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DECRETO SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO GORDO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.

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Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de

Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la

Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el

siguiente

DECRETO

NÚMERO 25727/LXI/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO

GORDO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ingreso del municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2016, para quedar como sigue:

LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO GORDO, JALISCO,

PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016

TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2016, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.

Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:

IMPUESTOS

Impuestos sobre el Patrimonio Impuesto Predial

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Impuesto sobre Negocios Jurídicos

Impuestos sobre los lngresos Impuesto sobre Espectáculos Públicos Otros Impuestos

Impuestos Extraordinarios Accesorios de los Impuestos CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

De las Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas DERECHOS

Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público

Del Uso del Piso

De los Estacionamientos

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De los Cementerios de Dominio Público Derechos por Prestación de Servicios Licencias y Permisos de Giros

Licencias y Permisos para Anuncios

Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o demolición de obras Regularizaciones de los Registros de Obra

Alineamiento, Designación de número oficial e inspección Licencias de Urbanización

Licencias de cambio de régimen de propiedad Servicios de Obra

Servicios de Sanidad

Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales Rastro Registro Civil Certificaciones Servicios de Catastro Otros Derechos Derechos No Especificados Accesorios de los Derechos PRODUCTOS

De los Productos de Tipo Corriente

Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Privado

De los Cementerios de Dominio Privado Productos Diversos

De los Productos de Capital APROVECHAMIENTOS

Aprovechamientos de Tipo Corriente Aprovechamientos de Capital

INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS

Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios de Organismos Paramunicipales PARTICIPACIONES Y APORTACIONES

De las Participaciones Federales y Estatales De las Aportaciones Federales

Convenios

DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Transferencias internas y Asignaciones al Sector Público

Transferencias al resto del Sector Público Subsidio y Subvenciones

Ayudas Sociales

Transferencias a fideicomisos, mandatos y análogos INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Endeudamiento Interno

Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el Estado de Jalisco.

Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II, y

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III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios.

El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.

Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, según el caso, contenidas en la Legislación Municipal en vigor.

Artículo 4.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe..

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 5.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:

I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.

II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.

III. Los organizadores, deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán los derechos y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.

IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.

V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.

b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.

c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.

VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.

Artículo 6.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:

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I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.

II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.

III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.

Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:

a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales;

b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y

c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal.

d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.

Artículo 7.- En los casos de cesión de derechos de puestos que se establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio permiso y pagar los productos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 8.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. Tratándose de personas físicas, en la construcción de obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no exceda de 25 salarios mínimos generales elevados al año de la zona económica correspondiente, se pagará una tarifa de factor de 0.02 sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.

Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.

Para tener derecho al beneficio señalado será necesaria, la presentación del certificado catastral, acompañado de los comprobantes de pago del impuesto predial del año fiscal inmediato anterior, en donde conste que el patrimonio inmobiliario del interesado en el estado de Jalisco, no supera los 15,000 salarios mínimos vigentes en el municipio, así como certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge supérstite si es casado(a).

Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

II. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 50, excepto las fracciones VII, y X, serán hasta de 24 meses, transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia para continuar construyendo, pagando el 2.5% del costo de la licencia o permiso por cada mes refrendado.

El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra, quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso.

Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo señalado en los primeros párrafos de esta fracción.

En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo, debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prorroga, más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia.

Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como máximo por el 50% del tiempo

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autorizado originalmente. La suma de plazos otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán de 30 meses.

Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando reinicie la obra.

Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se deberá dar aviso de suspensión.

La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años, de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada.

III. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia Municipal, el permiso quedará cancelado.

IV. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en los casos de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal. V. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo.

VI. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios irregulares que se acogieron a los Decretos 16664, 19580 y 20920 emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará una tarifa de factor de hasta 0.10, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de la zona donde se encuentre dicho asentamiento.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Artículo 9.- El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal es la autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al Erario Municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio electrónico autorizado, en los Departamentos de Administración de Ingresos del Municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones bancarias acreditadas por el Ayuntamiento.

En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial correspondiente.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en contra de los servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos.

Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las disposiciones legales y reglamentadas aplicables.

Artículo 12.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor del Municipio.

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Artículo 13.- La Hacienda Municipal podrá recibir de los contribuyentes, el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas de cambios de bases y tasas.

CAPÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FISCALES

Artículo 14.- Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y que generen nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez realicen inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente o a las que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o con discapacidad gozarán de los siguientes incentivos:

I. Impuestos:

a) Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Devolución del porcentaje a reducción del impuesto correspondiente a la adquisición de inmuebles destinados a las actividades que sean aprobadas en el proyecto respectivo. La solicitud de devolución deberá realizarse en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la aprobación del proyecto, siempre y cuando la adquisición del inmueble no sea mayor a 24 meses de la fecha de presentación del proyecto.

c) Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto correspondiente en los actos o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de las unidades industriales o establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa.

II. Derechos:

a) Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.

b) Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria, comercio y servicio o uso turístico.

III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos para personas de 60 años o más, o con discapacidad que estén relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las siguientes tablas:

PORCENTAJES DE BENEFICIO Condicionantes

del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS

Creación de Nuevos Empleos Predia l Transmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos - Aprovechamiento de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25% 75 a 99 37.50 % 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50% 15 a 49 15% 15% 15% 15% 10% 2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%

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La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores, constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de cinco años.

IV. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine:

a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.

b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil.

V. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan 60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones anteriores de este artículo.

En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.

Artículo 15.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.

No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma empresa.

Artículo 16.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos fijos por el monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta derivada del artículo 22 de esta Ley, deberán enterar a la Hacienda Municipal, las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos, derechos y productos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la Ley.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 17.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.

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El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY

Artículo 18.- En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.

Artículo 19.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA

DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 20.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, debiendo aplicar en los supuestos que corresponda, las siguientes tasas:

Tasa bimestral al millar I. Predios rústicos:

a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,(del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.20

Si los predios a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen que valide que se destinen a fines agropecuarios en producción, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial.

A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $21.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.

II. Predios urbanos:

a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él: 0.22

b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Leyes de Hacienda Municipal del y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.33

A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $31.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.

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Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en el inciso a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 20, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:

I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $650,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de incapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;

c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e incapacitados;

d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;

e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;

f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.

II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.

III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%.

Artículo 22.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2016, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios:

a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2016, se les concederá un beneficio del 15%;

b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2016, se les concederá un beneficio del 5%.

A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.

Artículo 23.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un incentivo fiscal del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $520,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2016.

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En todos los casos se otorgarán los beneficios antes citados, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:

a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.

b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2015, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;

c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.

d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.

A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país.

Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.

En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.

Artículo 24.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX del artículo 66 de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.

Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 22 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:

Límite inferior Límite superior Cuota fija

Tasa sobre límite marginal excedente inferior $ 0.01 $ 200,000.00 $ 0,00 2.00% $ 200,000.01 $ 500,000.00 $ 4,000,00 2.05% $ 500,000.01 $ 1’000,000.00 $ 10,150,00 2.10% $ 1’000,000.01 $ 1’500,000.00 $ 20,650,00 2.15% $ 1’500,000.01 $ 2’000,000.00 $ 31,400,00 2.20% $ 2’000,000.01 $ 2’500,000.00 $ 42,400,00 2.30% $ 2’500,000.01 $ 3’000,000.00 $ 53,900,00 2.40% $ 3’000,000.01 en adelante $ 65,900,00 2.50%

(11)

I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:

Límite inferior Límite superior Cuota fija

Tasa sobre límite marginal excedente inferior $ 0.01 $ 90,000.00 $0.00 0.20% $ 90,000.01 $ 125,000.00 $180.00 1.63% $ 125,000.01 $ 250,000.00 $750.50 3.00%

En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.

II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.

III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:

METROS

CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $47.58 301 a 450 $72.28 451 a 600 $117.78

En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo.

SECCIÓN TERCERA

DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS

Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.

Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS SOBRES LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA

(12)

Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará sobre el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas o jurídicas, o unidades económicas por el cobro de la entrada al establecimiento en el cual se realice la presentación de espectáculos públicos en el Municipio, independientemente de la licencia o permiso que para su funcionamiento le haya otorgado la autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando las siguientes tasas:

I. Funciones de circo y espectáculos de carpa, él 4%

II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, el: 6%

III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%

IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%

V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10%

No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.

CAPÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS

SECCIÓN ÚNICA

DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 28.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2016, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.

CAPÍTULO CUARTO

ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS

Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por:

I. Recargos;

Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.

II. Multas;

III. Intereses;

IV. Gastos de ejecución;

V. Indemnizaciones:

VI. Otros no especificados.

Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos.

(13)

Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:

10% a 30%

Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual.

Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.

Artículo 34.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:

I. Por gastos de ejecución:

Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos:

a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio.

b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio.

II. Por gastos de embargo:

Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes:

a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.

b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,

III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.

El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites:

a) Del importe de 30 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda al municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.

b) Del importe de 45 días de salario mínimo general, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.

Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.

En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.

TÍTULO TERCERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO

(14)

Artículo 35.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO IPRIMERO

DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN TERCERA DEL USO DEL PISO

Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:

TARIFA

I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:

En cordón: $19.24

En batería: $11.80

El pago correspondiente a los incisos anteriores, se realizara posteriormente a la obtención del dictamen de aprobación por parte de la Dirección de Vialidad y tránsito Municipal, si el contribuyente no presenta el dictamen respectivo ante la tesorería, se entenderá por la no autorización del estacionamiento exclusivo.

Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: $13.04 a $137.16

II. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas,jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $13.04 a $137.16

Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado:

$6.46 a $22.96

Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $11.17 a $21.11

Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:

TARIFA

I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:

a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $19.24 a $72.61

b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $16.02 a $35.37

c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:

: $16.02 a $35.37 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $16.02 a $35.37

e) Cuando las actividades a que se refiere esta fracción no se realicen en forma eventual, pagarán por uso del piso en cualquier período:

1.- En el primer cuadro, de: $9.20 a $20.49 2.- Fuera del primer cuadro. : $5.61 a $17.13

(15)

II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $2.48 a $17.13

III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro

cuadrado: $9.30

IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $5.59

V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $5.59 a $47.17

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.

SECCIÓN TERCERA

DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:

TARIFAS

I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:

a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $17.65 a $114.20 b) Destinados a la venta de abarrotes: $19.15 a $144.62 c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $20.78 a $248.26 d) Destinados a otros usos, de: $27.25 a $254.47

II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente, de:

a) Destinados a la venta de productos precederos, de: $20.79 a $157.02 b) Destinados a la venta de abarrotes: $20.79 a $248.26

c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $20.79 a $248.26 d) Destinados a otros usos, de: $20.79 a $150.81

III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $20.79 a $121.65

IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $20.79 a $81.93

V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro

cuadrado, diariamente: $1.37

VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $20.79 a $49.96

Artículo 40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.

(16)

Artículo 41.-En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.

Artículo 42.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.

Artículo 43.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:

TARIFA

I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.92

II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $82.55

III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales de dominio público, y campos deportivos;

1. Adultos $3.58

2. Niños$1.79

Artículo 44.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento.

SECCIÓN CUARTA

DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes:

TARIFAS

I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:

a) En primera clase: $615.68 b) En segunda clase: $462.39 c) En tercera clase: $307.84 II. Gavetas en uso a perpetuidad, por cada una:

a) De un departamento: $3,694.06 b) De dos departamentos $7,388.29

III. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:

a) En primera clase: $95.57

b) En segunda clase: $90.00

c) En tercera clase: $66.41

Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales, que traspasen el mismo, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción III, de este artículo.

IV. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:

(17)

a) En primera clase $52.75 b) En segunda clase:$52.75 c) En tercera clase:$52.75

Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:

1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1.20 metro de ancho; y

2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho.

CAPITULO SEGUNDO

DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA

LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS

Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:

TARIFA

I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $2,603.00 a $4,674.73

II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $2,603.00 a $4,927.94

III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de:

: $2,603.00 a $5,393.46

IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;: $1,938.90 a $4,001.94 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de

antojitos, de: $1,938.90 a $2,360.94

VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $1,390.25 a $2,360.94

VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $1,942.63 a $2,584.38

Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo.

VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de:

$765.88 a $850.29

IX. Agencias. Depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, $12,101.27 a $16,507.87

X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:

$7,697.21 a $28,479.05

XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos

(18)

deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento de: $1,189.16 a $1,390.25

XII.- Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:

1. Pagaran de acuerdo al horario extraordinario autorizado lo siguiente: a) Por la primera hora: 10%

b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15%

2. Tratándose de permisos para degustación pública de bebidas que contengan más del 2% de volumen alcohólico, por cada empresa fabricante por evento, la tarifa a pagar será de: $119.35

SECCIÓN SEGUNDA

LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS

Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente, deberán obtener previamente licencia respectiva y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:

I. En forma permanente:

a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $53.37 a $90.62

b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o

fracción, de: $67.03 a $94.34

c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $224.58a $268.13

d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada

anuncio: $45.32

II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:

a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $0.93 a $1.52

b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $0.93 a $1.52

c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.04 a $5.22

Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;

d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $0.93 a $2.60

e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada

promoción, de: $17.79 a $81.93

f) Promociones mediante perifoneo o aparatos de sonido, por día, de: $79.39 a $260.67

g) Anuncios luminosos, iluminados en bienes muebles o inmuebles, por cada anuncio, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de : $5.96 a $59.67

(19)

DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS

Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:

I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:

TARIFA

A. Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $1.88 b) Plurifamiliar horizontal: $1.93 c) Plurifamiliar vertical: $2.01 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $4.71 b) Plurifamiliar horizontal: $5.31 c) Plurifamiliar vertical: $5.59 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $7.13 b) Plurifamiliar horizontal: $7.47 c) Plurifamiliar vertical: $7.62 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $14.50 b) Plurifamiliar horizontal: $14.78 c) Plurifamiliar vertical: $15.06 B.- Inmuebles de uso no habitacional:

1.- Comercio y servicios:

a) Barrial: $8.62

b) Central: $8.89

c) Regional: $9.03

d) Servicios a la industria y comercio: $8.45 2.- Uso turístico:

a) Campestre: $41.28

b) Hotelero densidad alta: $42.01 c) Hotelero densidad media: $42.70 d) Hotelero densidad baja: $42.89 e) Hotelero densidad mínima: $43.33 3.- Industria:

a) Ligera, riesgo bajo: $20.79 b) Media, riesgo medio: $20.93 c) Pesada, riesgo alto: $21.37 4.- Equipamiento y otros:

(20)

b) Regional: $10.49

c) Espacios verdes: $10.49

d) Especial: $10.49

e) Infraestructura: $10.49

II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $71.13

III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $4.71 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:

a) Descubierto: $3.60

b) Cubierto: $3.72

V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 50%

VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal:

a) Densidad alta: $5.46

b) Densidad media: $5.90

c) Densidad baja: $6.01

d) Densidad mínima: $6.15

VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $22.34

VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 40%

IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.

a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%

X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $2.23

XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico $3.72

XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.

XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $2.58 a $82.17

XIV. Licencias para tejabanes, toldos ahulados y de lámina, previo dictamen de la dependencia competente, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 30%

XV. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya autorizado, se pagará el 2% del costo de la licencia original, además del pago de las excedencias o de los ajustes para cada caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del presente Artículo.

XVI. Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo dictamen por la dependencia competente, por cada una:

a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o platos): $354.49

b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $2,654.46

(21)

c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, poste,

etc.): $3,538.88

d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre nivel de piso

o azotea: $354.49

e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $5,308.93

f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $5,308.93

A las personas físicas o jurídicas que utilicen elementos de camuflaje, para mitigar el impacto visual que generan este tipo de estructuras de antenas, se les aplicará un descuento del 10% sobre las tarifas señaladas en la presente fracción.

SECCIÓN CUARTA

REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA

Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten, previo pago del artículo 47 de esta Ley.

La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos.

SECCIÓN QUINTA

ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN

Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:

TARIFA

I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:

A.- Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: $2.86

2.- Densidad media: $9.31

3.- Densidad baja: $11.48

4.- Densidad mínima: $27.69

B.- Inmuebles de uso no habitacional:

1.- Comercio y servicios:

a) Barrial: $16.76

b) Central: $17.49

c) Regional: $18.38

d) Servicios a la industria y comercio: $16.76 2.- Uso turístico:

a) Campestre: $51.77

b) Hotelero densidad alta: $54.05 c) Hotelero densidad media: $56.07 d) Hotelero densidad baja: $58.35

(22)

e) Hotelero densidad mínima: $60.39 3.- Industria:

a) Ligera, riesgo bajo: $16.76 b) Media, riesgo medio: $17.19 c) Pesada, riesgo alto: $18.50 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $12.48 b) Regional: $12.48 c) Espacios verdes: $12.48 d) Especial: $12.48 e) Infraestructura: $12.48

II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: $34.39

2.- Densidad media: $47.28

3.- Densidad baja: $54.62

4.- Densidad mínima: $97.39

B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios:

a) Barrial: $22.34

b) Central: $24.83

c) Regional: $26.93

d) Servicios a la industria y comercio: $22.34 2.- Uso turístico:

a) Campestre: $98.94

b) Hotelero densidad alta: $102.34 c) Hotelero densidad media $109.66 d) Hotelero densidad baja: $114.39 e) Hotelero densidad mínima: $112.40 3.- Industria:

a) Ligera, riesgo bajo: $53.75 b) Media, riesgo medio: $56.23 c) Pesada, riesgo alto: $58.09

4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $34.22 b) Regional: $33.52 c) Espacios verdes: $33.52 d) Especial: $33.52 e) Infraestructura: $33.52

III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%

IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $5.03 a $37.24

Artículo 51.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al año de la zona económica correspondiente, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.

Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.

Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.

(23)

Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.

SECCIÓN SEXTA

LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN

Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:

TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones:

a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,077.85 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:

A.- Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: $1.06

2.- Densidad media: $2.16

3.- Densidad baja: $3.72

4.- Densidad mínima: $3.87

B.- Inmuebles de uso no habitacional:

1.- Comercio y servicios:

a) Barrial: $5.90

b) Central: $6.01

c) Regional: $6.33

d) Servicios a la industria y comercio: $5.89

2.-.Industria $15.09

3.- Equipamiento y otros: $3.15 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:

A.- Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: $9.30

2.- Densidad media: $15.48

3.- Densidad baja: $38.73

4.- Densidad mínima: $72.86

B.- Inmuebles de uso no habitacional:

1.- Comercio y servicios:

a) Barrial: $77.46

b) Central: $79.13

c) Regional: $83.74

d) Servicios a la industria y comercio: $75.98

2.- Industria: $45.00

3.- Equipamiento y otros: $45.01

IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional:

1.- Densidad alta: $38.73

2.- Densidad media: $130.34

3.- Densidad baja: $182.97

4.- Densidad mínima: $210.91 B.- Inmuebles de uso no habitacional:

Referencias

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