cuanto se está amparando una demanda de la cual el recurrente no tiene la calidad de precario.

2.6. Síntesis de la Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.-

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39 Norma Chachita Rojas Bejarano, y reformándola la declararon Improcedente dejando a salvo el derecho de los demandantes. Por las siguientes consideraciones:

- El Código Procesal Civil en el artículo 598° señala que en el proceso de desalojo: “Pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el Artículo 598° considere tener derecho a la restitución de un predio, pueden ser demandados, el arrendatario, el sub arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.

- El Artículo 911° del Código Civil establece que: “la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, por consiguiente, podemos señalar que para amparar la pretensión de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse la posesión sin título alguno o que este haya fenecido, mientras que, para la desestimación de la acción la parte demandada debe alegar y acreditar tener título vigente que justifique la posesión, que ejerce sobre el bien, esto es, la parte emplazada tiene la carga de probar la existencia de algún título que justifique la posesión que ejerce sobre el bien, esto es, la parte emplazada tiene la carga de probar la existencia de algún título que justifique su posesión.

- Se advierte del escrito de demanda del 28 de Enero del 2011, que los demandantes Herbert Héctor Broco Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano interponen la presente demanda de desalojo aduciendo ser propietarios del bien inmueble materia de Litis. Asimismo, el demandado también aduce ser propietario del inmueble, en cuyo efecto ofrece como medio probatorio el contrato privado de Compraventa del 09 de Febrero del año 2004 celebrado también con los señores Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vicachagua Campos de Padilla.

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40 descrito, pues para amparar una demanda de Desalojo no debe existir título alguno o el que se tenía ha fenecido y no más bien que los documentos con los que se alegue titularidades se encuentren cuestionados y no permitan establecer de forma indubitable que el emplazado no tenga título suficiente para poseer, de ello se colige que en la causa que nos ocupa no es posible emitir un pronunciamiento.

2.7. Síntesis del Recurso Extraordinario de Casación.-

- El propio artículo 568° del Código Procesal Civil faculta al propietario a interponer demanda de Desalojo por Ocupante Precario y el hecho que los recurrentes hayan manifestado ser propietarios del bien materia de Litis en el Registro de Propiedad Inmueble, no implica que estemos alegando Derecho de propiedad.

- El haber expresado ser propietarios del bien inmueble y acompañado a la demanda nuestro contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha 30 de Abril del 2010 e inscrito en la Partida N°12595142 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

- Se ha infringido el artículo 911° del Código Civil, el cual señala: “… mientras que para la desestimación de la acción la parte demandada debe alegar y acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien.

2.8. Síntesis de Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.-

(41)

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41 - El numeral 5° del artículo 139° de la Constitución Política, está referido

al derecho a la debida motivación de la decisión jurisdiccional, permitiendo la garantía de concretar otros derechos relevantes expresando las razones lógico jurídico de su convencimiento.

- El órgano jurisdiccional de segundo grado, no ha justificado de forma suficiente por qué las pruebas ofrecidas por el demandante no resultan válidas para demostrar el hecho objeto del proceso, que los demandados tienen un título válido que les confiere el derecho de propiedad sobre el predio que reclaman frente a la ausencia del que tiene el poseedor, menos conceder la categoría jurídica de título, a un documento que no presentaría garantías mínimas de veracidad de su contenido.

2.9. Síntesis de la Segunda Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.-

- Tratándose de un proceso de desalojo por ocupación precaria la parte accionante debe acreditar ser propietaria o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586° del Código Procesal Civil y por su parte el demandado debe tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de la controversia, no siendo objeto de probanza en este proceso, la validez o no de los títulos.

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42 - La defensa del demandado se basa en su derecho a poseer el inmueble

sub Litis por ser propietario, sustentado ello en el contrato de compraventa del 09 de Febrero del 2004, documento que si bien es negado por la parte accionante no ha sido tachado.

2.10. Posición del Bachiller.-

El presente proceso judicial Civil respecto de la demanda de Desalojo por Ocupante Precario, interpuesto por los demandantes Brocos Arroyo Herbert Héctor y Rojas Bejarano Norma Chachita, contra Sandoval Campoverde Juan Alfredo, pretendiendo se cumpla con el desalojo y la restitución del inmueble materia de Litis, en razón a los siguientes fundamentos:

La demandante, dentro de los fundamentos de hecho en que sustenta su pretensión señala lo siguiente:

- Conforme consta en el original del Primer Testimonio de la Escritura

Pública de Compraventa, que otorgan Fausto Padilla Espinoza y Bertha Vilcachagua Campos de Padilla a favor de Herbert Héctor Brocos Arroyo y Norma Chachita Rojas Bejarano, de fecha 30 de Abril del año 2010, ante la Notaria Isaac Higa Nakamura, de la cual adquirieron el setenta y cinco (75 %) de acciones y derechos, se inscribió ante los Registros Públicos la independización, inscribiéndose el dominio sobre el inmueble materia de Litis.

- Asimismo, señala que el demandado y su familia se encuentran

habitando en condición de ocupantes precarios, y que no existe documento alguno que demuestre que tienen la condición de propietarios o inquilinos.

- Y que, con posterioridad se le invito a una Audiencia de Conciliación,

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43

- Asimismo la emplazada, nos cursó una Carta Notarial dirigida por los

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44 Bibliografía.-

- http://repositorio.upao.edu.pe/bitstream/upaorep/1836/1/RE_DERECH O_VENCIMIENTO.CONTRATO.ARRENDAMIENTO.FIGURA.OC UPANTE.PRECARIO_TESIS.pdf

- legis.pe/proceso-desalojo-donde-como-demandar-segun-causal-invocada/

- https://laley.pe/art/4023/conozca-los-4-requisitos-para-ganar-una-demanda-de-desalojo-por-ocupante-precario

(45)

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1

"Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad"

UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

PRESENTADO POR:

GRANDEZ DIAZ, GRECIA CAROLINA

BACHILLER EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

EXPEDIENTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL

“DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO”

LIMA – PERÚ

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UNIVERSIDAD SAN ANDRES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INFORME DE EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL Nº 19195-2010

Proceso: Constitucional

Materia: Acción de Amparo

Sujetos Procesales:

Demandante: Suarez Quispe De Molina Susana Dora

Demandado: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT

Procurador Publico: Ad Hoc Adjunto de la SUNAT

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A mi padre, Tiberio, a mi madre, Betty, a mis hermanos, Sergio y Carlo, a mi novio Jhonathan Mestanza, por el soporte, la confianza y el apoyo incondicional en esta etapa de mi vida.

A la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad San Andrés, y a mi tutor Carlos Antonio Tumes Risco.

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5

I

NDICE:

PRESENTACIÓN DEL EXPEDIENTE 02

DEDICATORIA 04

INDICE 05

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I 09

MARCO TEÓRICO 09

1.1En la Doctrina 09

1.2La ordenación legal vigente del proceso de amparo 19 1.3La regulación en el Código Procesal Constitucional 20

1.4El agotamiento de las vías previas 20

1.5Derechos objeto de protección 21

1.6El acto lesivo 21

1.7Amparo contra normas legales 22

1.8Amparo contra resoluciones judiciales 22

1.9Amparo contra amparo 23

1.10 Amparo contra laudos arbitrales 24

1.11 Ubicación del Conflicto materia del Informe en el Campo del Derecho 25

1.12 En la Legislación Nacional y Comparada 25

CAPITULO II 28

HECHOS DE FONDO Y ACTOS PROCESALES 28

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2.1. Síntesis de la demanda 29

2.2. Síntesis del Auto Admisorio 32

2.3. Síntesis de la Contestación de la demanda 32 2.4. Síntesis de la Sentencia de Primera Instancia del Primer Juzgado

Constitucional 33

2.5. Síntesis del Recurso de Apelación 34

2.6. Expresión de Agravios de la apelante 35

2.7. Expresión de Agravios de la demandante 35

2.8. Síntesis de la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima 35

2.9. Síntesis del Recurso Agravio Constitucional 37 2.10. Síntesis de la Sentencia del Tribunal Constitucional 37

2.11. Posición del Bachiller 37

(51)

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7

I

NTRODUCCIÓN

Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.

La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.

No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.

El presente trabajo ha sido elaborado con el objetivo primordial de brindar información de valioso contenido a los estudiantes de derecho y así mismo para la colectividad en general; consideramos que el proceso de amparo es de considerable relevancia para los ciudadanos, ya que es través de este que podemos velar por nuestros derechos en caso de que estos hayan sido vulnerados.

(52)

de Lima.

En la primera parte de este Informe versa sobre el Marco Teórico, respecto a la Acción de Amparo, finalidad del Amparo, derechos constitucionales que protege al Amparo, etc., los cuales definen al Amparo en nuestra Legislación Peruana y en el Derecho Comparado.

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9 CAPITULO I

Marco Teórico

1.1. En la Doctrina.-

El proceso de amparo es el mecanismo procesal de protección de los derechos constitucionales diferentes a la libertad individual, a los derechos conexos a ésta y a los que protege el habeas data. Considero que es una de las principales formas de tutela y protección de derechos constitucional porque, a diferencia de lo que ocurre con el proceso de habeas corpus de protección limitada de derechos vinculados a la libertad individual, sin lugar a dudas tiene mayor amplitud de cobertura, al punto que es utilizado por la mayor cantidad de personas que urgen de una tutela rápida, expeditiva, tempestiva y satisfactoria cuando ve amenazado o vulnerado su derecho constitucional. Precisamente, por tratarse de uno de los principales mecanismos expeditivos de protección, es sumamente tergiversado y usado indiscriminadamente por cualquier persona que considere afectados sus derechos, inclusive, si no tienen contenido constitucional. A este problema se añade que muchos abogados por ignorancia o mala fe, sugieren este mecanismo de protección como la panacea de resolución de todos los problemas legales lo que contribuye al exceso de uso de este mecanismo que impide que pueda cumplir con la finalidad para la cual fue creada.

Definición del Amparo.-

(54)

autodeterminación informativa).

El artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece el proceso de amparo como garantía constitucional con el siguiente texto:

“2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

Finalidad del

Amparo.-El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Derechos que protege el Amparo.-

El artículo 37 del CPC consigna los derechos que son protegidos por el Amparo, los mismos que son:

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11 2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;

3) De información, opinión y expresión;

4) A la libre contratación;

5) A la creación artística, intelectual y científica;

6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;

7) De reunión;

8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;

9) De asociación;

10) Al trabajo;

11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;

12) De propiedad y herencia;

13) De petición ante la autoridad competente;

14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

15) A la nacionalidad;

16) De tutela procesal efectiva;

17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;

18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

19) A la seguridad social;

20) De la remuneración y pensión;

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artículo 35 de la Constitución;

23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;

24) A la salud; y

25) Los demás que la Constitución reconoce.

De igual manera, es importante hacer referencia que el artículo 38 del mismo CPC señala que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

Procedencia del Amparo.-

El artículo 200 de la Constitución, en su numeral 2, sostiene que procede el Amparo, contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus y el habeas data.

Improcedencia liminar.-

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