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Procedimientos Especiales - Víctor Camargo Marín

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

JUICIO DE RESPONSABILIDADES CONTRA LOS ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO

Generalidades.-El sistema democrático que rige en el país, instituye la responsabilidad de todos los que intervienen en la administración de la cosa pública. La igualdad jurídica, impone el reconocimiento de la inexistencia de privilegios; pues, mientras más alta es la jerarquía de quienes desempeñan una función pública, mayor es la responsabilidad.

Los altos dignatarios del Estado, en consecuencia, no están sometidos en cuanto al juzgamiento al fuero común sino a leyes especiales, que buscan precautelar los intereses estatales de quienes en el ejercicio de sus altas funciones han cometido delitos.

La Constitución Política del Estado, que constituye la ley del ordenamiento jurídico en el país, determina en el Art. 68, inciso 12: "Conocer como sumariantes y conforme a la ley las demandas de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República,

Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones".

El Art. 53, inciso 8, de la Ley de Organización Judicial, determina: "Conocer y fallar, también en única instancia, de los Juicios de responsabilidad contra el Presidente y

Vicepresidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso les decrete Acusación conforme el Art. 68, atribución 12, de la Constitución Política". El Art. 127 inciso 6 de la Constitución Política del Estado determina: "Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vice presidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso les decrete acusación conforme el Art. 68 atribución 12".

El Art. 274 del C. de Pr. Penal, determina: "Los juicios de responsabilidad contra el

Presidente y Vicepresidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se tramitarán en estado sumario ante el Congreso Nacional que los acusará ante la Corte Suprema de Justicia en caso de existir suficientes indicios de culpabilidad. La Corte juzgará en plenario y en única instancia, de acuerdo a la Ley de 23 de octubre de 1944, dictando la sentencia que corresponda".

Legislación y su

procedimiento.-De conformidad con la Ley de 31 de octubre de 1884, en su Art. 18, procede el juicio de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República o de cualquier otro

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de los designados para ejercer el poder Ejecutivo, serán responsables mientras duren en sus funciones, con ocasión de haberlas realmente ejercido, por los siguientes delitos: 1) traición a la Patria, 2) violación de las garantías individuales, y 3) malversación de los fondos públicos. Por otros delitos deben ser juzgados después de que terminen el periodo de sus funciones".

Los Ministros de Estado, según el Art. 17 de la Ley que comentamos, son responsables: "1) Por traición a la Patria, 2) Por infracción del texto expreso de la Constitución y de las leyes, 3) Por malversación de fondos públicos, 4) Por hacer más gastos de los presupuestados, 5) Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos de empleados públicos y 6) Por violación de las garantías individuales".

Iniciación del

juicio.-Los juicios de responsabilidad contra los funcionarios comprendidos en el Art. 68, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, se sustanciarán ante el Congreso, con arreglo a lo establecido por la Ley de 23 de octubre de 1944. Tienen lugar por denuncia expresa de cualquier ciudadano o por proposición acusatoria por cualquier representante nacional. Leído el pliego acusatorio, el Congreso Nacional resuelve conocer el juicio y su Presidente dispone que tal pliego pase a la Comisión Mixta de Policía Judicial para que instruya el sumario en el término de 15 días. La Resolución Congresal constituye el Auto Cabeza de proceso. La denuncia o proposición acusatoria puede presentarse en cualquiera de las Cámaras.

Declaración

indagatoria.-El Presidente de la Comisión Mixta de Policía Judicial, ordena la citación de los encausados para que se presenten a prestar su declaración indagatoria. La indagatoria, conforme el Art. 131 del C. de Pr. Penal se recibe sin juramento y en forma dialogada.

Declaración

instructiva.-Dentro de esta fase sumarial deben prestar su "instructiva". Conforme al Art. 130 del C. de Pr. Penal, la instructiva es el medio judicial que se recibe bajo juramento para obtener la ratificación o la información ampliatoria sobre el hecho que motiva el juicio.

Pruebas.-Dentro del término de 15 días, las partes tienen amplia facultad y garantías para ofrecer y hacer producir toda clase de pruebas; sean éstas documentales, testimoniales periciales etc. La Comisión de Policía Judicial puede hacerlas producir inclusive de oficio, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

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Los inculpados no tienen restricción para ofrecer pruebas Pueden hacerlo personalmente, mediante apoderados o sus defensores pues toda limitación o restricción a la defensa, además de desvirtuar la dignidad o probidad parlamentaria, importa denegación de justicia y prepotencia político partidista.

Dictamen.-El término del sumario, de conformidad con la Ley de 23 de octubre de 1944, debía ser considerado perentorio; empero, la Comisión de Policía Judicial puede ampliar el mismo dado que dicho término es exiguo y precisa de mayor tiempo para buscar el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia no es perentorio. Concluido el sumario la Comisión tiene la obligación de expedir dictamen. Este debe contener el examen de las Pruebas que a su criterio arrojan motivos para la acusación o sobreseimiento.

En el primer caso, calificará los delitos acusados siempre que hayan sido referentes al ejercicio de sus funciones, debiendo especificar quiénes deben ser juzgados como autores, cómplices, encubridores, etc. En el segundo caso, expondrá que no existen pruebas ni indicios de culpabilidad.

Leído el dictamen los encausados tienen derecho a su defensa rebatiéndolo si es por la acusación; pudiendo en su Caso impugna; el mismo previa una fundamentación jurídica. Después de amplios debates el Congreso votará la resolución respectiva por dos tercios de votos.

La resolución acusatoria se ajustará a la siguiente fórmula: "El Honorable Congreso Nacional, oído el Dictamen de la Comisión de Policía Judicial. Resuelve: Se acusa ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia al ciudadano o ciudadanos N.N. por los siguientes delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones" (aquí la relación de los delitos).

Si el Congreso no encuentra indicios de culpabilidad ya que a su juicio las pruebas no son bastantes para motivar la acusación, es suficiente su negativa en el voto para que no haya lugar a la acusación, aunque el dictamen sea por tal extremo.

La comisión puede presentar proyecto de resolución por el sobreseimiento, y para su aprobación se requiere también dos tercios de votos.

Término del

juicio.-La legislación establece que estos juicios deben conocerse y concluirse en el periodo legislativo en que ha sido propuesto. Si tal período estuviese próximo a fenecer el Poder Legislativo puede prorrogar sus funciones, o en su defecto convocarse sólo para este fin a Congreso Extraordinario. Está prohibido diferir su continuación y conclusión a otro período, por razón de que actuando el Congreso como Jurado Nacional, debe mantener la

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total homogeneidad de conocimiento del proceso en sus miembros y evitar los riesgos que implicaría la renovación de éstos que suele darse corrientemente entre un periodo

legislativo y otro.

Trámite en la Corte

Suprema.-Decretada la Acusación el Presidente del Congreso dispone que los obrados sean remitidos ante la Corte Suprema de Justicia para que dicho tribunal juzgue a los encausados en Sala Plena.

Recibidas las confesiones a los acusados, abrirá debates públicos para escuchar y compulsar las pruebas de cargo y descargo.

El Fiscal General de la República interviene en esta estación procesal y debe emitir su Dictamen en Conclusiones.

Un relator debe proyectar la sentencia de absolución o condenación. En el caso de condenación se impondrá las penas de acuerdo a la gravedad de los hechos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o disminuyentes.

La sentencia en su texto, debe necesariamente analizar la denuncia o proposición

acusatoria, los actuados del sumario, la Resolución Congresal, la confesión, las pruebas del plenario y el Dictamen Fiscal.

Prescripción.-La acción de responsabilidad contra 106 altos dignatarios del Estado prescribe conforme al Art. 20 de la Ley de 31 de octubre de 1884, si no ha sido intentada en una de las tres legislaturas siguientes al día en que el acto o hecho delictuoso fue cometido.

Cuando tal acto fue cometido estando en receso el Poder Legislativo, la prescripción se computa a partir de la legislatura siguiente e inmediata.

Si el delito es de malversación de fondos públicos, el juicio podrá intentarse hasta la

legislatura inmediata a aquella que se ocupó de revisar las cuentas de la gestión en que tuvo lugar la malversación. Fuera de este período se produce también la prescripción de acción.

JUICIO DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA

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Generalidades.-Un principio jurídico, dice: "Todo el que causa un daño a otro está en la obligación de repararlo" y todos los funcionarios en general son responsables de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Los magistrados de la Corte Suprema también están sujetos a la responsabilidad por todos los actos que efectúan. Si los magistrados deben tener como cualidad "intrínseca la virtud de la probidad y el hábito invariable de hacer justicia" y si la misión del Juez es amparar el derecho lesionado y administrar justicia, el que viola a sabiendas esos principios,

infringiendo voluntariamente las normas del derecho, debe responder ante la ley y ante aquel cuyos intereses ha hollado.

El Senado tiene atribución privativa conforme al inciso 1º. del Art. 66 de la Constitución Política del Estado. de "conocer de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados contra los Ministros de la Corte Suprema" para juzgarlos en única instancia y aplicarles las sanciones y responsabilidad consiguientes.

El Poder Legislativo, en cierta forma, se constituye en tribunal judicial porque juzga e impone la pena; lo que no ocurre con los juicios políticos que conoce el mismo poder. El juicio de responsabilidad contra los magistrados de la Corte Suprema se justifica, además, porque siendo el más alto tribunal de justicia de la nación no puede tener un poder absoluto. Si sus resoluciones afectan a la vida, a la hacienda y a los derechos de los

ciudadanos, su responsabilidad es mayor.

En Bolivia la Cámara de Diputados acusa y el Senado Juzga, sistema que tiene la ventaja de reconocer a los Ministros de la Corte Suprema un fuero especial; ya que si aquellos

designan a los jueces no pueden ser juzgados por sus inferiores.

Síntesis de la legislación y su

procedimiento.-El Art. 62 inciso 4º. de la Constitución Política del Estado confiere a la Cámara de

Diputados la facultad de: "acusar ante el Senado a los magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones". El Art. 2º. de la Ley de 7 de noviembre de 1890 determina que: "podrá seguirse juicio contra los magistrados y conjueces de la Corte Suprema por el delito de prevaricato".

Prevaricato.-Cometen prevaricación:

1.- Los que juzgan contra ley expresa en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación.

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persona.

3.- Los que intervienen y fallan en causa en que son interesados personalmente, o

conociendo que lo es algún pariente suyo legal consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo.

4.- Los que dan consejo a alguno de los que litigan o son juzgados ante ellos, con perjuicio de la parte contraria.

De las

penas.-Se establecen las siguientes:

Para el primer caso: Privación de empleo e inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público.

Para el segundo caso: Las misma penas con más la de prisión por dos años.

Para el tercer y cuarto casos: Igual privación de empleo y de inhabilitación para volver a ejercerlo.

Conversión de

penas.-Cuando el delito ha sido cometido por los Conjueces al intervenir en los fallos de la Suprema, como su función no es permanente sino eventual, las penas para los Ministros se convierten para los conjueces del siguiente modo: 1ro.- Privación de empleo y suspensión del ejercicio de la abogacía por 4 anos; y 2do., la inhabilitación de la función pública y 8 años de suspensión de la abogacía.

Iniciación del

Juicio.-Tiene lugar en tres casos: 1ro.- Por proposición acusatoria de cualquiera de los diputados; 2do.- Por querella de parte ofendida y; 3ro.- Por denuncia de ciudadano particular.

Trámite en la Cámara de

Diputados.-Presentada la proposición acusatoria, querella o denuncia, es leída en sesión pública. Luego el Presidente ordena su impresión y distribución entre los miembros de la Cámara y

personas acusadas.

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pasada con todas las piezas que la acompañen a la Comisión de Justicia, la que se ocupará de recoger a la brevedad posible todos los datos necesarios para que la Cámara pueda decretar o no la acusación, con conocimiento de causa, ejerciendo al efecto la comisión amplias facultades.

La Resolución Camaral que así lo ordena, constituye el Auto Cabeza de Proceso. Esta comisión tiene facultades amplias para recibir las pruebas de cargo, así como los justificativos de los encausados.

La Comisión de Policía Judicial representa al Ministerio Público y tiene la facultad de coadyuvar en la instrucción del sumario. La conclusión de éste no está sujeto a término, empero debe operarse en el menor tiempo posible.

Dictamen.-Concluido el sumario la comisión de Policía Judicial abrirá dictamen estableciendo conclusiones sobre los siguientes puntos:

1.- Examen de todos los datos recogidos.

2.- Dictamen sobre si arrojan o no suficiente luz para motivar la acusación. 3.- Calificación de los delitos acusados.

Resolución

Camaral.-La Cámara deliberará sobre este dictamen, sujetándose en el debate a todas las

prescripciones de su Reglamento Interior. Si la Cámara resolviese no haber mérito para dictar acusación, ésta no podrá intentarse otra vez contra el mismo Magistrado y por el mismo hecho.

Decreto de

acusación.-Después de los debates, si la Cámara encontrare fundada la acusación la decretará bajo la formula siguiente: "La Cámara de Diputados, oído el dictamen afirmativo de su Comisión de Policía Judicial, RESUELVE: Se acusa ante la Cámara de Senadores a los ciudadanos N.N. como a funcionarios públicos, por los siguientes delitos: (aquí se indicarán los delitos).

Decretada la acusación por la Cámara de Diputados, se remitirá una copia auténtica al Presidente de la Corte Suprema, para que la comunique a los acusados por vía de citación y emplazamiento y la devuelva inmediatamente con las correspondientes diligencias, y con la constancia, en su caso, de quedar también emplazada por su parte.

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Si alguno de los acusados estuviere en otro lugar el mismo funcionario mandará la citación por "carta acordada" dirigida con breve plazo a una de las autoridades de la residencia o domicilio de aquel. Devuelta la carta diligenciada, la pasará igualmente a la Cámara para que se acumule al proceso.

Del

juicio.-Recibidos los obrados en el Senado, se los pasará a su Comisión de Policía Judicial. El Presidente de ésta acompañado del notario que designare, tomará la confesión del acusado o acusados.

El Senado actúa como Jurado Nacional. No puede interrumpir sus sesiones hasta concluir el juicio. Puede prorrogar sus sesiones o convocar a Congreso Extraordinario.

Partes del

juicio.-En este proceso constituyen partes del juicio: el Ministerio Público, representado por la Comisión que designe la Cámara de Diputados; el acusado o acusados; el querellante en caso de haber y estar constituido como parte civil, precisamente en su querella y no después.

Debates.-Recibida la confesión o confesiones, el Presidente del Senado señalará día y hora para el debate.

Lista de

testigos.-Notificadas las partes con el señalamiento de día y hora de debates, presentarán ante el Presidente de la Comisión de Policía Judicial la lista de los testigos que deben declarar en el debate, con especificación de sus nombres y apellidos, profesión, residencia o domicilio. Estas listas se presentarán en los tres primeros días siguientes al de la notificación. Se dará conocimiento de ellos a todas las partes respectivamente, debiendo rechazarse en el debate los testigos que no estén incluidos en las listas, salvo que el Senado crea necesario oír su declaración. Conforme determina el Art. 232 del C. de Pr. Penal.

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Recusaciones.-Los acusados podrán recusar hasta una cuarta parte de los que formen la sala sin señalar la causa. Pero si recusaren mayor número, no gozarán de semejante beneficio y deberán señalar la causa para todos los recusados sin excepción; rigiendo en este caso las disposiciones del C. de Pr. Civil, relativo a recusaciones.

Dentro de los tres días de la confesión, él o los acusados sólo podrán recusar por causas sobrevinientes.

Excusas.-Proceden las excusas por las causas que indica el C. de Pr. Civil. Cuando por efecto de excusas y recusaciones quedare insuficiente el número de jueces, se llamará a los senadores suplentes.

Recepción de

declaraciones.-El día designado y con el quórum de ley, el Presidente declarará abierta la audiencia. declaraciones.-El Secretario dará lectura a la denuncia o querella y el decreto de acusación. Dará también lectura a todos los documentos que presentaren las partes y a las listas de testigos. El Presidente interrogará a los testigos en la forma prescrita por el C. de Procedimiento Penal, ya de oficio o a petición de los interesados. Los Senadores tendrán derecho a

interrogar a los testigos. El Senado debe aceptar toda clase de pruebas, rechazando las que a su juicio fueren impertinentes.

Conclusiones.-La Comisión Fiscal de la Cámara de Diputados debe dictaminar en conclusiones opinando por la absolución o por la condenación, efectuando un resumen que indique los nombres del o los acusados y el delito por el que se les juzga, las pruebas producidas y la apreciación de ellas, y si no opinara por la absolución requerirá la aplicación de la pena que debe

imponérseles.

La parte civil y el acusado o sus Abogados, podrán alegar desde la barra.

Producidas las conclusiones de las partes, el Presidente del Senado declarará cerrada la audiencia.

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sentencia.-Terminada la audiencia, el Senado, se constituirá en sesión permanente y secreta para acordarla sentencia que debe pronunciar.

Del

voto.-En seguida se procederá a votar públicamente. Cada Senador emitirá su voto, según su libre criterio, en orden y calificación de los hechos y sus pruebas; y concluirá como Juez de Derecho aplicando la ley en la calificación del delito y la imposición de la pena.

Ningún Senador de los que hubiesen concurrido a los debates de la causa podrá excusarse de emitir su voto para la sentencia; debiendo manifestarlo por escrito en caso de que por cualquier impedimento no pueda asistir a la sesión pública.

Para la condenación o declaración de inocencia, son necesarios dos tercios de votos de los Senadores que componen la sala.

Si computados éstos resultaren los dos tercios, el Presidente declarará que él o los ciudadanos N y N son responsables o inocentes.

Si el número de votos por la condenación fuese menor, declarará que no son responsables. Proclamada la votación, se redactará la sentencia y se firmará por los jueces. No se

insertarán votos disidentes.

Responsabilidad

civil.-En los juicios seguidos con parte civil legalmente constituida, las sentencias condenatorias impondrán la satisfacción a los magistrados responsables con arreglo al Código Penal, salvando el derecho de acreditar y liquidar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios que pudieren habérsele irrogado y exigir el resarcimiento de ellos.

Acción

recriminatoria.-Los acusados que hubieren obtenido sentencia de inocencia por falta absoluta de pruebas, pueden perseguir ante los tribunales de justicia al querellante o denunciante la acción recriminatoria por calumnias. No procede sin embargo el juicio contra los Diputados por razón de su inmunidad parlamentaria conforme a la Constitución Política del Estado. Es imprescindible que las sentencias que declaren la inocencia o absolución por falta absoluta de pruebas, expresen siempre estas circunstancias.

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Ejecución de

sentencia.-Notificada con la sentencia por el Notario que intervino, se pasará un testimonio de ella a la Cámara de Diputados y otro al poder Ejecutivo para que sea cumplida por intermedio del Fiscal General.

Prescripción de la

acción.-La acción pública para el juzgamiento de los delitos, quedará extinguida por no haberse intentado dentro del año inmediato a su perpetración.

Si estuviera para vencerse dicho término durante el receso de las Cámaras, la querella, denuncia o iniciativa parlamentaria deberá depositarse en el Ministerio de Justicia, el que la hará publicar inmediatamente.

Disposiciones

generales.-Los magistrados responsables serán siempre juzgados conforme a esta ley, aún cuando hubiesen cesado en el ejercicio de sus funciones.

Si sólo fuere denunciado uno o algunos de los jueces que pronunciaron la sentencia sin embargo de encontrarse los demás en iguales condiciones, la instrucción preliminar y la acusación los comprenderá también, y todos ellos serán juzgados conjuntamente, teniendo para sus gestiones y defensas un mismo término común cual lo tienen los acusados siendo varios.

Cuando para la acusación o el juicio fuese necesario algún expediente o documento, la Cámara compulsará los originales; pero solamente en testimonios, si se hallasen pendientes en alguna instancia o recurso o si su extracción original estuviese prohibida.

Los procesos organizados en las Cámaras se archivarán en la Secretaria del Senado, devolviéndose a las respectivas oficinas las piezas originales compulsadas.

Todo condenado que esté sufriendo alguna pena en cumplimiento de sentencia pronunciada por la Corte Suprema, será liberado de ella luego que se haya declarado la responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron.

Las disposiciones de esta ley rigen únicamente para los magistrados y Conjueces de la Corte Suprema, y no derogan ni modifican las bases concernientes al juzgamiento y responsabilidad de los demás funcionarios judiciales.

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Generalidades.-El término "banco" incluye toda firma, sociedad, corporación, sección o cualquier otra forma de organización o entidad que ejerza el negocio de recibir dinero en calidad de depósito y que desempeña una o más de las siguientes funciones: hacer adelantos en forma de préstamos, descuentos o cualquier otra; adquirir hipotecas sobre bienes raíces y emitir letras hipotecarias, comprar o vender giros sobre plazas interiores o exteriores.

El diccionario jurídico de Guillermo Cabañellas al referirse al "Coactivo", indica: "Con fuerza para apremiar u obligarse. Eficaz para forzar o intimidar".

De lo que se infiere que los Bancos Hipotecarios o Secciones Hipotecarias de los bancos, sean públicos o privados, tienen la facultad especial de ejecutar a sus acreedores

hipotecarios por la vía coactiva, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928.

Necesario es indicar que los bancos que otorgan préstamos con garantía hipotecaria sobre bien inmueble o sobre bienes muebles dados en prenda sin desplazamiento, gozan del privilegio de iniciar juicios o proceso coactivo buscando la recuperación de sus fondos, dirigiendo acción contra los deudores que incumplan en el pago de sus obligaciones.

Causas o

motivos.-El Banco acreedor podrá proceder a ejecutar la hipoteca y rematar la propiedad hipotecada, por cualquiera de los siguientes motivos:

1.- Si el deudor dejare de pagar uno o más servicios.

2.- Si el deudor dejare de pagar la suma principal a su vencimiento.

3.- En caso de deterioro o depreciación de la propiedad hipotecada hasta el punto de hacer peligrar la seguridad del préstamo.

4.- Si el deudor faltare a su deber de conservar los edificios y demás mejoras, en condiciones razonablemente satisfactorias.

5.- Si se produce litigio en relación con la propiedad hipotecada.

Como podrá verse, no siempre es necesario el cumplimiento del plazo para la ejecución coactiva; pues cualquiera de las causales indicadas da lugar a la procedencia de la misma. Además, a toda persona que contrate con el banco se le dará aviso o conocimiento a tiempo de otorgar la escritura de préstamo, de los medios que la ley franquea al Banco para hacer efectivo el pago de los servicios.

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Demanda.-Por cualquiera de los motivos anteriormente indicados, el Banco acreedor presentará la demanda por la vía coactiva ante el Juez de Partido Ordinario de Turno en lo Civil,

solicitando se dicte Auto de Solvendo; y para el efecto acompañará la escritura pública y la liquidación adjunta, pidiendo se libre mandamiento de embargo y se señale día y hora para el verificativo del remate.

La escritura pública que debe acompañarse estará debidamente registrada en la oficina de Registro de Derechos Reales, y la liquidación practicada por el mismo Banco incluirá el capital adeudado, intereses corrientes y penales y costas judiciales. El total que arroje la liquidación será la suma líquida y exigible por la que se le ejecuta al deudor.

Auto de Solvendo y Sentencia.- El Juez de la causa, en conocimiento de esta acción y siempre que la documentación acompañada estuviese en orden dictará Auto de Solvendo, que a la vez constituye sentencia, por el que se ordena al deudor pagar el monto ejecutado en el término de tres días, dispone se libre mandamiento de embargo y al mismo tiempo señala día y hora de remate de la propiedad hipotecada, sea que esté o no en posesión del Banco, sobre la base de la liquidación practicada por el acreedor.

Con este Auto deberá notificarse al propietario deudor a su esposa, u otro miembro de su familia o su apoderado si lo tiene conocido, o al Ministerio Público.

Asimismo se publicará el aviso de remate por tres veces consecutivas en un diario local autorizado por la Corte Superior del Distrito, conforme determina el Art. 125 del C. de Pr. Civil; con intervalo de diez días en el lugar de la ejecución y, si el Inmueble hipotecado estuviese en provincias se enviará carteles a la capital de la provincia donde esté situado el inmueble a rematarse

Remate.-Cumplida con la notificación y publicaciones que deben adjuntarse al expediente, el día y hora señalado el Juez de la causa pondrá en subasta pública el bien embargado sobre la base de la liquidación presentada por el Banco y se dará la buena pro al mejor postor, quien deberá oblar el total de la subasta dentro del tercero día de haberse aprobado el remate y de cuya suma se pagará al deudor.

Si no se presentare postor, el Banco tiene la facultad de pedir se le adjudique la propiedad por el 75% del valor de la liquidación, y el Juez así lo ordenará.

En ambos casos el Juez firmará la minuta de adjudicación en favor del rematador o del Banco, que juntamente con los testimonios del escrito de demanda, Auto de Solvendo, acta de remate y auto de aprobación, se protocolizará ante Notario de Fe Publica quien deberá inscribir en el Registro de Derechos Reales.

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embargo de los bienes propios del deudor hasta cubrir el total de la suma adeudada. No se admitirá ninguna excepción, a no ser la de pago del capital, intereses devengados, costas y gastos incurridos en la ejecución.

Prenda

Pretoria.-Si cuando falta postor el Banco ejecutor no pide la adjudicación del bien hipotecado, tiene el derecho de pedir en forma optativa al Juez la entrega del inmueble en calidad de prenda pretoria por incumplimiento en el pago de anualidades o de intereses adeudados, para que como acreedor administre la propiedad y con sus frutos se pague el capital, intereses adeudados costas y gastos del juicio, sin perjuicio de sus derechos para iniciar o seguir las ejecuciones correspondientes.

El derecho de pedir la entrega del bien hipotecado, en calidad de prenda pretoria, puede ejecutarlo el Banco aun sin inicia la acción coactiva, siguiendo el siguiente trámite.

Toda hipoteca otorgada en favor de un Banco, confiere a éste el derecho de pedir con orden judicial la entrega del bien inmueble en calidad de prenda pretoria y con sus frutos pagarse las obligaciones contraídas.

El Juez, a sola petición del acreedor, así lo ordenará sin lugar a admitirse recurso de apelación; no procediendo tampoco ninguna oposición ni embargo contra la posesión en prenda pretoria.

El Banco acreedor administrará el inmueble como cosa propia y será responsable por cualquier negligencia o perjuicio causado al propietario deudor.

Con los ingresos y renta de la propiedad, el Banco acreedor pagará: 1.- Gastos de conservación, sostenimiento y pago de impuestos; 2.- Intereses y capital adeudado;

3.- La comisión del Banco. El saldo, si hubiere, entregará al deudor.

El Banco está obligado trimestralmente a informar al Juez que ordenó la entrega de la propiedad del estado de ésta y de los detalles concernientes a ella, así como de las rentas percibidas y los abonos que va realizando. El Banco tiene derecho a una compensación módica por el trabajo de administración, que será fijada por el Juez.

Una vez pagadas todas las obligaciones, el Banco devolverá al deudor la propiedad tomada en prenda, mediante orden del Juez de la causa.

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Tercería.-En esta clase de procesos, sólo se admite tercería de dominio excluyente, siempre que el registro de los títulos de propiedad en la oficina de Derechos Reales sea anterior a la fecha en que se contrajo el préstamo hipotecario. No reuniendo esta condición, no se la admitirá y se rechazará de oficio.

Otras instituciones que gozan de este privilegio.- Para iniciar los procesos coactivos contra deudores con garantía hipotecaria, tienen privilegio también todos los bancos estatales como ser: Banco Central de Bolivia, Banco Agrícola de Bolivia, Banco Minero de Bolivia; las Cajas de Ferroviarios, Cajas de Jubilaciones y de Seguro; Instituciones autárquicas, semiautárquicas y autónomas; Cajas Complementarias de diversas instituciones

dependientes del Estado.

Banco Minero de

Bolivia.-El Art. 36 del Decreto Ley de 16 de agosto de 1939, elevado a Ley en 10 de diciembre de 1943, faculta a esta institución perseguir el pago de la deuda mediante este juicio especial.

Banco Agrícola de

Bolivia.-gualmente esta institución de fomento agrario, tiene facultad para ejecutar a sus deudores mediante el juicio coactivo bancario, conforme al Art. 36 del Decreto Ley de 29 de febrero de 1940.

LEY DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO FISCAL

Generalidades.-El proceso coactivo fiscal se instaura con motivo de buscar la recuperación de fondos fiscales, ya que en el ejercicio de funciones públicas muchas personas tienen a su cargo el manejo de fondos públicos que por una u otra circunstancia no han sujetado sus actos a la ley, y esos fondos han sido invertidos en su interés particular desvirtuando en esta forma el destino que debían tener. Por esta circunstancia es que el legislador, en previsión y

precautelando los intereses del Estado, ha puesto en vigencia el Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977 con objeto de re cuperar fondos destinados a servicios públicos y de que quienes estaban a cargo de su manejo devuelvan lo indebidamente retenido.

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procesales.-De conformidad con el Art. 1º. del procesales.-Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977, se determina que: "Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento, y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Asimismo se dispone que: "No corresponden a la jurisdicción Coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos Estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Art. 77º. de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y aquellas atribuciones que por ley corresponde a otras jurisdicciones". El inciso g) del Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, dice: "Incumplimiento de préstamos otorgado por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluidos por el Estado".

Se establece como principio rector del proceso coactivo fiscal el de la investigación de oficio, siendo obligación del Juez coactivo "impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales". Art. 2º.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, se determina la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los procesos coactivos, otorgándole el "impulso procesal" respectivo para la pronta recuperación de los fondos estatales.

Del Procedimiento.- Instrumentos con fuerza

coactiva.-Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1) "Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles", y 2) "Los informes de auditoria interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno,

igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles".

En el caso del inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".

Proceso de

Oficio.-Para la iniciación del "proceso de oficio", el Sub-contralor o los Contralores

Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las Notas de Cargo en base y vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso 1º. del Art. 3º. del Decreto Ley que venimos analizando.

"En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas

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podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas.

Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio si hay lugar a ello. Arts. 4º y 5º del Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977.

Proceso por demanda:

Requisitos.-Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:

1.- Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de Abogado. 2.- El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen.

3.- Que se adjunte el instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas.

4.- Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible.

Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el Juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma. Arts. 6º y 7º del Decreto Ley.

De las

excepciones.-En el procedimiento coactivo fiscal sólo serán admisibles las siguientes excepciones: Art. 8º.

1.- Falta de jurisdicción y competencia del juez coactivo.

2.- Falta de personería legítima en el demandado o en el demandante. 3.- Litis pendentia.

4.- Pago.

5.- Cosa juzgada; y 6.- Compensación.

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Las excepciones señaladas deberán ser opuestas TODAS JUNTAS dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate.

Las excepciones a que se refieren los incisos 1,2 y 3 del Art. 8º tienen carácter de previo y especial pronunciamiento, y se resolverá previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la citación.

Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres días. Las demás excepciones se resolverán a tiempo de dictarse la resolución definitiva.

De la Nota de

Cargo.-Tanto en los "procesos de oficio" como en los "procesos por demanda", el Juez coactivo expedirá la Nota de Cargo motivada, con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los

justificativos o descargos; adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en la oficina de Derechos Reales.

La Nota de Cargo constituye REQUERIMIENTO DE PAGO, la misma que se notificará al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General.

El Art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República indica: "Habrá un Promotor Coactivo que estará encargado de impulsar los juicios coactivos que se susciten ante la Contraloría General. Será responsable solidariamente con los personeros de la entidad demandante por negligencia o actos que perjudiquen los procesos en que intervenga".

Si el demandado no pudiera ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el Juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón previa representación del Oficial de Diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial.

La notificación por edicto sólo será procedente cuando el demandado no tuviera domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación en todo el país. (Concuerda con la primera parte del Art. l25º del C. de Pr. Civil y el término es de 30 días).

En los casos de notificación por cedulón o por edicto, el plazo para la presentación de los descargos será de 40 días.

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tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.

Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.

Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo. Arts. 11º a 16º Decreto Ley.

Del Pliego de

Cargo.-Vencido el término de prueba y si el demandado no hubiera presentado los descargos o justificativos, el Juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término

improrrogable de 5 días para que pague la obligación, bajo conminatoria de apremio. Mas si la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por la suma modificada.

En cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente y dentro del término de 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada; facultándose al Juez Coactivo a aprobar dicha oferta.

Intereses.-Los juicios coactivos devengarán el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente sólo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado Articulo.

Incisos e) y f) del Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal: Inciso e)

"Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones"; Inciso f): "Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el Art. 3º de la Ley del Sistema de Control Fiscal en su condición de sujetos de derecho publico".

Girado el Pliego de Cargo, la liquidación de intereses se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos Intereses calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la

cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por Secretaria. Arts. l7º al 20º del Decreto Ley.

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Apelación.-Contra las decisiones del Juez de Primera Instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República; o sea, cuando se apela de la Nota de Cargo.

En caso de que este recurso se interponga contra el Pliego de Cargo, se lo admitirá en efecto suspensivo previo depósito bancario o boleta de garantía por el 50% del Cargo, a la orden de la Contraloría General de la República.

También procede la apelación en efecto suspensivo contra los autos que resuelvan tercerías. Art. 21º del Decreto Ley.

Forma de interponer la

apelación.-La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de 5 días computables de momento a momento desde la notificación.

El Juez decretará "traslado" a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso dentro de las 24 horas siguientes. Concuerda con el Art. 227º del C. de Pr. Civil.

Admitida la apelación, tanto el Juez apelado como el superior se sujetará en su trámite a lo dispuesto por el C. de Pr. Civil.

Recurso de

Casación.-Contra la Resolución del Casación.-Contralor General de la República procede el recurso de casación en el fondo y en la forma, dentro del plazo perentorio de 8 días de haber sido notificado con la resolución. Concuerda con el Art. 250º del C. de Pr. Civil.

Recurso directo de

nulidad.-Procede el recurso directo de nulidad contra las decisiones dictadas por e Contralor General de la República, conforme al Art. 3lº de la Constitución Política del Estado que dice: Art. 31º "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emanen la Ley".

Ejecución de

sentencia.-Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio embargo de los bienes del deudor.

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piezas correspondientes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal. Apremiado el deudor, el Juez coactivo podrá DISPONER libertad provisional previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía; siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal. Arts. 25º. y 26º. del Decreto Ley.

Embargo.-Trabado el embargo, se señalará día y hora para el mate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado.

El procedimiento se sujetará a lo previsto en el Art. 525º. y siguientes del C. de Pr. Civil, con las excepciones siguientes:

1.- Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el Juez coactivo.

2.- En caso del remate de bienes muebles, el valor de éstos será fijado por perito tasador designado por la Contraloría.

Si el embargo recayere sobre dinero en cuentas corrientes, títulos o acciones se estará a lo señalado por los Arts. 524º y 529º del C. de Pr. Civil.

Tercerías.-En el procedimiento coactivo sólo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrutos públicos inscritos en Derecho Reales que acrediten el derecho del tercerista. Se presume "juris tantun" fraudulenta la transferencia de los bienes del proceso coactivo, realizada dentro de los SEIS meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva.

Las tercerías podrá interponerse en cualquier estado del proceso excepto después de aprobado el remate, y se sustanciarán como incidente de puro derecho resolviéndose sin traslado y a sólo vista de los documentos aparejados.

JUICIOS COACTIVOS MUNICIPALES

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Generalidades.-Los juicios coactivos municipales tienen por principal objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones de todos los contribuyentes deudores del Tesoro Municipal; sea por la falta de pago de patentes, impuestos y otras contribuciones que no se hubieran cubierto en los plazos señalados; por las apropiaciones indebidas de fondos municipales; la falta de

rendición de cuentas y toda otra responsabilidad emergente de recaudaciones, desembolsos, pérdidas, etc.

También procede este juicio por obligaciones de plazo vencido o saldo exigible; en virtud de liquidación debidamente aprobada y a mérito de instrumentos que según Ley, traen aparejada la ejecución.

La Ley de 19 de octubre de 1883 señala la jurisdicción y competencia del tribunal coactivo municipal, y determina que el procedimiento del juicio debe sujetarse a las normas

señaladas en el Decreto Supremo de 18 de enero de 1887, elevado a Ley en fecha 14 de febrero del mismo año.

Nota de

Cargo.-Las disposiciones legales citadas no especifican la formalidad de girar Nota de Cargo; empero es práctica usual comenzar el trámite con esta actuación con la finalidad de otorgar un plazo prudencial al deudor para que dentro del mismo pueda pagar la suma de la que resulta responsable. Generalmente se concede el término de 20 días.

Debe indicar la Nota de Cargo el monto de lo adeudado y el concepto de la obligación.

Pliego de Cargo y

Receta.-Es la liquidación formal de la obligación adeudada a la que se agregan los recargos,

intereses y multas legales. Se gira cuando el deudor ha dejado vencer el término concedido por la Nota de Cargo.

El Pliego de Cargo y Receta debe estar suscrito por el Administrador del Tesoro Municipal, para que la autoridad superior dicte el Auto de Solvendo

Auto de

Solvendo.-Dentro de los 3 días de haber recibido el Alcalde el Pliego de Cargo y Receta, debe dictar Auto de Solvendo, en su condición de autoridad.

El Art. 9 inciso 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942, le facultaba "resolver todos los asuntos de Orden municipal que no estén expresamente

reservados al Consejo Deliberante". Empero, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en su Art. 111 al referirse a los Recursos Administrativos determina que los procesos coactivos municipales serán recurridos "en revisión" ante el Honorable

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Alcalde Municipal, y en grado de "apelación" ante el Honorable Consejo o la Junta Municipal en la forma y términos establecidos en los procedimientos; pues conforme también determina el Art. 39 inciso 13º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde Municipal debe conocer en grado de revisión las resoluciones y fallos en los juicios

coactivos, técnico administrativos.

En realidad, existe un contrasentido entre las dos anteriores disposiciones legales sobre este procedimiento. Ahora, con la nueva Ley Orgánica de Municipalidades se las estaría

implícitamente derogando, ya que la autoridad que dicta el Auto de Solvendo es el Alcalde y no otra autoridad.

Las disposiciones que analizamos, determinan asimismo que en el Auto de Solvendo debe intervenir el representante del Ministerio; Público.

El Auto de Solvendo ordenará que dentro de tercero día, dé y pague la suma adeudada; sin perjuicio de librarse los mandamientos de apremio y embargue.

Citación.-Con el Pliego de Cargo y el Auto de Solvendo debe citarse al contribuyente deudor; y si dentro de tercero día no paga, recién librarse los mandamientos de apremio y embargo, por expresa disposición del Art. 3 del Decreto Supremo de 18 de enero de 1887. Sin embargo, en la práctica, al mismo tiempo que se dicta el Auto de Solvendo se libran los

mandamientos de Ley.

La citación con el Auto de Solvendo es personal y deberá practicarla el Actuario Municipal. En caso de no ser habido o desconocerse su paradero previa representación del Actuario Municipal y dictamen del Fiscal la citación se efectuará mediante edictos.

Si se comprobara la ocultación maliciosa del deudor, previa representación del Actuario Municipal se ordenará la citación mediante Cédula fijada en la puerta de su domicilio.

Embargo o

Apremio.-Ejecutoriado el Auto de Solvendo, el Presidente del tribunal debe ordenar que se expidan los mandamientos de apremio y embargo. Procede la anotación preventiva del embargo en la oficina de Registro de Derechos Reales.

La Policía Urbana se encarga de la ejecución del mandamiento de apremio hasta que el deudor pague la suma adeudada.

Se comisiona al Administrador de la Posta Municipal el embargo de los bienes, que practicará con la presencia de un testigo de actuación.

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Remate.-Practicado el embargo, el Presidente del Tribunal por resolución expresa debe señalar día y hora de remate fijando como base el monto adeudado, intereses, recargos y multas.

El remate tiene lugar después que hayan circulado los tres avisos invitatorios con intervalos de 10 días uno de otro. Estos avisos deben fijarse en lugares públicos del asiento del

Tribunal; y silos bienes embargados se encontraran en otro distrito, se fijará también en él. El día y hora señalados, el Tribunal integrado por el Alcalde Municipal, representante del Ministerio Público y Contralor Departamental, instala el acto.

Los interesados para ser admitidos como postores deben empozar el 5% de la base de la subasta, mediante depósito judicial efectuado al Banco del Estado a orden del Presidente del Tribunal.

Hechos los pregones de ley, la adjudicación se la otorga al mejor postor.

El rematador deberá oblar dentro de tercero día en el Tesoro Municipal la suma en la que obtuvo "la buena pro" y pedirá con el comprobante respectivo, la aprobación del remate y extensión de la escritura pública. Si no efectúa el pago, el Tribunal, aplicando por analogía las disposiciones del C. de Pr. Civil declarará nulo el remate; perdiendo su depósito el rematador.

Con el producto del remate se hará el pago, devolviéndose el sobrante, si lo hubiera, al deudor o fiador en su caso.

Excepciones.-No se admiten excepciones de ninguna índole a no ser la de pago, que puede proponerse hasta antes de "la buena pro".

Rebajas.-Si no existiesen postores en el primer remate, podrán efectuarse las tres rebajas de ley aplicándose por analogía lo determinado por el C. de Pr. Civil.

Tercería.-Dentro de la sustanciación del presente procedimiento sólo es admisible la tercería de dominio excluyente, siempre que se interponga con instrumento público inscrito en Registro de Derechos Reales con fecha anterior a la constitución de la deuda; de lo contrario, se rechazará.

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Trámite de la

tercería.-La calificación y admisión de la tercería se hará con intervención verbal del Ministerio Público, dentro de los tres días de presentada la demanda y sin otro trámite ulterior. Corrida en "traslado" y contestada que sea, se resolverá lo que fuere de Ley. Si se admite la tercería, se ordenará en el mismo auto el desembargo de los bienes, reemplazándose con otros que sean del deudor; continuando la ejecución hasta su pago total.

Si la tercería es declarada improbada prosigue el juicio, salvándose los derechos del tercerista para que los haga valer por la vía ordinaria en el término de 30 días todos cargos o perentorios.

Ampliación del

juicio.-Hay lugar a la ampliación del juicio, cuando hechas las rebajas de ley a la base del remate el producto de la subasta no llega a cubrir la cantidad perseguida.

Concurso de Acreedores

Necesario.-Es necesario hacer constar antes, que el Concurso de Acreedores Voluntarios no tiene lugar en los juicios coactivos. Si se promoviera el Necesario, no quedan interrumpidos los

trámites del juicio coactivo que deberá llevarse hasta su conclusión. Empero, el producto del remate no pasa al Tesoro Municipal, sino que debe depositarse en el Banco del Estado. Se pasará los Autos al Juez de Partido. para que pronuncie la sentencia de grados y

preferidos en el término de 8 días. De esta sentencia, así como de los autos y providencias dictadas en el juicio coactivo, no habrá apelación ni recurso alguno.

En caso de que la Alcaldía no fuese preferida en la sentencia de grados y quedase insoluto su crédito o parte de él, se ampliará la ejecución con el mismo procedimiento coactivo y se ampliará el embargo sobre otros bienes del deudor.

El ejecutado y terceros que se consideren perjudicados con el juicio coactivo, tienen

expedita la vía ordinaria para la reclamación de sus derechos. En este caso deberán entablar el correspondiente juicio en el término de 15 días después de terminado el coactivo.

Recurso.-Del Auto de Solvendo y resoluciones definitivas posteriores, procede el recurso de

apelación en efecto devolutivo ante el Honorable Consejo o la Junta Municipal, conforme determina el Art. 111 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985; apelación que deberá interponerse dentro del plazo de tres días.

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podrá también interponer el Recurso Directo de Nulidad ante, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo determinan las disposiciones inmersas en el C. de Procedimiento Civil.

PROCESO ADMINISTRATIVO PARA PAGO DE IMPUESTO SUCESORIO

Generalidades.-En nuestro país se han dictado disposiciones legales sobre trámite administrativo para pago del impuesto sucesorio, en razón de que quien fallece dejando bienes a sus descendientes directos o colaterales, éstos tienen la ineludible obligación de tributar al Estado como consecuencia de que ingresan en la sucesión del de cujus; y por mandato legal se hallan obligados al pago mencionado, de acuerdo a ciertas escalas que la propia ley determina.

Jurisdicción y

competencia.-El procedimiento de pago del impuesto sucesorio, se sigue ante el Administrador Distrital de la Renta del distrito en el que se abre la sucesión. Las disposiciones administrativas facultan a los Sub-Prefectos, en provincias, a sustanciar el proceso únicamente hasta el estado de la resolución definitiva; debiendo remitirse obrados a la Administración Distrital para que con propia jurisdicción

Intervención

Fiscal.-Los Fiscales como defensores natos de la hacienda pública, según establece la Ley

Orgánica Judicial, tienen el deber de vigilar la apertura de sucesiones y dar aviso de ello a las autoridades respectivas, así como de las infracciones legales o reglamentarias

susceptibles de sanción penal o pecuniaria; requiriendo en su caso el enjuiciamiento criminal de los funcionarios responsables.

Es de su especial incunvencia activar la formación del proceso administrativo para la pronta percepción del impuesto.

Aviso de

fallecimiento.-Ocurrido el fallecimiento de una persona, los herederos o personas designadas por ley están en la obligación ineludible de dar aviso a la Dirección Distrital de la Renta sobre este extremo, dentro del término de 10 días de haber ocurrido el deceso.

Están. obligados a dar aviso por escrito de la apertura de sucesiones directas o indirectas ante el Administrador Distrital:

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1º.- Los albaceas constituidos; 2º.- En su defecto, los herederos forzosos y a falta de ellos los legales; 3º.- No existiendo herederos, los legatarios, tenedores de los bienes,

administradores de los mismos, apoderados o parientes.

Están en igual obligación, independientemente de los anteriores: 1.- Los médicos,

administradores de hospitales y cementerios, curas, párrocos y cualquier otro funcionario público que supiese del fallecimiento de persona que haya dejado bienes; 2.- Los fiscales, jueces, notarios, registradores; 3.- Los administradores de hospital, clínicas; 4.- Los

Gerentes y Administradores de Bancos, sociedades mercantiles, comerciantes, industriales, etc., se hallan asimismo obligados a pasar aviso escrito de la existencia de títulos, valores, acciones y cualesquiera otros efectos pertenecientes a la persona fallecida.

Generalmente los herederos son quienes solicitan la organización del proceso

administrativo y consiguiente pago del impuesto sucesorio que deberá hacerse dentro del término de los seis meses de fallecido el de cujus.

Acción y organización del

proceso.-Recibido el aviso de fallecimiento, el albacea, heredero o legatorio inicia la acción

mediante memorial dirigido al Administrador Distrital de la Renta del distrito donde se ha abierto la sucesión. El impetrante indicará su calidad de albacea, heredero o legatario, los nombres de los herederos o coherederos y/o legatarios el domicilio o residencia de cada uno de ellos; el nombre de la persona fallecida, la fecha y lugar del deceso.

El Administrador de la Renta, inmediatamente dispondrá que verifiquen las averiguaciones y citaciones necesarias con intervención fiscal.

Cuando proceda, ordenará que los albaceas, herederos o legatorios presten la declaración jurada y mandará que los Notarios del lugar informen si no ha dejado testamento Además se ordenará la publicación de avisos por la prensa sobre la organización de este proceso y de su cumplimiento obligatorio, y que los 5, albaceas o legatorios presenten una relación jurada de los bienes.

Relación

Jurada.-En el plazo de 30 días de la aceptación expresa o tácita de la herencia (la solicitud de formación del proceso para el pago del impuesto sucesorio importa una aceptación tácita de la herencia), todo albacea y en su defecto heredero o legatario está obligado a presentar una relación jurada de los bienes, acciones o derechos pasibles del impuesto, indicando su valor real actual. Igualmente presentará lista de las deudas y gastos, nómina de herederos y legatarios indicando su residencia o domicilio. Para probar la calidad de heredero es indispensable la presentación del testimonio de la declaratoria judicial de herederos. Al mismo tiempo, hará protesta de que no existe ocultación maliciosa de bienes y que los

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enumerados son los únicos.

Comisión.-Si existen bienes en otro lugar que no sea la sede del Administrador Distrital donde se ha abierto la sucesión, pedirá que mediante comisión (orden instruida) se ordene hacer el justiprecio del bien o bienes, indicando su calidad y lugar donde se encuentra; con facultad de designar peritos, recibir juramentos, preparar informes, etc.

Juramento.-Debe ser recibido por el Administrador Distrital de la Renta y debe versar sobre los siguientes extremos:

1.- Que la relación presentada comprende todos los bienes, acciones y derechos de la sucesión, según su conocimiento y leal convicción;

2.- Que el precio asignado es el valor real aproximado de los bienes; 3.- Que no se ha hecho omisión ni ocultación maliciosa alguna; 4.- Que la lista de créditos y gastos está conforme con la verdad;

5.- Que la nómina y calidad de herederos y legatarios está de acuerdo con el testamento o disposiciones de la le y que no conoce ni tiene noticia de otros herederos. E su caso indicará si hay litigio pendiente.

Cuando se trata de sucesión en que sólo existen herederos forzosos sin mejoras ni legados sujetos a impuesto, el albacea o los herederos los probarán con el testamento ante la autoridad respectiva y se determinará por ésta no haber lugar a la formación del proceso administrativo.

La declaración jurada se presentará dentro de los 30 días aceptada la herencia, sea tácita o expresamente.

Documentos.-Al memorial para la organización del proceso, deberá acompañarse los siguientes documentos:

1.- Certificado de defunción;

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3.- En caso de existir cónyuge supérstite, debe adjuntarse el certificado de matrimonio para determinar la parte ganancialicia, que está libre del impuesto sucesorio. En caso de existir hijos, los certificados de nacimiento;

4.- Título de propiedad de los bienes inmuebles u otra clase de derechos, bienes y acciones de la masa hereditaria;

5.- Certificados obtenidos de todas las instituciones bancarias, para demostrar si tuvo o no el de cujus sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes;

6.- Certificado de Catastro Urbano, caso de existir inmuebles, debidamente actualizado; 7.- Certificado de la Honorable Alcaldía Municipal, Sección Vehículos, para conocer la existencia o no de dichos muebles sujetos a registro;

8.- Certificado de Teléfonos Automáticos;

9.- Lista estimativa de bienes, indicando el valor real aproximado de los mismos;

10.Facturas, letras, documentos, escrituras en general sobre deudas, obligaciones y gastos de última enfermedad y muerte;

11.- La relación de los bienes, derechos y acciones que constituyen la masa hereditaria, indicando en lo Posible sus precios reales.

No se incluirán en el acervo hereditario, los siguientes créditos: 1.- Los que estuviesen prescritos y no llegaron a cobrarse; y

2.- Aquellos a cargo de personas o sociedades declaradas en quiebra o de notaria insolvencia.

Deducciones.-Del valor que arrojen los bienes se deducirán las deudas y gastos en la siguiente forma: 1.- Las deudas que consten en instrumento público o documento privado debidamente reconocido de sentencias ejecutoriadas en vida del de cujus;

2.- Los gastos de última enfermedad y los funerales, en la cuota usual y proporcionada a la posición del extinto.

3.- Los gastos judiciales de protocolización de testamento, los de tasaciones, remates, particiones, etc., debidamente regulados y aprobados por el Juez de la causa según planilla que se debe acompañar.

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No se computarán para deducción:

1.- Las deudas reconocidas sólo por testamento.

2.- Las que estén vencidas desde un ano antes de la muerte del de cujus; salvo que exista juicio pendiente de cobro, instaurado al menos tres meses antes del fallecimiento.

3.- Las reconocidas en favor de los herederos del difunto o personas interpuestas como los padres, los hijos y descendientes y el cónyuge del heredero.

Auto Inicial del

Proceso.-El Administrador Distrital de la Renta dictará Auto ordenando organizar el proceso

administrativo para el pago del impuesto sucesorio y que el peticionario preste el juramento ratificatorio de la relación jurada de bienes. En dicho auto y si acaso se pide comisión para otros distritos, se ordenará expedición de la orden instruida. Se señalará el domicilio indicado por el interesado o de no haberlo fijado, se tendrá como tal la oficina del Administrador de la Renta.

El Decreto Supremo Nº 17644 de 16 de octubre de 1980, determina que la función de la Gestoría en sucesiones está encomendada a las Administraciones, Sub administraciones y Colecturías de la Dirección General de la Renta Interna en sus respectivas jurisdicciones, con las propias atribuciones indicadas en dicha disposición legal; abrogando expresamente el Decreto Supremo de 11 de junio de 1965 por el que se determinaba que las Gestorías estaban a cargo de las Universidades para que efectúen el peritaje correspondiente, tratándose de bienes inmuebles, mediante el Departamento de Valuación de Bienes de la Universidad.

En el Auto Inicial del Proceso, el Administrador nombrará un Perito para la valuación de los bienes, quien prestará el juramento de aceptación del cargo ante el mismo

Administrador.

Luego ordenará se pase en informe ante el Jefe de la División de Empresas y, cumplido el informe, se remitirá a la División de Renta de Personas Sección Inmuebles, para que proceda a la liquidación del impuesto sucesorio; todo en mérito a lo determinado por la Circular Nº 05-175 de fecha 16 de octubre de 1980.

Peritaje,-Efectuado el informe pericial, el Administrador Distrital dictará proveído ordenando que se lo ponga en conocimiento de la parte, mediante notificación legal.

Dentro de tercero día de notificado, pueden darse cualquiera de estas tres alternativas: 1a.- Que el interesado no haga ninguna observación; en cuyo caso se aprobará el peritaje

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efectuado;

2a.- Que la parte interesada se adhiera al peritaje mediante memorial, con lo que aquel quedará aprobado; y

3a.- Que haga observación; en este caso y dentro de los tres días deberá nombrar perito de parte, el que deberá prestar el juramento de ley y luego presentar su informe.

Si los informes de los peritos difieren, se nombrará un perito dirimidor, cuyo informe no podrá ser observado.

El Administrador Distrital de la Renta, mediante auto motivado deberá aprobar el peritaje (sea por adhesión al no haberse observado en su oportunidad) o el informe del perito dirimidor.

Liquidación del monto

imponible.-Si la parte no hace observación alguna a la valuación pericial y tampoco activa ni hace uso de sus derechos, podrá ordenarse la liquidación del impuesto sucesorio en rebeldía. En la liquidación se especificará el activo y el pasivo de la sucesión, monto afectado al impuesto y la cuota parte que corresponde pagar a cada uno de los herederos si son varios. En la misma liquidación se consignará la comisión del peritaje y la gestoría, que son el 10% y 15% respectivamente, sobre el monto líquido imponible por impuesto sucesorio.

Esta liquidación debe notificarse a la parte interesada, que podrá observarla dentro de los tres días de haberse hecho la notificación o dar su conformidad.

Si la observación es procedente, se rectificará la liquidación; o siendo impertinente o no existiendo observación, se dictará auto definitivo motivado aprobando la liquidación practicada, ordenando el pago del monto del impuesto en el término de ley; y todo esto con la intervención del representante del Ministerio Público.

Con este Auto debe notificarse a la parte interesada, quedando ejecutoriado si no interpone el recurso de apelación.

Apelación.-Procede el recurso de apelación contra el auto definitivo de fijación del impuesto para ante el Ministro de Hacienda. Se lo interpondrá dentro del tercero día de su notificación; o hacer uso del recurso de compulsa en caso de negativa ilegal de la apelación planteada.

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lugar a ningún recurso; y su examen en revisión por el Ministro de Hacienda se reservará para el período de alzada.

Multa.-Por disposición del Art. 10 de la Ley de 16 de enero de 1924, los infractores de la Ley de Sucesiones están penados con una multa equivalente al duplo de la suma defraudada al Estado.

Abono del

Impuesto.-Dentro de los 10 días de notificado con el auto definitivo, debe pagarse el impuesto. Los impuestos sobre sucesiones directas son de carácter departamental; y los que recaen sobre sucesiones indirectas, de carácter nacional. El pago debe hacerse en la oficina pertinente de la Administración de la Renta.

Revisión.-Si el Auto Definitivo no es apelado, debe elevarse en grado de Revisión ante la Dirección General de Impuestos Internos. La resolución que aprueba el Auto Definitivo, ordena al mismo tiempo el archivo de obrados previo desglose de los documentos que convengan a los interesados.

Intereses.-Vencido el término legal de fenecimiento del proceso, corren intereses por todo el tiempo de la demora hasta, el respectivo pago.

Juicio

coactivo.-En caso de que el impuesto no fuese satisfecho dentro de los 10 días de notificado con la resolución definitiva, se librará Pliego de Cargo procediéndose al respectivo juicio coactivo.

Garantías para la percepción del

impuesto.-Se establecen los siguientes medios:

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uno abierto, o la declaratoria de herederos o misión en posesión hereditaria en que haya herencia, mejora, donación o legado sujetos a impuesto, deberá dar aviso inmediato a la Administración de la Renta.

2.- Al mismo tiempo y en caso de existir bienes inmuebles, ordenará su inscripción en la oficina de Derechos Reales para establecer el privilegio legal. Esta inscripción se cancelará a la sola presentación del certificado de pago.

3.- El Juez que conozca de los juicios de partición hereditaria, dictará auto provisional de aprobación y remitirá a la autoridad administrativa (o sea al Administrador de la Renta) el aviso respectivo.

4.- Los notarios pasarán copias de los testamentos y de las escrituras sobre división y partición hereditaria.

5.- Los notarios cuando tengan que extender escritura de división y partición de bienes u otras referentes a contratos pasibles de impuesto sucesorio, los harán suscribir por las partes; pero, no la autorizarán ni expedirán testimonios mientras no se presente la constancia de pago del impuesto.

6.- Los Registradores de Derechos Reales no inscribirán contrato o testimonio relativo a transmisión de bienes sujetos a impuesto, sin que se les exhiba dicho certificado del cual harán mención en la partida.

Ocultación de

bienes.-La ocultación de bienes da lugar a la imposición de una multa equivalente al monto del impuesto que se intentaba defraudar, fuera del impuesto ordinario, y al enjuiciamiento de los culpables por el perjurio en la declaración.

La denuncia de ocultación es de acción pública y será averiguada breve y sumariamente por la autoridad administrativa para hacer efectivo el cobro del impuesto y la multa respectiva, sin perjuicio de la acción criminal.

Las falsas declaraciones son también pasibles de sanción.

Cualquier persona podrá denunciar y comprobar la ocultación de bienes o la simulación u ocultación de bienes, recibiendo una participación del 50% de la multa.

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