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REMUNERACIONESYTERMINODECONTRATO

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Remuneraciones y Término de Contrato

La

Remuneración

Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

(Inciso 1°, artículo 41, C. Del Trabajo)

1. PRESTACIONES QUE CONSTITUYEN

REMUNERACIÓN SEGÚN LO PRESCRIBE EL

ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

z SUELDO z SOBRESUELDO z COMISIÓN z PARTICIPACIÓN z GRATIFICACIÓN

2. REMUNERACIÓN Y LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

"La prestación de los servicios del trabajador es la causa de la obligación del empleador de pagar la remuneración"

(Corte Suprema, Rol 6254, 14.01.88)

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalida-do sino por el consentimiento mutuo o por causas legales."

(Artículo 1545 Código Civil)

3. EMOLUMENTOS QUE NO

CONSTITUYEN REMUNERACIÓN

Las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicio y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. (Inciso 2°, artículo 41, C del Trabajo)

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B OLETÍN DEL T RABAJ o

4. BENEFICIOS Y PRESTACIONES QUE NO CONSTITUYEN

REMUNERACIÓN

z ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN: No constituye remuneración salvo que exceda de un monto razonable (costo real). Caso

contrario se estaría ocultando una remuneración.

z ASIGNACIÓN DE COLACIÓN: Se aplica igual criterio que para la asignación de movilización.

z ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA.

z ASIGNACIÓN FAMILIAR

z VIÁTICOS: Sumas de dinero de monto razonable que el empleador paga al trabajador a fin de que éste solvente los gastos de

alimentación, alojamiento o traslado en que incurra con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deba ausentarse, ocasionalmente, de su residencia habitual.

z INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

z DEVOLUCIÓN DE GASTOS EN QUE SE INCURRA POR ACUSA DEL TRABAJO.

5.CONDICIÓN TRIBUTARIA Y/O PREVISIONAL DE LAS

REMU-NERACIONES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS

OTORGADOS POR EL EMPLEADOR A SUS TRABAJADORES

5.1. Asignación de Casa

Es remuneración, es imponible. Dictámenes Nºs 2087/084, de 03.04.96 y 7630/316, de 20.11.95, de la Dirección del Trabajo. Es tributable por tratarse de una mayor renta mensual. Circular Nº 66, Nº 6, letra c), de 20.05.77, del Servicio de Impuestos Internos.

5.2 Asignación de Colación

No constituye remuneración porque tiene un carácter compensatorio, pero su monto debe ser razonable en relación a la finalidad para la cual se establece, lo que acontecerá cuando los valores que se entreguen al trabajador por tal concepto guarden relación con el costo real o aproximado que, según el caso y el dependiente de que se trate, signifiquen los gastos de alimentación durante las horas de trabajo, cuestión de hecho que corresponde calificar a la Inspección del Trabajo. Dictámenes Nºs. 592/034, de 26.02.2002 y 2648/ 203, de 29.06.2000, de la Dirección del Trabajo.

No es imponible, a condición que sea de un monto razonable y que se destine para la finalidad para la cual ha sido establecida, circunstancia que calificará la respectiva institución de previsión, ante la cual se enteran las respectivas cotizaciones de los trabajado-res. Para ello esta última debe considerar su monto en relación al valor que normalmente se paga a los trabajadores por el rubro resultante a ser cubierto por la respectiva prestación, el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de las remuneraciones que se pagan a estos. Dictámenes Nºs. 9.757, de 13.09.95 y 7.408 de 08.05.97, de la Superintendencia de Seguridad Social.

No es tributable porque no constituye renta, siempre que se trate de una cantidad calificada de razonable por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. El monto de la asignación debe ser razonable y uniforme para todos los trabajadores de la empresa. Sin embargo, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores. Artículo 17 Nº 14 de la Ley de la Renta y Oficio Nº 2.120 de 24.06.88, del Servicio de Impuestos Internos.

5.3 Asignación de Movilización

No constituye remuneración. Artículo 41, inciso 2º del Código del Trabajo. No es imponible porque no constituye remuneración.

No es tributable porque constituye un ingreso no constitutivo de renta, pero sólo hasta el monto calificado de razonable pro el Director regional del Servicio de Impuesto internos. Para que se considere razonable dicha asignación debe corresponder al equivalente a la tarifa más económica del pasaje en un vehículo común de la locomoción colectiva que el trabajador debe pagar para trasladarse desde su domicilio particular a su lugar de trabajo y viceversa.

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Remuneraciones y Término de Contrato

5.4 Asignación de Escolaridad

Se diferencia de la beca den estudio en que esta asignación se otorga al trabajador como una mayor remuneración que queda a su arbitrio destinarlo a cualquier fin. Constituye remuneración

Es imponible porque constituye remuneración. Oficio Nº 2.618, de 05.05.87, Superintendencia de Seguridad Social. Es tributable como renta accesoria o complementaria del respectivo mes en que se percibió. Circular Nº 41, de 28.07.99. Servicio de Impuestos Internos.

5.5 Asignación de Licencia Médica

Es una asignación convencional pagada por la empresa a los trabajadores que poseen una remuneración superior al tope imponible de 60 UF y sus subsidios son calculados sobre la base de dichos topes imponibles, siendo de cargo de la empresa empleadora la diferencia entre el sueldo garantizado y el subsidio pagado.

No es imponible porque la remuneración bruta del trabajador excede de las 60 UF y durante los períodos de incapacidad laboral es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones de previsión que correspondan. Oficio Nº 284, de 14.01.91. Superintendencia de Seguridad Social.

No es tributable porque se considera un beneficio previsional, asimilable al establecido en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

5.6 Asignación de Representación

Es un estipendio fijo pagadero mes a mes conjuntamente con la remuneración mensual del beneficiario, otorgado en razón e la función específica desarrollada por el trabajador.

Es remuneración porque constituye una contraprestación en dinero que tiene por causa el contrato de trabajo. Dictamen Nº 1.674/092, de 04.04.97, de la Dirección del Trabajo.

Es imponible porque constituye remuneración. Es tributable

5.7 Asignación de Traslación.

Son reembolsos d gastos que efectúan las empresas a sus trabajadores pro el uso de vehículos propios en el desempeño de los servicios que impone el contrato de trabajo.

No constituye remuneración No es imponible

Se consideran asignaciones de traslación, siempre que se trate de reembolsos efectivamente pagados, se ajusten a límites razonables en función del tiempo que pueda destinarse el vehículo al servicio de la empresa y que corresponda a un vehículo que no supere su valor a 500 UF a la fecha del ingreso a este régimen. En ningún caso las sumas anteriores podrán exceder del monto de 0,00222 UTM pro cada kilómetro recorrido, más 10 litros de 93 octanos, sin plomo, por cada 100 Kms. diarios recorridos, con un tope mensual de 2.200 Kms.

En el contrato de trabajo debe especificarse las funciones que desarrollará el trabajador y los desplazamientos que deberá realizar. Para que al trabajador que percibe este beneficio no constituya renta, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

z Que se compruebe efectivamente que el trabajador necesita trasladarse a diferentes lugares dentro de su jornada de trabajo para poder cumplir con las funciones encomendadas por la empresa.

z Que las sumas pagadas se otorguen a base de las distancias efectivas que el trabajador debe recorrer para visitar los diferentes lugares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

z Que tales cantidades no se paguen por un tiempo indeterminado con el solo objeto de pagar una mayor remuneración al trabajador. Para la empresa que paga esta asignación constituirá un gasto reembolsable que podrá rebajarse como gasto necesario para producir la renta en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

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B OLETÍN DEL T RABAJ o

z Que se acredite la obligación de pago de tales asignaciones. Por lo tanto, éstas deben estar estipuladas en los contratos de trabajo y/o convenios colectivos celebrados con los trabajadores.

z Que se acredite que los vehículos son de propiedad de los trabajadores, que estos se utilizan en el cumplimiento de sus funciones y que van en directo beneficio de la empresa.

z Que las sumas a rembolsar se determinen mediante algún procedimiento objetivo que permita medir el monto efectivamente incurrido por el trabajador por la utilización de su vehículo.

z Que no se trate de cantidades fijas, estimadas o globales que no estén fundamentadas en el uso efectivo del vehículo, sino que correspondan a gastos efectivamente incurridos, debidamente acreditados con la documentación correspondiente.

z Que no se pretenda con el otorgamiento de tales asignaciones financiar el traslado del trabajador de su casa habitación a las oficinas de la empresa, ya que en dicho caso se trataría de una asignación de movilización.

z Que no se otorguen tales asignaciones en forma generalizada a todos los trabajadores de la empresa por el sólo hecho de poseer un vehículo, sino que a los que realmente utilizan tales bienes en el desempeño de sus funciones y que originan un beneficio para la empresa.

Circular Nº 59, de 09.10.97. Servicio de Impuestos Internos.

5.8 Beca de Estudio

Es imponible porque constituye remuneración. Oficio Nº 7.896, de 1998, Superintendencia de Seguridad Social. Es un estipendio o pensión temporal que se concede a una persona para que continúe o complete sus estudios. No es tributable si están destinadas exclusivamente a financiar los estudios motivos de la beca, la que puede ser pagada tanto al trabajador como a su cónyuge e hijos; deben ser aprovechadas exclusivamente por el becario mismo, y no pueden ser otorgadas para financiar los gastos de jardín infantil. Artículo 31 Nº 6 Bis de la Ley de la Renta; Circular Nº 41, de 1999 y Circular Nº 40 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos.

5.9 Beneficios pagados a través de Caja de Compensación de Asignación Familiar

Son ayudas que el empleador, por intermedio de una Caja de Compensación, otorga a sus trabajadores en cumplimiento de un contrato. Son considerados beneficios previsionales, cuando su objeto es subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor.

Para que estas ayudas no sean consideradas como remuneración, para efectos tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos:

z Deben estar destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneracio-nes ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos.

z No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado de un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular.

z El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva.

z En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

Oficio Nº 38, de 05.01.98. Servicio de Impuestos Internos.

5.10 Beneficios pagados a través de Servicios de Bienestar

Las ayudas que otorgan los Departamentos de Bienestar existentes en empresas del sector privado a sus afiliados, cuyo, objeto es cubrir un determinado estado de necesidades, complementan los beneficios sociales que prestan las entidades de previsión y se consideran un beneficio previsional para efectos tributarios, aunque para efectos previsionales no lo son, sin perjuicio de que en la mayoría de los casos son complementarias de las prestaciones de seguridad social. Circular Nº 66, de 20.05.77. Servicio Impuestos Internos.

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Remuneraciones y Término de Contrato

Estos bonos o ayudas no constituyen remuneración porque los Servicios de Bienestar cuentan con recursos propios que integran un fondo común, con cargo al cual se financian las prestaciones que ellos otorgan, entre los cuales normalmente figuran, aportes de los trabajadores afiliados, aportes del empleador, reajuste por los préstamos que se conceden a los afiliados, comisiones prevenientes de convenios, herencias y legados, etc.

No son imponibles, aunque el empleador efectúe aportes al Servicio, ya que los mismos han pasado a ser propiedad del Bienestar. Dictamen Nº 56, de 03.01.96. Superintendencia de Seguridad Social.

Estas ayudas no tienen el carácter de renta, si cumplen los siguientes requisitos:

z Deben estar destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados por una contingen-cia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores. Se consideran ayudas aquellas que cubren contingencias tales como, hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas; tratamientos especializados, incluso partos; exámenes de laboratorio; radiografías; recetas médicas; anteojos ópticos; defunciones y cuotas mortuorias; matrimonios; naci-mientos; adquisición de aparatos ortopédicos o prótesis; audífonos; robos, hurtos o siniestros que afecten al patrimonio del trabajador.

z No deben implicar un incremento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados.

z El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados al Departamento de Bienestar.

z El monto de la ayuda no debe exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el causante.

De no cumplirse con estos requisitos, no tienen el carácter de beneficios previsionales y quedan afectos al Impuesto Único, en calidad de remuneraciones accesorias o complementarias de los trabajadores. Circular Nº 66, de 20.05.77. Servicios de Impuestos Internos.

5.11 Bonificación por Atención Médica

Las bonificaciones por atención médica, no se encuentran expresamente excluidas del concepto de remuneración señalado en el artículo 41 del Código del Trabajo, por tanto, deben entenderse comprendidas entre las prestaciones que constituyen remuneración, de conformidad al tenor de la norma legal indicada. En consecuencia, deben tenerse como imponibles para los efectos previsionales. Dictamen Nº 836, de 22.04.82. Superintendencia de Seguridad Social.

No es tributable porque se considera un beneficio provisional, asimilable al establecido en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

5.12 Bono Anual de Productividad

Es remuneración

Es imponible y corresponde distribuir el incentivo por cumplimiento de metas en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde, sumando los cuocientes a las respectivas remuneraciones mensuales, sobre cuyo total deberán aplicarse las correspondientes tasas de cotización. Lo anterior, con el objeto de permitir el adecuado y cabal cumplimiento de las normas sobre imponibilidad de las remuneraciones de los trabajadores. Dictamen Nº 4.197, de 11.04.96. Superintendencia de Seguridad Social.

Es tributable.

5.13 Bono por Diferencias de Subsidios

Es un bono pagado al trabajador cuyo subsidio por incapacidad laboral es inferior a la remuneración líquida que percibe porque su licencia médica es igual o menor a 10 días.

Si la base imponible sobre la cual deben efectuarse las cotizaciones por parte de la entidad pagadora de subsidios es inferior a 60 UF y la incapacidad laboral no abarca el mes completo, el empleador cotizará por los períodos trabajados sobre la base de las remuneraciones devengadas por el trabajador en dicho mes, hasta completar en conjunto con la entidad pagadora del subsidio el tope máximo imponible de 60 UF, incluido el "bono por diferencia de subsidio" a que tuvo derecho. Oficio Nº 284, de 14.01.91. Superintendencia de Seguridad Social.

No es tributable porque se considera un beneficio previsional, asimilable al establecido en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

5.14 Cotizaciones Mensuales Superiores al 7% de Salud

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No es tributable hasta un valor máximo de 4,2 UF, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Inciso tercero del artículo 84 y 92 del D.L. 3.500. Oficio Nº 4382, de 1991. Servicio de Impuestos Internos.

5.15 Cotizaciones Voluntarias en las Cuentas de Capitalización Individual

Son aquellas que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 18 del D.L 3.500.

No les resulta aplicable las disposiciones sobre depósitos convenidos y en consecuencia, constituyen remuneración, son imponibles y se consideran renta para efectos tributarios. Dictamen Nº 1.362, de 1996. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

5.16 Depósitos Convenidos en las Cuentas de Capitalización Individual

Corresponde a la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o aumentar el monto de la pensión. Dichos depósitos se abonarán en la Cuenta de Capitalización Individual y formarán parte del subtotal de cotizaciones voluntarias. Circular Nº 672, de 17.01.91. Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

No constituyen remuneración para ningún efecto legal, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual. No se consideran renta para fines tributarios y les será aplicable el artículo 19 del D.L. 3.500.

5.17 Gastos de Representación con Rendición de Cuentas

Son cantidades de dinero entregadas a los ejecutivos de las empresas para que incurran en diversos gastos relacionados con el giro de la actividad y destinados a promocionar los productos y servicios que éstas ofrecen, respecto de las cuales el trabajador está obligado a rendir cuenta con la documentación pertinente a nombre de la empresa.

No constituye una remuneración para el trabajador. No es imponible.

No es tributable para el trabajador

Para la empresa, siempre que cumplan con los requisitos señalados para los gastos de representación sin rendición de cuentas, especialmente aquellos relacionados con el giro de la empresa y se acrediten fehacientemente mediante la emisión de los documentos legales que correspondan, podrán considerarse como necesarios para producir la renta, sin perjuicio de la facultas que tiene el Servicio de Impuestos Internos de considerar como no necesarios para producir renta dichos desembolsos. Oficio Nº 1.842, de 05.05.00. Servicio de Impuestos Internos.

5.18 Gastos de Representación sin Rendición de Cuentas

Son cantidades de dinero entregadas a los trabajadores o ejecutivos de una empresa para ser usados por éstos en representación o actividades relacionadas con el giro de la empresa que no están sujetas a la obligación de rendir cuenta documentada de su utilización.

Son imponibles

No constituyen rentas las sumas percibidas como gastos de representación, siempre que dichos gastos estén establecidos en la ley. Artículo 17 Nº 16 de la Ley de la Renta.

Para la empresa serán considerados gastos necesarios para producir renta sierre que cumplan los siguientes requisitos: z Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.

z Que se trate de desembolsos de carácter inevitables u obligatorios.

z Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

z Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

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Remuneraciones y Término de Contrato

Si estos gastos no están establecidos en la ley, constituyen una remuneración accesoria o complementaria a las remuneraciones de los trabajadores, que se devenga en un solo período habitual de pago, debiendo agregarse a las remuneraciones normales pagadas en cada mes a los trabajadores, conformando una sola base imponible para la aplicación del impuesto único al trabajo. Oficio Nº 738, de 17.03.98, Servicio de Impuestos Internos.

5.19 Gratificación Legal

Es la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. Artículo 42, letra e), del Código del Trabajo. Es imponible por constituir remuneración.

Es tributable.

Las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria o como participación de utilidades, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imposibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de imponibilidad.

5.20 Préstamos al Personal

Son créditos que la empresa otorga a sus trabajadores para diversos fines, adquisición de viviendas, financiamientos de estudios técnicos o universitarios, etc.

No constituye remuneración.

No es imponible. Oficio Nº 16.841, de 14.10.97. Superintendencia de Seguridad Social. No es tributable.

5.21 Reembolso de Gastos

Es una devolución de gastos en que se incurre por causa del trabajo que no constituye remuneración.

No es imponible. Dictamen Nº 1252/82, de 02.06.82 y 8.715, de 30.12.87. Superintendencia de Seguridad Social. Las asignaciones que las empresas otorguen a sus trabajadores como reembolsos de gastos por utilizar éstos sus propios vehículos en las labores que deben desarrollar en la empresa en donde se desempeñan, se considerarán asignaciones de traslación razonables para los fines impositivos, no afectándose con impuesto respecto del trabajador que las percibe. Las empresas que otorguen estas asignaciones a sus trabajadores deberán informar previamente a la Dirección Regional del SII que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, que se acogerán al procedimiento establecido en la misma circular, indicando la fecha en que se incorporarán a él y declarando conocerlo cabalmente y que se sujetarán a todas sus normas. Circular Nº 59, de 09.10.97. Servicio de Impuestos Internos.

5.22 Reembolsos de Gastos Médicos y Dentales

La empresa puede obligarse a reembolsar a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales en que ellos incurran, y que no son cubiertos por las entidades de salud previsional a que se encuentran afiliados éstos.

Constituyen remuneración. Son imponibles.

Estos reembolsos constituyen una mayor remuneración de los trabajadores que debe pagar impuesto.

La parte reembolsada constituirá un gasto necesario para producir la renta, si tiene carácter obligatorio para la empresa, ya sea por acuerdo unilateral, contrato colectivo o individual, aunque la empresa pague una prima para que sea una compañía de seguros quien se haga cargo de ese desembolso. Oficio Nº 4.512, de 05.12.1991. Servicio de Impuestos Internos.

5.23 Regalías

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B OLETÍN DEL T RABAJ o

Es imponible por tratarse de una remuneración en especie avaluable en dinero, que está sujeta a la tasación o avalúo del caso. Son regalías, por ejemplo:

z La asignación de aceite y bencina. Dictamen Nº 3.669, de 16.04.86. Superintendencia de Seguridad Social. z La asignación de fardo de pasto y repuestos.

z La asignación de agua potable. Dictamen Nº 1.489, de 25.06.82. Superintendencia de Seguridad Social. z La asignación de gas licuado.

z La regalía "el cerco" (porción de terreno adyacente a la casa del trabajador agrícola, que se encuentra limitado por cierres). z La regalía "la tierra" (porción de terreno que el trabajador agrícola recibe en época oportuna, en suelos de riego o secanos

arables)

z La regalía "talaje" (facultad conferida al trabajador agrícola para mantener un número determinado de animales en potrero o rastrojo pastoso)

z La regalía de leche. Es tributable.

5.24 Seguro de Vida

El empleador puede convenir con sus trabajadores la contratación de un seguro de vida a su favor, cuya prima será de cargo de la empresa.

Es remuneración. Es imponible

Las cantidades que la empresa paga por concepto de prima constituyen una renta accesoria a la remuneración del trabajador y son tributables para éste, porque de no haber sido pagadas por la empresa, serían de cargo del trabajador, quien en definitiva es el titular del seguro tomado.

Para la empresa, las primas pagadas por el seguro de vida contratado, constituirán un gasto necesario para producir la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, si el empleador se encuentra obligado a contratar el seguro (contrato colectivo). Oficio Nº 4.512, de 06.12.1991. Servicio de Impuestos Internos.

5.25 Seguro Médico Complementario

La empresa puede tomar un seguro con una compañía para que ésta reembolse a sus trabajadores aquella parte de los gastos médicos y dentales en que ellos incurran, y que no estén cubiertos por las entidades de salud previsional a las que éstos se encuentren afiliados.

Estos reembolsos constituyen una mayor remuneración de los trabajadores que debe pagar impuestos.

La parte reembolsada constituirá un gasto necesario para producir la renta, si tiene caracter obligatorio para la empresa, en virtud de un acuerdo unilateral del empleador o de una convención individual o colectiva. Oficio Nº 4.512, de 06.12.1991. Servicio de Impuestos Internos.

5.26 Uso de Casa

Es remuneración en especie, avaluable en dinero, que se percibe por causa del contrato de trabajo, y que no se encuentra dentro de las exclusiones que contempla el Código del Trabajo. Dictamen Nº 098/009, de 07.01.00. Dirección del Trabajo.

Es imponible porque constituye remuneración.

No es tributable si el empleador cede el uso de la casa de su propiedad al trabajador y en el contrato de trabajo se señala expresamente que por necesidad del empleador, el trabajador deberá desempeñarse en un lugar distinto de aquel en que se encuentra su residencia habitual y que debido a las exigencias propias del cargo que sirve el trabajador ocupará, sin costo alguno, la casa que le proporcionará el empleador. Oficio Nº 1.894, de 10.05.75. Servicio de Impuestos Internos.

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Remuneraciones y Término de Contrato

5.27 Uso del Teléfono Celular

Las asignaciones que la empresa cancele por el concepto señalado, constituyen simplemente una mayor remuneración para el trabajador que la percibe, ya que tal beneficios se otorga como una contraprestación por los servicios prestados por éste a la sociedad, y por consiguiente , las referidas sumas deben adicionarse a las rentas normales percibidas en cada mes, conformando una sola base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a este tipo de remuneraciones, conforme a las normas de los Artículos 42 N° 1 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Oficio Nº 4520, de 23.11.2000. Servicio de Impuestos Internos.

Es una remuneración en especie. Es imponible.

Es tributable.

5.28 Uso de Vehículos para el Giro de la Empresa

El uso y goce de vehículos de la empresa por los trabajadores en el desempeño de labores propias del giro del empleador no constituye remuneración para éstos, y en consecuencia, los trabajadores no deben pagar impuesto por ello.

No es imponible. No es tributable.

5.29 Uso de Vehículos para Fines Particulares Ajenos al Giro de la Empresa

El uso y goce de vehículos de la empresa por los trabajadores para fines particulares, ajenos al giro del negocio, constituye una mayor remuneración para el dependiente sujeta al pago del Impuesto Único.

El beneficio que representa paras el trabajador el uso y goce habitual y permanente de los vehículos de la empresa para fines particulares ajenos al giro del empleador, equivaldrá a una presunción de derecho igual al 10% del valor neto del vehículo al término del ejercicio o el monto de la depreciación anual de cada período cuando dicho valor sea mayor a la presunción de derecho señalada. Si los vehículos son arrendados, el beneficio equivaldrá al valor de la renta de arrendamiento. Artículo 21 de la Ley de la Renta.

5.30 Viáticos

Son las sumas en dinero que los empleadores pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventes los gastos de alimentación, alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores, siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual. Dictamen Nº 4.525/069, de 23.06.89 y 6921/325, de 18.12.96. Dirección del Trabajo.

La naturaleza compensatoria del viático obliga a tener en vista otros aspectos para resolver en definitiva si las sumas que se pagan para los fines y en las condiciones ya señaladas puedan o no ser excluidas del concepto de remuneración, precisando que para tal efecto el viático debe, además, ser de un monto razonable y prudente, lo que sucederá cuando los montos que se entreguen guarden relación con el costo real o aproximado que, según el caso y el dependiente que se trate, signifiquen los gastos de alimentación, alojamiento o traslado, cuestión de hecho que corresponderá calificar al respectivo Inspector del Trabajo, en cada caso en particular. Dictamen Nº 45.537/211, de 05.08.94. Dirección del Trabajo.

No son imponibles, a condición que se trate de montos razonables. Dictamen Nº 13.868, de 12.12.85. Superintendencia de Seguridad Social.

Los viáticos y las asignaciones de traslación que perciban los trabajadores de sus empleadores, a fin de compensar gastos extraordinarios de traslado, alimentación y alojamiento en que éstos incurran por tener que ausentarse de su lugar de residencia habitual, a fin de realizar labores especiales encomendadas por sus empleadores, no constituyen renta, según el artículo 17 Nº 15 de la Ley de la Renta. El Director Regional del SII deberá calificar si dichas asignaciones constituyen renta para el trabajador, de acuerdo a la siguiente pauta:

z Que se compruebe que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de su residencia, y que su ausencia que para cumplir con las funciones que le encomendó su empleador en otra ciudad.

z Que la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador.

z Que el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el trabajador.

z Que no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado, con el sólo propósito de pagar una mayor renta al trabajador. Circular Nº 59, de 1977. Servicio de Impuestos Internos.

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5.31 Asignación de Matrimonio

Las cantidades que los empleadores paguen a sus trabajadores, por concepto de asignación matrimonial, quedan comprendidas dentro de "cualquiera otras asimilaciones o asignaciones que aumentan la remuneración pagada por la prestación de servicios personales." Circular 66, 1977, Servicio de Impuestos Internos

Tributable

Excepción:

Si las citadas cantidades corresponden a beneficios que otorgan los departamentos u oficinas de bienestar de las empresas, constituirán "beneficios previsionales", que pueden ser considerados como ingresos no constitutivos de renta, al tenor del artículo 17º, Nº 13, Ley de la Renta.

5.32 Regalos de Navidad

Imponible. Oficio Nº 836 de 22 de abril 1982. Superintendencia de Seguridad Social. Tributable. Circular Nº 66 de 1977. Servicio de Impuestos Internos

5.33 Asignación de Natalidad

Imponible. Oficio Nº 6831 de agosto 1990. Superintendencia de Seguridad Social Tributable. Circular Nº 66 de 1977. Servicio de Impuestos Internos

5.34 Compensación por Sala Cuna

Obligación de los establecimientos de tener sala cuna, cuando tengan veinte o más trabajadoras sin importar estado civil, o pagar gastos directamente al establecimiento donde la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. Puede reembolsarse mediante rendición de gastos. Oficio Nº 2.312, de 03.05.85. Superintendencia de Seguridad Social.

No tributable, incluso si se paga a la trabajadora, por su carácter compensatorio. Oficio Nº 2.419, de 03.05.76. Servicio de Impuestos Internos.

5.35 Indemnizaciones por término de contrato de trabajo

a) Indemnización Convencional por Años de Servicios

Es aquella pactada en contratos individuales o colectivos de trabajo. No constituye remuneración.

No es imponible. Dictamen Nº 1.787, de 24.10.94. Superintendencia de Seguridad Social. Las indemnizaciones convencionales no son rentas en los siguientes casos:

z Las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de trabajo, cualquiera seda su monto.

z Las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen estipulacio-nes de contratos o convenios colectivos, cualquiera sea su monto.

Las indemnizaciones convencionales constituyen renta en las siguientes situaciones:

z Indemnización por años de servicios pactadas en contratos individuales que sobrepase el límite máximo de una remuneración por cada año de servicios o fracción superior a seis meses, establecido en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta. La remuneración mensual corresponderá al promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

z Indemnización por años de servicios pagadas voluntariamente por el empleador que sobrepasen el límite máximo preceden-temente señalado. Se entiende que constituye una indemnización voluntaria el exceso pagado por sobre las 90 UF. Circular Nº 10, de 1999. Servicio de Impuestos Internos.

(12)

Remuneraciones y Término de Contrato

Si el empleador pagare al trabajador además de las indemnizaciones que no constituyen renta según el Código del Trabajo, otras indemnizaciones voluntarias o convencionales pactadas en contratos individuales, deberá sumar a éstas las primeras para los efectos de establecer si la indemnización constituye o no renta., de conformidad al artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta. Circular Nº 29, de 127.05.91. Servicio de Impuestos internos.

b) Indemnización de Feriado

El empleador puede estar obligado al pago de una indemnización por feriado en dos situaciones:

z Al dependiente que teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de su feriado legal deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia.

z Al trabajador cuyo contrato de trabajo termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado. No constituye remuneración.

No es imponible por tratarse de una indemnización que se paga al término de la relación laboral. Oficio Nº 2.216, de 16.04.84. Superintendencia de Seguridad Social.

Esta indemnización no constituye renta para los efectos tributables. Circular Nº 29, de 17.05.91. Servicio de Impuestos Internos.

c) Indemnización Legal por Años de Servicios

Esta es una indemnización que el empleador debe pagar a sus trabajadores cuando se invoca como causal de término de contrato de trabajo las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio, y el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más.

Esta indemnización equivale a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, prestados continuamente al empleador.

Esta indemnización no puede exceder de 330 días de remuneración, esto es, de 11 meses, excepto respecto de los siguientes trabajadores:

z Aquellos que tenían contrato vigente al 1ª de diciembre de 1990 y que habían sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, y

z Los que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley Nº 6.242, y que continuaron prestando servicios al 1º de diciembre de 1990.

A los trabajadores con contrato vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo ce 1981, se les debe descontar el incremento o factor provisional de sus remuneraciones, para los efectos del cálculo de esta indemnización. El D.L. 3.500 estableció que a los trabajadores afiliados a las instituciones del sistema antiguo de previsión de les debía incrementar sus remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de factores, cuya finalidad era solventar el costo de las cotizaciones previsionales que a contar de esa fecha pasaron a ser de cargo del dependiente.

La base de cálculo deberá limitarse a 90 UF, independiente de la fecha de ingreso del trabajador a la empresa. No constituye remuneración.

No es imponible.

Esta indemnización no constituye renta para los efectos tributarios. Circular Nº 29, de 17.05.91. Servicio de Impuestos Internos.

d) Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo

Es una indemnización que el empleador debe pagar a sus dependientes cuando se invoca como causal de terminación del contrato de trabajo las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio, y no se comunica esta circunstancia al trabajador con treinta días de anticipación.

Es equivalente a la última remuneración mensual devengada y tiene un tope de 90 UF. No constituye remuneración.

(13)

B OLETÍN DEL T RABAJ o No es imponible.

No constituye renta para los efectos tributarios con un tope de 90 UF. Circular Nº 29, de 17.05.91. Servicio de Impuestos Internos.

e) Indemnización voluntaria por Años de Servicios.

Es aquella indemnización que sin estar pactada en contrato alguno, es pagada voluntariamente por el empleador al trabajador al término de la relación laboral, o bien, la que excede de 90 UF.

No es remuneración. No es imponible.

No es tributable, en cuanto no exceda el límite máximo previsto por la Ley de la Renta, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones que pudiere percibir el trabajador. Circular Nº 10, de 02.02.99. Servicio de Impuestos Internos.

6. DOCTRINA

El empleador no puede eximirse de su obligación de pagar las remuneraciones, salvo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor. El hecho para ser calificado de caso fortuito o fuerza mayor debe reunir como requisitos copulativos: ser imprevisible, irresistible, inimputable.

El empleador está facultado para descontar de la remuneración del trabajador los atrasos.

7. INGRESO MÍNIMO

El ingreso mínimo equivale a un "piso" remuneracional.

El ingreso mínimo se reajusta por ley cada vez que la autoridad lo estima conveniente.

VALOR ACTUAL: $ 115.648 (01.07.2003). Mayores de 65 años y menores de 18 años $87.051 Fines no remuneracionales $75.219

Trabajadora casa particular $ 86.736

7.1 Excepciones al ingreso mínimo

z Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje z Las trabajadoras de casa particular

z Los deficientes mentales (art. 16 Ley N° 18.600)

7.2 Beneficios que no pueden imputarse al ingreso mínimo

z Los pagos por horas extraordinarias

z La asignación familiar z Asignación de movilización z Asignación de colación

z Asignación de desgaste de herramientas z Asignación de pérdida de caja

z Aquellos beneficios en dinero que no se paguen mes a mes z Gratificación, sea legal o convencional

(14)

Remuneraciones y Término de Contrato

7.3 Jurisprudencia Administrativa de la Dirección del Trabajo

z Dictamen Nº 1900/013, de 11.01.2001

Los pagos por horas extraordinarias, gratificación legal, asignación de colación y movilización no procede conside-rarlos para enterar el ingreso mínimo mensual, como tampoco, el bono de producción variable, a menos que este se pague mes a mes, con cuyo caso podría ser considerado

z Dictamen Nº 110/007, de 11.01.2000

Se rectifican los fundamentos del dictamen N° 6102/387, de 20.12.99, en el sentido que para enterar el ingreso mínimo mensual, por regla general, debe prescindirse del sobresueldo, de la gratificación y de los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes, a excepción de los contratos de trabajo de treinta días de duración o menos y de sus prórrogas que sumadas al período inicial no excedan de sesenta días, casos en los cuales podrá imputarse al ingreso mínimo lo percibido por gratificación.

7.4 Ingreso Mínimo y beneficios en especies

z No procede enterar el ingreso mínimo mediante el otorgamiento de beneficios adicionales en especie, tales como casa habitación, luz, combustible y otros.

z Salvo el caso de los trabajadores agrícolas, con tope de 50% de la remuneración.

7.5 Ingreso Mínimo proporcional

En caso de jornadas parciales, el ingreso mínimo debe ser calculado en proporción a la jornada de trabajo. Inciso 3°, artículo 44, Código del Trabajo.

7.6 Jurisprudencia Administrativa de la Dirección del Trabajo

z Dictamen Nº 5848/386, de 26.11.98

La remuneración mínima mensual de los trabajadores contratados con jornadas parciales de trabajo debe calcularse proporcionalmente, sobre la base de la jornada ordinaria de trabajo.

8. CLASIFICACIÓN DE LAS REMUNERACIONES

8.1 Remuneraciones en dinero efectivo y especies

z La regla general es que la remuneración de pague en dinero. z Excepción: trabajadores agrícolas y de casa particular.

8.2 REMUNERACIONES POR UNIDAD DE TIEMPO Y POR OBRA. Artículo 44, Código del

Trabajo.

z Unidad de tiempo: Por día, semana, quincena o mes. la remuneración se vincula al tiempo laborado.

z Por unidad de obra: Denominado "trabajo a trato", puede ser conforme a pieza, medida u obra. la remuneración se vincula a la productividad del trabajador

8.3 REMUNERACIONES MÁS USUALES

a) Sueldo:

z Estipendio fijo: El monto del sueldo debe establecerse concretamente o bien haberse precisado las bases para su determinación. z Se paga en dinero

(15)

B OLETÍN DEL T RABAJ o

z Es consecuencia de la prestación de servicios: Se reconoce como causa de su pago la ejecución del trabajo convenido. La importancia de establecer el sueldo radica en la jornada extraordinaria se calcula exclusivamente sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

b) Sobresueldo

z Es la remuneración por las horas extraordinarias de trabajo.

z Son horas extraordinarias las que exceden del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fue menor. c) Comisión

Es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador.

d) Participación

Es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de una o más secciones o sucursales de la misma.

e) Gratificación

Corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

9. PROTECCIÓN DE LAS REMUNERACIONES

9.1 Garantías en relación al pago

Forma:

z Deben pagarse en moneda de curso legal

z Sólo a solicitud del trabajador puede pagarse con cheque o vale vista z Se debe entregar un comprobante de pago

9.2 Jurisprudencia Administrativa de la Dirección del Trabajo, respecto a la

obligato-riedad de firma del trabajador en liquidación de remuneraciones:

z Ordinario N° 8003/0321, de 11.12.1995

"El propio comprobante al que se refiere el inciso 3º del citado artículo 54, servirá de medio suficiente para acreditar el pago de la remuneración en el evento que estuviere firmado por el dependiente, formalidad esta que en caso alguno puede ser exigida para entender cumplida la obligación que se consigna en el aludido precepto legal".

z Ordinario N° 7301/0341, de 12.12.1994

"No resulta procedente imponer, para la validez de dicho documento, una solemnidad no prevista en la ley, como sería, precisamente, la firma del trabajador, toda vez que las formalidades son de derecho estricto.

De consiguiente, a la luz de los expuesto en acápites que antecedentes, no cabe sino concluir que no procede exigir al empleador que en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones se encuentre estampada la firma del trabajador.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio que el empleador, en virtud de su facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa que le confiere el poder de mando y dirección, contrapartida del vínculo de subordinación o dependencia del trabajador y con el fin de acreditar fehacientemente el pago de las remuneraciones de sus trabajadores adopte medidas tendientes a hacer constar tal circunstancia".

(16)

Remuneraciones y Término de Contrato

9.3 Periodicidad:

z Las remuneraciones deben pagarse con la periodicidad establecida en el contrato, la que no podrá exceder de un mes.

9.4 Lugar:

Las remuneraciones deben pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar de la prestación de los servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada.

Las partes pueden convenir otros días u horas de pago en los contratos individuales o colectivos de trabajo.

10. GARANTÍAS FRENTE AL EMPLEADOR

10.1 Los Descuentos

a) Descuentos obligatorios: z Los impuestos que las graven z Las cotizaciones de seguridad social z La cuotas sindicales

z Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas. z Las obligaciones con instituciones de previsión y organismos públicos.

b) Descuentos convencionales:

z Requieren acuerdo de las partes por escrito y pueden ser destinados a pagos de cualquier naturaleza. z Tope de 15% de la remuneración del trabajador.

c) Descuentos prohibidos:

Por arriendo de habitación, luz, agua, uso de herramientas, medicinas, atención médica u otras prestaciones en especies o por multas no autorizadas en el reglamento interno.

10.2 Publicidad:

z El empleador con 5 o más trabajadores debe llevar un libro auxiliar de remuneraciones el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

z La Dirección del Trabajo puede autorizar la centralización de este libro.

10.3 Reajustabilidad:

z Las sumas adeudadas deben pagarse reajustadas conforme al IPC y devengan, además, el máximo de interés permitido para operaciones reajustables.

11. GARANTÍAS EN RELACIÓN CON LOS ACREEDORES DEL

EMPLEADOR

11.1 Privilegio del Art. 2.472 del Código Civil:

Las deudas por remuneraciones, asignaciones familiares, imposiciones e indemnizaciones (legales o convencionales), se pagan en forma preferente.

(17)

B OLETÍN DEL T RABAJ o

11.2 Garantías frente a tercero

Inembargabilidad de las remuneraciones y de las cotizaciones de seguridad social.

11.3 Excepciones:

z Las remuneraciones por sobre 56 UF. z Las remuneraciones hasta en un 50%.

z Pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.

z Defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra el empleador en ejercicio de su cargo.

z Remuneraciones adeudadas por el trabajador o las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador.

11.4 Garantías en relación con la familia del trabajador

z Descuento de cantidad que el trabajador asigne para la manutención de su familia.

z La mujer casada que puede recibir sueldo en caso de interdicción de su cónyuge trabajador.

12. SEMANA CORRIDA O PAGO DEL SÉPTIMO DÍA

12.1 Concepto:

Es el derecho a pago de los días domingos y festivos de que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneracional les impide devengar remuneración por tales días.

12.2 Requisitos:

z Que el trabajador sea remunerado por día.

z La jurisprudencia ha entendido que el beneficio se extiende también a los remunerados por hora, a trato, unidad de pieza y a comisión.

12.3 Procedimiento de cálculo:

z Se suman todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana.

z El resultado de dicha operación debe dividirse por en número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la semana respectiva.

12.4 Jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo:

z Dictamen Nº 317/004, de 20.01.2003

No procede el pago de semana corrida por los días de descanso en favor de los trabajadores remunerados exclusiva-mente por día, en el evento que el contrato de trabajo concluya antes de la llegada de tales días de descanso. z Dictamen Nº 4435/210, de 28.11.2002

Es ilegal la cláusula contractual que incluye en el pago de la comisión por venta, el pago de la semana corrida. z Dictamen Nº 5697/350, de 19.11.99

La remuneración de los días domingos, festivos y compensatorios, que genera semana corrida, de los trabajadores que perciben como remuneración un porcentaje del flete realizado durante un período mayor de una semana, se calcula por período de semana a semana, durante las cuales esta remuneración se percibe uniformemente en el tiempo y, en los casos que el inicio y el término del flete, o ambos, no coincidan con el inicio y término de las respectiva semanas y como consecuencia de ello se trabaja menos de cinco días, en estos lapsos, no se genera derecho al beneficio de la semana corrida.

(18)

Remuneraciones y Término de Contrato

12.5 Incidencia del día sábado:

Trabajadores con jornada de lunes a viernes o de 5 días:

z No se considera en la respectiva semana para los efectos de calcular el monto, en consecuencia se divide por 5 y no por 6. z Igualmente, tampoco se tiene derecho a percibir remuneración por el día sábado a título de semana corrida.

Para los trabajadores exceptuados del descanso dominical debe entenderse por semana un período de 7 días. (VER SECCIÓN DE EJERCICIOS)

13. GRATIFICACIONES

13.1 Concepto:

Parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

13.2 Características:

z Beneficio de carácter anual.

z Sujeto a condición suspensiva, que existan utilidades.

13.3 Clasificación:

z Gratificación legal z Gratificación convencional „ Convencional garantizada „ Convencional no garantizada z Gratificación voluntaria

13.4 Utilidad

Es la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del Impuesto a la Renta.

13.5 Utilidad liquida

Corresponde a la utilidad, señalada anteriormente, deducido el 10% del capital propio de la empresa.

13.6 Sistemas de Pago de la Gratificación

z Sistema de prorrateo del 30% de la utilidad líquida.

z Sistema de abono del 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones, mensuales, en el año, cualquiera sea la utilidad obtenida. con tope de 4,75 Ingreso Mínimo Mensuales.

13.7 Derecho de opción

z Es el empleador quien opta por el sistema, pudiendo escoger un sistema u otro respecto de cada uno de sus trabajadores. z Este derecho lo puede ejercer hasta la presentación del balance al Servicio de Impuestos Internos.

13.8 Plazo de Pago

(19)

B OLETÍN DEL T RABAJ o

z Con carácter de anticipo al momento de presentar la declaración ante el Servicio de Impuestos Internos. z Cuando se haya practicado la liquidación por el Servicio de Impuestos Internos.

13.9 Sumas pagadas anticipadas por error

Sólo pueden descontarse de futuras utilidades y/o de las indemnizaciones por término de contrato.

13.10 Procedimientos para determinar el pago

a) Sistema del artículo 47 del Código del Trabajo o de prorrateo. b) Sistema del artículo 50 del Código del Trabajo.

(VER SECCIÓN DE EJERCICIOS)

14. HORAS EXTRAORDINARIAS

Son horas extraordinarias de trabajo las que exceden la jornada ordinaria, sea legal o convencional, si esta última fuere inferior a la primera.

14.1 Procedencia y límite para el trabajo en horas extraordinarias

z Procede laborar horas extras en aquellas faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador. z Se podrán laborar hasta un máximo de dos horas extras por día.

z Para laborar en horas extraordinarias debe existir un pacto por escrito.

14.2 El pacto para laborar horas extraordinarias:

z Debe constar por escrito.

z Sólo podrá pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa.

z Su vigencia no puede superar tres meses, renovables, toda vez que se mantengan las situaciones que le dieron origen.

14.3 Horas extras en día sábado

z Tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en 5 días, el trabajo en el sexto día procede como extraordinario. z El límite máximo será de 12 horas semanales las que podrán distribuirse incluyendo el sexto día, con un tope de 8 horas para este. z Se "semanalizan" las horas extraordinarias

14.4 Determinación del valor de las horas extraordinaria

1. Se divide el sueldo mensual por 30, para obtener el monto del sueldo diario;

2. Este monto diario se multiplica por 7, para determinar el sueldo convenido para la jornada ordinaria semanal; 3. El producto así obtenido se divide por la cantidad de horas pactadas para la jornada ordinaria semanal; y 4. La cifra resultante, equivalente al valor de la hora ordinaria se incrementa en un 50%.

14.5 Base de cálculo horas extras

Aquellos estipendios que tengan el caracter de sueldo: z Que se trate de un estipendio fijo,

z Que se pague en períodos iguales,

z Que sea producto de la prestación de servicios.

(20)

Remuneraciones y Término de Contrato

Terminación

del

Contrato

Artículo 159

N° 1 Mutuo Acuerdo de las Partes

N° 2 Renuncia del Trabajador

N° 3 Muerte del trabajador

N° 4 Vencimiento del Plazo Convenido

N° 5 Conclusión del Trabajo o Servicio que dió origen al contrato

N° 6 Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Artículo 160

N° 1 a) Falta de Probidad b) Vías de hecho c) Injurias d) Conducta inmoral

N° 2 Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito.

N° 3 Inasistencia de dos días seguidos, dos lunes en el mes o tres días en el mes. Y la falta injustificada y sin aviso previo de trabajador que tuviere a cargo una actividad, faena o máquina cuya paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

N° 4 Abandono de trabajo:

a) La salida intespectiva e injustificada sin permiso del empleador. b) La negativa a trabajar.

N° 5 Actos, omisiones o imprudencias temerarias.

N° 6 El perjuicio material causado intencionalmente.

N° 7 Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato

PERDÓN DE LA CAUSAL

La terminación del contrato no se produce por el solo hecho de acontecer las situaciones que las causales describen, es necesario que el empleador las invoque y que lo haga oportunamente, sino estaríamos frente a un perdón la causal.

(21)

B OLETÍN DEL T RABAJ o

FORMALIDADES. CARTA DE AVISO

Causales artículos 159 N° 4, 5 y 6 y 160:

z Aviso por escrito

z Entrega en forma personal o mediante carta certificada.

z Plazo: Tres días hábiles a contar de la separación. Seis días para la causal 159 N°6 z Copia a la Inspección del Trabajo en el mismo plazo.

CONTENIDO DEL AVISO

z Consignará la causal de despido, los hechos en que se funda y el estado de las imposiciones, debiendo acompañar los comprobantes que demuestren que se encuentran efectivamente canceladas.

z Caso contrario el término de contrato no se perfecciona. (Ley Bustos)

Artículo 161

Necesidades de la Empresa. Inciso 1°: A modo ejemplar:

z Las derivadas de la racionalización o modernización de la empresa. z Bajas en la productividad

z Cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Necesidades de la Empresa. Inciso 2°:

Desahucio del empleador:

z No requiere expresión de causa. Aplicación:

z Trabajadores que representen al empleador, dotados de facultades generales de administración: gerentes, subgerentes, agentes, apoderados.

z Trabajadores de casa particular. z Dependientes de cargos de confianza.

AVISO Y SU PROTOCOLO

z Otorgada con 30 días de anticipación

z Debe señalar: „ La causal invocada „ Los hechos en que se funda

„ El estado en que se encuentran las imposiciones, acompañando los comprobantes que demuestran su cancelación. „ El monto a pagar por indemnización por años de servicios.

(22)

Remuneraciones y Término de Contrato

Falta de aviso

El empleador deberá pagar la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO, pago que sustituye el período de treinta días. Equivale a un mes de remuneración.

DESPIDO INDIRECTO

En los casos que el empleador incurra en algunas de las causales del artículo 160 N° 1, 5 ó 7, el trabajador podrá poner término al contrato.

Efectos del despido indirecto

z El trabajador podrá demandar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

z Ante sentencia favorable estas se incrementarán en 50% causal del N° 7 y en 80% si la causal corresponde a los N°s 1 ó 5 del mismo artículo.

LA INVALIDEZ COMO CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO

Art. 161 bis. la invalidez total o parcial no es causal de término de contrato.

El despido por esta circunstancia da derecho al trabajador a percibir indemnización por años de servicios y la sustitutiva el aviso previo, ambas con un incremento de 50%.

INCREMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES

En los casos que el juez declare injustificado, indebido o improcedente la terminación del contrato, o que no se ha invocado causa legal, ordenará el pago de la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, incrementada en los siguientes porcentajes:

z 161, INCISO 1°: 30%

z 159 Ó NO SE HA INVOCADO CAUSA LEGAL: 50% z 160: 80%

z 160, N° 1, 5 Ó 6: 100%

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Se impone expresamente al empleador que debe pagar la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al, momento de extenderse el finiquito

Pago en Cuotas de las Indemnizaciones:

z Requiere acuerdo de las partes.

z El pacto debe contemplar reajustes e intereses (Art. 173C. del T.). z Pacto ratificado ante el inspector del trabajo.

(23)

B OLETÍN DEL T RABAJ o

INCUMPLIMIENTO DE PACTO

z Trabajador reclamará judicialmente

z El empleador será sancionado con multa administrativa z El juez podrá incrementar las indemnizaciones hasta en un 150%.

INDEMNIZACIONES

z Requisitos: Vigencia de un año ó más del trabajador.

z Equivalencia: 30 días de la última remuneración mensual devengada.

z Tope: 330 días, excepto los contratados antes del 14 de agosto de 1981. z Monto Tope: 90 UF.

CONCEPTO DE ÚLTIMA REMUNERACIÓN

Toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

Características de los estipendios a considerar:

z De carácter fijo o variable z De carácter mensual

z Que responda a la prestación de los servicios

Estipendios que deben excluirse:

z La asignación familiar legal

z Pagos por sobretiempo

z Los beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una vez en el año

Indemnización sustitutiva del aviso previo:

Idéntico procedimiento de determinación a la indemnización por años de servicios

Indemnización por feriado legal y/o proporcional:

Solamente la remuneración imponible:

z De carácter fijo variable z De carácter mensual

z Que responda a la prestación de servicios Se excluyen:

z El sobretiempo z La gratificación

(24)

Remuneraciones y Término de Contrato

FERIADO PROPORCIONAL

Procedimiento de cálculo

z Se divide el N° de días de feriado, incluido el feriado progresivo, por el N° de meses que comprende el año. z El factor resultante se multiplica por el N° de meses laborados.

z Al total de días hábiles ya determinados, se debe agregar los días sábados, domingos y festivos que incidan.

FINIQUITO

CONCEPTO:

Este es el instrumento a través del cual, las partes dan cuenta de la terminación del contrato y de los haberes adeudados y solucionados.

Efectos del Finiquito

Produce como efecto, fundamentalmente, el tener pleno poder liberatorio, es decir, se dan por satisfechas todas las controversias y deudas que pudiesen existir, salvo reserva expresa y deudas irrenunciables.

Debidamente ratificado tendrá merito ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en el mismo.

Formalidades

z Deberá constar por escrito z Ratificado ante ministro de fe

El instrumento que no cumpla con estas formalidades no podrá ser invocado por el empleador, careciendo de pleno poder liberatorio.

PRINCIPALES INTERROGANTES RELACIONADAS CON EL

FINIQUITO

1.

¿Que es el Finiquito?

El finiquito es un instrumento legal que tiene como único objeto dejar constancia del término de la relación laboral y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se con-signan. El finiquito constituye una relación escrita de un acuerdo de voluntades a que la parte empleadora y la dependiente llegan con ocasión del término de la relación laboral que las unió.

El finiquito será también, en definitiva, una transacción y, como tal, un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades al tenor de lo prescrito en el artículo 1.437 del Código Civil.

2.

¿Es el Finiquito, el documento mediante

por el cual se pone término a la relación

labo-ral?

La suscripción del finiquito no es el acto por medio del cual, se extingue la relación laboral, sino que ésta, expira o

concluye cuando las partes de mutuo acuerdo así lo esti-pulan o cuando una de ellas invoca alguna de las cuales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.

3.

¿Cuáles son las formalidades que debe

cumplir un finiquito para que sea

legal-mente válido?

El artículo 177 del Código del Trabajo. Prescribe las forma-lidades que debe cumplir si finiquito para que pueda ser invocado por el empleador, a saber:

a) Debe constar por escrito;

b) El instrumento respectivo debe ser firmado por el

inte-resado y por el presidente del Sindicato o el delegado de personal o sindical respectivo, y

Referencias

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