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CONCEJO MUNICIPAL
PRADERA VALLE
ACUERDO No. 016(DICIEMBRE 17 DE 2008)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PRADERA.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PRADERA VALLE, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 4) del Artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990, Artículo 32 numeral 7) de la Ley 136 de 1994, artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y demás normas legales.
ACUERDA:
Adóptese como Estatuto Tributario, de Procedimientos y Régimen Sancionatorio del Municipio de Pradera (Valle), el siguiente:
LIBRO PRIMERO
INTRODUCCION TITULO UNICO
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 1: FUNDAMENTOS LEGALES
El presente Estatuto se fundamenta en la facultad constitucional que tienen los Concejos Municipales para regular lo relativo a la imposición, organización, administración y recaudación, cobro de las rentas propias del municipio, de conformidad con la Ley.
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ARTICULO 2: DEBER CIUDADANO
Es deber de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de sus tributos fijados por este Estatuto, dentro de los principios de justicia y equidad.
ARTICULO 3: OBJETO, CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Estatuto Tributario del Municipio de Pradera tiene por objeto la definición general de las rentas municipales y de los procedimientos para la determinación, discusión, administración, control y cobro de los impuestos, participaciones, tasas, contribuciones, regalías y otros ingresos, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.
Las disposiciones de este Estatuto rigen en todo el territorio del Municipio de Pradera y le son aplicables a todos los impuestos, tasas y contribuciones municipales establecidas en este Acuerdo y en otros Actos Administrativos vigentes, con las excepciones previstas en su articulado.
ARTICULO 4: PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN.
El sistema tributario en el Municipio de Pradera, se funda, entre otros, en los principios de equidad, progresividad, eficiencia, legalidad, irretroactividad y autonomía.
Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, la Administración Tributaria Municipal deberá ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, haciéndolos también públicos, a fin de hacer efectivos los principios de la actuación administrativa.
Los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Tributaria Municipal deberán garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.
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ARTÍCULO 5: PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD
Las instituciones de este estatuto serán aplicadas de manera razonablemente uniforme a todos los contribuyentes, de manera que todos reciban el mismo tratamiento por parte de las autoridades. A cada contribuyente se le exigirá su obligación conforme a su capacidad contributiva.
Los funcionarios deberán dar preponderancia en sus actuaciones administrativas a lo sustancial sobre lo puramente formal.
Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los tributos municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Municipio.
ARTICULO 6: PRINCIPIO DE EFICIENCIA
Los funcionarios públicos tendrán en cuenta que la actuación administrativa tributaria tiene por objeto la recaudación de los recursos necesarios para realizar los gastos e inversiones públicos, el cumplimiento de la política fiscal del Municipio y la efectividad de los derechos e intereses de los contribuyentes, reconocidos por la ley.
El costo de administración de los tributos no debe resultar desproporcionado con su resultado final. El tributo no debe traducirse en una carga para los particulares que conduzca a desestimular la realización de su actividad económica.
La organización de los tributos será sencilla, de tal manera que los particulares llamados a cumplir las obligaciones respectivas puedan tener
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un claro entendimiento de las instituciones, de los momentos en que se origina la obligación tributaria, de su cuantía y de su oportunidad de pago. Las tarifas de los tributos tendrán un nivel adecuado, de tal manera que se estimule el cumplimiento voluntario de las respectivas obligaciones.
ARTÍCULO 7: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Estatuto Tributario Municipal de Pradera deberá contener los elementos necesarios para integrar la obligación tributaria. De acuerdo con la Constitución y la ley general, el presente estatuto deberá contener la determinación del sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa de los tributos municipales.
Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones del Municipio. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión, y expedir el régimen sancionatorio.
Los Acuerdos Municipales que fijen exenciones u otros beneficios tributarios se ceñirán a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 a saber: Que se haga explicito, que se haga compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se expresen los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Las situaciones que no puedan ser resueltas por las disposiciones de este Estatuto o por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, Código de Procedimiento Civil y los Principios Generales del Derecho.
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ARTÍCULO 8: PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. (Art 363 C.N) Las normas que regulen tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma.
No obstante lo anterior, si la nueva norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, podrá aplicarse ésta en el mismo período.
ARTÍCULO 9: AUTONOMÍA
El Municipio de Pradera goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 10: ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS
En el Municipio de Pradera radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los impuestos, Sobretasas, Tasas, contribuciones, derechos o tarifas que a continuación se detallan:
1. Impuesto Predial Unificado
2. Sobretasa Ambiental
3. Impuesto de Industria y Comercio 4. Impuesto de Avisos y Tableros
5. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
6. Sobretasa para Financiar la Actividad Bomberil
7. Sobretasa Municipal a la Gasolina Motor
8. Impuesto de Delineación Urbana
9. Impuestos al Azar, Juegos Permitidos y Casinos 10. Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos
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11. Impuesto de Espectáculos Públicos con destino al deporte y a la cultura
12. Impuesto al Degüello de Ganado Menor
13. Otras tasas, sobretasas, contribuciones, estampillas, derechos o tarifas:
-Tasa por estacionamiento en la vía pública -Contribución por Valorización
- Contribución Especial sobre contratos de obra pública. - Publicaciones en la Gaceta Municipal
-Estampilla Pro-Cultura.
-Sobretasa Pro- Deporte Municipal
- Derechos de Tránsito y Transporte Público
- Participación del Municipio en el Impuesto de Vehículos Automotores. -Tasa para el Cobro del Servicio de Alumbrado Público.
-Contribución por Plusvalía.
El Municipio de Pradera también es propietario de la Participación del veinte por ciento (20%) en el impuesto departamental sobre vehículos automotores, sustitutivo del Impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos de uso particular.
Adicionalmente el municipio percibirá la participación en regalías que le correspondan según los Artículos 360 y 361 de la Constitución Política y la Ley 141 de 1994 y las demás exigibles conforme a norma legal.
El presente Estatuto de Rentas contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de rentas y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.
La no inclusión en este Estatuto de algún tributo no implica renuncia del Municipio a adoptarlo, regularlo o recaudarlo, ni derogatoria de normas preexistentes.
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ARTÍCULO 11: BIENES Y RENTAS MUNICIPALES.
Los bienes y las rentas del Municipio de Pradera son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
En virtud del Artículo 294 de la Constitución, la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio de Pradera. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Nacional.
Los impuestos municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
ARTICULO 12: EXENCIONES.
Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida mediante Acuerdo, de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal.
El Municipio de Pradera sólo podrá otorgar exenciones y tratamientos preferenciales de conformidad con los planes de desarrollo municipal, los cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años (Artículo 258 del Código de Régimen Municipal), ni podrá ser solicitada con retroactividad. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración.
PARÁGRAFO 1: El beneficio de exención o tratamiento preferencial no podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de otorgarse no serán reintegrables. Para tener derecho al
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otorgamiento del beneficio, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal.
PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.
La Secretaría de Hacienda emitirá concepto previo sobre la viabilidad de la exención, la cual será firmada por el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda.
PARAGRAFO 3: Los Acuerdos Municipales que fijen exenciones u otros beneficios tributarios se ceñirán a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
CAPITULO II
OBLIGACION TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 13: TRIBUTOS MUNICIPALES.
Están constituidos por los impuestos, tasas, sobretasas, tarifas o derechos y las contribuciones.
ARTÍCULO 14:DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica (Pública o Privada o Empresa Unipersonal) o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generador previsto en la ley.
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PARÁGRAFO: Obligaciones formales. Los contribuyentes, responsables, declarantes y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de sus funciones, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
ARTICULO 15: ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO
Los elementos sustantivos o esenciales de la estructura del tributo son: la causación, el hecho generador, los sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 16: CAUSACIÓN
Es el momento en que nace la obligación tributaria. La obligación tributaria nace cuando se verifica o realiza el hecho generador.
ARTÍCULO 17: HECHO GENERADOR.
El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 18: SUJETO ACTIVO.
Es el Municipio de Pradera, como acreedor o beneficiario de los tributos que se regulan en este Estatuto, y en quien radica la potestad de liquidación, recaudo y administración de los mismos.
ARTICULO 19: SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica (Pública o Privada o Empresa Unipersonal ), la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, la participación o cualquier otro ingreso establecido por la Ley, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.
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Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, o del Acuerdo, deben cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
ARTÍCULO 20: BASE GRAVABLE
.Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTICULO 21: TARIFA
Es el valor establecido en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a la base gravable al determinar el monto de la obligación tributaria.
La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice “tantos” pesos, o en cantidades relativas, cuando se señalan porcentajes (%) o por miles (o/oo).
CAPITULO III
DEL RECAUDO DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 22: FORMAS DE RECAUDO.
El recaudo de los tributos se puede efectuar en forma directa en la Tesorería Municipal, por medio de los bancos y las entidades financieras que se autoricen para tal fin, mediante convenios que suscribirán el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda, caso en el cual los recaudos deben colocarse a disposición de la Tesorería Municipal de acuerdo con los términos estipulados en los mismos.
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ARTÍCULO 23: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS
Los bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los tributos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar tributos municipales, les acarrea la posible cancelación de la autorización para recaudarlos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Estatuto, en normas especiales y en el mismo Convenio.
ARTÍCULO 24: FORMAS DE PAGO
Las rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque certificado o de gerencia.
PARÁGRAFO: El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales como tarjetas débito y crédito.
ARTÍCULO 25: ACUERDOS DE PAGO
Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente analizado y calificado por la Secretaría de Hacienda o dependencia delegada, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística u obligación tributaria a favor del municipio, la Secretaría de Hacienda, mediante resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago hasta por un término de tres (3) años, siempre que el deudor
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respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Tributaria Municipal.
Los Acuerdos de Pago se ceñirán al Reglamento Interno de Cartera e igualmente a las normas Nacionales establecidas para este caso.
PARÁGRAFO: Durante el tiempo por el cual se autorice la facilidad para el pago, los saldos de la deuda principal causarán intereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.
ARTÍCULO 26: PRUEBA DEL PAGO
El pago de los tributos, tasas y demás derechos a favor del Municipio, se prueba con los recibos de pago correspondientes y la certificación de pago sobre las declaraciones presentadas en los bancos o entidades financieras autorizadas.
LIBRO SEGUNDO
INGRESOS TRIBUTARIOS - IMPUESTOS MUNICIPALES
TITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASA AMBIENTAL
CAPITULO I
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ARTÍCULO 27: AUTORIZACIÓN LEGAL
El Impuesto Predial Unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128
de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
ARTÍCULO 28: DEFINICION DE IMPUESTO PREDIAL:
Es un tributo anual de carácter municipal que grava los bienes inmuebles, tanto urbanos como rurales ubicados en la jurisdicción del Municipio de Pradera.
ARTÍCULO 29: HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN
Lo constituye la propiedad o posesión, el usufructo de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio de Pradera.
El impuesto se causa el primero (1º) de Enero del respectivo año gravable. El período gravable del Impuesto Predial Unificado es anual y está comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del respectivo año
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gravable. Su liquidación será anual y se pagará anualmente dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 30: SUJETO ACTIVO
El Municipio de Pradera es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTICULO 31: SUJETO PASIVO
Es la persona natural o jurídica, incluidas las entidades públicas, propietaria o poseedora, usufructuarios del bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio de Pradera.
PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien inmueble, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 32: BASE GRAVABLE
La constituye el avalúo catastral vigente a primero (1º) de enero de la respectiva vigencia fiscal, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 33: CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.
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1. Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
2. Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio. Las partes del predio como apartamentos, locales, garajes, no constituyen por sí solas unidades independientes, salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedad horizontal. Dentro de este régimen de propiedad o condominio, habrá tantos predios como unidades independientes se hayan establecido en el inmueble de acuerdo con el plano y reglamento respectivo.
Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.
Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio; se clasifican en urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y lotes especiales.
Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
Lotes especiales. Se consideran lotes especiales los lotes urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados siempre y cuando demuestren su imposibilidad para ser conectados a las redes de servicios públicos domiciliarios. Las oficinas de planeación de las empresas prestadoras del
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Servicio público domiciliario serán las encargadas de expedir tal certificación. Mientras el propietario o poseedor del lote no demuestre la calidad de especial, la Administración aplicará la tarifa máxima aplicable a los demás lotes.
PREDIOS RESIDENCIALES: Se consideran predios residenciales, los ubicados en el perímetro urbano y que se encuentren destinados a vivienda, así exista en el mismo actividad distinta, siempre y cuando esta actividad diferente no ocupe más del 50% del uso del predio. Si el predio es destinado en una proporción mayor a ésta, se clasificará como Comercial o Industrial, de acuerdo a la actividad desarrollada.
PREDIOS DE USO COMERCIAL Y DE SERVICIOS: Son predios comerciales y de servicios aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
PREDIOS INDUSTRIALES: Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales.
ARTÍCULO 34: TARIFAS
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, son las siguientes:
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
CLASE DE PREDIO TARIFA
Vivienda Estrato 1 3 x 1.000
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Vivienda Estrato 3 7 x 1.000
Predios de uso industrial,
comercial, o de servicios
14.5 x 1.000
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LOTES)
CLASE DE PREDIO TARIFA
Predios urbanizables no urbanizados 30.5 x 1.000 Predios urbanizados no edificados 30.5 x 1.000 Lotes Especiales 20.5 x 1.000 3. PREDIOS RURALES
AVALUO DEL PREDIO TARIFA
Entre 0.000.001 y 6.000.000 3.5 x 1.000 Entre 6.000.001 y 10.000.000 4.5 x 1.000 Entre 10.000.001 y 15.000.000 Entre 15.000.001 y 20.000.000 De 20.000.001 en Adelante 5.5 x 1.000 6.5 x 1.000 8.5 x 1.000
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PARAGRAFO: A la vivienda de interés social, clasificada así por la ley, se le hará efectiva la liquidación y pago del Impuesto Predial y las sobretasas correspondientes, de acuerdo a las tarifas que correspondan, un año después de la adjudicación y entrega en calidad de poseedor del predio.
ARTÍCULO 35: SOBRETASA AMBIENTAL
Establecese, con destino a la protección del medio ambiente, una Sobretasa del uno punto cinco por mil (1.5x 1.000) sobre el avalúo catastral que sirve de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado.
El cobro y recaudo se hará en forma simultánea con el impuesto predial unificado dentro de los plazos señalados en el presente estatuto.
La sobretasa se mantendrá en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por el Tesorero Municipal a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.
Los intereses que se causen por mora en el pago del Impuesto Predial Unificado se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la Sobretasa Ambiental y serán transferidos a la CVC en los términos de períodos señalados anteriormente.
Los incentivos tributarios consagrados en el presente Estatuto no se aplicarán a la Sobretasa Ambiental.
PARAGRAFO: Los recursos recaudados por este concepto serán transferidos a la Corporación Autónoma Regional C.V.C, con el propósito de contribuir al cumplimiento del objeto legal de esta entidad, de financiar los proyectos y programas de carácter ambiental que de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal (PDM), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) deban invertirse en la jurisdicción del Municipio de Pradera
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CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 36: AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO CATASTRAL
El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero (1º) de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTÍCULO 37: REVISIÓN DEL AVALÚO
El propietario o poseedor de un bien inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (art. 9o. Ley 14 de 1983, arts. 30 a 41 Decreto 3496 de 1983).
ARTÍCULO 38: LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto Predial Unificado lo liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda Municipal sobre el avalúo catastral vigente a primero (1º) de Enero
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de la respectiva vigencia fiscal, mediante el sistema de facturación. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifas señaladas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 1: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos del paz y salvo.
ARTÍCULO 39: LÍMITES DEL IMPUESTO
A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios o la actualización de la formación catastral de los mismos, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este Artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARÁGRAFO: Lo previsto en este Artículo se aplicará igualmente a la Sobretasa Ambiental que se liquide con base en el avalúo catastral proveniente de la Aplicación la formación catastral de los predios o de la actualización de la formación catastral de los mismos.
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ARTÍCULO 40: PREDIOS EXENTOS.
Predios exentos en los siguientes términos:
a) Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales
b) Los inmuebles declarados patrimonio histórico o arquitectónico por la
entidad competente.
La Secretaría de Hacienda, decidirá el reconocimiento de la exención del Impuesto Predial Unificado mediante resolución, una vez el propietario suscriba un convenio con la Secretaría de Planeación, e Infraestructura quien hará la correspondiente interventoría. El contribuyente por su parte se comprometerá a ejecutar la restauración, consolidación, recuperación, conservación y mantenimiento acorde con el nivel de conservación del bien inmueble correspondiente al patrimonio histórico o arquitectónico de la ciudad, y se abstendrá de realizar intervenciones no admisibles por el respectivo nivel de conservación.
La Secretaría de Planeación e Infraestructura, informará a la Secretaría de Hacienda, el incumplimiento de las anteriores obligaciones. En tal evento se revocará el beneficio mediante acto administrativo.
c) Los predios que sean de propiedad de las iglesias destinados al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas y las casas cúrales y casas pastorales. Los demás predios o áreas con destinación diferente, serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.
d) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, conforme al Artículo 137 de la Ley 488 de 1998, así como los que correspondan a zonas verdes o zonas de cesión debidamente registrados en el inventario catastral.
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e) Los predios de propiedad del municipio en donde funcionen centros de
salud y centros educativos de carácter oficial, correspondientes a educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y Juntas de Acción Comunal.
f) Los bienes de uso público de que trata el Artículo 674 del Código Civil.
g) Predios rurales para incentivar la conservación y recuperación de Bosques protectores del recurso agua en la red hídrica municipal (Cuenca Hidrográfica Río Bolo y sus afluentes, Cuenca Hidrográfica Quebrada Vilela y Flores Amarilla y Cuenca Hidrográfica Río Parraga y sus afluentes)
PARAGRAFO 1: Los propietarios de predios rurales ubicados en las áreas protectoras del recurso agua, detalladas en el literal g) tendrán una exoneración del 95% del Pago del Impuesto Predial Unificado.
Este estímulo económico de exoneración del Impuesto Predial Unificado, no incluye rebaja en la sobretasa ambiental, ni en los intereses causados por mora en el pago del Impuesto Predial.
También se excluyen de este estimulo económico las áreas de explotación agroindustrial.
PARAGRAFO 2: Para acceder al beneficio de este estímulo económico establecido en el parágrafo primero deberá el propietario del predio llenar los siguientes requisitos:
-Nombre y número catastral del predio rural. -Localización, linderos y extensión.
-Nombre del propietario o propietarios.
-Fotocopia cédula de ciudadanía del peticionario o Nit cuando es una sociedad.
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-Descripción del área protegida en bosque indicando extensión, especies y nombre de los vertederos naturales protegidos.
-Constancia de la oficina de Planeación Municipal e Infraestructura de que el área exonerada, es una zona protectora del recurso hídrico dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
Una vez presentada la solicitud por el propietario del predio rural, el Alcalde Municipal ordenará una visita ocular, la cual será realizada por funcionarios de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umata) para verificar los datos de la solicitud, quienes rendirán informe por escrito, con el aval de la C.V.C, en el termino que establezca el señor Alcalde. Con fundamento en el informe el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda expedirán la Resolución respectiva, reconociendo o negando el estimulo solicitado dentro de los términos establecidos en la ley.
Los Umata será la entidad Municipal encargada de notificar a los propietarios de los predios rurales ubicados en las cuencas hidrográficas detalladas en el literal g).
PARAGRAFO 3: El estímulo económico otorgado se perderá:
a). Cuando el propietario ejecute infracciones contra los recursos naturales probado por autoridad competente.
b). Cuando el propietario no cumpla con las obligaciones establecidas en la Resolución de otorgamiento, para la conservación de los bosques protectores del recurso agua.
La Umata y la C.V.C serán los responsables de hacer el control para saber si se mantiene las condiciones que dieron origen a la exoneración, para lo cual el señor Alcalde podrá pedir los informes correspondientes.
PARAGRAFO 4: Para efectos de estas exenciones se deberán cumplir previamente los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
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ARTICULO 41: PAZ Y SALVOS
Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Municipio de Pradera podrán solicitar el certificado de cumplimiento de su obligación tributaria por concepto del Impuesto Predial Unificado, el cual será expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal.
Conforme a normas legales vigentes los Notarios están obligados a exigir certificado de paz y salvo del Impuesto Predial Unificado para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas relacionadas con enajenación o gravamen sobre inmuebles; adicionalmente en el municipio de Pradera, a partir de la vigencia de este Estatuto los Notarios que ejerzan su actividad en esta jurisdicción municipal están en la obligación de exigir certificado de paz y salvo municipal del predio matriz, para efectos de autorizar escrituras de desenglobe o reloteo de inmuebles ubicados en el municipio de Pradera, así como para los casos de englobe de predios.
ARTÍCULO 42: CUOTAS Y PLAZOS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
El proceso de cobro del Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Pradera será como sigue:
La cuantía total anual del Impuesto Predial Unificado y la Sobretasa Ambiental podrá pagarse hasta en cuatro (4) cuotas, dentro de la correspondiente vigencia fiscal.
El Secretario de Hacienda Municipal mediante Resolución expedirá el Calendario Tributario donde se determinará las fechas de vencimiento de los plazos para pagar de contado (en una sola cuota) con descuento y en las cuatro (4) cuotas autorizadas en el presente Artículo.
Para el pago en una sola cuota, con descuento, el plazo máximo vencerá el último día hábil del mes de Marzo.
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Para quienes opten por pagar por cuotas, el plazo máximo para pagar la primera cuota vencerá el último día hábil del mes de Enero, la segunda cuota el último día hábil del mes de Abril, la tercera cuota en el último día hábil del mes de Julio y la cuarta cuota en el último día hábil del mes de Octubre.
El impuesto y sus sobretasas serán cancelados por los contribuyentes en la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 43: DESCUENTOS PARA PROMOVER EL PRONTO PAGO
Dentro del Calendario Tributario que promulgue el Secretario de Hacienda durante la respectiva vigencia fiscal, podrá otorgar descuentos como incentivo y promoción del pronto pago. Para quienes cancelen el total del impuesto anual y las sobretasas a su cargo, el descuento podrá alcanzar hasta los siguientes topes:
Pago total hasta el último día hábil del mes de Enero, el 20%. Pago total hasta el último día hábil del mes de Febrero, el 15%. Pago total hasta el último día hábil del mes de Marzo, el 10%.
PARÁGRAFO 1: Para hacerse acreedores a los descuentos previstos en este Artículo, los propietarios o poseedores de predios objeto de gravamen deberán encontrarse o ponerse a paz y salvo.
PARÁGRAFO 2: Los descuentos sólo se aplicarán al Impuesto Predial Unificado correspondiente a la respectiva vigencia fiscal y en ningún caso sobre deudas de vigencias anteriores.
PARÁGRAFO 3: La Secretaría de Hacienda pondrá a disposición de los contribuyentes la facturación respectiva, durante el primer mes del año.
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ARTICULO 44: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Los contribuyentes, propietarios o poseedores de bienes raíces o predios sometidos a este tributo que incurran en mora en el pago se harán acreedores a la sanción o intereses moratorios previstos para los contribuyentes de impuestos Nacionales, conforme a los Artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y demás normas concordante.
La sanción por mora en el pago del impuesto se liquidará sobre el valor de la cuota pagada a partir del día primero (1°) del mes siguiente al del vencimiento respectivo.
TITULO II
IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIOY DE AVISOS Y TABLEROS
CAPITULO I
NORMAS SUSTANCIALES
ARTÍCULO 45: ORIGEN Y FUNDAMENTO LEGAL
El Impuesto de Industria y Comercio tiene su origen y fundamento legal en las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, D. E. 1333 de 1986, Ley 75 de 1986, Ley 43 de 1987, Ley 44 de 1990 y otras.
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ARTÍCULO 46: NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Pradera, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o
Sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario el Impuesto de Avisos y Tableros comenzarán a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
El Impuesto de Industria y Comercio se causará sin perjuicio de la aplicación de otros impuestos municipales tales como el impuesto a los espectáculos públicos, el impuesto a los juegos permitidos y casinos, etc., consagrados y reglados en este mismo estatuto, los cuales tienen un hecho generador o hecho imponible diferente.
ARTICULO 47: SUJETO PASIVO
Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica, sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal.
Todas las entidades prestadoras de servicios públicos se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio conforme a lo previsto en la Ley 14 de 1983, reafirmado por el Artículo 241 de la Ley 142 de 1994.
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ARTICULO 48: NOCIÓN DE AFORO Y AFORO ANUAL MÍNIMO
Para efectos del presente Estatuto denominase aforo al valor del gravamen anual y a su doceava parte aforo mensual, asignado a cada establecimiento o actividad industrial, comercial o de servicios, dentro del proceso de determinación del Impuesto de Industria y Comercio, mediante acto administrativo de liquidación oficial.
El aforo anual mínimo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Pradera será la suma equivalente al 35% de un salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 49. ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
ARTÍCULO 50: ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 51: ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
Expendio de comidas y bebidas
Servicio de restaurante
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Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias
Transporte y aparcaderos o parqueaderos.
Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión,
los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles
Servicio de publicidad
Interventoría
Servicio de construcción y urbanización
Radio y televisión
Clubes sociales y sitios de recreación
Salones de belleza y peluquería
Servicio de portería
Funerarios
Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines Lavado, limpieza y teñido.
Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contengan audio y video
Negocios de prendería
Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
PARÁGRAFO 1: El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales por parte de personas naturales no estará sujeta a este impuesto, siempre y cuando no involucre almacenes, talleres u oficinas de negocios comerciales o sociedades regulares o de hecho.
PARÁGRAFO 2: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Pradera cuando la prestación del mismo se inicia o cumple dentro de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 52: DEFINICION DE BASE GRAVABLE
El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente
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anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas. por parte de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho sujetas a este impuesto.
Si se realizan actividades exentas o no sujetas, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto se deberá demostrar en la declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
La Secretaría de Hacienda reglamentará la forma y procedimiento para la expedición de resoluciones de no sujeción, las cuales se expedirán a solicitud del contribuyente.
PARÁGRAFO 2: El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolló la actividad.
Para efectos de la declaración y liquidación privada del impuesto, al total de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, se aplicará(n) la(s) tarifa(s) correspondiente(s) a la(s) actividad(es) gravada(s) realizada(s) por el contribuyente, con lo que se obtendrá el impuesto total del año.
ARTÍCULO 53: DEDUCCIONES
Para determinar la base gravable se deben excluir o deducir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los
registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio
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4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO 1: Se entiende deducible el ingreso por venta de activos fijos, cuando éstos no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
PARÁGRAFO 2: Se entiende por devoluciones los ingresos brutos que se reintegran a los compradores por razón de ventas anuladas o contratos rescindidos o resueltos.
PARÁGRAFO 3: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5º del presente Artículo, se consideran exportadores a:
a. Quienes venden directamente al exterior Artículos de producción
nacional, o vendan a sociedades de comercialización internacional con destino exclusivo para exportación.
b. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a
compradores en el exterior Artículos producidos en Colombia por otras empresas.
Al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita descuento o exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
PARÁGRAFO 4: Para efectos de excluir de los ingresos brutos el valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el contribuyente deberá demostrar en caso de investigación que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de sus registros contables, mediante certificación expedida por
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Contador Público o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado, etc., y los demás que previamente señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 54: BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
La Base gravable sobre actividades Industriales cuya sede sea el Municipio de Pradera, estará constituida así:
Por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, cuando el fabricante la venda directamente desde la fábrica. Por los ingresos brutos obtenidos cuando el fabricante, con sus propios recursos y medios ejerce la actividad comercial en el Municipio de Pradera, a través de puntos de venta, almacenes, locales o establecimientos comercio. En este caso se aplican la tarifa comercial respectiva.
En consecuencia, los contribuyentes que realicen actividades industriales en el municipio de Pradera pagarán el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en esta jurisdicción sobre todos los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin descontar ingresos por este concepto obtenidos en otros municipios.
PARÁGRAFO: En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, es decir que ejerza las dos actividades simultáneamente en Pradera, deberá tributar el impuesto correspondiente a cada una de estas actividades con aplicación de la tarifa correspondiente a cada actividad y sin que en ningún caso se le grave más de una vez sobre la misma base gravable.
ARTÍCULO 55: BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS
La base gravable para las actividades de comercio y servicio está formada por los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.
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PARÁGRAFO 1: Se entiende por ingresos brutos lo obtenido por concepto de ventas, comisiones, honorarios, arriendos, pagos por servicios y en general todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada, aunque no se trate de renglón propio del objetivo social o actividad principal del contribuyente.
ARTÍCULO 56: BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la Sobretasa a la Gasolina y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO: Los distribuidores de combustible derivados del petróleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria establecida en este Estatuto.
ARTÍCULO 57. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES Y CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS, CORREDORES DE BOLSA Y COMISIONISTAS E INTERMEDIARIOS EN GENERAL.
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La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros y comisionistas e intermediarios en general, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos propios, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARÁGRAFO 1: Para los sujetos pasivos que realicen otras actividades de intermediación, tales como el mandato, la comisión, etc., la base gravable será la establecida en el presente Artículo, siempre y cuando se demuestre la realidad de dicha intermediación.
ARTÍCULO 58: GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL.
Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que ejerza actividades gravadas con los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en jurisdicción del Municipio de Pradera, en forma ocasional o transitoria, conforme a los establecido en el Artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y en los Artículos precedentes de este Estatuto, deberá cancelar el impuesto correspondiente.
Los responsables de actividades ocasionales serán gravados por la Secretaría de Hacienda de acuerdo con su actividad y volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por esta dependencia, cuando no hubiere cumplido con la obligación de declarar. Los contribuyentes ocasionales deberán señalar en su declaración tal carácter.
PARAGRAFO: Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción, deberán cancelar en la fecha de terminación de la obra, los impuestos generales y causados en el desarrollo de dicha actividad con aplicación de la (s) tarifa (s) correspondiente (s), previa declaración de los ingresos gravables.
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ARTÍCULO 59: BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO
La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Financiera de Colombia e instituciones financieras reconocidas por la ley, serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:
A. Cambios de Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones:
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C. Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
D. Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro
E. Ingresos varios
F. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
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A. Cambios de Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones:
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C. Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
D. Ingresos varios
3. Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías
reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos
operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Ingresos varios
5. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
B. Servicios de Aduanas
C. Servicios Varios
D. Intereses recibidos
E. Comisiones recibidas
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6. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
C. Dividendos
D. Otros Rendimientos Financieros
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera de Colombia y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este Artículo en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO 1: La Superintendencia Financiera de Colombia informará al Municipio de Pradera, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio de las entidades del sector financiero localizadas en el Municipio. Lo anterior sin perjuicio de que cada establecimiento de crédito o entidad financiera cumpla con el deber formal de declarar, por los periodos y dentro de los plazos fijados en el presente Estatuto y en los decretos reglamentarios.
Para efectos de las investigaciones particulares que considere pertinentes, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá utilizar el reporte de la Superintendencia Financiera de Colombia para verificar la base gravable declarada por la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2: Otras entidades financieras.
Las personas sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no definidas o reconocidas en el presente Estatuto o por la Ley como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el
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impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.
ARTICULO 60. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO). Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capitulo que realicen sus operaciones en Pradera, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el Artículo 59 del presente Estatuto pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de un salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 61: BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO
El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Pradera, constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.
PARÁGRAFO 1: Cuando una empresa tenga agencias o sucursales en otros municipios, deberá presentar una relación de ingresos por ciudades.
PARÁGRAFO 2: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades comerciales en jurisdicción del municipio de Pradera, por conducto de oficinas, agencias, sucursales y demás establecimientos de comercio en general y cuya planta de producción se encuentre en otra ciudad del país, deberán tributar en Pradera sobre el total
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de ingresos brutos percibidos o realizados en esta jurisdicción, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas en este municipio.
ARTÍCULO 62: IMPUESTO DE AGENCIAS Y SUCURSALES
En el caso de que el contribuyente realice actividades industriales, comerciales y de servicios, en otros municipios y tenga su sede principal y consolide su contabilidad en el municipio de Pradera, podrá deducir de los ingresos brutos los originados en sucursales o agencias que operen fuera de este municipio.
Para efectos de la deducción autorizada en el presente Artículo, el contribuyente deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda copia de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas en el (los) Municipio(s) donde Afirma estar tributando, y los correspondiente recibos de pago del impuesto a cargo. Las copias que debe allegar el contribuyente deben mostrar con claridad la suma declarada como base gravable, para poder verificar la deducción solicitada.
ARTÍCULO 63: ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS
Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, sin incluir el impuesto complementario de Avisos y Tableros, según la actividad, son las siguientes:
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ACTIVIDADES INDUSTRIALES CÓDIGO TARIFA
Fabricación de panela no derivada del azúcar 101 6.0 x
1.000 Fabricación, empaque y procesamiento de
productos alimenticios, excepto los derivados de la caña de azúcar Producción de calzado. Producción de prendas de vestir.
102 6.5 x
1.000
Las demás actividades industriales 103 7.0 x
1.000
b) Para las Actividades Comerciales:
ACTIVIDADES COMERCIALES CODIGO TARIFA
Tiendas y Misceláneas minoristas, de barrio. 201 ESPECIAL
Venta de alimentos. Venta de insumos y productos agrícolas y agropecuarios. Venta de papelería, textos escolares, cuadernos y libros. Droguerías y venta de medicamentos. Venta de textiles, prendas de vestir y calzado. Venta de maderas y muebles de madera. Ferreterías y materiales de construcción. Llantas y repuestos para vehículos y maquinaria. Cacharrerías y misceláneas. Cristalerías. Venta de pinturas. Venta de productos de plástico.