• No se han encontrado resultados

N O V E D A D E S N O R M A T I V A S E N M A T E R I A A M B I E N T A L

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "N O V E D A D E S N O R M A T I V A S E N M A T E R I A A M B I E N T A L"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

- 1-

28 de ener o de 2015

1. Boletín Oficial de la Nación

Poder Legislativo Le y N° 27.103

Fecha de publicación: 23/01/2015

Modifica la Le y N° 12.665 y crea la Comisión Nacional de M onum entos, de Lugar es y de Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de Museos y de M onum entos y Lugares Históricos .

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de Le y:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del organismo que determine el Poder Ejecutivo nacional.’

ARTÍCU LO 2° — Incorpórese, a continuación del artículo 1° de la ley 12.665, como artículo 1° bis, el siguiente:

‘Artículo 1°.- bis: La Comisión Nacional será integrada por un presidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivo nacional, que durará n en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.’

ARTÍCULO 3° — Incorpórese, a continuación del artículo 1° de la le y 12.665, como artículo 1° ter el siguiente:

Artículo 1° ter: Son atribuciones de la comisión:

a) Ejercer la superintendencia inme diata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y dem ás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o m unicipal;

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monum entos, lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, indicando con precisión el perím etro del área protegida conform e las clases enunciadas en la presente ley;

c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos;

d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los m éritos históricos artísticos, arquitectónicos, industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, en el plazo establecido por la comisión. Dicho dictam en será refrendado por la comisión;

e) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales, asesores consultos, honorarios y eméritos;

f) Organizar mecanismos de representación regional y federal;

g) Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monum entos, coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que correspondan;

h) Establecer los alcances y lím ites de la protección inherente a cada declaratoria;

i) Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacional la declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo am eriten;

j) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;

k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravam en u otra modificación del estatus jurídico de un bien protegido;

l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;

m) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes de particulares cuando sea de interés público su ingreso al dominio del Estado nacional;

N O V E D A D E S N O R M A T I V A S

E N M A T E R I A A M B I E N T A L

(2)

- 2- n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su com petencia;

o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus competencias;

p) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;

q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;

r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internaci onales, gubernam entales o no gubernamentales.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 2°.- Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios, quedan sometidos por esta le y a la custodia y conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.

La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de terceros ante or ganism os públicos o privados, para la obtención de créditos de fomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera de sus clases.’

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 3°.- La Comisión Nacional podrá celebrar con los propietarios de los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el m odo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de la ley. Si la conservación del lugar o monumento im plicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indem nizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha limitación.’

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3° bis de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 3° bis.- Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar com o protegido en los términos del artículo 4° de la presente le y un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de

Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria.’

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 12.665 por el siguiente:

Artículo 4°. - Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:

1. Monumento histórico nacional.

2. Lugar histórico nacional.

3. Poblado histórico nacional.

4. Área urbana histórica nacional.

5. Área de amortiguación visual.

6. Bien de interés histórico nacional.

7. Bien de interés artístico nacional.

8. Bien de interés arquitectónico nacional.

9. Bien de interés industrial nacional.

10. Bien de interés arqueológico nacional.

11. Sepulcro histórico nacional.

12. Paisaje cultural nacional.

13. Itinerario cultural nacional.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 5°.- Los bienes protegidos en los términos de esta le y no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles com putados a partir de la fe cha en que el o los interesados soliciten la autorización.

Queda expresam ente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional , en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.’

(3)

- 3- ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 12.665 por el siguiente:

‘Artículo 7°.- Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Histó ricos estarán constituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional correspondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine, en los términos del artículo 1° de la presente.’

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 12.665 por el siguiente:

Artículo 8°.- El que infringiera la presente ley m ediante ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación o cualquier otr o acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que ha yan m otivado la conducta sancionada. Para la determinación de la m ulta se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos percibidos en concepto de m ulta serán destinados a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.

Las multas es tablecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siem pre que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido en el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.

En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima tutel a de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multa fijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en la reconstrucción.’

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 12.665 por el siguiente:

Artículo 9°. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 12. — Derógase el artículo 4° bis de la ley 12.665.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRE SO ARGENT INO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.103 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

2. Boletín Oficial de la Nación

Poder Legislativo Le y N° 27. 093

Fecha de publicación: 27/01/2015 Crea la Reser va Nacional Pizarr o.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de Le y:

ART ÍCULO 1° — Acéptanse las cesiones efectuadas por la provincia de Salta al Estado nacional, mediante le y provincial 7.654, sobre los inmuebles rurales situados en el Departamento Anta, provincia de Salta, e identificados con las Matrículas Nros. 16.133, 16.126, 16.407 y 17.457, esta última Fracción Norte resultante de la mensura y subdivisión del inmueble rural an teriormente identificado con la Matrícula N° 16.128. Los mismos serán afectados al Régimen de la le y 22.351 de Parques Nacionales.

ART ÍCULO 2° — Acéptanse las condiciones y cargos establecidos por la provincia de Salta en el artículo 4°

de la ley 7.654, respecto a la retrocesión de las cesiones contempladas en la citada ley.

ART ÍCULO 3° — Créase la Reserva Nacional Pizarro, que abarca la extensión territorial descripta en el artículo 1° en el Departam ento de Anta de la provincia de Salta, la que a partir de la promulgación de la presente quedará som etida al régimen de la ley 22.351.

ART ÍCULO 4° — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente serán imputadas a la jurisdicción presupuestaria de la Administración de

(4)

- 4- Parques Nacionales en el Presupu esto General de la Administración Nacional.

ART ÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENT INO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.093 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Decreto 71/2015 – INMUEBLES - Promúlgase la Ley N°

27.093.

Bs. As., 21/1/2015

POR TANT O:

Téngase por Ley de la Nación N° 27.093 cúm plase, comuníquese, publíquese, dése a la Dir ección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos E. Meyer.

3. Boletín Oficial de la Nación Poder Legislativo

Le y N° 27. 081

Fecha de publicación: 27/01/2015 Crea el Parque Nacional Patagonia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ART ÍCULO 1° — Acéptase la cesión de jurisdicción y dominio, con destino a la creación del Parque Nacional Patagonia, efectuada por la provincia de Santa Cruz al Estado nacional m ediante la ley provincial 3.306, sancionada el 14 de m arzo de 2013 por la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz y promulgada parcialmente mediante decreto 346/2013 del 12 de abril de 2013, para que éste, a través de la Administración de Parques Nacionales, ejerza las competencias previstas en la ley 22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales—, sobre el total de las tierras fiscales cu yos límites se describen en el Anexo I y se representan gráficamente en el Anexo II, que form an parte de la presente le y.

ART ÍCULO 2° — Acéptase la cesión de jurisdicción efectuada por la provincia de Santa Cruz al Estado nacional mediante la le y provincial 3.306 y promulgada parcialmente mediante decreto 346/2013 del 12 de abril de 2013, con destino a la creación del Parque Nacional Patagonia, para que éste, a trav és de la Administración de Parques Nacionales, ejerza las competencias previstas en la le y 22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monum entos Naturales y Reservas Nacionales—, sobre el total de las tierras del dominio privado cuyos límites se desc riben en el Anexo I, y se representan gráficamente en el Anexo II.

ART ÍCULO 3° — En cumplimiento del cargo establecido en el artículo 3° de la ley de la provincia de Santa Cruz 3.306, y encontrándose reunidos los requisitos previstos por los artículos 1°, 3° y concordantes de la le y nacional 22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales—, créase el Parque Nacional Patagonia, de aproximadamente cincuenta y dos mil ochocientas once hectáreas (52.811 has), el que com prenderá los sectores descriptos en los Anexos I y II.

ART ÍCULO 4° — Acéptase la condición resolutoria prevista en el artículo 4° de la ley de la provincia de Santa Cruz 3.306, que establece la retrocesión autom ática de la cesión dominial, para el caso de cualquier modificación de la le y 22.351 —Régimen Legal de los Parques Nacionales, Monum entos Naturales y Reservas Nacionales—, que implique la exclusión parcial o total del dominio público nacio nal de las áreas cuyo dominio se ha cedido y/o para el caso de que la autoridad de aplicación desafecte total o parcialmente del Parque Nacional Patagonia las tierras fiscales aludidas.

ART ÍCULO 5° — Acéptanse los siguientes cargos previstos en el artículo 5° incisos b), c) y d) de la le y de la provincia de Santa Cruz 3.306 conforme texto promulgado por el artículo 1° del decreto provincial 346/2013: b) Efectu ar la m ensura administrativa de las áreas cedidas y registrar los respectivos planos dentro del plazo de tres (3) años de sancionada la ley de creación del Parque Nacional Patagonia; c) Instalar el alam brado que fuera necesario para evitar el ingreso de anim ales domésticos en el área protegida; d) Promover las acciones de m anejo conveniente para proteger la flora y fauna nativa, especialm ente al macá tobiano (Podiceps gallardoi).

(5)

- 5- ART ÍCULO 6° — La Administración de Parques Nacionales deberá realizar, a través de la respectiva mensura ejecutada por profesionales con incumbencia en agrim ensura, los actos de levantamiento parcelario, que determinen en el terreno los límites exteriores del Parque Nacional Patagonia, hal lándose facultada para inscribir las áreas cedidas en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Santa Cruz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.810 del Código Civil.

ART ÍCULO 7° — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente le y quedarán a carg o del Estado nacional, imputándose las mism as al Presupuesto General de la Administración Nacional - Administración de Parques Nacionales.

ART ÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENT INO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMB RE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.081 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN C. MARINO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA — www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ANEXO I

DESCRIPCION DE LIMITES PARQUE NACIONAL PATAGONIA SECTOR NORTE

CESION DE JURISDICCION Y DOMINIO

Partiendo del esquinero noroeste Ia parcela matricula catastral 01900004117 (punta P en plano Duplicado No 1703, Expediente 1292/75) se seguin una línea con rum bo noroeste que coincide con el limite este de Ia Estancia La Agustina (plano de m ensura M10993, Expediente 10994), hasta su encuentro con el esquinero sudoeste de Ia parcela matricula catastral 1900004514 (punta 7 del plano 1704). Desde este punta el limite continua hacia el este por una línea que coincide con el limite de Ia parcela matricula catastral

01900004514, hasta su esquinero sudeste (punta 4 del plano Duplicado No 1704). Desde este punta el límite seguirá hacia el norte por una línea que coincide con el limite sudeste de Ia parcela ma tricula catastral 01900004514, hasta dar con el esquinero 3 (según plano Duplicado N° 1704). Desde aquí el límite continúa hacia el sudeste por una línea que coincide con Ia línea que une las puntas No 3 y No 2 (según plano Duplicado 1704). Desde este punto No 2 el limite continua por una línea que coincide con el límite sur de Ia parcela matricula catastral 01900005025 y que se extiende desde el • punta N° 8 (según plano Duplicado 1707) hasta su encuentro con el límite de Ia parcela m atricula catastral 19-4537 (punta No 9; según plano de m ensura No 9046). Desde aquí el límite continua hacia el oeste por una línea que pasa por los puntas No 8, 7, 6, 5, 4 y 3 de Ia parcela 19 -4537 (según plano de mensura M - 9046). Desde el precitado punto N° 3 el limite sigue con rum ba sudoeste por una línea que coincide con Ia línea de ribera de Ia laguna del Sella (o Vía Láctea) hasta su encuentro con el esquinero "K" de Ia parcela matricula catastral 01900004117 (según plano de mensura Duplicado W 1703). Desde aquí el Iímite continua por una línea que coincide con el límite norte de Ia parcela matricula catastral 01900004117 hasta el punto "P" (según plano de m ensura Duplicado N°

1703), punta de inicio de Ia presente descripción.

Todos los planos citados se hallan registrados en Ia Dirección Provincial del Catastro de Ia Provincia de Santa Cruz.

SECTOR SUR

CESION DE JURISDICCION Y DOMINIO

Partiendo del punta de encuentro de las leguas a y b del Lote 18 y c y d del Lote 13, todas pertenecientes a Ia Fracción B de Ia Colonia Quintana, se seguirá por una línea recta en dirección norte que coincide con el limite este de Ia parcela matric ula catastral 01900002027 (plano de mensura Duplicado N° 1462), hasta el punto de encuentro de las leguas a y b del Lote 13 con el c y d del Lote 8 Fracción B de Ia Colonia Quintana. Desde aquí el limite continua hacia el norte por Ia línea que coincide con el limite oeste de Ia parcela matricula catastral 01900003729 (plano Duplicado N° 1699), hasta su encuentro con el límite sur de Ia parcela matricula catastral 01900004117 (punto

"D" del plano Duplicado No 1703). Desde este punta el límite continua hacia el oeste por una línea que coincide con el límite sur de Ia parcela matrícula catastral 01900004117 hasta su encuentro con el esquinero sudoeste de Ia parcela matrícula catastral 01900004117 (punta "A" según plano N° 1703). Desde

(6)

- 6- este punta, que coincide con el punto 8 (esquinero sudeste) de Ia parcela matricula catastral 19 -3502 (según plano M 10993), el limite continua por una línea que coincide con el límite sur de Ia parcela matricula catastral 19-3502, hasta su intersección con el limite oeste de Ia legua a del Lote 12 Fracción B, Colonia Quintana. Desde este punto el Imite continua hacia el sur por Ia línea que coincide con el Imite oeste de las leguas a y d del lote 12 y a del lote 17 hasta su encuentro con el esquinero noroeste de la par cela matrícula catastral 01900001415 (punto "B" del plano Duplicado 1458). Desde este punto el límite continua por una línea que coincide con los Imites norte de las parcelas matrícula catastral 01900001415 y 01900001222, hasta su encuentro con e l límite oeste de Ia parcela m atrícula catastral 01900002027 (plano Duplicado N° 1462), punto de inicio de Ia presente descripción. Todos los pianos mencionados se hallan registrados en Ia Dirección Provincial del Catastro de Ia Provincia de Santa Cru z.

CESION DE JURISDICCION

Parcelas según plano duplicado no 1462. Colonia Presidente Manuel Quintana. Fracción B - Parte lotes 9, .13 y 14. Fracción C Parte lotes 3, 4 y 9. Superficie:

18.974 has. 75 as. 49 cas.

Parcela según plano duplicado no 1 418. Colonia Presidente Manuel Quintana – Fracción "B" - Parte de leguas a, d y leguas b y c del lote 18. Leguas b y c del lote 23. Superficie 10.036 has. 87 as, 42, 26 cas.

Parcela según plano duplicado No 0862. Departam ento Lago Buenos Aires. Colonia Pastoril Presidente Manuel Quintana. Mensura particular de las leguas a y b del lote 3, Fracci6n C. Superficie: 5.000 has.

ANEXO II

4. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe Poder Ejecutivo

Decreto N° 5419

Fecha de publicación: 28/01/2015

Fija una bonificaci ón en la tasa forestal par a el Ar io For estal 2011, 2012, 2013 y 2014.

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 30 DIC 2014

VISTO:

El Expediente N° 00701 -0093373-9 del Sistema de Información de Expedientes, por el cual la Subdirección General de Ecología del Ministerio de la Producción, gestiona la fijación de una tas a de bonificación sobre los costos netos de forestación:

ario forestal 2011, 2012, 2013 y 2014; y

CONSIDERANDO:

Que lo solicitado se origina en la puesta en vigencia del Program a de Incentivos a la Forestación en

(7)

- 7- predios privados a través del Régimen de Pl azo Fijo Forestal, Ley N° 11.111;

Que el artículo 3 de la Ley N° 11.111 establece que el mismo se materializará por medio de una tasa de bonificación equivalente a la Tasa Prime vigente al mes de diciembre anterior al año de plantación, aplicada sobre los costos netos de forestación efectuados en terrenos con aptitud forestal y que las mismas serán anualmente fijadas por el Poder Ejecutivo;

Que la T asa Prim e vigente al mes de diciembre del ario 2010, 2011, 2012 y 2013 ha sido de 3,25%;

Que en función de ell o resulta apropiado el dictado de un decreto que fije la tasa de bonificación sobre los costos netos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014;

Que la gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Administración y el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Despacho del Ministerio actuante;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

ART ÍCULO 1°. - Fíjase para el Ario Forestal 2011, una tasa de bonificación del 3,25% sobre los costos netos de forestación que oportunamente fijarán por resoluciones conjuntas los Ministerios de la Producción y de Econom ía.

ART ÍCULO 2°. - Fíjase para el Año Forestal 2012, una tasa de bonificación del 3,25% sobre los costos netos de forestación que oportunamente fijarán por resoluciones conjuntas los Minist erios de la Producción y de Econom ía.-

ART ÍCULO 3°.- Fíjase para el Año Forestal 2013 una tasa de bonificación del 3,25% sobre los costos netos de forestación que oportunamente fijarán por resoluciones conjuntas los Ministerios de la Producción y de Econom ía.-

ART ÍCULO 4°. - Fíjase para el Año Forestal 2014, una tasa de bonificación del 3,25% sobre los costos netos de forestación que oportunamente fijarán por resoluciones conjuntas los Ministerios de la Producción y de Econom ía.-

ART ÍCULO 5°.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Econom ía. -

ART ICULO 6º. - Regístrese, comuníquese y archívese.

BONFATT I

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini C.P. Angel José Sciara

Este boletín de novedades normativas sólo i ncluye las normas publicadas en el día de la fecha en el Boletín Oficial de la Nación y en los Boletines Oficiales de las provincias de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego.

Este boletín contiene i nformación de interés general. No constituye una opi nión legal sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoramiento legal especializado.

Por favor envienos sus comentarios o sugerencias a:

[email protected]

Para desuscribirse, p or favor envie un mensaje a:

[email protected]

C O N T A C T O

Francisco A. Macías Leonardo G. Rodriguez Socio

[email protected]

Socio [email protected]

Gabriel A. Fortuna Asociado [email protected]

Jimena Montoya Asociado [email protected]

A v. L e an d ro N. A le m 92 8 1 0 0 1 B u en o s A ire s, A rge n tin a

Te l: (5 4 -1 1 ) 4 3 10 -0 1 0 0 Fa x: (5 4 -1 1 ) 4 3 10 -0 2 00 ma rva l@ ma rva l.co m

www.ma rva l.co m

Referencias

Documento similar

a los Lineamientos administrativos para el control de entradas y salidas del personal del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT. Es

Cerrado este capitulo(sic) referimos que el periodo de fiscalización de los recursos de precampaña y campaña culmina con la locución del dictamen y su resolución

percibido por la misma fallecida además de que por el hecho de haber fallecido, mi representado está obligado a pagar esta prestación en forma directa a sus

forma y que haya omitido justificar sus inasistencias con documento que acredite la situación de inasistencia en las fechas que se indican en las posiciones articuladas. Sin

Ma´alo´ob ka ts´aabak u jobonilo´ob xunáan kaab naats´ tu´ux yaan xíiwo´ob ku ts´áako´ob kaab yéetel u yiik´el nikte´, ku ts´o´okole´ ka ts´aabak ti´ junp´éel

Se encuentra ubicada en la Amazonía y tiene el rol de prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica con carácter de servicio público o de libre

Només els documents contractuals, definits a l’apartat anterior, constitueixen la base del contracte; per tant, el contractista no podrà al·legar cap modificació de les condicions

SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES