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1ra Quincena C&E - Julio (2) (1)

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(1)

DIRECTOR

DIRECTOR

Dr

Dr. José Carlos Gálvez . José Carlos Gálvez RosascoRosasco

COMITÉ CONSULTIVO

COMITÉ CONSULTIVO

Dr. Sandro Fuentes Acurio

Dr. Sandro Fuentes Acurio

CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo

CPC. Juan Daniel Dávila Del Castillo

Dr. Miguel Mur Valdivia

Dr. Miguel Mur Valdivia

Dr

Dr. Oswaldo . Oswaldo Hundskopf ExebioHundskopf Exebio

Dr. Walter Gutiérrez Camacho

Dr. Walter Gutiérrez Camacho

COMITÉ DIRECTIVO

COMITÉ DIRECTIVO

CPC. Julio Catacora Díaz

CPC. Julio Catacora Díaz

Dr. David Bravo Sheen

Dr. David Bravo Sheen

Dr. Javier Dolorier Torres

Dr. Javier Dolorier Torres

Dra. Karina Arbulú Bernal

Dra. Karina Arbulú Bernal

Dr. José Gálvez Rosasco

Dr. José Gálvez Rosasco

Dr. Manuel Muro Rojo

Dr. Manuel Muro Rojo

COORDINADORA

COORDINADORA

Dra. Belissa Odar Montenegro

Dra. Belissa Odar Montenegro

 ASESORÍA TRI

 ASESORÍA TRIBUTARIBUTARIAA

CPCC. Jorge Castillo Chihuán

CPCC. Jorge Castillo Chihuán

CP

CP. Pedro Castill. Pedro Castillo Calderóno Calderón

Dra. Belissa Odar Montenegro

Dra. Belissa Odar Montenegro

Dr

Dr. Alfredo Gonzalez . Alfredo Gonzalez BissoBisso

CPC. Pablo Arias Copitan

CPC. Pablo Arias Copitan

CPC. Raul Abril Ortiz

CPC. Raul Abril Ortiz

Dr

Dr. Saúl Villazana . Saúl Villazana OchoaOchoa

CP. Mabel Machuca Rojas

CP. Mabel Machuca Rojas

Dr

Dr. Carlos Alexis . Carlos Alexis Camacho VillaflorCamacho Villaflor

Dr. Percy Barzola Yarasca

Dr. Percy Barzola Yarasca

Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández

Dra. Jennifer Graciela Canani Hernández

Dr

Dr. Arturo . Arturo Fernández VentosillaFernández Ventosilla

Dra. Marisabel Jimenez Becerra

Dra. Marisabel Jimenez Becerra

 ASESORÍA CO

 ASESORÍA CONTABLE Y ANTABLE Y AUDITORÍUDITORÍAA

CPCC. Martha Abanto Bromley

CPCC. Martha Abanto Bromley

CPCC. Jorge Castillo Chihuán

CPCC. Jorge Castillo Chihuán

CP

CP. Pedro Castill. Pedro Castillo Calderóno Calderón

CPC. Jeanina Rodríguez Torres

CPC. Jeanina Rodríguez Torres

 ASESORÍA EMP

 ASESORÍA EMPRESARIALRESARIAL

Dr. Manuel Torres Carrasco

Dr. Manuel Torres Carrasco

Dra. Miriam Tomaylla Rojas

Dra. Miriam Tomaylla Rojas

Dr

Dr. Saúl Villazana . Saúl Villazana OchoaOchoa

Dr

Dr. William . William Octavio Castañeda GoycocheaOctavio Castañeda Goycochea

 ASESORÍA LA

 ASESORÍA LABORAL Y PREVIBORAL Y PREVISIONALSIONAL

Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama

Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama

Dra. Julissa Vitteri Guevara

Dra. Julissa Vitteri Guevara

Dr

Dr. Luis Álvaro Gonzales . Luis Álvaro Gonzales RamírezRamírez

Dra. Lesly Montoya Obregón

Dra. Lesly Montoya Obregón

DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING

DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING

César Zenitagoya Suárez

César Zenitagoya Suárez

JEFE DE VENTAS

JEFE DE VENTAS

Rosa Campos Sandoval

Rosa Campos Sandoval

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN

Wilfredo Gallardo Calle

Wilfredo Gallardo Calle

Martha Hidalgo Rivero

Martha Hidalgo Rivero

CORRECCIÓN

CORRECCIÓN

Franco Paolo

Franco Paolo TTeves Calisayaeves Calisaya

DIRECTOR DE PRODUCCIÓN

DIRECTOR DE PRODUCCIÓN

Boritz Boluarte Gómez

Boritz Boluarte Gómez

CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 305

CONTADORES & EMPRESAS AÑO 13 / N° 305

PRIMERA QUINCENA JULIO 2017

PRIMERA QUINCENA JULIO 2017

6750 EJEMPLARES

6750 EJEMPLARES

Primer Número, 2004

Primer Número, 2004 ©

©GACETA JURÍDICA S.A.GACETA JURÍDICA S.A.

 Av.

 Av. Angamos Oeste Nº Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraf526, Urb. Mirafloreslores Miraflores, Lima - Perú

Miraflores, Lima - Perú

Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900 Consultas (01) 710-5800 / (01) 710-8950 / (01) 710-8900 www.contadoresyempresas.com.pe www.contadoresyempresas.com.pe [email protected] [email protected] [email protected] [email protected]

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2006-10480

2006-10480

ISSN 1813-5080

ISSN 1813-5080

REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL

REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL

31501011700718

31501011700718

Impreso en:

Impreso en:

IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.

IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.

San Alberto Nº 201, Surquillo

San Alberto Nº 201, Surquillo

Lima - Perú Lima - Perú Julio 2017 Julio 2017 & EMPRESAS & EMPRESAS CONTADORES CONTADORES

  EDITORIAL

  EDITORIAL

Se iniciaron los acogimientos al régimen de

Se iniciaron los acogimientos al régimen de

repatriación de capitales

repatriación de capitales

El esperado Formulario Virtual N° 1667 para el acogimiento al

El esperado Formulario Virtual N° 1667 para el acogimiento al

régi-men temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta vio la luz el

men temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta vio la luz el

últi-mo 3 de julio, con lo que los contribuyentes que así lo deseen, podrán

mo 3 de julio, con lo que los contribuyentes que así lo deseen, podrán

sincerar las rentas no declaradas nacionales o extranjeras que se hayan

sincerar las rentas no declaradas nacionales o extranjeras que se hayan

generado hasta el 31/12/2015, siempre que

generado hasta el 31/12/2015, siempre que estén representadas en dine-estén representadas en

dine-ro, bienes o derechos situados dentro o fuera del país.

ro, bienes o derechos situados dentro o fuera del país.

Al tratarse de un nuevo régimen y un beneficio excepcional como era

Al tratarse de un nuevo régimen y un beneficio excepcional como era

de suponerse, se han

de suponerse, se han generado muchas dudas e igenerado muchas dudas e interrogantes respectonterrogantes respecto

del correcto acogimiento, por lo que la Sunat ha emitido algunos

del correcto acogimiento, por lo que la Sunat ha emitido algunos

in-formes que tienen carácter vinculante y aclaran los vacíos que pueden

formes que tienen carácter vinculante y aclaran los vacíos que pueden

existir tanto en la ley como en el reglamento, tales como:

existir tanto en la ley como en el reglamento, tales como:

• No se No se requiere crequiere contar con ontar con documentos documentos de fecha de fecha cierta pacierta parara

acreditar la titularidad y el importe depositado en cuentas de

acreditar la titularidad y el importe depositado en cuentas de

cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la

cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la

SBS o del

SBS o del extranjero consignado en la declaración jurada.extranjero consignado en la declaración jurada.

• Las rLas rentas no entas no declaradas declaradas de tde tercera ercera categoría categoría generadas generadas por unapor una

 persona natural, pueden ac

 persona natural, pueden acogerse al régimen.ogerse al régimen.

• No será No será necesario necesario que el que el ingreso bruto ingreso bruto y el y el costo comcosto computable putable sese

conviertan a soles, toda vez que la normativa del régimen ha

conviertan a soles, toda vez que la normativa del régimen ha

esta- ble

 blecidcido uo un tn tipo ipo de de camcambio bio parpara la la ca convonversersión ión del del ingingresreso no netoeto..

• El docEl documento dumento de fecha e fecha cierta cierta para acpara acreditar reditar la adquila adquisición desición de

los bienes y/o derechos consignados en la declaración es todo

los bienes y/o derechos consignados en la declaración es todo

documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con

documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con

las disposiciones del Código Procesal Penal.

las disposiciones del Código Procesal Penal.

• La La transferencia transferencia a títa título oneulo oneroso de roso de bienes bienes y/o dey/o derechos qurechos que see se

encuentren a nombre de una entidad controlada no

encuentren a nombre de una entidad controlada no domiciliada,domiciliada,

a favor del sujeto que se acoja al régimen, constituirá

a favor del sujeto que se acoja al régimen, constituirá enajena-

enajena-ción para fines del Impuesto a

ción para fines del Impuesto a la Renta.la Renta.

Sin embargo, es importante recordar que esta medida no es

Sin embargo, es importante recordar que esta medida no es

aplica- ble, entre otros, para los contribuyentes que cue

 ble, entre otros, para los contribuyentes que cuenten con sentencianten con sentencia

condenatoria consentida por delitos aduaneros, contra la

condenatoria consentida por delitos aduaneros, contra la ley penalley penal

tributaria, lavado de activos, terrorismo, minería ilegal,

tributaria, lavado de activos, terrorismo, minería ilegal,

terroris-mo, crimen organizado, etc. Tampoco será aplicable para quienes a

mo, crimen organizado, etc. Tampoco será aplicable para quienes a

 partir del

 partir del año 2009 haaño 2009 hayan tenido yan tenido o tengan o tengan la calidad la calidad de funcionaride funcionarioo

 público, ni su cón

 público, ni su cónyuge, concubino o yuge, concubino o pariente hasta pariente hasta el segundo gra-el segundo

gra-do de consanguinidad o de

do de consanguinidad o de afinidad.afinidad.

De esta forma y hasta el 29 de diciembre se podrá presentar la

De esta forma y hasta el 29 de diciembre se podrá presentar la

declaración jurada y efectuar el pago del impuesto según lo

declaración jurada y efectuar el pago del impuesto según lo

indi-cado en la sección “Procedimiento tributario” que incluimos en la

cado en la sección “Procedimiento tributario” que incluimos en la

 presente edición (pági

 presente edición (páginas A-30 a nas A-30 a A-32).A-32).

En el mes de la patria, no nos queda más que desear que se

En el mes de la patria, no nos queda más que desear que se

cum- plan con

 plan con los objetivolos objetivos que es que el Gobierno l Gobierno se ha se ha trazado patrazado para recuperara recuperarr

una recaudación venida a menos entre otros aspe

una recaudación venida a menos entre otros aspectos por el Niñoctos por el Niño

costero, el IGV justo y

costero, el IGV justo y la falta de inversión en el la falta de inversión en el país. Así sea.país. Así sea.

Contadores & Empresas

(2)
(3)

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE GENERAL

A

A

ASESORÍA TRIBUTARIAASESORÍA TRIBUTARIA

Sec.

Sec. N° N° PágPág Sec. Sec. N° N° PágPág

B

B

ASESORÍA CONTABLEASESORÍA CONTABLE

C

C

COSTOSCOSTOS

G

G

ASESORÍA EMPRESARIALASESORÍA EMPRESARIAL

H

H

INDICADORESINDICADORES INFORME ESPECIAL

INFORME ESPECIAL

El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios y

El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios y sanciones por los pagossanciones por los pagos a

a cuenta cuenta del del IR IR ... ... A-1 A-1 33 IMPUESTO A LA

IMPUESTO A LA RENTARENTA •

• Informe práctico:Informe práctico: La reorganización empresarial en el Derecho La reorganización empresarial en el Derecho Tributario

Tributario ... ... A-5 A-5 77 •

• Casos prácticos:Casos prácticos:Premios, promociones y agasajos a trabajadoresPremios, promociones y agasajos a trabajadores y

y clientes clientes por por Fiestas Fiestas Patrias Patrias ... ... A-9 A-9 1111 -

- Evento Evento recreativo recreativo por por Fiestas Fiestas Patrias Patrias ... . A-9 A-9 1111 -

- Premios Premios a a los los trabajadores trabajadores ... ... A-9 A-9 1111 -

- Sorteos Sorteos en en favor favor de de clientes clientes ... A-10 ... A-10 1212 -

- Entrega Entrega de de piscos piscos ... ... A-11 A-11 1313 IMPUESTO GENERAL A LAS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTASVENTAS •

• Informe práctico:Informe práctico: Aplicación del IGV en opeAplicación del IGV en operaciones de comerraciones de comer- -cio

cio exterior exterior ... ... A-13 A-13 1515 •

• Casos prácticos:Casos prácticos: Venta de bienes bajo las reglas incotermVenta de bienes bajo las reglas incoterm EXW,

EXW, FCA FCA o o FAS FAS ... ... A-17 A-17 1919 -

- Exportación Exportación de de maquinaria maquinaria entregada entregada en en el el puerto puerto dede carga

carga ... A-19 ... A-19 2121 TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES

TEMAS TRIBUTARIO-LABORALES La boni

La bonifificación extraordinaria en las graticación extraordinaria en las gratifificaciones y el Impuesto a lacaciones y el Impuesto a la Renta

Renta de de quinta quinta categoría categoría ... ... A-21 A-21 2323 TRIBUTACIÓ

TRIBUTACIÓN N SECTORIALSECTORIAL Bene

Benefificios tributarios comprendidos en la Ley de cios tributarios comprendidos en la Ley de Promoción de Inver-Promoción de Inver-sión

sión en en la la Amazonía Amazonía ... ... A-24 A-24 2626 MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

Formulario Nº 194: ¿procede su presentación en el supuesto de una Formulario Nº 194: ¿procede su presentación en el supuesto de una recti

rectifificatoria catoria en en la la que que se se determina determina una una obligación obligación menor? menor? ... ... A-27 A-27 2929 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Presentación

Presentación del del Formulario Formulario Virtual N° Virtual N° 1667- 1667- repatriación repatriación de de capitales capitales A-30 A-30 3232 COMPROBANTES DE PAGO Y

COMPROBANTES DE PAGO Y DOCUMENTOS RELACIONADOSDOCUMENTOS RELACIONADOS PEI,

PEI, el el nuevo nuevo aplicativo aplicativo de de la la Sunat Sunat ... ... A-33 A-33 3535 Cambios en el sistema de emisión electrónica de comprobantes de

Cambios en el sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago

pago ... ... A-35 A-35 3737

INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Reconocimie

Reconocimiento nto de de ingresos ingresos en en la la exportación exportación de de bienes bienes ... ... B-1 B-1 4040 CONTABILID

CONTABILIDAD AD VS. TRIBUTACIÓNVS. TRIBUTACIÓN Exceso

Exceso de de viáticos viáticos al al exterior exterior cargados cargados al al gasto gasto ... .. B-4 B-4 4343 CASOS PRÁCTICOS

CASOS PRÁCTICOS Contabilización

Contabilización de de materias materias primas...primas... ... B-5 B-5 4444 Diferencia

Diferencia de de cambio cambio por por una una partida partida monetaria monetaria al al cierre cierre del del año año ... ... B-6 B-6 4545 Registro por litigio de bene

Registro por litigio de benefificios cios sociales sociales ... ... B-7 B-7 4646 CONTABILID

CONTABILIDAD AD LABORALLABORAL Subsidios

Subsidios por por maternidad maternidad ... ... B-8 B-8 4747 CONTABILID

CONTABILIDAD AD EMPRESARIALEMPRESARIAL Rubro: 2.710 Ingreso (gasto) neto

Rubro: 2.710 Ingreso (gasto) neto de operaciones discontinuadasde operaciones discontinuadas... . B-10 B-10 4949

PLAN DE CUENTAS PLAN DE CUENTAS Nomenclatura:

Nomenclatura: 1442 1442 - - Adelanto Adelanto de de remuneraciones remuneraciones (gerentes) (gerentes) ... ... B-11 B-11 5050 Nomenclatura:

Nomenclatura: 40634 40634 - - Servicios Servicios públicos públicos o o arbitrios arbitrios ... ... B-12 B-12 5151 Nomenclatura:

Nomenclatura: 4691 4691 - - Subsidios Subsidios gubernamentales gubernamentales ... ... B-13 B-13 5252 CONTABILID

CONTABILIDAD AD GERENCIALGERENCIAL Ratios o razones

Ratios o razonesfifinancieras nancieras ... ... B-14 B-14 5353

INFORME PRÁCTICO INFORME PRÁCTICO Costos

Costos por por procesos procesos - - casos casos de de aplicación aplicación ... ... C-1 C-1 5656

INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Derechos laborales inespecí 

Derechos laborales inespecí fificos: aspectos doctrinales y jurispruden-cos: aspectos doctrinales y jurispruden-ciales

ciales ... D-1 ... D-1 5959 FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES

FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES Aspectos fiscalizables en el otorgamiento de gr

Aspectos fiscalizables en el otorgamiento de gratificacionesatificaciones ordin

ordinarias arias ... ... D-5 D-5 6363 CONTRATACIÓN LABORAL

CONTRATACIÓN LABORAL Intermediación

Intermediación laboral: laboral: tratamiento tratamiento laboral laboral ... ... D-8 D-8 6666

INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Jubilación

Jubilación adelantada adelantada en en el el Sistema Sistema Privado Privado de de Pensiones Pensiones ... ... E-1 E-1 6969

INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL Cuadros

Cuadros de de amortización amortización de de la la deuda deuda ... ... F-1 F-1 6969

INFORME ESPECIAL INFORME ESPECIAL El presente y futuro del

El presente y futuro del leasing leasingfifinanciero nanciero ... ... G-1 G-1 7373

INDICADORES TRIBUTARIOS INDICADORES TRIBUTARIOS •

• Cronograma Cronograma de de obligaciones obligaciones mensuales-Ejercicmensuales-Ejercicio io 2017 2017 ... ... H-1 H-1 7777 INDICADORES FINANCIEROS

INDICADORES FINANCIEROS •

• TasTasas as de de interés interés en en moneda moneda nacional nacional y y extranjera extranjera ... ... H-3 H-3 7979 INDICADORES LABORALES

INDICADORES LABORALES •

• Cronograma Cronograma de de pagos pagos y y factores factores de de actualización actualización ... ... H-4 H-4 8080

D

D

ASESORÍA LABORALASESORÍA LABORAL

E

E

ASESORÍA PREVISIONALASESORÍA PREVISIONAL

F

(4)

El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios

El Tribunal Fiscal y los intereses moratorios

 y sanciones por los pagos a cuenta del IR

 y sanciones por los pagos a cuenta del IR

Carlos Alexis

Carlos AlexisCAMACHO VILLAFLORCAMACHO VILLAFLOR(*)(*)

I.

I.

ANTECEDENTE

ANTECEDENTE

DE

DE

LA

LA

CORTE

CORTE

SUPREMA

SUPREMA

Hechos

Hechos

El contribuyente calculó los pagos a cuenta del

El contribuyente calculó los pagos a cuenta del

Impuesto a la Renta de los meses marzo y

Impuesto a la Renta de los meses marzo y mayomayo

a diciembre de 2002, y de enero y febrero de

a diciembre de 2002, y de enero y febrero de

2003 aplicando el coeficiente determinado de

2003 aplicando el coeficiente determinado de

acuerdo con la información consignada en la

acuerdo con la información consignada en la

declaración jurada del Impuesto a la Renta del

declaración jurada del Impuesto a la Renta del

ejercicio 2001.

ejercicio 2001.

No obstante, el 10 de setiembre de 2003

No obstante, el 10 de setiembre de 2003

pre-sentó una declaración jurada rectificatoria del

sentó una declaración jurada rectificatoria del

Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, como

Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, como

consecuencia de lo cual la Administración calculó

consecuencia de lo cual la Administración calculó

un nuevo coeficiente, el cual aplicó para establecer

un nuevo coeficiente, el cual aplicó para establecer

el monto de los pagos a cuenta

el monto de los pagos a cuenta del Impuesto adel Impuesto a

la Renta de tercera categoría de marzo y mayo a

la Renta de tercera categoría de marzo y mayo a

diciembre de 2002 y de enero y febrero de 200

diciembre de 2002 y de enero y febrero de 2003,3,

emitiendo órdenes de pago por los intereses de

emitiendo órdenes de pago por los intereses de

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de

los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de

T

Tercera Categoría de ercera Categoría de los mencionados meses.los mencionados meses.

(*)

(*) Abogado por la Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Dcon segunda especialidad en Derecho Tributarerecho Tributario y estudios de maestría io y estudios de maestría en De-en

De-recho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y

recho Tributario en la misma universidad. Exasesor en Tributos Internos del Tribunal Fiscal y actual abogado del Estudio Solari, actual abogado del Estudio Solari, D’auriolD’auriol

& Asociados Abogados.

& Asociados Abogados.

II.

II.

CRITERIO

CRITERIO

VINCULANTE

VINCULANTE

SOBRE

SOBRE

LA

LA

APLICACIÓN

APLICACIÓN

DE INTERESES

DE INTERESES

MORATORIO

MORATORIO

S A LOS PAGOS

S A LOS PAGOS

A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

El 30 de octubre de 2015 fue publicada la

El 30 de octubre de 2015 fue publicada la

Sen-tencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida

tencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida

por la Sala de Derecho Constitucional y Social

por la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de

la República, que estableció como precedente

la República, que estableció como precedente

vinculante que:

vinculante que:

“La

“La Norma Norma VIII VIII del del Título Título Preliminar Preliminar del del Có-

Có-digo Tribut

digo Tributario no descarta la ario no descarta la aplicación de laaplicación de la

analogía tampoco la interpretación extensiva

analogía tampoco la interpretación extensiva

ni la restrictiva, admitidas en el derecho

ni la restrictiva, admitidas en el derecho

para cierto tipo de normas; sino que el uso

para cierto tipo de normas; sino que el uso

se encuentra limitado por la prohibición

se encuentra limitado por la prohibición

del segundo párrafo de la Norma anotada,

del segundo párrafo de la Norma anotada,

resultando para ello muy importante que el

resultando para ello muy importante que el

Juez seleccione el método adecuado al

Juez seleccione el método adecuado al tipotipo

de disposición tributaria

de disposición tributaria a interpretar.a interpretar.

No

No resultan resultan pertinentes pertinentes la la interpretacióninterpretación

extensiva ni la restrictiva para interpretar

extensiva ni la restrictiva para interpretar

   I

   I

   N

   N

   F

   F

   O

   O

   R

   R

   M

   M

   E

   E

   E

   E

   S

   S

   P

   P

   E

   E

   C

   C

   I

   I

   A

   A

   L

   L

TRIBUTARIA

TRIBUTARIA

RESUMEN EJECUTIVO

RESUMEN EJECUTIVO

 M 

 M 

ediante la Resolución N° 05359-3-2017, publicada el 8 de julio de 2017,ediante la Resolución N° 05359-3-2017, publicada el 8 de julio de 2017,

el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria

el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria

que “corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los

que “corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los

 pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en ca

 pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en caso que con posterioridad al ven-so que con posterioridad al

ven-cimiento o determinación de la obligación principal se

cimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modihubiera modi fi ficado lacado la

base del cálculo del pago a cuenta o

base del cálculo del pago a cuenta o el coeel coe fi ficiente aplicable o el sistema ciente aplicable o el sistema utili-

utili- zado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración

 zado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración

 jurada recti

 jurada recti fi ficatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por lacatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la

 Administración”.

 Administración”.

 A efectos del prese

 A efectos del presente comentario nos centrarente comentario nos centraremos en la aplicación de intere-mos en la aplicación de

intere-ses cuando con posterioridad a

ses cuando con posterioridad a la determinación de la obligación principal sela determinación de la obligación principal se

hubiera modi

hubiera modi fi ficado el coecado el coe fi ficiente aplicable por efecto de la presentación deciente aplicable por efecto de la presentación de

una declaración jurada recti

una declaración jurada recti fi ficatoria o de la determinación efectuada sobrecatoria o de la determinación efectuada sobre

base cierta por la Administración, del ejercicio anterior.

base cierta por la Administración, del ejercicio anterior.

  S S O R Í

  S S O R Í

A S E S O R Í A

(5)

disposiciones que restringen

disposiciones que restringen

dere-chos, ni para normas que

chos, ni para normas que establecenestablecen

obligaciones como el caso de los

obligaciones como el caso de los

pagos a cuenta del impuesto a la

pagos a cuenta del impuesto a la

renta previstos en el numeral a) del

renta previstos en el numeral a) del

artículo 85 del TUO de la Ley del

artículo 85 del TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta, y para los casos

Impuesto a la Renta, y para los casos

de aplicación de intereses moratorios

de aplicación de intereses moratorios

previstos en el artículo 34 del

previstos en el artículo 34 del TUOTUO

del Código Tributario”.

del Código Tributario”.

Como parte de su razonamiento la

Como parte de su razonamiento la

Sala señaló que de conformidad con

Sala señaló que de conformidad con elel

artículo 85 de la Ley del Impuesto a la

artículo 85 de la Ley del Impuesto a la

Renta, los contribuyentes que obtengan

Renta, los contribuyentes que obtengan

rentas de tercera categoría abonarán

rentas de tercera categoría abonarán

con carácter de pago a cuenta del

con carácter de pago a cuenta del

Im-puesto a la Renta que en definitiva les

puesto a la Renta que en definitiva les

corresponda por el ejercicio gravable,

corresponda por el ejercicio gravable,

dentro de los plazos previstos por el

dentro de los plazos previstos por el

Código Tributario, el monto que resulte

Código Tributario, el monto que resulte

mayor de comparar las cuotas mensuales

mayor de comparar las cuotas mensuales

determinadas con arreglo a lo siguiente:

determinadas con arreglo a lo siguiente:

a)

a) La cuota La cuota que resultque resulte de e de aplicar a aplicar a loslos

ingresos netos obtenidos en el mes

ingresos netos obtenidos en el mes

el coeficiente resultante de dividir

el coeficiente resultante de dividir

el monto del impuesto calculado

el monto del impuesto calculado

correspondiente al ejercicio gravable

correspondiente al ejercicio gravable

anterior entre el total de los ingresos

anterior entre el total de los ingresos

netos del mismo ejercicio. En el caso

netos del mismo ejercicio. En el caso

de los pagos a cuenta de los meses

de los pagos a cuenta de los meses

de enero y febrero, se utilizará el

de enero y febrero, se utilizará el

coeficiente determinado sobre la

coeficiente determinado sobre la

base del impuesto calculado e

base del impuesto calculado e

in-gresos netos correspondientes al

gresos netos correspondientes al

ejercicio precedente al

ejercicio precedente al anterioranterior..

b)

b) La cuota La cuota que resulte de que resulte de aplicar elaplicar el

uno coma cinco por ciento (1,5 %)

uno coma cinco por ciento (1,5 %)

a los ingresos netos obtenidos en el

a los ingresos netos obtenidos en el

mismo mes.

mismo mes.

Mientras que el artículo 34 del Código

Mientras que el artículo 34 del Código

T

Tributario señala que el interés moributario señala que el interés moratorioratorio

correspondie

correspondiente a los nte a los anticipos y pagosanticipos y pagos

a cuenta no pagados oportunamente,

a cuenta no pagados oportunamente,

se aplicará hasta el vencimiento o

se aplicará hasta el vencimiento o

de-terminación de la obligación principal,

terminación de la obligación principal,

siendo que a partir de ese momento,

siendo que a partir de ese momento,

los intereses devengados constituirán la

los intereses devengados constituirán la

nueva base para el cálculo del interés

nueva base para el cálculo del interés

moratorio.

moratorio.

Sobre el particular, la comentada

Sobre el particular, la comentada

sen-tencia de casación sostuvo que las

tencia de casación sostuvo que las

normas cuestionadas sancionan con

normas cuestionadas sancionan con

la aplicación de intereses moratorios

la aplicación de intereses moratorios

cuando los pagos a cuenta –fijados

cuando los pagos a cuenta –fijados

conforme al procedimiento de cálculo

conforme al procedimiento de cálculo

previsto en el numeral a) del artículo 85

previsto en el numeral a) del artículo 85

citado–, no se realicen oportunamente

citado–, no se realicen oportunamente

–esto es mensualmente y en los plazos

–esto es mensualmente y en los plazos

legales–, significando que los pagos que

legales–, significando que los pagos que

deben cumplirse son aquellos

deben cumplirse son aquellos

estable-cidos conforme a la base y elementos de

cidos conforme a la base y elementos de

cálculo existentes en la oportunidad del

cálculo existentes en la oportunidad del

abono, independientemente de si

abono, independientemente de si

hu-biera o no una rectificación posterior al

biera o no una rectificación posterior al

momento que correspondía efectuarlos,

momento que correspondía efectuarlos,

salvo que la rectificación sea antes del

salvo que la rectificación sea antes del

plazo para el abono, en cuyo caso

plazo para el abono, en cuyo caso

inde-fectiblemente modificará el coeficiente

fectiblemente modificará el coeficiente

de cálculo y la cuota a abonar, no así

de cálculo y la cuota a abonar, no así

cuando la rectificación es posterior

cuando la rectificación es posterior

in-cluso a la determinación del Impuesto

cluso a la determinación del Impuesto

a la Renta definitivo.

a la Renta definitivo.

Según la Sala de Derecho Constitucional

Según la Sala de Derecho Constitucional

y Social Permanente de la Corte Suprema

y Social Permanente de la Corte Suprema

de Justicia de la República, el artículo

de Justicia de la República, el artículo

34 del Código Tributario, regula el pago

34 del Código Tributario, regula el pago

de intereses moratorios respecto a los

de intereses moratorios respecto a los

pagos a cuenta considerando como el

pagos a cuenta considerando como el

supuesto normativo para la generación

supuesto normativo para la generación

de los intereses “el pago no oportuno”,

de los intereses “el pago no oportuno”,

es decir, el pago no efectuadodentro del

es decir, el pago no efectuadodentro del

plazo establecido por ley, el reglamento

plazo establecido por ley, el reglamento

o la administración mas no así s

o la administración mas no así sobre elobre el

pago a

pago a cuenta realizado oportunamentecuenta realizado oportunamente

y cuyo monto luego del pago deviene

y cuyo monto luego del pago deviene

en menor a consecuencia de la

en menor a consecuencia de la

rectifi-cación de la declaración del Impuesto

cación de la declaración del Impuesto

a la Renta que sirvió como base para

a la Renta que sirvió como base para

generar el coeficiente para establecer

generar el coeficiente para establecer

la cuota mensual.

la cuota mensual.

En ese sentido, la sentencia establece

En ese sentido, la sentencia establece

como precedente vinculante que “no

como precedente vinculante que “no

resultan pertinentes la

resultan pertinentes la interpretaciinterpretaciónón

extensiva ni la restrictiva para interpretar

extensiva ni la restrictiva para interpretar

disposiciones que restringen derechos,

disposiciones que restringen derechos,

ni para normas que establecen

ni para normas que establecen

obli-gaciones como el caso de los pagos a

gaciones como el caso de los pagos a

cuenta del impuesto a la renta previstos

cuenta del impuesto a la renta previstos

en el numeral a) del artículo 85 del TUO

en el numeral a) del artículo 85 del TUO

de la Ley del Impuesto a la Renta, y para

de la Ley del Impuesto a la Renta, y para

los casos de aplicación de intereses

los casos de aplicación de intereses

mo-ratorios previstos en el artículo 34 del

ratorios previstos en el artículo 34 del

TUO del

TUO del Código Tributario”Código Tributario”..

Según la Sala de Derecho

Según la Sala de Derecho

Constitu-cional y Social Permanente de la Corte

cional y Social Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República,

Suprema de Justicia de la República,

la interpretación que corresponde al

la interpretación que corresponde al

inciso a) del artículo 85 de la Ley del

inciso a) del artículo 85 de la Ley del

Impuesto a la Renta y el artículo 34 del

Impuesto a la Renta y el artículo 34 del

Código Tributario, con relación a los

Código Tributario, con relación a los

intereses moratorios, es que la aplicación

intereses moratorios, es que la aplicación

de un interés moratorio PROCEDE por

de un interés moratorio PROCEDE por

el no abono OPORTUNO de los pagos

el no abono OPORTUNO de los pagos

a cuenta mensuales del Impuesto a la

a cuenta mensuales del Impuesto a la

Renta que son exigibles y determinados

Renta que son exigibles y determinados

de conformidad con el inciso a) del

de conformidad con el inciso a) del

artículo 85 de la Ley del Impuesto a la

artículo 85 de la Ley del Impuesto a la

Renta, más no así en los casos en los

Renta, más no así en los casos en los

que con posteridad a la determinación

que con posteridad a la determinación

y abono antes indicados se modifica la

y abono antes indicados se modifica la

declaración jurada del ejercicio anter

declaración jurada del ejercicio anteriorior,,

la misma que sirvió de base para

la misma que sirvió de base para esta-

esta-blecer el coeficiente para el cálculo de

blecer el coeficiente para el cálculo de

los pagos a cuenta.

los pagos a cuenta.

El razonamiento señalado en el párrafo

El razonamiento señalado en el párrafo

anterior obedece a que al momento de

anterior obedece a que al momento de

la determinación y abono de los pagos a

la determinación y abono de los pagos a

cuenta se empleó la declaración jurada

cuenta se empleó la declaración jurada

del Impuesto a la Renta (del ejercicio

del Impuesto a la Renta (del ejercicio

anterior) vigente; por lo que habiendo

anterior) vigente; por lo que habiendo

cumplido con los supuestos normativos

cumplido con los supuestos normativos

de las dos disposiciones legales (artículo

de las dos disposiciones legales (artículo

85 de la Ley del Impuesto a la Renta y

85 de la Ley del Impuesto a la Renta y

artículo 34 del Código Tributario) el

artículo 34 del Código Tributario) el

cálculo de la cuota conforme al

cálculo de la cuota conforme al

procedi-miento establecido y el pago oportuno,

miento establecido y el pago oportuno,

no corresponde la aplicación de intereses

no corresponde la aplicación de intereses

moratorios.

moratorios.

Estando a lo expuesto, queda claro que

Estando a lo expuesto, queda claro que

para la Sala de Derecho Constitucional y

para la Sala de Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema

Social Permanente de la Corte Suprema

de Justicia de la República, aplicar

de Justicia de la República, aplicar

in-tereses moratorios a los pagos cuenta

tereses moratorios a los pagos cuenta

del Impuesto a la Renta cuando estos

del Impuesto a la Renta cuando estos

fueron determinados y pagados

fueron determinados y pagados

opor-tunamente, como consecuencia de la

tunamente, como consecuencia de la

modificación de la Declaración Jurada

modificación de la Declaración Jurada

del Impuesto a la Renta del ejercicio

del Impuesto a la Renta del ejercicio

anterior que sirvió para el cálculo del

anterior que sirvió para el cálculo del

pago a cuenta, significa realizar una

pago a cuenta, significa realizar una

interpretación extensiva del artículo 34

interpretación extensiva del artículo 34

del Código T

del Código Tributario, situributario, situación que con-ación que

con-traviene al criterio

traviene al criterio vinculante establecidovinculante establecido

por la mencionada sala.

por la mencionada sala.

III. CRITERIO DE OBSERVANCIA

III. CRITERIO DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL

OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL

Como ya hemos señalado, mediante

Como ya hemos señalado, mediante

la Resolución del Tribunal Fiscal

la Resolución del Tribunal Fiscal

N° 05359-3-2017 la máxima instancia

N° 05359-3-2017 la máxima instancia

administrativa en materia tributaria

administrativa en materia tributaria

es-tableció como criterio vinculante que

tableció como criterio vinculante que

“corresponde la aplicación de intereses

“corresponde la aplicación de intereses

moratorios y sanciones por los pagos

moratorios y sanciones por los pagos

a cuenta del Impuesto a la Renta en

a cuenta del Impuesto a la Renta en

caso que con posterioridad al

caso que con posterioridad al

venci-miento o determinación de la

miento o determinación de la

obliga-ción principal se hubiera modificado la

ción principal se hubiera modificado la

base del cálculo del pago a cuenta

base del cálculo del pago a cuenta o elo el

coeficiente aplicable o el sistema

coeficiente aplicable o el sistema

utili-zado para su determinación por efecto

zado para su determinación por efecto

de la presentación de una declaración

de la presentación de una declaración

 jurada rectificatoria

 jurada rectificatoria o de la do de la determina-

etermina-ción efectuada sobre base cierta por la

ción efectuada sobre base cierta por la

Administración”.

Administración”.

La citada resolución resolvió el recurso

La citada resolución resolvió el recurso

de apelación presentado contra la

de apelación presentado contra la

Re-solución de Intendencia que declaró

solución de Intendencia que declaró

infundado el reclamo contra las órdenes

infundado el reclamo contra las órdenes

de pago emitidas por los intereses de

de pago emitidas por los intereses de

los pagos a cuenta del Impuesto a la

los pagos a cuenta del Impuesto a la

Renta de los meses de enero y febrero

Renta de los meses de enero y febrero

de 2011.

de 2011.

IV. HECHOS

IV. HECHOS

El contribuyente calculó los pagos a

El contribuyente calculó los pagos a

cuenta del Impuesto a la Renta de los

cuenta del Impuesto a la Renta de los

meses de enero y febrero de 2011

meses de enero y febrero de 2011

aplicando el coeficiente de 0.0529, de

aplicando el coeficiente de 0.0529, de

acuerdo con la información consignada

acuerdo con la información consignada

en la Declaración Jurada del Impuesto

en la Declaración Jurada del Impuesto

a la Renta del ejercicio 2009.

(6)

5 INFORME ESPECIAL

No obstante, el 17 de enero de 2012, presentó una declaración jurada rec-tificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, en la que determinó mayor deuda tributaria y como con-secuencia de lo cual la Administración calculó un nuevo y mayor coeficiente para establecer el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011, por lo que luego de deducir los pagos efectuados, y debido a que había vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta anual, emitió los valores impug-nados por los intereses.

V. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Y DE LA ADMINISTRACIÓN

El contribuyente sostuvo que las deudas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011 fueron canceladas de manera oportuna, conforme con lo establecido por el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y sin observación de parte de la Admi-nistración, por lo que la determinación posterior a la cancelación de los pagos a cuenta no compromete la validez de los pagos efectuados, ya que no puede atribuirse mora al pago de una suma no determinada, más aún si se toma en cuenta que la exigibilidad de las obligaciones requiere que estén determinadas.

Añadió que de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 33 del Código Tributario, el interés moratorio se genera como indemnización para la Adminis-tración por el retraso en el pago de una obligación tributaria efectuada fuera del plazo establecido por el artículo 29 del mencionado código, lo cual no ha sucedido en su caso, por lo que resulta un abuso el cobro de intereses de una obligación que ya fue pagada en su oportunidad.

Asimismo, indicó que el artículo 34 del Código Tributario sanciona con la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta que no se realicen dentro del plazo establecido, esto quiere decir que existe obligación de efectuar tales pagos de acuerdo a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono.

Como complemento a sus argumentos afirmó que estos han sido corrobo-rados por la Sentencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Per-manente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La Administración por su parte señaló que las órdenes de pago fueron emi-tidas al amparo de lo establecido por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, producto de la reliquidación efectuada a las declaraciones del Im-puesto a la Renta de tercera categoría de enero y febrero de 2011, aplicando un coeficiente de 0.0651 que fue calculado en base a la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, el 17 de enero de 2012; por lo que en aplicación del artículo 34 del Código Tributario procede la cobranza de los intereses devengados por la omisión de los pagos a cuenta señalados.

VI. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

Estando a los argumentos del contri-buyente y de la Administración, el Tri-bunal Fiscal centró la controversia en determinar si procede la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso de que con posterio-ridad al vencimiento o determinación de la obligación principal se hubiera modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

Esta controversia fue resuelta por el Tribunal Fiscal señalando que sí procede la aplicación de intereses moratorios. La resolución del Tribunal Fiscal señala que se entiende que el sujeto obligado a presentar la declaración jurada re-lacionada con la determinación de la obligación tributaria, no solo cumple su deber cuando la presenta en el plazo legal establecido, sino cuando la pre-senta consignando información correcta y conforme a la realidad. En ese sentido, cuando se presenta una declaración relacionada con la determinación del tributo, no se hace un mero aporte mecánico de datos sino que previa-mente debe realizarse una valoración de los hechos y de las normas aplicables, siendo que lo declarado y determinado debe tener un respaldo en la realidad, a través de documentos, libros contables y otros medios probatorios pertinentes admitidos legalmente.

Por lo tanto, sostiene el Tribunal Fiscal, que el deudor tributario no solo debe presentar sus declaraciones dentro del plazo de ley, sino que tratándose de las declaraciones determinativas, como es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, deben contener información

fiel a la realidad, por lo que incumplir tales deberes implica consecuencias rela-cionadas con la generación de intereses moratorios por no haberse ingresado al fisco en el plazo de ley el monto que correspondía.

Concluye entonces que, tratándose de las declaraciones referidas a los pagos a cuenta, corresponde un razonamiento similar, en el sentido que el deudor tributario tiene la obligación de deter-minarlos y declararlos conforme a ley, en base a información real.

Por tanto, de modificarse la base de cálculo (ingresos netos del mes) o los datos que sirvieron para determinar el sistema o coeficiente a aplicar, se evi-dencia que las declaraciones referidas a los pagos a cuenta se sustentaron en datos que no son conformes con la realidad, por lo que, la obligación referida a efectuar pagos a cuenta no se considera cumplida únicamente cuando estos son declarados y cance-lados oportunamente, sino cuando las declaraciones presentadas consignan información correcta y conforme a la realidad.

VII. DIFERENCIA ENTRE LO RESUELTO

POR EL TRIBUNAL FISCAL Y EL

PRECEDENTE VINCULANTE EMITIDO

POR LA CORTE SUPREMA

Como ya se ha podido advertir, los he-chos que se discutieron en la Sentencia de Casación N° 4392-2013-Lima, emi-tida por la Sala de Derecho Constitu-cional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05359-3-2017 son similares, sin embargo, los fallos emitidos son opuestos.

Mientras que para la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Re-pública los intereses moratorios apli-cables a los pagos a cuenta proceden cuando habiéndose determinado estos oportunamente no son pagados en el plazo establecido, siendo así como debe interpretarse el artículo 34 del Código Tributario, pues no admite una interpretación extensiva que incluya otros supuestos; para el Tribunal Fiscal no solo deben aplicarse los intereses en dicho caso, sino también cuando la declaración jurada del ejercicio anterior (o precedente al anterior) que incide en el cálculo del coeficiente para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta es recti-ficada, incluso después del vencimiento para la determinación del Impuesto a la Renta anual.

(7)

Como puede advertirse, el Tribunal Fiscal realiza una interpretación, que a la luz de la sentencia de casación emitida por Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta extensiva, pues incluye dentro de los alcances del artículo 34 del Código Tributario a un supuesto no considerado por la Sala, apartándose del precedente vinculante dictado por esta, lo cual, desde nuestro punto de vista, es cuestionable.

Según el inciso f) de la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, es una fuente del Derecho la jurispru-dencia, la misma que es definida por el Glosario de Términos del Tribunal Fiscal como una de las fuentes del Derecho que surge de la confluencia de resolu-ciones sean judiciales o administrativas emitidas por la máxima instancia, que se pronuncian de manera constante y coincidente fijando un criterio sobre determinadas materias. También llámase  jurisprudencia a aquellas resoluciones calificadas expresamente como tales por el referido órgano superior. Por su parte, el artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurispru-dencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; mientras que el artículo 37 de la Ley del Proceso Contencioso Ad-ministrativo señala que cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Su-prema fije en sus resoluciones principios  jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante, añadiendo que los órganos  jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. Como se aprecia de las normas citadas, la Sentencia de Casación N° 4392-2013 constituye una fuente del Derecho Tri-butario y un precedente vinculante, que desde nuestro punto de vista, también debe alcanzar a los órganos administra-tivos, caso contrario, no se cumpliría su objetivo de uniformizar la jurisprudencia haciendo predecible la interpretación de los diferentes supuestos normativos. En ese sentido, cuando el artículo 37 de la Ley del Proceso Administrativo señala que los órganos jurisdiccionales pueden apartarse del precedente mo-tivando debidamente las razones de su apartamiento, existen dos posibles interpretaciones, primero que solo los órganos jurisdiccionales pueden

apartarse del precedente mientras que los órganos resolutorios adminis-trativos no pueden hacerlo, o que el término órganos jurisdiccionales se ex-tienda a también a estos últimos y en caso de apartamiento deban motivar su decisión.

Así, más allá de tomar posición por uno u otro fallo, en el mejor de los casos, creemos que el Tribunal Fiscal debió motivar debidamente las razones por las que, apartándose del precedente de la Corte Suprema, hizo una interpretación diferente a la que tuvo la Sala sobre la aplicación de los intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. En todo caso, el Tribunal Fiscal debió señalar, en su resolución, porque no le resulta vinculante el criterio de la sala, como lo hizo en otros casos, por ejemplo, en la Resolución N° 00508-8-2017.

VIII. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, es decir, a que si el Tribunal Fiscal decidió apartase del precedente vinculante debió motivar las razones de esta decisión, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General como el Código Tributario le exigían una debida motivación de su fallo, obligación que, a nuestro entender, no ha cumplido.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la debida motivación es un requisito de validez de los actos admi-nistrativos.

En esa misma línea, el artículo 103 del Código Tributario, señala que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos; adicio-nalmente el artículo 129 del mismo cuerpo legal dispone que las resolu-ciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los intere-sados y cuantas suscite el expediente. Finalmente, el artículo 109 del citado Código sanciona con nulidad los actos contrarios a la ley, como es el caso de los actos administrativos que carecen de motivación.

Estando a lo expuesto, cuando el Tri-bunal Fiscal en uno de los párrafos fi-nales, en tres (3) líneas, señala que no resultan pertinentes los argumentos del contribuyente respecto de la Sen-tencia de Casación N° 4392-2013, está

haciendo una motivación aparente, lo que no resulta suficiente para motivar su decisión, pues no señala las razones por las que la interpretación hecha por la Corte Suprema no es aplicable ni las razones de su alejamiento del prece-dente vinculante.

Con relación a los alcances de la motiva-ción de los actos de la Administramotiva-ción, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00079-2008-PA/TC señala que el contenido constitucionalmente protegido del de-recho a la motivación queda delimitado, entre otros, al supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente, estando fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debida-mente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sus-tento fáctico o jurídico.

IX. LO QUE SE VIENE…

Como consecuencia del fallo del Tribunal Fiscal, frente a una controversia sobre la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta cuyo coeficiente la Administración modifique como consecuencia de la rectificatoria de la declaración jurada anual que sirvió para establecer el coeficiente inicial, se suscitarían dos escenarios, el escenario administrativo y el escenario judicial; en el primero el caso concluiría aceptando la procedencia de los intereses moratorios mientras que en el segundo rechazando su aplicación.

Es decir, los contribuyentes se verían obligados a acudir hasta el Poder Judicial para obtener un resultado favorable en base al precedente de la Corte Suprema, debiendo agotar previamente la vía administrativa (Sunat y Tribunal Fiscal) lo que en la práctica, como en el caso resuelto con la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, podría demorar más de diez (10) años.

Finalmente, queda preguntarnos qué sucedería con el precedente del Tri-bunal Fiscal si el contribuyente que si-guió el caso resuelto con la Resolución N° 05359-3-2017 acude al Poder Judicial y en este se declara nula la resolución del Tribunal Fiscal. Sin duda, esto no contribuye a la seguridad jurídica que deberían brindar los fallos de las enti-dades resolutorias.

(8)

7 ASESORÍA TRIBUTARIA

La reorganización empresarial en el

Derecho Tributario

 Percy DenverBARZOLA YARASCA(*)

I. ALCANCES DE LA REORGANIZACIÓN DE

EMPRESAS EN EL IMPUESTO A LA RENTA

1. Del alcance de la reorganización

Conforme con el artículo 103 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, apro-bado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante, LIR), la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. Por su parte, en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto del Decreto Supremo Nº 122-94-EF (en adelante RLIR), concordado con el artículo 67, se señala como reorganización de sociedades o empresas: Reorganización por fusión sea por absorción o por constitución.

Es decir, al amparo del artículo 344 de la Ley General de Sociedades, a i) la fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante; y, ii) a la fusión por absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente.

Por extensión, la empresa individual de res-ponsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas seña-ladas, teniendo en cuenta que solo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

La cual, al amparo del artículo 367 de la Ley General de Sociedades, puede ser realizada mediante el fraccionamiento del patrimonio en dos o más bloques para transferirlos

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Univer-sidad de Lima. Postítulo en Derecho Tributario por la PUCP. Especialista en materia tributaria. Asesor externo en materia tributaria de empresas vinculadas con las actividades de minería, construcción, naviera y transporte de carga. Asesor externo en temas tributarios de Iriarte & Asociados. Asesor externo en temas tributarios del Estudio Jurídico Oropeza & Asociados, exjefe de Impuestos del Estudio García-Bustamante, Salas Rizo-Patrón & Margary Abogados, exasesor tributario de Contadores & Empresas. Exfuncionario de la Admi-nistración Tributaria de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente.

íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, en las siguientes formas: i) la división de la totalidad del patri-monio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez; o, ii) la segregación de uno o más bloques patrimo-niales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez.

La que conforme al artículo 391 de la Ley General de Sociedades, es el acto por el cual una sociedad segrega uno o más blo-ques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.

Esto es, conforme con el artículo 392 de la Ley General de Sociedades: i) las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades escindidas; ii) las escisiones múl-tiples combinadas en las cuales los bloques patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma combi-nada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias escindidas; iii) las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades participantes; iv) las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples socie-dades. Se excluye la transformación. Es decir, el aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales,

RESUMEN EJECUTIVO

   I

   M

   P

   U

   E

   S

   T

   O

   A

   L

   A

   R

   E

   N

   T

   A

 L

a reorganización de empresas es una opción a la salida del mercado de los negocios. Es decir, permite la continuidad de las actividades. De ahí que sea un mecanismo importante. Por ese motivo, en el presente informe se ana-lizan, de acuerdo a la legislación positiva, los alcances de dicha circunstancia en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas, para,  finalmente, apreciar la circunstancia planteada en casos prácticos que recogen

opiniones de la Sunat, o supuestos hipotéticos formulados por el autor.

INFORME PRÁCTICO

a) La reorganización por fusión

a) La reorganización por fusión

b) La reorganización por escisión

b) La reorganización por escisión

c) La reorganización simple

c) La reorganización simple

d) Otras formas de reorganización

d) Otras formas de reorganización

e) Reorganización de empresas unipersonales

(9)

realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, la cual solo procederá si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) el pa-trimonio de la empresa unipersonal del papa-trimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial; ii) el valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, produc-ción o construcproduc-ción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición. De otro lado, si el titular tiene varias empresas unipersonales, solo se exigirá el requisito mencionado respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en caso de transferencia de créditos y saldos.

Ahora bien, al amparo del artículo 66 del RLIR, las sociedades y empresas que se puede reorganizar son las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquella que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las em-presas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados. Es del caso resaltar, que al amparo del artículo 67 del RLIR, para la reorganización todas las sociedades y empresas inter-vinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, deben ser domiciliadas. Excepcionalmente, se permitirá la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente, se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.

2. De los regímenes de la reorganización

De acuerdo con el artículo 104 de la LIR, las partes intervi-nientes en un proceso de reorganización de sociedades o empresas, pueden optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:

Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta.

En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

En relación al valor depreciable de los bienes, al amparo del artículo 69 del RLIR, se considera como tal al revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará las tasas de depreciación máximas contempladas en el artículo 22 del RLIR. Conforme con el artículo 70 del RLIR, se deberá man-tener en cuentas separadas del activo lo siguiente: i) el valor histórico y su ajuste por inflación respectivo; ii) el

mayor valor atribuido a los activos fijos; iii) las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.

Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado a efectos de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Ahora bien, según el artículo 105 de la LIR, si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.

Para tal efecto, se presume, sin admitir prueba en con-trario, que la ganancia es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos:

• Cuando se reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización.

• Cuando se acuerde la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, incluyendo la dis-tribución de excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización. • Cuando una sociedad o empresa realice una escisión

y las acciones o participaciones que reciban sus so-cios o accionistas como consecuencia de la reorgani-zación sean transferidas en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, siempre que: i) las acciones o participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por ciento (50 %), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y, ii) la transferen-cia o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia o cancelación de las acciones en distin-tas oportunidades, se presume que la distribución se efectuó en el momento en que se realizó.

En este supuesto, al amparo del artículo 69 del RLIR, se con-sidera como valor depreciable de los bienes, el que hubiera correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. Conforme con el artículo 70 del RLIR, se deberá man-tener en cuentas separadas del activo lo siguiente: i) el valor histórico y su ajuste por inflación respectivo; ii) el mayor valor atribuido a los activos fijos; iii) las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.

a) Reorganización con efectos tributarios: la revaluación

a) Reorganización con efectos tributarios: la revaluación

voluntaria de activos voluntaria de activos Valor depreciable Valor depreciable Cuentas de control Cuentas de control

b) Reorganización sin efectos tributarios

b) Reorganización sin efectos tributarios

Efecto de la distribución

Efecto de la distribución

Presunciones de distribución

Presunciones de distribución

Del valor depreciable

Del valor depreciable

Cuentas de control

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