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SP Página 1 de 12 CERTIFICACION

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CERTIFICACION

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reclusión. Es precisamente la pena concreta impuesta al acusado, lo que genera nuestro reproche casacional, puesto que advertimos que evidentemente el A qua ha incurrido en una infracción de ley sustantiva, por interpretar de manera errónea lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, ya que al imponer la pena concreta antes referida, resulta evidente que para ello, dio un enfoque distinto al que la Ley misma le establece, dado lo siguientes argumentos: El precepto de la norma penal sustantiva en comento, establece: "El juez determinará en la sentencia la pena

aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y las circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica". Partiendo de éste precepto, el A qua

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comisión del delito, como ser las establecidas en el artículo 27 numerales 13, 15 Y 18 del Código Penal; circunstancias que también fueron apreciadas por el Juzgador y que las refiere en la sección de la Fundamentación Jurídica, pero que en la parte resolutiva del fallo no las tomó en consideración en la imposición de la pena. De ésta decisión concretizada en el fallo por parte del A qua, nos manifestamos inconformes respecto a la pena de reclusión impuesta al acusado; primero, porque la pena no se encuentra ajustada a derecho; y segundo, porque desconocemos los motivos, que llevaron al Juzgador en el caso de mérito a imponer la pena de seis años de reclusión, cuando en la sección de la fundamentación jurídica de la sentencia omitió explicar el porqué llegó a tomar esa decisión; en consecuencia estamos ante una evidente aplicación errónea del artículo 69, por los siguientes motivos: Primero, reiteramos que si bien es cierto la pena concreta impuesta en el caso de autos, se encuentra dentro del marco legal para el delito de robo; no menos cierto es, que el Juzgador en el supuesto caso de no haber concurrido circunstancias agravantes ni atenuantes en el hecho, debió haber impuesto una pena concreta de siete años de reclusión, por cuanto éste es el término medio del rango abstracto de la pena destinada en el Código Penal para el delito de robo. Nuestra posición tiene su fundamento tanto en la doctrina, como también en la Jurisprudencia Nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia1, la cual se ha pronunciado, que en los casos en los cuales no concurran circunstancias modificadoras de la responsabilidad, la pena concreta a imponer debe ser precisamente "el término medio de la pena abstracta". En otras palabras, debe ser el término medio, el punto de partida en la determinación de la pena concreta, y será ante la presencia de atenuantes, personalidad y/o hechos no peligrosos los que permitirán que el Juez determine la pena del término medio hacia abajo; y por el contrario, ante la presencia de agravantes y personalidades y hechos peligrosos cuando el Juez estará autorizado a determinar la pena partiendo del término medio hacia

1 La corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Penal, en fecha once (11) de mayo del 2005, emite sentencia, en la resuelve un recurso de casación en el Exp N° CP-864-2004, en la cual dispone: “… … el

sentenciador ha determinado que la pena abstracta para el delito de robo es el de cinco a nueve años, pero en vista de ser robo agravado se le aumenta un tercio quedando la pena de seis años ocho meses a doce años, en reiteradas

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arriba, es decir, hasta la pena máxima. Segundo, pese a lo antes señalado, el Juzgador al aceptar la concurrencia de las circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Público, por lógica no puede tomar como base el mínimo de la pena abstracta y a esto sumar el término a imponer por cada agravante; ya que de hacerla aSÍ, de donde entonces toma base el Juzgador para restar en el caso de concurran atenuantes (esta formula constituye una derogación de las atenuantes, ya que en ella se le resta sentido a la instauración de atenuante en el sistema normativo); es por ello que el caso de merito advertimos el Tribunal de Sentencias de Tela al momento de imponer la pena concreta al acusado, aplicó erróneamente el artículo 69 del Código penal, en el sentido siguiente: Partiendo de lo antes señalado, lo correcto era imponer como pena base por el delito de robo simple el término medio de la pena abstracta que en el caso concreto son siete años de reclusión y a ello se le debe sumar el término de tiempo que el Juzgador estime procedente, por cada una de las agravantes aceptadas previamente en la sentencia, nuestra posición tiene su base legal, en el mismo fallo que citamos anteriormente emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual dejó plenamente establecido:

"... en el caso de existencia de las mismas (circunstancias agravantes y atenuantes), el Juzgador deberá ponderar en su caso entre el mínimo y el máximo, tomando en cuenta el grado

de peligrosidad del imputado y los otros elementos

establecidos legalmente, pudiendo ponderar según el caso entre el mínimo y el máximo del término medio". Lo entre

paréntesis es nuestro. En lo único que el Ministerio Público esta claro que resulta incuestionable, es respecto al término que corresponde imponer por cada una de las circunstancias agravantes antes referidas, pues nuestra ley penal sustantiva deja un vacío al respecto y por ende le cede al Juez el libre arbitrio judicial de determinación de la pena; sin embargo, entendemos que éste arbitrio no puede tomarse en una decisión caprichosa, alejado de la razonabilidad y la equidad, ya que el Juzgador no tiene más facultades que moverse dentro del marco legal, que siempre estará determinado por logicidad y equidad, que en el caso de la determinación de la pena se extrae del contexto normativo2. Ante

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ello, el Sentenciador al momento de imponer la pena concreta, debe aplicar fielmente lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, sin dar interpretaciones, ni aplicaciones distintas a las que se derivan del propio contenido de la norma; es así que en base al Principio de Objetividad, también debemos asumir que el representante del Ministerio Público en la audiencia de individualización de la pena, solicitó de manera equivoca la imposición de la pena concreta de seis años ocho meses de reclusión en contra del acusado; pues dicha pena tampoco se encuentra ajustada a derecho, ya que como antes citamos, siempre debemos partir del término medio de la pena y luego de allí hacer los cálculos en el caso de existir circunstancias modificativas de la responsabilidad; por lo que cabe aún en este momento casacional, rectificar nuestro error y pedir su enmienda. Lo anterior no puede tomarse como sustento para mantener ésta equivoca aplicación de la ley en los términos que a lo largo del presente escrito hemos venido argumentando; pues corresponde al Tribunal de Sentencia la correcta aplicación de la Ley penal sustantiva3, cuando frente a él es visible un voluntario o involuntario fraude de ley; ya que indiscutiblemente es esto último lo que concurre si aceptamos que la pena impuesta en éste caso en concreto es la correcta, pues con ello sin lugar a dudas se ha infringido un precepto de ley sustantiva; nuestro argumento tiene su base en que al respecto ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado4 en el sentido de que los Tribunales de sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". Art. 20: "En los casos en que pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".

3 Lo anterior viene a explicar que el principio acusatorio no es absoluto, ya

que si bien es cierto, uno de los elementos que lo componen es la congruencia, y ésta rige la acusación respecto a la sentencia; no menos cierto es que el papel del Juzgador va más allá de la simple formalidad del sistema, pues a éste le corresponde sobre todo ser leal para con la justicia, principio éste que está contemplado en el mismo Código Procesal Penal en el artículo 12, que establece: "Los Juzgador y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. Los Órganos Jurisdiccionales rechazarán

fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones, que se formulen

contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal".

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Sentencia no pueden encontrarse sometidos o vinculados a una petición de la defensa o aún del ente acusador en fase de conclusiones, en tanto que de conformidad al artículo 337 del Código Procesal Penal, los actos procesales que se fijan, el

objeto de juicio, compuesto por los hechos y sus circunstancias, su calificación jurídica provisional… … pues en la etapa de

deliberación y sentencia, corresponde al A quo tomar la decisión sobre las peticiones de las partes, ejerciendo sobre ello su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y no por ello debe entenderse que se infringe la congruencia de la acusación. Sobre la base de todo lo anterior, observamos y explicamos la concurrencia de un vicio in iudicando, específicamente la infracción por interpretación errónea del artículo 69 del Código Penal; vicio que se produce en el acto mismo de sentenciar, al imponer una incorrecta determinación de la pena concreta de

reclusión en contra del acusado C. A., por los motivos

desarrollados anteriormente; en consecuencia, estimamos que el presente motivo es de procedencia, por cuanto la interpretación pretendida que se le debe dar a la norma es, que en los casos que como resulta del Juicio el A quo decida condenar, éste debe imponer el término medio de la pena abstracta, cuando no existan circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la responsabilidad del condenado; pero que en el caso de concurrir éstas, como en efecto sucede en el caso de mérito, debe entonces partir de ese término medio de la pena, para de ahí en adelante hacer su estimación respecto a cada una de esas circunstancias

artículo 337 del Código Procesal Penal que regula el principio de congruencia en fase de conclusiones libera al Tribunal Sentenciador de acceder a o no fundad y motivadamente a la petición de las partes, para que una vez evacuada la prueba y escuchados los alegatos finales, dicte la sentencia que en derecho corresponda. El Tribunal de Juicio no puede en manera alguna encontrarse sometido o vinculado a una petición absolutoria de la defensa o aún a la del ente acusador en fase de conclusiones, en tanto que de conformidad a los dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal, lo actos procesales que fijan el objeto de juicio, compuesto por los hechos y sus circunstancias, su calificación jurídica provisional y los sujetos procesales, no son otros que En la fase de deliberación y sentencia corresponde al Tribunal de juicio, valorar la prueba legalmente incorporada, decidir sobre las peticiones de las partes, resolver la concurrencia o no de alguna causa de justificación o atenuación de la responsabilidad penal y dictar un juicio sobre la

culpabilidad o no de la persona sometida a juicio. La función

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modificativas y de la sumatoria de éstas, decidir la pena concreta a imponer. Por cuanto es esta interpretación al artículo 69 de nuestra norma penal sustantiva, la cual deben estimar Vosotros Honorables Magistrados, al declarar con lugar el presente recurso y una vez que casen la sentencia impugnada; emitan un fallo de conformidad a derecho, otorgándole la correcta interpretación al artículo 69 del Código Penal y por ende reconocimiento sus verdaderos efectos, de manera tal que sirva de instrumento jurídico de apoyo al igual que los antes citados, como base jurisprudencial al presente y a los demás Órganos Jurisdiccionales al momento de imponer la pena”.

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erróneamente interpretado por el juzgador tal y como lo afirma el censor, o si por el contrario, ha sido correctamente interpretado, en consecuencia, procede esta sala a resolver en base a las consideraciones siguientes: 1) El principio de intangibilidad de los hechos probados supone una aceptación irrefutable de los hechos probados que constituyen el marco histórico que sirve de base a la sentencia, en consecuencia, el impugnante deviene obligado a aceptar tales hechos como verdades incuestionables y a partir de esos hechos demostrar la infracción que viene invocando. 2) La infracción de ley por interpretación errónea supone un error en la hermenéutica del juzgador acerca del significado y comprensión de la norma, se trata de aquellos casos en que el juzgador si bien acierta en la escogencia del precepto, le da un sentido y alcance equivocado al mismo, contrario a la intención del legislador, contrario al espíritu de la ley, en ese orden de ideas resulta necesario examinar el contenido del artículo 69 del Código Penal, con el propósito de determinar si el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena concreta lo hizo avalado por el alcance o potestad que dimana de dicho artículo, en ese sentido la teoría del Margen de libertad que sigue nuestro código sostiene que la pena ha de establecerse entre el mínimo y máximo de la pena establecido por el juzgador dentro de cuyos límites ha de jugarse las consideraciones preventivas 5, para ello se ha instituido el artículo 69 del Código Penal, que establece los criterios que ha de seguir el juzgador para fijar la pena concreta, luego de que la ley ha fijado los límites de la prevención general para cada delito con una pena abstracta atendiendo al injusto penal que regula; sin duda es tarea del juez en alguna medida la prevención especial al fijar la pena concreta atendiendo a las características especiales del sujeto llevado a juicio y siguiendo las orientaciones ya ofrecidas en la ley, en ese orden de ideas, el artículo 69 antes citado deja claramente establecido que el juez fijará la pena tomando en cuenta los antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza

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mediante la cual Condenó a C. A. N. B., como autor responsable del delito de ROBO, en perjuicio de N. E. L. M., a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal en consecuencia: 1º.- Reforma la parte resolutiva de la sentencia recurrida CONDENANDO AL señor C. A. N. B., como autor responsable del delito de ROBO, en perjuicio de N. E. L. M., a la pena principal de SIETE (7) AÑOS DE RECLUSIÓN 2º.- Confirma la CONDENA al acusado, C. A. N. B., a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL, además, a trabajar durante el tiempo que dure la condena en obras públicas dentro de la institución penitenciaria; 3º.- Confirma la decisión del Tribunal de Sentencia de DECLARAR la responsabilidad civil del condenado. Sin costas. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO. - NOTIFIQUESE. – FIRMAS Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- C. DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada K. M. P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-252-2010.

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