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Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19

3442/2019

RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.mar

I. Atento el estado procesal de las presentes actuaciones y teniendo al efecto presente el informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 35 de la ley 24522 -fs. 1903/2050- corresponde dictar la resolución que prevé la LCQ.

36.

Por cuestiones metodológicas y para facilitar la consulta de la presente decisión por los interesados, se clasificarán las insinuaciones en grupos y, dentro de ellos, en orden alfabético.

La agrupación de las insinuaciones será la siguiente: A) Créditos impositivos y fiscales, de

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obras sociales y sindicatos, de SRT y de Instituciones que reclaman por derechos de autor; B) Créditos comerciales; C) Honorarios profesionales; y D) Acreencias laborales: i) Con juicio en trámite;

ii) Controvertidas, sin reclamo previo; iii) Observadas por la concursada; iv) Observadas por la sindicatura; v) Con acuerdo ante el SECLO; y vi) Reservas.

A. Créditos impositivos, fiscales, obras sociales, sindicatos, SRT y por derechos de autor.

1. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (legajo 2):

a) Solicitó la verificación de un crédito a su favor por la suma total de $ 180.475.502,88.- en concepto de capital e intereses -incluyendo la suma de $1.250 en concepto de arancel LCQ: 32-, con los privilegios que indicó.

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Sustentó su pretensión en la falta de pago de créditos impositivos y previsionales, arguyendo, además, que en la deuda reclamada se descontó la suma de $ 23.908.713,66 correspondiente a bonos canjeados por espacios publicitarios, ello de acuerdo a un convenio celebrado con la concursada el día 14/8/15.

b) La concursada impugnó la insinuación sosteniendo que: i) con motivo del referido convenio se debió descontar la suma de $ 37.512.549,39.- en concepto de canje legislado por el Decreto 852/14, y (ii) los intereses reclamados serían excesivos, pues la alícuota utilizada no se ajustaría a la que se aplica en el fuero.

c) De su lado, la sindicatura aconsejó hacer lugar al reclamo, señalando que si bien la concursada adhirió a los procedimientos de cancelación de deudas impositivas y previsionales contra la emisión de pauta publicitaria reglada por los decretos y resoluciones, lo cierto es que a la

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fecha no se acreditó que haya sido aprobada la citada compensación.

En relación a los intereses, el órgano sindical adujo que la tasa aplicada por el Fisco no resulta abusiva ya que no supera el doble de la Tasa Activa del BNA, para las operaciones de descuento a 30 días, conforme la jurisprudencia mayoritaria del fuero.

d) Ahora bien, respecto de la documental, cabe señalar que las constancias de deuda como las aportadas por la pretensa acreedora gozan de presunción de legitimidad, mientras no sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o el síndico con suficiente sustento (conf. CNCom., Sala E,

"Santángelo José", 23.10.92; "Villeneuve Pedro", 10.12.01, entre otros).

A falta de elementos que induzcan a suponer una indebida determinación de la deuda por la insinuante, entiendo procedente reconocer el crédito así documentado.

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Primero, por la eficacia que cabe atribuir a esa documentación en razón de su calidad de instrumento público (CCCN: 289 y 296); segundo, por su idoneidad para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, la que es de orden legal, como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto en la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos; y tercero, porque, fundada en esa presunción -cabe suponer- en lo que normalmente ocurre, el Juez no puede ignorarla cuando, como ocurre en los casos respectivos, no ha sido desvirtuada.

Por todo ello, y en tanto la concursada no acompañó elementos documentales que prueben haber cancelado la suma de $ 13.603.835,73 en concepto de bonos canjeados por pauta publicitaria, habrá de rechazarse la observación.

En consecuencia, teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a

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su existencia y legitimidad, será admitido el mismo en el pasivo concursal.

e) En cuanto a los intereses, es criterio del suscripto admitir los normativamente previstos (art. 768, inc. b del CCCN), más con el límite máximo que se considera admisible –por todo concepto-, de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (cfr. cód. civ.

622; cód. com. 565; CNCom., Sala E, en autos

“Fideral S.A. c/ Humanes Daniel y otro s/ ejecución prendaria”, del 03.04.96; y CCCN. 771; CNCom., Sala B, en autos “Higea Salud SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Fisco Nacional –AFIP-DGI- y otro”, del 29.04.16).

En consecuencia, y atento a que la sindicatura informó que no superan dicho tope, también habré de desestimar la impugnación de la convocataria a su respecto.

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f) En base a lo expuesto, declárase admisible un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por las siguientes sumas: de $ 73.300.092,03 en concepto de capital previsional, que llevará privilegio general (LCQ. 246:2), de $ 14.977.565,54 en concepto de capital impositivo, que llevará privilegio general (LCQ. 246:4), y de $ 92.196.595,31 en concepto de intereses, como quirografario.

2. ASOCIACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (legajo 5).

a) Pidió la verificación de un crédito por la de $ 1.010.135,97 con privilegio general (LC:

246) en concepto de capital y la suma de $ 559.930,07 correspondiente a intereses.

Explicó que la acreencia tiene causa en la falta de pago de los aportes sindicales devengados durante los períodos que van de 03/2014 al 02/2019.

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Como antecedente de la pretensión verificatoria acompañó a su legajo el acta de inspección n° 00000365.

b) De su lado, la concursada impugnó la tasa de intereses aplicada por cuanto sostuvo que sería excesiva y no sería la utilizada en el fuero.

c) Por su parte, la sindicatura aconsejó parcialmente la acreencia, considerando que: (i) los aportes sindicales no se encuentran incluidos en la enumeración taxativa del art. 246, por lo cual serían quirografarios; (ii) se liquidaron intereses al día 21/03/2019 cuando los mismos quedaron suspendidos el día de la solicitud de formación del concurso preventivo, por lo cual, los recalculó; y (iii) efectuado el pertinente control de los acrecidos, los mismos no exceden la TABN aplicable en el fuero.

d) En cuanto la impugnación sobre los intereses, la misma será rechazada por los mismos

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argumentos expuestos al tratar el crédito de la AFIP -N° 1-.

Por lo demás, teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal por el monto aconsejado por el órgano sindical (LC: 19).

En relación al privilegio invocado, no corresponde su admisión, toda vez que: a) no se identifica con ninguno de los rubros que describe la LC 241-2° pues, aunque la empleadora debiere retener de los salarios los importes correspondientes a cuotas sindicales (Ley 23.551) se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa jurídica diferente de las que considera la norma concursal; b) deriva de la relación del trabajador con el sindicato, y del mismo empleador con el último, por lo que no cabe en la lista de la ley 24522: 246-2, c) tampoco es prestación adeudada

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a los organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, pues en el caso ni siquiera se ha invocado título derivado de la administración de obras sociales y no se trata de subsidios familiares o fondos de desempleo, y d) no hay otra norma que le otorgue privilegio.(conf.

CNCom, Sala B, del 17/12/97 "Furlotti SA s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Soeva Lujan Mendoza).

e) En base a lo expuesto, declárese verificado el crédito por la suma de $ 1.010.135,97 en concepto de capital, y admisible por la suma de $ 547.611,61 de intereses; todo como quirografario -LCQ. 248; e inadmisible el privilegio pretendido y la suma de $ 12.318,46 en concepto de intereses.

3. ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (legajo 6).

a) Solicitó la verificación de un crédito por la suma de $ 432.432,32 en concepto de

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capital y la de $ 261.499,79 por intereses, todo con privilegio general Art. 246 inc. 1 LCQ.

Explicó que el crédito tiene origen en la falta de pago tanto de los aportes de Cuota de Ahorro Caja Mutual por los periodos que van desde 09/2015 al 01/2019 conforme el Acta Nº 252 del 16/04/2019, como de la sentencia de trance y remate dictada en el marco de las actuaciones autos

“ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA REPUBLICA ARGENTINA – A.M.E.R.A. C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A S/ EJECUTIVO” (Expte. 18156/17), el cual tramita por ante esta Secretaría, cuyas copias certificadas adunó al legajo.

b) La concursada impugnó la acreencia sosteniendo que no se indicó la alícuota utilizada, resultando, por ende, excesiva al no aplicarse la tasa del fuero.

c) De su lado, la sindicatura aconsejó verificar únicamente la suma de $ 450.224,55, pues consideró que: i) los aportes de los períodos que

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van desde 09/2015 a 12/2016 se hayan prescriptos conforme lo previsto por el Art. 2562 inc. c) del CCyC; ii) la acreencia no detentaría privilegio, al no estar incluida en la enumeración taxativa del art. 246 LCQ; y iii) en relación a los intereses, los mismos se corresponden con las tasas aplicadas en el fuero para los créditos de esta índole.

d) En relación al planteo de prescripción formulado por la sindicatura, y dado que el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, impide dilucidar esta pretensión, se aprecia aconsejable rechazar la fracción de la acreencia comprensiva de los aportes de cuota de ahorro caja mutual por los períodos de 09/2015 a 12/2016; sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía de LCQ. 37.

e) También, se desestimará -en esta instancia- la acreencia sustentada en la sentencia de trance y remate dictada en el marco de las actuaciones “ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA

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REPUBLICA ARGENTINA – A.M.E.R.A. C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A S/ EJECUTIVO”.

Pues, sabido es que no obstante la existencia de una sentencia recaída en juicio ejecutivo, es carga del pretenso acreedor demostrar la causa de la obligación, toda vez que la verificación insinuada en el concurso no puede ser considerada una ejecución sujeta al art. 544, inc.

4° del cpr., por cuanto frente a los restantes acreedores es una verdadera acción causal de derecho común cuya decisión en materia verificatoria hace cosa juzgada material –CNCom., sala “A”, del 26.11.99 in re “Taubenschlag Ricardo s/conc. prev.

s/inc. de rev. por Trillo”, LL. 2000-B, 895, J.

Agrup., caso 14.980; Sala “B”, del 11.3.93 in re

“Hiper Hogar 2000 S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Molla Alberto”; Sala “C”, del 26.4.93 in re

“Campos Juan s/conc. prev. s/inc. de revisión por Galli Daniel”-.

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Y es que, como bien ha señalado el Máximo Tribunal en esa línea interpretativa, el objeto de la verificación de créditos no es un mero trámite formal, sino de determinación de la real existencia del crédito; de modo que, el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa que lo originó -C.S.J.N., en "Collón Curá", del 3.12.02, F: 325:3248-.

Por ello, y desde que el pretenso acreedor no adunó al legajo individual documentación idónea, que pruebe la causa que dio origen a los dos cheques ejecutados, es que se rechazará la verificación así formulada.

f) Por lo demás, la acreedora ha demostrado la causa, existencia y legitimidad del crédito sustentado en los aportes de cuota de ahorro caja mutual por los períodos que van de 01/2017 a

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01/2019, motivo por el cual, se admitirá en el pasivo concursal la suma de $ 255.350,73 en concepto de capital.

En cuanto a los intereses reclamados, a tenor de la observación formulada por la convocataria y desde que la sindicatura no se expidió acerca de si los mismos resultaban excesivos, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado. Se acogerá entonces con dichos alcances la impugnación, debiendo el funcionario concursal efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

g) No admitiré el privilegio pretendido, pues el crédito insinuado en concepto de aporte de ahorro no se encuentra previsto en la LCQ.

246: 1.

Súmase a ello, el carácter restrictivo con que debe ser interpretado lo relativo a los

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privilegios en materia concursal y la imposibilidad de extenderlos por analogía a otros supuestos no contemplados por la ley, lo que sella la suerte adversa de éste reclamo.

h) En base a lo expuesto y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en la eventualidad de incoarse la acción prevista por la LCQ. 37, declárase admisible un crédito por la suma de $ 255.350,73 en concepto de capital, con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, todo como quirografario (LCQ. 248) e inadmisible el privilegio general pretendido sobre la totalidad del crédito y la suma de $ 438.581,38, comprensiva de capital e intereses.

4. FONDO NACIONAL DE LAS ARTES (legajo 29)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 615.749,79 con privilegio

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general (LCQ: 246,4) y la de $ 400.914,17 como quirografario.

Sostuvo que la acreencia tiene origen en la falta de pago en los derechos devengados de ejecución por radio de “obras caídas en dominio público pagante”, por los períodos que van de 01/2014 al 02/2019, en virtud de que la concursada omitió presentar las declaraciones juradas de estilo.

b) De su lado, la concursada impugnó la presente acreencia aduciendo que: (i) el acreedor no acreditó ni los títulos ni los conceptos correspondientes al capital insinuado, (ii) basa su pretensión en el cobro de sumas de dinero presentado por el acreedor SADAIC, lo que generaría una doble pretensión; y (iii) los intereses no se ajustan a la tasa del fuero.

c) Por su parte, la sindicatura aconsejó rechazar la verificación incoada, por cuanto arguyó que: (i) la pretensa acreedora incluye

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en su reclamo importes que fueron determinados judicialmente por otro insinuante (SADAIC) sin haber acompañado los propios, por los periodos que van desde 01/2014 al 08/2015, a los que, además, consideró que están prescritos; (ii) tampoco debe reconocerse la acreencia por los períodos devengados desde 09/2015 al concursamiento, ya que el importe correcto de los mismos deberá ser determinado en un procedimiento más amplio; (iii) por la naturaleza del crédito no se encuentra incluido en la norma del artículo 246 inc. 4; y (iv) la tasa de interés no supera a la tasa del fuero para los créditos fiscales.

d) La observación de la concursada será admitida.

Ello así pues, tal como lo señala la deudora y la sindicatura, el acreedor incluye períodos que fueron insinuados por el acreedor SADAIC.

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Nótese que el propio acreedor en su legajo explica que las declaraciones juradas por los derechos de ejecución de radio de obras intelectuales, y que motivaron la deuda reclamada, deben ser presentadas por la convocataria tanto a la insinuante y/o a SADAIC.

En ese esquema, atento el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, habiéndose presentado SADAIC a verificar los períodos aquí insinuados y a efectos de evitar duplicidad de créditos, será desestimada la verificación incoada.

Sin perjuicio de lo que -en su caso- pudiera llegar a plantearse y decidirse en un marco que posibilite un mayor debate y prueba como el previsto por la LCQ. 37.

e) Por todo lo expuesto, declárase inadmisible la insinuación.

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5. OBRA SOCIAL DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS (legajo 55)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 521.349,50, comprensiva de capital e intereses, con los privilegios que indicó.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los períodos 01/2007, 01/2008, 12/2015 a 02/2019.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento parcial de la verificación en análisis, pues arguyó que: i) los períodos 01/2007, 01/2008 se encontraban prescriptos; ii) no corresponde admitir el privilegio respecto de los intereses; y iii) procedió a recalcular los intereses a la fecha de presentación en concurso.

d) En relación al planteo de prescripción formulado por la sindicatura, y dado

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que el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, impide dilucidar esta pretensión, se aprecia aconsejable rechazar la fracción de la acreencia por los períodos de 09/2015 a 12/2016; sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía de LCQ. 37.

En cuanto a lo demás, teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

En cuanto al privilegio pretendido, solo será admitido sobre el capital adeudado, pues así se encuentra taxativamente previsto por la normativa concursal -LCQ. 246, 2-, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

Y respecto de los intereses

solicitados, por las razones expuestas al tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por

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el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

e) Por ende, declárese admisible el crédito por la suma de $ 308.023,15 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246:

2-, con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248); e inadmisible parte del privilegio pretendido y la suma de $ 213.326,35 comprensiva de capital e intereses.

6. OBRA SOCIAL DE LOCUTORES (legajo 56) a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 94.498,91, comprensiva de capital e intereses, con los privilegios que indicó.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la

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concursada a la obra social, conforme ley 23.660, por los períodos que van desde 02/2015 a 06/2018.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó

favorablemente el reclamo, indicando que de la documental acompañada surgen los montos y conceptos pretendidos, pero señalando que no corresponde admitir el privilegio pretendido respecto de los intereses.

d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

Respecto de los intereses solicitados, por las razones expuestas al tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo

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dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

En cuanto al privilegio pretendido, solo será admitido sobre el capital adeudado, pues así se encuentra taxativamente previsto por la normativa concursal -LCQ: 246, 2-, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

A su vez, yerra el insinuante al invocar el privilegio sustentado en el inciso 1°

cuando por la naturaleza jurídica de la presente acreencia, ”aportes y contribuciones del sistema previsional”, corresponde asignarle la graduación prevista en el art. 246, 2°.

e) En consecuencia, declárese admisible el crédito por la suma de $ 56.927,21 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246:

2-con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248) e

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inadmisible el privilegio pretendido sobre los intereses.

7. OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES (legajo 57)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 278.572,24, comprensiva de capital e intereses, con los privilegios que indicó.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los períodos que van desde 12/2015 a 02/2019.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento parcial de la verificación en análisis, pues arguyó que no corresponde admitir el privilegio respecto de los intereses; y, a su vez, procedió a recalcularlos a la fecha de presentación en concurso.

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d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

En cuanto al privilegio pretendido, solo será admitido sobre el capital adeudado, pues así se encuentra taxativamente previsto por la normativa concursal -LCQ: 246, 2-, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

Y respecto de los intereses

solicitados, por las razones expuestas al tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

e) En base a lo expuesto, declárese admisible el crédito por la suma de $ 182.345,63 en concepto de capital, que llevará privilegio general

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-LCQ. 246: 2- con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ.

248) e inadmisible el privilegio pretendido sobre los intereses.

8. OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE VUELO DE LINEAS AEREAS (legajo 58)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 128.544,51 en concepto de capital con privilegio general (LCQ. 246,2°) y la de

$ 23.839,44 a intereses como quirografario.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los períodos que van desde 12/2017 a 02/2018 y desde 05/2018 a 02/2019.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

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c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento parcial de la verificación en análisis, pues procedió a liquidar los intereses a la fecha de presentación en concurso.

d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

En cuanto a los intereses solicitados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

e) Por ende, declárese admisible el crédito por la suma de $ 128.544,51 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246:

2-, con mas los intereses que deberá recalcular el

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síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248).

9. OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (legajo 59)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 253.791,03 en concepto de capital con privilegio general y la de $ 155.067,72 a intereses como quirografario.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los períodos que van desde 12/2014 a 01/2019.

b) De su lado, la concursada observó la presente acreencia en los términos de la LC: 34, arguyendo que la tasa de interés resarcitorio utilizada es incorrecta la cual genera, por ende, réditos excesivos y superiores a los que se devengarían de aplicar la tasa del fuero.

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c) Por su parte, la sindicatura aconsejó la verificación parcial de la insinuación, pues recalculó los intereses reclamados hasta la fecha de presentación en concurso.

En referencia a la impugnación sobre la liquidación de los intereses, adujo que las cuentas practicadas por la insinuante corresponden a los intereses aplicados a los créditos fiscales y previsionales reconocidos por la doctrina y jurisprudencia.

Por último, manifestó que no correspondía la graduación de la acreencia con privilegio general en los términos de la LCQ: 246, 1° sobre de la totalidad del crédito insinuado sino la prevista por la LCQ. 246, 2 solamente en relación al capital, teniendo los intereses el carácter de quirografario.

d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su

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existencia y legitimidad, habré de admitir el capital insinuado en el pasivo concursal.

En cuanto a la impugnación formulada por la concursada sobre los intereses y desde que la sindicatura no se expidió acerca de si los mismos resultaban excesivos, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, se admitirá con dichos alcances la impugnación, debiendo el funcionario concursal efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

En relación a la observación que formula el síndico sobre la graduación prevista por la LCQ: 246, 1°, atento a que el insinuante no consignó inciso alguno, nada cabe proveer respecto de la misma.

e) Por lo tanto, declárase admisible un crédito por la suma de $ 253.791,03 en concepto de capital con privilegio general (LCQ. 246, 2°), con

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mas los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248).

10. OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES (legajo 60)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 748.881,56, comprensiva de capital e intereses, con privilegio general (LCQ.

246,2°).

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los siguientes períodos desde 12/2015 a 02/2019.

Adjuntó al legajo individual a fin de probar la causa del crédito certificados de deuda n°

213, 216 y 218, en actas de inspección, sentencia de trance remate y demás copias certificadas emitidas en el marco de las actuaciones “O.S. TRABAJADORES DE PRENSA DE BUENOS AIRES C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA

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S.A. S/ EJECUCION LEY 23660” Expte Nº 92663/2016, en trámite por ante el Juzgado de Seguridad Social N° 9 Secretaría N° 2.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento parcial del crédito insinuado, pues sostuvo que los intereses fueron calculados al 21/3/19 cuando debieron ser determinados a la fecha de presentación concursal y, además, adujo que hubo error de cálculo en la sumatoria de los réditos.

El órgano sindical pidió que se desestime el privilegio general sobre la totalidad de la acreencia por cuanto la preferencia reside únicamente en el capital, siendo los intereses quirografarios.

d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el

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capital en el pasivo concursal por las sumas consignadas en el anexo I del legajo individual el cual se basa en las actas de inspección y certificados de deuda adunados.

En cuanto a los intereses solicitados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

En cuanto al privilegio pretendido, solo será admitido sobre el capital adeudado, pues así se encuentra taxativamente previsto por la normativa concursal -LCQ: 246,2-, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

e) Por ende, declárese admisible el crédito por la suma de $ 423.192,81 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246:

2-, con más los intereses que deberá recalcular el

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síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248) e inadmisible el privilegio pretendido sobre los intereses.

11. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR (legajo 61)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 139.238,30 comprensivo de capital e intereses con privilegio general.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los períodos que van desde 01/2017 a 03/2019, para lo cual, adjuntó una planilla de liquidación y una certificación contable del saldo de cuenta por cobrar.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento parcial de la acreencia, pues adujo

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que: (i) los aportes y contribuciones por el período de 03/2019 son postconcursales, (ii) los intereses deben liquidarse hasta la fecha de presentación en concurso, y (iii) no corresponde verificar el privilegio en la extensión invocada, sino sólo respecto del capital.

d) La insinuación será desestimada, pues la documentación anejada aparece insuficiente para acreditar la existencia y legitimidad del crédito pretendido.

Nótase que sólo se acompañó una planilla de liquidación de los aportes y contribuciones del sistema informático y certificado contable del saldo de cuenta por cobrar, mas no se adjuntó ni el certificado de deuda ni el acta de inspección previstos por la ley 23.660.

Por ello, en este estrecho marco cognoscitivo, la acreencia solicitada no será admitida.

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e) En consecuencia, declárase inadmisible la insinuación.

12. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS (legajo 62)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 73.192,05, en concepto de capital con privilegio general y la de $ 46.825,88 a intereses como quirografario.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los siguientes períodos desde 12/2015 a 06/2018 conforme certificado de deuda n° 2017 y acta de inspección que adunó al legajo.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó la verificación de la totalidad del crédito insinuado.

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Poder Judicial de la Nación

d) Con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, por lo que, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

En cuanto a los intereses solicitados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

e) En base a lo expuesto, declárese admisible el crédito por la suma de $ 73.192,05 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246: 2- con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ.

248).

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13. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELERO Y GASTRONOMICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (legajo 63)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma total de $ 89.567,28, comprensivo de capital e intereses, con los privilegios pretendidos.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los siguientes períodos desde 07/2016 a 01/2019.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó la verificación del crédito insinuado rechazando el privilegio invocado sobre los intereses.

d) Con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, por lo que, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

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En cuanto a los intereses solicitados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

Y en relación al privilegio, solo será admitido sobre el capital adeudado y en la graduación prevista por la LCQ: 246, 2, pues así se encuentra taxativamente establecido en la normativa concursal, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

e) Por ende, declárese admisible el crédito por la suma de $ 62.462,09 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ. 246:

2-, con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248) e inadmisible el privilegio general sobre intereses.

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14. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ESPECTACULO PÚBLICO (legajo 64).

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 373.213,84, en concepto de capital y la de $ 212.100,27 a intereses, todo con privilegio general en los términos de la LCQ. 246, 1°.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los siguientes períodos desde 12/2015 a 01/2019.

b) La concursada impugnó la acreencia sosteniendo que no se indicó la alícuota utilizada, resultando, por ende, excesiva al no aplicarse la tasa del fuero.

c) Por su parte, la sindicatura aconsejó la verificación parcial de la insinuación, pues en referencia a la impugnación sobre la liquidación de los intereses, adujo que las cuentas

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practicadas por la insinuante corresponden a los intereses aplicados a los créditos fiscales y previsionales reconocidos por la doctrina y jurisprudencia.

Por último, manifestó que no correspondía la graduación de la acreencia con privilegio general en los términos de la LCQ. 246, 1° sobre de la totalidad del crédito insinuado sino la prevista por la LCQ. 246, 2 en relación al capital, teniendo los intereses el carácter de quirografario.

d) Teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el capital insinuado en el pasivo concursal.

En cuanto a la impugnación formulada por la concursada sobre los intereses, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán reconocidos sólo aquellos que no

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superan el tope fijado, motivo por el cual, se admitirá con dichos alcances la impugnación, debiendo el funcionario concursal efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

En relación al privilegio pretendido, solo será admitido sobre el capital adeudado y en la graduación prevista por la LCQ: 246, 2, pues así se encuentra taxativamente previsto por la normativa concursal, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

e) Por lo tanto, declárase admisible un crédito por la suma de $ 373.213,84 en concepto de capital con privilegio general (LCQ. 246, 2°), con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248) e inadmisible el privilegio invocado sobre los intereses.

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15. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO (legajo 65)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma total de $ 7.198.309,90, comprensivo de capital e intereses, con los privilegios pretendidos.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de aportes y contribuciones adeudados por la concursada a la obra social, conforme ley 23.660 por los siguientes períodos desde 01/2007 a 02/2019.

b) La concursada impugnó la acreencia sosteniendo que la insinuante no descontó del monto reclamado el pago realizado por la suma de $ 610.831,14 a Swiss Medical S.A. y, a su vez, manifestó que los intereses liquidados son excesivos al no aplicarse la tasa del fuero.

c) La sindicatura aconsejó la verificación del crédito insinuado rechazando el privilegio invocado sobre los intereses.

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Arguyó que la convocataria no acreditó la relación causal del pago efectuado a Swiss Medical ni adunó recibo alguno por parte de la obra social.

Por último, respecto de los intereses, sostuvo que las alícuotas utilizadas son las aplicadas a los créditos de esta índole.

d) Concuerdo con la opinión brindada por el órgano sindical, pues se advierte que con los elementos documentales aportados en el legajo de insinuación y del cotejo efectuado respecto de la documentación de la concursada, se ha demostrado la causa, verosimilitud y exigibilidad de la acreencia incoada.

Por lo antes expuesto, atento el estrecho marco cognoscitivo que corresponde a esta etapa procesal, y dado que la convocataria no ha probado la relación causal del pago efectuado a Swiss Medical S.A., es que se rechazará la impugnación formulada por la convocataria.

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En cuanto a los intereses solicitados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, el funcionario concursal deberá efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

Y en relación al privilegio, solo será admitido sobre el capital adeudado y en la graduación prevista por la LCQ. 246, 2, pues así se encuentra taxativamente establecido en la normativa concursal, cuya aplicación es, además, de carácter restrictivo.

e) Por ende, declárese admisible el crédito por la suma de $ 5.248.297,45 en concepto de capital, que llevará privilegio general -LCQ.

246:2-, con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, como quirografario (LCQ. 248), e

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inadmisible el privilegio general sobre intereses y especial sobre la totalidad de la acreencia.

16. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (legajo 36)

a) Solicitó verificación de un crédito a su favor por la suma de $ 27.717,50 en concepto de capital e intereses, con el privilegio que indicó.

Sustentó su pretensión en la falta de pago de tasas anuales (Dec. Nros. 1547/78, 360/95 y 67/96; decisión administrativa n° 46/2001), correspondiente a los años 2014 a 2018.

Acompañó solicitud de verificación, poder judicial, certificado de deuda de tasas, liquidación de deuda, copia de decisiones administrativas y expte. administrativo.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

c) La sindicatura aconsejó la verificación únicamente de la suma de $ 12.920,85,

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pues consideró que: (i) los períodos 2014 y 2015 están prescriptos, en virtud del artículo 2562 inc.

c del CCyC; (ii) la insinuante liquidó los intereses hasta el día 21/03/2019 cuando los mismos se suspendieron el día 22/02/2019, por lo que los recalculó aplicando la tasa especifica prevista por el art. 7 de la Decisión administrativa Nro. 43/2001 (una vez y media la T.A.B.N.A-para operaciones de descuento); y (iii) no corresponde la graduación del crédito insinuado con privilegio general del artículo 246 inc. 4 LCQ, por cuanto el crédito recae en la falta de pago de tasas y/o derechos y por su naturaleza este crédito no se encuentra incluido en la norma.

d) En relación al planteo de prescripción formulado por la sindicatura, y dado que el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, impide dilucidar esta pretensión, se aprecia aconsejable rechazar la fracción de la acreencia comprensiva de los períodos

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2014 y 2015; sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía de LCQ. 37.

En cuanto a lo demás, teniendo en cuenta que con la documentación acompañada se encuentra debidamente acreditado el citado crédito en cuanto a su existencia y legitimidad, habré de admitir el mismo en el pasivo concursal.

En cuanto a los intereses, habré de admitirlos en tanto el síndico informó que no superan el tope de las dos veces y media tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.

Y en relación al privilegio pretendido, no corresponde reconocer el mismo al crédito por tasas que percibe la Inspección General de Justicia como contraprestación por distintos servicios que presta, toda vez que no se relacionan con la actividad fiscal del Estado.

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No basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan ser calificados como públicos, debe tratarse de impuestos y tasas que cobre directamente el Fisco Nacional, único titular del derecho reconocido por la ley 24.522: 246, 4 (conf. Villanueva,

"Privilegios", pág. 181, Rubinanzi-Culzoni, 2004;

CNCom. E, "Gas Areco SA s/concurso preventivo s/

inc. de verificación por Inspección General de Justicia, 11/12/06).

Súmase a ello, el carácter restrictivo con que deben ser interpretado lo relativo a los privilegios en materia concursal y la imposibilidad de extenderlos por analogía a otros supuestos no contemplados por la ley.

e) En base a lo expuesto, declárese admisible el crédito por la suma de $ 12.920,85 en concepto de capital e intereses, como quirografario (art. 248 LCQ); e inadmisible el privilegio

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pretendido y la suma de $ 14.796,65 correspondiente a capital e intereses.

17. SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (legajo 81)

a) Solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma total de $ 1.618.170,60, comprensivo de capital e intereses, con privilegio general (LCQ. 246: 2).

Sustentó su pretensión en la falta de pago tanto de aportes sindicales adeudados por la concursada por los siguientes períodos desde 09/2015 a 01/2019, conforme surge del acta de inspección n°

544, como de la sentencia de trance y remate dictada en el marco de las actuaciones “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A.

S/ EJECUTIVO” Expte Nº 15158/2017, en trámite por ante el Juzgado de Comercial N° 23 Secretaría N° 45

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donde se condenó a la concursada, ello a tenor de copias que adunó al legajo.

b) La concursada impugnó el presente crédito en los términos de la L.C.:34 con sustento en que el peticionario no indicó la tasa aplicada, la cual genera un rédito superior y excesivo; pues no se ajustan a la utilizada en el fuero.

c) La sindicatura aconsejó verificar únicamente la suma de $ 1.087.091,74, pues consideró que: i) los aportes de los períodos que van desde 09/2015 a 12/2016 se hayan prescriptos conforme lo previsto por el Art. 2562 inc. c) del CCyC; ii) la acreencia no detentaría privilegio, al no estar incluida en la enumeración taxativa del art. 246 LCQ; y iii) en relación a los intereses, los mismos se corresponden con las tasas aplicadas en el fuero para los créditos de esta índole.

d) En relación al planteo de prescripción formulado por la sindicatura, y dado que el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a

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esta instancia procesal, impide dilucidar esta pretensión, se aprecia aconsejable rechazar la fracción de la acreencia comprensiva de los períodos 09/2015 a 12/2016; sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía de LCQ. 37.

e) También, se desestimará -en esta instancia- la acreencia sustentada en la sentencia de trance y remate dictada en el marco de las actuaciones: “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A. S/

EJECUTIVO”.

Pues, sabido es que no obstante la existencia de una sentencia recaída en juicio ejecutivo, es carga del pretenso acreedor demostrar la causa de la obligación, toda vez que la verificación insinuada en el concurso no puede ser considerada una ejecución sujeta al art. 544, inc.

4° del cpr., por cuanto frente a los restantes acreedores es una verdadera acción causal de derecho

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común cuya decisión en materia verificatoria hace cosa juzgada material –CNCom., sala “A”, del 26.11.99 in re “Taubenschlag Ricardo s/conc. prev.

s/inc. de rev. por Trillo”, LL. 2000-B, 895, J.

Agrup., caso 14.980; Sala “B”, del 11.3.93 in re

“Hiper Hogar 2000 S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Molla Alberto”; Sala “C”, del 26.4.93 in re

“Campos Juan s/conc. prev. s/inc. de revisión por Galli Daniel”-.

Y es que, como bien ha señalado el Máximo Tribunal en esa línea interpretativa, el objeto de la verificación de créditos no es un mero trámite formal, sino de determinación de la real existencia del crédito; de modo que, el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa que lo originó -C.S.J.N., en "Collón Curá", del 3.12.02, F: 325:3248-.

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Por ello, y desde que el pretenso acreedor no adunó al legajo individual documentación idónea, como certificados de deuda, acta de inspección, que prueben la causa que dio origen a los dos cheques ejecutados, es que se rechazará la verificación así formulada.

f) En cuanto a lo demás, la acreedora ha demostrado la causa, existencia y legitimidad del crédito sustentado en los aportes sindicales por los períodos que van de 01/2017 a 01/2019, motivo por el cual, se admitirá en el pasivo concursal la suma de

$ 565.573,86 en concepto de capital.

En relación a los intereses reclamados, a tenor de la observación formulada por la convocataria y desde que la sindicatura no se expidió acerca de si los mismos resultaban excesivos, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, se admitirá con dichos alcances la

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impugnación, debiendo el funcionario concursal efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

Respecto del privilegio requerido, no corresponde su admisión toda vez que: a) no se identifica con ninguno de los rubros que describe la LCQ. 241: 2 pues, aunque la empleadora debiere

retener de los salarios los importes

correspondientes a cuotas sindicales (Ley 23.551) se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa jurídica diferente de las que considera la norma concursal; b) deriva de la relación del trabajador con el sindicato, y del mismo empleador con el último, por lo que no cabe en la lista de la ley 24522: 246, 1, c) tampoco es prestación adeudada a los organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, pues en el caso ni siquiera se ha invocado título derivado de la administración de obras sociales y no se trata de subsidio familiares o

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fondos de desempleo, y d) no hay otra norma que le otorgue privilegio.(conf. CNCom, Sala B, del 17/12/97 "Furlotti SA s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Soeva Lujan Mendoza).

g) En base a lo expuesto, declárase admisible un crédito por la suma de $ 565.573,86 en concepto de capital, con más los intereses que deberá recalcular el síndico de conformidad con las pautas fijadas precedentemente, todo como quirografario (LCQ. 248) e inadmisible el privilegio general pretendido sobre la totalidad del crédito y la suma de $ 1.052.596,74, comprensiva de capital e intereses.

18. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (legajo 82)

a) Solicitó la verificación de un crédito por la suma de total de $ 13.551.864,80, comprensivo de capital e intereses, más una suma de monto indeterminado, ello con causa en la falta de

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pago de aranceles tanto por los de derechos de autos como por los ingresos brutos que tuvo la radioemisora en publicidad.

Sostuvo que el monto del reclamo tiene origen en los siguientes antecedentes, a saber, la suma de:(i) $ 6.075.827,25, proviene tanto de la sentencia firme como de la liquidación aprobada en el marco de las actuaciones “SADAIC C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA SA S/COBRO DE SUMAS DE DINERO Expte.

31.388/2013”, que tramita por ante el Juzgado Civil n° 18, por el período 07/2010 a 08/2015; (ii) $ 102.162,88, corresponde a la deuda originada por el convenio impago de fecha 09/01/2009 por aranceles del 12/2006 al 10/2008 e intereses devengados y no abonados en los meses de 10/2006 a 11/2006; (iii) $ 2.304.107,09 por los períodos de 09/2015 a 06/2018 en concepto tanto de aranceles por derecho de autor como por los ingresos brutos cuya tarifa mensual equivale al 3.75% del 55% de los mismos ingresos; y (iv) suma indeterminada por los ingresos brutos que

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haya tenido la concursada durante los períodos de 07/2018 a 01/2019, los cuales desconoce.

b) De su lado, la concursada impugnó la acreencia en los términos de la LCQ: 34, aduciendo que: (i) la insinuante no acompañó sentencia ni informó el estado del trámite del juicio ejecutivo donde se celebró el convenio insinuado, (ii) los aranceles calculados sobre supuestos ingresos brutos deducidos erróneamente generan una tarifa falsa; y (iii) en relación a la suma indeterminada, se debe rechazar al no haber acreditado los hechos que dan cause al pago solicitado.

Por último, la deudora pidió se declare admisible la acreencia hasta la suma de 6.075.827,25, a los que debe consignarse los intereses.

c) Por su parte, la sindicatura aconsejó declarar admisible la acreencia por la suma de $ 9.551.182,12, pues si bien de la documentación presentada y de los registros y documentos de la

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deudora surge la causa del crédito insinuado, observó el monto reclamado.

Ello atento que, tal como fue informado por la insinuante, para determinar con exactitud el crédito debe practicarse una pericia contable.

Así fue que propició el rechazo –en esta instancia procesal- de la acreencia por la suma indeterminada.

También dejó opuesta la prescripción de los periodos que van de 09/2015 a 06/2018 conforme la aplicación del artículo 2562 inc. c) del CCCN.

Y en relación a los intereses reclamados, arguyó que los mismos no son excesivos y se ha aplicado la tasa del fuero.

d) La situación descripta revela la existencia de observaciones tanto por el síndico como por la propia deudora.

Esta controversial situación impide atender, en este estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, la totalidad

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de la pretensión insinuada, apreciándose aconsejable un debate más amplio que permita dilucidar inequívocamente la parte del crédito impugnada.-

Por lo tanto, en este limitado marco, teniendo en cuenta la opinión de la sindicatura que se encuentra sustentada en la documental aportada por la insinuante y la impugnación efectuada por la concursada, aparece admisible la petición en la forma aconsejada por el síndico.

Ello sin perjuicio de lo que -en su caso- pudiera llegar a plantearse y decidirse en un marco que posibilite un mayor debate y prueba como el previsto por la LCQ. 37.

e) En base a lo expuesto, declárase admisible un crédito por la suma de $ 2.929.890,39 en concepto de capital y $ 3.145.936,86 en concepto de intereses, con más la suma de $ 3.475.354,87 en concepto de intereses, todo como quirografario (LCQ.

248) e inadmisible la suma de $ 4.000.682,68 y la

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acreencia por monto indeterminado, comprensiva de capital e intereses.

19. SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES (legajo 83)

a) Solicitó la verificación de un crédito por la suma de total de $ 2.847.522,20, comprensivo de capital e intereses, con el privilegio que invoca.

Sostuvo que la acreencia tiene origen en la falta de pago de los aportes, contribuciones especiales, aporte sindical y aranceles mensuales del Fondo Compensador por desplazamiento Profesional y gastos administrativos s/Art. 8 Convenio de Grabaciones SAL. que surgen de los certificados de deuda n° 22 y 23, y liquidaciones que acompañó al legajo.

b) La insinuación no mereció impugnaciones.

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c) La sindicatura aconsejó el reconocimiento únicamente de las sumas $ 1.689.767,82, por cuanto arguyó que: (i) los períodos que van desde 11/2010 a 02/2017 correspondientes al certificado de deuda n° 22 se encuentran prescriptos conforme art 2562 inc. c) del CCyC; y (ii) no ostentan privilegio los aportes a los sindicatos.

d) En relación al planteo de prescripción formulado por la sindicatura, y dado que el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a esta instancia procesal, impide dilucidar esta pretensión, se aprecia aconsejable rechazar la fracción de la acreencia comprensiva de los aportes sindicales por los períodos 11/2010 a 02/2017; sin perjuicio de lo que pudiera plantearse por la vía de LCQ. 37.

En cuanto a lo demás, la acreedora ha demostrado la causa, existencia y legitimidad del crédito sustentado en los certificados de deuda

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adunados, motivo por el cual, se admitirá en el pasivo concursal la suma de $ 1.075.470,64 en concepto de capital.

Respecto a los intereses reclamados, por las razones expuestas el tratar el crédito de la AFIP -N° 1- serán admitidos sólo aquellos que no superan el tope fijado, motivo por el cual, se admitirá con dichos alcances la impugnación, debiendo el funcionario concursal efectuar el recálculo dentro del plazo de cinco días de notificado ministerio legis.

Y en relación al privilegio requerido, no corresponde su admisión toda vez que: a) no se identifica con ninguno de los rubros que describe la LCQ. 241:2 pues, aunque la empleadora debiere

retener de los salarios los importes

correspondientes a cuotas sindicales (Ley 23.551) se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa jurídica diferente de las que considera la norma concursal; b) deriva de la

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