TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 036-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 16 de enero de dos mil diecinueve.
APELANTE ROSA AMANDA JIMÉNEZ GARCES
TITULO 1677535-2018 del 26.07.2018
INGRESO 372-2018
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° I — SEDE PIURA
REGISTRO DE PREDIOS DE PIURA
ACTO (S) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SUMILLA(S) •
Prescripción adquisitiva de predio ubicado en zona de playa
De conformidad con la Ley 26856 y su Reglamento, el D. S. 050-2006-EF, las playas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. En tal sentido, no procede la prescripción adquisitiva de predios ubicados en dicha zona de playa.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el título venido en grado la señora Jiménez solicitó se inscriba la declaración de adquisición de propiedad por prescripción de un predio de 786.77 m2 que forma parte del inscrito en la partida 00038274 del Registro de Predios de Piura a favor de los cónyuges Silvano Mazzocchi y Zoila Victoria Liliana Gómez Rincón de Mazzocchi.
Para ello acompañó el traslado de la escritura pública de prescripción adquisitiva de fecha 26.07.2018, otorgada por el notario de Paita Carlos Enrique Lau Chuffon.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en dos ocasiones. La segunda esquela de fecha 20.09.2018 fue suscrita por la registradora pública Érika García Apaza. Su tenor se aprecia en la imagen que se inserta a continuación:
ACTO SOLICITADO
Prescripción adquisitiva de dominio notarial de un área de 786,77 m2 (según el parte notarial de la escritura pública n.°59, de fecha 26/7/2018, otorgada ante el notario publico de Palta Carlos Enrique Lau Chufón), ubicada en el Balneario La Esmeralda de Colán SIN, Centro Poblado de San Lucas de Celan, distrito de Galán, provincia de Palta - Hura, respecto del predio de mayor extensión inwrito en la partida n,* 00038274 (de propiedad de la municipalidad del Centro Poblado San Lucas de Celan),
CONSIDERACIONES DENEGATORIAS
En tal sentido, luego de revisar los documentos presentados en el reingreso, se advierte que no se cumple con subsanar lo señalado en la esquela de fecha 29/8/2018, por lo que se reitera según se detalla a continuación:
2.1.- El Área de Catastro mediante el informe n.°6490-2018-ORP-SCR-ZRN°I-UREG/SUNARP, de fecha
24/8/208, determina lo siguiente:
- Se advierte que el predio materia de trámite se encuentra en la denominada zona de playa.
2.2.- De acuerdo con lo señalado en los artículos I y 2 de la Ley de Playas art. 1°.- Las playas del litoral de la República son bienes de uso público. Inalienables e ImprescriptIbles. Se entiende corno playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea, Art. Se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de/a franja de 50 metros descrita en el articulo anterior, siempre que exista continuidad geográfica en toda ese área. En consecuencia, no se entenderán comprendidos dentro de la zona de dominio restringido las terrenos ubicados más allá de acantilados, lagos. montañas, lomas, carreteras y otras situaciones similares que rompan con la continuidad geogralca de la playa. Tampoco están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros señalados en el párrafo anterior.
Asimismo, el art. 3 de la misma norma establece: Las zonas de dominio restringido serán dedicadas a playas públicas para el uso de la población. La adjudicación ylo construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido queda prohibida a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, Sólo por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o establecer lis causales, condiciones y procedimientos de desalactacion. Ninguna autoridad podrá, bajo responsabilidad, adjudicar terrenos o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido „ desenredadas.
En consecuencia, corresponde exigir que se acredite que el predio materia de prescripción o
independización se encuentra fuera del brea de dominio público; por lo que se deberá adjuntar la constatación de la Dirección General de Capitanias y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, en la que se determine eue la citada extensión no se ubica dentro de la referida área (frania de 50 metros de ancho paralela ata linea de alta marea),
2.3.- Además, en la condusión de la escritura pública se consigna que el predio materia de prescripción
colinda por la derecha (lado norte) con Elsa Cortez de K. con 46.35 m, desde PI a P2, con PE n.°00038274, municipalidad centro poblado San Lucas de Colán, descripción que discrepa con lo consignado en los documentos técnicos. Téngase en cuenta que la descripción que se indique en el instrumenlo público (área, linderos y medidas perimétricas) debe concordar con los documentos técnicos presentados.
- Sin perjuicio de lo manifestado, se adjunla en el reingreso un documento firmado perla Abogada Rosa M. Nova Rodríguez (la firma del señor Sdvano Mazzocchi esta en copia simple), en el que se interpone recurso de apelación contra la esquela de observación; sin embargo, cabe precisar que de acuerdo a lo
dispuesto en el articulo 143 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, están facultados para interponer recurso de apelación: a) En el procedimiento registral, el presentante del titulo o la persona a quien este represente. Asimismo, el articulo 145 del citado reglamento señala; Son requisitos de admisibilidad del recurso:
Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
Nombre, datos de Identidad y dombIlb del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el Articulo 21 del presente Reglamento;
La decisión respecto de la cual se recurre y el número del Rulo;
Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación dara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del titulo respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado."
Finalmente, el articulo 146 establece: El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
En consecuencia, para QUO se derive al Tribunal Registral el presente título (apelación), se deberá
cumplir con lo señalado en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Base legal: Art. 2011 del Código Civil; arts. 31, 32, 33 y 40 del TUO del Reglamento General de los
Registros Públicos (Res, n,° 126-2012-SUNARP-SN); arl. 136 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Resolución n.6278-2016-SUNARP-TR-L de 51212016. PREDIO UBICADO EN ZONA DE PLAYA: Corresponde exigir que se acredite que el predio materia de inscripción o independización se encuentra fuera del área de dominio público o zona de playa; por lo que, a fin de desvirtuar que el predio materia de inscripción se encuentra en zona de playa se podrá adjuntar constatación de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Pan) en que se determine que la citada extensión no se ubica dentro de la franja de 50 metros de ancho paralela a la linea de alta marea.
3.. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, se OBSERVA el presente titulo.
TÍTULO SUJETO A LIQUIDACIÓN DEFINITIVA Y POSTERIOR CALIFICACIÓN, DEPENDIENDO DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTEN EN VÍAS DE SUBSANACIÓN.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Jiménez interpuso apelación mediante escrito autorizado por la abogada Rosa Noya Rodríguez. A continuación se resumen sus fundamentos:
Para tener la claridad si el predio a prescribir estaba en zona de playa solicitó un certificado de búsqueda catastral. La respuesta se dio mediante el Informe técnico N° 5246-2018 que concluyó que el predio está inscrito dentro de la partida 038274, es decir, que el área matriz no está en la zona de playa. Por consiguiente, el lote a prescribir está
Amparada en la teoría de los derechos adquiridos, el área matriz es fuera de la denominada zona de playa. Causa sorpresa que ahora el
presente trámite se encuentre en zona de playa.
un bien de dominio privado ya inscrito en la partida 038274, cuya Informe 6490-2018, de fecha posterior, señale que el predio del
situación jurídica creada está consolidada como tal, fuera del área de dominio público. Por lo tanto, requerir una constancia en ese sentido sería desconocer los efectos de los derechos adquiridos.
ANTECEDENTE REGISTRAL:
La partida directamente vinculada al título apelado es la 00038274 del Registro de Predios de Piura. La propietaria es la Municipalidad del Centro Poblado de San Lucas de Colán.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.
Se aprecia del escrito de apelación que solamente se ha cuestionado la observación contenida en los puntos 2.1 y 2.2 de la esquela, referida a la ubicación del predio usucapido en zona de playa. En tal sentido, este Colegiado únicamente se enfocará en el extremo controvertido, subsistiendo el punto 2.3 de la esquela que no fue impugnado.
Estando a lo indicado, corresponde determinar en el presente caso: - Si resulta necesario solicitar a la entidad competente la acreditación de que el predio prescrito no se encuentra ubicado dentro de un área de
playa. •
>
ANÁLISIS: • .
1. Mediante la Ley n.° 28656 se estableció que las playas del litoral dé ia
República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, en razón a ello se dispuso que su ingreso y uso es libre, salvo los casos señalados expresamente en la presente ley. Esta norma determinó así dos áreas:
La zona de "Playa"; y,
La zona de "dominio restringido". Zona de Playa
Las playas del litoral de la república son definidas de manera general en el artículo 1 de esta norma como el área de la costa que se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. El artículo 3 del D.S. n.° 050-2006-EF, que aprobó el Reglamento de esta Ley, precisa esta definición señalando que el área de playa constituye un bien de dominio público y comprende el área donde la costa presenta una topografía plana y con un declive suave
hacia el mar, más una franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea.
Zona de dominio restringido
El artículo 2 de la Ley 26856 refiere que se encuentra conformada por la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área.
El artículo 4 del Reglamento de la Ley n.° 26856 precisa que esta zona se encuentra constituida por la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de hasta 50 metros paralela a la línea de alta marea, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área y no existan terrenos de propiedad privada excluidos de su ámbito, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley. Señala también que las zonas de dominio restringido se destinarán a playas públicas para el uso de la población, salvo que se haya procedido a su desafectación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley y el Capítulo III del Reglamento.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley consideró que no estaban comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros. Siendo ratificado por el artículo 12 del Reglamento que señala:
"No están comprendidos en la zona de dominio restringido los terrenos ubicados dentro de la franja de 200 metros a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento, siempre que dichos terrenos se hubieren encontrado legalmente incorporados al dominio privado de una entidad estatal o de particulares con anterioridad al 9/9/1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley.
También están excluidos los predios que a la fecha antes indicada hubieran sido transferidos a entidades públicas para el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, salvo que a esa fecha se hubiere incurrido en causal de caducidad y consiguiente reversión al dominio estatal.
Los terrenos comprendidos dentro de la franja de 200 metros a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento, revertidos al dominio estatal a partir del 9 de septiembre de 1997, quedan incorporados a la zona de dominio restringido". (Lo resaltado es nuestro)
De acuerdo a las normas expuestas, la zona considerada como área de playa (conformada por los 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea) es diferente a la zona de domino restringido (200 metros a continuación de los 50 metros antes descritos) pues la primera siempre
será considerada como bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, por lo que sobre esta no podrán los particulares o algún organismo ejercer algún tipo de dominio privado y/o actividad.
La zona de dominio restringido, en cambio, si bien es considerada como zona de dominio público siendo destinado su uso para playas públicas, admite excepciones para ser considerada como tal, como es por ejemplo lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 12 del Reglamento de la Ley n.° 28656 antes transcrito.
Por tanto, a fin de determinarse la procedencia del acto solicitado previamente deberá establecerse si el predio materia de estudio se encuentra ubicado en zona de playa o en zona de dominio restringido. 4. En el presente caso, habiéndose derivado el título a la Oficina de
Catastro, mediante el Informe n.° 6490-2018 de fecha 24.08.2018 aquella área técnica comunicó lo siguiente:
"(...)
Al respecto se advierte que el predio materia de trámite se encuentra en la denominada zona de playa, incumple artículos N° 1 y N° 2 de la ley de playa 26856 y su reglamento. (...)".
De lo anterior podemos observar que el área de Catastro informó que el predio en cuestión se sitúa en la zona de playa a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 26856, explicados precedentemente. Ante .,ello,- - a continuación analizaremos si es posible admitir la prescripciónqdel predio comprometido.
5. Revisada la partida 00038274 se aprecia que el predio matriz ¿(é
inmatriculó en mérito de una resolución de alcaldía del año 2000 emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo de Colán (MDPNC), según es de verse del asiento C-1 de la ficha 020762, antecedente de la partida antes indicada. La Ley 26856 data del año
1997, es decir, ya estaba vigente cuando la MDPNC inmatriculó el
predio matriz a su favor. Hemos señalado líneas arriba que, conforme a dicha ley, se excluye de la zona de dominio restringido a los predios adquiridos por particulares o entidades del Estado antes de la entrada en vigor de la Ley 26856. En nuestro caso, el predio usucapido forma parte del predio matriz • antes mencionado, ubicándose total o parcialmente en la zona de dominio restringido no comprendida en la excepción legal o en la zona de playa, pero en ambos escenarios tiene la condición de bien de dominio público, de carácter inalienable e imprescriptible. Siendo así, y respondiendo la controversia, en el caso concreto de autos no es necesaria una constancia de la Dirección
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General de Capitanías y Guardacostas porque el predio no puede ser objeto de prescripción adquisitiva. Se revoca, por ende, la observación de la primera instancia y se dispone la tacha del título, de acuerdo con el inciso a) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
6. Finalmente, el recurrente señaló que para efectos de la prescripción
solicitó un certificado de búsqueda catastral, en el cual se le indicó que el predio está inscrito dentro de la partida 038274. Con esta información dedujo que el predio a usucapir no se hallaba en zona de playa. Sin embargo, debemos manifestar que, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registrar , el certificado aludido "acredita si el polígono descrito en el plano presentado se encuentra inmatriculado o si parcial o totalmente forma parte de un predio ya inscrito que conste incorporado a la Base Gráfica Registral". En otras palabras, la finalidad de este certificado es comunicar si el predio consultado tiene o no antecedente registral. En tal sentido, con el dato proporcionado por el mencionado certificado no se podía concluir que el predio no estaba en zona de playa.
Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante la Resolución n° 331-2018-SUNARP/PT del 31.12.2018.
Estando a lo acordado por unanimidad, se resolvió lo siguiente:
VII. RESOLUCIÓN:
REVOCAR la observación decretada contra el título apelado y DISPONER la tacha del título recurrido, por los fundamentos vertidos en
la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
JOSÉ ART RO MEN OZA GUTIÉRREZ
Pres dente de la Cuarta Sala el Tribunal Registral
'Aprobado mediante la Resolución N° 281-2015-SUNARP-SN del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
N PLAZA YOVANAJWE DEZ MENDOZA