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SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 300

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SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 300

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de noviembre de 2007.

Materia: Civil.

Recurrente: Telebuy, S. A.

Abogado: Dr. Luís Scheker Ortiz.

Recurrido: Mercantil Leger, S. A.

Abogados: Lic. Hilda Patricia Polanco Morales y Lic. Rafael Alfredo Marcado Guzmán.

Juez ponente: Mag. Napoleón r. Estévez Lavandier.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177.° de la Independencia y año 157.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telebuy, S. A., entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por su presidente Justo Alberto de Jesús Lora, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0031310-6, domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido al Dr.

Luís Scheker Ortiz, dominicano, mayor de edad, casado, con cédulas de identidad y electoral núm. 001- 0900649-3, con estudio profesional en el apto. 101, condominio Dense II, marcado con el #7 de la calle Alberto Larancuent, ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

En el proceso figuran como partes recurridas: a) Mercantil Leger, S. A., entidad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la av. Núñez de Cáceres # 5, segundo piso, del sector San Jerónimo de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Pedro A. Leger, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-0085505-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. Hilda Patricia Polanco Morales y Rafael Alfredo Marcado Guzmán, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- 0925943-2 y 001-1273244-1, respectivamente, con estudio profesional en la firma de abogados Sánchez, Rafúl, Sicard & Polanco, ubicada en la calle Frank Félix Miranda # 30, segundo piso, ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán del Distrito Nacional; b) Thane Direct, Inc.

Contra la sentencia civil núm. 679-2007, dictada el 30 de noviembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación, a saber: a) el principal, contenido en el acto No. 1890/06, de fecha 18 de diciembre del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial Luis Sandy Carva, de generales precedentemente descritas, interpuesto por Mecantil Leger, S. A., (TELECOMPRAS); b) el incidental, interpuesto mediante conclusiones en la audiencia de fecha 18 de mayo de 2007 por la parte co-recurrida principal, THANE DIRECT, INC., ambos contra la sentencia civil No.

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01008/06, relativa al expediente No. 035-2005-01154, de fecha 02 de noviembre del año 2006, dictada por el Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la material; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Mercantil Leger, S. A., y en consecuencia, REVOCA el ordinal Primero de la sentencia impugnada declarando la presente decisión común y oponible a la empresa TELEBUY, S. A., de manera solidaria con THANE DIRECT, INC., DISPONE Y ORDENA que en cada uno de los ordinales donde se excluye TELEBUY, S. A., debe aparecer como co- demandada solidaria, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: MODIFICA la sentencia impugnada en el ordinal cuarto, en consecuencia CONDENA a las entidades THANE DIRECT y TELEBUY, S.

A., al pago de las indemnizaciones que resulten de la liquidación por estado en base a los estados de ganancias brutas en un monto de cinco veces el valor total que resulte conforme lo establece la Ley 173, incluyendo todos los accesorios relativos a pago de local, inversión para difundir el producto; CUARTO: en cuanto al recurso de apelación incidental impulsado por THANE DIRECT, INC., se RECHAZA, conforme los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: CONDENA solidariamente, a las partes co-recurridas, THANE DIRECT, INC., y TELEBUY, S. A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de la LIC. HILDA PATRICIA MORALES POLANCO, quien hizo la afirmación de rigor.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 26 de diciembre de 2007, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 7 de febrero de 2008, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del Procurador General de la República de fecha 18 de junio de 2008, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta sala en fecha 29 de febrero de 2012 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación el magistrado Justiniano Montero Montero ha formalizado su inhibición, en razón de que figura como juez en la sentencia impugnada. El magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran Telebuy, S. A., parte recurrente; y como parte recurrida Thane Direct Inc. y Mercantil Leger, S. A., (Telecompras). Este litigio se originó en ocasión de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Mercantil Leger, S. A., contra la actual recurrente y Thane Direct, Inc., la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado mediante decisión núm. 01008/06 del 2 de noviembre de 2006; decisión que fue apelada por Thane Direct, Inc. y Mercantil Leger, S. A., ante la corte a qua, que rechazó el recurso interpuesto por Thane Direct Inc. y acogió en parte el recurso de Mercantil Leger, S. A., en consecuencia condenó a Telebuy, S. A.

al pago solidario de la indemnización, mediante decisión núm. 679-2007 de fecha 30 de noviembre de 2008, ahora impugnada en casación.

Antes del examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente, en primer orden, si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de este.

Los arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (mod. por la Ley 491 de 2008), establecen

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las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes; que, esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil; que, la potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento de casación, para castigar inobservancias a las formalidades exigidas en el mismo, ha sido aprobada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0437/17, de fecha 15 de agosto de 2017 en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes en casación; que, en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

Esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación; que nuestra Constitución establece como garantía fundamental, que toda persona para ser juzgada debe encontrarse presente o representada o debidamente citada, todo con la finalidad de proteger el derecho de defensa, el cual se erige en uno de los elementos fundamentales que conforman el debido proceso.

Las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado la referida finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada.

En el caso ocurrente, de la documentación que forma el presente recurso de casación se establece lo siguiente: a) en fecha 26 de diciembre de 2007, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Telebuy, S. A. a emplazar a la parte recurrida: Mercantil Leger, S. A. y Thane Direct Inc. en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto de alguacil núm. 20/08, de fecha 8 de enero de 2008, del ministerial Moisés de la Cruz, de estrados de la Corte de Trabajo, instrumentado a requerimiento de Telebuy, S. A., notificó el acto de emplazamiento en casación a Mercantil Leger, S. A., y Thane Direct, Inc.; que esta última entidad fue notificada en la oficina de abogados Esquea, Valenzuela y asociados ubicada en la av. Abraham Lincoln # 852, ensanche Piantini donde tienen su estudio profesional los Lcdos. Emigdio Valenzuela y Jorge Brito de los Santos, y fue recibido por su secretaria Yudelka Ferrera.

El acto de alguacil descrito precedentemente se limita a notificar en el domicilio de los abogados, sin la debida diligencia de dirigirse por ante el domicilio social de la entidad Thane Direct, Inc. parte recurrida, con el fin de notificar el recurso de casación a persona o domicilio como manda la ley, pues no fue notificado a la parte, sino a los abogados que le han representado. En tales condiciones resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por tanto, no puede surtir efectos válidos con relación a dicha entidad, procediendo declarar la caducidad del presente recurso de casación con relación a la corecurrida Thane Direct, Inc., tal y como se hará constar en el dispositivo.

Es preciso destacar que, a pesar de la caducidad pronunciada, el recurso de casación contra Mercantil Leger, S. A. (Telecompras) se retiene admisible, en razón de que entre la recurrente Telebuy, S. A. y la corecurrida Thane Direct, Inc. no existen conclusiones contrapuestas, ya que ambas fueron demandadas por la ahora recurrida Mercantil Leger, S. A., (Telecompras), por lo que en virtud del principio de indivisibilidad el presente recurso de casación de ser acogido beneficiaría a Thane Direct, Inc.

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La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Falta de base legal carencia y contradicción de motivos”.

En cuanto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

“(…) que además en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 (traducida en inglés a español por la interprete judicial, Licda Julissa Guzmán), la consejera interna de Thane Direct, INC. le comunicó a la señora Hilda Polanco, abogada apoderada de la recurrente, entre otras cosas, lo siguiente: “debo solicitar que su cliente respete la decisión de Thanne y que se abstenga de interferir con los actuales arreglos de Thane con Telebuy, S. A”; que en ese tenor esta Sala entiende que queda también confirmada la relación comercial que existe entre Telebuy, S. A., y Thane Direct, INC porque es perfectamente aplicable el artículo 6 de la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, el cual consagra que […] que en cuanto a que Telebuy, S. A., nada tiene que ver con la promoción y venta de los productos Orbitrek en las modalidades que se enuncian precedentemente de fecha 01 de noviembre del 2005, emitida por la Dirección General de Aduanas, hace mención de la condición de consignataria a Telebuy, combinada con la certificación suscrita por esa misma dependencia que da cuenta de dicha importación aun cuando mencionada Orbitrek, basta transcribir su contenido a saber […] al tenor de la valoración de estas dos piezas se estila incontestablemente que los argumentos que sustenta dicha entidad en apoyo de su exclusión del proceso no se corresponden con la ley y el derecho por lo que si importó ambos productos en franca violación a la ley […] que la exclusividad en provecho de Mercantil Leger fue vulnerada por la entidad Thane Direct, en provecho de Telebuy, S. A., por lo que el recurso de apelación incidental interpuesto por dicha entidad, debe ser rechazado en toda su extensión”.

Procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en los que aduce que la corte a qua le otorgó la condición de socio o asociado de la entidad Thane Direct, Inc. y lo condenó al pago solidario de las indemnizaciones que reclama Mercantil Leger, S. A., en virtud de la Ley 173 de 1966, basándose en las facturas que avalan la venta de los productos Orbitrek y Orbitrek Platinum cuando lo único que estas establecen es la relación comercial que existe entre Thane Direct, Inc. y Mercantil Leger, S. A., de la cual no forma parte, es decir, es un penitus extranei en dicha relación, por tanto, no reúne las condiciones indicadas en el art. 6 de la indicada ley para ser condenado, por lo que dicha norma no debió ser aplicada; en tal sentido, la alzada desnaturalizó el contenido de las indicadas facturas otorgándoles un alcance que no tienen; que demostró a la jurisdicción de segundo grado que sus importaciones del producto Orbitrek Platinum (que no estaba registrada a favor del recurrido) fueron iniciadas en el 2005 y adquiridas directamente de Dreamsolution, es decir, de una empresa distinta de Thane Direct, Inc. o de Thane International, Inc., por tanto, no puede asumir de una comunicación de la funcionaria de Thane Direct, Inc que existe un vínculo contractual entre estas ni antes ni después de haber destituido a Mercantil Leger, S. A., además no se ha demostrado que haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad, ya sea: contractual, delictual o cuasi delictual.

En defensa de la sentencia atacada la recurrida Mercantil Leger, S. A., sostiene que la entidad Thane Direct, Inc. le nombró como agente exclusivo en la venta y distribución en la República Dominicana de los productos Orbitrek; que luego de varios años de relación comercial, Thane Direct, Inc. terminó unilateralmente sin causa justificada la relación comercial y lo sustituyó por Telebuy, S. A.; que la alzada a través de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005, emitida por Beth Olivier, consejera de Thane Direct, INC., comprobó que le podía explicar las razones por las cuales se había terminado la concesión exclusiva y le pidió que se abstuviera de interferir en la relación entre Telebuy, S. A. y Thane Direct, Inc., por lo que resulta evidente que la corte a qua no se fundamentó (para adoptar su decisión) en las facturas producidas por Mercantil Leger, S. A., con respecto a la venta de los productos Orbitrek en los años 2000-2004, sino en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 y la certificación de fecha 14 de febrero de 2006 emitida por la Dirección General de Aduanas, así como en otras pruebas aportadas, de las cuales constató la comercialización de los productos Orbitrek por parte de la hoy recurrente, razón por

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la cual la alzada aplicó el art. 6 de la Ley 173 de 1966 y lo condenó al pago solidario de las indemnizaciones pues, el contrato de concesión estaba registrado en el Banco Central de la República Dominicana para hacer oponible a todos su existencia, por lo que no puede invocar que es un penitus extranei, ya que irrespetó el contrato de concesión exclusiva (pues abarca todos los modelos de productos como reconoció Thane Direct en su declaración jurada) y las disposiciones de la Ley núm. 173-66, por tanto, resulta evidente que la alzada ha hecho una correcta interpretación de la ley y no desnaturalizó el contenido de las pruebas; que, contrario a lo invocado por el recurrente, de la lectura de la sentencia se evidencia una exposición clara y coherente de todos los puntos analizados, sin incurrir en el vicio de contradicción e insuficiencia de motivos.

Esta Primera Sala, actuando como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de evaluar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los hechos y piezas aportadas al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie.

Las previsiones contenidas en la Ley 173 de 1966, sobre Protección a los Agentes de Mercaderías, Productos y Servicios, sólo son aplicables al contrato de concesión intervenido entre un concedente y un concesionario para la distribución o venta exclusiva de productos o servicios en el país, cuando ha sido registrado en el Banco Central de la República Dominicana, según dispone la primera parte del art. 10 de la referida ley. Dicha norma tiene como motivo primordial de su creación el deber del Estado de proteger al concesionario de los perjuicios que pueda irrogarle el concedente a causa de una resolución unilateral injusta del contrato, con el fin de asegurarle la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios irrogados.

Del examen de las páginas 8 a la 20 de la sentencia impugnada, se verifica que la corte a qua describió todas las piezas que las partes depositaron en sustento de sus pretensiones y a través de las cuales acreditó, entre otras cosas, que en fecha 23 de diciembre de 2003 se registró con el código M-174, libro 13, folio 1631 en el Banco Central de la República Dominicana el contrato suscrito entre Thane Direct, Inc., y Mercantil Leger, S. A. donde la primera otorgó a la segunda la exclusividad en la distribución y venta de los productos marca Orbitrek en la República Dominicana.

Del examen de la certificación de fecha 16 de febrero de 2006 emitida por el Consultor Jurídico de la Dirección General de Aduanas, dirigida a JP Investigators, C. por A., en el cual se fundamentó −entre otras piezas− la corte a qua para la adopción de su fallo y, en cuyo alcance y efectos se circunscriben, entre otras, las críticas expuestas por el recurrente, de su contenido se extrae textualmente lo siguiente: “(…) que en el período comprendido entre el primero (1ero.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005) las empresas Telebuy, S. A., y Lasar, S. A., fueron las únicas que importaron Máquinas para Ejercicios de la Marca Orbitrek, detallado en el reporte anexo. Según certificación expedida por el Departamento de Estadísticas de fecha Catorce (14) del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006)”.

Asimismo, del estudio de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005 emitida por Beth Olivier, consejera interna de Thane Direct, Inc. dirigida a Hilda Polanco, abogada de Mercantil Leger, S. A., traducida al español por la Licda. Julissa Guzmán, intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual también se sustentó la alzada para la adopción de su fallo, en su contenido se lee lo siguiente: “Recibí su carta de fecha Septiembre 16, 2005 en relación con la terminación de Thane de los derechos de su cliente de distribuir exclusivamente los productos Orbitrek en la República Dominicana […] Mientras su cliente puede no estar feliz con la decisión de Thane de cambiar de distribuidores, si parece que Thane tenía justificación para la decisión. Por consiguiente, debo solicitar que su cliente respete la decisión de Thane y que se abstenga de interferir con los actuales arreglos de Thane con Telebuy, S. A.”.

De las misivas antes mencionadas y de las pruebas presentadas en apelación, la corte a qua concluyó que existe una relación comercial entre las empresas Thane Direct, Inc. y Telebuy, S. A., pues esta última

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importó los productos marca Orbitrek a la República Dominicana, lo cual acreditó con las facturas de importación de dicho producto donde figura la actual recurrente como consignataria de la mercancía, no obstante, ser la entidad Mercantil Leger, S. A., la distribuidora exclusiva de dichos productos en el territorio nacional.

Tal y como se ha indicado, el propósito de la Ley 173 de 1966 consiste en proveer la protección a las personas físicas o morales que se dediquen en la República Dominicana a promover y gestionar la importación, distribución, venta, alquiler, servicios o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, actuando como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra denominación contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, esa protección se limita al círculo de las relaciones que surgen entre concedente y concesionario con motivo de un contrato de concesión (exclusivo en territorio nacional) concertado al amparo de la citada ley.

De lo expuesto precedentemente se derivan las previsiones del art. 1165 del Código Civil, a cuyos términos “los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”; que, la Ley 173 de 1966, reformada, en ninguna de sus disposiciones abroga expresa ni implícitamente el principio de la relatividad de las convenciones (res inter alios acta) consagrada en el citado art. 1165.

La corte a qua constató a través de las pruebas presentadas que existían negociaciones entre la concedente (Thane Direct Inc.) y Telebuy, S. A., y que esta última había importado el producto Orbitrek, por lo que dicho tercero incurrió en la violación del art. 6 de la Ley 173 de 1966, razón por la cual resultó condenado al pago solidario de la indemnización que se ordenó liquidar por estado, máxime cuando dicho contrato de distribución exclusiva había sido registrado en el Banco Central, con el fin de hacerlo oponible a los terceros, lo que implica que dicha información es de dominio público y oponible a todo el mundo.

De la lectura de la sentencia atacada esta Primera Sala ha comprobado que la jurisdicción de segundo grado analizó en su decisión los alegatos de las partes y los documentos aportados, en función de los cuales realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en el vicio de desnaturalización invocado, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación y que son necesarios para que esta Corte de Casación ejerza su poder de control, procediendo desestimar los medios que se examinan y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 4, 5, 6, 7, 10 y 65 Ley 3726 de 1953; arts. 1315 y 1134 Código Civil; art. 141 Código de Procedimiento Civil; art. 1, 6 y 10 Ley 173 de 1966.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Telebuy, S. A. contra la sentencia núm. 679-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto a la entidad Thane Direct, Inc. por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Telebuy, S. A., contra la sentencia civil núm. 679-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente Telebuy, S. A., al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. Rafael Alfredo Marcano Guzmán e Hilda Patricia Polanco Morales, abogados de la parte recurrida Mercantil Leger, S. A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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