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Libro Anibal Cornejo Bienes

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Academic year: 2021

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

Abogado, Universidad de Chile

DERECHO

CIVIL

EN PREGUNTAS Y RESPUESTAS®

TEORÍA DE LOS BIENES

(LOS OBJETOS DEL DERECHO)

NI I

Tomo II

■ wi

i, actuali

mentado, actualizado^y corregido por:

MARÍA DÁNIELA T 0 f t ü ( j|Q U IN 0

Universidad deshile

1a edición-2012

El Jurista

(2)

COLECCIÓN MANUALES JURÍDICOS

El presente libro corresponde al T om o II: T eoría de los Bienes (Los O bjetos del D erecho). Incluye preguntas N ° 3 8 8 a N ° 6 5 9 .

“D erecho Civil en P reguntas y R espuestas”, es una obra

destinad a a servir co m o te x to de co n su lta a A bo gad o s, Administradores de Justicia, Notarios, Asistentes Sociales y demás profesionales.

Dividida en diez grandes temas: 1) Teoría de la Ley; 2) Los Actos Jurídicos; 3) Noción y Clasificación de los Derechos Civiles; 4) Teoría de la Prueba; 5) Los Sujetos del Derecho; 6) Teoría de los B ien es; 7) Fuentes de las O bligacion es; 8) O bligaciones; 9) Fam ilia; y 10) Sucesión por causa de M uerte y D onaciones entre Vivos, y dada la especial y didáctica fórmula que el autor emplea en la exposición de su contenido, con más de 3 .2 7 0 preguntas en esta nueva edición, se transforma en un completísimo material de consulta para quienes, en más de alguna oportunidad, han deseado tener a mano la respuesta precisa y adecuada a esas inevitables in terrogan tes surgidas en el co tid ian o ejercicio académico o laboral.

T ex to útil e indispensable para el alum no de la carrera y egresados que deben enfrentar su “gran desafío” : el examen de licenciatu ra, ya que el sistem a concebido en la exposición y desarrollo de las m aterias, perm ite agilizar la com prensión, fijación y relación de conocim iento ya adquiridos por el futuro hombre de derecho.

También aquellos que, sin ser Abogados, se desempeñan en instituciones relacionadas directa e indirectamente con el quehacer jurídico e incluso cualquier persona que sienta curiosidad o necesite consultar sobre algún aspecto o tem ática del Derecho Civil, encontrará en este libro, ágiles y didácticas informaciones.

Finalmente, resulta importante destacar el hecho que varias m aterias incluidas en la presente obra se han citad o com o jurisprudencia extranjera en importantes fallos dictados por las Cortes Ecuatorianas.

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A N ÍB A L C O R N E JO M A N R ÍQ U E Z ABOGADO UNIVERSIDAD DE CHILE

DERECHO CIVIL

EN PREGUNTAS

Y

RESPUESTAS

m.r.

Tomo II

TEORÍA DE LOS BIENES

(LOS OBJETOS DEL DERECHO)

AUMENTADO, ACTUALIZADO Y CORREGIDO POR MARÍA DANIELA TOLEDO AQUINO

14a E D IC IÓ N

(2012)

Ed it o r ia l

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PRESENTACIÓN

El presente libro corresponde al Tomo II: Teoría de los Bienes (Los Objetos del Derecho). Incluye preguntas N° 388 a N° 659.

“Derecho C ivil en Preguntas y Respuestas", es una obra

destinada a servir como texto de consulta al Abogado, Administrado­ res de Justicia, Notarios, Asistentes Sociales y demás profesionales que, de una u otra forma, desarrollan sus funciones dentro del vasto campo de las Ciencias Jurídicas y Sociales.

Dividida en 10 grandes temas, con sus respectivos capítulos: 1) Teoría de la Ley; 2) Los Actos Jurídicos; 3) Noción y Clasificación

de los Derechos Civiles; 4) Teoría de la Prueba; 5) Los Sujetos del Derecho; 6) Teoría de los Bienes; 7) Fuentes de las Obligaciones;

8) Obligaciones; 9) Familia; y 10) Sucesión por Causa de Muerte

y Donaciones entre Vivos, y dada la especial y didáctica fórmula

que el autor emplea en la exposición de su contenido, con 3.259 preguntas en esta nueva edición, se transforma en un completísimo material de consulta para quienes, en más de alguna oportuni­ dad, han deseado tener a mano la respuesta precisa y adecuada a esas inevitables interrogantes surgidas en el cotidiano ejercicio académico o laboral.

Texto útil e indispensable para el alumno de la carrera y egresados que deben enfrentar su “gran desafío”: el examen de licenciatura, ya que el sistema concebido en la exposición y desa­ rrollo de las materias, permite agilizar la comprensión, fijación y relación de conocimientos ya adquiridos por el futuro hombre de derecho.

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También aquellos que, sin ser Abogados, se desempeñan en instituciones relacionadas directa e indirectamente con el quehacer jurídico e incluso cualquier persona que sienta curiosidad o ne­

cesite consultar sobre algún aspecto o temática del Derecho Civil, encontrará en este libro ágiles y didácticas informaciones.

Finalmente, resulta importante destacar el hecho de que varias materias incluidas en la presente obra se han citado como legislación extranjera en importantes fallos dictados por las Cortes Ecuatorianas.

La actualización y corrección de esta obra estuvo a cargo de la Srta. María Daniela Toledo Aquino, egresada de derecho de la Universidad de Chile.

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ABREVIATURAS USADAS EN ESTE LIBRO

ART. Artículo

C.D.I.P. Código de Derecho Internacional Privado

C.A. Corte de Apelaciones

C.C. Código Civil

C.O.T. Código Orgánico de Tribunales

C.P.C. Código de Procedimiento Civil

C.P.P. Código Procesal Penal

C.P.R. Constitución Política de la República

C.P. Código Penal

C.S. Corte Suprema

D.L. Decreto Ley

DICC. RAE. Diccionario de la Lengua Española

EJ. Ejemplo

INC. Inciso

L.M.C. Ley de Matrimonio Civil

OBS. Observación

PÁG. Página

(7)

R.D.J. R.C.P.J SECC. SEM. SS. V.GR. Z.E.E.

Revista de Derecho y Jurisprudencia

Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica

Sección

Semestre

Subsiguiente

Verbi Gratia (Por ejemplo)

Zona Económica Exclusiva

Los artículos que se mencionan sin referencia a ningún cuerpo legal, corresponden al Código Civil.

(8)

ÍNDICE DE LEYES QUE SE INCLUYEN EN LAS MATERIAS EXPUESTAS EN ESTE LIBRO Y QUE MODIFICARON

EL CÓDIGO CIVIL

LEY 19.585 Sobre Filiación.

LEY 19.620 Sobre Adopción.

LEY 19.741 Modificatoria de la Ley 14.908 sobre Abandono de la Fa­ milia y Pago de Pensiones Alimenticias.

LEY 19.866 Modificatoria de la Ley 18.010 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.

LEY 19.903 Sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva.

LEY 19.904 Sobre Incapacidad.

LEY 19.910 Modificatoria de la Ley 19.620 sobre Adopción.

LEY 19.947 Sobre Matrimonio Civil.

LEY 19.968 Sobre Tribunales de Familia.

LEY 20.030 Modificatoria del Código Civil (Filiación).

LEY 20.050 Modificatoria de la Constitución Política de la República.

LEYES 20.073, 20.080, 20.145, 20.152, 20.203, 20.286.

Para un estudio profundizado se recomienda el análisis en particular de las leyes m encionadas, no obstante haberse incorporado al presente texto.

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AUTORES CITADOS EN ESTA OBRA

Álvarez Cruz, Raúl

Alessandri Rodríguez, Arturo

Báez Reyes, Danilo

Barros Errázuriz, Diego

Castellón Munita, Juan Agustín

Celis Rodríguez, Rubén

Claro Solar, Luis

Clemente Fabres, José

Ducci Claro, Carlos

Frigerio, César

Fueyo Laneri, Fernando

Gaete Rojas, Sergio

Herrera Valdivia, Oscar

López Díaz, Carlos

Meza Barros, Ramón

Orrego Acuña, Juan Andrés

Peñailillo Arévalo, Daniel

Ramos Pazos, René

Rossel Saavedra, Enrique

Rosende Álvarez, Hugo

Solminiahac Iturra, Jaime de

Somarriva Undurraga, Manuel

Temer Oyarzún, Fernando

Troncoso Larronde, Hernán

Wilson Volochinsky, Bracey

La definición o explicación del autor citado se señaliza entre paréntesis, para un mejor análisis de la opinión de dicho profesor o autor.

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DERECHO CIVIL

Tom o

II

TEORÍA DE LOS BIENES

(LOS OBJETOS DEL DERECHO)

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6a PARTE

TEORÍA DE LOS BIENES

(LOS OBJETOS DEL DERECHO)

CAPÍTULO I

LOS OBJETOS DEL DERECHO

Teoría de tos bienes

• PREGUNTA N° 388. ¿Qué se entiende por cosa?

Respuesta: Cosa es todo lo que existe, sin ser persona y además,

que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación.

• PREGUNTA N° 389. ¿Qué son los bienes?

Respuesta: Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad,

son susceptibles de apropiación por los particulares.

• O b s La expresión cosa es el género, los bienes, es una de sus especies.

• PREGUNTA N° 390. ¿Cómo se clasifican los bienes?

Respuesta: 1) Cosas corporales e incorporales. Las corporales se di­

viden, a su vez, en: muebles e inmuebles. Los bienes muebles pue­ den ser “muebles por naturaleza” y “muebles por anticipación”. Por su parte, los bienes inmuebles pueden clasificarse en tres grupos:

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les y accesorias. 3) Cosas divisibles e indivisibles. 4) Cosas muebles consumibles y no consumibles. 5) Cosas muebles fungibles y no f tin­ gibles. 6) Cosas comerciables e incomerciables. 7) Cosas apropia- bles e inapropiables. Las cosas apropiables pueden ser: “bienes de

derecho privado” y “bienes de dominio público” o bienes nacionales. Estos últimos se subdividen en: bienes nacionales de uso público y

bienes del Estado o fiscales.

• PREGUNTA N° 391. Explique las siete clasificaciones seña­

ladas en la respuesta a la pregunta anterior. Dé ejemplos. Respuesta: 1) Cosas corporales: Las que tienen un ser real y pue­

den ser percibidas o apreciadas por los sentidos como los animales, una casa, un libro. Cosas incorporales: Son aquellas que consis­ ten en meros derechos, como los créditos y servidumbres activas, y que no caen por lo tanto bajo el dominio de los sentidos. - Muebles: Son las que pueden trasladarse o ser trasladadas de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sin que dejen de ser lo que son; en fin, sin detrimento (Art. 567, inciso 1 del C.C.). - Inmuebles: Son los que tienen una situación fija, no pudiendo trasladarse de un lugar a otro y si en el hecho lo fueran, pierden su individualidad (Art. 568). - Muebles p o r n a turaleza Son los que pueden trans­ portarse, sea que se muevan ellas mismas (semovientes), como por ejemplo los animales, sea por una fuerza exterior, como un auto­ móvil, una máquina de escribir, etc. (cosas inanimadas). - Muebles

p o r anticipación: Son los que, siendo actualmente inmuebles, se

reputan muebles para constituir un derecho a favor de terceros, como los productos de los muebles y cosas accesorias a ellas (Art. 571). - Inm uebles p o r naturaleza: Son los que no pueden trasla­ darse de un lugar a otro, como las tierras y minas. - Inm uebles p o r

adherencicu Son aquellos bienes que aunque muebles, se reputan

inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble (Art. 568). - Inm uebles p o r destinación: Son aquellos que, por su naturaleza, no lo son, pero a los cuales la ley atribuye este carácter por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. 2) Cosas principa les: Las que tienen una existencia propia, no necesitando de otra para subsistir, como, por ejemplo: el suelo. Cosas accesorias: Las que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir, como, por ejemplo: los árboles.

3) Cosas divisibles: Aquellas que pueden ser separadas en partes,

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indivisibles: Aquellas que no admiten división. Todas las cosas son

divisibles, por lo menos intelectualmente, pero algunas son indivi­ sibles por expresa disposición de la ley, como por ejemplo, el dere­ cho de servidumbre (tránsito), la hipoteca, la prenda, etc. 4) Cosas

muebles consum ibles: Aquellas de las cuales no puede hacerse el

uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Cosas mue­

bles no consum ibles: Aquellas que no se destruyen por el primer

uso, sin perjuicio que a la larga ocurra. Ejs.: un cuaderno, un lá­ piz. 5) Cosas muebles /tingibles: Aquellas que, en concepto de las partes, pueden ser reemplazadas por otras equivalentes y las que tienen igual poder liberatorio. Ejs.: vino, agua. Cosas muebles no

fungiblesr. Las que no pueden ser reemplazadas por otras. Ej.: una

pintura famosa. 6) Cosas com erciales: Las que pueden ser objeto de actos jurídicos (pueden transferirse por actos de comercio). Co­

sáis incomerciables'. Las que no pueden transferirse. La incomer-

ciabilidad de éstas puede ser permanente y momentánea (Arts. 585, 586, 587, 1464 N° 3 y 4). 7) Cosas apropiables: Son aquellas sobre

las cuales se puede constituir dominio. Cosas inapropiables: Las no susceptibles de apropiación. Ejs.: sol, estrellas (Art. 585). Las cosas apropiables pueden ser: Bienes de dominio privado: aquellos que pertenecen o que pueden ser adquiridos por los particulares. Bienes de dominio público o bienes nacionales: aquellos cuyo do­ minio pertenece a la Nación toda (Art. 589 inc. 1). Estos últimos pueden ser: Bienes nacionales de uso público y bienes de Estado o fiscales, según su uso pertenezca o no a todos los habitantes de la República (Art. 589 incs. 2 y 3). Los bienes nacionales de uso pú­ blico se clasifican en las siguientes categorías: 1. Dominio público

m a rítim o; 2. Dominio público terrestre; 3. Dominio público fluvial;

y 4. Dominio público aéreo.

* PREGUNTA N° 392. ¿Cuál es la importancia de la clasifica­

ción de las cosas en corporales o incorporales en relación a la ocupación y accesión?

Respuesta: La importancia reside en que ambos modos de adquirir

sólo se aplican a las cosas corporales.

• PREGUNTA N° 393. Dos propietarios de un tractor acuerdan

usarlo en las mañanas uno y en las tardes el otro. ¿Qué clase de cosa es el tractor?

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• PREGUNTA N° 394. Refiérase a los muebles e inmuebles res­

pecto a: 1) forma de efectuar la venta y tradición; 2) plazo de prescripción; 3) procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme.

Respuesta: 1) Venta de muebles: se efectúa mediante contrato

consensual (Art. 1801); Venta inmuebles: por escritura pública.

Tradición de los muebles: se realiza por la simple entrega ma­

terial; Tradición inmuebles: por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. 2) Plazo de prescripción* Muebles: 2 años; Inmuebles: 5 años. 3) Acción resdsoricL Sólo procede en la venta o permuta de inmuebles.

• PREGUNTA N° 395. ¿Qué importancia, en materia penal,

tiene la distinción entre muebles e inmuebles?

Respuesta: Es importante atendido el hecho que los delitos de robo

y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras quien se apropia de un bien raíz comete el delito de usurpación.

• PREGUNTA N° 396. ¿Las losas de un pavimento y los tubos

de las cañerías, son inmuebles por destinación o por adhe* rencia?

Respuesta: Son inmuebles por adherencia o adhesión, a pesar de

figurar entre los ejemplos señalados en el Art. 570, que se refiere a los inmuebles por destinación.

• PREGUNTA N° 397. ¿Cuál es la diferencia que existe entre

los inmuebles por adherencia y por destinación?

Respuesta: Difieren en que los primeros se encuentran unidos a

un inmueble formando un solo todo, de manera tal que no pueden separarse de ellos sin detrimento. (Ejs.: árboles, edificios). En tanto, los inmuebles por destinación no están unidos al suelo, ya que si así fuera perderían gran parte de su utilidad.

• PREGUNTA N° 398. ¿Qué es un derecho real?

Respuesta: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a deter­

minada persona (Art. 577 del C.C.).

• PREGUNTA N° 399. ¿Cuáles son los derechos reales?

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habita-ción; 5) Servidumbres activas; 6) Prenda; 7) Hipoteca; y 8) Censo, en cuanto se persigue la finca acensuada (Arts. 577 y 579). Ade­ más, se incluyen: 9) Manifestación y pedimento minero; 10) Derecho

de Aprovechamiento de Aguas; y 11) Las concesiones.

• PREGUNTA N° 400. ¿Qué se entiende por derechos personales

o créditos?

Respuesta: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas perso­

nas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el pres­ tamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones perso­ nales (Art. 578 del C.C.).

• PREGUNTA N° 401. ¿Qué se entiende por acción real, y por

acción personal?

Respuesta: A cción rea l es aquella que nace de los derechos reales

y se ejerce sin respecto a determinada persona (acción absoluta).

A cción personal, es aquella que puede ejercerse contra la persona

que contrajo la obligación correlativa (acción relativa).

• PREGUNTA N° 402. Dé ejemplos de derechos reales que sólo

pueden ser inmuebles, otros que son tanto muebles como inmuebles, y aquél que únicamente puede recaer sobre cosas muebles.

Respuesta: Sólo inmuebles: hipoteca, censo y servidumbre. Tanto

mueble como inmueble: dominio. Únicamente mueble: prenda. • PREGUNTA N° 403. ¿La acción de divorcio y la de nulidad

de matrimonio, son muebles o inmuebles? Respuesta: No son muebles, ni inmuebles.

• PREGUNTA N° 404. ¿Cuál es la importancia de la clasifica­

ción de las cosas en principales y accesorias?

Respuesta: Su importancia radica en el hecho de que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal, vale decir, que en aquellos actos jurí­ dicos que tienen por objeto una cosa, va incluido lo accesorio salvo acuerdo en contrario. Además, puede aplicarse de igual forma a las cosas incorporales. Ej.: la servidumbre es un derecho real accesorio al dominio.

(16)

• PREGUNTA N° 405. Dé ejemplos de contratos que sólo pueden

tener por objeto cosas consumibles y otros que no pueden recaer sobre cosas consumibles.

Respuesta: En el primer caso, se encuentra el mutuo. En el segun­

do caso, tenemos el arrendamiento y el comodato.

• PREGUNTA N° 406. Señale la importancia de la clasificación

de las cosas en comerciales e incomerciables.

Respuesta: Es importante, pues, de acuerdo a lo señalado en el

Art. 2498, las cosas incomerciables no pueden adquirirse por pres­ cripción.

• PREGUNTA N° 407. ¿A qué se llama bienes “ m ostrencos” y

“vacantes”?

Respuesta: M ostrencos son los bienes muebles que no tienen due­

ño, y vacantes, los inmuebles en igual condición. Nuestra ley sólo acepta la existencia de los bienes mostrencos, ya que respecto de los vacantes se establece un derecho en favor del Fisco (Art. 590). • PREGUNTA N° 408. ¿Qué comprende el dominio público

marítimo?

Respuesta: 1) E l m ar te r r ito r ia l Prolongación del territorio na­

cional que llega hasta 12 millas marinas medida desde la línea de la más baja marea (Art. 593); 2) Zona contigua. Mar territorial pro­ longado hasta una distancia de 24 millas marinas, medidas desde la línea de más baja marea (Art. 593); Z ) M ar adyacente, (Z.E.E) Es de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 596); 4) La

a lta mar. Todo lo que, está situado más allá del mar adyacente; y

5) Las playas. Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan

alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas (Art. 594).

• PREGUNTA N° 409. ¿Qué comprende el Dominio Público

Terrestre?

Respuesta: Calles, plazas (Arts. 600 y 601), puentes y caminos (Art.

592).

• PREGUNTA N° 410. ¿Qué son los bienes del Estado o fisca­

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Respuesta: Son aquellos pertenecientes al Estado en cuanto per­

sona jurídica de derecho privado. Están dentro del comercio huma­ no y pueden ser adquiridos por prescripción (Art. 2497). Ejemplos: 1) Inmuebles donde funcionan los servicios públicos y los muebles que los guarnecen. 2) Impuestos y contribuciones percibidos por el Estado. 3) Bienes que caen en comiso.

CAPÍTULO n LA PROPIEDAD

• PREGUNTA N° 411. ¿Cuáles son, en lineas generales, los

fundamentos del derecho de propiedad o dominio?

Respuesta: Según la concepción de algunos, es de origen divino.

Para los filósofos y economistas su fundamento es el trabajo (*Obs.: No se explicaría el derecho de herencia). En todo caso, el fundamen­ to más racional y verdadero viene a ser el de la ^utilidad social”. • PREGUNTA N° 412. ¿Qué es el derecho de dominio?

Respuesta: El dominio es un derecho real en una cosa corporal,

para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno (Art. 582 del C.C.).

• PREGUNTA N° 413. Señale y explique las características

esenciales del dominio.

Respuesta: 1) Es un derecho reat Se ejerce sobre una cosa sin

respecto a determinada persona. Será mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre la cual se ejerce (Arts. 577, 582, 889); 2) Es un derecho absoluto. Otorga a su titular la plenitud de derechos que un individuo puede tener sobre una cosa: uso, goce y disposición: 3) Es un derecho exclusivo y excluyente. Sólo compete al dueño de la cosa el uso y goce de ella, no pudiendo nadie oponerse o inmiscuirse; 4) Es un derecho perpetuo. Por lo general, no se extingue con el tiempo o por el no ejercicio. En todo caso, hay algunas propiedades que son temporales: propiedad in­ telectual, industrial, fiduciaria; 5) Es transferible, transmisible,

cedible, renundable, prescriptible, gravable, embargable y principat

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• PREGUNTA N° 414. El derecho de dominio otorga a su titu­ lar tres facultades: uso, goce y abuso (o disposición) de la cosa. Explique cada una de ellas.

Respuesta: 1) E l uso (ius u ten di), consiste en servirse de la cosa según sea su naturaleza. Ej.: el dueño o propietario de un inmueble puede habitarlo; 2) E l goce (ius fruendi), consiste en el derecho de disponer de la cosa, gozar de ella, percibiendo todos los frutos que pueda producir. Ej.: el dueño de un fundo recibe su cosecha; y 3) E l

abuso o disposición (ius abutendi), consiste en hacer con la cosa

lo que a uno le plazca. Así, el dueño puede enajenarla, destruirla, consumirla o transformarla. Tiene como límite el que establece el Art. 582... “No siendo contra ley o contra derecho ajeno”. *Obs.\ Recordar la Teoría del Abuso del Derecho. (Oscar Herrera Valdivia, Sergio Gaete Rojas y Rubén Celis Rodríguez).

• PREGUNTA N° 415. Señale casos en que, excepcionalmente, se permite limitar el derecho de dominio (o facultad de disposición).

Respuesta: 1) La Ley; 2) El derecho ajeno; 3) La expropiación por causa de utilidad pública; 4) Las ordenanzas municipales de aseo, ornato e higiene; 5) Servidumbres prediales; 6) Los servicios eléctri­ cos; 7) La sentencia judicial; y 8) Teoría del abuso del derecho. • PREGUNTA N° 416. Refiérase a las doctrinas que existen

respecto al valor de la cláusula de no enajenar cuando la ley no se pronuncia.

Respuesta: I a D o ctrin a Considera válida tal cláusula (José Cle­

mente Fabres) y para ello da las siguientes razones: a) La ley no la

prohíbe, y en el derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté prohibido expresamente; b) Si en ciertos casos de excep­ ción es prohibida la cláusula, se colige de ello que la regla general, es que ella sea válida; c) Si al dueño de una cosa le es permitido desprenderse de las facultades de su uso, goce y disposición, con mayor razón puede desprenderse de una sola de ellas; d) Porque el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces faculta se inscriban todas las prohibiciones legales, convencionales y judiciales que en­ traban la libre enajenación de inmuebles. 2 a D octrina: Considera que dicha cláusula produce una obligación de no hacer de parte del dueño de la cosa. De esta forma, si la enajena viola la obligación que tenía de no hacerlo, lo que se traduciría, de acuerdo al Art.

(19)

1555, en una acción de indemnización de peijuicios. 3a D octrina: Niega valor a la cláusula, y por las siguientes razones: a) La argu­ mentación de que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido, no prueba nada, por su va­ guedad manifiesta; b) La ley considera la facultad de enajenar como de orden público y si permitiera la cláusula de no enajenar, estaría aceptando también lo que ha prohibido en forma expresa: fideico­

misos y usufructos sucesivos; c) Las prohibiciones contempladas en

el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, solamente pueden inscribirse en aquellos casos en que el legislador lo ha permitido, porque dicho Reglamento está limitado por la ley; d) Sólo la ley puede prohibir la enajenación de una cosa y no los particulares, atendiendo a lo señalado en el Art. 1810, que expresa claramente que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté pro­ hibida por la ley.

• PREGUNTA N° 417. ¿Cómo se clasifica la propiedad aten­ diendo: a) las cosas objeto del dominio; b) su extensión; c) al sujeto?

Respuesta: a) E n cuanto a las cosas objeto del derecho, la pro­ piedad se clasifica en: 1) Propiedad civil, regida por la ley general o Código Civil. 2) Propiedad minera, materia propia del Derecho de Minería. 3) Propiedad intelectual, establecida en favor de los autores de una producción del talento o del ingenio, que rigen leyes espe­ ciales. 4) Propiedad industrial, la que se tiene sobre mecanismos o máquinas, o perfeccionamiento de los mismos que un individuo inventa o descubre en el ejercicio de una industria manufacturera, para facilitar su trabajo. 5) Propiedad austral 6) Propiedad indí­

gena. b) En cuanto a su extensión, se clasifica en: 1) Propiedad plena, aquella en que el dueño conserva la totalidad de sus atribu­

tos (uso, goce, disposición). 2) Propiedad mera o nuda propiedad, aquella en que el propietario está desprovisto del derecho a goce de la cosa. 3) Propiedad absoluta, aquella que no tiene limitaciones en su duración, que no está sujeta a ningún gravamen o condición. 4) Propiedad fiduciaria, aquella que está sujeta al gravamen de pa­ sar a otra por el hecho de verificarse una condición, c) E n cuanto

a l sujeto, se divide en: 1) Individual, aquella en que un solo indivi­

duo puede usar, gozar y disponer de la cosa, y 2) Copropiedad o co­

munidad, aquella en que varias personas son titulares del derecho

de dominio sobre una misma cosa.

(20)

• PREGUNTA N° 418. Clasifique la copropiedad o comunidad

en cuanto a su origen.

Respuesta: Puede ser: 1) Convencional, cuando deriva de la vo­

luntad de las partes. Ej.: Carlos, René y Mario adquieren un edificio de departamentos. 2) Legal cuando se origina de la misma ley. Ej.: disuelta una sociedad civil o comercial, y mientras se procede a la liquidación, se forma una comunidad. Al fallecer una persona, en­ tre sus herederos se forma también una comunidad. 3) Judicial, cuando el estado de indivisión, tiene como origen una resolución

judicial. ‘

• PREGUNTA N° 419. Dé ejemplos de indivisión de duración

indeterminada, determinada y perpetua (o forzada).

Respuesta: 1) Ind ivisión de duración ind eterm inad a Muere

una persona, y la comunidad que se forma tiene esta caracterís­ tica. Eso sí, en cualquier momento, a petición de algún heredero, puede procederse a la partición. 2) Ind ivisión de duración deter­

m inada Dos personas han adquirido una cosa en común y pactan

que la indivisión durará determinado tiempo, no pudiendo alcanzar a más de cinco (5) años, prorrogable. 3) In d ivisión de duración

perpetua o fo rz a d a Edificios divididos en pisos o departamentos,

mausoleos.

• PREGUNTA N° 420. Refiérase brevemente a las tres doctrinas

que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la copropie­ dad o comunidad.

Respuesta: 1) D octrin a de la cu ota idea l en e l to ta l de la com u­

nidad. Estima que las personas sólo tienen una cuota abstracta,

ideal, en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular. Según Planiol, la clase de derecho que tendrían los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión, sería un derecho sujeto a condición suspensiva, y consistiría en que, una vez partida la comunidad, se adjudicarían los bienes a él. Según Demelom.be, el derecho de cada individuo sobre los bienes que conforman la comunidad, sería un derecho de dominio sujeto a la siguiente condición resolutoria: “luego de liquidada la comunidad no se le deberán adjudicar a él dichos bienes”; 2) D octrin a rom ana

(*Obs.: Es la que parece seguir nuestro Código). Dice que la comu­

(21)

las cosas que la forman. Así, cada comunero tiene un derecho de dominio absoluto, perpetuo y exclusivo sobre su cuota, y en cuanto a la cosa común, existiría un derecho colectivo (copropiedad). Ej.: existen cinco herederos y la comunidad está compuesta por un edi­ ficio de departamentos, un fundo y una parcela. Cada indivisario será dueño de un tercio de cada uno de esos bienes; 3) D octrin a

alem ana de la propiedad colectiva. Dice que los comuneros no

tienen, sobre la cosa, ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material ni intelectualmente, desapareciendo de esta forma el de­ recho individual. En otras palabras, las cosas comunes no tienen dueño porque en el patrimonio de cada indivisario no existe su cuo­ ta en la comunidad, por ser ésta algo totalmente independiente de los comuneros.

• PREGUNTA N° 421. ¿Cuáles son las causales de término de la comunidad?

Respuesta: 1) Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2) Destrucción de la cosa común; y 3) División del haber común.

• PREGUNTA N° 422. ¿Qué se entiende por modo de adquirir el dominio?

Respuesta: Son ciertos hechos materiales a los que la ley le atribu­ ye la virtud de dar nacimiento a un derecho de dominio o de operar su traspaso.

• PREGUNTA N° 423. ¿Qué es el título?

Respuesta: Es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisi­ ción del dominio o derecho real respectivo, porque justifica jurídi­ camente dicha adquisición y que coloca al adquirente en situación de llegar a adquirir el dominio.

• PREGUNTA N° 424. Señale los modos de adquirir y defina cada uno de ellos.

Respuesta: 1) La ocupación. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibi­ da por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional (Art. 606);

2) La accesión. Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa £</í¿íss,ú</

(22)

pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643); 3) La tradición. Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habien­ do, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo (Art. 670); 4) La

prescripción. Modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir

las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492);

5) La sucesión por causa de muerte. Modo de adquirir, por el

cual una persona adquiere todos los bienes de un difunto o una cuota de ellos (Art. 951); 6) La ley. En el caso de la expropiación por utilidad pública.

• PREGUNTA N° 425. ¿Por cuántos modos se puede adquirir

el dominio?

Respuesta: Sólo se puede utilizar un modo de adquirir.

• PREGUNTA N° 426. ¿Pueden adquirirse por ocupación los

inmuebles que carecen de dueño?

Respuesta: No, pues, sólo pueden adquirirse por ocupación las co­

sas corporales muebles.

• PREGUNTA N° 427. ¿Qué cosas pueden adquirirse por accesión,

tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte? Respuesta: Por ocupación: Bienes corporales muebles. Por acce­

sión: Cosas corporales muebles o inmuebles. Por tradición: Todas

las cosas corporales muebles e inmuebles, derechos reales o perso­ nales, cosas singulares y universales. Por prescripción: Cosas cor­ porales muebles o inmuebles y cosas incorporales (restringido a los derechos reales), con excepción de las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes y derechos personales (Art. 882). Por

sucesión por causa de muerte: Cosas corporales e incorporales y

también las universalidades jurídicas, vale decir, todo el patrimonio transmisible de una persona.

• PREGUNTA N° 428. Excepcionalmente, es posible adquirir

universalidades jurídicas mediante la tradición y prescrip­ ción. ¿Cuándo sucede ello?

(23)

• PREGUNTA N° 429. Clasifique los modos de adquirir.

Respuesta: 1) Originarios y derivativos. Los primeros provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor. Dicho de otra manera, hacen adquirir el dominio sin que haya traspaso de una persona a otra. Son originarios: ocu­ pación, accesión y prescripción. Esta última, porque el derecho del prescribiente no emana del anterior dueño. Los segundos, suponen un dominio anterior. No nace inmediatamente en el titular, sino que hay traspaso de dominio, existiendo relación directa de causa a efecto entre antecesor y sucesor. Ejs.: tradición y sucesión por causa de muerte.

2) A titulo singular y a titulo universal Mediante los primeros,

se adquieren una o más cosas determinadas en su especie, o una o más especies de un género determinado. Ej.: ocupación, accesión, sucesión por causa de muerte, cuando se adquieren legados. Me­ diante los segundos, se adquieren todos los bienes de una persona (universalidad) o una parte alícuota de ellos. Ej.: sucesión por cau­ sa de muerte, tratándose de herencia.

3) Por acto entre vivos y por causa de muerte. En los primeros,

se opera el traspaso del dominio en vida de las personas que inter­ vienen. Ej.: ocupación, accesión, tradición y prescripción. En los segundos, el traspaso del dominio no se verifica sino con la muerte del causante.

4) A título gratuito y a título oneroso. En el primer caso, no se

da nada a cambio de lo que se recibe. El adquirente no hace ningún sacrificio pecuniario. Ejs.: ocupación, accesión, prescripción, suce­ sión por causa de muerte y tradición en el caso de las donaciones. En el segundo caso, se da algo a cambio de lo que se adquiere. Ej.: tradición.

• PREGUNTA N° 430. Modos de adquirir originarios y deriva­ tivos. ¿Cuál es la importancia de esta clasificación?

Respuesta: Es importante para medir el alcance del derecho que se adquiere. Si acaso el modo de adquirir es originario, sólo basta atender al titular. En cambio, en igual situación, tratándose de un modo de adquirir derivativo, se debe atender al derecho que tenía el otro dueño (nadie puede transmitir o transferir más derechos que los que tiene).

(24)

CAPÍTULO ra

OCUPACIÓN Y ACCESIÓN

1, L a ocupación

• PREGUNTA N° 431. ¿Qué es la ocupación?

Respuesta: Es un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a

nadie y cuya adquisición no está prohibida por el Derecho Interna­ cional o por las leyes chilenas, mediante la aprehensión material de ellas, hecha con intención de adquirirlas. (Daniel Peñailillo Aré-

valo).

• PREGUNTA N° 432. Características de la ocupación.

Respuesta: 1) Modo de adquirir a título gratuito, por regla general; 2) Modo de adquirir originario; 3) Modo de adquirir entre vivos;

4) Modo de adquirir a título singular, ya que sólo se adquieren es­ pecies o cuerpos ciertos; y 5) Hecho jurídico propiamente tal. • PREGUNTA N° 433. ¿Cuáles son los elementos de la ocupa­

ción?

Respuesta: 1) Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie; 2) Aprehensión material de la cosa, con intención de adquirirlas; y 3) La adquisición de las cosas no debe estar prohibida por las leyes

chilenas o el Derecho Internacional.

• PREGUNTA N° 434. ¿Qué cosas pueden adquirirse por ocu­

pación?

Respuesta: 1) Cosas que nunca han tenido dueño: animales bra­

vios o salvajes, perlas y conchas que arroja el mar y que no tienen señales de dominio anterior, etc. 2) Cosas que han tenido dueño, pero que éste las ha abandonado para que las haga suyas el primer ocupante: monedas que se arrojan a la multitud. 3) El tesoro que también ha tenido dueño, o los animales domesticados que reco­ bran su libertad.

• PREGUNTA N° 435. ¿Por qué los infantes y dementes no

(25)

Respuesta: Porque les falta un requisito esencial para que opere

este modo de adquirir, “la voluntad\

• PREGUNTA N° 436. ¿Cómo pueden clasificarse las cosas

susceptibles de adquirirse por ocupación?

Respuesta: 1] Cosas animadas: a) caza; y b) pesca); 2 ] Inanim a­

das: a) Invención o hallazgo; b) Cosas abandonadas al primer ocu­

pante; c) Descubrimiento de un tesoro; d) Captura bélica; 3] Espe­

cies a l p a recer perdidas y especies náufragas.

• PREGUNTA N° 437. Defina los siguientes términos: invención

o hallazgo; tesoro, y captura bélica.

Respuesta: L a invención o hallazgo: especie de ocupación por

la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella (Art. 624); E l te­

soro: moneda o joya, u otros efectos preciosos, que, elaborados por

el hombre, han estado largo tiempo sepultadas o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño (Art. 625); y L a captura

bélica: botín que se toma en una guerra a los enemigos (Arts. 640,

641,642).

• PREGUNTA N° 438. Un tercero descubre un tesoro en terreno

ajeno. ¿Le pertenece en su totalidad?

Respuesta: Hay que distinguir: si fue un descubrimiento fortuito o

hecho con autorización del dueño del terreno, se divide en iguales partes entre descubridor y dueño; y si el descubrimiento se produjo como consecuencia de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño o sin éste consentirlo, la totalidad del tesoro es del dueño del suelo.

• PREGUNTA N° 439. ¿Cuál es la diferencia fundamental que

existe entre las especies al p a recer perdidas y la res dere-

licta e?

Respuesta: Las res d erelictae son cosas abandonadas por sus

dueños voluntariamente para que las ocupe el primero que las en­ cuentre; en cambio, las especies a l p a recer perdidas, son cosas que tienen propietario, el cual no ha manifestado en forma alguna intención de abandonarlas, sino por el contrario, anda en su bús­ queda con el objeto de recobrar la posesión.

(26)

• PREGUNTA N° 440. ¿Qué son las especies náufragas?

Respuesta: Son aquellas que se arrojan al mar en caso de nau­

fragio. Quienes tuvieren conocimiento de algún naufragio o vieren restos de buques, deberán denunciarlo a la autoridad marítima res­ pectiva, procediéndose al salvamento. En caso de ser naves extran­ jeras se dará inmediato aviso al Cónsul respectivo.

2. L a accesión

• PREGUNTA N° 441. Defina la accesión.

Respuesta: Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa

a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643). • Obs.: En doctrina no sería un modo de adquirir, pues falta la vo­ luntad de hacer suyo el dominio por parte del adquirente.

• PREGUNTA N° 442. Características de la accesión

Respuesta: 1) Modo de adquirir a título gratuito, por regla general; 2) Modo de adquirir originario; 3) Modo de adquirir entre vivos; 4) Modo de adquirir a título singular, ya que sólo se adquieren es­

pecies o cuerpos ciertos muebles o inmuebles; y 5) Hecho jurídico propiamente tal.

• PREGUNTA N° 443. Señale y explique las diversas clases de

accesión.

Respuesta: 1) Accesión de frutos; y 2) Accesión propiamente tal.

Estamos frente a la primera, cuando se adquiere lo que la cosa principal produce, como si los frutos o productos accedieran o se agregaran a la cosa de que emanan. Estamos frente a la segunda, cuando se adquiere lo que se junta en una cosa, ya sea en forma natural o artificial.

La accesión propiamente tal puede ser, a su vez, de tres clases:

A) Accesión de Inm ueble a Inm ueble o natural. Reviste cuatro

formas: 1. Aluvión (aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento, imperceptible y definitivo retiro de las aguas);

2. Avulsión (aquella parte del suelo que, arrancada por una ave­

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un predio inferior); 3. Mutación del álveo o cambio de cauce de

un río. Aquí se pueden presentar dos situaciones: a) El río se carga

a una de las riberas, dejando la otra en seco, o bien, cambia ente­ ramente de cauce, abandonando totalmente el anterior, y b) El ríp se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse); 4. Formación

de nueva isla. (Para que se dé esta forma de accesión, las islas

no deben pertenecer al Estado y formarse con carácter definitivo). B) A ccesión de Mueble a Inm ueble o ind ustrial. Se produce en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a personas distintas que el dueño del suelo. C) A ccesión de Mueble

a Mueble. Se produce al unirse dos cosas muebles pertenecientes a

distintos dueños. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Puede ser de tres clases: 1.- Adjunción, cuando dos cosas muebles, perte­ necientes a diferentes dueños se junta una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada, como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio (Art. 657); 2.- Es­

pecificación, cuando, de la materia perteneciente a una persona,

hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave (Art. 662 inc.l); 3.- Mezcla, cuando se juntan materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, de manera que es imposible separarlos.

• PREGUNTA N° 444. ¿Es lo mismo fruto que producto?

Respuesta: No, son dos cosas distintas: 1) Fruto: Es lo que pro­

duce o da periódicamente una cosa, debido a su destino natural y sin alteración ni disminución sensible de su substancia. Ejs.: Las maderas de los bosques, los frutos de los árboles. 2) Producto: Es todo lo que se obtiene de una cosa o con ocasión de ella. Ej.: los minerales de una mina. Ahora bien, los productos se dividen en productos propiamente tales y frutos, vale decir, que producto es el género y fruto la especie.

• PREGUNTA N° 445. ¿De qué clases pueden ser los frutos?

Explíquelas.

Respuesta: Pueden ser: 1) Naturales', aquellos dados por la natu­

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las prestaciones pecuniarias que los terceros deben al dueño de la cosa, cuando éste les ha proporcionado el goce de ella.

• PREGUNTA N° 446. ¿En qué estados se encuentran los frutos

naturales y civiles?

Respuesta: 1] Los fru to s naturales pueden encontrarse en tres

estados: a) Pendientes (mientras adhieren a la cosa que lo pro­ duce. Ej.: plantas arraigadas al suelo); b) Percibidos (los que han sido separados de la cosa productiva. Ej.: maderas cortadas); c)

Consumidos (cuando se han consumido verdaderamente o se han

enajenado). 2] Los fru to s civiles pueden encontrarse en dos esta­ dos: a) Pendientes, mientras se deben, o b) Percibidos, desde que se cobran.

• PREGUNTA N° 447. Explique la situación que contempla el

articulo 653.

Respuesta: Luego de leída esta disposición, se concluye que al vol­

ver el dominio a sus antiguos dueños, se producen los efectos de la interrupción natural (art. 2502), pero si transcurren los cinco años sin que el terreno sea devuelto por las aguas, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto después de este tiempo, se le aplican las reglas de la accesión.

• PREGUNTA N° 448. ¿A quién pertenecen los terrenos si la

isla se forma: a) por abrirse el río en dos brazos, que des­ pués vuelven a juntarse; b) en el lecho de un río; c) en un lago?

Respuesta: a) En esta situación no se altera el dominio del suelo

en que se ha formado la isla, pero si queda una parte del lecho en seco (terreno descubierto por el río), esta parte accede a los ribera­ nos como en el caso del aluvión (Art. 656, regla 2a). b) En este caso, se debe distinguir: 1) Si toda la isla está más cercana a una de las riberas, accederá íntegramente a dicha ribera. Corresponde a cada dueño de esta ribera dentro de sus respectivas líneas de demarca­ ción, prolongadas hasta el agua (Art. 656, regla 3a). 2) Si toda la isla no está más cerca de una ribera, o sea, cuando la línea imaginaria corta la isla, tienen derecho a ella los propietarios de ambas riberas dentro de sus respectivas líneas de de-marcación, prolongadas so­ bre la isla. Las porciones resultantes se dividirán en partes iguales entre los riberanos (Art. 656, regla 3a, inc. 2). c) Aquí se aplica el

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inciso 2 de la regla 3a (Art. 656). Si todos los propietarios riberanos están a una mayor distancia que la señalada en el Art. 656, regla 6a, la isla pertenece al Estado, porque ninguno de los propietarios riberanos reúne los requisitos necesarios, debiendo aplicarse en­ tonces el Art. 590.

• PREGUNTA N° 449. El dueño del suelo edifica, planta o

siembra con materiales ajenos en suelo propio. Refiérase a la indemnización a que tiene derecho el propietario de los materiales.

Respuesta: Hay que distinguir previamente, si el dueño de los ma­

teriales tenía o no conocimiento del uso que de ellos hacía el pro­ pietario. De esta forma, si acaso estaba en conocimiento, sólo debe pagársele el justo precio de los materiales (Art. 668 inc. 1). Se pre­ sume legalmente que existe una convención tácita entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales. Si, por el contrario, no tenía conocimiento de lo realizado, se pueden presentar tres situa­ ciones: 1) Si el dueño del suelo creía suyos los materiales, debe pagar al dueño de los materiales el justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (Art. 668 inc.

I o). La elección es del propietario del suelo. 2) Si el propietario del suelo no ha tenido motivos para equivocarse (procede sin justa cau­ sa de error), está obligado a pagar al dueño de éstos su justo valor, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad, o aptitud, debiendo además pagarle los perjuicios que le hubiere causado (Art. 668 inc. 2, I a parte). 3) Si el dueño del inmueble ha procedido a sabiendas que los materiales eran ajenos (mala fe) está obligado a pagar el jus­ to precio de los materiales, de los perjuicios y además queda sujeto a la acción penal correspondiente (Art. 668 inc. 2o, 2a parte).

CAPÍTULO IV LA TRADICIÓN

• PREGUNTA N° 450. ¿Qué es la tradición?

Respuesta: Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en

la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la

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capaci-dad e intención de adquirirlo. Debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante (Arts. 670 inc. I o y 672).

• PREGUNTA N° 451. "Entrega y tradición son expresiones si­

nónimas’’. ¿Es correcta o incorrecta esta afirmación? ¿Por qué?

Respuesta: Es incorrecta. Aunque a veces el legislador emplea

indistintamente y, aún más, confunde ambos términos dándoles el carácter de sinónimos (Ej.: Arts. 1824 y 1443), no lo son. En ge­ neral, la entrega es el traspaso material de una cosa a manos de una persona a otra. En cambio la tradición consiste en la entrega, más un elemento intencional que es el título translatido de dominio. En la entrega hay un “título de mera tenencia” y así, jamás, por la simple entrega se llega a ser dueño o poseedor; en tanto mediante la tradición, la persona que recibe pasa a serlo.

• PREGUNTA N° 452. Señale las características de la tradi­

ción.

Respuesta: 1) Modo de adquirir derivativo (dominio radicado en el

adquirente está subordinado al que tenía el tradente). 2) Modo de adquirir que puede ser a título gratuito o a título oneroso (según la causa que le sirve de antecedente). 3) Modo de adquirir general­ mente a título singular. *Obs.: Excepcionalmente, es admitida la tradición a título universal en el derecho de herencia, en el que se transfiere el patrimonio del causante al heredero y no el del traden­ te. 4) Modo de adquirir que opera entre vivos. 5) Es una conven­ ción (extingue obligaciones). 6) Es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales. 7) La tradición se refiere tanto a bienes corporales como a los incorporales.

• PREGUNTA N° 453. Enumere los requisitos que deben con­

currir para que la tradición sea válida.

Respuesta: 1) Concurrencia de dos personas: tradente (debe ser

dueño de la cosa y gozar de la facultad de disposición) y adquiren­

te (debe tener la facultad de disposición). 2) Consentimiento de

dichas personas o sus representantes. Existiría una aparente con­ tradicción con lo expresado por los Arts. 672 y 673 en sus incisos segundos, pero es aparente porque ellos, en realidad, tratan de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible. 3) Exis­

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tencia de un titu lo tra n sla ticio de dominio, válido en sí mismo y respecto de la persona a quien se confiere (título justo) (Arts. 675 y 703). 4) E ntrega m a teria l de la cosa.

• PREGUNTA N° 454. Clases de tradición. Señálelas y explí-

quelas brevemente.

Respuesta: 1) Tradición de cosas muebles y de derechos rea­ les constituidos en ellos. Puede ser: A) Real, vale decir, signifi­

cando una de las dos partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

a) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, y b) Mostrándosela. B) Ficta o simbólica, o sea, entregándole las llaves

del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa o encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. También son casos de tradición ficta la Traditio Brevis Manus y la Tradición figurada o Constitutum Pos- sesorium (Art. 684). 2) Tradición de los derechos reales sobre

una cosa corporal inmueble. Mediante inscripción del título en

el R.C.B.R. (Art. 686). 3) Tradición del derecho real de herencia. Por la regla de los muebles (Art. 684). 4) Tradición de los derechos

personales. Se verifica por la entrega del título hecha por el cedente

al cesionario (Art. 699).

• PREGUNTA N° 455. Dé ejemplos de traditio brevis manus y

tradición figurada.

Respuesta: T ra d itio brevis manus: Ximena entrega a Roxana un

televisor en comodato y después de tres días se lo regala. No es ne­ cesario que Roxana lo entregue a Ximena y ésta, a su vez, le haga la tradición porque sólo basta con que exista el título translaticio de dominio, pues la ficción legal permite que la primera entrega se transforme en tradición y que el mero tenedor pase a tener la cali­ dad de dueño (Roxana). Trad ición fig u ra d a : Soy dueño de un ca­ ballo de carrera que vendo a Matías, estipulándose que yo quedaré como depositario. No es necesario que haga la tradición a Matías y que luego éste me lo entregue en mera tenencia.

• PREGUNTA N° 456. ¿Qué se entiende por tradente y adqui-

rente?

Respuesta: Se llama tradente la persona que por la tradición trans­

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y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre (Art. 671 inc. I o).

• PREGUNTA N° 457. ¿Es válida la tradición hecha por quien

no es dueño de la cosa?

Respuesta: Sí, pero no transfiere el dominio (Arts. 682 y 683).

• PREGUNTA N° 458. En las ventas forzadas hechas por de­

creto judicial faltaría la voluntad de parte del dueño de la cosa, razón por lo que no existiría tradición. ¿Es efectiva la afirmación anterior?

Respuesta: No, la suple el Juez, como representante legal del deu­

dor (Art. 671 inciso 3o) por cuanto el Art. 2465 que se refiere al derecho de prenda general, faculta al acreedor para pagarse de su crédito en todos los bienes del deudor, excepto los inembargables (Art. 1618). De esta forma, cuando el deudor contrae una obliga­ ción, lo hace sabiendo que compromete el total de sus bienes al cumplimiento de dicha prestación. Allí está la voluntad, el consen­ timiento del ejecutado.

• PREGUNTA N° 459. Del tenor de los Arts. 672 y 673, inci­

sos segundos, se concluiría que la nulidad absoluta puede ratificarse, al establecer éstos que la tradición invalidada por faltar la voluntad de alguna de las partes, se valide posteriormente por la ratificación. ¿Es as!? Fundamente su respuesta.

Respuesta: No es así, ya que la nulidad absoluta no puede rati­

ficarse. Habría una aparente contradicción con los incisos I o de ambos artículos, porque de lo que realmente tratan los Arts. 672 y 673, en su inciso 2o, es de la inoponibilidad y de la confirmación de un acto inoponible. Así, hay que relacionar lo anterior con lo seña­ lado en el Art. 1815.

• PREGUNTA N° 460. Refiérase al error en la tradición.

Respuesta: Puede ser de tres clases: 1) E rro r en la cosa tradida.

Siempre vicia el consentimiento y provoca la nulidad de la tradi­ ción. 2) E rro r en cuanto a la persona d el adquirente (acreedor). Vicia el consentimiento. 3) E rro r en cuanto a l titu lo . Todo vicio de

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que adolezca el titulo se extiende a la tradición, invalidándola. Este error puede darse en dos casos: a) Una de las partes ha entendido que el título es translaticio de dominio y la otra que es de distinta naturaleza. Ej.: Juan entiende que hubo compraventa y, Alejandro, comodato, b) Ambas partes entienden que el título es translaticio de dominio, pero una entendió compraventa y la otra donación (no coinciden en cuanto a la naturaleza del título).

• PREGUNTA N° 461. ¿Qué efectos produce la tradición?

Respuesta: Debemos distinguir: 1) Caso en que el tradente es

dueño de la cosa que entrega En este caso, la tradición opera

como modo de adquirir el dominio o derecho real, es decir, el adqui-

rente va a adquirir el derecho de dominio o el correspondiente de­ recho real y además va a entrar en posesión de la cosa y esta va a ser una posesión con derecho a ella; 2) Caso en que el tradente no

es dueño de la cosa que entrega La tradición es válida, pero no

opera como modo de adquirir, porque el tradente no puede transfe­ rir un derecho que no tiene (Art. 682 inc. 1).

• PREGUNTA N° 462. ¿Qué es un título translaticio de domi­

nio?

Respuesta: Es aquél que, por su naturaleza, sirve para transferirlo.

Ej.: venta, permuta, donación entre vivos (Art. 703).

• PREGUNTA N° 463. ¿Qué se entiende por justo título?

Respuesta: Es aquel título válido en sí mismo y respecto de la per­

sona a quien se confiere (Art. 675 inc. final).

• PREGUNTA N° 464. ¿De qué manera se efectúa la tradición

de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos?

Respuesta: Por la inscripción del título (que sirvió de base a la tra­

dición) en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (Art. 686). • PREGUNTA N° 465. ¿Cómo se efectúa la tradición del dere­

cho de servidumbre?

Respuesta: Por escritura pública, en que el tradente exprese

constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato (Art. 698).

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• PREGUNTA N° 466. ¿Cómo se efectúa la tradición del dere­

cho real de herencia?

Respuesta: De acuerdo a la jurisprudencia, nuestros tribunales

han declarado que, al ceder el derecho de herencia, no se necesita

inscripción, aunque existan inmuebles comprendidos en él, ya que

se estaría transfiriendo una universalidad. Pero también algunos fallos, para decidir el asunto, han considerado la clase de bienes que componen la herencia. Si está integrada por bienes muebles, ha de ser mueble y su tradición se hará de acuerdo al Art. 684. Si sólo existen, inmuebles debería aplicarse el Art. 686 (Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces). Finalmente, si la herencia la conforman bienes muebles e inmuebles, ésta será mixta y la tradición habrá de verificarse según lo dispuesto en el Art. 686.

En resumen, la tradición del derecho de herencia se rea liza según e l A rt. 684, para lo cual ha de aplicarse una forma de tradición sim­ bólica compatible con dicho derecho.

• PREGUNTA N° 467. ¿Cómo se realiza la tradición de los

derechos personales?

Respuesta: Se verifica por la entrega d el titu lo (instrumento en

el que consta el acto jurídico) hecha por el cedente al cesionario. Los títulos pueden ser nom inativos, si el crédito está establecido en favor de una persona determinada; a la orden, efectuándose la tradición mediante el endoso, y a l p orta d or, en el que basta sola­ mente la entrega del título.

• PREGUNTA N° 468. El tradente es poseedor irregular de la

cosa entregada. ¿En qué condiciones queda el adquirente? Respuesta: Los hechos no se transfieren ni se transmiten, razón

por la que no se puede hablar en el presente caso de tradición de posesión. Ahora bien, si el adquirente está de buena fe, mejora el título que tenía el tradente y se convierte en poseedor regular, aten­ dido que la tradición, de modo de adquirir, pasa a ser justo título en materia posesoria (Art. 683). De esta forma, siendo ya poseedor de la cosa puede llegar a adquirirla por prescripción ordinaria.

• PREGUNTA N° 469. El tradente es el dueño de la cosa.

¿Cuándo puede solicitarse la tradición, vale decir, el pago de todo aquello que se deba?

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Respuesta: Inmediatamente de celebrado el contrato excepto si: 1) El título es condicional; 2) Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa; y 3) Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario (embargo). Art. 681.

• PREGUNTA N° 470. ¿A qué modalidades puede estar sujeta la tradición? Dé ejemplos.

Respuesta: 1) Puede estar sujeta a una condición resolutoria. Dicha condición existe en el titulo que ha precedido a la tradición misma, pero como cualquier modificación en el título se extiende a la tradición, también ésta permanece sujeta a la condición. Como en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tá­ cita de no cumplirse por una de las partes lo pactado, el Art. 680 también debe aplicarse cuando la condición está subentendida, vale decir, que los efectos de la condición resolutoria tácita son los mismos que los de la condición resolutoria escrita. 2) Puede estar sujeta a una condición suspensiva. Ej.: Juan será propietario de un auto marca Peugeot si se recibe de médico. Una vez cumplida esta última condición, pasa a ser dueño del señalado vehículo, ve­ rificándose una tradición anticipada.

• PREGUNTA N° 471. ¿Cuáles son las finalidades de la inscrip­ ción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces? Respuesta: 1) Única forma de hacer la tradición de los inmue­

bles y de los derechos reales constituidos en ellos. (Excepciones:

derecho de herencia y servidumbres); 2) Dar publicidad a la pro­ piedad raíz. Así, cualquiera puede consultar y saber el nombre del dueño de un inmueble, si tiene gravámenes, etc.; 3) Es requisito,

prueba y garantía de la posesión de bienes raíces (Arts. 724, 924,

728 y 2505); 4) Solemnidad, esta inscripción, lo será en ciertos casos: a) Donaciones entre vivos (Art. 1400); b) Fideicomisos que recaigan sobre los inmuebles (Art. 735); c) Usufructos que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos (Art. 767); d) Para la constitución de los derechos de uso y habitación (Art. 812); e) Para la validez del censo y de la hipoteca (Arts. 2027 y 2410); y 5) Como

historia de la propiedad raíz. Conservando la relación armónica

de las mutaciones o cambios que experimente la propiedad raíz. • PREGUNTA N° 472. ¿Cuáles son las inscripciones del Art.

(36)

Respuesta: 1) La inscripción del decreto judicial o resolución ad­

ministrativa que otorgue la posesión efectiva (testamento si lo hu­ biere); 2) La inscripción especial de herencia; 3) La adjudicación [Partición].

• PREGUNTA N° 473. ¿La inscripción en el Conservador de

Bienes Raíces es prueba de dominio?

Respuesta: No, ella acredita sólo posesión. La única forma de acre­

ditar el dominio es mediante la prescripción.

• PREGUNTA N° 474. ¿Qué libros (los más importantes) lleva

el Conservador de Bienes Raíces? Refiérase brevemente a cada uno de ellos.

Respuesta: A} El repertorio. Aquí se anotan los títulos presenta­

dos para la inscripción, no pudieñdo el Conservador rehusarse a ello, aun cuando el título no cumpla con los requisitos exigidos.

B) El registro, que se compone de tres libros: 1) El Registro de

Propiedad, en que se inscriben todas las translaciones de dominio;

2) El Registro de Hipotecas y Gravámenes. En él se inscriben las

hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso y habitación, fidei­ comisos, servidumbres, etc.; 3) El Registro de Interdicciones y

Prohibiciones de enctfenttr, donde se inscribe todo impedimento o

prohibición referido a inmuebles, ya sea convencional, legal o judi­ cial, que limite en algún modo el ejercicio del derecho de enajenar;

4) Un índice general.

• PREGUNTA N° 475. ¿Por qué tiene importancia la anotación

que se hace en el Repertorio?

Respuesta: Porque, una vez realizada la inscripción, dentro del pla­

zo de dos meses, se retrotrae a la fecha de la anotación.

• PREGUNTA N° 476. ¿Cuáles son los títulos que deben ins­

cribirse?

Respuesta: Aparecen en el Art. 52 del Reglamento del Conservador

de Bienes Raíces. Son: 1) Títulos translaticios del dominio de los bienes raíces; los títulos de derechos de usufructo, uso, habita­ ción, censo e hipoteca, constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declara la prescripción adquisitiva del dominio o de

(37)

cualquiera de dichos derechos. 2) La constitución de los fideicomi­ sos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio y la constitución de la hipoteca. 3) La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente.

4) Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabi­

litación del disipador y demente, el que confiera la posesión defini­ tiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el Art. 1385.

• PREGUNTA N° 477. ¿Qué es la interdicción?

Respuesta: Decreto judicial, mediante el cual se priva al incapaz de

la administración de sus bienes.

• PREGUNTA N° 478. ¿Cuáles títulos pueden inscribirse?

Respuesta: 1) Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio

de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. 2) Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los men­ cionados en los números 1 y 2 del artículo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, como las servidumbres; el arren­ damiento en el caso del Art. 1962 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. 3) Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencio­ nal, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase: el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.

• PREGUNTA N° 479. ¿En cuál Conservador debe practicarse

la inscripción?

Respuesta: En el Conservador del territorio en que estuvieren si­

tuados los inmuebles, y si éste abarca dos territorios, la inscripción debe hacerse en ambos.

• PREGUNTA N° 480. ¿Qué personas pueden solicitar la ins­

cripción?

Respuesta: Los interesados, quienes pueden pedir la inscripción

por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales (Art. 60 del R.C.B.R.).

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