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ANTECEDENTES DE HECHO

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2018, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente y Administración Local, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Don ……, actuando en nombre propio y de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA, sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de motocicleta producido por una mancha de aceite en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El 29 de julio de 2016 se presentó en el servicio de

correos, teniendo entrada el 5 de julio siguiente en el Registro de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, reclamación de responsabilidad patrimonial que se remontaba a la fecha del 4 de julio de 2015 alrededor de las 8:30 horas de la mañana, en la que, quien presentaba el escrito, cuando circulaba al mando de su motocicleta a la altura del número 20 de la Avenida de Niceto Alcalá Zamora, cayó al suelo tras patinar como consecuencia de la existencia de una mancha de aceite en la calzada. Dictamen nº: 118/18

Consulta: Alcaldesa de Madrid

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

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Según refería, tras el accidente, cuyas circunstancias quedaron reflejadas en un atestado de la Policía Municipal, sufrió la fractura del tobillo izquierdo, que, conforme al informe pericial de valoración del daño que aportaba, determinaba el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 27.744,79 euros. Dicha cantidad surgía de sumar a los 19 días de hospitalización (x71,84=1364,96€), 171 días de baja impeditiva (x58,41=9988,11€), 20 días no impeditivos (x31,43=628,6€), 7 puntos de perjuicio estético (x813,61=5965,27€) y 9 puntos por secuelas funcionales (x838,40=7545,6=), y de aplicar a las anteriores cantidades un 10% del factor de corrección.

Añadía que, en la fecha del accidente, tenía suscrita una póliza de seguro con la compañía identificada en el encabezamiento del dictamen en cuyo nombre también actuaba, con cobertura total de posibles daños materiales. En concreto, los daños a la motocicleta, según el informe pericial que también aportaba, ascendían a los 1304,39€, de los cuales 1006,21 habían sido abonados por la aseguradora y los restantes 300 por el conductor en concepto de franquicia. Acompañaba poder de representación de la aseguradora, factura de la reparación efectuada en un taller especializado y justificante del pago realizado a este por la citada compañía.

A su entender, la existencia de la mancha de aceite implicaba el incumplimiento, directo o por pasividad, por parte de la Administración de los deberes que le incumben en mantener la vía pública en condiciones adecuadas de seguridad.

Concluía su escrito solicitando la práctica de prueba documental consistente en la toma en consideración de la documentación aportada con el escrito.

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La reclamación venía con dos firmas, no figurando junto a ellas la persona que hacía cada rúbrica, y se decía presentada por el conductor perjudicado en nombre propio y del abogado de la compañía aseguradora. Se aportaba un poder general para pleitos suscrito por la aseguradora en favor de dicho abogado.

2. De la documentación aportada con la reclamación, puede inferirse que, el día 4 de julio de 2015, alrededor de las 8:30 h. de la mañana, el reclamante se fue al suelo cuando circulaba con su moto cuando circulaba por la Avenida de Niceto Alcalá Zamora, 40. Personada una dotación de la Policía Municipal, formalizó un informe de accidentes de tráfico en el que se decía que los agentes actuantes no habían presenciado el accidente y que, según manifestaciones del conductor, la caída se había producido al patinar cuando pasó sobre una mancha de aceite. Asimismo, daban cuenta de haber solicitado la presencia de los servicios municipales de limpieza (SELUR) y de haberse producido arañazos en el lateral izquierdo de la motocicleta.

En el mismo día, el conductor fue asistido en Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal (HURC) derivado del Hospital Universitario La Paz, siéndole diagnosticada la fractura del tercio distal de la tibia izquierda y de la suprasindesmal del peroné izquierdo. Permaneció ingresado hasta el 14 de julio, siendo intervenido del tobillo izquierdo. En la fecha del alta hospitalaria, se le indicó mantener una férula posterior en el miembro inferior izquierdo.

Con fecha 19 de octubre, ingresó en el HURC para retirada del material de osteosíntesis en el peroné izquierdo por exposición de la placa, por sospecha de osteomielitis crónica. Fue dado de alta el 26 de octubre de 2015 con buena evolución de la herida quirúrgica.

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Consta un presupuesto de valoración de las reparaciones a realizar en la motocicleta, así como la factura de la reparación por importe de 1.306,21€, en la que figura que, de dicha cantidad, 300€ tienen que ser abonados por el titular de la motocicleta y el resto por la compañía aseguradora. También figura un listado en el que se incluye la transferencia realizada por la aseguradora.

SEGUNDO.- Recibida la reclamación, por oficio de 24 de agosto de

2016, del jefe del Departamento de Reclamaciones II de la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, se comunicó al interesado la identidad del órgano competente para la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como del plazo para dictar la resolución y del posible sentido del silencio administrativo. Asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP, se requirió al reclamante la aportación, entre otros, de los partes de alta y baja laboral por incapacidad temporal, de los informes de la rehabilitación y la indicación de haber sido resarcido por los mismos hechos o seguir otro tipo de reclamaciones tendentes al resarcimiento. Asimismo, se solicitó de la aseguradora en cuyo nombre también se presentaba la reclamación, la justificación del pago realizado, así como la aportación de la póliza del seguro o las disposiciones legales en cuya virtud se actuara por subrogación.

En cumplimiento del requerimiento, el abogado de la aseguradora, mediante escrito de 19 de septiembre de 2016, presentó la póliza de seguros, llamando la atención sobre el artículo 19 de sus Condiciones Generales que facultaba la subrogación, así como un justificante del pago realizado al asegurado por el importe de la reparación cubierto por la aseguradora. Aclaraba asimismo que no se seguían más reclamaciones con el mismo objeto a su instancia.

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Por su parte, el reclamante con fecha 28 de septiembre, aportó los partes de baja y alta laboral desde el día del percance hasta el 15 de enero de 2016, documentación médica relacionada con la infección que motivó la segunda intervención y declaración de no haber sido indemnizado ni seguir otro tipo de reclamaciones por los mismos hechos. Producida la subsanación, se recabaron diversos informes para su incorporación al procedimiento.

El jefe de Servicio de Limpieza Urbana y Equipamientos, con fecha 2 de enero de 2017, remitió el informe que a su vez había realizado la UTE encargada del servicio de limpieza en el lugar del accidente. En dicho informe, fechado el 21 de diciembre de 2016, se decía que, en el día del siniestro, se había prestado con carácter previo al acaecimiento del accidente el servicio de peinado en turno de mañana. Asimismo, aunque dejaba constancia de la dificultad para localizar el lugar exacto del accidente a la vista del croquis aportado por el reclamante, refería que “[a]tendiendo a las características circulatorias de la Avenida Niceto Alcalá Zamora, la zona tiene una restricción de velocidad de 30 km/h en los pasos previos de peatones, tal y como señala el croquis de la Policía. Haciendo valoración de los graves daños sufridos por el reclamante es poco probable que el mismo atendiera a dicha norma, circulando a más velocidad de la permitida”.

Asimismo, se remitía un segundo informe la empresa encargada del SELUR, en el que indicaba que, el día 4 de julio de 2015, se había activado el servicio por la Policía Municipal para resolver una incidencia a la altura de una gasolinera a las 23:52 h, procediendo a la limpieza de una mancha entre las 00:07 y las 00:30, hora a la que se dieron por finalizados los trabajos.

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También se recabó el informe de la Policía Municipal de Madrid, suscrito por el jefe de la U.I.D. de Hortaleza con fecha 4 de julio de 2017. En el mismo se dio cuenta de que los agentes intervinientes no presenciaron el accidente, y que la moto había patinado sobre una mancha de aceite cuya limpieza se requirió por parte de aquellos.

Solicitada de nuevo información al Departamento de Limpieza de Espacios Públicos, remitió nuevo informe de la UTE contratista, en el que, con fecha 19 de mayo de 2017, volvió a referir que “los servicios de limpieza que se prestaron en el lugar del accidente el día del siniestro y previos fueron el servicio de peinado en turno de mañana” y solicitó nuevamente se le declarase exenta de culpa.

Concluida la instrucción, por sendos oficios de 6 de noviembre de 2017 se ha dado audiencia, por una parte, al abogado de la aseguradora para que interviniera en nombre de esta y del reclamante, a la UTE contratista y, en tercer lugar, a su aseguradora.

Consta a los folios 173 y ss. del expediente administrativo, la comparecencia en las dependencias administrativas del abogado de la aseguradora, que aportó una escritura de poder general para pleitos otorgada por el conductor reclamante en beneficio de, entre otros profesionales, dicho abogado. También consta la comparecencia del representante de la UTE. No obstante, no figuran en el mismo escritos de alegaciones de ninguno de los interesados.

Otorgada la audiencia, la jefa del Departamento de Reclamaciones I ha formulado propuesta de resolución en el sentido de considerar acreditado en virtud del informe de la Policía Municipal que el conductor reclamante sufrió un accidente de motocicleta en el día y lugar indicados en la reclamación, así como la existencia de una mancha de aceite que, a tenor del mismo atestado, se podría deducir que procedía de un tercero

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no identificado. No obstante, considera que el deber de vigilancia de las vías públicas no puede ser tan exhaustivo que suponga un control permanente del estado de la calzada, lo cual exoneraría de responsabilidad al Ayuntamiento de Madrid conforme al criterio de diversas sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con hechos similares.

Consta en el expediente administrativo la pendencia de procedimiento abreviado contra la desestimación presunta de la reclamación, seguido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en cuya demanda se solicitaba, entre otras pruebas que constan en el expediente administrativo, la testifical consistente en la toma de declaración de los policías municipales que formalizaron el atestado posterior al acaecimiento del accidente.

TERCERO.- La alcaldesa de Madrid, a través del consejero de

Medio Ambiente y Administración Local, de conformidad con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, formula mediante oficio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 6 de febrero de 2018, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en la sesión del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de 8 de marzo de 2018.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.

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CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3. de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Así se deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

El conductor reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJAP, al haber sufrido daños físicos a consecuencia de la caída producida en la vía pública el 15 de julio de 2015 y haber tenido que costear el importe de la reparación de la motocicleta no cubierto por el contrato de seguro.

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También ostenta derecho a comparecer en el procedimiento la aseguradora, que reclama por vía de subrogación el perjuicio que se le ha producido al haber satisfecho parcialmente al conductor el coste de la reparación de los desperfectos producidos en la moto. El derecho de subrogación se recoge legalmente en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, viniendo además recogido en el artículo 19 de la póliza de seguro de accidentes que cubría los riesgos del reclamante (folios 49 y ss. del expte. admvo.).

En nombre de la aseguradora actúa un abogado cuyo poder de representación fue aportado con la reclamación, figurando incorporado a los folios 5 y ss. del expediente administrativo.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, titular de la vía pública en la que se produjo el accidente y competente en orden a su mantenimiento y conservación, sin perjuicio de la posibilidad de repetir frente a la contratista en caso de incumplimiento de sus obligaciones o contra el tercero que haya originado la mancha de aceite que, según la reclamación, habría provocado el accidente.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a tenor del artículo 142.5 LRJAP) tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, la reclamación debe considerarse formalizada en plazo, aunque la reclamación fue formulada dentro del año posterior al acaecimiento del accidente (en concreto, el 29 de julio de 2016), las secuelas del mismo no quedaron estabilizadas hasta el 5 de febrero del año citado, fecha en la que se le dio el alta laboral.

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Tal como se ha indicado, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJAP, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de este dictamen, se ha recabado informe del Servicio de Limpieza Urbana y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, así como de la UTE contratista, que han informado sobre las labores de limpieza efectuadas con carácter previo al acaecimiento del accidente.

Por otra parte, la propuesta de resolución considera que del accidente no se deriva responsabilidad administrativa, toda vez que la existencia de la mancha de aceite en la acera constituye un hecho provocado por un tercero, ajeno a la actividad administrativa que rompe el nexo causal. No obstante, como hemos indicado recientemente en el Dictamen 34/18, de 1 de febrero, para que así fuera, sería preciso que la Administración hubiera acreditado haber cumplido con el deber de diligencia que le es exigible en la prestación del servicio público de limpieza, puesto que, en tal caso, la actuación del tercero rompería el necesario nexo causal.

Sin embargo, en el caso que se somete al actual dictamen, al igual que en el que fue objeto del dictamen anteriormente citado, sucede que dicha diligencia administrativa no ha sido acreditada en la forma debida. La actividad probatoria de la Administración ha consistido en aportar al procedimiento un informe de la UTE adjudicataria del servicio en el que se recoge que realizó un servicio de peinado en la mañana del día del accidente, con carácter previo a su acaecimiento. No obstante, como decíamos, no podemos estimar acreditado que la empresa adjudicataria

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haya cumplido con las labores de limpieza en el tiempo que afecta al momento del accidente; y ello porque no es posible llegar a tal conclusión sin corroborar que el período en que se afirma que se efectuó la limpieza se corresponde adecuadamente con sus obligaciones (no se ha aportado el contrato ni los pliegos de la contratación); además se trata de una declaración unilateral de la empresa, lógicamente interesada en el procedimiento, sin que se apoye en documento alguno (partes de trabajo, cumplimiento horario, etc.).

Por consiguiente, es necesario retrotraer el procedimiento a efectos de que se aporten los partes de trabajo correspondientes, así como los pliegos y demás documentos contractuales que rijan la prestación del servicio, y, una vez incorporado dicha documentación, repetir el trámite de audiencia a los interesados y formular nueva propuesta de resolución para su remisión con el resto del expediente administrativo a esta Comisión Jurídica Asesora.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede retrotraer el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que se contrae el presente dictamen, con el objeto de incorporar al mismo los partes de trabajo correspondientes, así como los pliegos y demás documentos contractuales que rijan la prestación del servicio, actuando en lo demás conforme a lo observado en la consideración jurídica segunda.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de abril de 2018

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 118/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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