RESOLUCIÓN DIRECTORAL N°5
36 -2013-OSINFOR-DSPAFFS
OCT, 2013 Lima, 1 8 Expediente Administrativo N° 144-2011-OSINFOR-DSPAFFSVISTO:
El Expediente Administrativo N° 144-2011-OSINFOR-DSPAFFS, que versa sobre el Procedimiento Administrativo Único iniciado a la Comunidad Nativa Majanu Entsa, por la presunta incursión en causal de caducidad y comisión de infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 14 de junio de 2011, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre de OSINFOR emitió la Resolución Directoral N° 164-2011-OSINFOR-DSPAFFS y dispuso iniciar el Procedimiento Administrativo Único a la Comunidad Nativa Majanu Entsa, titular del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Mediana Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N° 01-AMA/P-MAD-A-017-2008, por la presunta incursión en la causal de caducidad prevista en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308, y la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), k), n) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;
Que, la citada actuación administrativa se respaldó en los siguientes hechos advertidos en la supervisión efectuada por la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Amazonas en el área correspondiente al Plan Operativo Anual aprobado a la imputada: i) Se evaluaron 27 individuos en campo, de los cuales solo 09 fueron tocones (06 de Tornillo y 03 de Cedro), 16 tumbados (no aprovechados), 01 podrido y 01 en pie; ii) Se talaron 02 árboles semilleros de las especies Lagarto caspi y Huabilla; iii) Se movilizó el 95.67% de lo autorizado, es decir, 1359.96 m3. Se observa que para algunas especies se movilizó más volumen que el autorizado: de Huabilla se autorizó 107.40 m3, pero se movilizó 123.04 m3; de Moena se autorizó 90.20 m3, pero se movilizó 98.76 m3; de Sempo se autorizó 118.90 m3, pero se movilizó 121.89 m3; y de Tornillo se autorizó 353.90 m3, pero se movilizó 356.18 m3; y
iv)
Para la especie Tornillo se encontraron 02 individuos talados no aprovechados y 01 individuo en pie, lo cual hace un volumen total de 53.246 m3 en campo. Sin embargo, es contradictorio con la información que proviene del balance de extracción, el cual reporta que para esta especie se movilizó más del 100% de lo autorizado;Que, esos hechos permitieron presumir que la administrada ejecutó las siguientes acciones: a) Extracciones forestales sin la correspondiente autorización (literal i); b) Talar 02 árboles semilleros (literal k); c) Extracciones forestales en volúmenes superiores a lo autorizado (literal n); y d) Facilitar a través de su permiso el transporte de recursos forestales
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provenientes de una extracción no autorizada, pues habría utilizado su Plan Operativo Anual y Guías de Transporte Forestal para dar apariencia de legalidad a los volúmenes de madera que provinieron de individuos sobre los cuales no tenía autorización para extraer (literal w);
Que, asimismo, las acciones atribuibles a la administrada permitieron suponer razonablemente un incumplimiento al Plan Operativo Anual aprobado;
Que, en ese contexto, cabe destacar que los elementos que permitieron presumir una contravención a la normatividad forestal y de fauna silvestre en el accionar de la Comunidad Nativa Majanu Entsa, y que sustentaron el inicio del Procedimiento Administrativo Único, podrán ser desvirtuados o no a partir de los medios probatorios que se actúan en la instrucción del mismo;
Que, OSINFOR garantiza a la administrada la plena vigencia del principio al debido procedimiento, a través del ejercicio de su derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir medios probatorios, a fin de que la resolución final que se emita se fundamente en la veracidad de los hechos, y sobre la base de los mismos y los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo se determine, de ser el caso, la sanción que corresponda;
Que, siendo así, mediante Carta N° 817-2012-OSINFOR/06.2, recibida el 30 de octubre de 2012, se notificó la Resolución Directoral N° 164-2011-OSINFOR-DSPAFFS a la Comunidad Nativa Majanu Entsa, otorgándole la oportunidad de presentar los descargos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos materia de imputación y las evidencias que motivaron el inicio del PAU; asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 234° y 235" de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en lo pertinente;
Que, sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la Comunidad Nativa Majanu Entsa no cumplió con presentar los descargos que contengan sus argumentos contra las imputaciones formuladas mediante Resolución Directoral N° 164-2011-OSINFOR-DSPAFFS;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 235.4 del artículo 235° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción;
Que, con la emisión del Informe Técnico N° 027-2012-OSINFOR-DSPAFFS-SDSPAFFS/RCVA e Informe Complementario N° 080-2013-0SINFOR/06.2.2 se analizaron técnicamente los actuados con relación a los hechos materia de imputación, exponiendo, entre otros, lo siguiente: a) La titular no justifica la extracción y movilización de 53.246 m3 de Tornillo; b) Se han realizado extracciones forestales en volúmenes superiores a lo autorizado para las especies Huabilla, Moena, Sempo y Tornillo, con un volumen total de 29.47 m3; y c)
Los hechos efectuados por la comunidad son considerados leves, toda vez que producto de las acciones indebidas ha ocasionado la afectación del 0.47% (0.69 ha) del total autorizado
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para el periodo 2008-2009; además, los 02 árboles semilleros talados representan solo el 6% del total consignado en el Plan Operativo Anual;
Que, en el marco de lo expuesto, y en concordancia con el análisis técnico efectuado, se aprecia que subsiste plenamente la falta de congruencia entre el volumen movilizado y lo obtenido en campo. En efecto, se movilizó 356.18 m3 de Tornillo (el 100.64% de lo autorizado), sin embargo, en campo se encontraron 02 árboles talados no aprovechados y 01 en pie; siendo así, se determina que el volumen movilizado correspondiente a dichos individuos (53.246 m3) no está justificado. Cabe resaltar que la citada incoherencia no permite justificar el volumen movilizado, pues para ello necesariamente debieron encontrarse todos los tocones de los árboles autorizados que fueron extraídos y posteriormente movilizados;
Que, en ese contexto, es factible concluir que el volumen movilizado sin justificación de Tornillo provino de la extracción de individuos no autorizados, es decir, no declarados en el Plan Operativo Anual. Siguiendo ese razonamiento, al ratificarse que ese recurso maderable obtenido por la administrada fue generado por la extracción de individuos distintos a los aprobados, se colige también que la movilización de ese producto ilegal fue amparada mediante la emisión y utilización de las Guías de Transporte Forestal que originalmente debieron posibilitar la movilización de la madera extraída de los individuos autorizados, pero que facilitaron o permitieron la movilización de recursos forestales provenientes de un aprovechamiento ilegal. Por consiguiente, se acredita la comisión de las infracciones contempladas en los literales i) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;
Que, de otro lado, según los resultados de la supervisión se hallaron 02 árboles semilleros talados de las especies Lagarto caspi y Huabilla, y la responsabilidad administrativa generada por su extracción es totalmente atribuible a la imputada, toda vez que ostenta la titularidad del derecho de aprovechamiento, en virtud del permiso otorgado. Es decir, se corrobora la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;
Que, sobre la extracción de recurso maderable en volúmenes superiores a los autorizados, se observa que de Huabilla se autorizó 107.40 m3, pero se movilizó 123.04 m3 (el 114.56% de lo autorizado); de Moena se autorizó 90.20 m3, pero se movilizó 98.76 m3 (el 109.49% de lo autorizado); de Sempo se autorizó 118.90 m3, pero se movilizó 121.89 m3 (el 102.51% de lo autorizado); y de Tornillo se autorizó 353.90 m3, pero se movilizó 356.18 m3 (el 100.64% de lo autorizado). Por ello, se obtiene que un total de 29.47 m3 fue extraído y posteriormente movilizado en exceso por parte de la Comunidad Nativa Majanu Entsa, por lo que se acredita la comisión de la infracción contemplada en el literal n) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre;
Que, ahora bien, al margen que se mantengan las imputaciones, el Informe Complementario N° 080-2013-0SINFOR/06.2.2 desarrolla los elementos que ameritan ser valorados para determinar si es pertinente hacer efectiva la declaración de caducidad por el incumplimiento del Plan Operativo Anual (expone que los hechos son leves y no presentan
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afectación significativa); no obstante, luego de la revisión de los actuados en el expediente, se advierte que la vigencia del Permiso N° 01-AMA/P-MAD-A-017-2008 culminó el 18 de agosto de 2013, por lo que no corresponde declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento;
Que, de acuerdo con el artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, corresponde declarar la caducidad de las medidas cautelares dictadas con la Resolución Directoral N° 164-2011-OSINFOR-DSPAFFS;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365° del citado Reglamento, las infracciones antes señaladas son pasibles de ser sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que la obligada cumpla con el pago, dependiendo de su gravedad;
Que, mediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR se aprueba la Metodología de Cálculo del Monto de las Multas a imponer por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre — OSINFOR, por infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre; asimismo, se deja sin efecto la Resolución Presidencial N° 080-2010-OSINFOR (que aprueba la escala de multas vigente al momento en que se inició el procedimiento por la comisión de infracciones). En tal sentido, es trascendente puntualizar que, de acuerdo al principio de irretroactividad recogido en el literal 5 del artículo 230° de la Ley N° 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Siendo así, luego de la evaluación correspondiente, es pertinente optar por la aplicación de la metodología aprobada mediante Resolución Presidencial N° 016-2013-OSINFOR en el presente caso;
Que, en concordancia con el Informe Legal N° 611-2013-OSINFOR/06.2.2, de fecha 16 de octubre de 2013, es necesario determinar el monto de la multa que corresponde imponer por las infracciones acreditadas. En ese contexto, deben tenerse en cuenta los elementos que conforman la fórmula para el cálculo de la multa, entre los que destacan el beneficio ilícito obtenido, la proporción del daño generado al recurso y los factores atenuantes y agravantes que pudieren existir (para el caso que nos ocupa, luego de la revisión de la base de datos, se observa que la administrada no registra sanciones ni multas impuestas por esta Dirección de Línea). Asimismo, resulta imprescindible considerar en el cálculo los criterios de gradualidad consignados en el Reglamento del PAU y el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444; por consiguiente, luego de valorar todos los componentes que integran el N presente análisis, se concluye que corresponde imponer la sanción de multa de 0.85 o o
\ Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.);
Que, finalmente, considerando lo expuesto precedentemente, es pertinente remitir una copia de la presente Resolución Directoral al Ministerio Público, para que adopte las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones;
Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 11° del Decreto Legislativo N° 1085, Ley que Crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares del derecho de
aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiera lugar; asimismo, en la imposición de sanciones y declaraciones de caducidad, la Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre, actúa como primera instancia;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 30° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR, una vez culminada la instrucción del Procedimiento Administrativo Único, la Dirección de Línea emite la Resolución Directoral de Primera Instancia, mediante la cual resuelve la imposición de sanciones, medidas correctivas y/o la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento o, de ser el caso, el archivamiento del expediente, poniendo fin al procedimiento;
Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre; la
Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único de OSINFOR, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 007-2013-OSINFOR;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Sancionar a la Comunidad Nativa Majanu Entsa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i), k), n) y w) del artículo 363° del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, durante la vigencia del Permiso para el Aprovechamiento de Productos Forestales con Fines de Comercialización a Mediana Escala en Bosques de Comunidades Nativas y Campesinas en Selva N° 01-AMA/P-MAD-A-017-2008; e imponerle la multa de 0.85 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.), vigentes a la fecha en que se cumpla con el pago, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2°.- Desestimar la incursión en la causal de caducidad prevista en el literal a) del artículo 18° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley N° 27308.
Artículo 3°.- Declarar la caducidad de las medidas cautelares adoptadas en la Resolución Directoral N° 164-2011-OSINFOR-DSPAFFS.
12. Ing. Danny Penakna Muna
o Director (e) OSPAFFS Artículo 4°.- El importe de la multa deberá ser depositado por la Comunidad Nativa
Majanu Entsa en el Código 0211 - Transacción 9660 del Banco de la Nación, a nombre de OSINFOR-Multas, dentro del término de 20 días hábiles a partir de notificada la presente Resolución Directoral. Siendo así, la administrada tendrá derecho al descuento del 30% del monto de la multa que refiere el artículo 1°, quedando habilitada para hacer efectivo el depósito por el importe ascendente a 0.595 Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.). En caso de incumplimiento con el pago, se procederá al cobro coactivo.