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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Dando continuidad a la investigación la cual tiene por objeto analizar el capital social de las compañías aseguradoras establecido en unidades tributarias según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016) y su impacto real con los niveles de inflación en Venezuela, se procedió a la búsqueda de estudios anteriores y en referencia a ello se lograron ubicar diferentes autores que abordan el objeto de la presente investigación.

En primer término, se tiene a Artigas (2016), con la investigación titulada:

“Análisis de la relación entre la inflación y el cálculo de la unidad tributaria”, presentado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, para optar al grado de Abogado. El objeto de la investigación en estudio, fue el análisis de las consecuencias que se presentan desde el punto de vista tributario en cuanto a no actualizar de manera adecuada el porcentaje de la inflación real al valor de la unidad tributaria.

La investigación, es considerada un estudio documental, debido que permite detectar, consultar y obtener la bibliografía doctrinal y legal necesaria

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para la investigación. Igualmente, permite extraer y recopilar cualquier información indispensable para el desarrollo de la misma.

Asimismo, el instrumento de recolección de información consistió en desarrollar una guía de observación documental, el cual permitió elaborar una serie de preguntas dirigidas a los investigadores, estas preguntas debieron guardar relación estrecha y directa con los objetivos específicos, subcategorías y con el análisis del tema en estudio.

La investigación en cuestión trata de establecer el análisis de las causas de la inflación del cual se concluye que si no se toman los correctivos necesarios para que ésta no siga aumentando, en Venezuela podría seguir empeorando la crisis económica por la cual atraviesa.

De igual modo, la investigación busca establecer el análisis de los efectos jurídicos de la actualización anual de la unidad tributaria, de la cual se determinó que los efectos negativos en el cálculo que se está llevando no se realiza de forma adecuada desde el año 2008 lo que ha creado una crisis para la economía del ciudadano que habita en éste país.

En el aporte de ésta investigación se evidencia que en Venezuela no se han tomado las medidas necesarias para evitar que siga aumentando el nivel inflacionario. Para la investigación en desarrollo, el valor de la unidad tributaria es fundamental debido a que de ella depende el monto que debe ser suscrito y pagado por las compañías aseguradoras para su constitución y al no realizar el cálculo de la misma de manera adecuada influye negativamente en la economía del país.

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Por otro lado, se tiene a Cañelas (2012), con la investigación titulada;

“Impacto de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (2010) sobre la rentabilidad de las empresas de seguros en Venezuela”, presentado en la Universidad Católica Andrés Bello, para optar por el título de Especialista en Instituciones Financieras. La investigación tuvo como objeto analizar el impacto de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora sobre la rentabilidad de las empresas de seguro en Venezuela. La misma se encuentra plenamente sustentada en las leyes venezolanas y sus jurisprudencias.

El tipo de investigación fue descriptiva y explicativa; por una parte buscó describir la situación actual para ese momento de la actividad aseguradora en Venezuela, y por otra parte, explicar la rentabilidad de las empresas de seguro.

En esta oportunidad, se hizo indispensable la utilización de la técnica bibliográfica para la búsqueda de información sobre una cuestión determinada que debe realizarse de manera sistemática para determinar cuál es el conocimiento que existe en un área peculiar, todo esto con el fin de evaluar el resultado en el cual se concluye que a corto y mediano plazo habrá presiones sobre la rentabilidad de las empresas que se desenvuelven en el medio asegurador y por ende podrían verse obligadas a ser altamente selectivas de los riesgos asumidos, bajar los costos de las pólizas y finalmente optar por instrumentos de inversión limitados y de baja rentabilidad, aunque aparentemente seguros, para incrementar la utilidad.

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El aporte de esta investigación viene dado por cuanto la misma refleja el impacto que se generaba en las empresas de seguros cuando entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora (2010), sobre la rentabilidad de las empresas de seguros, debido a que con la entrada en vigencia de la referida ley, se incrementarían los riesgos operativos de las empresas aseguradoras. Por lo tanto, fue tomada como parte debido a que esa situación se ha incrementado en la actualidad por el nivel inflacionario que presenta Venezuela y cómo repercute la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (2016), en las compañías de seguros.

Se indica asimismo a González (2011), con el trabajo denominado

“Análisis de las atribuciones de la Superintendencia de Actividad Aseguradora en la Legislación Venezolana”, presentado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, para optar al grado de abogado.

El objetivo del trabajo de grado fue el análisis de las atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), las cuales son lineamientos estipulados por la ley para su fiel cumplimiento, pero se observa que algunos entes que integran la actividad aseguradora y reaseguradora violentan de forma discriminada dichas atribuciones generando irresponsabilidad y actos ilícitos en la misma actividad aseguradora.

La investigación fue realizada a partir de un estudio documental, el cual tuvo como estrategia fundamental un análisis sistemático de documentos, textos y otros soportes jurídicos. En tal sentido, busca establecer la falta de información y aplicación eficiente de las atribuciones de la Superintendencia

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de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), puesto que el Estado pierde espacio en el ejercicio del control fiscalizador a los entes que integran y ejercen la actividad aseguradora desequilibrando así este sector de la economía venezolana.

El aporte de esta investigación, radica en la potestad que tiene la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), para revisar el funcionamiento de las compañías de seguros, y su vigilancia para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), pues ante esos incumplimientos éste órgano rector puede tomar las medidas que considere convenientes para regular a los sujetos intervinientes.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL – DOCTRINAL

A continuación, dentro del marco teórico de la presente investigación, se procederá a sustentar teóricamente el estudio a través del análisis y desarrollo de diferentes teorías, fundamentos legales y doctrinales que son pertinentes para el desarrollo del presente trabajo especial de grado, lo cual es indispensable para la realización de la investigación del análisis del capital social de las compañías aseguradoras establecido en unidades tributarias según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016) y su impacto real con los niveles de inflación en Venezuela.

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En este sentido, se emplea como fundamento legal las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora (2016), siendo ésta el cuerpo legal que establece los lineamientos para la constitución de las compañías aseguradoras y además tipifica la manera en la que deben constituir las mismas su capital social.

En la legislación venezolana, no se encuentra definido de manera precisa el capital social, sin embargo es mencionado en el Código de Comercio (1955), como un requisito indispensable que deben cumplir las compañías para su constitución. En relación a lo anterior, el Código de Comercio (1955), establece en el artículo 249 que “para la constitución de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista”. De igual forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), señala en su artículo 19 numeral 2 que las compañías aseguradoras deben “tener un capital mínimo pagado en efectivo”.

Por lo tanto, Guillermo Cabanellas (2006, p. 64), define el capital social como:

La totalidad de bienes pertenecientes a una sociedad civil, industrial o mercantil. De modo más particular, la masa de bienes con la cual se constituye, y la que ulteriormente se amplíe, para desenvolver sus actividades y responder en su caso de las obligaciones.

En cuanto a la inflación el Banco Central de Venezuela (BCV), la define como “un fenómeno caracterizado por el aumento continuo y generalizado de

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los precios de bienes y servicios que se comercializan en la economía”. Por su parte, el autor Rodner (1995, p.63, 64) define la inflación como:

La tendencia persistente al incremento del nivel general de precios. En un sentido similar, la inflación se ha definido como el proceso continuo de elevación de los precios o equivalentemente, como un proceso continuo en la caída del valor (poder adquisitivo) del dinero. La inflación también se puede definir como el aumento sostenido en el nivel general de precios, que se refleja como el incremento proporcional en el nivel general de precios por unidad de tiempo.

Esta investigación tiene como objeto señalar las posibles causas que pueden influir en el aumento del capital social, cuando es afectado de manera directa por los niveles de inflación en Venezuela, lo que le ocasiona problemas graves tanto al sector asegurador como a los asegurados y dificulta el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora.

Para las investigadoras, este objetivo por parte del Estado es esencial para el desarrollo de la investigación, esto aunado a que debido a los altos niveles de inflación ha aumentado el valor de los seguros y esto afecta de manera directa a la población dado que les dificulta la adquisición de una póliza de seguro que garantice su estabilidad de vida.

2.1. CAPITAL SOCIAL DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS SEGÚN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Con respecto a la figura del capital social de las compañías aseguradoras establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad

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Aseguradora (2016), señala en su artículo 19 que las empresas de seguros para su constitución deben tener un capital mínimo pagado en efectivo, el cual deberá ser enterado en caja cada dos años antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

En lo que se refiere al Derecho Mercantil, el capital social en la legislación venezolana según el portal web Legalasist (14/11/16), es definido como el valor de los bienes que posee la empresa y la aportación que realizan los socios.

Según Morlés (2004, p. 1112), el capital social cumple una triple función:

constituir un fondo común, servir de garantía a los terceros y determinar la posición jurídica de los socios dentro de la sociedad.

En el mismo orden de ideas, expresa Morlés (2004, p. 1112), que el capital social cumple diferentes funciones:

a. Indica la suma de las aportaciones de los socios.

b. El estar dividido en acciones determina la posición de los accionistas dentro de la sociedad.

c. Informa a los acreedores sociales sobre el monto mínimo del patrimonio social.

d. Sirve de referencia para decidir en aumento, la reposición o la reducción del capital, al producirse alteraciones en el patrimonio de la sociedad.

e. Junta los resultados del ejercicio periódico, permite establecer si la sociedad ha producido utilidades o pérdidas.

Según Sánchez (1999, p.127), se tiene una connotación económica que considera que el capital se integra con los aportes que los socios efectúan para que la sociedad desarrolle sus actividades y operaciones que

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constituyen su objeto social; no es concebible una sociedad anónima sin capital y si éste no existe, la sociedad no podrá realizar las operaciones o negocios para los que fue creada, impidiéndose con ello que cumpla la finalidad de obtención de ganancias que constituye la motivación principal de la inversión que hacen los socios.

De igual forma, Sánchez (1999, p. 129), señala que se entiende por capital social “la cifra expresada en dinero, que aparece determinada en los estatutos sociales que va a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación y que representa en principio el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar”.

Continua señalando Sánchez (1999, p. 130), que el capital social al estar necesariamente dividido en acciones, cumple una función importante a los efectos de la organización de la sociedad, puesto que la titularidad de éstas va a determinar en definitiva la posición jurídica de los socios dentro de la propia sociedad. Esta cifra pretende informar a los terceros sobre la situación patrimonial existente de la empresa, de manera que cuando las pérdidas reducen el valor del patrimonio neto por encima de los límites con relación a la cifra de capital, existe la obligación de modificar su valor mediante una reducción del capital de la sociedad.

Por su parte, otro punto relevante a desarrollar, es el aumento del capital social de las compañías aseguradoras, el cual se encuentra establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), en el artículo 19 numeral 2 último aparte el cual expresa los tipos de

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aportes que pueden realizar las empresas aseguradoras para aumentar su capital suscrito y pagado en efectivo con anterioridad. Los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

Para Morlés (2004, p.1117), el aumento del capital social constituye un acto tan importante en la vida de la sociedad que tiene como consecuencia la modificación del documento constitutivo de la misma. Según Valeri (2012, p.

265), el capital social como puede disminuir también puede aumentar, lo cual puede suceder de dos maneras: una, mediante nuevos aportes que hagan los socios o terceros, o capitalizan en acciones las deudas que tenga la compañía en favor de los socios o capitalizan en acciones las utilidades liquidas que le corresponda, según lo decida la asamblea de accionistas; y la otra, mediante revalorización de sus activos, la cual no es permitida jurídicamente en la legislación Venezolana; así como tampoco es utilizada en materia de seguros.

Para las tesistas, el capital social representa un requisito sine qua non para la constitución y funcionamiento de las compañías aseguradoras, el cual puede aumentar o disminuir dependiendo de los aportes realizados por los accionistas. Con respecto al aumento, éste puede darse por diversos motivos, como el incremento considerable de las utilidades de la empresa o por las pérdidas registradas durante el último cierre del ejercicio económico

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de la misma. Por su parte, puede darse el aumento por el ajuste del capital social por incremento de la unidad tributaria.

2.1.1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS SEGÚN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Para la constitución de las compañías aseguradoras, los interesados deberán obtener previamente las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Por lo tanto, se hace indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), donde se señalan a continuación las formalidades para obtener y mantener la autorización para operar como compañías de seguros:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital pagado mínimo en efectivo de:

a. Quinientas Cuarenta Mil Unidades Tributarias (540.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales.

b. Setecientos Veinte Mil Unidades Tributarias (720.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en dos seguros afines a ramos generales.

c. Un Millón Doscientos Sesenta Mil Unidades Tributarias (1.260.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

El capital mínimo se ajustará en efectivo, el cual debe ser enterado en caja, cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.

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Los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para empresas de seguros y administradoras de riesgos.

A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas necesarias para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

4. Poseer una junta directiva que tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por no menos de cinco Integrantes, quienes no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos dentro de la actividad aseguradora, los cuales deben:

a. Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida condición moral, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora. Al menos un tercio de sus Integrantes deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

b. Por lo menos la mitad de los integrantes de la junta directiva deben ser venezolanos o venezolanas. La totalidad de los miembros de la Junta deben estar domiciliados y residenciados en el país, de acuerdo a lo establecido en la ley.

c. Los integrantes de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

d. Los directores o directoras que sean accionistas deben depositar en la caja social del sujeto regulado un número de acciones determinado en los estatutos, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

5. Indicar en sus estatutos sociales que las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, deben tener calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario, con experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o poseer destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años en

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funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

6. Tener como mínimo cinco accionistas. Las personas que posean una proporción accionaria Igual o superior al cinco por ciento (5%) deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, este requisito aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará las normas que establecerán los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mismos por parte de los accionistas.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Especificar el origen de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil y proporcionar la Información necesaria para su verificación; si los mismos provienen de personas jurídicas, deben anexar toda la documentación legal y financiera de la misma salvo aquéllas cuyos fondos provengan de Instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

9. Constituir la garantía a la Nación exigida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

11. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

12. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos exigidos en este artículo por parte de las empresas debidamente autorizadas, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Para las investigadoras, se hace indispensable en su totalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la legislación venezolana para la constitución de una compañía de seguros, puesto que cada uno de ellos reviste un carácter de obligatoriedad; y en caso de

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incumplimiento la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), revocará la autorización para operar de la empresa de seguro.

A continuación se explicarán cada uno de los requisitos:

2.1.1.1. ADOPTAR FORMA DE SOCIEDAD ANÓNIMA

En el Derecho Mercantil, las compañías o sociedades, son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. De igual forma, dentro de las especies de sociedades, se encuentra la sociedad anónima cuyo concepto se encuentra en el Código de Comercio (1955), en el artículo 201 ordinal 3, el cual la establece como aquella “en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”. En tal sentido, Morles (2012, p.

1064), destaca del concepto legal dos notas esenciales de la sociedad anónima: ser una sociedad de capitales; y limitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

Según Valeri (2012, p. 256), señala que la misma:

Trata de un contrato mercantil mediante el cual dos o más personas aportan dinero o bienes en uso o en propiedad para constituir el capital social con el cual responda la sociedad por los compromisos que contrae con terceros, cuyo aporte está representado en acciones y, por tanto, las obligaciones de los socios, o como mejor se denominan: accionistas, solo responden frente a la sociedad hasta por el monto de sus acciones. En consecuencia, es el resultado de la necesidad de los comerciantes de disponer de una institución jurídica, en la que los compromisos asociativos limiten los riesgos de las partes

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interesadas a la inversión, sin comprometer su patrimonio personal más allá de lo invertido.

En base a lo anteriormente expuesto, la sociedad anónima se sustenta por tres principios fundamentales: la responsabilidad limitada de los accionistas al importe de sus respectivas aportaciones, la libre transmisión de sus acciones; y la organización en la cual se distingue el conjunto de los accionistas de la administración y la fiscalización.

La sociedad anónima, según Morles (2012, p. 1041), “es un capital con personalidad jurídica”, esta afirmación revela la importancia que tiene en la misma el aporte patrimonial del socio e indica que no puede adquirirse la cualidad antes mencionada sino mediante la una contraprestación patrimonial, debido a que el capital debe estar dividido y representado en acciones y la participación de los derechos sociales se determina en función de la participación de los socios en el capital, puesto que los accionistas son tenedores o portadores de acciones.

Para las investigadoras, es necesario adoptar la forma de sociedad anónima para la constitución de las compañías aseguradoras, debido que al adquirir esta forma los accionistas aportan recursos económicos para constituir el capital social por medio del cual la compañía va a dar respuesta por los compromisos adquiridos. En consecuencia, la finalidad de obtener esta especie de sociedad es que cada accionista responda por el monto de su acción, lo que quiere decir, que se obligan por la cantidad aportada por cada uno de ellos para la constitución de la compañía.

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2.1.1.2. CAPITAL MÍNIMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS

El capital social es un elemento característico dentro de las compañías aseguradoras. Según Cabanellas (2006, p. 61):

Es la totalidad de bienes pertenecientes a una sociedad mercantil, de modo más particular, la de masa de bienes con la cual se constituye, y la que ulteriormente se amplíe, para desenvolver sus actividades y responder en su caso de las obligaciones.

Para Valeri (2012, p. 1104), “el capital social es una cifra contable. Como tal, indica el patrimonio que debe existir, más no el que efectivamente existe.

Es también una noción jurídica puesto que señala el límite de la responsabilidad asumida por los accionistas”.

En cuanto a la constitución de las compañías aseguradoras es necesario cumplir con el capital mínimo exigido por la ley. Por lo tanto, el segundo numeral del mencionado artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), establece:

Tener un capital pagado mínimo en efectivo de:

a. Quinientas Cuarenta Mil Unidades Tributarias (540.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales.

b. Setecientos Veinte Mil Unidades Tributarias (720.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en dos seguros afines a ramos generales.

c. Un Millón Doscientos Sesenta Mil Unidades Tributarias (1.260.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

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De acuerdo al numeral citado, el capital social debe estar totalmente suscrito y pagado en efectivo por cada accionista, que dependiendo del ramo general que aspiren optar para operar las empresas, deberán pagar el capital mínimo en unidades tributarias las cuales deberán pasar por una conversión a bolívares dependiendo del valor de la unidad tributaria vigente.

En Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 de fecha 24 de febrero del 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicó una providencia administrativa median la cual se reajusta la unidad tributaria de ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 177) a trescientos bolívares (Bs. 300).

Cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, el capital mínimo se ajustara en efectivo, el cual debe ser enterado en caja, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. Los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

Para las investigadoras, el capital mínimo se constituye dependiendo del tipo de ramos de seguro que la empresa aspira adquirir. En tal sentido, los aportes dados por los accionistas deberán ser enterados de acuerdo a la unidad tributaria vigente y de esta forma cubrir la totalidad del capital exigido por la Ley de la Actividad Aseguradora (2016), para constituir una compañía de seguros. Este requisito es de carácter obligatorio para adquirir la autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

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(SUDEASEG), puesto que si una compañía no posee un capital mínimo no podrá dar respuesta a sus asegurados, tomadores y beneficiarios.

2.1.1.3. TENER COMO OBJETO ÚNICO LA REALIZACION DE OPERACIONES PERMITIDAS POR LA LEY

Las operaciones de seguros únicamente pueden ser realizadas por los sujetos regulados, es decir, por las empresas aseguradoras autorizadas por la ley. De igual forma, el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), establece que las compañías de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en los ramos para los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguro, administración de fondos, fideicomiso relacionado en materia de seguros, fianzas y reafianzamientos.

Todas aquellas autorizaciones y registros previstos para la constitución y funcionamiento de las empresas de seguros serán de carácter personal e intransmisible por su propia naturaleza, lo cual le otorga exclusividad a las operaciones permitidas por la ley para ser realizadas por las compañías aseguradoras.

Para las investigadoras, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), debe dictar normas prudenciales necesarias para verificar y garantizar que la realización de las operaciones permitidas por la ley se esté cumpliendo debidamente. En tal sentido, toda operación que vaya a

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realizarse por parte de una compañía de seguros debe estar establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora (2016).

2.1.1.4. POSEER UNA JUNTA DIRECTIVA

Para la conformación de la junta, se necesitan mínimo cinco miembros, quienes deben ser personas de comprobada solvencia económica y una reconocida condición moral, con una calificación profesional derivada de haber obtenido un título universitario. Los integrantes de la junta directiva no podrán estar vinculados entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad, tampoco podrán ser cónyuges o mantener uniones estables de hecho. De igual modo, no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos dentro de la actividad aseguradora.

Los miembros, deben tener una experiencia mínima de cinco años en la actividad aseguradora o en caso de ejercer funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora, deben poseer una destacada y comprobada experiencia de por lo menos diez años.

Un tercio de los integrantes como mínimo deben ser directores independientes, calificados como tales según las normas de gobierno corporativo que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), la mitad de los miembros de la junta directiva deben ser

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venezolanos y la totalidad deben estar domiciliados y residenciados en el país tal como lo establece la Ley de la Actividad Aseguradora (2016).

Para las investigadoras, una junta directiva es un grupo de personas encargadas de la gestión, conducción y dirección de una compañía. En el caso de las compañías aseguradoras es necesario poseer una junta directiva debido que ésta es la encargada de llevar la administración de la compañía aseguradora para su eficiente funcionamiento. En consecuencia, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), dictará los lineamientos por los cuales se regirá la junta y también aprobará a las personas que conformen la misma.

2.1.1.5. INDICAR LA CALIFICACIÓN PROFESIONAL DE LAS PERSONAS QUE LLEVEN LA GESTIÓN DIARIA DE LA EMPRESA

Dentro de las normas internas de una compañía aseguradora se debe establecer este requisito sine qua non exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), como lo es indicar en los estatutos sociales la calificación profesional procedente de haber obtenido un título universitario de las personas que lleven la dirección efectiva o gestión diaria de la compañía, las cuales deben tener como experiencia mínima cinco años en el ejercicio de la actividad aseguradora, como también, poseer una destacada y comprobada experiencia de un

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mínimo de diez años en funciones semejantes a la administración, dirección, control o asesoramiento en la actividad aseguradora.

Para las investigadoras, se entiende como estatuto social aquellas normas internas que rigen la vida de la compañía. En el caso de las compañías aseguradoras, es esencial establecer en los estatutos que las personas que lleven la conducción de la misma cumplan con una calificación profesional adecuada y un tiempo de experiencia ejerciendo funciones dentro de la actividad aseguradora.

2.1.1.6. TENER COMO MÍNIMO CINCO ACCIONISTAS

Una compañía aseguradora para su constitución necesita como mínimo cinco accionistas, los cuales deben tener experiencia y conocimiento comprobado en la actividad aseguradora, dicha exigencia aplicará para los accionistas y los representantes de éstos cuando se trate de personas jurídicas de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016).

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESASEG), dentro de sus atribuciones, es quien ejercerá la función de determinar las normas que establecerán los requisitos adicionales y la forma de comprobación del cumplimiento de los mimos por parte de los accionistas. Así como también velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las compañías aseguradoras.

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Según Valeri (2012, p. 262), señala:

El accionista solo se obliga con la sociedad hasta por el monto de la acción suscrita. El accionista que suscribe un capital de una compañía anónima tiene la obligación de pagar el capital suscrito mediante el pago en efectivo o en especies, bien aportando en uso o en propiedad bienes o derechos de licito comercio. En este caso es responsable civilmente frente a la sociedad por los vicios de la cosa aportada y por saneamiento en caso de evicción.

Para las investigadoras, los accionistas son los dueños de una o más acciones en una compañía mercantil o de otras clases, por lo tanto, el accionista de una compañía se convierte en socio de la misma y por ende en condueño de su capital. En el caso de las compañías aseguradoras para su composición se necesita una proporción accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) puesto que en base a tal porcentaje puede constituirse la empresa de seguros tal como lo establece la Ley de la Actividad Aseguradora (2016).

2.1.1.7. ACCIONES NOMINATIVAS

El capital social se divide en acciones el cual está constituido por la suma de aportes de cada socio y cada uno de ellos recibe acciones en forma proporcional a su aportación. Se plantea que esta división es ideal, no material, debido a que el capital social no puede ser dividido de ninguna forma. En tal sentido, se entenderá como acciones los títulos valores que

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otorgan la cualidad de miembro en una sociedad y que deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio (1955).

Dentro de esta perspectiva, Morles (2012, p. 1180), señala “como el capital está constituido por la suma de aportes de cada socio y cada uno de estos recibe acciones en forma proporcional a su aportación, termina diciéndose que el capital se divide en acciones”. La expresión “el capital social se divide en acciones” enuncia el criterio conforme al cual se distribuyen las acciones entre los accionistas: el criterio de la proporcionalidad de los aportes.

Dando continuidad a lo antes expuesto, según Morles (2012, p. 1181):

Cada acción resulta una parte alícuota del capital social, porque éste está divido en un número determinado de partes iguales. En la práctica, las acciones de cuota son desconocidas, aunque cada vez que el capital se divida en acciones de igual valor, cada una de ellas representa una parte alícuota del capital, además de representar una suma de dinero.

Según Valeri, (2012, p. 266), la acción es definida como:

El título valor declarativo que representa la unidad de división del capital social de una sociedad, materializado en un certificado que acredita la propiedad de su titular. Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, a menos que los estatutos dispongan otra cosa.

El Código de Comercio (1955), establece que las acciones pueden ser nominativas o al portador. Aquellas que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas; de igual forma son las que identifican al titular en el

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certificado y en el libro de accionistas. En las compañías aseguradoras las acciones deben ser nominativas, es decir, el accionista propietario de una acción nominativa tiene responsabilidad de deudor porque no ha completado íntegramente su acción.

En este sentido, para Valeri (2012, p. 267), las acciones nominativas “son las que identifican al titular en el certificado y en el libro de accionistas. Las acciones suscritas que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas”.

Para las investigadoras, es indispensable el cumplimento de este requisito establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora (2016), puesto que el aporte de cada accionista conforma el capital de la compañía. En tal sentido, las acciones deben ser nominativas debido a que no están totalmente pagadas, así como también se debe señalar que son de una misma clase.

2.1.1.8. ESPECIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES Y RECURSOS ECONÓMICOS

En líneas generales, se hace necesario especificar la procedencia de los bienes y recursos económicos utilizados para la constitución de la sociedad mercantil así como también proporcionar toda la información necesaria para la verificación de la misma; si los bienes y recursos provienen de personas jurídicas, se debe anexar toda la documentación legal y financiera de la

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misma exceptuando aquellas cuyos fondos provengan de instituciones regidas por la ley especial que regula la materia bancaria.

Según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), estos fondos provienen de los aportes al capital social dados por los socios, que deben ser en efectivo y estar totalmente suscrito y pagado, con la única condición de que cubran el valor total del capital mínimo exigido. De igual modo, los fondos pueden provenir de entidades bancarias certificadas o financieras.

Para las investigadoras, el origen de los bienes y recursos económicos reviste un carácter significativo y de mucha importancia puesto que es necesario tener un inventario preciso de los fondos así como la comprobación de los mismos para la efectiva constitución de la compañía aseguradora.

2.1.1.9. GARANTÍA A LA NACIÓN

La ley exige que para la constitución de las compañías aseguradoras es necesario constituir la garantía a la nación, dicha garantía está consagrada en el primer numeral del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016) el cual establece:

1. Empresas de seguros y administradoras de riesgos:

a. Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales.

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b. Setenta y Dos Mil Unidades Tributarias (72.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar en ramos generales o ramos de vida.

c. Doscientos Cincuenta y Dos Mil Unidades Tributarias (252.000 U.T.) para aquellas que aspiren a operar simultáneamente en ramos generales y ramos de vida.

d. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias deben constituir, adicionalmente, una garantía equivalente a Doce Mil Unidades Tributarlas (12.000 U.T.).NM

La garantía se debe mantener en el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, luego de haber escuchado la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), podrá ajustar los montos de la garantía a la nación, los cuales no deberán ser inferior al capital mínimo.

En base al artículo anteriormente citado, las compañías aseguradoras deben mantener un fondo pagado en el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual servirá en caso de que dichas compañías incurran en quiebra o presenten situaciones en las que no puedan cubrir con las indemnizaciones este fondo se utilizará para pagar las mismas.

Para las investigadoras, la garantía a la nación es el aval que deben tener las compañías aseguradoras en respaldo de su actuación como intermediaras, dirigida a cubrir eventuales daños y perjuicios que pudieran generarse en razón de la propia actividad. Al momento de que alguna compañía aseguradora desacate la norma jurídica que rige la actividad aseguradora, esta institución podrá hacer uso del pago de dicha garantía.

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2.1.1.10. REGRISTRO MERCANTIL

El registro mercantil, según Valeri (2012, p. 70), es un organismo público con autonomía funcional y administrativa, que tiene por objeto inscribir los actos y documentos de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, que determina el Código de Comercio (1955) y la ley, a fin de que dichos actos y documentos surtan efectos frente a terceros, en razón de la seguridad jurídica que tiene como fin el Estado.

El registro de comercio se rige por lo establecido en el Código de Comercio (1955), y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2014), el cual establece en el artículo 51 su organización que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un registro central. Su función fundamental es la inscripción de los actos y documentos que se presentan para su registro, previa revisión.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), establece que es requisito indispensable presentar copia de la reserva de la denominación comercial en el registro mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

Para las investigadoras, el registro mercantil adquiere un carácter importante para la constitución de la compañía aseguradora puesto que el fin de éste es darle publicidad a la situación jurídica de la empresa de seguros.

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Por lo tanto, es indispensable cumplir con esta exigencia de la ley para la composición compañías aseguradoras.

2.1.1.11. IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AUTORIZADO POR LA EMPRESA PARA DIRIGIR COMUNICACIONES Y REPREPRENSENTARLA ANTE LA SUDEASEG

Las compañías aseguradoras deben presentar la identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representar a la misma ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin cumplir este requisito indispensable para la constitución de las empresas de seguros.

En tal sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), tiene como misión la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora, de manera especial de las empresas de seguros y reaseguros constituidas en Venezuela.

Para las investigadoras, presentar ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) los datos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora es de considerada importancia puesto que ella es la encargada de todo lo referente a las empresas de seguros, por lo tanto, debe manejar toda la información necesaria y mantener comunicaciones con las mismas.

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2.1.1.12. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

Ante el incumplimiento previo o sobrevenido de los requisitos indispensables exigidos por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), previo trámite, otorgará un lapso que no podrá ser inferior a treinta días ni exceder de noventa días hábiles para que la compañía aseguradora regularice la situación y ordene a la junta directiva la convocatoria de la asamblea de accionistas.

A tal efecto, si transcurre el lapso otorgado a la compañía aseguradora que no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), revocará la autorización para operar y la empresa aseguradora entrará en liquidación. Seguido a esto, se debe notificar a la compañía y al Registro Mercantil donde se encuentre inscrita.

Por lo tanto, para las investigadoras, el incumplimiento de los requisitos para la constitución de las compañías aseguradoras establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), es causal de sanción puesto que no están cumpliendo con los lineamientos legales establecidos para la constitución de las compañías de seguros.

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2.1.2. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS.

Con el objeto de desarrollar este punto, es menester señalar que el aumento de capital social de las compañías aseguradoras puede darse por distintas circunstancias por las cuales puede atravesar una empresa aseguradora durante el desarrollo normal de sus funciones.

En este sentido, según el portal web de la revista digital venezolana Legalasist (10/11/16), el aumento del capital social se define como “aquella operación jurídica en virtud de la cual se eleva la cifra del capital social que figura en los estatutos, suponiendo una modificación de éstos”.

El aumento del capital social suscrito por las compañías aseguradoras, se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), en el artículo 19 numeral 2, el cual establece el capital social que deben suscribir las compañías aseguradoras y los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos.

De igual forma, el Código de Comercio (1955), señala en su artículo 280 numeral 5, que el aumento del capital social debe ser aprobado en Asamblea General de Accionistas cuando los estatutos sociales de la empresa no establezcan otra cosa:

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Cuando los estatutos no dispongan otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

5. Reintegro y aumento de capital.

De acuerdo a esto, Marín (10/11/16), establece que son variados los motivos por los cuales puede resultar conveniente aumentar el capital social de una compañía. Los casos más comunes están relacionados a situaciones en que la empresa debe proveerse de recursos financieros para acatar nuevos proyectos de desarrollo o expansión, para pagar deudas a sus acreedores, incorporar nuevos socios a la estructura accionaria o cuando activos propiedad de la empresa han aumentado considerablemente su valor y se desea incorporar este incremento de valor al capital social. Por lo que el capital social de una compañía puede elevarse de dos formas: aumentando el valor nominal de las acciones o emitiendo nuevas acciones.

De este modo, según Morlés (2004, p. 1117), el aumento de capital social puede llevarse a cabo de modo nominal el cual ocurre en los siguientes casos:

a. Capitalización de reservas

Según Morlés (2004, p. 1119), el aumento de capital en esta forma no constituye ningún perjuicio para los acreedores. Para los accionistas es, generalmente, más beneficio que un reparto de dividendos en efectivo,

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porque las nuevas acciones adquieren rápidamente una plusvalía en el mercado, por encima de su valor nominal.

b. Revalorización monetaria de activos

Según Morlés (2004, p. 1121), en Venezuela no es posible, ni jurídicamente permitida, la distribución de dividendos con base a la contrapartida (superávit o reserva especial) que resulte de la revalorización de activos por no tener el soporte jurídico suficiente para que se efectué una distribución de dividendos en efectivo o, en general, que involucre salida de bienes del patrimonio, ya que el Código de Comercio es categórico al respecto, en cuanto se refiere a utilidades liquidas y recaudadas, pero en líneas generales la figura de la revalorización monetaria de activos es uno de los modos por los cuales se puede aumentar el capital nominal de una empresa.

c. Emisión de acciones para el pago de acreencias contra la sociedad

En este caso, Morlés (2004, p. 1126), señala que las sociedades anónimas pueden efectuar un aumento de capital para que sea suscrito por sus propios acreedores, quienes pueden pagar la suscripción con los créditos que tienen contra su deudor mejorando así, la situación financiera de la empresa.

d. Capitalización de beneficios

Según Morlés (2004, p. 1126), esta fórmula de capitalización de beneficios permite a la empresa mantener los recursos financieros a su disposición,

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ofreciendo a los accionistas la posibilidad de negociar los títulos que incorporan los dividendos y garantiza que al decretarse el pago de un dividendo en acciones deberá respetarse la proporcionalidad existente entre los accionistas, a fin de no crear desigualdades entre ellos que pueden alterar el régimen de las mayorías.

Atendiendo a estas consideraciones, Morlés (2004, p. 1118), señala que el aumento resultante de las operaciones contables de capitalización (aumentos nominales) puede representarse mediante la emisión de nuevas acciones o mediante el aumento de su valor nominal.

Según se destaca en el portal web de la revista jurídica Legalasist (14/11/16), otro asunto es la forma en la cual puede ser cancelado el aumento del capital social por los accionistas ya que el pago o el aporte puede efectuarse de distintas maneras, entre ellas tenemos:

1. Con pago o aporte de dinero en efectivo: las acciones se pagan simplemente con dinero en efectivo.

2. Con aporte de bienes o derechos susceptibles de ser cuantificados económicamente. Los suscriptores del aumento lo cancelan traspasando a la compañía su derecho de propiedad sobre bienes o derechos determinados.

3. Por medio de capitalización de utilidades no distribuidas, que consiste en que los accionistas de la empresa pagan el aumento del capital social con cargo a las ganancias certificadas que han obtenido a la fecha del aumento y que no han cobrado.

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4. Por medio de la capitalización de acreencias. Aquí el aumento del capital social se paga con cargo a las deudas o pasivos certificados que la empresa pueda tener para con sus accionistas u otras personas (siempre que sea aprobado por la Asamblea General de Accionistas).

Por lo tanto, para Morlés (2004, p. 1117), el efecto del aumento consiste en inmovilizar fondos que de otra manera serian disponibles y podrían ser distribuidos a los accionistas, eventualmente, a título de dividendo.

De igual forma, se destaca en el portal web Noti-Gerencia (14/11/16), con respecto al aumento de capital social cuando se realice un aumento de capital este debe ser acordado por la Asamblea General de Accionistas con el quórum establecido con presencia en la Asamblea de las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable del capital presente, salvo que los estatutos de la compañía dispongan otros parámetros. Así mismo, debe ser respetado el principio de derecho preferente de los accionistas para adquirir las nuevas acciones que eventualmente sean emitidas.

Para las tesistas, el aumento del capital social es una forma a través de la cual las empresas aseguradoras pueden incrementar su capital suscrito, totalmente pago y enterado en caja, por medio de las diferentes clases de aportes que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), garantizando así un mayor financiamiento en el ejercicio de sus actividades.

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2.1.2.1. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL

Antes de estudiar el objetivo a desarrollar, es necesario señalar que el capital social en las compañías aseguradoras debe ser suscrito en su totalidad, pagado en efectivo y enterado en caja, así lo establece el artículo 19 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016):

2. Tener un capital pagado mínimo en efectivo.

El capital mínimo se ajustará en efectivo, el cual debe ser enterado en caja, cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año Inmediatamente anterior al ajuste.

Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), establece en su artículo 19 numeral 2, las formas en las cuales debe realizar el aumento del capital una vez suscrito por las compañías aseguradoras: “los aumentos del capital social pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos”.

Visto de esta forma, señala Garrigues (14/11/16), con respecto al aumento del capital social lo siguiente: “es aquella actividad en virtud de la cual la sociedad a través de nuevos aportes, fortalece su situación patrimonial, en contraprestación de acciones o incremento del valor de las ya existentes”.

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De igual manera, señala el portal web de la revista digital Guías Jurídicas (14/11/16), la cual define el aumento de capital como la realización de nuevos aportes de bienes o derechos a favor de la sociedad, que incrementan o fortalecen su activo y mejora su situación económica, a cambio de la entrega a los aportantes de nuevas acciones o del aumento del valor nominal de las acciones existentes.

Según Garrigues (14/11/16), el aumento del capital social debe agruparse en dos modalidades de aumento: real o material y nominal o contable. El capital nominal, consiste en aquella cifra establemente determinada en el pacto constitutivo de la sociedad, que será objeto de inscripción en la primera partida del pasivo correspondiente al balance de apertura y, sucesivamente, en los correspondientes balances de ejercicio. Mientras que el capital real, por su parte, indica aquella fracción “ideal” del patrimonio social destinada a dar cobertura en el activo del balance a la cifra que, como capital social, figura en el pasivo del mismo.

Del mismo modo, señala Morlés (2004, p. 1118), que los aumentos nominales de capital pueden representarse mediante la emisión de nuevas acciones o mediante el aumento de su valor nominal.

Destaca igualmente el portal web Noti-Gerencia (14/11/16), con respecto a lo antes planteo lo siguiente: “todo supuesto de aumento de capital con emisión de nuevas acciones se requiere que estén íntegramente desembolsadas las acciones emitidas con anterioridad, salvo en el caso de las compañías aseguradoras”.

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En torno a lo antes mencionado, el portal web Enciclopedia Financiera (14/11/16) señala con respecto a las emisiones de nuevas acciones lo siguiente: “son aquellas que permite a la empresa recaudar capital con la venta de las mismas para afrontar nuevas inversiones y por lo tanto constituye una forma de financiamiento”.

Se indica así mismo, que el incremento del valor nominal de las acciones sólo se puede realizar en dos casos: cuando son los propios socios los que suscriben y pagan la integridad del aumento de capital a prorrata de sus participaciones y cuando se lleva a cabo una capitalización de utilidades, reservas y otros beneficios, siempre que los socios tengan la misma proporción en el incremento que la de su participación original en el capital social.

Para las tesistas, el aumento del capital social suscrito por las empresas representa un cambio considerable en los estatutos sociales ya que este puede darse por el incremento considerable en las utilidades o por las pérdidas registradas durante el último cierre del ejercicio económico de la empresa, lo que genera un ajuste en sus funciones y en el capital mínimo enterado con anterioridad al aumento practicado.

(A) APORTES DE CAPITAL.

Antes de estudiar la naturaleza de los aportes de capital, es preciso señalar que el capital social se constituye con los aportes iniciales de los

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socios los cuales pueden ser dinerarios o no dinerarios, para que la sociedad desarrolle los negocios que constituyen su objeto social.

Aunado a esto, señala el portal Web Eco-Finanzas (14/11/16), con respecto a las aportaciones de capital lo siguiente: “Son las sumas pagadas en dinero o aportadas en bienes o derechos por los socios o accionistas de una empresa, para enterar el capital de ésta”.

En las compañías aseguradoras, los aportes de capital según la establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), en su artículo 19 numeral 2, deben realizarse en efectivo con recursos propios del accionista o con cargo a las utilidades previo decreto de dividendos.

Según Corrales (14/11/16), el capital social recoge las aportaciones realizadas por los socios a una sociedad mercantil a cambio de unos títulos de propiedad sobre la misma. Dichas aportaciones deben realizarse inicialmente para constituir la sociedad, y podrán realizarse de forma posterior en lo que sería las ampliaciones de capital.

En tal sentido, señala Céspedes (14/11/16), las aportaciones de capital, son la primera contribución que realizan los accionistas y sirven para iniciar las operaciones de la entidad. Por lo general, son en dinero, pero también pueden ser muebles, maquinarias, equipos o bienes que sean de utilidad para la empresa.

En consecuencia, los aportes de capital constituyen una ventaja en las empresas que incrementan su capital social por medio de la emisión de

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nuevas aportaciones, ya sean en efectivo, con recursos propios del accionista o a través de las utilidades con previo de decreto de dividendos generando así un mayor financiamiento en la empresa para cubrir sus funciones y negocios.

Para las investigadoras, los aportes de capital generan un incremento financiero que proporciona a la empresa mayores ganancias y estas nuevas aportaciones traen consigo una ampliación del capital social suscrito anteriormente, obteniendo así una mejor solvencia frente a los terceros.

(B) CLASES DE APORTES

Con la finalidad de dar inicio al desarrollo de este objetivo, es preciso abordar lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), en su artículo 19 numeral 2, se refiere a las clases de aportes que pueden realizar las compañías aseguradoras una vez suscrito en su totalidad su capital social: “los aumentos de capital pueden realizarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista o podrán efectuarse con cargo a las utilidades no distribuidas previo decreto de dividendos”.

Las clases de aportes de capital social constituyen a su vez las formas de pago de las nuevas aportaciones que se suscribirán a la empresa, según el portal Web de la revista digital venezolana Legalasist (14/11/16), el aporte social se puede pagar de distintas maneras:

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1. Con pago o aporte de dinero en efectivo.

2. Con aporte de bienes o derechos susceptibles de ser cuantificados económicamente.

3. Por medio de capitalización de utilidades no distribuidas.

4. Por medio de la capitación de acreencias.

En líneas generales, la mayoría de las nuevas aportaciones de capital social en las empresas deben realizarse en efectivo con recursos propios del accionista las cuales pueden ser dinerarias o no dinerarias.

Se indica asimismo, lo que se destaca en el portal web Enciclopedia- Financiera (14/11/16), que existen otras formas por las cuales las empresas mercantiles pueden aumentar su capital social por medio de la emisión de nuevas aportaciones; estas pueden ser con cargo a las utilidades no distribuidas de la empresa, por medio de la capitalización de las acreencias y por el ingreso de nuevos accionistas los cuales deben pagar la parte de su acción.

Para las tesistas, las clases de aportes de capital representan las formas de pago por las cuales las empresas pueden aumentar su capital suscrito y pagado en efectivo con anterioridad, garantizando así un incremento en su valor nominal como resultado de las operaciones de capitalización efectuadas por la empresa.

A continuación, se desarrollaran las clases de aportes de capital social que pueden asumir las compañías aseguradoras:

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(a) EN EFECTIVO:

Con el objeto de analizar la naturaleza de esta clase de aporte para aumentar el capital social de las compañías aseguradoras, es necesario plantear lo que se destaca en el portal web Legalasist (14/11/16), el cual señala: “El aumento de capital social de una sociedad mercantil, se produce mediante el aporte de activos en dinero o en efectivo”.

En caso de las compañías aseguradoras, expresa Morlés (2004, p. 1127), los aumentos de capital social pueden darse por medio de nuevas aportaciones en efectivo, las cuales pueden presentarse en tres modalidades:

1. Por la emisión de nuevas acciones, las cuales pueden ser dinerarias o no dinerarias.

2. Por aumento del valor nominal de las acciones a ser pagadas por los accionistas.

3. Por emisión de acciones privilegiadas.

En virtud de estas tres modalidades, se produce un verdadero aumento en el capital social, por el ingreso de nuevas aportaciones que contribuyen a acrecentar el patrimonio social de la empresa.

Según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora (2016), establece en su artículo 24 la enajenación de acciones en las compañías aseguradoras:

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La enajenación de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos, deben contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con carácter vinculante al Órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles.

A los fines de este artículo, la enajenación de acciones comprende también aquélla que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos. Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

Se exceptúan las enajenaciones de acciones de las empresas de seguros, de reaseguros, medicina prepagada, las financiadoras de primas o cuotas, y las administradoras de riesgos en las cuales el Estado asuma el control de las mismas.

La solicitud para la autorización de la enajenación debe acompañarse de los documentos exigidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante las normas que se dicten al efecto.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, si transcurrido este lapso no existe pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

El aumento de capital por medio de la emisión de nuevas acciones es el único sistema directamente mencionado por el Código de Comercio (1955), al prohibir al socio el ejercicio del derecho de separación cuando el aumento tiene lugar de esta manera. El accionista no puede eludir su obligación, disponiendo de su acción, estando pendiente la suscripción. Si lo hiciere,

Referencias

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