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Acto Juridico - Monografía

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Academic year: 2021

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INDICE

INTRODUCCIÓN

HECHO JURÍDICO

1. CONCEPTO DE HECHO Y HECHO JURÍDICO 1.1 CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS

1.1.1. Hechos simples y complejos: 1.1.2. Hechos positivos y negativos 1.1.3. Hechos naturales y voluntarios

1.1.4. Hechos constitutivos, modificativos y extintivos 1.2 LOS HECHOS CONCLUYENTES

2. ACTO JURÍDICO

2.1 DEFINICIÓN

2.2 CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO 2.2.1 Actos positivos y negativos

2.2.2 Actos unilaterales y bilaterales 2.2.3 Actos entre vivos y última voluntad 2.2.4 Actos gratuitos y onerosos

2.2.5 Actos formales y no formales 2.2.6 Actos patrimoniales y de familia

2.2.7 Actos de administración y de disposición 2.2.8 Actos abstractos de causa y causados 2.3 ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

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2.3.1.1 La manifestación de la voluntad 2.3.1.2 La capacidad

2.3.1.3 El objeto 2.3.1.4 La causa 2.3.1.5 La formalidad 2.3.2 Los elementos naturales 2.3.3 Los elementos esenciales

3. SUPUESTO DE HECHO JURÍDICO 4. NEGOCIO JURÍDICO

4.1 POR EL NÚMERO DE DECLARACIONES QUE CONTIENE 4.2 POR SU FINALIDAD

4.3 POR SU PRODUCCIÓN 4.4 POR EL OBJETO

4.5 Otros

5. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

6. DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONCENCIÓN Y EL CONTRATO

6.1 ACTO JURÍDICO 6.2 CONVENCIÓN 6.3 CONTRATO 7. EL SILENCIO 8. LA DECLARACIÓN RECEPTICIA 9. LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

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1. EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS 2. FORMALIDAD LEGAL

2.1 FORMA PROBATORIA 2.2 FORMAL SOLEMNE

3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO

LA REPRESENTACIÓN

1. CONCEPTO 2. CLASES DE REPRESENTACIÓN 2.1 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA 2.2 REPRESENTACIÓN LEGAL 2.3 REPRESENTACIÓN JUDICIAL 2.4 REPRESENTACIÓN DIRECTA 2.5 REPRESENTACIÓN INDIRECTA 2.6 REPRESENTACIÓN PROCESAL 3. PODER Y APODERAMIENTO

3.1 REVOCACIÓN DEL PODER 3.2 IRREVOCABILIDAD DEL PODER 3.3 RENUNCIA DEL PODER

3.4 LA RATIFICACIÓN

4. CLASES DE PODER

4.1 EL PODER GENERAL 4.2 EL PODER ESPECIAL

5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN

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6.1 CON EL MANDATO

6.2 CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 6.3 CON LA SUSTITUCIÓN.

7. LA SUSTITUCIÓN

7.1 CLASES DE SUSTITUCIÓN

7.1.1 Sustitución restricta o restringida 7.1.2 Sustitución irrestricta

8. SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN

8.1 EXCESOS EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN

8.2 AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN O FALSA REPRESENTACIÓN 8.3 LA REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

9. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES

9.1 LA REPRESENTACIÓN CONJUNTA 9.2 LA REPRESENTACIÓN SUCESIVA

9.3 LA REPRESENTACIÓN PARA ACTOS DIFERENTES 9.4 LA REPRESENTACIÓN INDISTINTA O DISYUNTIVA

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1.CONCEPTO

2.TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN 2.1 TEORÍA DE LA VOLUNTAD 2.2 TEORÍA DE LA DECLARACIÓN

2.3 TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

2.4 TEORÍA DE LA CONFIANZA O TEORÍA DE LA BUENA FE 3.REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C.P. DE 1984

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3.2 ARTICULO 168 DEL C.C.P 3.3 ARTICULO 169 DEL C.C.P 3.4 ARTICULO 170 DEL C..C.P

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

1.ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

1.1 ELEMENTOS ESENCIALES 1.2 ELEMENTOS NATURALES

1.3 MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO 2.ACTO MODAL

3.LA CONDICÓN 3.1 NOCIÓN 3.2 REQUISITOS

3.3 CLASES DE CONDICIÓN

3.3.1 Condición positiva y negativa 3.3.2 Condición suspensiva y resolutoria 3.3.3 Condición propia e impropia 3.3.4 Condición potestiva

3.3.5 Condición casual 3.3.6 Condición mixta

3.3.7 Condición simple y condición compleja 3.3.8 Condición expresa y condición tácita 3.3.9 Condición perpleja

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3.4.1 Condición suspensiva 3.4.2 Condición absoluta 3.4.3 Irretroactividad

3.4.4 Respecto a lo establecido en el art. 175 del CCP 3.4.5 El art. 176 del CCP

3.4.6 El cumplimiento de la obligación es indivisible 3.5 FASE DE PENDENCIA 3.5.1 Actos conservatorios 3.5.2 Repetición de lo pagado 4.EL PLAZO 4.1 CONCEPTO 4.2 CARACTERÍSTICAS

4.3 DISTINCIÓN ENTRE TÉRMINO Y PLAZO 4.4 CLASES DE PLAZOS

4.4.1 Plazo suspensivo o inicial 4.4.2 Plazo final o resolutorio 4.4.3 Plazo convencional 4.4.4 Plazo legal

4.4.5 Plazo judicial 4.5 BENEFICIO DEL PLAZO

4.6 CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO 4.7 COMPUTO DEL PLAZO

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4.7.2 Plazo por meses 4.7.3 Plazo por años 5.EL MODO O CARGO

5.1 CONCEPTO 5.2 SUJETOS

5.3 EXIGIBILIDAD DEL CARGO 5.4 CUMPLIMIENTO DEL CARGO

INTRODUCCIÓN

En el mundo globalizado y de libertad en que vivimos, donde la iniciativa privada es el motor del desarrollo individual y social, el acto jurídico se presenta no solo como el instrumento indispensable para la satisfacción de nuestra necesidad de bienes y servicios, sino también de la naturaleza familiar y de sucesiones. Sin duda, la teoría del acto o negocio jurídico es la más grande conquista de los pandectistas alemanes, y el logro más importante de la doctrina italiana y francesa, sin desmerecer la desarrollada en otros países, incluido el nuestro.

El acto jurídico constituye el pilar fundamental sobre el cual se edifican los más grandes monumentos legislativos existentes en el mundo, como son el famoso Código civil (el BGB) alemán de 1900, el argentino de Dalmacio Vélez sarsfield, de 1869. El código de italiano de 1942, si bien es cierto, siguiendo la tradición legislativa francesa, no contiene una teoría general del acto o negocio jurídico, pero es indudable que el legislador italiano ha tenido en mente construí un régimen general para los actos jurídicos patrimoniales, bilaterales y unilaterales, al establecer el art. 1324 que las normas sobre la teoría general de los contratos se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los actos unilaterales inter vivos que tengan contenido patrimonial, lo que “no excluye la posibilidad de una extensión analógica de las nomas aplicadas, también a actos unilaterales de naturaleza no patrimonial”, como se afirma en la Relazioné1 al art.1324.

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La teoría del acto jurídico comprende todo comportamiento humano, que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tiende a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. Sus reglas valen y se aplican tanto a los actos inter vivos, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento de hijo, el poder, la promesa de publica recompensa, el voto en una asamblea de accionistas, la creación o extinción de una asociación, la conducta fraudulenta del deudor, como los actos mortis causa; v.gr., el testamento, el nombramiento de tutor por escritura pública.

La práctica económica ha determinado el surgimiento de nuevas instituciones jurídicas, signos tangibles de un mercado cada mes más activo y creativo, que exige nuevas y sofisticadas formas de producción, nuevos negocios, el establecimiento de tratados delibre comercio, de mercados comunes, lo que necesariamente origina las modificación de las figuras jurídicas existentes y las creación de otras, especialmente, empresariales y financieras, unilaterales (nuevos títulos valores, etc.) o bilaterales (nuevos contratos) que son la expresión de la voluntad de sujetos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, por si o mediante representante, respetando las normas imperativas, el orden públicos, las buenas costumbres, persiguiendo siempre fines lícitos, determinados o determinables, observado las solemnidades legales o convencionales. En fin, para no extendernos más, todas esas nuevas figuras negociales, especialmente los contratos, sin los causales no es posible emprender actividad económica alguna, desde la producción hasta la colocación de los bienes y servicios en el mercado, se enmarcan dentro de la teoría general del acto jurídico, por lo que la importancia de esta institución se incrementa día a día.

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HECHO JURÍDICO

1. CONCEPTO DE HECHO Y HECHO JURIDICO. HECHO

Es un término derivado del latín factus. Los hechos son acontecimientos se dan de manera natural o por la exteriorización de la voluntad humana, además de ser susceptibles de ser percibidos por nuestros sentidos. Todos ellos pueden analizarse según distintos criterios:

 De acuerdo con su origen, los hechos son humanos o naturales.

 De acuerdo con las consecuencias que producen son hechos no jurídicos (materiales o simples) o hechos jurídicos (ambos tipos pueden ser humanos o naturales).

HECHO JURIDICO

Los hechos jurídicos tienen directa incidencia con los derechos; ya que estos los califican de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndoles determinadas consecuencias, regulándolas, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese ésta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc. Es decir, son esa inmensa variedad de hechos naturales o sociales que por la trascendencia que tienen en la vida de relación del ser humano son configurados abstractamente en el supuesto de hecho de las normas que integran el ordenamiento jurídico, enlazándose determinados efectos, constitutivos, modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Por eso se dice que los hechos jurídicos son los que están previstos por el ordenamiento jurídico o, también, que son los hechos que están insertos en la estructura de la norma, constituyendo el contenido del supuesto normativo. Ejemplo de hechos jurídicos.

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a) Del hombre:

 Sucede cuando una persona muere  Sucede cuando una persona nace b) Involuntarios:

Cuando un niño sin tener el conocimiento de lo que es una pistola, la toma sin el cuidado de sus padres y jugando dispara proyectándole la bala a su hermano.

Un jugador de golf al pegarle su pelota, el viento la cambia de dirección y le pega a una persona del público fracturándola.

c) Voluntarios:

Sucede cuando unos novios están a punto de casarse y el novio decide no casarse teniendo ya los preparativos de la boda, afectando moralmente a la novia.

El pago de una Pensión alimenticia al responsable del cuidado de los hijos dentro del divorcio.

1.1. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURIDICOS 1.1.1. Hechos simples y complejos:

 Simples: Dependen de un único acontecimiento Ejemplo: la muerte de una persona

 Complejos: Dependen de varios acontecimientos Ejemplo: el heredero (testamento y aceptación)

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1.1.2. Hechos positivos y negativos ( se les denomina así por su

contenido)

 Positivos: consiste en la realización de un hecho

Ejemplo: la mutación de un cauce de un rio, la ocupación, el otorgamiento de testamento.

 Negativos: consisten en la no realización de un hecho o su omisión.

Ejemplo: servidumbre, incumplimiento de pago, silencio del interrogado. Etc.

1.1.3. Hechos naturales y voluntarios:

 Naturales (involuntarios): ejecutados sin discernimiento e intención.

Ejemplos: tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasiona pérdidas humanas y bienes, un aluvión, la mayoría de edad.

 Voluntarios: consistirá en realiza, ejecutar una acción o abstención humana.

Ejemplo: El pago de daños y prejuicios por el daño del divorcio.

Hechos Humanos Voluntarios ilícitos.-son los hechos contrarios al

derecho, y al ordenamiento jurídico, y que por medio de ellos originan daños y perjuicios; es cuando el agente o un sujeto realiza un acto con dolo, culpa o negligencia o abuso del derecho, donde da lugar al ilícito civil o a un acto ilícito.

Hechos Humanos Voluntarios Lícitos.-son los hechos que se

celebran de acuerdo al derecho, y también conforme el ordenamiento jurídico; que esta de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.Pueden ser de dos clases:

Sin manifestación de voluntad.-Son los hechos en las que no

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del modo expreso (claro) o tácito (es la persona que se expresa por sus hechos).

Con manifestación de Voluntad.-Esto viene a ser la

declaración de la voluntad, la manifestación de la voluntad puede ser tacita(es la persona que se expresa por sus hechos), o expreso (claro).

1.1.4. Hechos constitutivos, modificativos y extintivos:

Se llaman hechos jurídicos constitutivos aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo (acuerdo de voluntades que da nacimiento a un contrato que es fuente de derechos subjetivos.

Hechos jurídicos extintivos son aquellos que ponen fin a una jurídica ( el pago de una obligación, la revocación de un poder).

Hechos jurídicos impeditivos son aquellos que obstan a la eficiencia de los hechos jurídicos constitutivos, su existencia impide que el hecho constitutivo produzca sus efectos o impida que dichos efectos se produzcan en forma estable (la existencia de un vicio de nulidad, y la incapacidad de una de las partes o el objeto ilícito).

1.2. LOS HECHOS CONCLUYENTES

Son actos autónomos autosuficientes, es decir, que por sí solos producen determinados efectos jurídicos.

La doctrina se refiere a los actos concluyentes como un tipo de declaración indirecta o mediata en contraposición a la directa o inmediata. Por ello, la declaración de voluntad por actos concluyentes se diferencia de la declaración de voluntad normal en que el acto no está directamente encaminado a ser signo de declaración respecto de la celebración del correspondiente negocio. Se llega a admitir la existencia de una declaración de voluntad respecto del negocio en cuestión solamente por deducción.

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En este mismo sentido, se afirma que un determinado modo de comportarse, aun no estando encaminado a dar noticia de un dado contenido preceptivo a aquellos a los que interesa, puede sin embargo adquirir, en el ambiente social en que se produce, significado y valor de declaración, en cuanto manifiesta, según la experiencia común, una cierta toma de posición respecto a algunos intereses que afectan la esfera jurídica ajena.

En conclusión la conducta es calificada de concluyente en cuanto impone una conclusión, una deducción lógica que no está fundada sobre la conciencia del agente, sino sobre el espíritu de coherencia en el que según los puntos de vista comunes debe informarse todo comportamiento entre miembros sociales y sobre la autorresponsabilidad que es aneja, por una exigencia normativa, a la carga de conocimiento.

2. ACTO JURIDICO 2.1. DEFINICIÓN

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

La voluntad debe manifestarse, mientras no lo haga, el solo desearlo, queda en el fuero interno de la conciencia de la persona y no produce ningún efecto.

Código Civil Ley 1183/86 Art.

296.-Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título

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2.2. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO 2.2.1. Actos positivos y negativos.

En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, esto depende de la realización del acto.

Ejemplo: la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte.

En cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; en el caso de las obligaciones de no hacer.

Ejemplo: El propietario de una casa alquilada a un tercero debe a abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

2.2.2. Actos unilaterales y bilaterales.

Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requiere de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona

Ejemplos: -En el caso del testamento, o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es pronunciada con el mismo sentido

En el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando pretenden el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento).

Ejemplo: los contratos

Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el público de voluntades; pero en orden

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a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo.

2.2.3. Actos entre vivos y de última voluntad.

Los actos jurídicos cuya eficacia no depende de la expiración de aquellos de cuya voluntad provienen, se llaman actos entre vivos.

Ejemplo: los contratos.

Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa.

Ejemplo: los testamentos.

2.2.4. Actos gratuitos y onerosos.

Actos a título gratuito o simplemente gratuitos, es la obligación, está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad.

Ejemplo: Los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos costosos, las obligaciones son recíprocas; porque cada contratante las adquiere a perspectiva de que la otra parte se obliga a su vez.

Ejemplo: así ocurre en la compraventa, la permuta, etc. 2.2.5. Actos formales y no formales.

Actos formales o solemnes son los que tienen cuya eficacia, esta depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de un acto alguna.

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Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. El de Familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.

2.2.7. Actos de administración y de disposición o enajenación.

En el acto de administración sólo se transporta la adquisición, el uso.

Ejemplo: el arrendamiento (alquiler), comodato.

En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa.

2.2.8. Actos abstractos de causa y causados.

El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si.

Ejemplo: El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas.

El acto causado tiene origen evidente y notorio.

Ejemplo: el arrendamiento (alquiler, renta) 2.3. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.

El acto jurídico, si bien, como concepto amplio y general, es una atracción jurídica, no por ello deja de requerir de una estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos, que es la que nosotros vamos a usar.

En el desarrollo que viene vamos, entonces, a considerar la estructura del acto jurídico en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales, naturales y accidentales, que, por los demás, constituyen su clasificación tradicional, aunque ya cuestionada por la doctrina moderna como veremos al ocuparnos de cada uno de ellos. Es con esta reserva que emprenderemos su consideración.

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Los elementos esenciales, los essentiala negotti, son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos o enervarlos. Todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia.

Pero, además, es necesaria la presencia de otros elementos que son también esenciales, pero en relación a cada acto jurídico en particular. Estos elementos son los que permiten que el acto jurídico abstracto se convierta en un acto jurídico concreto y para que éste pueda alcanzar su nominación (Supra N°20) y diferenciarse de los demás. Enneccerus, por eso, considera elementos esenciales tanto a los que integran el negocio en abstracto como a los que hacen del mismo un negocio de una especie determinada y sin los cuales o no habría negocio o el negocio sería de otra especie.

De lo expuesto, deben distinguirse dos clases de elementos esenciales: los de carácter general y los de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la formación del acto jurídico y su presencia es indispensable en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en particular, para que adquieran su concreción, por lo que también se les llama elementos constitutivos. A los elementos esenciales de carácter general, el Código Civil los llama requisitos de validez (art.140) y vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma.

A los elementos esenciales de carácter especial o elementos constitutivos se les requiere en relación a cada categoría, pero deben concurrir con los elementos esenciales de carácter general. Así por ejemplo, todo acto jurídico requiere para su validez de manifestación de voluntad emitida por sujetos con capacidad, que su objeto sea posible, que su finalidad sea lícita y que se observe la forma prescrita, cuando es prescrita bajo sanciones de nulidad, pero, para que el acto sea un

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contrato de compra venta, requiere de sus elementos constitutivos, esto es, de un bien que se venda y de un precio que deba ser pagado. El desarrollo de estos elementos no corresponde a la Teoría del Acto Jurídico sino al de los actos jurídicos integrados a las diversas instituciones jurídicas.

2.3.1.1. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

La manifestación y la declaración de voluntad, las declaraciones de ciencia. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad.

Para que la voluntad produzca efectos jurídicos es menester que se cumplan dos requisitos copulativos:

 La voluntad debe manifestarse de modo que se pueda conocer.

 La voluntad debe ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.

La manifestación de la voluntad es la exteriorización de un hecho psíquico, interno, destinado a producir efectos jurídicos, si los efectos son queridos por el sujeto estamos ante la declaración de la voluntad; y si se deja constancia de una serie de hechos, situaciones, características, que han de acompañar a la declaración de la voluntad estamos ante las declaraciones de la ciencia.

Las declaraciones de ciencia se pueden agrupar en 3 categorías:

Aseveraciones contractuales “que operan en ocasión de un contrato; una parte comunica a otra un dato, que inducirá al destinatario a aceptar el sacrificio vincualdo al sinalagma contractual, l asegurado indica un dato influyente en el riesgo; el vendedor indica la calidad de la mercancía.

Aseveraciones de reconocimiento, que están dirigidas a establecer un mecanismo de defensa a favor del destinatario, como es el caso de la confesión.

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Aseveraciones idóneas para justificar un status, sea del destinatario o de un tercero, como el caso del reconocimiento del hijo.

FORMAS DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD.

La manifestación de voluntad puede ser:

a) Tácita, que se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia). Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de voluntad (aceptación de la herencia -art. 999-; condonación de la deuda -art. 1.187-; confirmación del contrato anulable -art. 1.311-; tácita reconducción -art. 1.566-; mandato -arts. 1.710 y 1.735-).

b) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes (V. gr.: se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa dentro de los seis días -art. 898-; revocación presunta del testamento cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 1.118, 1.189 y 1.191-).

c) Expresa: Es la exteriorización de la voluntad mediante signos sensibles, social o convencionalmente admitidos (palabra escrita o hablada, gestos, medios electrónicos, entre otros, destinada a producir efectos jurídicos.)

2.3.1.2. LA CAPACIDAD

a) Generalidades.

Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle valides y eficacia. Es necesario que la manifestación emane de un agente o sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de validez.

La referencia al agente capaz que hace el Código Civil en el inc. 1 del art. 140 debe entenderse tanto a la persona natural como a la persona jurídica. De este modo, el requisito de capacidad está referido también tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca la capacidad de goce como la de ejercicio.

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b) Personalidad y capacidad

Plantear conceptos generales en torno a la capacidad conduce necesariamente a considerar el de la personalidad, pues su noción es indesligable de la de sujeto de derecho y, lo es también, de la de capacidad. El sujeto de derecho-persona natural o jurídica- tiene derecho-personalidad, y por ende capacidad.

La doctrina es profusa en cuanto a la idea de la personalidad, pero existe consenso en cuanto a conceptuarla en relación a la capacidad. Como se sabe, se distinguen dos clases de capacidad: la llamada capacidad de goce o jurídica y la capacidad de ejercicio de obrar.

La relación de la personalidad con la capacidad jurídica o de goce es materia de especulación doctrinaria. Hay autores que identifican ambos conceptos y otros que establecen su diferenciación, pues para los primeros la personalidad es la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, y en esto radica la sinonimia contextual con la capacidad de goce, mientras que para los segundos, vinculando ambos conceptos, los distinguen: la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derecho y la capacidad de goce es la medida de la personalidad, pues consideran que existen incapacidades de goce.

c) Capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Según se ha dejado ya expuesto, la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio, y se ha precisado que la primera es la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos y de deberes u obligaciones, mientras que la segunda es la posibilidad de adquirirlos o de contraerlos mediante la celebración de actos jurídicos por sí mismo.

La capacidad de goce de personas naturales.

La persona humana es sujeto de derecho desde que nace y aun desde antes de nacer, siéndole la capacidad de goce inherente a su condición humana, sin que constituya un derecho subjetivo sino que viene a ser el antecedente de

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todos los derechos subjetivos. Ese es el principio que informa y que se infiere del ya acotado art. 1 del Código Civil.

Sin embargo, no obstante ser la capacidad de goce un atributo inherente a la persona humana, el Derecho Positivo le impone limitaciones. No es- como señala Messineo- que el ordenamiento jurídico pueda privar de capacidad jurídica o de goce de manera general al sujeto, sino que ello puede ocurrir en relación a un determinado derecho y se dan, así, casos de incapacidad de goce, como ocurre, por ejemplo, que por razones de edad el sujeto pueda estar privado de capacidad para contraer matrimonio o para adoptar, o que por razón de nacionalidad no pueda adquirir derechos de propiedad sobre determinados bienes, siendo estos casos de incapacidad de goce, pues ni aun mediante la representación se puede acceder a la titularidad de los derechos para los cuales se exige una capacidad especial que implica una limitación a la capacidad de goce.

La capacidad de goce de personas jurídicas.

Tratándose de persona jurídicas, su personalidad no puede identificarse plenamente con su capacidad de goce. En ellas, su existencia se inicia, si se trata de las de derecho público, por imperativo de la ley de su creación conforme al art. 76 del Código Civil, y , si se trata de las de derecho privado, desde su inscripción en el Registro respectivo, aunque pueden retrotraer los efectos de la inscripción de los actos jurídicos anteriormente celebrados, conforme al art. 77 del mismo código.

La existencia de las personas jurídicas, una vez alcanzada, les confiere personalidad y con ella su capacidad de goce, la que queda limitada a su condición de ente abstracto, que le impide pretender la titularidad de derechos inherentes

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La capacidad de ejercicio, en el concepto desarrollado por Messineo, es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, osea por sí solo, derechos subjetivos, o de asumir, con la propia voluntad, osea por sí solo, obligaciones jurídicas, es decir, de celebrar actos jurídicos. DE este modo la capacidad de ejercicio, se diferencia de la capacidad de goce, en cuanto a la de ejercicio considera a la persona no en su cualidad jurídica para ser titular de derechos subjetivos, sino en cuanto esté apta para ejercitar por si sus derechos subjetivos. La capacidad de goce, viene ser, entonces, el presupuesto, el sustrato, de la de ejercicio.

La capacidad de ejercicio entendida como la facultad de celebrar por si mismo los actos jurídicos, tienen, como presupuesto necesario, el discernimiento. Pero si bien, el discernimiento es su cualidad constitutiva, como señala Aguiar. Él solo no basta para adquirirla plenamente. Es necesario, además alcanzar la mayoría de edad, pues el derecho presume, que con ella alcanza el sujeto su desarrollo psíquico y su madurez intelectual.

La capacidad de ejercicio en la persona jurídicas

La capacidad de ejercicio en relación a las personas jurídicas es cuestión de asaz controvertida en la doctrina, no habiendo la legislación tomado partido. Para un sector de la doctrina, las personas jurídicas, por ser entes abstractos, no están dotadas de capacidad de ejercicio y su falta la suplen mediante la representación. Para otro sector, las personas jurídicas tienen voluntad propia y esta puede ser expresada mediante sus órganos y, en consecuencia tienen capacidad de ejercicio.

2.3.1.3. EL OBJETO

La manifestación de voluntad, como acabamos de ver, debe de emanar de un sujeto capaz, pero para que el acto jurídico llegue a tener validez se requiere además de un objeto que, por ello, se constituye también en un elemento esencial. El inc. 2 del art. 140 del Código Civil precisa que el acto jurídico

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requiere, para su validez, de objeto física y jurídicamente posible, el que por el inc. 3 del art. 219, debe ser también determinado o, cuando menos, determinable.

La palabra objeto, del latin escolástico objectum, significa lo que está colocado delante, del antiguo verbo objicere que quiere decir “poner delante” Objeto es todo cuanto puede ser aprehendido o conocido por el sujeto. Todo lo que no es sujeto, es objeto.

El desarrollo de la noción del objeto en su ancha significación, para seguir el planteamiento y responder al reclamo de León Barandiarán, lleva a conceptuarlo como todo aquello que es externo al sujeto, y así, contraponiéndolo, todo lo que no es sujeto es objeto, y es desde esta perspectiva que, realmente, la conceptuación del objeto adquiere su máxima latitud, pues resulta apodíctico que todo lo externo al sujeto y que no sea otro sujeto, es objeto.

En este orden de ideas, las personas no pueden ser objeto de un acto jurídico. Como afirma Bueres, en el acto jurídico la persona se distancia del objeto, pues el acto jurídico se celebra entre personas y la relación jurídica se constituye entre ellas, por más que, como efecto del acto celebrado, una adquiera un derecho, que le confiera un poder jurídico, y la otra un deber, que le haga pasible de la exigibilidad de una conducta, y, aun, a una prestación de alguna parte del cuerpo o a una prestación que dependa de sus habilidades o cualidades que se trasuntan en un servicio, como en los casos que se “vende” a un jugador de futbol.

Como el objeto es un requisito de validez de todo acto jurídico, su ancha significación lo hace aplicable a la generalidad de los actos jurídicos, sean patrimoniales o no patrimoniales, salvando la confusión en cuanto al objeto de estos últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptible, como en los bienes materia de compraventa o la prestación en que consiste la obligación nacida de un acto jurídico. En los actos extra patrimoniales, como el matrimonio y el reconocimiento de un hijo, su objeto

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viene a ser los derechos y deberes inherentes a la relación conyugal y a la paterno-filial.

En conclusión, consideramos que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica a la que da creación, regula, modifica o extingue. Toda relación jurídica vincula a sujetos y entre ellos se dan derechos y deberes u obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza.

2.3.1.4. LA CAUSA

Llamada también causa final. Es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico.

Nadie realiza un acto jurídico así porque si, sin un fin o razón.

Ihering cita lo siguiente: el obrar humano siempre tiende a un fin “la satisfacción esperada por el que quiere, es el fin de su querer.” Jamás la acción es en sí misma un fin, solo el medio de conseguirlo

En cada acción queremos no la acción misma, sino su consecuencia para nosotros.

Un acto sin fin alguno no puede existir.

El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y licito. No puede ser contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Sobre la causa fin existen hasta tres teorías: la teoría objetiva, subjetiva y sincrética o unitaria.

2.3.1.5. LA FORMALIDAD

Introducción

El acto jurídico es manifestación de voluntad. La voluntad tiene que ser manifestada necesariamente en alguna forma que puede ser verbal, escrita,

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lenguaje mímico, a través de medios electrónicos, incluso el silencio es una forma de declarar la voluntad cuando por ley o por convenio se le atribuyen ese significado, etc. Por consiguiente, todo acto jurídico tiene una forma así esta no haya sido prescrita por el ordenamiento jurídico.

La forma es el tipo o modo de exteriorización de la voluntad.

Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocido por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto juridico tiene un substrato: la forma , y un sentido: el acto intrínsecamente considerado. La forma es el continente y el contenido es el acto; el acto jurídico está contenido en una forma, es decir, en el modo como se nos presenta y se hace reconocible en el mundo externo. La ausencia de forma implica la ausencia de la manifestación de la voluntad, osea la inexistencia del acto jurídico.

La forma es la manera como se manifiesta la voluntad. Si el acto jurídico, como lo conceptúa el art. 140, es una manifestación de voluntad, la forma viene a ser el aspecto externo de la misma. Por ello, no pueden existir actos jurídicos sin forma, desde que esta sirve de continente a la manifestación de voluntad y es la manera como se da a conocer para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. La forma, según expresión de León Barandiarán, es esencial para el acto, pues sin forma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica.

Noción genérica de la forma

La forma, en su noción genérica, es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, lo que la reviste, cualquiera sea el modo utilizado, sea mediante expresión oral o escrita, y también mediante conductas expresivas. Según Messineo, la forma es el medio, o el modo, con el que se pone en ser la declaración (expresa) de voluntad, o sea, es el aspecto exterior que esta última asume; la forma, por consiguiente, es un elemento indispensable que, en cierto sentido, se identifica con la declaración de la voluntad, de manera que sin una forma de declaración de voluntad no podría emitirse. Para Betti, la forma es el

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modo como es el negocio, es decir, como se presenta frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Castán Tobeñas indica que la forma es el medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de la voluntad.

2.3.2. LOS ELEMENTOS NATURALES

Los elementos naturales, los naturalia negotii, son los que están ínsitos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico concreto y determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales, esto es, que sean correspondientes a la naturaleza de un acto jurídico, como ocurre con las obligaciones de saneamiento que, según el Código Civil, son inherentes a los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, o, con los intereses que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario.

A estos elementos la doctrina no los considera ya como componentes propios de la estructura del acto jurídico. Como señala Messineo, por tradición se les suele considerar, pues no son verdaderos y propios elementos, sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. Según Coviello, son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado establecidos por ley. No obstante que es la ley la que reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad tiene un amplio margen, pues las partes pueden separarlos del contenido del acto jurídico sin que su separación afecte su validez, como puede ocurrir con las obligaciones de saneamiento (art. 1489) o con los intereses del mutuo (art.1663).

Los elementos naturales se diferencian de los elementos esenciales se diferencian de los elementos esenciales en que estos deben concurrir necesaria e imprescindiblemente en la formación del acto jurídico, lo que

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no ocurre con los elementos naturales, los cuales, como acabamos de ver, son separables sin que su separabilidad afecte la validez y existencia del acto jurídico.

2.3.3. LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES

Los elementos accidentales, los accidentalia negotii, son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de su autonomía, pero siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley.

Por eso, los actos jurídicos a los cuales se pueden incorporar estos elementos vienen a ser los actos modales.

Los elementos accidentales se diferencian tanto de los elementos esenciales como de los elementos naturales, precisamente porque son ajenos al acto jurídico, tanto por no requerirlos para s existencia y validez como por no ser ínsitos a su naturaleza, ya que su presencia en el acto se origina única y exclusivamente en la voluntad de las partes. Sin embargo, tienen una característica muy propia y es que una vez incorporados al acto jurídico, si se trata de una condición o de un plazo, la eficacia del acto les está supeditada, al extremo que se convierten en requisitos para que el acto jurídico produzca sus efectos, por lo que es acertado el apunte de Cifuentes en cuanto los califica como elementos accidentales in abstracto con respecto a todos los negocios jurídicos en los cuales es posible incorporarlos, pero esenciales in concreto, una vez incorporados al negocio querido.

A los elementos accidentales el Código Civil los denomina modalidades y considera como tales a la condición, el plazo y el cargo.

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Un supuesto de hecho es una premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas. Toda ley, tanto en el sentido científico, como en el jurídico, parte de un supuesto de hecho. La diferencia estriba en la forma en que aparece la consecuencia:

 En el ámbito científico la consecuencia aparece de forma automática. Por ejemplo, el calentamiento de agua pura a 100 ºC lleva, en todo caso, a su evaporación.

 En el ámbito jurídico es el Estado el que fuerza el cumplimiento de la consecuencia.

El caso típico es el derecho penal, en donde el estado fuerza el cumplimiento de una pena a quien ha cometido un delito (supuesto de hecho). El ejemplo más visible son en las normas con punibilidad penal: Art. 138 CP español, "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". Si el supuesto de hecho es "matar a otro", la legítima consecuencia de este acto es la pena privativa de libertad establecida de diez a quince años.

4) NEGOCIO JURIDICO

El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; ya que el ilícito constituye el delito.

Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.

Puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. La gran variedad de figuras que pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone la necesidad de clasificarlas, atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios:

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4.1. Por el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo.

Unilaterales: la formación de pende de la voluntad de un solo individuo (testamento)

Bilaterales: la formación depende de la voluntad de 2 a más individuos (contratos).

4.2. Por su finalidad

Onerosos vaquel donde ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas ( alquiler de oficin, ya que, el inquilino paga al propietario para aprovecharse de ese bien y el propietario recibe un pago por ceder la propiedad.

gratuitos o lucrativos. En esta sólo una de las partes tiene la carga, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, (donaciones).

4.3. Por la producción de los efectos del negocio

Ínter vivo, como el contrato,

En mortis causa como el testamento.

4.4. Por el objeto o contenido sobre el que versan

Relativos al derecho de las personas; (matrimonio, divorcio, adopción) Relativos al derecho patrimonial; (la disposición, transmisión de la propiedad, hipoteca)

Relativos al derecho sucesorio; (testamento)

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Negocios formales; son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. Negocios no formales; son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.

5) DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO.

Según el método, el acto jurídico dentro de esta concepción es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos predichos en la ley. El negocio jurídico se establece como una declaración de la voluntad orientada, a alcanzar una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal.

La participación de la voluntad hace que el hecho Para El alemán Enneccerus

la declaración de voluntad es cuando está dirigida a concebir un efecto jurídico, que da lugar al negocio jurídico.

El negocio jurídico es el acto jurídico que en el contenido de la declaración de voluntad, da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos.

El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el negocio jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico constituye el género y el negocio jurídico la especie de ese género.

Por último, todo negocio jurídico es un acto jurídico; pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. Ya que permite distinguir a los actos jurídicos en negociables y no negociables.

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6) DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN Y EL CONTRATO. 6.1 Acto Jurídico.

Es la manifestación de la voluntad con el fin de producir un efecto jurídico; esa manifestación de la voluntad es a veces unilateral.

Ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral.

En otras convenciones puede ser:

Ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico bilateral. 6.2 Convención.

La convención es un acuerdo de voluntades. Cuyo resultado puede constituir o no una obligación; la obligación es un sujeto jurídico por el cual una persona nos impone a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

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Puede definirse como acuerdos o convenios entre partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser impuestas o obligadas. Es el acuerdo obligatorio entre dos o más personas con efectos jurídicos .Es un acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia o cosa.

Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato.

7) EL SILENCIO

En ciertos casos puede ocurrir que una persona, enfrentada a un hecho determinado adopte lo que le llama una conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Es decir no formula una declaración ni ejecuta una conducta concluyente, limitándose a guardar silencio.

Sin embargo por excepción el silencio puede obtener la manifestación de voluntad. Ello ocurre cuando así lo establece la ley o lo establece el juez.

8) LA DECLARACIÓN RECEPTICIA

La declaración recepticia es un tipo especial de declaración de voluntad unilateral que, para producir efectos jurídicos, requiere del conocimiento del destinatario.

Por declaración recepticia se entiende una u otra de las siguientes figuras:

a) En un primer significado, es recepticia la declaración que no existe, o que no tiene efecto, si no es conocida –variante: si no ha llegado- al destinatario;

b) En un segundo significado, es recepticia la 16 declaración dirigida a una persona determinada (sin perjuicio de la eficacia o ineficacia de la declaración en caso de falta de recepción).

Tanto el otorgamiento del poder, como su revocación (art. 151 in fine c.c.), son declaraciones de voluntad unilaterales y recepticias.

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De esta manera son recepticias “las declaraciones con las cuales el declarante hace valer un poder propio, vinculando al destinatario que elige”.

9) LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD IMPERFECTA

Un sector de la doctrina alemana comprende dentro de la denominación “declaración de voluntad imperfecta” a la voluntad “viciada” o afectada por los más diferentes motivos82. De ahí que engloba a los supuestos de reserva mental, la declaración iocanti gratia (la formulada en broma), el negocio simulado, y los supuestos de conocemos como típicos vicios de voluntad (error, dolo, violencia e intimidación). Prefiero usar este nomen iuris para referirme al primer grupo de estos casos, a los cuales agregaría la declaración escénica y aquella formulada por motivos didácticos.

a) Reserva mental.

“Una declaración de voluntad no es nula por el hecho de que el declarante haya hecho una reserva mental de no querer la declaración. La declaración es nula si se le hace a una persona que es conciente de la reserva”.

En atención a ello, se sostiene que “quien manifiesta una voluntad de producir un efecto jurídico y por ello pone en vigor conscientemente tal efecto, no puede impedir mediante un propósito contrario no manifestado la eficacia del acto por él realizado. En este caso, ni se ha realizado defectuosamente la decisión de emitir una declaración con ese contenido, ni la declaración como acto es defectuosa”83. Se agrega que, “en la práctica, la importancia de dicho precepto es escasa. Toda persona sensata sabe que ha de admitir lo que ha declarado comprometiéndose; por ello son muy raros los casos en que alguien alega no haber querido secretamente lo declarado”84. A diferencia del sistema alemán, el hecho que el destinatario de la declaración de voluntad tenga conocimiento de la reserva es indiferente. Incluso, cabría el supuesto de la reserva mental bilateral y el acto sería válido.

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b) Declaración “iocandi gratia”

“Una declaración de voluntad que no tiene un fin serio, que se hace con la esperanza de que se interprete que no tiene un fin serio, es nula”.

Resulta interesante constatar que se contempla la posibilidad de resarcimiento por el daño que la parte “o el tercero hayan sufrido al confiar en la validez de la declaración, sin exceder.

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1. El PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS.

El art. 143º del C.C.P i, consagra el principio de libertad de formas, según el cual,

cuando la ley no señale una forma para la celebración del Acto Jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, alfabetos convencionales, inscripción en los registros públicos), pudiendo incluso elevar a un acto no formal ala categoría de la formal solemne (solemnidad voluntaria).Establece este dispositivo, el principio básico de los actos formales son excepciones y la regla lo constituyen los actos con forma libremente establecidas por las partes, lo que se condice con el sistema de economía libre, globalizada y competitiva que no puede estar aprisionada por formalidades rigurosas .El acto es jurídicamente valido cualquiera que sea la forma usada por las partes, eso es granita de seguridad y celeridad en el trafico comercial

2. FORMALIDAD LEGAL.

Del texto del Art. 144, se desprende dos tipos de formas del Acto Jurídico: La forma probatoria y la forma solemne.

Son de carácter excepcional las normas que imponen el uso de una determinada forma de manifestación de voluntad por ciertos actos jurídicos.

2.1Forma Probatoria.

La Forma Probatoria (forma ad probationem), no es un requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto.

La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto, tiene función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

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La Forma Solemne (forma ad solemnitatem), es el requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es la forma principal; además es sustantiva, cuya inobservancia anula el acto jurídico, por disposición expresa de la ley que esta prescribe lo siguiente:” El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.

La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia.

3. VENTAJAS E INCONVENIENTES DEL FORMALISMO.

La necesidad del derecho de garantizar tanto la voluntad, cualquiera sea la forma en que ha sido exteriorizada, como la seguridad jurídica, porque así lo exige la realidad social y económica además de ello se aplica la obligación de designar por un termino medio en el que la regla sea el principio de la libertad de formas y la excepción, el formalismo.ii

LA REPRESENTACIÓN

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Toda persona por regla general en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurídico sin infringir la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o por medio de otra persona que actúa en su nombre bajo cualquier otra forma.

Por desigualdad, la ley permite o faculta, al agente o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto jurídico, por intermedio de otra persona que previamente ha designado con tal fin, para que por medio de ella actuara a su nombre y representación celebrando directamente el acto jurídico. A esta persona se le llama Representante.

El representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el acto jurídico con un tercero.iii

Avelino León define la representación como una institución mediante la cual una persona queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata y directa de un acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado.

Los actos jurídicos pueden ser realizados personalmente por el sujeto titular del derecho subjetivo o a través de otra persona que actúa en su nombre o bajo cualquier forma.

Por la representación una persona (el representante) sustituye a otra (el representado

dominus negoti) en la celebración de un acto jurídico. El representante manifiesta su

voluntad por cuenta y en interés del interesado. Con la representación se amplían las posibilidades de obrar del representado, quien puede celebrar varios actos jurídicos al mismo tiempo o sucesivamente en el mismo lugar o en lugares diferentes.

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Ejemplo: Gustavo es apoderado de Elena y celebra un contrato de

arrendamiento de Rosa. Gustavo, actúa como representante y Elena como representada.

2. CLASES DE REPRESENTACIÓN.

2.1 Representación Voluntaria.

La representación voluntaria o convencional proviene de la voluntad del representado que es quien a su criterio establece las bases y limites de las facultades que otorga al representante (acto unilateral). Este actúa por decisión del interesado y es estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado.

2.2 Representación Legal.

En la representación leal, llamada también ¨Necesaria¨, el representante es designado por la ley para que gestione los intereses de un incapaz. El poder del representante legal se deriva de la ley. El representante legal tiene autonomía para la gestión de los negocios del representado; su voluntad no depende de la voluntad del representado. La representación legal es obligatoria.

Ejemplo: La patria potestad, la tutela, la curatela.

Con la representación legal, habitualmente, se substituye la falta de capacidad de obrar de una persona o se abastece al cuidado de los bienes que están faltos de titular o cuyo titular no esta en condiciones de asumir por si mismo su gobierno. Junto a estas formas de representación legal, existen otras de contenido más limitado que puede producirse con ocasión de procesos judiciales y que tiene un contenido económico.

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2.3 Representación Judicial.

La representación proviene de una resolución judicial dictada frente a una imposibilidad material.

Ejemplo: el caso del desaparecido (persona que no se encuentra en su

domicilio ni se tiene noticias sobre su paradero) que no tiene representante ni mandatario, el juez, a solicitud de sus parientes puede designar un curador interino de sus bienes (Art. 47 del C.C.P)iv; la representación del

hijo que esta por nacer con padre premuerto (hijo póstumo) y con la madre destituida de la patria potestad.

2.4 Representación Directa.

Es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que tiene potestades o poderes otorgados por el representado para ejercer la representación. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder.

2.5 Representación indirecta.

Es aquella en la cual una persona se ubica en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que esta actuando a nombre de otro o cuidando intereses ajenos. En este caso el representante recibe la designación de Interpósita Persona.

2.6 Representación Procesal.

Por la representación procesal se accede al representante para manifestarse en el proceso judicial ejerciendo los derechos de su representando. Es otorgada por

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el representado o por la ley. Está regulada en el artículo 63 del Código Procesal Civil del Perú (C.P.C.P).v

Las personas naturales con capacidad de ejercicio pueden mostrarse al proceso por si o para otorgar representación designado apoderado procesal art. 58 del C.P.C.P. viProcede la representación procesal de las personas naturales que no

tienen el libre ejercicio de sus derechos civiles, de las personas jurídicas, de los patrimonios autónomos.

Ejemplo: el de la sociedad conyugal) y de quienes tienen capacidad para

comparecer por sí en el proceso cuando optan por nombrar uno o más apoderados. Al representante procesal del estado se le denomina procurador público.

3. PODER Y APODERAMIENTO.

El concepto de poder esta descrito a la representación voluntaria directa; que tiene varias acepciones. Es el documento en el cual se manifiesta la representación, es decir las facultades amplias, generales o especiales que una persona concede a otra persona para que actuara a su nombre y puede celebrarse por escritura publica, fuera de registro o por carta poder. También es el acto jurídico por medio del cual, se otorga la representación.

El poder designa la situación jurídica de que esta envestido, o en que es colocado el representante y que le permite actuar en la esfera jurídica ajena del representando.

3.1 Revocación del Poder.

La revocación es causa de extinción que puede operar respecto de los poderes, parcial o totalmente, si el representado decide disminuir las facultades que confirió con el apoderamiento y mantener la representación o si decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo, extinguir también la representación. Su fundamento es la pérdida de la confianza en el representante.

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Siendo la confianza del representado en el representante el fundamento, la revocabilidad se justifica con claridad meridiana. Nada puede impedir que ante la pérdida de la confianza, el dominus revoque poderes o la representación misma en virtud de su armonía privada. La revocación viene a ser, por ello, ad

nutum, es decir a simple voluntad y, por ello, un acto jurídico unilateral y

recepticio, cuyos destinatarios so n el representante y cuantos tengan interés en la relación representativa.

La revocación puede también producirse mediante la designación de un nuevo representante o la ejecución del acto, que iba a ser el acto representativo, por el propio representado. Así lo plantea el art. 151 del código civil que precisa que “La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante”, cuya norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Carlos Cárdenas Quirós y registra como antecedente el art. 1652 del Código Civil de 1936.

El acto revocatorio no tiene forma prescrita sino un requisito de publicidad. En todo caso, depende de la forma utilizada para el otorgamiento de la representación y el conferimiento de los poderes, debiéndose tener en consideración que la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes es facultativa y tiene un carácter declarativo, mas no constitutivo, salvo el caso de los poderes que la ley exige que deban ser necesariamente inscritos, como el de los gerentes y apoderados de las sociedades. Sin embargo, nada obsta para que la representación y el apoderamiento se hagan constar por escritura pública y se inscriban, caso en el cual es posible l inscripción de la revocación a la que hace referencia el acotado art. 152.

La revocación de un poder inscrito pone en funcionamiento el principio de la publicidad registral, según el cual “Se presume, sin admitirse prueba en contrario. Que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.

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El poder irrevocable se da cuando el representado a otorgado poder para un acto especial por el tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El plazo de vigencia y validez del poder irrevocable, no puede ser de mayor de un año, de conformidad con el Art.153 del C.C vigente.

3.3 Renuncia del Poder.

La renuncia del representante es la contrapartida de la revocación por el representado y se justifica también en la confianza que sirve de sustento a la relación representativa. Díez Picazo la funda en el intuitu personae y en la confianza, las cuales juegan recíprocamente en la relación representativa, y que, así como el representado puede poner término a ella mediante la revocación, también puede hacerlo el representante mediante la renuncia. La renuncia viene a ser, pues, una extinción del vínculo representativo por obra de la exclusiva y libre voluntad del representante, constituyendo también, por ello un acto jurídico unilateral que, al igual que el de la revocación, es también de carácter recepticio, sólo que la manifestación se dirige únicamente al dominus.

El código civil legisla sobre la renuncia en el art. 154: “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”. Del tenor de la acotada norma se deducen dos maneras diferentes de renunciar a la representación:

(1) la comunicación de la renuncia (2) la notificación de la renuncia.

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La comunicación de la renuncia es, como hemos adelantado, un acto jurídico unilateral y recepticio, pues el representante debe dirigir su manifestación de voluntad al representado. La ley no impone forma para hacerlo, siendo suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para comunicar la renuncia al representado. En tal caso, queda obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, pues no puede, bajo responsabilidad, faltar a su deber fundamental, cual es, la cautela de los intereses de quien le otorgó su representación. Por ello, la renuncia sólo es oponible a la imputación de responsabilidad por apartarse de la representación si el representante ha renunciado invocando un impedimento grave o una justa causa.

El impedimento grave y la justa causa son dos conceptos que se deben tomar en consideración. El impedimento grave se entiende cuando median caso fortuito o fuerza mayor que, según el Código Civil, consiste en “un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, como sería un accidente que determina la hospitalización del representante y le impide desarrollar sus actividades. La justa causa puede consistir en el incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo generadas por la relación originante de la relación representativa, en el incumplimiento de sus deberes por efecto de la misma relación representativa o de causas de orden moral, como sería el caso que el representante compruebe que los negocios que le ha confiado el representado tienen origen ilícito.

La notificación de la renuncia es también un acto jurídico, pero de naturaleza procesal. Supone que el representante renuncia mediante escrito presentado para que en el término de treinta días más el término de la distancia nombre un reemplazo. Si el representado no lo hace el representante puede apartarse de la representación sin incurrir en responsabilidad.

La diferencia entre la renuncia comunicada y la renuncia notificada radica, precisamente, en el carácter procesal de la segunda. Se trata de un simple acto procesal, como lo ha planteado el art. 154, segundo párrafo, del Código Civil ha omitido señalar la vía procesal, por innecesaria.

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Art. 154 del C.C.P.-“El representante puede renunciar a la

representación comunicándolo al representado. El representante ésta obligada a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representando de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado”.

3.4 La ratificación

La ratificación es un acto jurídico por el que el indebidamente representado acepta o aprueba el acto celebrado por quien se excedió en los límites de las facultades, las violó o se atribuyó la representación sin que nuca se la hubieses otorgado. Es un acto unilateral recepticio, pues la manifestación de la voluntad, a nuestro entender, se dirige a quienes celebraron el acto representativo anómalo. Según Coviello, el acto ratificatorio reemplaza al acto de otorgamiento de la representación o del apoderamiento, o, como anota Messineo, sana el defecto de la legitimación de quien ha declarado en nombre ajeno. Para Stolfi la ratificación es la representación y el poder que se conceden posteriormente sin que la diversidad de momentos influya sobre sus efectos, pues la representación y la ratificación son la misma cosa y se identifican en el sentido de que todos los negocios jurídicos susceptibles de ser concertados por medio de representante pueden ser objeto de ratificación.

En buena cuenta, mediante la ratificación se convalida la relación representativa que no se originó en un acto de otorgamiento de la representación ni en uno de apoderamiento, pues éste ha sido distorsionado por quien actuó, de hecho, frente a un tercero contratante.

En el código civil regula el acto ratificatorio en su art. 162: “En los casos previstos en el art. 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de

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