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Guadalajara, Jalisco, a veintidós de mayo de dos mil quince.

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DENUNCIANTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS RAMÓN SIERRA CABRERA Y PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA

AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-133/2015

MAGISTRADO PONENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIA RELATORA

CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-109/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-133/2015 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Ramón Sierra Cabrera y del Partido Político Humanista, por la probable comisión de conductas que contravienen las reglas de propaganda electoral de la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, así como del citado instituto político, por la culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El día veintisiete de abril de dos mil quince, el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del citado instituto, en contra del ciudadano Ramón Sierra Cabrera, así como del Partido Político Humanista, por la supuesta comisión de actos violatorios de lo previsto en la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el artículo 255 párrafos 1 y 3, toda vez que hicieron publicidad del nombre e imagen del ciudadano sin ser éste contendiente en ninguna de las etapas del proceso electoral local en curso, así como del citado instituto político, por la culpa in vigilando.

2. Acuerdo de radicación, ampliación de plazo para resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia. El veintiocho de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo, emitió un proveído en el que entre otros puntos, acordó: radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador Especial con el número de expediente PSE-QUEJA-133/2015; y ampliar el

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plazo a setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia, a efecto de llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias para la integración de dicho procedimiento.

3. Diligencia de investigación y acta circunstanciada. El veintinueve de abril de dos mil quince, se efectuó la diligencia de investigación ordenada mediante el acuerdo reseñado en el punto que antecede, de la cual se elaboró la correspondiente acta circunstanciada por Luis Alberto Vázquez Arias, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. Acuerdo de requerimiento al partido político denunciado.

El veintinueve de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo, para mejor integración del procedimiento sancionador, emitió un acuerdo en el que requirió al Partido Político Humanista para que proporcionara diversa información.

5. Acuerdo de contestación a requerimiento por el instituto político denunciado. El treinta de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo, mediante acuerdo tuvo por recibido el escrito de la ciudadana Olivia Josefina del Carmen Guzmán Tamez, en su calidad de representante suplente del Partido Político Humanista, y por hechas las manifestaciones que de éste se desprenden para los efectos legales inherentes;

asimismo, se ordenó cotejar y certificar los documentos en original anexos a dicho escrito, los cuales se dejaron a disposición de la misma para su entrega.

6. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El uno de mayo de

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dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del referido instituto electoral, emitió un acuerdo en el que se verificaron los requisitos formales de procedencia del procedimiento sancionador, y entre otros puntos determinó: admitir a trámite la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional; y por último, emplazar al denunciante y a los denunciados, a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el día once de mayo de dos mil quince, a las once horas.

7. Resolución respecto de la solicitud de medidas cautelares. El día dos de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió la resolución relativa a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el denunciante, en la que determinó declarar improcedente la adopción de la misma.

8. Emplazamientos a las partes. Los días dos, tres y cuatro de mayo de dos mil quince, como se aprecia en los acuses de recibo de los oficios números 3529/2015, 3530/2015 y 3534/2015, todos de la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, se emplazó al Partido Acción Nacional, con copia simple del acuerdo descrito en el resultando precedente;

así como, al Partido Político Humanista y al ciudadano Ramón Sierra Cabrera, respectivamente, con copias simples del acuerdo referido y las constancias que integraban el referido procedimiento sancionador especial.

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El día once de mayo del presente año, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador identificado con el

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número de expediente PSE-QUEJA-133/2015, de la que se elaboró el acta circunstanciada correspondiente.

10. Remisión del expediente PSE-QUEJA-133/2015, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El día dieciocho de mayo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 4471/2015 Secretaría Ejecutiva, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-133/2015, así como el respectivo informe circunstanciado.

11. Acuerdo de turno a ponencia. El día diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió las constancias del procedimiento sancionador especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-109/2015, a la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

12. Remisión a ponencia. En la fecha citada en el resultando anterior, a través del oficio SGTE-846/2015, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo descrito en el párrafo precedente, remitió a la ponencia los autos originales del expediente de mérito.

13. Acuerdo de radicación. El día veinte de mayo de dos mil quince, este órgano jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que

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tuvo por recibida la documentación relativa al presente procedimiento sancionador, radicó la denuncia del mismo, y toda vez que el expediente estaba debidamente integrado, se reservaron los autos para efecto de formular el proyecto de resolución, mismo que en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo establecido en el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del código en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador Especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales que integran el expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Ramón Sierra Cabrera y del

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partido político Humanista, por la probable comisión de conductas que contravienen las reglas de propaganda electoral de la normatividad electoral en el Estado de Jalisco, así como del citado instituto político, por la culpa in vigilando.

CONSIDERANDO II. Procedencia. Ahora bien, antes del estudio de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se instruirá el referido procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En la especie, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó una denuncia de hechos, por considerar que éstos, son violatorios de la normas de propaganda electoral previstas en la normatividad local, toda vez que se hizo publicidad del nombre e imagen del ciudadano denunciado sin ser éste contendiente en ninguna de las etapas del proceso electoral local en curso.

CONSIDERANDO III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de denuncia, se desprende que el denunciante basa su queja en las manifestaciones y hechos que se transcriben a continuación:

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(…)

M A N I F E S T A C I O N E S:

NOMBRE DEL QUEJOSO Y DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. Han quedado señalados en el proemio del presente documento.

DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA. La cual se acredita mediante la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha 26 veintiséis de junio de 2013 dos mil trece, con el cual se me tuvo por acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de! Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 446 PÁRRAFO 1, FRACCIÓN I, y 447 FRACCIÓN I y II(sic) 471 PÁRRAFO 1, FRACCIÓN (sic) DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,LA PRESENTE DENUNCIA Y SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL, SE PRESENTA EN CONTRA DEL:

C.(sic) RAMÓN SIERRA CABRERA y el PARTIDO HUMANISTA, ante la falta en que incurrieron el ahora denunciado y el Instituto(sic) político referido, al violar lo establecido por el artículo 255 párrafos 1y(sic) 3, haciendo publicidad de su nombre e imagen(sic) sin ser éste contendiente en ninguna de las etapas del proceso electoral local que se lleva a cabo actualmente(sic)

Los ahora denunciados pueden ser emplazados y notificados en los siguientes domicilios:

Al C(sic). RAMÓN SIERRA CABRERA(sic), en la finca marcada con el número 131 de la calle Hidalgo Col.(sic) Centro de Villa Corona(sic) Jalisco.

AL PARTIDO HUMANISTA, en la finca marcada con el número 181 de la calle Belén(sic) en la colonia(sic) centro(sic) de esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco.

NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA DENUNCIA.

1.- El 7 de octubre de 2014(sic) inició el proceso electoral local para la elección de Munícipes Y(sic) Diputados al congreso local(sic) conforme a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2.- Con fecha 25 de octubre del año 2014, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo administrativo identificado como IEPC-ACG-O41/2014, mediante el cual previene a los partidos políticos para que cumplan con la obligación de determinar el procedimiento aplicable para la selección interna de sus candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

3.- Según el calendario aprobado por el Consejo General de este H.(sic) Instituto para el proceso electoral 2014-2015, el inicio legal y formal de las campañas fue el día 05 cinco de abril del año en curso.

4.- Con fecha 04 de abril del presente año en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco(sic) se aprobó el acuerdo IEPC-ACG-070/2015 del que se advierte que el Partido Humanista postulo(sic) al C.(sic) RODOLFO

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RUBALCAVA(sic) MÚÑOZ(sic) como Candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corona, Jalisco.

5.- El día 04 de abril del presente año, el Consejo General de este H.(sic) Instituto Electora! y de Participación Ciudadana en sesión extraordinaria, emitió acuerdo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-070/2015(sic) mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, que presentó el partido político Humanista, para el proceso electoral 2014-2015, y del cual se desprende del anexo del mismo, la planilla relativa al municipio de Villa Corona(sic) está encabezada por RODOLFO RUBALCAVA(sic) MÚÑOZ(sic) y demás candidatos, ninguno con el nombre de RAMÓN SIERRA CABRERA.(sic) Tal y como se desprende del anexo incluido en el acuerdo en mención.

6.- Según el calendario aprobado por el Consejo General de este H.(sic) Instituto para el proceso electoral 2014-2015, el inicio legal y formal de las campañas fue el día 05 cinco de abril del año en curso.

7.- Desde el día 06 seis de abril del año en curso(sic) en el municipio de Villa Corona, Jalisco, se detectaron diferentes tipos de propaganda electoral del Partido Humanista con la imagen del C.(sic) RAMÓN SIERRA CABRERA, dicha propaganda consiste en espectaculares y pinta de bardas, las cuales cuentan con la siguiente descripción: espectaculares y bardas de aproximadamente 5x2 metros de fondo color morado con negro, en la parte superior izquierda se advierte el logotipo del Partido que consta de de(sic) la imagen de un colibrí con las alas abiertas que vuela hacia el lado izquierdo, conformado con siete trazos, dos de ellos componen su cuerpo, uno de ellos conforma su cabeza y pico(sic) y cuatro que conforman sus alas abiertas(sic) las cuales son color blanco, debajo de este(sic) la leyenda “Humanista”

(color blanco) y debajo de esta(sic) la leyenda “participación y prosperidad”

(color blanco), en la parte superior media la palabra “Bienvenidos” (letras moradas, cada una con el contorno blanco y en letra manuscrita), y en la parte derecha la imagen del ahora denunciado. Debajo de ésta(sic) la leyenda “J. Gil Preciado y Estipac” (letras blancas y minúsculas), seguido de la leyenda “Tierra” (letras blancas y manuscritas)(sic) “HUMANISTA” (letras rosas, contorno blanco), y en su parte inferior izquierda se encuentra el logotipo de la red social conocida como “FACEBOOK”(sic)seguido de

“Humanista Villa Corona”. Tal y como se desprende de las fotografías anexas a la presente denuncia e insertadas a continuación:

(…)

Además de la publicidad descrita en el párrafo anterior(sic) también se encuentra una barda de aproximadamente 7x2 metros con fondo color blanco, en su parte izquierda se encuentra el nombre del ahora denunciado con letras moradas “RAMÓN” seguido de “SIERRA”, a un costado se encuentra una leyenda, conocida y denominada popularmente como

“HASHTAG” “#yosoyhumanista”(sic) seguido del logotipo del partido Humanista, el cual fue descrito en el párrafo anterior:

(…)

La publicidad denunciada se encuentra en los siguientes domicilios:

1.- Carretera Barra de Navidad a 500 metros del crucero de la delegación de Bellavista, Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco.

2.- Calle 16 de septiembre n° 3-A, delegación Juan Gil Preciado, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

3.- Calle Cuauhtémoc esquina Núñez Morquecho, Acatlán de Juárez, Jalisco. Incluso esta publicidad se encuentra en un municipio diverso por al cual se supone que se está postulando.(sic)

4 . - A v . López Mateos o carretera Barra de Navidad a la entrada de Villa Corona, Jalisco.

5.- Av. López Mateos esquina Morelos, Villa Corona, Jalisco.

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6.- Calle López Cotilla esquina Guadalupe Victoria, delegación de Estipac, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

7.- Plaza principal de la delegación de Estipac, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

8.- Entrada a la delegación de Juan Gil Preciado, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

9 . - P l a z a principal de la delegación de Juan Gil Preciado municipio de Villa Corona, Jalisco.

8.- De igual forma, ante la acreditación de la infracción denunciada y la imputación de la misma al C.(sic) RAMÓN SIERRA CABRERA, resulta aplicable al PARTIDO HUMANISTA la CULPA INVIGILANDO(sic), sirviendo de ilustración el siguiente criterio jurisprudencial:"... PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (…)

PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones v los candidatos registrados para la obtención del voto.(sic)

2. Se entiende por actos de campaña(sic) las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general(sic) aquellos(sic) en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones(sic) que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite(sic) a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y(sic) no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso(sic) la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

En virtud de lo anterior, el ahora denunciado el C.(sic) RAMÓN SIERRA CABRERA violenta lo dispuesto por lo establecido el artículo 255 párrafo 1 y 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mismo que establece las disposiciones generales que habrán de observar los partidos políticos, candidatos registrados y simpatizantes en cuanto a las campañas electorales.

El derecho a hacer campaña electoral es dable a aquellos ciudadanos que a través de un proceso interno(sic) por medio de una institución política o por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley (candidatos independientes), obtienen la candidatura a un cargo de elección popular, dicha calidad deberá de ser aprobada por el Consejo General del Órgano electoral en el Estado según lo marca la legislación en materia. En el caso que nos ocupa, el C.(sic) RAMÓN SIERRA CABRERA se encuentra desplegando conductas contrarias a la legislación, toda vez que no se encuentra registrado como candidato a un cargo de elección popular por parte del Partido Humanista(sic) en el municipio de Villa Corona(sic)Jalisco, y según se desprende de las pruebas ofertadas en el presente escrito de denuncia, el nombre e imagen del ahora denunciado está expuesta dentro del municipio en mención, provocando una clara confusión ante el electorado del lugar referido, ya que como se expuso en párrafo(sic) anteriores, en la planilla registrada y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco(sic) para el ayuntamiento

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de Villa Corona(sic) Jalisco por parte del Partido Humanista, no se advierte el nombre del denunciado(sic) si no el de otros candidatos, y por ende(sic) se encuentra imposibilitado para hacer cualquier tipo de actividad relativa a las campañas electorales donde exponga su nombre e imagen, ya que no cuenta con la calidad que establece la ley para poder realizar campaña electoral utilizando su nombre e imagen.

(…)

De la transcripción anterior, en síntesis se desprende que el partido político quejoso presentó una denuncia de hechos en contra del ciudadano Ramón Sierra Cabrera y del Partido Político Humanista, por la supuesta violación al artículo 255 párrafos 1 y 3 del código electoral, dado que hicieron publicidad de su nombre e imagen, sin ser éste contendiente en ninguna de las etapas del proceso electoral local en curso.

Aduce el quejoso, que desde el día seis de abril del año en curso, en el municipio de Villa Corona, Jalisco, se detectaron diferentes tipos de propaganda electoral del Partido Humanista con la imagen del ciudadano Ramón Sierra Cabrera, dicha propaganda consiste en espectaculares y pinta de bardas, ubicada en los siguientes domicilios:

1. Carretera Barra de Navidad a 500 metros del crucero de la delegación de Bellavista, Municipio de Acatlán de Juárez, Jalisco.

2. Calle 16 de septiembre n° 3-A, delegación Juan Gil Preciado, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

3. Calle Cuauhtémoc esquina Núñez Morquecho, Acatlán de Juárez, Jalisco. Esta publicidad se encuentra en un municipio diverso por el cual se supone que se está postulando.

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4. Av. López Mateos o carretera Barra de Navidad a la entrada de Villa Corona, Jalisco.

5. Av. López Mateos esquina Morelos, Villa Corona, Jalisco.

6. Calle López Cotilla esquina Guadalupe Victoria, delegación de Estipac, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

7. Plaza principal de la delegación de Estipac, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

8. Entrada a la delegación de Juan Gil Preciado, Municipio de Villa Corona, Jalisco.

9. Plaza principal de la delegación de Juan Gil Preciado municipio de Villa Corona, Jalisco.

De igual forma, esgrime el quejoso, que el ciudadano denunciado vulnera lo establecido en el artículo 255 párrafos 1 y 3 del código electoral, pues el derecho a hacer campaña electoral es para los ciudadanos que obtienen la candidatura a un cargo de elección popular, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ramón Sierra Cabrera, está desplegando conductas contrarias a la legislación, toda vez que éste no se encuentra registrado como candidato a un cargo de elección popular por el Partido Humanista, en el municipio de Villa Corona, Jalisco, y según se desprende de las pruebas ofertadas en el presente escrito de denuncia, el nombre e imagen del ahora denunciado está expuesta dentro del municipio en mención, provocando confusión ante el electorado

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del referido lugar, ya que en la planilla registrada y aprobada por el Consejo General del citado Instituto Electoral, para dicho municipio, no se advierte el nombre del denunciado si no el de otros candidatos.

También, señala el partido político denunciante que ante la acreditación de la infracción denunciada y la imputación de la misma al ciudadano Ramón Sierra Cabrera, resulta aplicable al Partido Político Humanista la culpa in vigilando.

CONSIDERANDO IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente procedimiento sancionador especial, se constriñe a determinar si con la supuesta propaganda denunciada, el ciudadano Ramón Sierra Cabrera y el Partido Político Humanista, vulneraron las normas sobre propaganda electoral previstas en los artículos 255, 450 párrafo 1, fracción VI, 447, párrafo 1, fracción I, en relación con el artículo 68, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En mérito de lo anterior, el método que se abordará para dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y obran en autos, las cuales serán valoradas en los términos dispuestos por los artículos 463, 473 y demás preceptos aplicables del referido código electoral.

CONSIDERANDO V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral,

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publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la atribución para resolver los procedimientos sancionadores especiales y sólo se le confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para resolver este tipo de procedimientos mediante la declaración de la existencia o inexistencia de la violación denunciada.

Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable al presente procedimiento sancionador especial.

(…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)

Artículo 116.(…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

(…)

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades

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federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

(…)

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

(…)

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

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IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

(…)

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

(…)

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; (…)

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

(…)

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(…)

Artículo 264.

1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días.

2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos

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deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral.

(…)

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

(…)

XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

(…)

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

Artículo 450.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código:

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.

(…)

Artículo 458.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes

(18)

aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

(…)

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública; a los dirigentes y afiliados a partidos políticos;

b) Con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la Ley General y este Código; o tratándose de la compra o adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

c) Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior; o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Área Metropolitana de Guadalajara, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y

e) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, en el caso del artículo 450.1, fracción II, después de haberse aplicado la amonestación pública;

(…)

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

(…)

Artículo 472.

(…)

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

(19)

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.

8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.

9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.

Artículo 473.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y

(20)

demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

III. Las pruebas aportadas por las partes;

IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De las disposiciones transcritas, se desprenden los conceptos de campaña y propaganda electoral, se deduce el plazo para la duración de las campañas electorales, las obligaciones de partidos políticos, ciudadanos, dirigentes y afiliados de dichos institutos políticos, en materia de campaña y las respectivas infracciones en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación del procedimiento sancionador especial realizado por el Instituto Electoral, y la respectiva recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional vinculante lo constituye el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

(21)

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;

y por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.1

En el derecho administrativo sancionador electoral, como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

(22)

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente, la relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones con base al régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a estudio del Pleno de este Tribunal Electoral.

CONSIDERANDO VI. Relación y valoración de pruebas y diligencias de verificación. Una vez determinado el marco normativo aplicable para el presente Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis y valoración del caudal probatorio aportado por las partes, así como de las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral.

Así, del escrito de denuncia se advierte que el quejoso ofreció las siguientes probanzas:

(…)

1. Técnicas:

Consistente en 9 nueve fotografías que esta parte anexa a la presente denuncia y en las cuales se observa la propaganda electoral denunciada.

Con dichas pruebas se acredita de manera fehaciente los hechos señalados en el punto 7 de la presente denuncia.

2. Documental Pública.- Correspondiente en el acta circunstanciada que resulte de la verificación de hechos que realice el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de la investigación que obliga el proceso sancionador que se plantea en las facultades del Secretario o el personal del mismo organismo facultado para ello, mediante la cual se corrobore la existencia de los hechos denunciados.

3. Documental Pública. Consistente en el acuerdo del Consejo General No(sic) IEPC-ACG-070/2015 de fecha 04 de abril del 2015, del que se advierte que el Partido Humanista postulo(sic) al C.(sic) RODOLFO RUBALCAVA(sic) MÚÑOZ(sic) como Candidato a la Presidencia Municipal de Villa Corona, Jalisco.

Dicha documental se acompaña en copias simples, toda vez que la (sic) originales se encuentran en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral, por lo que solicito se lleve a cabo el cotejo respectivo y con la facultad de certificación, prevista en el artículo 143 fracción XXXI y XXXIV del Código Electoral, solícito se certifique y se incorpore al presente asunto.

(…)

(23)

Del examen del acta circunstanciada de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de fecha once de mayo de dos mil quince, visible a fojas 000113 a 000124 del expediente, se advierte que la autoridad instructora con relación a las pruebas ofrecidas por el partido denunciante, admitió la identificada como 1. Técnicas, en el escrito de denuncia, consistente en nueve fotografías anexas a la misma, de conformidad a lo previsto por el artículo 473 párrafo 2 del código en la materia.

Respecto a dicha probanza, al poseer el carácter de técnica, este órgano jurisdiccional le concede valor indiciario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3, del código en la materia y en atención a su naturaleza, dado que estas pruebas tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar; así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo tanto, son insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

Asimismo, con relación a la prueba identificada como 2.

Documental Pública, consistente en el acta circunstanciada que

(24)

resultara de la verificación de hechos efectuada por el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, o en su caso, de la investigación que obliga el proceso sancionador mediante el cual se corroboren los hechos denunciados, la referida autoridad administrativa determinó no admitirla, toda vez que a su juicio consideró que más que una prueba era una expectativa de derecho del denunciante.

Por lo que se refiere a la prueba identificada como 3.

Documental Pública, relativa al acuerdo denominado IEPC- ACG-070/2015, de fecha cuatro de abril del año en curso, la autoridad instructora la tuvo por admitida y ordenó compulsarla con el original que se encuentra en el archivo del Instituto Electoral de la entidad y agregar la copia certificada de la misma al expediente de mérito, lo anterior con fundamento en el artículo 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de la entidad. De igual forma, dicha autoridad, respecto a las pruebas ofrecidas por el denunciante, las tuvo por desahogadas atendiendo a su propia naturaleza.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la probanza descrita en el párrafo anterior, se admitió en los términos de ley y tomando en cuenta que posee el carácter de documental pública, toda vez que consiste en copia certificada de un acuerdo, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad, a la misma se le concede valor probatorio pleno, con fundamento en lo previsto por el artículo 463, párrafo 2 del código en la materia.

Por otra parte, se debe precisar que en la etapa de admisión y desahogo de pruebas en la audiencia respectiva, en el acta de

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