ACTOR: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL 16.
MAGISTRADO PONENTE:
LICENCIADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ.
SECRETARIA RELATORA:
LICENCIADA MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente número JIN-043/2006, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Político Convergencia, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, la calificación de la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral 16, en el Estado de Jalisco.
Encontrándose, debidamente integrado, este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O :
1.- El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Distrital Electoral 16, en el Estado de Jalisco, celebró la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO CON
NÚMERO
CON LETRA
PAN 67451 Sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y uno
PRI 54080 Cincuenta y cuatro mil ochenta COALICIÓN POR EL
BIEN DE TODOS
14135 Catorce mil ciento treinta y cinco PVEM 4331 Cuatro mil trescientos treinta y uno PARTIDO
CONVERGENCIA
842 Ochocientos cuarenta y dos PARTIDO NUEVA
ALIANZA
9285 Nueve mil doscientos ochenta y cinco
PARTIDO ALERNATIVA
SOCIALDE- MOCRATA Y
CAMPESINA
2313 Dos mil trescientos trece
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
413 Cuatrocientos trece
VOTOS VÁLIDOS 152437 Ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete
VOTOS NULOS 3713 Tres mil setecientos trece
VOTACIÓN TOTAL 156563 Ciento cincuenta y seis mil quinientos sesenta y tres
2.- El día nueve de julio del año en curso, el Ciudadano Diego Corona Cremean, en representación del Partido Político Convergencia, el cual quedó en último lugar de la votación, mediante escrito dirigido a este Pleno y presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 16 del Instituto Electoral del Estado, escrito que obra a fojas de la doce a la cincuenta y nueve del expediente.
3.- Con fecha del diez de julio del año actual, el licenciado
Manuel Ríos Gutiérrez, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, remitió a este Tribunal Electoral el escrito de demanda del juicio de inconformidad interpuesto y sus anexos.
4.- El día once de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó que se turnara el expediente del JIN-043/2006 al Magistrado Benjamín Robles Suárez para los efectos establecidos en los artículos 73 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 54, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. El acuerdo se cumplió mediante oficio número SGTE-442/2006, de la misma fecha, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
5.- Con fecha trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de la ciudadana Griselda Rodríguez Salazar, con el carácter de representante propietaria de ese instituto político ante la Comisión Distrital Electoral 16, presentó escrito por el que compareció como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, escrito que obra a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y nueve de actuaciones.
En la misma fecha, el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos, ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, presentó escrito por el que compareció como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, escrito que obra a fojas de la noventa y cuatro a la noventa y nueve de actuaciones.
6.- Por acuerdo de fecha veintiséis de julio del presente
año, se tuvo por radicada la demanda de inconformidad
interpuesta, los escritos de tercero interesado presentados, y se
requirió a la Comisión Distrital Electoral 16, por conducto del
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por diversa
documentación necesaria para resolver el juicio de inconformidad
interpuesto y se reservó la admisión de la demanda del juicio de inconformidad y de los escritos de los terceros interesados.
7.- Mediante acuerdos de fechas cinco de septiembre, tres y diez de octubre de esta anualidad, se tuvo por recibida la documentación que fue remitida con motivo del anterior requerimiento y se requirió, de nueva cuenta, a la autoridad señalada como responsable en el juicio, a efecto de que remitiera otra documentación necesaria en la substanciación del medio impugnativo. Los requerimientos en cita, fueron solventados, cada uno, al día siguiente de su notificación.
8.- Por auto de veinticuatro de octubre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable; por admitidas las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, las que en su oportunidad fueron desahogas por su propia y especial naturaleza; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno; y
C O N S I D E R A N D O:
I.- JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente
juicio de inconformidad, según lo disponen los artículos: 41 y 116
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, y 71, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 73, 82, 86 y 88, fracción IV, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 386 y 387, de
la Ley Electoral del Estado, que prescriben que el Tribunal
Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial del Estado; y competente
para resolver, en forma definitiva y firme todas las controversias en
materia electoral; y al haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por un partido político, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, efectuado por la Comisión Distrital Electoral 16, que se encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia.
II.- LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El Juicio de Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo establece el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, que señala: “El Juicio de Inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, ...” , y, en este caso, lo interpone el Partido Político Convergencia, como partido político nacional cuya vigencia de su registro se encuentra acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.
2.1. En cuanto a la personería del promovente, Diego Corona Cremean, obran en autos a fojas de la sesenta a la sesenta y cinco, copias certificadas de su acreditación como Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Convergencia en Jalisco, personería que se le tiene reconocida por la propia autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, máxime que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, párrafo 3, inciso h), de los estatutos del partido político Convergencia, corresponde al Comité Directivo Estatal acreditar la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, y al presidente, expedir y firmar con el secretario general los nombramientos acordados por el Comité Directivo Estatal y la acreditación ante los organismos electorales de los candidatos y los representantes del partido, por lo que el promovente del presente juicio de inconformidad, tiene personería para interponerlo.
2.2. Respecto al escrito de tercero interesado en el juicio,
presentado por la ciudadana Griselda Rodríguez Salazar, quien se
ostenta con el carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante la Comisión Distrital Electoral 16, adjuntó a su escrito copia certificada que la acredita como tal, la que obra a foja noventa del expediente en que se actúa y, además, así se la reconoce la propia autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, por lo que se tiene por reconocida la personería con la que comparece como tercero interesado en la causa.
2.3. Ahora bien, en cuanto al escrito de tercero interesado en el juicio, presentado por el ciudadano Ismael Del Toro Castro, en su carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no se le reconoce personería para presentarlo, puesto que, hasta el momento de presentación de su escrito de tercero interesado, no era el representante de la Coalición ante la autoridad señalada como responsable, que al caso, lo es la Comisión Distrital Electoral 16.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, fracción I; 396, fracción I, y 397, todos ordenamientos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, razones por las que ha de tenerse por no interpuesto su escrito de tercero interesado.
III.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral, sí se cumplen como se precisa a continuación:
3.1. Se cumple con los requisitos formales a que aluden los artículos 395 y 396 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que:
a) El Partido Político presenta la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito;
b) Hace constar el nombre del partido actor y el nombre de su
representante legal, en el caso, el partido político
Convergencia, por conducto de su dirigente estatal Ciudadano
Diego Corona Cremean, Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político;
c) Señala domicilio para recibir notificaciones;
d) Identifica la resolución que impugna;
e) La autoridad electoral que dictó el acto o resolución combatida, la fecha y hora en que fue notificado o tuvo conocimiento de la misma;
f) Menciona los hechos que dieron origen al acto o resolución que combate, así como los agravios que le causa;
g) Cita los preceptos legales que considera violados; y
h) Enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas y su relación con los agravios que expresa;
3.2. Asimismo, identifica la elección que impugna, esto es, la de Diputados relativa al Distrito Electoral 16 en Jalisco, y señala, en forma expresa, que objeta el cómputo distrital;
particulariza el acto o resolución impugnada que, en el presente caso, es la elección de diputados de mayoría relativa, la calificación de la elección, la expedición y entrega de la constancia de mayoría efectuados por la Comisión Distrital Electoral 16, individualiza las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal de nulidad que invoca;
3.3. Por lo que concierne al plazo de interposición del
Juicio de Inconformidad, fue presentado dentro de los cuatro días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o
se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y
como lo establece el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado,
pues la sesión de cómputo distrital de la Comisión Distrital
Electoral número 16, de la que se derivan los actos hoy
combatidos, tuvo verificativo el día cinco de julio del presente
año y el promovente, ciudadano Diego Corona Cremean, en su
escrito de demanda del juicio, manifiesta bajo protesta de decir
verdad, que tuvo conocimiento del acto impugnado el día seis de
julio de dos mil seis, por lo que el plazo legal de los cuatro días
empezó a correr a partir del día siete y hasta el diez del mismo mes y año. Como la demanda de inconformidad se presentó a las diez horas con veintisiete minutos pasado meridiano del día nueve de julio ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado, según acuse de recibo que obra a foja once de actuaciones, quien a su vez la remitió a este Tribunal Electoral, a las diez horas con cuarenta y un minutos pasado meridiano del día siguiente, es evidente que sí se cumple con el requisito del plazo legal para su interposición.
3.4. Se cumple con el requisito de procedencia que establece la fracción I del artículo 392, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de que el partido actor Convergencia se duele de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de la calificación de la elección, expedición y entrega de la constancia de mayoría relativa en el Distrito Electoral número 16; y
3.5. Dado que los medios procesales de impugnación son de orden público y de interés general, como lo establece el artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 397 del cuerpo legal antes señalado, así como por los aplicables en lo conducente, del Reglamento Interior del Tribunal, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano, hizo del conocimiento público la interposición del juicio de inconformidad interpuesto, mediante cédula de notificación que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 21:45 veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos del día once de julio del año en curso.
Se tuvo por recibido en tiempo y forma, el escrito
presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su
representante propietaria acreditada ante la autoridad señalada
como responsable, es decir, la Comisión Distrital Electoral
número 16, escrito que fue presentado dentro del término legal de
las cuarenta y ocho horas que, al efecto, otorga el artículo 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, según consta a foja ochenta y dos del expediente en que se actúa.
IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden público y su estudio preferente y que pudieren actualizarse, mismas que señala el artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y, analizada la demanda, este Pleno del Tribunal advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que el escrito de demanda satisface los requisitos que al efecto prevén los artículos 395 y 396, de la ley en la materia.
Satisfechos los requisitos señalados por la Ley Electoral para la presentación de la demanda y al no existir causal de improcedencia que se actualice, o alguna causal de sobreseimiento, procede avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad.
V.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la presente controversia, es necesario citar primero:
5.1. Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, mismo que obra a fojas de la doce a la treinta y cinco del expediente en que se actúa, como a continuación se transcribe:
“JUICIO: INCONFORMIDAD
ACTOR: PARTIDO POLITICO CONVERGENCIA
AUTORIDAD: COMISION DISTRITAL ELECTORAL XVI DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
PRESENTE.
DIEGO CORONA CREMEAN, mexicano, mayor de edad, profesionista y señalando como domicilio para recibir notificaciones el de la calle Marsella 441, colonia Americana, en Guadalajara, Jalisco, expongo:
Que en mi carácter de presidente del órgano directivo estatal del partido político CONVERGENCIA, mismo que acredito con el reconocimiento que de dicha representación ha hecho el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que consta en el acuerdo que adjunto con la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 392, fracciones I, II y último párrafo; 393, párrafo primero; 395; y 396 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, comparezco a INTERPONER DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL XVI, ESPECIFICAMENTE EN CONTRA DE:
EL COMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACION Y LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EFECTUADOS POR LA COMISION DISTRITAL ELECTORAL XVI DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Al efecto y con apego en lo dispuesto por el artículo 395 de la legislación estatal electoral, se formula la demanda de juicio de inconformidad en los términos siguientes:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
1. Promovente: Partido Político CONVERGENCIA.
2. Domicilio para recibir notificaciones: Marsella No. 441, Colonia Americana, Guadalajara, Jalisco.
3. Representante legal: DIEGO CORONA CREMEAN.
II. RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.
EL COMPUTO DISTRITAL Y LA CALIFICACION Y LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EFECTUADOS POR LA COMISIONDISTRITAL ELECTORAL XVI DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
III. AUTORIDAD ELECTORAL QUE DICTO LA RESOLUCION QUE SE COMBATE.
COMISION DISTRITAL ELECTORAL XVI DEL INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
IV. FECHA Y HORA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION COMBATIDA.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se tuvo conocimiento del cómputo distrital y de la calificación y expedición de la constancia de mayoría que se impugnan, el día 6 seis de julio dos mil seis a las 12:00 horas.
V. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA RESOLUCION IMPUGNADA Y AGRAVIOS QUE SE CAUSAN AL PROMOVENTE DE ESTA DEMANDA.
HECHOS
1. En términos del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, se publico (sic) por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO en enero del año en curso, la convocatoria y avisos para las elecciones ordinarias de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; gobernador; y munícipes, cuya jornada electoral se verificó el pasado domingo 2 de julio del año en curso.
2. Por resolución del 9 nueve de marzo del año en curso, el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, aprobó para su participación en el proceso electoral ordinario 2006 dos mil seis, el registro de la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO.
3. La resolución del PLENO del INSTITUO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO fechada el 9 de marzo del año en curso y que es acompañada a esta demanda en copia certificada; en atención a las prevenciones del artículo 93 de la legislación electoral jalisciense, entre otros diversos aspectos, aprobó en su resolutivo tercero el emblema y los colores que debía utilizar la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos.
El emblema y los colores aprobados por el órgano de dirección del organismo electoral estatal, para ser utilizados por la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, que es integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, se adjunta a la presente demanda en copia certificada y que forma parte como anexo de la referida resolución del PLENO del organismo electoral.
4. Durante todo el período de campañas electorales, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, infringieron de manera sistemática la Ley Electoral del Estado de Jalisco, específicamente en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III, párrafo segundo; y 94, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, al no utilizar y ceñirse estrictamente al emblema y colores que le fueron autorizados a emplear por parte de la autoridad electoral.
La propaganda utilizada por la coalición POR EL BIEN DE TODOS en las campañas electorales, tanto en su emblema, como en sus colores no correspondió a los que les fueron aprobados por el PLENO del organismo electoral del Estado.
De la revisión a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo del año en curso y su anexo, se advierte que la coalición POR EL BIEN DE TODOS, que integran el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el PARTIDO DEL TRABAJO, NO SE LE AUTORIZO (sic) A UTILIZAR los elementos siguientes:
A) El color azul como fondo del mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (Este color azul es el del emblema del partido político CONVERGENCIA)
Lo aprobado fue el contorno del mapa de Jalisco con un fondo naranja.
B) Un cintillo o banda transversal en color naranja sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El diseño del cintillo o banda transversal, así como su color, son los del emblema del partido político CONVERGENCIA).
Lo aprobado carece de cintillo o banda transversal.
C) El color blanco en las letras de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco, que se ubica en el recuadro inferior izquierdo. (El color blanco de las letras, es el que se utiliza en la tipografía y diseño del emblema del partido político CONVERGENCIA).
Lo aprobado fue letras en color negro para la leyenda POR EL BIEN DE TODOS.
D) La posición transversal ascendente y en dos renglones, de la leyenda POR EL BIEN DE TODOS sobre el mapa de Jalisco.
Lo aprobado fue una leyenda horizontal y un renglón sobre el mapa de Jalisco.
5. Las infracciones que en forma sistemática cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, se comprueban con los folletos utilizados por ésta y que se acompañan con la presente en calidad de prueba documental.
Estas contravenciones por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos a la Ley Electoral del Estado en sus artículos 63, fracción III; 67, fracción III; y 94; así como a la resolución del PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO de fecha 9 nueve de marzo de 2006 dos mil seis que aprobó el registro de la citada coalición y en particular el emblema y los colores que ésta debió utilizar en su propaganda electoral, fue comprobable también en los espectaculares que contrataron en diversos puntos de la zona metropolitana de Guadalajara.
La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, en forma engañosa y dolosa, en plena contravención a la legislación y a la resolución del organismo electoral, utilizaron elementos que corresponden al emblema y colores de una coalición que fue aprobada por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE) para contender en el proceso electoral federal, pero que no tiene relación o vinculación alguna con el proceso electoral local de Jalisco.
6. Es el caso que ante la serie de graves violaciones a la ley electoral de la entidad por parte de la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos, con fecha 31 treinta y uno de mayo de este año, el instituto político que represento, formuló denuncia de hechos al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, para que este organismo electoral interviniera con las facultades que le otorga la legislación en la materia, en particular lo previsto por el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en primer término retirara la propaganda electoral que contravenía el orden legal, afectando con ello LA CERTEZA Y LEGALIDAD del proceso electoral; y por otra parte, impusiera las sanciones que en derecho procedieran a la referida coalición.
La denuncia de hechos fue registrada por el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO con el número de expediente PA/QUEJA/037/06.
7. Ante la omisión del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que generó desde entonces condiciones de falta de certeza y de legalidad en el proceso electoral siendo ésta, la falta de actuación para evitar que se continuará (sic) trasgrediendo en forma impune la ley electoral estatal por la coalición citada, se insistió, por parte del partido político CONVERGENCIA mediante ocurso de fecha 20 veinte de junio del presente año, mismo que se presenta a este Tribunal Electoral en copia certificada, en que el INSTITUTO ELECTORAL diera una respuesta sobre el particular.
Es este escrito se le reitero (sic) al Instituto Electoral del Estado, la importancia de que actuaran con inmediatez, por lo menos en lo concerniente al retiro y destrucción de la propaganda ilegal, independientemente de que con posterioridad pudieran agotar el procedimiento sancionador por la infracción cometida. Lo cierto es, que resultándole totalmente posible cumplir con su obligación constitucional de garantizar certeza y legalidad en los comicios, no actuó, fue omiso y con ello lesionó al propio proceso electoral.
Finalmente, con fecha 12 doce de junio de 2006 dos mil seis y mediante acuerdo registrado con el número de expediente 096/2006, el Instituto Electoral instauró un procedimiento administrativo en contra de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”
exclusivamente por lo que respecta a la posible imposición de una sanción pecuniaria por infracciones a la legislación electoral, reconociendo de esta manera, que dicha coalición utilizó un emblema distinto al que le fue aprobado.
Si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, reconoce mediante la emisión del acuerdo descrito en el párrafo que antecede, que efectivamente la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” infringió la ley electoral con su propaganda ilegal y por ello amerita la imposición de una sanción, resulta del todo inadmisible e incongruente el que haya sido omiso en ordenar el retiro de dicha propaganda, dejando así de lado, el cumplimiento de su obligación constitucional y legal de hacer prevalecer los principios rectores de la función electoral, en la especie los de certeza y legalidad.
Lo antes expresado deja de manifiesto, la inconsistencia en la actuación del organismo electoral, ya que la petición fundamental establecida en la denuncia original que se hizo en contra de la propaganda ilegal de la multicitada coalición, fue precisamente en primer termino, ordenar el retiro de la propaganda electoral ilegal y posteriormente, como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo sancionador.
8. No obstante, que como ya se comprobó el Instituto fue omiso en PRIMER LUGAR en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a no ordenar el retiro de la propaganda ilegal en el periodo de las campañas electorales, todavía mas GRAVE resultó y afectó de una manera directa la validez de las elecciones mismas, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado incurriera EN SEGUNDO LUGAR, en la misma ilegalidad descrita en cuanto a la propaganda ilegal, cuando aprobó el diseño y contenido, ordenó la impresión y distribuyó finalmente a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES CON UN EMBLEMA Y ELEMENTOS PARA LA COALICION (sic)“POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO LE FUERON APROBADOS.
ES DECIR, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO APROBO (sic) EL DISEÑO Y (sic) CONTENIDO, ORDENO (sic) LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUYO (sic) A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS DE BOLETAS ELECTORALES, QUE NO REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES QUE PARA ESTAS PREVIENE EL ARTICULO 270 DE LA LEY ELECTORAL EN LA ENTIDAD, EN SU FRACCION III.
9. LA DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL UTILIZADA en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, consistente en boletas electorales, así como las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO.
Tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida por el Instituto Electoral del Estado es de tal magnitud que afecta a la validez misma de la elección, siendo ello así, ya que en el caso de las boletas electorales estás (sic) son, el documento electoral por excelencia, al ser estar (sic) el medio en el que se materializa el derecho constitucional de todo ciudadano mexicano de sufragar en los procesos electorales. La importancia de las boletas electorales es tal que la propia legislación electoral jalisciense, en su artículo 270 previene en forma ENUNCIATIVA Y LIMITATIVA las características y contenido de este documento entre los que se
establecen con precisión en su fracción III el color o combinación de colores y emblema de cada partido político o coalición.
El legislador estableció estas condiciones para las boletas electorales a efecto de darle garantía y certeza al elector de identificar claramente la institución política y el candidato por el que emite su sufragio. La identificación precisa sin ambages o desviaciones de un partido político o coalición es de tal trascendencia que baste (sic) recordar en analogía, que cuando un ciudadano al emitir su voto cruza más de un emblema o invade el espacio de otro de tal manera que el funcionario electoral no pueda establecer con certeza plena por quien quiso pronunciarse, es causa de que ese voto se declare nulo. En este sentido mayormente que la autoridad electoral cumpla estrictamente con otorgarle al ciudadano una documentación electoral que refleje en forma estricta y precisa el emblema y los elementos del partido político o en su caso coalición correspondiente para que el elector pueda sin duda alguna y sin que se sesgue su voluntad votar por quien él realmente quiere hacerlo.
En consecuencia bajo ninguna circunstancia o condición puede permitirse que las boletas contengan un emblema con colores o elementos distintos al de que consta en el registro del partido o en su caso en el convenio aprobado a la coalición.
Este hecho PRESENTADO EN TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES INSTALADAS EN LA ENTIDAD Y POR SUPUESTO EN TODAS LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL, hizo nulos por completo los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD.
Ante lo anterior, es que mediante la presente demanda de juicio de inconformidad, se impugna el cómputo distrital y la calificación y la expedición de la constancia de mayoría, ya que en la totalidad de las casillas electorales del distrito electoral, se utilizaron BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el del escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la coalición POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado; afectando la vigencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral de CERTEZA y de LEGALIDAD; y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA.
El hecho consistente en que LAS BOLETAS ELECTORALES UTILIZADAS en la jornada electoral del pasado domingo 2 dos de julio del año en curso, así como la documentación electoral consistente en las actas de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, estuvieron igualmente impresas con un emblema y elementos para la coalición POR EL BIEN DE TODOS que no le fueron aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO generó:
Que en todas y cada una de las casillas electorales instaladas en el distrito electoral se actualizara la causal de nulidad prevista por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, en su fracción X.
Lo anterior, es decir, la actualización de la causal de nulidad señalada en el artículo 355, fracción X de la legislación estatal electoral, EN LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS ELECTORALES, actualiza a su vez la procedencia de la declaratoria por parte del PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO de la NULIDAD DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL XVI, esto con apego en lo dispuesto por el artículo 356, fracción I de ley electoral jalisciense.
AGRAVIOS
Las irregularidades en que se incurrió por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, tanto en lo referente a su omisión para no retirar una propaganda electoral ilícita; como en lo concerniente a aprobar un diseño y contenido, ordenar la impresión y entregar a las mesas directivas de casilla boletas y actas electorales con el emblema y elementos de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” QUE NO FUERON APROBADOS POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL EN TERMINOS (sic) DE LEY, afecto (sic) LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD de todo el proceso electoral, ocasionando incluso la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales y consecuentemente la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral
Los agravios que fueron causados por la autoridad electoral y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del distrito electoral en términos de lo previsto por el artículo 355, fracción X de la legislación local en materia electoral y por lo tanto al resultar afectadas la totalidad de las casillas y actualizarse la hipótesis del artículo 356, fracción I de la Ley Electoral de la Entidad, se ocasiona la nulidad
de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que es procedente declare este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, son:
PRIMER AGRAVIO.
LA OMISION (sic) POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA ACTUAR EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ORDENANDO EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL ILEGAL Y CON ELLO PRESERVAR LA CERTEZA Y LEGALIDAD DEL PROCESO ELECTORAL.
La Constitución Política local ordena que, la función de estado relativa a la organización de los procesos electorales, corresponde al organismo público autónomo denominado INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y que este (sic) es la autoridad en la materia, esto según se asienta en su artículo 12, fracciones III y IV.
En congruencia con este mandato constitucional, la ley reglamentaria en la materia electoral local en su artículo 132, confiere al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, todas aquellas atribuciones que posibilitan su ejercicio como autoridad.
En el caso a estudio y como queda asentado en los hechos, el INSTITUTO ELECTORAL conoció de actos violatorios a la ley electoral de la entidad, consistentes en la impresión y difusión de propaganda electoral que se apartaba de la norma legal por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, las que se encontraba obligado en primer término a actuar para ordenar el retiro inmediato de la propaganda ilícita y en segundo término a sancionar al infractor esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 132, fracción XXVI de la legislación electoral estatal.
Esto es, EL INSTITUTO ELECTORAL como autoridad electoral, debió actuar y no ser omiso, porque ello le resulta una obligación y no se trata de una consideración a su discrecionalidad.
El INSTITUTO ELECTORAL conoció del incumplimiento de diversas disposiciones legales por parte de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” y no obstante, fue omiso en cumplir con su mandato constitucional de ser autoridad electoral y garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral, así como de actuar en ejercicio de sus facultades legales para hacer prevalecer la certeza y la legalidad de los comicios.
En efecto, el organismo electoral debió actuar para evitar las infracciones a la ley y su incumplimiento por parte de la coalición, así como para hacer prevalecer la certeza y la legalidad del proceso electoral. Esto máxime que partidos políticos y coaliciones están sujetos a un marco regulatorio que debe observar como entidades de interés público.
El marco jurídico que el INSTITUTO ELECTORAL debió hacer prevalecer como autoridad electoral, en el caso concreto de la propaganda ilícita se establece en las disposiciones siguientes:
La Constitución Política del Estado de Jalisco, define a los partidos políticos en su artículo 13, párrafo primero como entidades de interés público y establece asimismo que dicho precepto legal, en su párrafo tercero, el que la Ley Electoral con respecto a los institutos políticos determinará sus derechos, obligaciones, prerrogativas y la forma específica de su intervención en los procesos electorales.
En congruencia con la disposición constitucional citada en el considerando anterior, el legislador jalisciense estableció lo mismo en el artículo 63 de la Ley Electoral de la Entidad, que en otros artículos de dicho ordenamiento legal, las obligaciones a cargo de los partidos políticos.
En este sentido, el artículo 63 de la legislación estatal electoral establece de manera genérica las obligaciones de los institutos políticos, específicamente en su fracción III, dispone la obligación a cargo de los partidos políticos (Aplicable desde luego a las coaliciones, las cuales para los efectos legales de los procesos electorales asumen los derechos y obligaciones de los partidos políticos que las integran) de ostentarse con la denominación, EMBLEMA y COLOR o COLORES que consten en su registro como partido político (Para el caso que nos ocupa, el registro de la coalición).
Es decir, la coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron durante el desarrollo de todas las campañas electorales, de manera reiterativa la prevención del artículo 63, fracción III de la Ley Electoral del Estado, toda vez que no utilizó, en el diseño, impresión y difusión de su propaganda electoral, EL EMBLEMA
y LOS COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, empleando por el contrario en su propaganda elementos que no le fueron autorizados y que además asumieron el concepto y el diseño del emblema y colores del partido político que represento.
La obligación prevista por el artículo 63, fracción III de la Ley Electoral de la Entidad, es complementada en el diverso artículo 67 de dicha legislación, que señala en forma particular las obligaciones de los partidos políticos durante sus campañas y en su propaganda y la de sus candidatos. Este artículo en su fracción III, párrafo segundo, ordena:
Artículo 67.- Los partidos políticos durante sus campañas, podrán realizar la propaganda en favor de sus candidatos, programas o planes de trabajo sujetándola invariablemente a las siguientes normas:
I. a II.
III. ...
La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, una IDENTIFICACION (sic) PRECISA DEL PARTIDO POLÍTICO O COLACICION (sic) QUE HAYA REGISTRADO AL CANDIDATO. ...
IV. a VI. ...
La coalición POR EL BIEN DE TODOS y sus candidatos contravinieron la disposición legal antes transcrita, ya que el diseño e impresión de su propaganda electoral, no corresponde estrictamente al EMBLEMA y COLORES que le fueron aprobados en su registro como coalición por el PLENO del organismo electoral del Estado en su resolución de fecha 9 de marzo del año en curso y en consecuencia no puede afirmarse validamente que la propaganda de sus candidatos contenga una identificación precisa de la coalición que los postula.
Por otra parte, la coalición POR EL BIEN DE TODOS contravino con la complacencia igualmente del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO la disposición legal contenida en el artículo 94 de la legislación estatal electoral.
En efecto, el artículo 94 de la Ley Electoral Jalisciense, establece:
Artículo 94.- En todos los casos, los candidatos de los partidos políticos coaligados se presentarán bajo un solo registro, con el EMBLEMA y COLOR o COLORES que se hubieren estipulado en el convenio de coalición.
Todo lo anterior afecto (sic) en forma grave la certeza del proceso electoral, desde el desarrollo de las campañas electorales mismas, sin que la autoridad electoral, es decir, el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, haya asumido su obligación para evitar las trasgresiones sistemáticas a la ley.
En este sentido resulta aplicable en la especie, el criterio del Tribunal Electoral de la Federación que estipula:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- SE TRANSCRIBE.-
SEGUNDO AGRAVIO.
LA UTILIZACION (sic) DE DOCUMENTACION (sic) ELECTORAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y SUS ACTOS POSTERIORES QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES.
La certeza del proceso electoral se ve seriamente afectada, cuando aunado a las trasgresiones cometidas durante el desarrollo de las campañas electorales, se presentan las violaciones consistentes en la utilización de BOLETAS ELECTORALES, así como documentación electoral, consistente en el acta de la jornada electoral y sus diversos apartados, como es entre otros, el de escrutinio y cómputo, con un emblema y elementos que no le fueron autorizados a la colación POR EL BIEN DE TODOS, todo ello en contravención a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado y perjudicando al instituto político que represento, al desviar en forma engañosa el voto de los ciudadanos que simpatizan con CONVERGENCIA.
En efecto, la atribución que le confiere el artículo 132, fracción XXXIV de la legislación estatal electoral al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO para:
“...aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que solo aparecerán los partidos y candidatos registrados en la elección correspondiente...” resulto (sic) incumplida en cuanto a que los aprobó con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” que no corresponden a los que les fueron aprobados por su registro como coalición por el propio organismo electoral.
El anterior incumplimiento del organismo electoral se hace manifiesto expresamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 270, fracción III de la ley electoral estatal:
“Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional, Gobernador y munícipes, necesariamente contendrán:
I. al II. ...
III. Color o combinación de colores y emblema de cada partido o coalición;
IV. a IX. …
El incumplimiento por parte del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, a la legislación electoral de la entidad, consistente en aprobar el diseño y contenido;
ordenar la impresión; y entregar a las mesas directivas de casilla BOLETAS ELECTORALES y actas de jornada electoral, con un emblema y elementos para la coalición “POR EL BIEN DE TODOS” distintos a los que el propio organismo electoral le aprobó en su registro como coalición, constituye una violación grave, que ocasiona la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas electorales del distrito, al actualizarse la causal de nulidad contemplada por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado, que la letra dispone:
“La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
I. al IX. ...
X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
XI. a XIII. ...
Aunado al incumplimiento en que incurrió el INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO consistentes estos en la impresión y distribución de boletas electorales y demás documentación electoral, que no observó los requisitos y condiciones de la legislación electoral local; LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN SE VE SERIAMENTE AFECTADA, TODA VEZ QUE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” CON LA COMPLACENCIA Y FALTA DE ACTUACIÓN POR PARTE DEL ORGANISMO ELECTORAL, AL UTILIZAR EN SU EMBLEMA, COLORES Y ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS INEQUIVOCAMENTE (sic) DEL PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA, CONFUNDIO (sic) A LA CIUDADANIA QUE SIMPATIZA CON NUESTRO INSTITUTO POLITICO (sic) CAPTANDO UN DOLO Y ENGAÑO, VOTOS CUYA INTENCION DEL ELECTOR ERAN PARA CONVERGENCIA.
Al caso resultan aplicables los criterios sostenidos por la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral que se transcriben:
COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES.- SE TRANSCRIBE.-
EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.- SE TRANSCRIBE.-
BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- SE TRANSCRIBE.-
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- SE TRANSCRIBE.-
TERCER AGRAVIO.
LAS VIOLACIONES LEGALES VERTIDAS EN EL PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIO DE ESTA DEMANDA CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO LA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION (sic) ELECTORAL DE CERTEZA Y LEGALIDAD Y ELLO ACTUALIZA LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD.
El sistema electoral con todo su andamiaje jurídico y operativo que otorga a las autoridades electorales persigue como objetivo central el hacer vigentes los principios rectores de la función electoral.
Estos principios rectores, consagrados tanto en la Constitución Política Federal como la Constitución Política Local a su vez persiguen garantizar el derecho ciudadano sustantivo en la democracia, que podemos resumir como el de que cada individuo emita en forma libre, secreta, directa, intransferible y universal su sufragio a favor de aquel partido político, coalición o candidato de su preferencia, y sin que para ello exista duda o confusión alguna para el elector.
Las contravenciones legales establecidas en el primer y segundo agravio de esta demanda que podemos sintetizar en la omisión del Instituto Electoral del Estado para ejercer sus facultades durante el periodo de campañas y evitar la propaganda ilícita de una coalición creando una confusión entre los electores; así como en la de utilizar boletas electorales y demás documentación electoral que no reunió los requisitos legales y que además incorporo (sic) un emblema para una coalición que no habían sido aprobados y que destacaban elementos identificatorios inequívocamente de nuestro partido político generaron condiciones durante el proceso electoral y específicamente en la jornada electoral, que hicieron nugatorios la vigencia de los principios rectores de certeza y de legalidad.
Cabe destacar que las contravenciones legales referidas no son reparables en forma alguna, sus efectos sobre la votación son irreversibles. Las graves infracciones afectaron de nulidad la votación de cada una de las casillas, generando esto a la vez la nulidad de la propia elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Las condiciones antes señaladas actualizaron la causal abstracta de nulidad que con gran atingencia ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicho criterio hace prevalecer en forma sustantiva la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
En este orden de ideas, es aplicable al caso que nos ocupa, el criterio jurisdiccional siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA.- SE TRANSCRIBE.-
VI. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Para acreditar los hechos que son señalados en esta demanda y que originan la nulidad de la votación recibida en todas las casillas electorales del distrito y por ende la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se ofrecen las pruebas documentales siguientes:
1- DOCUMENTAL PUBLICA (sic).- Consistente en copia certificada del acta del cómputo distrital. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, ya que ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con los tres agravios hechos valer en la presente demanda.
2. DOCUMENTAL PUBLICA (sic)-. Consistente en la copia certificada del acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que me reconoce como dirigente del Partido Político Convergencia en el Estado de Jalisco. Este documento se acompaña para acreditar mi personalidad.
3. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en la copia certificada de la resolución del PLENO y del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEL ESTADO (sic) DE JALISCO respecto a la solicitud de registro de convenio para la formación de la coalición POR EL BIEN DE TODOS que presentaron los partidos políticos DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y DEL TRABAJO, en términos del artículo 132, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como su anexo consistente en la copia certificada del emblema y los colores aprobados por el PLENO del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO a la coalición POR EL BIEN DE TODOS.
En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la denuncia de hechos, que formulo (sic) CONVERGENCIA al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, respecto a las infracciones que cometió la coalición POR EL BIEN DE TODOS en la impresión y
difusión de su propaganda electoral presentada con fecha 31 de mayo del año en curso. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito presentado con fecha 20 de junio de 2006 al INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO con el que CONVERGENCIA insistió al organismo electoral a actuar con apego a la Ley Electoral del Estado. En virtud de que dicha acta no me ha sido entregada, no obstante, que ya ha sido solicitado al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como lo demuestro con el escrito que adjunto al presente, razón por la que solicito que este Tribunal Electoral del Estado requiera al organismo electoral a efecto de que remita dicha documental pública. Esta prueba la relaciono con mi primer agravio.
6. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en las BOLETAS ELECTORALES y las actas de la jornada electoral, que obran en todos y cada uno de los sobres de los paquetes electorales de las casillas del distrito electoral y que se encuentran en resguardo del INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO. Documentos que por su condición y disposición legal, solo es posible que sean valorados a través de la diligencia que para la apertura de los paquetes electorales ordene este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, lo cual desde este momento solicito a este órgano jurisdiccional. Esta prueba la relaciono con mi segundo agravio.
VII. ELECCION (sic) QUE SE IMPUGNA.
La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XVI; siendo el motivo de la inconformidad y objeción, el cómputo distrital, así como la calificación de la elección, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.
VIII. MENCION (sic) INDIVIDUALIZADA DEL ACTA QUE ES OBJETO DE LA INCONFORMIDAD.
Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
IX. MENCION (sic) INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACION (sic) SE SOLICITA SU ANULACION Y LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA.
En el caso particular que nos ocupa y dada la naturaleza de la inconformidad planteada y los agravios expuestos, LAS CASILLAS CUYA VOTACION SE SOLICITA SU ANULACION (sic) SON LA TOTALIDAD DE LAS INSTALADAS EN EL DISTRITO ELECTORAL.
Sección casilla sección casilla Sección casilla 2473 B
2473 C1 2473 C2
2474 B 2474 C1
2475 B 2475 C1 2476 B 2476 C1 2477 B 2477 C1 2477 C2 2478 B 2478 C1 2479 B 2479 C1 2480 B 2480 C1 2481 B 2481 C1 2482 B 2482 C1 2482 C2 2483 B 2504 B
2483 C1 2483 C2 2484 B 2484 C1 2485 B 2485 C1 2486 B 2486 C1 2486 C2 2486 C3 2487 B 2487 C1 2487 C2 2487 C3 2488 B 2488 C1 2488 C2 2489 B 2489 C1 2490 B 2490 C1 2491 B 2491 C1 2491 C2 2528 C3
2492 B 2492 C1 2493 B 2494 B 2494 C1 2495 B 2495 C1 2496 B 2496 C1 2497 B 2497 C1 2497 C2 2498 B 2498 C1 2499 B 2499 C1 2500 B 2500 C1 2501 B 2501 C1 2502 B 2502 C1 2503 B 2503 C1
2504 C1 2505 B 2505 C1 2506 B 2506 C1 2506 C2 2507 B 2507 C1 2508 B 2508 C1 2509 B 2509 C1 2510 B 2510 C1 2510 C2 2511 B 2511 C1 2512 B 2512 C1 2512 C2 2513 B 2513 C1 2513 C2 2514 B 2514 C1 2515 B 2515 C1 2516 B 2516 C1 2517 B 2517 C1 2518 B 2518 C1 2519 B 2519 C1 2519 C2 2519 C3 2520 B 2520 C1 2520 C2 2521 B 2521 C1 2522 B 2522 C1 2523 B 2523 C1 2523 C2 2523 C3 2523 C4 2524 B 2524 C1 2524 C2 2524 C3 2524 C4 2525 B 2525 C1 2526 B 2526 C1 2226 C2 2526 C3 2526 S1 2527 B 2527 C1 2528 B 2528 C1 2528 C2 2567 C2 2567 C3 2567 C4 2567 C5 2567 C6 2568 B 2568 C1
2529 B 2529 C1 2529 C2 2530 B 2530 C1 2530 C2 2530 C3 2530 C4 2530 C5 2531 B 2531 C1 2531 C2 2532 B 2532 C1 2533 B 2533 C1 2534 B 2534 C1 2534 C2 2535 B 2535 C1 2536 B 2536 C1 2537 B 2537 C1 2537 C2 2538 B 2538 C1 2538 C2 2539 B 2539 C1 2539 C2 2540 B 2540 C1 2540 C2 2540 C3 2540 C4 2541 B 2541 C1 2541 C2 2542 B 2542 C1 2542 C2 2543 B 2543 C1 2543 C2 2544 B 2544 C1 2544 C2 2545 B 2545 C1 2545 C2 2545 C3 2546 B 2546 C1 2546 C2 2547 B 2547 C1 2547 C2 2548 B 2548 C1 2548 C2 2548 C3 2548 C4 2549 B 2549 C1 2587 C2 2587 C3 2587 C4 2587 C5 2587 C6 2589 B 2589 C1
2549 C2 2550 B 2550 C1 2550 C2 2551 B 2551 C1 2551 C2 2552 B 2552 C1 2552 C2 2553 B 2553 C1 2553 C2 2553 C3 2554 B 2554 C1 2554 C2 2554 C3 2555 B 2555 C1 2555 C2 2556 B 2556 C1 2556 C2 2556 C3 2556 C4 2556 C5 2557 B 2557 C1 2557 C2 2558 B 2558 C1 2558 C2 2559 B 2559 C1 2559 C2 2560 B 2560 C1 2561 B 2561 C1 2561 C2 2562 B 2562 C1 2562 C2 2562 C3 2562 C4 2562 C5 2562 C6 2563 B 2563 C1 2563 C2 2563 C3 2563 C4 2564 B 2564 C1 2564 C2 2564 C3 2564 C4 2565 B 2565 C1 2565 C2 2566 B 2566 C1 2566 C2 2566 C3 2567 B 2567 C1 2607 C4 2608 B 2608 C1 2609 B 2609 C1
2568 C2 2568 C3 2568 C4 2569 B 2569 C1 2569 C2 2569 C3 2569 C4 2570 B 2570 C1 2570 C2 2571 B 2571 C1 2572 B 2572 C1 2573 B 2573 C1 2574 B 2574 C1 2575 B 2575 C1 2576 B 2576 C1 2576 C2 2576 C3 2577 B 2577 C1 2577 C2 2577 C3 2578 B 2578 C1 2578 C2 2578 C3 2579 B 2579 C1 2580 B 2580 C1 2581 B 2581 C1 2582 B 2582 C1 2582 C2 2583 B 2583 C1 2583 C2 2583 C3 2584 B 2584 C1 2584 C2 2585 B 2585 C1 2585 C2 2585 C3 2586 B 2586 C1 2586 C2 2586 C3 2586 C4 2587 B 2587 C1
2589 C2 2590 B 2590 C1 2590 C2 2590 C3 2591 B 2591 C1 2591 C2 2592 B 2592 C1 2592 C2 2592 C3 2593 B 2593 C1 2593 C2 2593 C3 2594 B 2594 C1 2594 C2 2594 C3 2595 B 2595 C1 2595 C2 2595 C3 2596 B 2596 C1 2596 C2 2596 C3 2596 C4 2597 B 2597 C1 2597 C2 2598 B 2598 C1 2598 C2 2601 B 2601 C1 2601 C2 2602 B 2602 C1 2602 C2 2602 C3 2603 B 2603 C1 2603 C2 2603 C3 2605 B 2605 C1 2605 C2 2605 C3 2605 C4 2606 B 2606 C1 2606 C2 2606 C3 2606 C4 2607 B 2607 C1 2607 C2 2607 C3
2609 C2 2610 B 2610 C1 2615 B 2615 C1 2615 C2 3310 B
Así mismo, la causal de nulidad que se invoca, para todas es precisamente la misma siendo esta la prevista en el articulo (sic) 355 fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO DE PROCEDENCIA.
Es procedente el Juicio de Inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al (sic) día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco están dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables
y por otro lado, a la legalidad que Implica (sic) que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ de observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan.
Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia.
A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables.
Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta (sic) obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro (sic) del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas (sic) de la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base a ella se dicten y entre otras aprueba los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado.
Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin (sic) embargo, facilitando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral.
Dichos errores se hacen consistir en:
a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado, al momento de sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Coalición denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio (sic) y se pidió el retiro de la propagando, (sic) haciendo caso omisa (sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba con función (sic) respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral.
b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de (sic) omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostentan con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no se retirara la propaganda a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues no es un hecho notorio que mi representada no celebró (sic) convenio de coalición local con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación.
c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y cómputo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pues al momento de llenar las diversas actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que (sic) electoral que afecta gravemente al mismo y que no es reparable el día de la jornada electoral.