órganos funcionales del INDECOPI encargados de la aplicación de esta normativa, la propuesta institucional para unificar los criterios de graduación de multas y los proyectos legislativos dictaminados por la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República relacionados a la temática de protección al consumidor. A. Idoneidad de productos
Mediante Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI (la “Sala”) ha modificado los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos. Bajo el nuevo criterio, la Sala ha determinado que los remedios ofrecidos en la eventualidad de presentarse un desperfecto en el producto expendido (i.e., reparación, reposición y/o devolución del dinero), no exoneran a los proveedores de responsabilidad por haber proporcionado un producto no idóneo.
La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (“CODECO”) consagra el derecho de todo consumidor a adquirir y contar con productos idóneos. A estos efectos, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la información transmitida, las características y naturaleza del producto y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado, entre otros factores.
Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por el INDECOPI, el deber de los proveedores de ofrecer productos idóneos no implicaba una obligación de ofrecer productos infalibles o de una determinada calidad, limitándose este deber a proporcionar productos que reunieran las características o estándares establecidos en la normativa vigente (garantía legal), las que fueran acordadas con el usuario (garantía expresa) y las que este último razonablemente
esperaría en función de la naturaleza y finalidad para la que un producto ha sido puesto en el mercado (garantía implícita).
En esta línea, en anteriores decisiones, la Sala expresamente reconoció que un proveedor no puede asegurar la infalibilidad de sus procesos productivos, motivo por el cual resultaba legítimo reconocer la existencia márgenes de error sujetos a posterior regularización mediante remedios legales o convencionales. 1. CRITERIOS
SUSTANTIVOS
constituyendo tan sólo soluciones residuales a una infracción consumada. Como consecuencia, el proveedor resulta responsable por el solo hecho de poner en circulación productos que conlleven desperfectos.
La Sala ha sustentado este cambio de criterio argumentando: (i) que el consumidor se encuentra en una situación de vulnerabilidad técnica frente al proveedor en una relación de consumo; (ii) que la venta de un producto defectuoso ocasiona una defraudación de las expectativas del consumidor; y, (iii) que el proveedor se encuentra en la mejor posición de prevenir los efectos ocasionados por la puesta en circulación de productos no idóneos en el mercado, es quien puede reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible. B. Calificación de garante de la relación crediticia como consumidor final Mediante Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, la Sala ha interpretado los alcances del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del CODECO, referida al ámbito de aplicación subjetivo de dicha normativa, estableciendo que el garante de una obligación crediticia califica como consumidor para los efectos del CODECO. De conformidad con lo dispuesto en el CODECO, al ámbito de tutela subjetiva de esta normativa alcanza a todo consumidor que se encuentre directa o
indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Los órganos funcionales del INDECOPI tradicionalmente han interpretado que el concepto de consumidor únicamente comprende a aquellas personas que se ven beneficiadas o potencialmente beneficiadas por la adquisición, empleo o disfrute de servicios prestados o productos expendidos en el mercado.
Conforme al nuevo criterio de la Sala, si bien el garante de un préstamo no se encuentra directa o indirectamente comprendido dentro de una relación de consumo, éste se encontraría expuesto a los efectos negativos de la misma, motivo por el cual, en atención a una interpretación pro-consumidor, el mismo ha de considerarse sujeto de tutela por las disposiciones del CODECO en situaciones tales como (i) el cobro indebido de una deuda ya cancelada, (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen y, (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo.
Mediante Resolución Nº 3448-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que para que el desistimiento de la pretensión o del procedimiento conlleve a la conclusión del procedimiento, éste únicamente puede efectuarse antes de la notificación de la resolución que pone fin a la primera instancia. Como consecuencia, los desistimientos formulados en segunda instancia no tendrían por efecto extinguir las sanciones ya impuestas. La Sala ha basado su cambio de criterio sosteniendo que “[e]n ningún caso, [el]
consumidor podría desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del desistimiento”. En palabras de
la Sala, con este nuevo criterio se busca “incentivar que el proveedor intente
solucionar sus problemas con el consumidor, antes de que la Administración Pública emita un pronunciamiento sobre una infracción de las normas de protección al consumidor”.
B. Improcedencia de una denuncia por falta de interés para obrar Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por la Sala, en los
procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte, la subsanación de la conducta presuntamente infractora por parte del proveedor antes de la
interposición de la denuncia implicaba una pérdida del interés para obrar y, por tanto, determinaba la improcedencia de la denuncia.
Mediante Resolución N° 3533-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, sosteniendo que “[e]l interés para obrar del particular
denunciante no suspende, no deroga, ni afecta el deber de actuación de la
autoridad administrativa en la sanción de las violaciones a la ley, en este caso del Código de Protección y Defensa del Consumidor (…)”. Conforme a este nuevo
criterio, la Sala considera que si bien los consumidores tienen un interés legítimo en el procedimiento, pues a través de éste persiguen el resarcimiento del daño sufrido mediante una medida correctiva, dicho interés “no es la esencia ni la
justificación de la actuación de la administración pública que ha conocido ya de la existencia de una posible actuación contraria al marco legal que tiene
encomendado cautelar por mandato expreso de carácter constitucional y dado que existe un procedimiento sancionador ya iniciado, la autoridad está obligada por mandato de la ley a actuar conforme a su competencia en la persecución del
Conforme a la práctica pasada de la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante se consideraba como una circunstancia atenuante al momento de graduar la sanción.
Mediante Resolución N° 3499-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que el allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba ser considerada al momento de la graduación de la sanción, en tanto que si bien dicha figura implica una aceptación de la pretensión del consumidor, la misma “no evidencia que se haya producido una subsanación de la
conducta infractora a efectos de que pudiera ser evaluada por la autoridad
administrativa como una circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el artículo 112° del [CODECO]”.
D. Efectos del allanamiento en relación al pago de costas y costos por parte de los denunciados
Conforme a los criterios manejados durante los últimos años por la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante importaba la exoneración del pago de las costas y costos del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3575-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que, en atención al principio de in dubio pro consumidor, el allanamiento no debe configurar un perjuicio para el consumidor, motivo por el cual este último mantiene el derecho a ser reembolsado por los gastos en los que incurrió con motivo de la interposición de su denuncia.
E. Oportunidad para presentar medios probatorios en procedimientos sumarísimos Desde su instauración, los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos (“ORPS”) han venido empleado reglas de preclusión para el ofrecimiento de medios probatorios, limitando la oportunidad para su presentación exclusivamente (i) al momento de la interposición de la denuncia, (ii) a la presentación del escrito de descargo o (iii) a la interposición de recursos de apelación, o a la absolución de los mismos, siempre y cuando tales medios probatorios se refieran a hechos nuevos sucedidos con posterioridad a la denuncia o a los descargos y resulten pertinentes para la resolución del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3547-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha considerado que
A. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 026-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de los ORPS de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2013 de la siguiente manera:
• ORPS N° 1: Incumplimiento de medidas correctivas, incumplimiento de
acuerdos conciliatorios, incumplimiento y liquidación de costas y costos, servicios de transporte y servicios de turismo.
• ORPS N° 2: Servicios bancarios y financieros, planes de salud, sistema de
pensiones, mercado de valores, seguros incluido el Seguro Obligatorio por
Accidentes de Tránsito - SOAT y el Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT.
• ORPS N° 3: Los segmentos económicos que no sean de competencia del
ORPS N° 1 ni del ORPS N° 2.
B. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 027-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de las Comisiones de Protección al Consumidor N° 1 y N° 2 de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 13 de febrero de 2013 de la siguiente manera:
• CPC N° 1: Procedimientos e investigaciones que versen sobre servicios
bancarios y financieros, mercados de valores, sistema de pensiones, planes de salud, servicios de salud humana y seguros incluido el SOAT y el CAT.
• CPC N° 2: Procedimientos e investigaciones en materia de protección al
consumidor relacionados a los segmentos económicos que no sean de competencia de la CPC N° 1.
C. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 028-2013-INDECOPI/COD Aprueba la Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 001-2013”) que modifica la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 004-2010”), la
necesario incorporar al expediente un medio probatorio que ha sido presentado en una oportunidad distinta a la formulación de la denuncia o de los descargos, es decir, cuando ya han vencido los plazos para la presentación de los mismos pero que deben ser merituados en aplicación del principio de verdad material. Asimismo, la Directiva 001-2013 establece que en caso sea necesario disponer actuaciones periciales, el plazo de suspensión del procedimiento será de quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar por causas debidamente fundamentadas.
• Se establece que no procede apelación contra resoluciones de declinación de competencia a favor de otro órgano resolutivo del INDECOPI.
• Se establece que las resoluciones de los ORPS que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso, salvo que se trate de resoluciones finales que declaren fundada la denuncia.
• Se modifica el numeral 5.3.2. de la Directiva 004-2010, estableciendo que la Sala evaluará la procedencia de los recursos de revisión verificando si la pretensión del recurso plantea la presunta inaplicación o aplicación errónea de normas del CODECO o la inobservancia de precedentes de observancia
obligatoria. En caso se declare procedente el recurso, en el mismo acto se podrá emitir la resolución final determinando si éste es fundado o no.
La Gerencia de Estudios Económicos (“GEE”) del INDECOPI ha elaborado el informe denominado “Propuesta para la determinación de multas en el INDECOPI”
(“Informe”), por medio del cual pretende: (i) revisar la forma en que se vienen imponiendo multas en dicha institución; y, (ii) proponer nuevos criterios para el establecimiento de multas que cumplan de manera efectiva con el principio de razonabilidad y que sean aplicables a todos sus órganos resolutivos.
En el Informe, la GEE ha determinado que si bien la legislación particular de cada órgano del INDECOPI enuncia los criterios a ser tomados en cuenta al momento de graduar las sanciones, esta no especifica la metodología a ser empleada al
momento de calcular la sanción. Debido a ello, cada órgano resolutivo posee criterios metodológicos distintos, lo que genera la ausencia de predictibilidad en
consecuencia de cometer la conducta ilícita. En otras palabras, aquel beneficio que no se hubiese registrado bajo condiciones normales en caso no se hubiera cometido la falta.
A efectos de determinar el beneficio ilícito, la GEE propone emplear, entre otras, las siguientes metodologías:
- Comparación de mercado: A nivel temporal, es decir, antes y después de la
infracción; a nivel transversal, empleando información de otros mercados geográficos o de producto; y/o, por medio del empleo de ambas variables. En ausencia de la infracción se esperaría que la conducta del precio o las cantidades vendidas en el mercado bajo análisis guarde relación con lo observado en mercados similares o con ese mismo mercado en distintos periodos.
- Estructura de mercado: Mediante el estudio del comportamiento de mercado
conforme a modelos de la teoría económica. El valor resultante del modelo teórico no estará afectado por la conducta ilícita. La diferencia entre este resultado y la realidad dará a conocer el beneficio ilícito.
- Análisis financiero: Empleando información financiera de la empresa o
industria para determinar el escenario en ausencia de dicha práctica.
- Costo evitado: Ahorro monetario obtenido por la empresa para no invertir en
sus productos.
Probabilidad de detección: Probabilidad de que la infracción pueda ser detectada
y sancionada. Esta probabilidad debe ser analizada desde el punto de vista del infractor. A mayor dificultad para descubrir la práctica ilícita, mayor será la multa. La variable propuesta en estos casos por la GEE es aquella resultante de la combinación entre la probabilidad de detección de una infracción por cada Comisión y/o Dirección (probabilidad de detección) y el ratio de cobranza de dichas multas por parte del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI (probabilidad de sanción).
F (Factores atenuantes y agravantes): Este punto considera los factores
agravantes y atenuantes de la multa. El valor del factor F será mayor en la
A la fecha, se encuentran dictaminados por la Comisión de Defensa del
Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, los siguientes Proyectos de Ley en materia de protección al
consumidor:
• Proyecto de Ley N° 938/2011-CR y N° 1721/2012-CR: Ley que Fortalece la Defensa del Consumidor en las Municipalidades.
• Proyecto de Ley N° 1004/2011-CR, N° 1613/2012-CR y N° 1708/2012-CR: Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco, para Adecuarla al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1524/2012-CR: Ley que Protege al Usuario del Servicio de Transporte en Tramos Múltiples.
• Proyecto de Ley N° 683/2011-CR: Ley que Crea el Servicio de Recaudación Eficiente en los Servicios Públicos de Saneamiento, Electricidad, Gas Natural y Telecomunicaciones (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1083/2011-CR y N° 1313/2011-CR: Ley que modifica la Ley N° 28681, Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
* * *
Para cualquier aclaración o ampliación, por favor contacte al Dr. Carlos A. Patrón o al Dr. David Kuroiwa por correo electrónico a [email protected] o [email protected], respectivamente.
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En esta entrega, se resumen los principales cambios en criterios sustantivos yprocedimentales relacionados a la normativa de protección al consumidor, desarrollados por el INDECOPI durante el primer semestre del 2013. Asimismo, se reseñan los cambios organizacionales y de competencias efectuados en los órganos funcionales del INDECOPI encargados de la aplicación de esta normativa, la propuesta institucional para unificar los criterios de graduación de multas y los proyectos legislativos dictaminados por la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República relacionados a la temática de protección al consumidor. A. Idoneidad de productos
Mediante Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI (la “Sala”) ha modificado los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos. Bajo el nuevo criterio, la Sala ha determinado que los remedios ofrecidos en la eventualidad de presentarse un desperfecto en el producto expendido (i.e., reparación, reposición y/o devolución del dinero), no exoneran a los proveedores de responsabilidad por haber proporcionado un producto no idóneo.
La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (“CODECO”) consagra el derecho de todo consumidor a adquirir y contar con productos idóneos. A estos efectos, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la información transmitida, las características y naturaleza del producto y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado, entre otros factores.
Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por el INDECOPI, el deber de los proveedores de ofrecer productos idóneos no implicaba una obligación de ofrecer productos infalibles o de una determinada calidad, limitándose este deber a proporcionar productos que reunieran las características o estándares establecidos en la normativa vigente (garantía legal), las que fueran acordadas con el usuario (garantía expresa) y las que este último razonablemente
esperaría en función de la naturaleza y finalidad para la que un producto ha sido puesto en el mercado (garantía implícita).
En esta línea, en anteriores decisiones, la Sala expresamente reconoció que un proveedor no puede asegurar la infalibilidad de sus procesos productivos, motivo por el cual resultaba legítimo reconocer la existencia márgenes de error sujetos a posterior regularización mediante remedios legales o convencionales.
Así, por ejemplo, en la Resolución N° 2221-2012/SC2-INDECOPI, la Sala señaló que “(…) el proveedor no será responsable por infracción al deber de idoneidad por
haber vendido un producto que presente desperfectos, sino sólo por no haber realizado aquellos actos a los que estaba obligado una vez producida la falla del producto, es decir, responderá si con su conducta denegó, limitó o excluyó la aplicación de los mecanismos de solución o remedios legales o los ofrecidos expresamente por el proveedor”.
El nuevo criterio de la Sala considera que el ofrecimiento y la ejecución de
remedios ante desperfectos en los productos comercializados no enerva el hecho de que el proveedor haya incurrido en una infracción al deber de idoneidad, constituyendo tan sólo soluciones residuales a una infracción consumada. Como consecuencia, el proveedor resulta responsable por el solo hecho de poner en circulación productos que conlleven desperfectos.
La Sala ha sustentado este cambio de criterio argumentando: (i) que el consumidor se encuentra en una situación de vulnerabilidad técnica frente al proveedor en una relación de consumo; (ii) que la venta de un producto defectuoso ocasiona una defraudación de las expectativas del consumidor; y, (iii) que el proveedor se encuentra en la mejor posición de prevenir los efectos ocasionados por la puesta en circulación de productos no idóneos en el mercado, es quien puede reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible. B. Calificación de garante de la relación crediticia como consumidor final Mediante Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, la Sala ha interpretado los alcances del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del CODECO, referida al ámbito de aplicación subjetivo de dicha normativa, estableciendo que el garante de una obligación crediticia califica como consumidor para los efectos del CODECO. De conformidad con lo dispuesto en el CODECO, al ámbito de tutela subjetiva de esta normativa alcanza a todo consumidor que se encuentre directa o
indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Los órganos funcionales del INDECOPI tradicionalmente han interpretado que el concepto de consumidor únicamente comprende a aquellas personas que se ven beneficiadas o potencialmente beneficiadas por la adquisición, empleo o disfrute de servicios prestados o productos expendidos en el mercado.
Conforme al nuevo criterio de la Sala, si bien el garante de un préstamo no se encuentra directa o indirectamente comprendido dentro de una relación de consumo, éste se encontraría expuesto a los efectos negativos de la misma, motivo por el cual, en atención a una interpretación pro-consumidor, el mismo ha de considerarse sujeto de tutela por las disposiciones del CODECO en situaciones tales como (i) el cobro indebido de una deuda ya cancelada, (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen y, (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo.
A. Efectos de la presentación de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento ante la segunda instancia administrativa
Desde hace más de una década, la Sala mantenía que el desistimiento del procedimiento o de la pretensión podía realizarse en cualquier instancia del procedimiento iniciado por denuncia de parte, incluso cuando ya existía un pronunciamiento en primera instancia que determinaba una infracción e imponía una sanción. En este último caso, la aceptación del desistimiento conllevaba por efecto la conclusión del procedimiento y la extinción de la sanción impuesta. Mediante Resolución Nº 3448-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que para que el desistimiento de la pretensión o del procedimiento conlleve a la conclusión del procedimiento, éste únicamente puede efectuarse antes de la notificación de la resolución que pone fin a la primera instancia. Como consecuencia, los desistimientos formulados en segunda instancia no tendrían por efecto extinguir las sanciones ya impuestas. La Sala ha basado su cambio de criterio sosteniendo que “[e]n ningún caso, [el]
consumidor podría desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del desistimiento”. En palabras de
la Sala, con este nuevo criterio se busca “incentivar que el proveedor intente
solucionar sus problemas con el consumidor, antes de que la Administración Pública emita un pronunciamiento sobre una infracción de las normas de protección al consumidor”.
B. Improcedencia de una denuncia por falta de interés para obrar Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por la Sala, en los
procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte, la subsanación de la conducta presuntamente infractora por parte del proveedor antes de la
interposición de la denuncia implicaba una pérdida del interés para obrar y, por tanto, determinaba la improcedencia de la denuncia.
Mediante Resolución N° 3533-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, sosteniendo que “[e]l interés para obrar del particular
denunciante no suspende, no deroga, ni afecta el deber de actuación de la
autoridad administrativa en la sanción de las violaciones a la ley, en este caso del Código de Protección y Defensa del Consumidor (…)”. Conforme a este nuevo
criterio, la Sala considera que si bien los consumidores tienen un interés legítimo en el procedimiento, pues a través de éste persiguen el resarcimiento del daño sufrido mediante una medida correctiva, dicho interés “no es la esencia ni la
justificación de la actuación de la administración pública que ha conocido ya de la existencia de una posible actuación contraria al marco legal que tiene
encomendado cautelar por mandato expreso de carácter constitucional y dado que existe un procedimiento sancionador ya iniciado, la autoridad está obligada por mandato de la ley a actuar conforme a su competencia en la persecución del
probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada”.
Bajo este nuevo criterio, la Sala considera que si bien la pérdida del interés para obrar del particular no suspende el deber de actuación de la autoridad, un infractor que desarrolla acciones para corregir su comportamiento infractor o mitigar el daño producido, debe ser visto de manera más benevolente que aquél que mantiene su conducta, dando lugar a una circunstancia atenuante prevista en el artículo 112 del CODECO.
C. Efectos del allanamiento
Conforme a la práctica pasada de la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante se consideraba como una circunstancia atenuante al momento de graduar la sanción.
Mediante Resolución N° 3499-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que el allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba ser considerada al momento de la graduación de la sanción, en tanto que si bien dicha figura implica una aceptación de la pretensión del consumidor, la misma “no evidencia que se haya producido una subsanación de la
conducta infractora a efectos de que pudiera ser evaluada por la autoridad
administrativa como una circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el artículo 112° del [CODECO]”.
D. Efectos del allanamiento en relación al pago de costas y costos por parte de los denunciados
Conforme a los criterios manejados durante los últimos años por la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante importaba la exoneración del pago de las costas y costos del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3575-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que, en atención al principio de in dubio pro consumidor, el allanamiento no debe configurar un perjuicio para el consumidor, motivo por el cual este último mantiene el derecho a ser reembolsado por los gastos en los que incurrió con motivo de la interposición de su denuncia.
E. Oportunidad para presentar medios probatorios en procedimientos sumarísimos Desde su instauración, los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos (“ORPS”) han venido empleado reglas de preclusión para el ofrecimiento de medios probatorios, limitando la oportunidad para su presentación exclusivamente (i) al momento de la interposición de la denuncia, (ii) a la presentación del escrito de descargo o (iii) a la interposición de recursos de apelación, o a la absolución de los mismos, siempre y cuando tales medios probatorios se refieran a hechos nuevos sucedidos con posterioridad a la denuncia o a los descargos y resulten pertinentes para la resolución del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3547-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha considerado que
los criterios de preclusión descritos en el numeral (iii) del párrafo precedente contravienen el principio de verdad material contemplado en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, principio que dispone la obligación por parte de la autoridad administrativa de verificar plenamente los hechos que motivan sus decisiones.
Consecuentemente, la Sala ha establecido que los administrados pueden ofrecer medios probatorios documentales no sólo a la interposición o absolución de la denuncia, sino también al momento de la interposición de recursos de apelación o al momento de su absolución, sin exigirse que tales medios probatorios se refieran a hechos nuevos.
A. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 026-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de los ORPS de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2013 de la siguiente manera:
• ORPS N° 1: Incumplimiento de medidas correctivas, incumplimiento de
acuerdos conciliatorios, incumplimiento y liquidación de costas y costos, servicios de transporte y servicios de turismo.
• ORPS N° 2: Servicios bancarios y financieros, planes de salud, sistema de
pensiones, mercado de valores, seguros incluido el Seguro Obligatorio por
Accidentes de Tránsito - SOAT y el Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT.
• ORPS N° 3: Los segmentos económicos que no sean de competencia del
ORPS N° 1 ni del ORPS N° 2.
B. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 027-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de las Comisiones de Protección al Consumidor N° 1 y N° 2 de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 13 de febrero de 2013 de la siguiente manera:
• CPC N° 1: Procedimientos e investigaciones que versen sobre servicios
bancarios y financieros, mercados de valores, sistema de pensiones, planes de salud, servicios de salud humana y seguros incluido el SOAT y el CAT.
• CPC N° 2: Procedimientos e investigaciones en materia de protección al
consumidor relacionados a los segmentos económicos que no sean de competencia de la CPC N° 1.
C. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 028-2013-INDECOPI/COD Aprueba la Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 001-2013”) que modifica la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 004-2010”), la
cual establece las reglas complementarias aplicables al procedimiento
sumarísimo en materia de protección al consumidor. La Directiva 001-2013 entró en vigencia el 11 de febrero de 2013.
Entre las modificaciones incorporadas por la Directiva 001-2013, destacan las siguientes:
• En el numeral 4.6. de la Directiva 004-2010 se establecen las causales específicas por las cuales se puede suspender un procedimiento sumarísimo por diez (10) días hábiles. Mediante la Directiva 001-2013 se ha incorporado como causal adicional la suspensión del procedimiento cuando resulte
necesario incorporar al expediente un medio probatorio que ha sido presentado en una oportunidad distinta a la formulación de la denuncia o de los descargos, es decir, cuando ya han vencido los plazos para la presentación de los mismos pero que deben ser merituados en aplicación del principio de verdad material. Asimismo, la Directiva 001-2013 establece que en caso sea necesario disponer actuaciones periciales, el plazo de suspensión del procedimiento será de quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar por causas debidamente fundamentadas.
• Se establece que no procede apelación contra resoluciones de declinación de competencia a favor de otro órgano resolutivo del INDECOPI.
• Se establece que las resoluciones de los ORPS que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso, salvo que se trate de resoluciones finales que declaren fundada la denuncia.
• Se modifica el numeral 5.3.2. de la Directiva 004-2010, estableciendo que la Sala evaluará la procedencia de los recursos de revisión verificando si la pretensión del recurso plantea la presunta inaplicación o aplicación errónea de normas del CODECO o la inobservancia de precedentes de observancia
obligatoria. En caso se declare procedente el recurso, en el mismo acto se podrá emitir la resolución final determinando si éste es fundado o no.
La Gerencia de Estudios Económicos (“GEE”) del INDECOPI ha elaborado el informe denominado “Propuesta para la determinación de multas en el INDECOPI”
(“Informe”), por medio del cual pretende: (i) revisar la forma en que se vienen imponiendo multas en dicha institución; y, (ii) proponer nuevos criterios para el establecimiento de multas que cumplan de manera efectiva con el principio de razonabilidad y que sean aplicables a todos sus órganos resolutivos.
En el Informe, la GEE ha determinado que si bien la legislación particular de cada órgano del INDECOPI enuncia los criterios a ser tomados en cuenta al momento de graduar las sanciones, esta no especifica la metodología a ser empleada al
momento de calcular la sanción. Debido a ello, cada órgano resolutivo posee criterios metodológicos distintos, lo que genera la ausencia de predictibilidad en
las decisiones de la autoridad y el riesgo de que las sanciones impuestas no disuadan a los infractores de cometer las prácticas sancionadas.
La GEE propone emplear la siguiente fórmula matemática para la graduación de sanciones:
Donde:
Beneficio Ilícito: Ganancia ilícita (real o estimada) que obtuvo el infractor como
consecuencia de cometer la conducta ilícita. En otras palabras, aquel beneficio que no se hubiese registrado bajo condiciones normales en caso no se hubiera cometido la falta.
A efectos de determinar el beneficio ilícito, la GEE propone emplear, entre otras, las siguientes metodologías:
- Comparación de mercado: A nivel temporal, es decir, antes y después de la
infracción; a nivel transversal, empleando información de otros mercados geográficos o de producto; y/o, por medio del empleo de ambas variables. En ausencia de la infracción se esperaría que la conducta del precio o las cantidades vendidas en el mercado bajo análisis guarde relación con lo observado en mercados similares o con ese mismo mercado en distintos periodos.
- Estructura de mercado: Mediante el estudio del comportamiento de mercado
conforme a modelos de la teoría económica. El valor resultante del modelo teórico no estará afectado por la conducta ilícita. La diferencia entre este resultado y la realidad dará a conocer el beneficio ilícito.
- Análisis financiero: Empleando información financiera de la empresa o
industria para determinar el escenario en ausencia de dicha práctica.
- Costo evitado: Ahorro monetario obtenido por la empresa para no invertir en
sus productos.
Probabilidad de detección: Probabilidad de que la infracción pueda ser detectada
y sancionada. Esta probabilidad debe ser analizada desde el punto de vista del infractor. A mayor dificultad para descubrir la práctica ilícita, mayor será la multa. La variable propuesta en estos casos por la GEE es aquella resultante de la combinación entre la probabilidad de detección de una infracción por cada Comisión y/o Dirección (probabilidad de detección) y el ratio de cobranza de dichas multas por parte del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI (probabilidad de sanción).
F (Factores atenuantes y agravantes): Este punto considera los factores
agravantes y atenuantes de la multa. El valor del factor F será mayor en la
medida de que se identifiquen más circunstancias agravantes. A estos efectos, la GEE ha considerado que la valoración de F no podrá ser menor de 0.70 ni mayor de 2. Es decir, en caso existan atenuantes, la multa podrá ser reducida hasta en un máximo de 30% y, en caso existan agravantes, la multa podrá ser duplicada.
En caso la multa impuesta por la fórmula antes contemplada supere el límite máximo legal establecido, la GEE propone que el órgano resolutivo
correspondiente imponga la multa máxima permitida, aplicando otras medidas no monetarias disponibles en la legislación correspondiente (i.e., medidas
correctivas).
A la fecha, se encuentran dictaminados por la Comisión de Defensa del
Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, los siguientes Proyectos de Ley en materia de protección al
consumidor:
• Proyecto de Ley N° 938/2011-CR y N° 1721/2012-CR: Ley que Fortalece la Defensa del Consumidor en las Municipalidades.
• Proyecto de Ley N° 1004/2011-CR, N° 1613/2012-CR y N° 1708/2012-CR: Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco, para Adecuarla al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1524/2012-CR: Ley que Protege al Usuario del Servicio de Transporte en Tramos Múltiples.
• Proyecto de Ley N° 683/2011-CR: Ley que Crea el Servicio de Recaudación Eficiente en los Servicios Públicos de Saneamiento, Electricidad, Gas Natural y Telecomunicaciones (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1083/2011-CR y N° 1313/2011-CR: Ley que modifica la Ley N° 28681, Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
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Para cualquier aclaración o ampliación, por favor contacte al Dr. Carlos A. Patrón o al Dr. David Kuroiwa por correo electrónico a [email protected] o [email protected], respectivamente.
órganos funcionales del INDECOPI encargados de la aplicación de esta normativa, la propuesta institucional para unificar los criterios de graduación de multas y los proyectos legislativos dictaminados por la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República relacionados a la temática de protección al consumidor. A. Idoneidad de productos
Mediante Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI (la “Sala”) ha modificado los alcances del deber de idoneidad en la venta de productos. Bajo el nuevo criterio, la Sala ha determinado que los remedios ofrecidos en la eventualidad de presentarse un desperfecto en el producto expendido (i.e., reparación, reposición y/o devolución del dinero), no exoneran a los proveedores de responsabilidad por haber proporcionado un producto no idóneo.
La Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (“CODECO”) consagra el derecho de todo consumidor a adquirir y contar con productos idóneos. A estos efectos, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la información transmitida, las características y naturaleza del producto y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado, entre otros factores.
Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por el INDECOPI, el deber de los proveedores de ofrecer productos idóneos no implicaba una obligación de ofrecer productos infalibles o de una determinada calidad, limitándose este deber a proporcionar productos que reunieran las características o estándares establecidos en la normativa vigente (garantía legal), las que fueran acordadas con el usuario (garantía expresa) y las que este último razonablemente
esperaría en función de la naturaleza y finalidad para la que un producto ha sido puesto en el mercado (garantía implícita).
En esta línea, en anteriores decisiones, la Sala expresamente reconoció que un proveedor no puede asegurar la infalibilidad de sus procesos productivos, motivo por el cual resultaba legítimo reconocer la existencia márgenes de error sujetos a posterior regularización mediante remedios legales o convencionales.
constituyendo tan sólo soluciones residuales a una infracción consumada. Como consecuencia, el proveedor resulta responsable por el solo hecho de poner en circulación productos que conlleven desperfectos.
La Sala ha sustentado este cambio de criterio argumentando: (i) que el consumidor se encuentra en una situación de vulnerabilidad técnica frente al proveedor en una relación de consumo; (ii) que la venta de un producto defectuoso ocasiona una defraudación de las expectativas del consumidor; y, (iii) que el proveedor se encuentra en la mejor posición de prevenir los efectos ocasionados por la puesta en circulación de productos no idóneos en el mercado, es quien puede reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible. B. Calificación de garante de la relación crediticia como consumidor final Mediante Resolución N° 2721-2012/SC2-INDECOPI, la Sala ha interpretado los alcances del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del CODECO, referida al ámbito de aplicación subjetivo de dicha normativa, estableciendo que el garante de una obligación crediticia califica como consumidor para los efectos del CODECO. De conformidad con lo dispuesto en el CODECO, al ámbito de tutela subjetiva de esta normativa alcanza a todo consumidor que se encuentre directa o
indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Los órganos funcionales del INDECOPI tradicionalmente han interpretado que el concepto de consumidor únicamente comprende a aquellas personas que se ven beneficiadas o potencialmente beneficiadas por la adquisición, empleo o disfrute de servicios prestados o productos expendidos en el mercado.
Conforme al nuevo criterio de la Sala, si bien el garante de un préstamo no se encuentra directa o indirectamente comprendido dentro de una relación de consumo, éste se encontraría expuesto a los efectos negativos de la misma, motivo por el cual, en atención a una interpretación pro-consumidor, el mismo ha de considerarse sujeto de tutela por las disposiciones del CODECO en situaciones tales como (i) el cobro indebido de una deuda ya cancelada, (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen y, (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo.
Mediante Resolución Nº 3448-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que para que el desistimiento de la pretensión o del procedimiento conlleve a la conclusión del procedimiento, éste únicamente puede efectuarse antes de la notificación de la resolución que pone fin a la primera instancia. Como consecuencia, los desistimientos formulados en segunda instancia no tendrían por efecto extinguir las sanciones ya impuestas. La Sala ha basado su cambio de criterio sosteniendo que “[e]n ningún caso, [el]
consumidor podría desistirse de lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del desistimiento”. En palabras de
la Sala, con este nuevo criterio se busca “incentivar que el proveedor intente
solucionar sus problemas con el consumidor, antes de que la Administración Pública emita un pronunciamiento sobre una infracción de las normas de protección al consumidor”.
B. Improcedencia de una denuncia por falta de interés para obrar Conforme a los criterios tradicionalmente empleados por la Sala, en los
procedimientos sancionadores iniciados a pedido de parte, la subsanación de la conducta presuntamente infractora por parte del proveedor antes de la
interposición de la denuncia implicaba una pérdida del interés para obrar y, por tanto, determinaba la improcedencia de la denuncia.
Mediante Resolución N° 3533-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, sosteniendo que “[e]l interés para obrar del particular
denunciante no suspende, no deroga, ni afecta el deber de actuación de la
autoridad administrativa en la sanción de las violaciones a la ley, en este caso del Código de Protección y Defensa del Consumidor (…)”. Conforme a este nuevo
criterio, la Sala considera que si bien los consumidores tienen un interés legítimo en el procedimiento, pues a través de éste persiguen el resarcimiento del daño sufrido mediante una medida correctiva, dicho interés “no es la esencia ni la
justificación de la actuación de la administración pública que ha conocido ya de la existencia de una posible actuación contraria al marco legal que tiene
encomendado cautelar por mandato expreso de carácter constitucional y dado que existe un procedimiento sancionador ya iniciado, la autoridad está obligada por mandato de la ley a actuar conforme a su competencia en la persecución del
Conforme a la práctica pasada de la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante se consideraba como una circunstancia atenuante al momento de graduar la sanción.
Mediante Resolución N° 3499-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que el allanamiento no es una circunstancia atenuante que deba ser considerada al momento de la graduación de la sanción, en tanto que si bien dicha figura implica una aceptación de la pretensión del consumidor, la misma “no evidencia que se haya producido una subsanación de la
conducta infractora a efectos de que pudiera ser evaluada por la autoridad
administrativa como una circunstancia atenuante de acuerdo a lo establecido en el artículo 112° del [CODECO]”.
D. Efectos del allanamiento en relación al pago de costas y costos por parte de los denunciados
Conforme a los criterios manejados durante los últimos años por la Sala, el allanamiento del proveedor a la pretensión del denunciante importaba la exoneración del pago de las costas y costos del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3575-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha modificado el criterio antes reseñado, estableciendo que, en atención al principio de in dubio pro consumidor, el allanamiento no debe configurar un perjuicio para el consumidor, motivo por el cual este último mantiene el derecho a ser reembolsado por los gastos en los que incurrió con motivo de la interposición de su denuncia.
E. Oportunidad para presentar medios probatorios en procedimientos sumarísimos Desde su instauración, los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos (“ORPS”) han venido empleado reglas de preclusión para el ofrecimiento de medios probatorios, limitando la oportunidad para su presentación exclusivamente (i) al momento de la interposición de la denuncia, (ii) a la presentación del escrito de descargo o (iii) a la interposición de recursos de apelación, o a la absolución de los mismos, siempre y cuando tales medios probatorios se refieran a hechos nuevos sucedidos con posterioridad a la denuncia o a los descargos y resulten pertinentes para la resolución del procedimiento.
Mediante Resolución N° 3547-2012/SPC-INDECOPI, la Sala ha considerado que
A. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 026-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de los ORPS de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 1 de marzo de 2013 de la siguiente manera:
• ORPS N° 1: Incumplimiento de medidas correctivas, incumplimiento de
acuerdos conciliatorios, incumplimiento y liquidación de costas y costos, servicios de transporte y servicios de turismo.
• ORPS N° 2: Servicios bancarios y financieros, planes de salud, sistema de
pensiones, mercado de valores, seguros incluido el Seguro Obligatorio por
Accidentes de Tránsito - SOAT y el Certificado contra Accidentes de Tránsito - CAT.
• ORPS N° 3: Los segmentos económicos que no sean de competencia del
ORPS N° 1 ni del ORPS N° 2.
B. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 027-2013-INDECOPI/COD Aprueba la división temática de la competencia resolutiva de las Comisiones de Protección al Consumidor N° 1 y N° 2 de la Sede Central del INDECOPI, la misma que se encuentra vigente desde el 13 de febrero de 2013 de la siguiente manera:
• CPC N° 1: Procedimientos e investigaciones que versen sobre servicios
bancarios y financieros, mercados de valores, sistema de pensiones, planes de salud, servicios de salud humana y seguros incluido el SOAT y el CAT.
• CPC N° 2: Procedimientos e investigaciones en materia de protección al
consumidor relacionados a los segmentos económicos que no sean de competencia de la CPC N° 1.
C. Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 028-2013-INDECOPI/COD Aprueba la Directiva N° 001-2013/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 001-2013”) que modifica la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI (“Directiva 004-2010”), la
necesario incorporar al expediente un medio probatorio que ha sido presentado en una oportunidad distinta a la formulación de la denuncia o de los descargos, es decir, cuando ya han vencido los plazos para la presentación de los mismos pero que deben ser merituados en aplicación del principio de verdad material. Asimismo, la Directiva 001-2013 establece que en caso sea necesario disponer actuaciones periciales, el plazo de suspensión del procedimiento será de quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar por causas debidamente fundamentadas.
• Se establece que no procede apelación contra resoluciones de declinación de competencia a favor de otro órgano resolutivo del INDECOPI.
• Se establece que las resoluciones de los ORPS que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso, salvo que se trate de resoluciones finales que declaren fundada la denuncia.
• Se modifica el numeral 5.3.2. de la Directiva 004-2010, estableciendo que la Sala evaluará la procedencia de los recursos de revisión verificando si la pretensión del recurso plantea la presunta inaplicación o aplicación errónea de normas del CODECO o la inobservancia de precedentes de observancia
obligatoria. En caso se declare procedente el recurso, en el mismo acto se podrá emitir la resolución final determinando si éste es fundado o no.
La Gerencia de Estudios Económicos (“GEE”) del INDECOPI ha elaborado el informe denominado “Propuesta para la determinación de multas en el INDECOPI”
(“Informe”), por medio del cual pretende: (i) revisar la forma en que se vienen imponiendo multas en dicha institución; y, (ii) proponer nuevos criterios para el establecimiento de multas que cumplan de manera efectiva con el principio de razonabilidad y que sean aplicables a todos sus órganos resolutivos.
En el Informe, la GEE ha determinado que si bien la legislación particular de cada órgano del INDECOPI enuncia los criterios a ser tomados en cuenta al momento de graduar las sanciones, esta no especifica la metodología a ser empleada al
momento de calcular la sanción. Debido a ello, cada órgano resolutivo posee criterios metodológicos distintos, lo que genera la ausencia de predictibilidad en
consecuencia de cometer la conducta ilícita. En otras palabras, aquel beneficio que no se hubiese registrado bajo condiciones normales en caso no se hubiera cometido la falta.
A efectos de determinar el beneficio ilícito, la GEE propone emplear, entre otras, las siguientes metodologías:
- Comparación de mercado: A nivel temporal, es decir, antes y después de la
infracción; a nivel transversal, empleando información de otros mercados geográficos o de producto; y/o, por medio del empleo de ambas variables. En ausencia de la infracción se esperaría que la conducta del precio o las cantidades vendidas en el mercado bajo análisis guarde relación con lo observado en mercados similares o con ese mismo mercado en distintos periodos.
- Estructura de mercado: Mediante el estudio del comportamiento de mercado
conforme a modelos de la teoría económica. El valor resultante del modelo teórico no estará afectado por la conducta ilícita. La diferencia entre este resultado y la realidad dará a conocer el beneficio ilícito.
- Análisis financiero: Empleando información financiera de la empresa o
industria para determinar el escenario en ausencia de dicha práctica.
- Costo evitado: Ahorro monetario obtenido por la empresa para no invertir en
sus productos.
Probabilidad de detección: Probabilidad de que la infracción pueda ser detectada
y sancionada. Esta probabilidad debe ser analizada desde el punto de vista del infractor. A mayor dificultad para descubrir la práctica ilícita, mayor será la multa. La variable propuesta en estos casos por la GEE es aquella resultante de la combinación entre la probabilidad de detección de una infracción por cada Comisión y/o Dirección (probabilidad de detección) y el ratio de cobranza de dichas multas por parte del Área de Ejecución Coactiva del INDECOPI (probabilidad de sanción).
F (Factores atenuantes y agravantes): Este punto considera los factores
agravantes y atenuantes de la multa. El valor del factor F será mayor en la
A la fecha, se encuentran dictaminados por la Comisión de Defensa del
Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, los siguientes Proyectos de Ley en materia de protección al
consumidor:
• Proyecto de Ley N° 938/2011-CR y N° 1721/2012-CR: Ley que Fortalece la Defensa del Consumidor en las Municipalidades.
• Proyecto de Ley N° 1004/2011-CR, N° 1613/2012-CR y N° 1708/2012-CR: Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco, para Adecuarla al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1524/2012-CR: Ley que Protege al Usuario del Servicio de Transporte en Tramos Múltiples.
• Proyecto de Ley N° 683/2011-CR: Ley que Crea el Servicio de Recaudación Eficiente en los Servicios Públicos de Saneamiento, Electricidad, Gas Natural y Telecomunicaciones (dictámenes en mayoría y en minoría).
• Proyecto de Ley N° 1083/2011-CR y N° 1313/2011-CR: Ley que modifica la Ley N° 28681, Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
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Para cualquier aclaración o ampliación, por favor contacte al Dr. Carlos A. Patrón o al Dr. David Kuroiwa por correo electrónico a [email protected] o [email protected], respectivamente.