DIRECTOR
DIRECTOR
Dr
Dr. José Carlos Gálvez . José Carlos Gálvez RosascoRosasco
COMITÉ CONSULTIVO
COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Sandro Fuentes Acurio
Dr. Sandro Fuentes Acurio
CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo
CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo
Dr. Miguel Mur Valdivia
Dr. Miguel Mur Valdivia
Dr
Dr. Oswaldo . Oswaldo Hundskopf ExebioHundskopf Exebio
Dr. Walter Gutiérrez Camacho
Dr. Walter Gutiérrez Camacho
COMITÉ DIRECTIVO
COMITÉ DIRECTIVO
CPC. Julio Catacora Díaz
CPC. Julio Catacora Díaz
Dr. David Bravo Sheen
Dr. David Bravo Sheen
Dr. Javier Dolorier Torres
Dr. Javier Dolorier Torres
Dra. Karina Arbulú Bernal
Dra. Karina Arbulú Bernal
Dr. José Gálvez Rosasco
Dr. José Gálvez Rosasco
Dr. Manuel Muro Rojo
Dr. Manuel Muro Rojo
COORDINADORA
COORDINADORA
Dra. Belissa Odar Montenegro
Dra. Belissa Odar Montenegro
ASESORÍA TRI
ASESORÍA TRIBUTARIBUTARIAA
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CP
CP. Pedro Castill. Pedro Castillo Calderóno Calderón
Dra. Belissa Odar Montenegro
Dra. Belissa Odar Montenegro
Dr
Dr. Alfredo Gonzalez . Alfredo Gonzalez BissoBisso
CPC. Pablo Arias Copitan
CPC. Pablo Arias Copitan
CPC. Raul Abril Ortiz
CPC. Raul Abril Ortiz
Dr
Dr. Saúl Villazana . Saúl Villazana OchoaOchoa
CP. Mabel Machuca Rojas
CP. Mabel Machuca Rojas
Dr
Dr. Carlos Alexis . Carlos Alexis Camacho VillaflorCamacho Villaflor
Dr. Percy Barzola Yarasca
Dr. Percy Barzola Yarasca
Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández
Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández
Dr
Dr. Arturo . Arturo Fernández VentosillaFernández Ventosilla
Dra. Marisabel Jimenez Becerra
Dra. Marisabel Jimenez Becerra
ASESORÍA CO
ASESORÍA CONTABLE Y ANTABLE Y AUDITORÍUDITORÍAA
CPCC. Martha Abanto Bromley
CPCC. Martha Abanto Bromley
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CP
CP. Pedro Castill. Pedro Castillo Calderóno Calderón
CPC. Jeanina Rodríguez Torres
CPC. Jeanina Rodríguez Torres
ASESORÍA EMP
ASESORÍA EMPRESARIALRESARIAL
Dr. Manuel Torres Carrasco
Dr. Manuel Torres Carrasco
Dra. Miriam Tomaylla Rojas
Dra. Miriam Tomaylla Rojas
Dr
Dr. Saúl Villazana . Saúl Villazana OchoaOchoa
Dr
Dr. William . William Octavio Castañeda GoycocheaOctavio Castañeda Goycochea
ASESORÍA LA
ASESORÍA LABORAL Y PREVIBORAL Y PREVISIONALSIONAL
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama
Dra. Julissa Vitteri Guevara
Dra. Julissa Vitteri Guevara
Dr
Dr. Luis Álvaro Gonzales . Luis Álvaro Gonzales RamírezRamírez
Dra. Lesly Montoya Obregón
Dra. Lesly Montoya Obregón
DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez
César Zenitagoya Suárez
JEFE DE VENTAS
JEFE DE VENTAS
Rosa Campos Sandoval
Rosa Campos Sandoval
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle
Wilfredo Gallardo Calle
Martha Hidalgo Rivero
Martha Hidalgo Rivero
CORRECCIÓN
CORRECCIÓN
Franco Paolo
Franco Paolo TTeves Calisayaeves Calisaya
DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
DIRECTOR DE PRODUCCIÓN
Boritz Boluarte Gómez
Boritz Boluarte Gómez
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 305
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 305
PRIMERA QUINCENA JULIO 2017
PRIMERA QUINCENA JULIO 2017
6750 EJEMPLARES
6750 EJEMPLARES
Primer Número, 2004
Primer Número, 2004 ©
©GACETA JURÍDICA S.A.GACETA JURÍDICA S.A.
Av.
Av. Angamos Oeste Nº Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraf526, Urb. Mirafloreslores Miraflores, Lima - Perú
Miraflores, Lima - Perú
Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900 Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900 www.contadoresyempresas.com.pe www.contadoresyempresas.com.pe [email protected] [email protected] [email protected] [email protected]
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2006-10480
2006-10480
ISSN 1813-5080
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REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL
31501011700718
31501011700718
Impreso en:
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IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.
IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.
San Alberto Nº 201, Surquillo
San Alberto Nº 201, Surquillo
Lima - Perú Lima - Perú Julio 2017 Julio 2017 & EMPRESAS & EMPRESAS CONTADORES CONTADORES
EDITORIAL
EDITORIAL
Se iniciaron los acogimientos al régimen de
Se iniciaron los acogimientos al régimen de
repatriación de capitales
repatriación de capitales
El esperado Formulario Virtual N° 1667 para el acogimiento al
El esperado Formulario Virtual N° 1667 para el acogimiento al
régi-men temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta vio la luz el
men temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta vio la luz el
últi-mo 3 de julio, con lo que los contribuyentes que así lo deseen, podrán
mo 3 de julio, con lo que los contribuyentes que así lo deseen, podrán
sincerar las rentas no declaradas nacionales o extranjeras que se hayan
sincerar las rentas no declaradas nacionales o extranjeras que se hayan
generado hasta el 31/12/2015, siempre que
generado hasta el 31/12/2015, siempre que estén representadas en dine-estén representadas en
dine-ro, bienes o derechos situados dentro o fuera del país.
ro, bienes o derechos situados dentro o fuera del país.
Al tratarse de un nuevo régimen y un beneficio excepcional como era
Al tratarse de un nuevo régimen y un beneficio excepcional como era
de suponerse, se han
de suponerse, se han generado muchas dudas e igenerado muchas dudas e interrogantes respectonterrogantes respecto
del correcto acogimiento, por lo que la Sunat ha emitido algunos
del correcto acogimiento, por lo que la Sunat ha emitido algunos
in-formes que tienen carácter vinculante y aclaran los vacíos que pueden
formes que tienen carácter vinculante y aclaran los vacíos que pueden
existir tanto en la ley como en el reglamento, tales como:
existir tanto en la ley como en el reglamento, tales como:
•
• No se No se requiere crequiere contar con ontar con documentos documentos de fecha de fecha cierta pacierta parara
acreditar la titularidad y el importe depositado en cuentas de
acreditar la titularidad y el importe depositado en cuentas de
cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la
cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la
SBS o del
SBS o del extranjero consignado en la declaración jurada.extranjero consignado en la declaración jurada.
•
• Las rLas rentas no entas no declaradas declaradas de tde tercera ercera categoría categoría generadas generadas por unapor una
persona natural, pueden ac
persona natural, pueden acogerse al régimen.ogerse al régimen.
•
• No será No será necesario necesario que el que el ingreso bruto ingreso bruto y el y el costo comcosto computable putable sese
conviertan a soles, toda vez que la normativa del régimen ha
conviertan a soles, toda vez que la normativa del régimen ha
esta- ble
blecidcido uo un tn tipo ipo de de camcambio bio parpara la la ca convonversersión ión del del ingingresreso no netoeto..
•
• El docEl documento dumento de fecha e fecha cierta cierta para acpara acreditar reditar la adquila adquisición desición de
los bienes y/o derechos consignados en la declaración es todo
los bienes y/o derechos consignados en la declaración es todo
documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con
documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con
las disposiciones del Código Procesal Penal.
las disposiciones del Código Procesal Penal.
•
• La La transferencia transferencia a títa título oneulo oneroso de roso de bienes bienes y/o dey/o derechos qurechos que see se
encuentren a nombre de una entidad controlada no
encuentren a nombre de una entidad controlada no domiciliada,domiciliada,
a favor del sujeto que se acoja al régimen, constituirá
a favor del sujeto que se acoja al régimen, constituirá enajena-
enajena-ción para fines del Impuesto a
ción para fines del Impuesto a la Renta.la Renta.
Sin embargo, es importante recordar que esta medida no es
Sin embargo, es importante recordar que esta medida no es
aplica- ble, entre otros, para los contribuyentes que cue
ble, entre otros, para los contribuyentes que cuenten con sentencianten con sentencia
condenatoria consentida por delitos aduaneros, contra la
condenatoria consentida por delitos aduaneros, contra la ley penalley penal
tributaria, lavado de activos, terrorismo, minería ilegal,
tributaria, lavado de activos, terrorismo, minería ilegal,
terroris-mo, crimen organizado, etc. Tampoco será aplicable para quienes a
mo, crimen organizado, etc. Tampoco será aplicable para quienes a
partir del
partir del año 2009 haaño 2009 hayan tenido yan tenido o tengan o tengan la calidad la calidad de funcionaride funcionarioo
público, ni su cón
público, ni su cónyuge, concubino o yuge, concubino o pariente hasta pariente hasta el segundo gra-el segundo
gra-do de consanguinidad o de
do de consanguinidad o de afinidad.afinidad.
De esta forma y hasta el 29 de diciembre se podrá presentar la
De esta forma y hasta el 29 de diciembre se podrá presentar la
declaración jurada y efectuar el pago del impuesto según lo
declaración jurada y efectuar el pago del impuesto según lo
indi-cado en la sección “Procedimiento tributario” que incluimos en la
cado en la sección “Procedimiento tributario” que incluimos en la
presente edición (pági
presente edición (páginas A-30 a nas A-30 a A-32).A-32).
En el mes de la patria, no nos queda más que desear que se
En el mes de la patria, no nos queda más que desear que se
cum- plan con
plan con los objetivolos objetivos que es que el Gobierno l Gobierno se ha se ha trazado patrazado para recuperara recuperarr
una recaudación venida a menos entre otros aspe
una recaudación venida a menos entre otros aspectos por el Niñoctos por el Niño
costero, el IGV justo y
costero, el IGV justo y la falta de inversión en el la falta de inversión en el país. Así sea.país. Así sea.
Contadores & Empresas
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL
A
A
ASESORÍA TRIBUTARIAASESORÍA TRIBUTARIASec.
Sec. N° N° PágPág Sec. Sec. N° N° PágPág
B
B
ASESORÍA CONTABLEASESORÍA CONTABLEC
C
COSTOSCOSTOSG
G
ASESORÍA EMPRESARIALASESORÍA EMPRESARIALH
H
INDICADORESINDICADORES INFORME ESPECIALINFORME ESPECIAL
El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios y
El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios y sanciones por los pagossanciones por los pagos a
a cuenta cuenta del del IR IR ... ... A-1 A-1 33 IMPUESTO A LA
IMPUESTO A LA RENTARENTA •
• Informe práctico:Informe práctico: La reorganización empresarial en el Derecho La reorganización empresarial en el Derecho Tributario
Tributario ... ... A-5 A-5 77 •
• Casos prácticos:Casos prácticos:Premios, promociones y agasajos a trabajadoresPremios, promociones y agasajos a trabajadores y
y clientes clientes por por Fiestas Fiestas Patrias Patrias ... ... A-9 A-9 1111 -
- Evento Evento recreativo recreativo por por Fiestas Fiestas Patrias Patrias ... . A-9 A-9 1111 -
- Premios Premios a a los los trabajadores trabajadores ... ... A-9 A-9 1111 -
- Sorteos Sorteos en en favor favor de de clientes clientes ... A-10 ... A-10 1212 -
- Entrega Entrega de de piscos piscos ... ... A-11 A-11 1313 IMPUESTO GENERAL A LAS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTASVENTAS •
• Informe práctico:Informe práctico: Aplicación del IGV en opeAplicación del IGV en operaciones de comerraciones de comer- -cio
cio exterior exterior ... ... A-13 A-13 1515 •
• Casos prácticos:Casos prácticos: Venta de bienes bajo las reglas incotermVenta de bienes bajo las reglas incoterm EXW,
EXW, FCA FCA o o FAS FAS ... ... A-17 A-17 1919 -
- Exportación Exportación de de maquinaria maquinaria entregada entregada en en el el puerto puerto dede carga
carga ... A-19 ... A-19 2121 TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES
TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES La boni
La bonifificación extraordinaria en las graticación extraordinaria en las gratifificaciones y el Impuesto a lacaciones y el Impuesto a la Renta
Renta de de quinta quinta categoría categoría ... ... A-21 A-21 2323 TRIBUTACIÓ
TRIBUTACIÓN N SECTORIALSECTORIAL Bene
Benefificios tributarios comprendidos en la Ley de cios tributarios comprendidos en la Ley de Promoción de Inver-Promoción de Inver-sión
sión en en la la Amazonía Amazonía ... ... A-24 A-24 2626 MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
Formulario Nº 194: ¿procede su presentación en el supuesto de una Formulario Nº 194: ¿procede su presentación en el supuesto de una recti
rectifificatoria catoria en en la la que que se se determina determina una una obligación obligación menor? menor? ... ... A-27 A-27 2929 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Presentación
Presentación del del Formulario Formulario Virtual N° Virtual N° 1667- 1667- repatriación repatriación de de capitales capitales A-30 A-30 3232 COMPROBANTES DE PAGO Y
COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOSDOCUMENTOS RELACIONADOS PEI,
PEI, el el nuevo nuevo aplicativo aplicativo de de la la Sunat Sunat ... ... A-33 A-33 3535 Cambios en el sistema de emisión electrónica de comprobantes de
Cambios en el sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago
pago ... ... A-35 A-35 3737
INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Reconocimie
Reconocimiento nto de de ingresos ingresos en en la la exportación exportación de de bienes bienes ... ... B-1 B-1 4040 CONTABILID
CONTABILIDAD AD VS. TRIBUTACIÓNVS. TRIBUTACIÓN Exceso
Exceso de de viáticos viáticos al al exterior exterior cargados cargados al al gasto gasto ... .. B-4 B-4 4343 CASOS PRÁCTICOS
CASOS PRÁCTICOS Contabilización
Contabilización de de materias materias primas...primas... ... B-5 B-5 4444 Diferencia
Diferencia de de cambio cambio por por una una partida partida monetaria monetaria al al cierre cierre del del año año ... ... B-6 B-6 4545 Registro por litigio de bene
Registro por litigio de benefificios cios sociales sociales ... ... B-7 B-7 4646 CONTABILID
CONTABILIDAD AD LABORALLABORAL Subsidios
Subsidios por por maternidad maternidad ... ... B-8 B-8 4747 CONTABILID
CONTABILIDAD AD EMPRESARIALEMPRESARIAL Rubro: 2.710 Ingreso (gasto) neto
Rubro: 2.710 Ingreso (gasto) neto de operaciones discontinuadasde operaciones discontinuadas... . B-10 B-10 4949
PLAN DE CUENTAS PLAN DE CUENTAS Nomenclatura:
Nomenclatura: 1442 1442 - - Adelanto Adelanto de de remuneraciones remuneraciones (gerentes) (gerentes) ... ... B-11 B-11 5050 Nomenclatura:
Nomenclatura: 40634 40634 - - Servicios Servicios públicos públicos o o arbitrios arbitrios ... ... B-12 B-12 5151 Nomenclatura:
Nomenclatura: 4691 4691 - - Subsidios Subsidios gubernamentales gubernamentales ... ... B-13 B-13 5252 CONTABILID
CONTABILIDAD AD GERENCIALGERENCIAL Ratios o razones
Ratios o razonesfifinancieras nancieras ... ... B-14 B-14 5353
INFORME PRÁCTICO INFORME PRÁCTICO Costos
Costos por por procesos procesos - - casos casos de de aplicación aplicación ... ... C-1 C-1 5656
INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Derechos laborales inespecí
Derechos laborales inespecí fificos: aspectos doctrinales y jurispruden-cos: aspectos doctrinales y jurispruden-ciales
ciales ... D-1 ... D-1 5959 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Aspectos fiscalizables en el otorgamiento de gr
Aspectos fiscalizables en el otorgamiento de gratificacionesatificaciones ordin
ordinarias arias ... ... D-5 D-5 6363 CONTRATACIÓN LABORAL
CONTRATACIÓN LABORAL Intermediación
Intermediación laboral: laboral: tratamiento tratamiento laboral laboral ... ... D-8 D-8 6666
INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Jubilación
Jubilación adelantada adelantada en en el el Sistema Sistema Privado Privado de de Pensiones Pensiones ... ... E-1 E-1 6969
INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Cuadros
Cuadros de de amortización amortización de de la la deuda deuda ... ... F-1 F-1 6969
INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL El presente y futuro del
El presente y futuro del leasing leasingfifinanciero nanciero ... ... G-1 G-1 7373
INDICADORES TRIBUTARIOS INDICADORES TRIBUTARIOS •
• Cronograma Cronograma de de obligaciones obligaciones mensuales-Ejercicmensuales-Ejercicio io 2017 2017 ... ... H-1 H-1 7777 INDICADORES FINANCIEROS
INDICADORES FINANCIEROS •
• TasTasas as de de interés interés en en moneda moneda nacional nacional y y extranjera extranjera ... ... H-3 H-3 7979 INDICADORES LABORALES
INDICADORES LABORALES •
• Cronograma Cronograma de de pagos pagos y y factores factores de de actualización actualización ... ... H-4 H-4 8080
D
D
ASESORÍA LABORALASESORÍA LABORALE
E
ASESORÍA PREVISIONALASESORÍA PREVISIONALF
El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios
El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios
y sanciones por los pagos a cuenta del IR
y sanciones por los pagos a cuenta del IR
Carlos Alexis
Carlos AlexisCAMACHO VILLAFLORCAMACHO VILLAFLOR(*)(*)
I.
I.
ANTECEDENTE
ANTECEDENTE
DE
DE
LA
LA
CORTE
CORTE
SUPREMA
SUPREMA
Hechos
Hechos
El contribuyente calculó los pagos a cuenta del
El contribuyente calculó los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta de los meses marzo y
Impuesto a la Renta de los meses marzo y mayomayo
a diciembre de 2002, y de enero y febrero de
a diciembre de 2002, y de enero y febrero de
2003 aplicando el coeficiente determinado de
2003 aplicando el coeficiente determinado de
acuerdo con la información consignada en la
acuerdo con la información consignada en la
declaración jurada del Impuesto a la Renta del
declaración jurada del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2001.
ejercicio 2001.
No obstante, el 10 de setiembre de 2003
No obstante, el 10 de setiembre de 2003
pre-sentó una declaración jurada rectificatoria del
sentó una declaración jurada rectificatoria del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, como
Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, como
consecuencia de lo cual la Administración calculó
consecuencia de lo cual la Administración calculó
un nuevo coeficiente, el cual aplicó para establecer
un nuevo coeficiente, el cual aplicó para establecer
el monto de los pagos a cuenta
el monto de los pagos a cuenta del Impuesto adel Impuesto a
la Renta de tercera categoría de marzo y mayo a
la Renta de tercera categoría de marzo y mayo a
diciembre de 2002 y de enero y febrero de 200
diciembre de 2002 y de enero y febrero de 2003,3,
emitiendo órdenes de pago por los intereses de
emitiendo órdenes de pago por los intereses de
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de
T
Tercera Categoría de ercera Categoría de los mencionados meses.los mencionados meses.
(*)
(*) Abogado por la Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Dcon segunda especialidad en Derecho Tributarerecho Tributario y estudios de maestría io y estudios de maestría en De-en
De-recho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y
recho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, actual abogado del Estudio Solari, D’auriolD’auriol
& Asociados Abogados.
& Asociados Abogados.
II.
II.
CRITERIO
CRITERIO
VINCULANTE
VINCULANTE
SOBRE
SOBRE
LA
LA
APLICACIÓN
APLICACIÓN
DE INTERESES
DE INTERESES
MORATORIO
MORATORIO
S A LOS PAGOS
S A LOS PAGOS
A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
El 30 de octubre de 2015 fue publicada la
El 30 de octubre de 2015 fue publicada la
Sen-tencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida
tencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social
por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que estableció como precedente
la República, que estableció como precedente
vinculante que:
vinculante que:
“La
“La Norma Norma VIII VIII del del Título Título Preliminar Preliminar del del Có-
Có-digo Tribut
digo Tributario no descarta la ario no descarta la aplicación de laaplicación de la
analogía tampoco la interpretación extensiva
analogía tampoco la interpretación extensiva
ni la restrictiva, admitidas en el derecho
ni la restrictiva, admitidas en el derecho
para cierto tipo de normas; sino que el uso
para cierto tipo de normas; sino que el uso
se encuentra limitado por la prohibición
se encuentra limitado por la prohibición
del segundo párrafo de la Norma anotada,
del segundo párrafo de la Norma anotada,
resultando para ello muy importante que el
resultando para ello muy importante que el
Juez seleccione el método adecuado al
Juez seleccione el método adecuado al tipotipo
de disposición tributaria
de disposición tributaria a interpretar.a interpretar.
No
No resultan resultan pertinentes pertinentes la la interpretacióninterpretación
extensiva ni la restrictiva para interpretar
extensiva ni la restrictiva para interpretar
I
I
N
N
F
F
O
O
R
R
M
M
E
E
E
E
S
S
P
P
E
E
C
C
I
I
A
A
L
L
TRIBUTARIA
TRIBUTARIA
RESUMEN EJECUTIVO
RESUMEN EJECUTIVO
M
M
ediante la Resolución N° 05359-3-2017, publicada el 8 de julio de 2017,ediante la Resolución N° 05359-3-2017, publicada el 8 de julio de 2017,el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria
el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria
que “corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los
que “corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en ca
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en caso que con posterioridad al ven-so que con posterioridad al
ven-cimiento o determinación de la obligación principal se
cimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modihubiera modi fi ficado lacado la
base del cálculo del pago a cuenta o
base del cálculo del pago a cuenta o el coeel coe fi ficiente aplicable o el sistema ciente aplicable o el sistema utili-
utili- zado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración
zado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración
jurada recti
jurada recti fi ficatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por lacatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la
Administración”.
Administración”.
A efectos del prese
A efectos del presente comentario nos centrarente comentario nos centraremos en la aplicación de intere-mos en la aplicación de
intere-ses cuando con posterioridad a
ses cuando con posterioridad a la determinación de la obligación principal sela determinación de la obligación principal se
hubiera modi
hubiera modi fi ficado el coecado el coe fi ficiente aplicable por efecto de la presentación deciente aplicable por efecto de la presentación de
una declaración jurada recti
una declaración jurada recti fi ficatoria o de la determinación efectuada sobrecatoria o de la determinación efectuada sobre
base cierta por la Administración, del ejercicio anterior.
base cierta por la Administración, del ejercicio anterior.
S S O R Í
S S O R Í
A S E S O R Í A
disposiciones que restringen
disposiciones que restringen
dere-chos, ni para normas que
chos, ni para normas que establecenestablecen
obligaciones como el caso de los
obligaciones como el caso de los
pagos a cuenta del impuesto a la
pagos a cuenta del impuesto a la
renta previstos en el numeral a) del
renta previstos en el numeral a) del
artículo 85 del TUO de la Ley del
artículo 85 del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, y para los casos
Impuesto a la Renta, y para los casos
de aplicación de intereses moratorios
de aplicación de intereses moratorios
previstos en el artículo 34 del
previstos en el artículo 34 del TUOTUO
del Código Tributario”.
del Código Tributario”.
Como parte de su razonamiento la
Como parte de su razonamiento la
Sala señaló que de conformidad con
Sala señaló que de conformidad con elel
artículo 85 de la Ley del Impuesto a la
artículo 85 de la Ley del Impuesto a la
Renta, los contribuyentes que obtengan
Renta, los contribuyentes que obtengan
rentas de tercera categoría abonarán
rentas de tercera categoría abonarán
con carácter de pago a cuenta del
con carácter de pago a cuenta del
Im-puesto a la Renta que en definitiva les
puesto a la Renta que en definitiva les
corresponda por el ejercicio gravable,
corresponda por el ejercicio gravable,
dentro de los plazos previstos por el
dentro de los plazos previstos por el
Código Tributario, el monto que resulte
Código Tributario, el monto que resulte
mayor de comparar las cuotas mensuales
mayor de comparar las cuotas mensuales
determinadas con arreglo a lo siguiente:
determinadas con arreglo a lo siguiente:
a)
a) La cuota La cuota que resultque resulte de e de aplicar a aplicar a loslos
ingresos netos obtenidos en el mes
ingresos netos obtenidos en el mes
el coeficiente resultante de dividir
el coeficiente resultante de dividir
el monto del impuesto calculado
el monto del impuesto calculado
correspondiente al ejercicio gravable
correspondiente al ejercicio gravable
anterior entre el total de los ingresos
anterior entre el total de los ingresos
netos del mismo ejercicio. En el caso
netos del mismo ejercicio. En el caso
de los pagos a cuenta de los meses
de los pagos a cuenta de los meses
de enero y febrero, se utilizará el
de enero y febrero, se utilizará el
coeficiente determinado sobre la
coeficiente determinado sobre la
base del impuesto calculado e
base del impuesto calculado e
in-gresos netos correspondientes al
gresos netos correspondientes al
ejercicio precedente al
ejercicio precedente al anterioranterior..
b)
b) La cuota La cuota que resulte de que resulte de aplicar elaplicar el
uno coma cinco por ciento (1,5 %)
uno coma cinco por ciento (1,5 %)
a los ingresos netos obtenidos en el
a los ingresos netos obtenidos en el
mismo mes.
mismo mes.
Mientras que el artículo 34 del Código
Mientras que el artículo 34 del Código
T
Tributario señala que el interés moributario señala que el interés moratorioratorio
correspondie
correspondiente a los nte a los anticipos y pagosanticipos y pagos
a cuenta no pagados oportunamente,
a cuenta no pagados oportunamente,
se aplicará hasta el vencimiento o
se aplicará hasta el vencimiento o
de-terminación de la obligación principal,
terminación de la obligación principal,
siendo que a partir de ese momento,
siendo que a partir de ese momento,
los intereses devengados constituirán la
los intereses devengados constituirán la
nueva base para el cálculo del interés
nueva base para el cálculo del interés
moratorio.
moratorio.
Sobre el particular, la comentada
Sobre el particular, la comentada
sen-tencia de casación sostuvo que las
tencia de casación sostuvo que las
normas cuestionadas sancionan con
normas cuestionadas sancionan con
la aplicación de intereses moratorios
la aplicación de intereses moratorios
cuando los pagos a cuenta –fijados
cuando los pagos a cuenta –fijados
conforme al procedimiento de cálculo
conforme al procedimiento de cálculo
previsto en el numeral a) del artículo 85
previsto en el numeral a) del artículo 85
citado–, no se realicen oportunamente
citado–, no se realicen oportunamente
–esto es mensualmente y en los plazos
–esto es mensualmente y en los plazos
legales–, significando que los pagos que
legales–, significando que los pagos que
deben cumplirse son aquellos
deben cumplirse son aquellos
estable-cidos conforme a la base y elementos de
cidos conforme a la base y elementos de
cálculo existentes en la oportunidad del
cálculo existentes en la oportunidad del
abono, independientemente de si
abono, independientemente de si
hu-biera o no una rectificación posterior al
biera o no una rectificación posterior al
momento que correspondía efectuarlos,
momento que correspondía efectuarlos,
salvo que la rectificación sea antes del
salvo que la rectificación sea antes del
plazo para el abono, en cuyo caso
plazo para el abono, en cuyo caso
inde-fectiblemente modificará el coeficiente
fectiblemente modificará el coeficiente
de cálculo y la cuota a abonar, no así
de cálculo y la cuota a abonar, no así
cuando la rectificación es posterior
cuando la rectificación es posterior
in-cluso a la determinación del Impuesto
cluso a la determinación del Impuesto
a la Renta definitivo.
a la Renta definitivo.
Según la Sala de Derecho Constitucional
Según la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema
y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, el artículo
de Justicia de la República, el artículo
34 del Código Tributario, regula el pago
34 del Código Tributario, regula el pago
de intereses moratorios respecto a los
de intereses moratorios respecto a los
pagos a cuenta considerando como el
pagos a cuenta considerando como el
supuesto normativo para la generación
supuesto normativo para la generación
de los intereses “el pago no oportuno”,
de los intereses “el pago no oportuno”,
es decir, el pago no efectuadodentro del
es decir, el pago no efectuadodentro del
plazo establecido por ley, el reglamento
plazo establecido por ley, el reglamento
o la administración mas no así s
o la administración mas no así sobre elobre el
pago a
pago a cuenta realizado oportunamentecuenta realizado oportunamente
y cuyo monto luego del pago deviene
y cuyo monto luego del pago deviene
en menor a consecuencia de la
en menor a consecuencia de la
rectifi-cación de la declaración del Impuesto
cación de la declaración del Impuesto
a la Renta que sirvió como base para
a la Renta que sirvió como base para
generar el coeficiente para establecer
generar el coeficiente para establecer
la cuota mensual.
la cuota mensual.
En ese sentido, la sentencia establece
En ese sentido, la sentencia establece
como precedente vinculante que “no
como precedente vinculante que “no
resultan pertinentes la
resultan pertinentes la interpretaciinterpretaciónón
extensiva ni la restrictiva para interpretar
extensiva ni la restrictiva para interpretar
disposiciones que restringen derechos,
disposiciones que restringen derechos,
ni para normas que establecen
ni para normas que establecen
obli-gaciones como el caso de los pagos a
gaciones como el caso de los pagos a
cuenta del impuesto a la renta previstos
cuenta del impuesto a la renta previstos
en el numeral a) del artículo 85 del TUO
en el numeral a) del artículo 85 del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta, y para
de la Ley del Impuesto a la Renta, y para
los casos de aplicación de intereses
los casos de aplicación de intereses
mo-ratorios previstos en el artículo 34 del
ratorios previstos en el artículo 34 del
TUO del
TUO del Código Tributario”Código Tributario”..
Según la Sala de Derecho
Según la Sala de Derecho
Constitu-cional y Social Permanente de la Corte
cional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República,
Suprema de Justicia de la República,
la interpretación que corresponde al
la interpretación que corresponde al
inciso a) del artículo 85 de la Ley del
inciso a) del artículo 85 de la Ley del
Impuesto a la Renta y el artículo 34 del
Impuesto a la Renta y el artículo 34 del
Código Tributario, con relación a los
Código Tributario, con relación a los
intereses moratorios, es que la aplicación
intereses moratorios, es que la aplicación
de un interés moratorio PROCEDE por
de un interés moratorio PROCEDE por
el no abono OPORTUNO de los pagos
el no abono OPORTUNO de los pagos
a cuenta mensuales del Impuesto a la
a cuenta mensuales del Impuesto a la
Renta que son exigibles y determinados
Renta que son exigibles y determinados
de conformidad con el inciso a) del
de conformidad con el inciso a) del
artículo 85 de la Ley del Impuesto a la
artículo 85 de la Ley del Impuesto a la
Renta, más no así en los casos en los
Renta, más no así en los casos en los
que con posteridad a la determinación
que con posteridad a la determinación
y abono antes indicados se modifica la
y abono antes indicados se modifica la
declaración jurada del ejercicio anter
declaración jurada del ejercicio anteriorior,,
la misma que sirvió de base para
la misma que sirvió de base para esta-
esta-blecer el coeficiente para el cálculo de
blecer el coeficiente para el cálculo de
los pagos a cuenta.
los pagos a cuenta.
El razonamiento señalado en el párrafo
El razonamiento señalado en el párrafo
anterior obedece a que al momento de
anterior obedece a que al momento de
la determinación y abono de los pagos a
la determinación y abono de los pagos a
cuenta se empleó la declaración jurada
cuenta se empleó la declaración jurada
del Impuesto a la Renta (del ejercicio
del Impuesto a la Renta (del ejercicio
anterior) vigente; por lo que habiendo
anterior) vigente; por lo que habiendo
cumplido con los supuestos normativos
cumplido con los supuestos normativos
de las dos disposiciones legales (artículo
de las dos disposiciones legales (artículo
85 de la Ley del Impuesto a la Renta y
85 de la Ley del Impuesto a la Renta y
artículo 34 del Código Tributario) el
artículo 34 del Código Tributario) el
cálculo de la cuota conforme al
cálculo de la cuota conforme al
procedi-miento establecido y el pago oportuno,
miento establecido y el pago oportuno,
no corresponde la aplicación de intereses
no corresponde la aplicación de intereses
moratorios.
moratorios.
Estando a lo expuesto, queda claro que
Estando a lo expuesto, queda claro que
para la Sala de Derecho Constitucional y
para la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema
Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, aplicar
de Justicia de la República, aplicar
in-tereses moratorios a los pagos cuenta
tereses moratorios a los pagos cuenta
del Impuesto a la Renta cuando estos
del Impuesto a la Renta cuando estos
fueron determinados y pagados
fueron determinados y pagados
opor-tunamente, como consecuencia de la
tunamente, como consecuencia de la
modificación de la Declaración Jurada
modificación de la Declaración Jurada
del Impuesto a la Renta del ejercicio
del Impuesto a la Renta del ejercicio
anterior que sirvió para el cálculo del
anterior que sirvió para el cálculo del
pago a cuenta, significa realizar una
pago a cuenta, significa realizar una
interpretación extensiva del artículo 34
interpretación extensiva del artículo 34
del Código T
del Código Tributario, situributario, situación que con-ación que
con-traviene al criterio
traviene al criterio vinculante establecidovinculante establecido
por la mencionada sala.
por la mencionada sala.
III. CRITERIO DE OBSERVANCIA
III. CRITERIO DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL
OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Como ya hemos señalado, mediante
Como ya hemos señalado, mediante
la Resolución del Tribunal Fiscal
la Resolución del Tribunal Fiscal
N° 05359-3-2017 la máxima instancia
N° 05359-3-2017 la máxima instancia
administrativa en materia tributaria
administrativa en materia tributaria
es-tableció como criterio vinculante que
tableció como criterio vinculante que
“corresponde la aplicación de intereses
“corresponde la aplicación de intereses
moratorios y sanciones por los pagos
moratorios y sanciones por los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta en
a cuenta del Impuesto a la Renta en
caso que con posterioridad al
caso que con posterioridad al
venci-miento o determinación de la
miento o determinación de la
obliga-ción principal se hubiera modificado la
ción principal se hubiera modificado la
base del cálculo del pago a cuenta
base del cálculo del pago a cuenta o elo el
coeficiente aplicable o el sistema
coeficiente aplicable o el sistema
utili-zado para su determinación por efecto
zado para su determinación por efecto
de la presentación de una declaración
de la presentación de una declaración
jurada rectificatoria
jurada rectificatoria o de la do de la determina-
etermina-ción efectuada sobre base cierta por la
ción efectuada sobre base cierta por la
Administración”.
Administración”.
La citada resolución resolvió el recurso
La citada resolución resolvió el recurso
de apelación presentado contra la
de apelación presentado contra la
Re-solución de Intendencia que declaró
solución de Intendencia que declaró
infundado el reclamo contra las órdenes
infundado el reclamo contra las órdenes
de pago emitidas por los intereses de
de pago emitidas por los intereses de
los pagos a cuenta del Impuesto a la
los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de los meses de enero y febrero
Renta de los meses de enero y febrero
de 2011.
de 2011.
IV. HECHOS
IV. HECHOS
El contribuyente calculó los pagos a
El contribuyente calculó los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta de los
cuenta del Impuesto a la Renta de los
meses de enero y febrero de 2011
meses de enero y febrero de 2011
aplicando el coeficiente de 0.0529, de
aplicando el coeficiente de 0.0529, de
acuerdo con la información consignada
acuerdo con la información consignada
en la Declaración Jurada del Impuesto
en la Declaración Jurada del Impuesto
a la Renta del ejercicio 2009.
5 INFORME ESPECIAL
No obstante, el 17 de enero de 2012, presentó una declaración jurada rec-tificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, en la que determinó mayor deuda tributaria y como con-secuencia de lo cual la Administración calculó un nuevo y mayor coeficiente para establecer el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011, por lo que luego de deducir los pagos efectuados, y debido a que había vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta anual, emitió los valores impug-nados por los intereses.
V. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Y DE LA ADMINISTRACIÓN
El contribuyente sostuvo que las deudas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011 fueron canceladas de manera oportuna, conforme con lo establecido por el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y sin observación de parte de la Admi-nistración, por lo que la determinación posterior a la cancelación de los pagos a cuenta no compromete la validez de los pagos efectuados, ya que no puede atribuirse mora al pago de una suma no determinada, más aún si se toma en cuenta que la exigibilidad de las obligaciones requiere que estén determinadas.
Añadió que de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 33 del Código Tributario, el interés moratorio se genera como indemnización para la Adminis-tración por el retraso en el pago de una obligación tributaria efectuada fuera del plazo establecido por el artículo 29 del mencionado código, lo cual no ha sucedido en su caso, por lo que resulta un abuso el cobro de intereses de una obligación que ya fue pagada en su oportunidad.
Asimismo, indicó que el artículo 34 del Código Tributario sanciona con la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta que no se realicen dentro del plazo establecido, esto quiere decir que existe obligación de efectuar tales pagos de acuerdo a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono.
Como complemento a sus argumentos afirmó que estos han sido corrobo-rados por la Sentencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Per-manente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
La Administración por su parte señaló que las órdenes de pago fueron emi-tidas al amparo de lo establecido por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, producto de la reliquidación efectuada a las declaraciones del Im-puesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011, aplicando un coeficiente de 0.0651 que fue calculado en base a la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, el 17 de enero de 2012; por lo que en aplicación del artículo 34 del Código Tributario procede la cobranza de los intereses devengados por la omisión de los pagos a cuenta señalados.
VI. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Estando a los argumentos del contri-buyente y de la Administración, el Tri-bunal Fiscal centró la controversia en determinar si procede la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso de que con posterio-ridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.
Esta controversia fue resuelta por el Tribunal Fiscal señalando que sí procede la aplicación de intereses moratorios. La resolución del Tribunal Fiscal señala que se entiende que el sujeto obligado a presentar la declaración jurada re-lacionada con la determinación de la obligación tributaria, no solo cumple su deber cuando la presenta en el plazo legal establecido, sino cuando la pre-senta consignando información correcta y conforme a la realidad. En ese sentido, cuando se presenta una declaración relacionada con la determinación del tributo, no se hace un mero aporte mecánico de datos sino que previa-mente debe realizarse una valoración de los hechos y de las normas aplicables, siendo que lo declarado y determinado debe tener un respaldo en la realidad, a través de documentos, libros contables y otros medios probatorios pertinentes admitidos legalmente.
Por lo tanto, sostiene el Tribunal Fiscal, que el deudor tributario no solo debe presentar sus declaraciones dentro del plazo de ley, sino que tratándose de las declaraciones determinativas, como es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, deben contener información
fiel a la realidad, por lo que incumplir tales deberes implica consecuencias rela-cionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado al fisco en el plazo de ley el monto que correspondía.
Concluye entonces que, tratándose de las declaraciones referidas a los pagos a cuenta, corresponde un razonamiento similar, en el sentido que el deudor tributario tiene la obligación de deter-minarlos y declararlos conforme a ley, en base a información real.
Por tanto, de modificarse la base de cálculo (ingresos netos del mes) o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coeficiente a aplicar, se evi-dencia que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no son conformes con la realidad, por lo que, la obligación referida a efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cance-lados oportunamente, sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad.
VII. DIFERENCIA ENTRE LO RESUELTO
POR EL TRIBUNAL FISCAL Y EL
PRECEDENTE VINCULANTE EMITIDO
POR LA CORTE SUPREMA
Como ya se ha podido advertir, los he-chos que se discutieron en la Sentencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emi-tida por la Sala de Derecho Constitu-cional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05359-3-2017 son similares, sin embargo, los fallos emitidos son opuestos.
Mientras que para la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Re-pública los intereses moratorios apli-cables a los pagos a cuenta proceden cuando habiéndose determinado estos oportunamente no son pagados en el plazo establecido, siendo así como debe interpretarse el artículo 34 del Código Tributario, pues no admite una interpretación extensiva que incluya otros supuestos; para el Tribunal Fiscal no solo deben aplicarse los intereses en dicho caso, sino también cuando la declaración jurada del ejercicio anterior (o precedente al anterior) que incide en el cálculo del coeficiente para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta es recti-ficada, incluso después del vencimiento para la determinación del Impuesto a la Renta anual.
Como puede advertirse, el Tribunal Fiscal realiza una interpretación, que a la luz de la sentencia de casación emitida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta extensiva, pues incluye dentro de los alcances del artículo 34 del Código Tributario a un supuesto no considerado por la Sala, apartándose del precedente vinculante dictado por esta, lo cual, desde nuestro punto de vista, es cuestionable.
Según el inciso f) de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, es una fuente del Derecho la jurispru-dencia, la misma que es definida por el Glosario de Términos del Tribunal Fiscal como una de las fuentes del Derecho que surge de la confluencia de resolu-ciones sean judiciales o administrativas emitidas por la máxima instancia, que se pronuncian de manera constante y coincidente fijando un criterio sobre determinadas materias. También llámase jurisprudencia a aquellas resoluciones calificadas expresamente como tales por el referido órgano superior. Por su parte, el artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurispru-dencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; mientras que el artículo 37 de la Ley del Proceso Contencioso Ad-ministrativo señala que cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Su-prema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante, añadiendo que los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. Como se aprecia de las normas citadas, la Sentencia de Casación N° 4392-2013 constituye una fuente del Derecho Tri-butario y un precedente vinculante, que desde nuestro punto de vista, también debe alcanzar a los órganos administra-tivos, caso contrario, no se cumpliría su objetivo de uniformizar la jurisprudencia haciendo predecible la interpretación de los diferentes supuestos normativos. En ese sentido, cuando el artículo 37 de la Ley del Proceso Administrativo señala que los órganos jurisdiccionales pueden apartarse del precedente mo-tivando debidamente las razones de su apartamiento, existen dos posibles interpretaciones, primero que solo los órganos jurisdiccionales pueden
apartarse del precedente mientras que los órganos resolutorios adminis-trativos no pueden hacerlo, o que el término órganos jurisdiccionales se ex-tienda a también a estos últimos y en caso de apartamiento deban motivar su decisión.
Así, más allá de tomar posición por uno u otro fallo, en el mejor de los casos, creemos que el Tribunal Fiscal debió motivar debidamente las razones por las que, apartándose del precedente de la Corte Suprema, hizo una interpretación diferente a la que tuvo la Sala sobre la aplicación de los intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. En todo caso, el Tribunal Fiscal debió señalar, en su resolución, porque no le resulta vinculante el criterio de la sala, como lo hizo en otros casos, por ejemplo, en la Resolución N° 00508-8-2017.
VIII. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, es decir, a que si el Tribunal Fiscal decidió apartase del precedente vinculante debió motivar las razones de esta decisión, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General como el Código Tributario le exigían una debida motivación de su fallo, obligación que, a nuestro entender, no ha cumplido.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la debida motivación es un requisito de validez de los actos admi-nistrativos.
En esa misma línea, el artículo 103 del Código Tributario, señala que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos; adicio-nalmente el artículo 129 del mismo cuerpo legal dispone que las resolu-ciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los intere-sados y cuantas suscite el expediente. Finalmente, el artículo 109 del citado Código sanciona con nulidad los actos contrarios a la ley, como es el caso de los actos administrativos que carecen de motivación.
Estando a lo expuesto, cuando el Tri-bunal Fiscal en uno de los párrafos fi-nales, en tres (3) líneas, señala que no resultan pertinentes los argumentos del contribuyente respecto de la Sen-tencia de Casación N° 4392-2013, está
haciendo una motivación aparente, lo que no resulta suficiente para motivar su decisión, pues no señala las razones por las que la interpretación hecha por la Corte Suprema no es aplicable ni las razones de su alejamiento del prece-dente vinculante.
Con relación a los alcances de la motiva-ción de los actos de la Administramotiva-ción, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00079-2008-PA/TC señala que el contenido constitucionalmente protegido del de-recho a la motivación queda delimitado, entre otros, al supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente, estando fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debida-mente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sus-tento fáctico o jurídico.
IX. LO QUE SE VIENE…
Como consecuencia del fallo del Tribunal Fiscal, frente a una controversia sobre la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta cuyo coeficiente la Administración modifique como consecuencia de la rectificatoria de la declaración jurada anual que sirvió para establecer el coeficiente inicial, se suscitarían dos escenarios, el escenario administrativo y el escenario judicial; en el primero el caso concluiría aceptando la procedencia de los intereses moratorios mientras que en el segundo rechazando su aplicación.
Es decir, los contribuyentes se verían obligados a acudir hasta el Poder Judicial para obtener un resultado favorable en base al precedente de la Corte Suprema, debiendo agotar previamente la vía administrativa (Sunat y Tribunal Fiscal) lo que en la práctica, como en el caso resuelto con la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, podría demorar más de diez (10) años.
Finalmente, queda preguntarnos qué sucedería con el precedente del Tri-bunal Fiscal si el contribuyente que si-guió el caso resuelto con la Resolución N° 05359-3-2017 acude al Poder Judicial y en este se declara nula la resolución del Tribunal Fiscal. Sin duda, esto no contribuye a la seguridad jurídica que deberían brindar los fallos de las enti-dades resolutorias.
7 ASESORÍA TRIBUTARIA
La reorganización empresarial en el
Derecho Tributario
Percy DenverBARZOLA YARASCA(*)
I. ALCANCES DE LA REORGANIZACIÓN DE
EMPRESAS EN EL IMPUESTO A LA RENTA
1. Del alcance de la reorganización
Conforme con el artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante, LIR), la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Por su parte, en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto del Decreto Supremo Nº 122-94-EF (en adelante RLIR), concordado con el artículo 67, se señala como reorganización de sociedades o empresas: Reorganización por fusión sea por absorción o por constitución.
Es decir, al amparo del artículo 344 de la Ley General de Sociedades, a i) la fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante; y, ii) a la fusión por absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente.
Por extensión, la empresa individual de res-ponsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas seña-ladas, teniendo en cuenta que solo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.
La cual, al amparo del artículo 367 de la Ley General de Sociedades, puede ser realizada mediante el fraccionamiento del patrimonio en dos o más bloques para transferirlos
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Univer-sidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario por la PUCP. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcción, naviera y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del Estudio Jurídico Oropeza & Asociados, exjefe de Impuestos del Estudio García-Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, exasesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la Admi-nistración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.
íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, en las siguientes formas: i) la división de la totalidad del patri-monio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez; o, ii) la segregación de uno o más bloques patrimo-niales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez.
La que conforme al artículo 391 de la Ley General de Sociedades, es el acto por el cual una sociedad segrega uno o más blo-ques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.
Esto es, conforme con el artículo 392 de la Ley General de Sociedades: i) las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas; ii) las escisiones múl-tiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combi-nada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas; iii) las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes; iv) las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples socie-dades. Se excluye la transformación. Es decir, el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales,
RESUMEN EJECUTIVO
I
M
P
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E
S
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O
A
L
A
R
E
N
T
A
L
a reorganización de empresas es una opción a la salida del mercado de los negocios. Es decir, permite la continuidad de las actividades. De ahí que sea un mecanismo importante. Por ese motivo, en el presente informe se ana-lizan, de acuerdo a la legislación positiva, los alcances de dicha circunstancia en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas, para, finalmente, apreciar la circunstancia planteada en casos prácticos que recogenopiniones de la Sunat, o supuestos hipotéticos formulados por el autor.
INFORME PRÁCTICO
a) La reorganización por fusión
a) La reorganización por fusión
b) La reorganización por escisión
b) La reorganización por escisión
c) La reorganización simple
c) La reorganización simple
d) Otras formas de reorganización
d) Otras formas de reorganización
e) Reorganización de empresas unipersonales
realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, la cual solo procederá si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) el pa-trimonio de la empresa unipersonal del papa-trimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial; ii) el valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, produc-ción o construcproduc-ción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición. De otro lado, si el titular tiene varias empresas unipersonales, solo se exigirá el requisito mencionado respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en caso de transferencia de créditos y saldos.
Ahora bien, al amparo del artículo 66 del RLIR, las sociedades y empresas que se puede reorganizar son las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquella que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las em-presas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados. Es del caso resaltar, que al amparo del artículo 67 del RLIR, para la reorganización todas las sociedades y empresas inter-vinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, deben ser domiciliadas. Excepcionalmente, se permitirá la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente, se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.
2. De los regímenes de la reorganización
De acuerdo con el artículo 104 de la LIR, las partes intervi-nientes en un proceso de reorganización de sociedades o empresas, pueden optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:
Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta.
En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.
En relación al valor depreciable de los bienes, al amparo del artículo 69 del RLIR, se considera como tal al revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará las tasas de depreciación máximas contempladas en el artículo 22 del RLIR. Conforme con el artículo 70 del RLIR, se deberá man-tener en cuentas separadas del activo lo siguiente: i) el valor histórico y su ajuste por inflación respectivo; ii) el
mayor valor atribuido a los activos fijos; iii) las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.
Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado a efectos de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Ahora bien, según el artículo 105 de la LIR, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.
Para tal efecto, se presume, sin admitir prueba en con-trario, que la ganancia es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos:
• Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización.
• Cuando se acuerde la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, incluyendo la dis-tribución de excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización. • Cuando una sociedad o empresa realice una escisión
y las acciones o participaciones que reciban sus so-cios o accionistas como consecuencia de la reorgani-zación sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, siempre que: i) las acciones o participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50 %), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y, ii) la transferen-cia o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia o cancelación de las acciones en distin-tas oportunidades, se presume que la distribución se efectuó en el momento en que se realizó.
En este supuesto, al amparo del artículo 69 del RLIR, se con-sidera como valor depreciable de los bienes, el que hubiera correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. Conforme con el artículo 70 del RLIR, se deberá man-tener en cuentas separadas del activo lo siguiente: i) el valor histórico y su ajuste por inflación respectivo; ii) el mayor valor atribuido a los activos fijos; iii) las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.
a) Reorganización con efectos tributarios: la revaluación
a) Reorganización con efectos tributarios: la revaluación
voluntaria de activos voluntaria de activos Valor depreciable Valor depreciable Cuentas de control Cuentas de control
b) Reorganización sin efectos tributarios
b) Reorganización sin efectos tributarios
Efecto de la distribución
Efecto de la distribución
Presunciones de distribución
Presunciones de distribución
Del valor depreciable
Del valor depreciable
Cuentas de control