Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol N°V-32-2018 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán en procedimiento voluntario declarativo de cambio de nombre, caratulados
"Muñoz/", por sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la solicitud, al estimar que no se cumplen los presupuestos exigidos en las letras a) y b) del artículo 1 de la Ley N°17.344.
Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó pura y simplemente el fallo apelado.
En contra de este último pronunciamiento el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que se han vulnerado el artículo 1° letras a) y b) de la Ley N°17.344; asimismo denuncia Infracción al artículo 2° inciso quinto de la Ley 17.344 en relación al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir los artículos señalados, agrega que “en consideración de que el cambio de apellido se trata de un procedimiento que no afecta la filiación y que corresponde más que nada a un cambio de carácter estético, la solicitud es meramente voluntaria y por ello el análisis de plausibilidad que realizan nuestros tribunales debe ir siempre en pos de la persona solicitante, su sentir y su realidad personal. No corresponde al tribunal analizar o cuestionar la realidad de vida del solicitante que, como ya se indicó, no se relata una situación anormal o extraña y se basa únicamente en el amor y el vínculo que una familia no biológica manifiesta como cualquier otra.” Indica que en el presente caso, además de haberse dado cumplimiento a los demás requisitos legales, no existió oposición por parte de terceros dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto de la solicitud de cambio de nombre y/o apellido, por lo que el tribunal de primera instancia, tan solo con ello, debió pasar a revisar la causa y resolver después de la realización de la información sumaria de testigos rendida en estos autos. Sostiene que si el tribunal de primera instancia no hubiera realizado juicio de valor respecto de los fundamentos de hecho esgrimidos por esta parte, se habría considerado probada
la plausibilidad de los mismos, sin necesidad de recurrir a prueba no exigida por ley, absolutamente innecesaria en relación del objeto de este tipo de juicios.
Termina señalando que el tribunal de primera instancia yerra en la valoración de la prueba rendida, puesto que la información sumaria de testigos constituye la única prueba exigida por la ley 17.344 para efectos de acreditar la solicitud de cambio de nombre y/o apellido de una persona y que además, los testigos ofrecidos por la parte solicitante fueron contestes en su declaración, haciendo plena prueba respecto de lo declarado. Pide que se acoja el presente arbitrio, se anule la sentencia recurrida y en sentencia de reemplazo, se proceda a acoger la solicitud de cambio de apellido interpuesta, ordenando la modificación de la partida de nacimiento inscripción N°712, Circunscripción San Carlos, del año 1991, quedando en definitiva como “Edgardo Alexis Lagos Jara”.
Segundo: Que para la resolución del arbitrio resulta imprescindible considerar los hechos que originan este procedimiento voluntario. No existe controversia alguna sobre los nombres y apellidos del solicitante, quien fue inscrito con el nombre de Edgardo Alexis Muñoz Jara, en la circunscripción de San Carlos, N° 712 del año 1991 y que sus padres son Juan Carlos Muñoz Luna y Ángela del Rosario Jara Torres conforme certificado de nacimiento acompañado en autos.
Que tampoco existe discusión en orden a que el solicitante, desde los cinco meses de vida fue criado por su tía materna doña Julia Alejandra Jara Torres y su cónyuge, don Cesar Antonio Lagos Cisternas. Que el solicitante se ha presentado con los apellidos de sus padres criadores desde la edad de 5 años aproximadamente, lo que se sostiene con la información sumaria de testigos que fue rendida en la causa sub lite.
Tercero: Que los motivos que justifican la sentencia recurrida aluden a que conforme la prueba rendida, resulta insuficiente para tener por acreditado que en estos autos se cumpla con los presupuestos exigidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en orden a que el apellido paterno del solicitante le cause menoscabo moral o material, y que, efectivamente, haya sido conocido por más de cinco años, y por motivos plausibles, con el nombre que se ha indicado en la solicitud de folio 1, por tratarse de una prueba de carácter subjetivo y que no se encuentra avalada o ratificada por algún elemento de juicio de carácter objetivo y que constituye un antecedente exiguo atendida la relevancia del cambio de nombre solicitado, estimándose que, de ser efectivo lo que declaran tales testigos, en orden a que
por más de 5 años siempre el solicitante ha sido conocido como Edgardo Alexis Lagos Jara, como se señala en la solicitud, dicha circunstancia debería constar en otros medios probatorios que en este caso, no han sido proporcionados. Que asimismo, y en relación al presupuesto exigido en la letra a) del artículo 1° de la Ley 17.344, no puede concluirse o establecerse que el apellido cuyo cambio se solicita, por sí mismo, o unido a otros antecedentes, cause al solicitante el menoscabo moral que se manifiesta, siendo la información sumaria rendida en autos insuficiente, lo que también impide acoger la solicitud.
Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el DFL-1 (2000) que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, entre otras, de la Ley Nº17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil que en su artículo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. (…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, (…) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.
Por su parte el artículo 2º establece el procedimiento para conocer de las gestiones a que se refiere la referida ley, entregando la competencia al Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario. Tales gestiones corresponden a la publicación de la solicitud en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas, el cual será redactado por el Secretario del
Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Luego, se establece que dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
Quinto: Que, de los antecedentes descritos, aparece que el requirente se sujetó a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N°17.344, aportando los antecedentes requeridos para sostener su solicitud de cambio de apellido paterno y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió el artículo 2° de la Ley ya tantas veces citada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al exigir al solicitante probar, a través de otros medios de prueba no contemplados en la ley, que las motivaciones para solicitar el cambio de nombre son plausibles. De este modo se han vulnerado normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores
Sexto: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción a los artículos 1° letra b) y 2° de la Ley N°17.344, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N°4.846-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No
firma el abogado integrante señor Munita, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO
Fecha: 01/12/2020 14:39:57
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ
MINISTRA
Fecha: 01/12/2020 14:39:58
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MINISTRO
Fecha: 01/12/2020 14:40:00
ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT
ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 01/12/2020 14:40:00
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo, cuarto y quinto que se eliminan, y se da por reproducido asimismo el motivo cuarto de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, el solicitante requirió en este procedimiento voluntario se le autorizara el cambio de apellido paterno, para pasar de llamarse Edgardo Alexis Muñoz Jara a Edgardo Alexis Lagos Jara, cumpliéndose con los antecedentes dispuestos por el artículo1° letra b) y artículo 2° de Ley N°17.344 que resulta aplicable en la especie.
Segundo: Que de los antecedentes acompañados, en particular informe del Registro Civil e Identificaciones, certificado de nacimiento y en especial la información sumaria de testigos rendida, que contempla testimonios suficientes para establecer el requisito de haber sido conocido por más de cinco años como Edgardo Alexis Lagos Jara, por motivos plausibles y no existiendo oposición a la solicitud, se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°17344, razones por las que se hará lugar a la petición de cambio de nombre, pasando a ser conocido y reconocido -el solicitante- como Edgardo Alexis Lagos Jara, debiendo subinscribirse esta sentencia en el Registro Civil e Identificación, circunscripción de San Carlos N°712 del año 1991.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara:
Que se acoge la solicitud y, en consecuencia, se concede el cambio de nombre a Edgardo Alexis Muñoz Jara quien será reconocido como Edgardo Alexis Lagos Jara.
Practíquese por el Oficial del Registro Civil e Identificación que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento de don Edgardo Alexis Muñoz Jara, de la circunscripción San Carlos signada con el N° 712 del año 1991.
Regístrese y devuélvase.
Rol. N°4.846-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Munita, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO
Fecha: 01/12/2020 14:40:01
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ
MINISTRA
Fecha: 01/12/2020 14:40:02
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MINISTRO
Fecha: 01/12/2020 14:40:02
ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT
ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 01/12/2020 14:40:03
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.