• No se han encontrado resultados

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN NICARAGUA PERFIL DE MERCADO V I N O S

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN NICARAGUA PERFIL DE MERCADO V I N O S"

Copied!
77
0
0

Texto completo

(1)

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA EN NICARAGUA

PERFIL DE MERCADO

V I N O S

M a n a g u a , N i c a r a g u a J U N I O , 2 0 0 9

(2)

CONTE NID O

1. Posición Arancelaria y Descripción del Producto………... 3 2. Tratamiento arancelario…..………... 7 3. Requisitos y/o Trámites Arancelarios de Importación………..… 11 4. Condiciones de Ingreso a las Importaciones de Vinos ……….….. 16 5. Estadísticas de Importación………. 45

6. Estadísticas de Exportación……… 65 7. Empresas Importadores de Vinos………....………….. 72 8. Fuentes de Información……… 77

(3)

1.

Posición Arancelaria y Descripción

Sistema arancelario centroamericano Aplicable en Nicaragua

SECCION No. 04: PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO, ELABORADOS

C A P I T U L O N o . 2 2: B E B I D A S , L I Q U I D O S A L C O H O L I C O S Y V I N A G R E

Partida DESCRIPCION SAC

2201. AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASEADA, SIN ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE.

2201.1000.10 - AGUA MINERAL –

2201.1000.20 - - AGUA GASEADA

2201.9000.00 - LOS DEMAS-

2202. AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09.

2202.1000.10 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09-- - BEBIDAS CONSTITUIDAS POR AGUA, EXCEPTO DE AGUA MINERAL

O GASEADA, AZUCARADAS O EDULCORANTE DE OTRO MODO, AROMATIZADAS, ELABORADAS A BASE DE CONCENTRADOS ARTIFICIALES, (REFRESCOS) --

2202.1000.90 - JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09- - OTRAS.

2202.9010.00 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - PREPARACIONES ALIMENTICIAS DEL TIPO DE LAS CITADAS EN LA

NOTA 1 A) DEL CAPITULO 30, PROPIAS PARA SU CONSUMO COMO BEBIDA.

2202.9090.20 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - BEBIDAS A BASE DE PULPAS, JUGOS NATURALES, INCLUIDOS

LOS DE JUGOS CONCENTRADOS, DE FRUTA U HORTALIZAS. (REFRESCOS)

2202.9090.30 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - BEBIDAS A BASE DE LECHE, AROMATIZADAS, O CON FRUTA O

CACAO.--

2202.9090.90 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - LOS DEMAS

22.03. CERVEZA DE MALTA

2203.0000.10 CERVEZA DE MALTA.- EN LATAS.

(4)

Partida DESCRIPCION SAC

22.04 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA PARTIDA 20.09.

2204.1000.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- VINO ESPUMOSO

2204.2 - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204.2100.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- - EN RECIPIENTES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 2

L2LITROS.

2204.2900.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- - LOS DEMAS

2204.3000.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- LOS DEMAS MOSTOS DE UVA.

22.05 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMATICAS.

2205.1000.00 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS- EN RECIPIENTES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 2 L

2205.9000.00 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS- LOS DEMAS

2206.0000.00 LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

22.07 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O IGUAL AL 80% VOL; ALCOHOL ETILICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACION.

2207.1010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO ABSOLUTO

2207.1090.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - PARA USO CLINICO.

2207.1090.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS.

2207.2000. - ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIANTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN:

2207.2000.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO BIRRECTIFICADO Y EL DESNATURALIZADO

2207.2000.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - LOS DEMAS

22.08 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIOR AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS.

(5)

Partida DESCRIPCION SAC

2208.2010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O

IGUAL A 60% VOL.

2208.2090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS

2208.30 WHISKY:

2208.3010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMENTRICO SUPERIOR A

60% VOL.

2208.3090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS

2208.40 RON Y DEMÁS AGUARDIENTES DE CAÑA:

2208.4010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - RON.

2208.4090.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR,

SIN ENVASAR.

2208.4090.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS

2208.5000.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- GIN Y GINEBRA.

2208.60 VODKA:

2208.6010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR A 60

% VOL

2208.6090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS.

2208.7000.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- LICORES.

2208.90 LOS DEMAS:

2208.9010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR

2208.9090.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - TEQUILA O MEZCAL.

2208.9090.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS.

2209.0000.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.

(6)

N O T A S : C A P I T U L O 2 2

- B E B I D A S , L I Q U I D O S A L C O H O L I C O S Y V I N A G R E -

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario, de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03,);

b) el agua de mar (partida 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.51); d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en

peso (partida 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo, y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20o C.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08. NOTA DE SUBPARTIDA.

1. En la sub-partida 2204.10, se entiende por "vino espumoso" el que tiene una sobre-presión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20°C en recipiente cerrado.

(7)

2 .

TRA TA M IE NTO A RA NCE LA RI O

Partida DESCRIPCION SAC DAI ISC IVA DAI

MEX DAI DOM DAI CAFTA DAI TAIWAN

2201.1000.10 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASEADA, SIN- - AGUA MINERAL

15 9 15 0 0 11 13.5

2201.1000.20 - - AGUA GASEADA 15 9 15 0 0 11 13.5

2201.9000.00 -- LOS DEMAS 15 9 15 0 0 11 13.5

2202.1000.10 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - BEBIDAS CONSTITUIDAS POR AGUA, EXCEPTO DE AGUA MINERAL O GASEADA, AZUCARADAS O EDULC

15 9 15 0 0 15 13.5

2202.1000.90 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - OTRAS.

15 9 15 0 0 10 13.5

2202.9010.00 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- -

PREPARACIONES ALIMENTI-CIAS DEL TIPO DE LAS CITADAS EN LA NOTA 1 A) DEL

10 9 15 0 0 7.3 9.33

2202.9090.20 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - BEBIDAS A BASE DE PULPAS, JUGOS NATURALES, INCLUIDOS LOS DE JUGOS CONCENTRADOS, DE

15 9 15 0 0 15 13.5

2202.9090.30 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - BEBIDAS A BASE DE LECHE, AROMATIZADA O CON FRUTA O CACAO

15 9 0 0 0 15 13.5

2202.9090.90 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.- - - LOS DEMAS

15 9 15 0 0 15 13.5

2203.0000.10 CERVEZA DE MALTA.- EN LATAS. 15 36 15 0 15 11 15 2203.0000.90 CERVEZA DE MALTA.- OTROS 15 33 15 0 15 11 15 2204.1000.00 VINO DE UVAS FRESCAS,

INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- VINO ESPUMOSO

(8)

Partida DESCRIPCION SAC DAI ISC IVA DAI MEX DAI DOM DAI CAFTA DAI TAIWAN

2204.2100.00 VINO DE UVAS FRESCAS , INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- - EN RECIPIENTES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 2 L.

10 37 15 0 0 0 0

2204.2900.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- - LOS DEMAS

10 37 15 0 0 7.3 9

2204.3000.00 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DE LA- LOS DEMAS MOSTOS DE UVA.

10 15 15 0 0 7.3 9

2205.1000.00 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS- EN RECIPIENTES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 2 L

10 37 15 0 0 7.3 9

2205.9000.00 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS- LOS DEMAS

10 37 15 0 0 7.3 9

2206.0000.00 LAS DEMAS BEBIDAS

FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL);LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL);

10 22 15 0 0 7.3 9

2207.1010.00 ALCOHOL ETILICO SIN

DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO ABSOLUTO

40 42 15 0 40 29.3 37.33

2207.1090.10 ALCOHOL ETILICO SIN

DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - PARA USO CLINICO.

40 10 15 0 40 29.3 37.33

2207.1090.90 ALCOHOL ETILICO SIN

DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS.

40 42 15 0 40 29.3 37.33

2207.2000.10 ALCOHOL ETILICO SIN

DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO

BIRRECTIFICADO Y EL DESNATURALIZADO

(9)

Partida DESCRIPCION SAC DAI ISC IVA DAI MEX DAI DOM DAI CAFTA DAI TAIWAN

2207.2000.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - LOS DEMAS

40 42 15 0 40 29.3 37.33

2208.2010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR O IGUAL A 60% VOL.

10 37 15 0 10 6 9.33

2208.2090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS

10 37 15 0 10 6 9.33

2208.3010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMENTRICO SUPERIOR A 60% VOL.

10 37 15 0 10 0 10

2208.3090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS

5 37 15 0 5 0 5

2208.4010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - RON.

40 36 15 0 40 29.3 37.33

2208.4090.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - - SIN

ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR

15 42 15 0 15 11 14

2208.4090.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS

15 37 15 0 15 11 14

2208.5000.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- GIN Y GINEBRA.

15 37 15 0 15 0 0

2208.6010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO SUPERIOR A 60 % VOL

(10)

Partida DESCRIPCION SAC DAI ISC IVA DAI MEX DAI DOM DAI CAFTA DAI TAIWAN

2208.6090.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - OTROS.

15 37 15 0 15 9 13.50

2208.7000.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- LICORES.

10 37 15 0 10 2 8

2208.9010.00 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO- - ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR

40 42 15 0 40 29.3 37.33

2208.9090.10 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - - TEQUILA O MEZCAL.

10 36 15 0 10 6 9

2208.9090.90 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHOLICO

VOLUMETRICO- - - LOS DEMAS.

10 36 15 0 10 6 9

2209.0000.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.

15 0 15 0 0 9 13.5

DAI: Derechos Arancelarios a la Importación, aplicable para todos los países ISC: Impuesto Selectivo de Consumo

IVA: Impuesto al valor agregado

DAI MEX: Derechos Arancelarios a la Importación Nicaragua – México (T.L.C.)

DAI RD. Derechos Arancelarios a la Importación entre Centroamérica- Dominicana DAI CAFTA: Derechos Arancelarios a la Importación, Centroamérica y Estados Unidos DAI TWN: Derechos Arancelarios a la Importación entre Nicaragua y Taiwán.

TLC: Tratado Libre Comercio

Se efectúo aclaración o aplicación de las CT

CT/080-2007- desgravación TLC México.

(11)

3 - RE Q UI SI TO S Y /O TR ÁM I TE S DE IM P O R TAC I ÓN

De conformidad a lo establecido en el arto. 11 de la Ley 265, que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, el importador en Nicaragua deberá contratar los servicios de un Agente Aduanero para que en su nombre y representación efectúe la declaración de importación ante la autoridad aduanera. Junto con la Declaración Aduanera de Importación liquidada en el sistema aduanero automatizado e impresa, se deben presentar los documentos siguientes:

3.1. Conocimiento de Embarque original, según el tipo de tráfico:

B/L, si es marítimo

Guía Aérea con el sello de ENTREGUESE, si es aéreo Carta de Porte, si es terrestre

Los documentos deben indicar la siguiente información:

Remitente Importador

Descripción de la mercancía Peso bruto y peso neto Cantidad

Monto del flete

Información del consolidador o porteador y del representante en destino

Consignatario

NOTA: Cuando se realicen despachos parciales se deberá presentar el original del conocimiento de embarque o carta de porte en la primera declaración aduanera; en los despachos subsiguientes se presentará una fotocopia del original del conocimiento de embarque o carta de porte original, razonando en la misma el número de la Declaración Aduanera en que se adjunta el documento de transporte original. El agente aduanero deberá anotar en la hoja “C”, de las declaraciones subsiguientes el número de la primera declaración en la que se presentaron el original del documento de transporte, haciendo relación del descargue de las unidades respectivas

3.2. Factura comercial Original y Copia.

El contenido de la Factura Comercial Original que se adjunta a las Declaraciones Aduaneras de Importación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Arto. 14 del Decreto No. 3-98 Reglamento a la Ley del Autodespacho, siendo los siguientes:

3.2.1- Número de factura, Lugar y fecha de expedición,

3.2.2- Datos del Importador: Nombre, domicilio y teléfono del destinatario de la

(12)

3.2.3- Nombre completo del Producto, no abreviaturas: Descripción comercial

detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades o peso según el caso, número de identificación si existen, así como valor unitario y global en el lugar de venta. No se admitirá la descripción

comercial en claves o códigos;

3.2.4- Descripción e identificación de forma individual de las mercancías.

Cuando las mercancías sean susceptibles de ser identificadas de forma individual, se deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o en su efecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas , distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan.

Cuando esta información no esté reflejada en la factura comercial, se podrá hacer una relación anexa a la Declaración Aduanera o consignarse en la DVA u hoja “C” de la Declaración. Según corresponda será firmado por el importador, agente aduanero o apoderado aduanero autorizado.

3.2.5- Nombre, domicilio, teléfono y fax del vendedor. Puede incluir el correo

electrónico.

3.2.6- Falta de algunos datos o requisitos o enmendaduras en la Factura

Comercial.

La falta de alguno de estos datos o requisitos, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerarán como omisión de la factura, para efectos del Arto. 64, numeral 2) de la Ley Nº 421 “Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº 265 del Autodespacho”, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración bajo promesa de Ley del Agente Aduanero o Importador, siempre que dicha declaración se presente antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria. Los datos o requisitos, las enmendaduras o anotaciones erróneas o la omisión quedará subsanada cuando dicha información en la Declaración del Valor en Aduana o en la hoja “C” de la Declaración Aduanera. No se admitirá enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales que se refieran al valor aduanero.

3.2.7- Obligatoriedad del idioma español en las facturas comerciales

Las factura Comercial Original, así como los documentos señalados en el Arto. 8, numeral 2) y Arto. 16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley No. 265 del Autodespacho, deben ser presentados en el idioma español (Arto. 14 del Reglamento a la Ley de Autodespacho) o debidamente traducidos en el cuerpo de la factura comercial o podrán adicionar una hoja de papel común que firmará el Importador o Consignatario.

Si la factura contiene el detalle de cada uno de los bultos que conforman el embarque, se entenderá que hace las veces de LISTA DE EMPAQUE y no será exigible un documento separado por la misma.

(13)

3.2.8- Declaración Jurada

Cuando la declaración sea realizada por el importador persona física directamente dirá:

"El suscrito (nombre completo), calidades (mayor, estado civil, cédula de identidad, vecino de…), declaro bajo fe de juramento y conociendo las sanciones establecidas en el Código Penal, referidas al delito de Falso Testimonio que la presente factura es original y corresponde a la importación por mi realizada, y el precio anotado en ella es real y exacto."

Cuando el importador sea una persona jurídica o exista un poder especial para que una persona distinta del importador realice la declaración, será de la siguiente forma:

"El suscrito (nombre completo), calidades (mayor, estado civil, cédula de identidad, vecino de…), con poder especial suficiente para realizar este acto e inscrito debidamente en el registro que para tal efecto tiene la Dirección General de Aduanas, declaro bajo fe de juramento y conociendo las sanciones establecidas en el Código Penal, referidas al delito de Falso Testimonio que la presente factura es original y corresponde a la importación realizada por (nombre completo y número de identificación (cédula/ pasaporte), del importador) y el precio anotado en ella es real y exacto."

3.2.9- Marcas y Numeración de Bultos: Todo embarque debe cumplir con las marcas y numeración de los bultos conforme lo establece el artículo 44 del RECAUCA, cada uno de los bultos deben venir con su MARCA y NUMERO:

a) La marca deberá expresar exactamente el nombre comercial/legal de la PERSONA NATURAL y/o PERSONA JURIDICA del CONSIGNATARIO además de los datos propios del fabricante.

b) El número Deberá indicar el número que individualiza a ese bulto del resto del embarque.

En caso que los bultos no vengan marcados y numerados será obligación del depositario EXIGIR AL IMPORTADOR que los marque y numere ANTES DE recepcionarlos o será responsabilidad del Depositario almacenista dicha tarea,

ANTES de cancelar el manifiesto y de expedir el RESA.

3.3. Lista de empaque:

La Lista de Empaque debe ser presentada en idioma español o debidamente traducida. En estos casos para efectos aduaneros, el Importador o Consignatario o su representante legal será responsable de dicha traducción.

El contenido de la lista de empaque será el siguiente:

Número de factura Fecha de factura

(14)

Descripción de la mercancía: descripción comercial contenidas en ese bulto BEBIDAS ALCOHOLICAS:

CERVEZAS: Marca Origen Procedencia Tipo de envase (botella o lata), capacidad del envase en mililitros (ml) u onzas (oz) En cajas de 6, 12 o 24 unidades Grado alcohólico volumétrico RONES, WHISKY, COCKTAIL, LICORES, VERMUTH

Marca Origen Procedencia Tipo de Envase y capacidad en mililitros (ml) u onzas (oz.) (½ botella, botella, ½ litro, litro, ½ galón, galón.

En caja de 6, 12 o 24 unidades Grado alcohólico volumétrico VINOS: Tipo de Vino (blanco, rojo, espumoso

Marca Origen Procedencia Tipo de Envase y capacidad en mililitros (ml) u onzas (oz) (½ botella, ½ litro, litro, ½ galón, galón) En caja de 6m 12 ó 24 unidades Grado alcohólico volumétrico

Cantidad de bultos y el contenido de cada uno Códigos o referencias de producto

Peso bruto y peso neto

En el caso de mercancías provenientes de países con algún tratado se debe de adjuntar el documento correspondiente

Marca Modelo

Unidad de Medida (contenida en el bulto ejemplo: docenas, gruesas, unidad, kilos, litros, metros, yardas, frasco de “x” contenido, etc.

3.4. Declaración del Valor en Aduana original.

En todas las Declaraciones Aduaneras de mercancías para el Régimen de Importación definitiva originarias de terceros mercados, el Agente Aduanero o su empleado debidamente acreditado deberá solicitar al consignatario la “Declaración del Valor en Aduana” correspondiente, conforme el Anexo a la Ley Nº 421 “Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº 265”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 114 del 19 de Junio de 2002. Con la finalidad de elaborar correctamente la declaración del Valor en Aduana, se debe tener presente la descripción comercial de las mercancías véase Descripción de mercancía por

posición arancelaria, instrucciones en la normativa aduanera que regula ésta materia.

3.5. Exoneración o Franquicia de Derechos e impuestos.

El Agente aduanero deberá anotar en la hoja “C” de la Declaración, el número de la exoneración respectiva, o en su caso adjuntar la autorización del compromiso por dicha exoneración, relacionando en la hoja “C”, que esta presentando compromiso e indicará la fecha de su cancelación.

(15)

3.6. Minuta bancaria por el monto de los tributos liquidados en la Declaración.

3.7. Solvencia Fiscal original, o fotocopia razonada por el Administrador de Aduana.

El Administrador o Delegado con el original de la “Solvencia Fiscal” deberá razonar la fotocopia de la forma siguiente:

“Es conforme su original, _______________y consta de _____ hojas útiles las cuales rubrico y sello en ___________________________ (lugar donde se realiza la acción y fecha)”

NOTA: La fotocopia de una solvencia razonada por un Administrador o Delegado de Aduana SOLO TIENE VALIDEZ en la Administración o Delegación de Aduana en la que ejerza la potestad el funcionario autorizante y NO PODRÁ SER UTILIZADA para despacho en otras Administraciones o Delegaciones distintas

3.8. Certificados de Origen o Declaración, en original cuando se proceda,

en su caso, para el Tratado de Libre Comercio con México y República Dominicana y otros que en un futuro sean de aplicación oficial producto de negociación con bloques de integración o países de manera particular

Documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.

NOTA: Si no se presenta dicho documento se deberán pagar los DAI. NO SE ADMITE COMPROMISO POR DICHO DOCUMENTO

3.9. Licencias, Permisos especiales, Certificados u otros documentos: Documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías y demás autorizaciones o garantías exigibles en razón de su naturaleza y del régimen aduanero a que se destinen. Permisos ante las entidades gubernamentales, de ser necesario, permisos especiales de importación que para este fin extiende la Dirección de Acreditación y Regulación Medicinas y Alimentos del Ministerio de Salud (MINSA), con valor de U$15.00 (Quince dólares Netos) y los Permisos del MAGFOR se calculan según el peso y cantidad de productos, para un contenedor de 40 pies, aproximadamente U$40.00 (Cuarenta Dólares Netos).

(16)

4 - CO N DI CI O NE S DE I NG RE SO - IM P O R TAC I ON E S

 El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua (MIFIC): confirma

que para estos tipos de productos existen Normas Técnicas Obligatoria, entre ellas están:

Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo Humano. (NTON 03-021-99).

Norma de Bebidas Alcohólicas, Etiquetado de Bebidas Fermentadas (NTON 03-070-66)

Norma de Alimentos Procesados Registro Sanitario y la Inscripción Sanitaria (NTON 03-067-06 RTCA 67-01-030-06).

 EL Ministerio de Salud (MINSA), confirma los siguientes procedimientos:

Procedimiento para la Autorización de Importación de Productos Alimenticios.

Procedimiento para el Registro Sanitario de alimentos y bebidas.

 La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), confirma las circulares

técnicas vigentes:

CT /053/2002– Prohibición a la Importación de Mercancías que no cumplan con las normas técnicas de Etiquetado.

CT /022/2002– Prohibición y Restricción a la Importación y Exportación de Bienes. que implica las normas técnicas de solicitud de autorización que emite el Ministerio de Salud (MINSA).

CT/ 076-2008 modificación al DAI, TLC- TAIWAN

(17)

Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad

Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

Telefax: 2277-4671, Norma Técnica Nicaragüense (NTN)

ICS 67.140.20:01.040.67 NTON 03-021-99 Septiembre -99 1/12

NORMA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS PREENVASADOS PARA CONSUMO HUMANO

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGUENSE

NTON 03 021 – 99

1. OBJETO Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que

deben cumplir las etiquetas de alimentos preenvasados para consumo humano, tanto para la producción nacional como extranjera.

2. TERMINOLOGIA

2.1 Declaración de propiedades: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración composición u otra cualidad cualquiera.

2.2 Consumidor: Personas y familias que compran o reciben alimento con el fin de satisfacer sus necesidades personales.

2.3 Envase: Recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor.

2.4 Embalaje: Material que envuelve, contiene y protege los productos preenvasados, para efectos de su almacenamiento y transporte.

2.5 Fecha de fabricación: Fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.

2.6 Fecha de envasado: Fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente.

2.7 Fecha de vencimiento: Ultima fecha en que se ofrece el alimento para la venta al consumidor, de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.

NTON 03 -021-99

(18)

2.8 Alimento: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.

2.9 Aditivo: aquella sustancia permitida que se adicionan directamente a los alimentos y bebidas alcohólicas durante su elaboración, y cuyo uso permite desempeñar alguna función tecnológica.

2.10 Función tecnológica: El efecto que produce el uso de aditivos en los alimentos y bebidas alcohólicas preenvasados, que proporciona o intensifica su aroma, color o sabor, y mejora su estabilidad y conservación, entre otros.

2.11 Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente en forma modificada.

2.12 Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento, o cuando no sea posible por las características del producto al embalaje.

2.13 Etiquetado: Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

2.14 Lote: Una cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente iguales.

2.15 Producto preenvasados: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.

2.16 Coadyuvante de elaboración: Toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en producto final.

2.17 Alimentos para fines de hostelería: Aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato.

(19)

3. PRINCIPIOS GENERALES

3.1 Los alimentos preenvasados no deberán, describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptibles de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

3.2 Los alimentos preenvasados no deberán describirse no presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a, o sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.

4. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS

En la etiqueta de alimentos preenvasados deberá aparecer la siguiente información según sea aplicable al alimento que a de ser etiquetado, excepto cuando se indique otra cosa en una Norma Técnica Nicaragüense individual.

4.1 Nombre del alimento.

4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y,

normalmente, deberá ser específico y no genérico.

4.1.1.1 Cuando se haya establecido uno o varios nombres para un alimento en una Norma Técnica Nicaragüense, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.

4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por legislación nacional.

4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.

4.1.1.4 Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía" o "de fábrica", o una "marca registrada", siempre que vaya acompañado de uno de los nombre indicados en las disposiciones 4.1 a 4.1.1.3.

4.1.2 En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo,

aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténticas del alimento que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado.

(20)

4.2 Lista de ingredientes.

4.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una lista de ingredientes.

4.2.1.1 La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término "ingrediente" o la incluya.

4.2.1.2 Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento.

4.2.1.3 Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto podrá declararse como tal en lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una Norma Técnica Nicaragüense o en la legislación nacional, constituya menos del 25 por ciento del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado.

4.2.1.4 En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.

4.2.1.5 Como alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".

4.2.2 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en la subsección 4.1 (nombre del alimento), con la excepción de que:

4.2.2.1 Podrán emplearse los siguientes nombre genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente:

Clases de Ingredientes Nombre de Genéricos

Aceites refinados distintos del aceite de oliva.

"Aceite" juntamente con el término "vegetal" o "animal" calificado con el término "hidrogenado", según sea el caso.

Grasas refinadas "Grasas", juntamente con el término "vegetal" o "animal", según sea el caso.

(21)

Almidones, distintos de los almidones modificados químicamente.

"Almidón"

Todas las especies de pescados, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado.

"Pescado"

Todos los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de aves de corral

"Carne de Ave de Corral"

Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de queso constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo especifico de queso.

"Queso"

Todas las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en peso, sola o mezcladas en el alimento.

“Especia", "especias", o "mezclas de especias", según sea el caso.

Todas las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no superior al 2% en peso, solas o mezcladas en alimento.

"Hierbas aromáticas" o "mezcla de hierbas aromáticas", según sea el caso.

Todos los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma de base para la goma de mascar

"Goma de base"

Todos los tipos de sacarosa "Azúcar"

Dextrosa anhidra y dextrosa monohidratada "Dextrosa" o "glucosa" Todos los tipos de caseinatos "Caseinatos"

Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada.

"Manteca de cacao" Todas las frutas confitadas, sin exceder del

10% del peso del alimento.

(22)

4.2.2.2 No obstante lo estipulado en la disposición 4.2.2.1, deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovinos.

4.2.2.3 Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos junto con el nombre específico o el número de identificación aceptado según lo exija la legislación nacional.

Acentuador del sabor Acido Agente aglutinante Antiaglutinante Antiespumante Antioxidante Colorante Edulcorante Emulsionante Espesante Espumante Estabilizador Gasificante Gelificante Humectante Incrementador de Volumen Propelente Regulador de la acidez Sal emulsionante Sustancia conservadora

Sustancia de retención del color

Sustancia para el tratamiento de las harinas Sustancia para el glaseado

4.2.2.4 Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases que figuren las listas del Codex de aditivos alimentarios cuyo uso en los alimentos ha sido autorizado:

Aroma(s) y aromatizante(s) Almidón (es) modificado (s)

La expresión "aroma" podrá estar calificada con los términos "naturales", "idénticos a los naturales", "artificiales" o con una combinación de los mismos, según corresponda.

(23)

4.2.3. Coadyuvante de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios

4.2.3.1 Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración, estarán exentos de la declaración en lista de ingredientes.

4.3 Contenido neto y peso escurrido.

4.3.1 Deberá declararse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional de unidades y en cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente, ésta se presentará seguida de la expresada en el Sistema Internacional y entre paréntesis

4.3.2 El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma: a) En volumen , para los alimentos líquido;

b) En peso, para los alimentos sólidos;

c) En peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.

4.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del Sistema Métrico Internacional el peso escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos o mezclados.

4.4 Nombre y dirección: Deberá indicarse el nombre y la dirección del

fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento.

4.5 País de origen:

4.5.1 Deberá indicarse el país de origen del alimento (país donde se elabora el producto).

4.5.2 Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.

4.6 Identificación del lote: Cada envase deberá llevar marcada o grabada de

cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro, que permita identificar la fábrica productora y el lote.

4.7 Registro Sanitario. Deberá indicarse el Registro Sanitario emitido por el

Ministerio de Salud.

4.8 Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación.

4.8.1 Regirá el siguiente marcado de la fecha:

(24)

b) Esta constará por lo menos de:

el día, el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses (0 - 3 meses);

el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año

c) La fecha deberá declararse con las palabras:

- "Consumir preferentemente antes del..." cuando se indica el día. - "Consumir preferentemente antes del final de ..." en los demás casos.

d) Las palabras prescritas en el apartado (c) deberán ir acompañadas de: - La fecha misma; o

- una referencia al lugar donde aparece la fecha.

e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor.

f) No obstante lo prescrito en la disposición 4.8.1 (a), no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para:

- Frutas hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otras forma análogas

- Vinos, vinos de licor. Vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;

- Bebidas alcohólicas que contengan el 10% más de alcohol por volumen;

- Productos de panadería pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consume por lo general dentro de las 24 horas siguientes a u fabricación; - Vinagre

- Sal de calidad alimentaría - Azúcar sólido;

- Productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados - Goma de mascar.

4.8.2 Además de la fecha de vencimiento, se indicarán en la etiqueta cualquier condición especial que se requieren para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.

4.9 Instrucciones para el uso: La etiqueta deberá contener las instrucciones

que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.

(25)

5. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES

5.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.

5.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.

5.1.2 Así mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final.

5.1.3 La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicará, este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad o solamente como aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un relieve especial.

5.2 Alimentos irradiados.

5.2.1 La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento.

5.2.2 Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.

5.2.3 Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración que indique el tratamiento.

6. EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIO

A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm² podrán quedar exentas de los requisitos estipulados en las sub-secciones 4.2 y 4.6 al 4.8.

7. ETIQUETADO FACULTATIVO

7.1 En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecido en la Sección 3-Principios Generales.

7.2 Designación de calidad. Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles, y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.

(26)

8. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA

8.1 Generalidades.

8.1.1 Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deberán aplicarse de manera que no se separen del envase.

8.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra Norma Técnica Nicaragüense deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

8.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por éste.

8.1.4 El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en un lugar prominente y en el mismo campo de visión.

8.2 Idioma

8.2.1 Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea aceptable para el consumidor a que se destina, en vez de poner una nueva etiqueta podrá emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria en idioma requerido.

8.2.2 Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta original.

9. REFERENCIAS

Norma General del Codex (Codex Stan 1-1985 (Rev. 1-1991)) para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (Norma Mundial).

Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI-1994, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.

(27)

Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad

Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

Telefax: 2277-4671, Norma Técnica Nicaragüense (NTN)

ICS 67.160 NTON 03-070-06 Mayo-06

BEBIDAS ALCOHOLICAS, ETIQUETADO DE BEBIDAS FERMENTADAS

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

NTON 03 070 - 06

1. OBJETO

La Norma Obligatoria tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que debe cumplir el etiquetado de bebidas alcohólicas fermentadas envasadas para consumo humano, que se producen o importan para su comercialización en el territorio nacional.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Esta Norma Obligatoria se aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas fermentadas, solas o mezcladas, en su unidad de presentación final.

3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

3.1 Etiqueta. cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado adherido o sobrepuesto al envase.

3.2 Etiquetado. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, que acompaña al producto, cuyo objeto es informar al consumidor y fomentar su venta.

3.3 Etiqueta principal: cuando el etiquetado se hace en dos o más etiquetas, se entiende por etiqueta principal la etiqueta donde está inscrito el nombre del producto, la marca, el contenido neto y el grado alcohólico.

3.4 Sección principal de la etiqueta. Cuando el etiquetado se hace en una sola etiqueta, se entiende por sección principal la parte de la etiqueta donde está inscrito el nombre del producto, la marca, el contenido neto y el grado alcohólico.

3.5 Bebida alcohólica. Producto alcohólico apto para el consumo humano, obtenido por procesos de fermentación de materia prima de origen vegetal y que es sometido, o no, a destilación, rectificación, infusión, maceración o cocción de productos naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen; el producto puede o no ser añejado estar adicionado de diversos ingredientes y aditivos.

NTON 03 -070-06

(28)

3.6 Bebida alcohólica fermentada. Es la bebida alcohólica obtenida por la fermentación de jugos azucarados de frutas o por la fermentación de azúcares obtenidos de almidón de cereales, por cualquier proceso de conversión.

3.7 Marca: cualquier signo o combinación de signos que distinga o resulte apto para distinguir en el mercado los productos.

3.8 Grado alcohólico: porcentaje en volumen de alcohol etílico contenido en una bebida alcohólica, referido a 20 °C.

3.9 Contenido o volumen neto. Es la cantidad de líquido contenido en un envase específico, referido a 20 °C y expresado en unidades del Sistema Internacional (SI).

3.10 Ingredientes. Cualquier sustancia incluidos los aditivos alimentarios que se empleen en la fabricación, preparación y conservación de las bebidas y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada.

3.11 Colorantes. Son aquellas sustancias, comprendidas dentro de los aditivos alimentarios, que dan color o intensifican el color del producto. Dependiendo de su procedencia pueden ser colorante naturales o artificiales.

3.12 Consumidor. La(s) persona(s) que adquiere un producto como destinatario final.

3.13 Envase. Cualquier recipiente que contiene la bebida para su entrega como un producto único al consumidor.

3.14 Embalaje. Material que envuelve, contiene y protege el o los envases, para efecto de su almacenamiento y transporte.

3.15 Tapón. Piezas con las que se tapan los envases.

3.16 Lote. Es una cantidad determinada de una bebida producida en condiciones esencialmente iguales que se identifica mediante un código al momento de ser envasado.

4. CONDICIONES GENERALES DE LAS ETIQUETAS

4.1 La etiqueta no dejará lugar a dudas, falsedades, equivocaciones o engaños respecto a la verdadera naturaleza del producto, ni a su composición, cantidad, origen o procedencia, y otras propiedades esenciales del mismo, especificados en la norma del producto, susceptibles de crear en modo alguno una impresión errónea.

4.2 En el caso de envases que utilicen tapones, podrá utilizarse la superficie expuesta de éstos para colocar parte de la información que exige la presente Norma, ésta debe ser legible y clara.

(29)

4.3 Las inscripciones en las etiquetas, deben ser hechas en forma tal que no desaparezcan bajo condiciones de uso normal, y aparecer con letra fácilmente legible en condiciones de visión normal.

4.4 Tamaño de los caracteres alfanuméricos. El alto y ancho de las letras y números empleados para indicar la información requerida en la etiqueta debe ser: a) Altura no menor de 1 mm

b) El ancho no deberá ser menor de 1/3 de la altura de las mismas.

4.5 Las etiquetas deben estar redactadas en idioma español/castellano.

4.6 En el caso que alguno o todos los requisitos, que conforme a esta Norma deben consignarse en la etiqueta estuviese redactada en un idioma distinto al español/castellano, debe agregarse una etiqueta complementaria que consigne dichos requisitos en idioma español/castellano.

4.7 En el caso que la etiqueta del país de origen omita alguno de los requisitos que esta Norma exige, los mismos deben consignarse en una etiqueta complementaria.

4.8 En etiquetas que se adhieran al envase, las inscripciones pueden estar en el reverso de las mismas, siempre que sean claramente legibles y visibles a través del envase con su contenido.

4.9 Para información no requerida en el presente Norma, previa autorización de la Autoridad Competente, se permite la impresión en la cara interna del envase, que esté en contacto con el producto, siempre y cuando esta impresión no altere el producto ni ponga en riesgo la salud del consumidor.

4.10 En las etiquetas no se permiten indicaciones que atribuyan al producto una acción preventiva o curativa.

4.11 En la etiqueta no se debe designar al producto con denominaciones geográficas o de origen que no correspondan a la región o lugar de elaboración, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven en el caso en que la utilización de indicaciones geográficas o denominaciones de origen contravengan disposiciones legales internacionales.

5. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LA ETIQUETA

5.1 Información mínima en la etiqueta principal o sección principal de la etiqueta.

La información mínima que debe llevar, además de la que se exige en la norma del producto, es la siguiente:

5.1.1 Nombre del producto: el nombre del producto deberá presentarse con letras de tamaño y color sobresaliente.

5.1.2 Marca: la marca debe incluirse en la etiqueta principal, o bien, en la sección principal de la etiqueta.

(30)

5.1.3 Contenido de alcohol: se debe indicar el grado alcohólico en unidades del Sistema Internacional, usando para ello las abreviaturas % Alc. Vol. Se podrá utilizar adicionalmente la unidad de medida ºG.L. (grados Gay Lussac).

5.1.4 Contenido neto: se debe indicar el contenido neto en unidades del Sistema Internacional (SI).

5.2 Información adicional: además de la información mínima indicada en el

numeral 5.1, las etiquetas del envase deben mostrar la siguiente información:

5.2.1 Composición del producto: se deben declarar los ingredientes utilizados en orden decrecientes.

Se debe declarar los ingredientes con la que se preparó la bebida; en el caso que la bebida haya sido mezclada con otros productos, esos deberán ser declarados. Cuando se incorporen aditivos que no sean coadyuvantes de la fabricación, estos deben declararse.

5.2.2 Nombre o denominación o razón social del fabricante, responsable o importador: Debe indicarse el nombre, en el caso de personas individuales, o la denominación o razón social, si fuere persona jurídica, del fabricante, envasador y/o distribuidor, cuando fueren distintos al fabricante, así como la ciudad y país de su domicilio o establecimiento. En el caso de productos importados, debe indicarse además el país de producción y la ciudad y país de domicilio o establecimiento del distribuidor.

5.2.3 Registro sanitario Se debe declarar en la etiqueta el número del registro sanitario del producto, expedido por la autoridad sanitaria (Ministerio de Salud).

5.2.4 Leyenda precautoria o de advertencia

En la etiqueta debe aparecer la leyenda precautoria "El consumo excesivo de este producto perjudica la salud” ó “El exceso en el consumo de este producto es dañino para la salud del consumidor”.

5.2.5 Identificación del lote y fecha de vencimiento

5.2.5.1 Para las bebidas alcohólicas fermentadas, se debe declarar la identificación del lote, la cual puede ponerse en clave en el tapón, envase o etiqueta.

5.2.5.2 Las bebidas con un contenido de alcohol menor al 10 % Alc. Vol. y las bebidas que contengan leche de origen animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al producto perecedero, debe hacer constar la fecha de vencimiento (mes y año) en un lugar visible en el etiquetado, la cual podrá expresarse mediante la leyenda: "Consumirse preferentemente antes de..." o su equivalente.

5.2.6 País de origen

5.2.6.1 Se debe declarar el país de origen del producto. Si el producto es fabricado en algún país de Centroamérica, la etiqueta deberá llevar la leyenda siguiente “Producto

(31)

centroamericano hecho en... (nombre del país)”.

5.2.6.2 Todo producto importado a granel, que no ha sufrido transformación de su naturaleza y que ha sido envasado en otro país, deberá indicar en un lugar visible del etiquetado la leyenda “Producto hecho en [país de origen], envasado en [nombre del país].

5.3 Empaques individuales y material gráfico

5.3.1 Cualquier material informativo adicional, que acompañe a la bebida y que llegue al consumidor final, no podrá contener ninguna declaración, diseño, gráfico, símbolo, emblema u otro similar, que pueda inducir a engaño y que no se sujete a las disposiciones establecidas en la presente norma.

5.3.2 En el caso de utilizar material que no sea transparente para el empaque de estuches de lujo y que se deterioran al abrir, estos deberán llevar toda la información especificada en la presente Norma.

6. CORRESPONDENCIA

Para la elaboración de la presente norma se han tomado en cuenta los documentos siguientes:

a) Reglamento Técnico es una adaptación de CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su 23˚ y 24˚ períodos de sesiones 1999 y 2001). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.

b) Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de Bebidas Destiladas COGUANOR NGO 33 002 h1:99

7. OBSERVANCIA DE LA NORMA

La verificación de esta Norma estará a cargo del Ministerio Salud a través de la Dirección Control de Alimento y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la Dirección de Defensa del Consumidor.

8. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

9. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme la legislación vigente.

(32)

NTON 03 067-07

RTCA 67.01.31:07

REGLAMENTO TÉCNICO

CENTROAMERICANO

_________________________________________________________________________________ ALIMENTOS PROCESADOS.

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR EL REGISTRO SANITARIO Y LA INSCRIPCIÓN SANITARIA.

____________________________________________________________________________________ CORRESPONDENCIA: Este Reglamento Técnico es una adaptación de la

Legislación de los Países Centroamericanos en materia de Registro Sanitario.

ICS 67.020 RTCA 67.01.31:07 ____________________________________________________________________________________

Reglamento Técnico Centroamericano, editado por: Ministerio de Economía MINECO

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC Secretaría de Industria y Comercio, SIC

(33)

Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.31:07

INFORME

Los respectivos Comités Técnicos de Normalización o Reglamentación Técnica a través de los Entes de Normalización o Reglamentación Técnica de los países centroamericanos o sus sucesores, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los Reglamentos Técnicos. Están conformados por representantes de los sectores Académico, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.

Este documento fue aprobado como Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA 67.01.31:07, Alimentos procesados. Procedimiento para otorgar el registro sanitario y la inscripción sanitaria, por el Subgrupo de Alimentos y Bebidas y el Subgrupo de Medidas de Normalización. La oficialización de este reglamento técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO).

MIEMBROS PARTICIPANTES

Por Guatemala

Ministerio de Salud y Asistencia Social

Por El Salvador

Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social

Por Nicaragua Ministerio de Salud

Por Honduras Secretaria de Salud

Por Costa Rica Ministerio de Salud

(34)

Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.31:07

1. OBJETO

El presente Reglamento Técnico, establece el procedimiento para otorgar el registro sanitario y la inscripción sanitaria de alimentos, procesados.

2. ÁMBITO DE APLICACION

Las disposiciones de este procedimiento:

2.1 Se aplica a los alimentos procesados comercializados en los Estado Parte. 2.2 No aplica a los alimentos no procesados, materias primas, y aditivos alimentarios.

3. DEFINICIONES

En la aplicación de este procedimiento se utilizarán las definiciones siguientes:

Alimento: es toda sustancia procesada, semiprocesada y no procesada, que se

destina ara la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni los productos que se utilizan como medicamentos.

Alimento no procesado: es el alimento que no ha sufrido modificaciones de origen

físico, químico o biológico, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separación de partes no comestibles.

Alimento procesados: el alimento que ha sido sometido a un proceso tecnológico

adecuado para su conservación.

Alimento semiprocesado: es el alimento que ha sido sometido a un proceso

tecnológico adecuado para su conservación y que requiere de un tratamiento previo a su consumo ulterior.

Certificado de Libre Venta: documento emitido por la entidad responsable que

indique que el producto es de libre venta y consumo en el país de procedencia o de origen según la legislación de cada país

Estado Parte o Parte: cada uno de los países centroamericanos

Evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o

indirectamente, para determinar que se cumplen las especificaciones pertinentes de los reglamentos técnicos.

Inscripción sanitaria: es la autorización para la comercialización que se le otorga a

Referencias

Documento similar

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

A ello cabría afladir las intensas precipitaciones, generalizadas en todo el antiguo reino valenciano, del año 1756 que provocaron notables inundaciones y, como guinda final,

En la parte central de la línea, entre los planes de gobierno o dirección política, en el extremo izquierdo, y los planes reguladores del uso del suelo (urbanísticos y

grupos de interés ... La información sobre las actuaciones administrativas automatizadas y los algoritmos utilizados por las Ad- ministraciones públicas ... Fortalecer la calidad

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa

Sólo que aquí, de una manera bien drástica, aunque a la vez coherente con lo más tuétano de sí mismo, la conversión de la poesía en objeto -reconocida ya sin telarañas