En México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1017/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Raquel Vázquez Aparicio en contra de la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiocho de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0404000067611, la particular requirió en medio electrónico gratuito:
“…
EN RELACIÓN CON EL CONTRATO NO. CD05-10-02-ADO-006 Y EL OFICIO NO. DGA/0633/2011 CON EL QUE LA DELEGACIÓN CUAJIMALPA DA RESPUESTA A LA SOLICITUD INFOMEX NO. 04044000050111 SOLICITO ME INFORME:
1 .- PORQUE RAZON SI EL CONTRATO SEÑALA QUE EL IMPORTE TOTAL POR LOS TRABAJOS A REALIZAR ES DE 4,607,523.43 DE LOS CUALES 3,972,002.96 EQUIVALEN AL MONTO DEL CONTRATO Y 635,520.47 CORRESPONDEN AL IVA EN EL OFICIO DGAL0633/2011 SEÑALA QUE LA DELEGACIÓN PAGO 3,418,951.81 ¿SOLICITO ME ACLARE A QUE SE DEBE ESTA DIFERENCIA?
2.- SOLICITO ME ACLARE SI EL MONTO PAGADO POR LA DELEGACIÓN Y SEÑALADO EN EL OFICIO DGAL0633/2011 INCLUYE EL IVA, FAVOR DE DESGLOSAR EL PAGO
3.- SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA ENTREGADA POR LA EMPRESA URBANIZACIONES EN CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C. EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CD05-10-02-ADO-006
II. El diecisiete de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante el oficio sin número de la misma fecha, el Ente Público emitió la siguiente respuesta:
“…
A efecto de garantizar el efectivo Acceso a la Información Pública, los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de Acceso Restringido, bajo las modalidades de Reservado o Confidencial (Art. 36, 37 y 38) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atendiendo en sus relaciones con los particulares, los principios de Legalidad, Certeza Jurídica, Celeridad, Veracidad y Máxima Publicidad de sus actos.
En ese contexto y en atención a su Solicitud de Información Pública con número de folio
INFOMEX 0404000067611, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
6° constitucional, 3, 4 Fracción III, 11, 47 y 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en vigor, me permito comunicarle que mediante el oficio Número DGA/0842/2011 emitido por el Director General de Administración de esta Delegación mediante el cual atiende su solicitud, misma que se adjunta en archivo anexo. Hago de su conocimiento, que en caso de inconformidad con la presente respuesta, usted puede presentar conforme a los artículos 76, 77 y 78 del Capítulo II de la Ley que nos ocupa, un Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El Recurso de Revisión es un medio de defensa que tienen los particulares en contra de las respuestas o a falta de ellas a solicitudes de información pública que les causan agravio.
Sin más por el momento y en espera que la información sea de su utilidad, reciba un
cordial saludo…” (sic)
A dicho oficio, el Ente Público adjuntó el diverso DGA/0842/2011 del dieciséis de mayo de dos mil once, en el cual refirió:
“…
En atención al oficio número DC/OIP/226/2011; mediante el cual se solicita la información requerida con número INFOMEX 0404000067611, con la finalidad de generar respuesta y dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En lo que compete a esta Dirección General, le comento que la información hecha de su conocimiento a través del oficio DGA/0633/2011 de fecha 4 de abril del año en curso y con relación al contrato CD05-10-02-ADO-006 en donde menciona un importe pagado a la empresa, Urbanizaciones de Concreto Hidráulico S.A. de C.V., por la cantidad de $ 3´418,951.81 que corresponde únicamente a cuatro estimaciones de obra debidamente integradas con factura.
Es importante ratificarle que el importe del mencionado contrato asciende a $ 4´607,523.43 con IVA incluido, existiendo un pendiente de pago por $ 1´118,571.62 sin embargo de acuerdo a la modificación del proyecto original, el saldo se cancelará por medio de un convenio de disminución de monto para cierre de obra.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo. …” (sic)
III. El dieciocho de mayo de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en el cual expresó su inconformidad respecto a que no le fue proporcionada la copia de la factura que requirió.
IV. El veintitrés de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El tres de junio de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto a través del oficio DC/OIP/284/2011 de la misma fecha, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó haber notificado una segunda respuesta, motivo por el cual solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión en términos de la fracción IV, del
artículo 84 de la ley de la materia, al haber satisfecho el requerimiento de información formulado por la particular.
En dicho informe de ley, el Ente Público exhibió la segunda respuesta adjunta al correo electrónico del tres de junio de dos mil once, enviado a la cuenta señalada por la recurrente para tal efecto, el cual en su parte conducente refiere lo siguiente:
“…
En relación a su solicitud de información número de folio INFOMEX 0404000067611 y que dio origen al RR. 1017/2011 anexo al presente en archivo adjunto copia del acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, donde se autoriza la versión pública de las facturas solicitadas, mismas que se encuentran a su disposición en la Oficina de Información Pública previo pago de derechos conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Fiscal, no omito
comentarle que dichas copias ascienden a la cantidad de 4 fojas simple por una sola
cara, así mismo hago de su conocimiento que después de treinta días hábiles de haberse
emitido la respuesta sin que haya recogido la información operará la caducidad del trámite según lo dispuesto en el artículo 51 en su sexto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
…” (sic)
Asimismo, envió a la recurrente, el Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once, que en la parte que interesa indica:
“…
A N Á L I S I S
La Presidenta del Comité concedió el uso de la palabra al Lic. Juan Gabriel Saavedra
Espíndola, Director de Recursos Financieros, para que exponga los argumentos en que funda y motiva la clasificación de la información.
El Lic. Juan Gabriel Saavedra Espíndola Director de Recursos Financieros, expuso que en la solicitud 0404000067611 se requirió copias de las facturas entregadas por la Empresa Urbanizaciones en Concreto Hidráulico S.A. de C.V. dichas facturas contienen información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, por lo que solicita que dicha información se entregue en copia simple en versión pública,
(Anexo 2) previo pago de los derecho conforme al artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal debido a que como se ha mencionado contiene información de datos de acceso restringido en su modalidad de confidencial, misma que debe ser resguardada; como son los siguientes datos: Teléfono del Particular Domicilio, Firma Autógrafa, Datos personales del impresor de las facturas y R.F.C.; lo anterior con fundamento en los Artículos 4 fracciones II y VII, 8 segundo párrafo, 11, segundo párrafo, 36, 38 fracción I y IV y 61 fracciones VI y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el Artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. AL NO HABER INTERVENCIONES, LA PRESIDENTA SOMETIÓ A VOTACIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 61 FRACCIONES IV Y XI, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, Y EN CONSECUENCIA SE EMITE EL SIGUIENTE ACUERDO:
ACUERDO 0007/CT/02-06/2011: SE CONFIRMA LA CLASIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN EN SU MODALIDAD DE CONFIDENCIAL CONTENIDA EN LAS FACTURAS RELACIONADAS EN EL ANEXO 2, PROPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, MIMAS QUE SERÁN ENTREGADAS AL SOLICITANTE EN COPIA SIMPLE EN VERSIÓN PÚBLICA PREVIO PAGO DE DERECHOS, RESGUARDANDO LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO EN SU MODALIDAD DE CONFIDENCIAL COMO LO SON:
TELÉFONO DEL PARTICULAR
DOMICILIO
FIRMA AUTÓGRAFA
R.F.C.
DATOS PERSONALES DEL IMPRESOR DE LAS FACTURAS
Lo anterior con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la información del solicitante y con ello atender el punto 3 de su solicitud.
…” (sic)
VI. El ocho de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue requerido, acordando admitir las pruebas ofrecidas con el mismo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
con el informe de ley y la segunda respuesta para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante acuerdo del veintidós de junio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley y la segunda respuesta, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
VIII. Mediante un correo electrónico recibido el veintiuno de junio de dos mil once, el Ente Público formuló sus alegatos por escrito, reiterando lo expuesto en su informe de ley.
IX. El veinticuatro de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público rindiendo sus alegatos por escrito, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, aplicada por analogía, la cual a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.
Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público refirió que el tres de junio de dos mil once, es decir, durante la substanciación del presente recurso de revisión, envió al correo electrónico de la particular el Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once, indicando que con el contenido del dicho correo, se dio total respuesta a la solicitud de información, por lo que consideró haber dado cabal cumplimiento al requerimiento identificado con el número 3, motivo por el cual solicitó a este Instituto, el sobreseimiento del presente medio de impugnación en términos del artículo 84, fracción IV de la ley de la materia.
En tal virtud, resulta procedente citar el contenido el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuyo estudio es procedente en el presente asunto dada la existencia de una respuesta notificada a la recurrente durante la substanciación del recurso de revisión:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:
…
IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá
haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga…”
Conforme al artículo transcrito, para que se actualice dicha causal de sobreseimiento, es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si las documentales integradas al expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.
Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar en primer lugar si se cumple con el segundo de los requisitos previstos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En consecuencia, se procede al estudio de la siguiente documental:
La impresión del correo electrónico del tres de junio de dos mil once, enviado de la cuenta de correo electrónico [email protected] a la diversa de la recurrente, en la cual se observan tres archivos anexos en formato jpg, mediante los cuales remitió el Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once, la cual consta de tres fojas útiles, en formato de imagen.
A dicha documental, se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De la documental consistente en la impresión de la pantalla denominada “Acuse de recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, se advierte que la hoy recurrente señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico [email protected].
Asimismo, de la impresión del correo electrónico del tres de junio de dos mil once, se desprende que en esa fecha se notificó a la recurrente una segunda respuesta a la solicitud de acceso a la información que motivó la interposición del presente medio de impugnación, mediante el envío del Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once.
Cabe señalar que dicha notificación se realizó el tres de junio de dos mil once, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión (dieciocho de mayo de dos mil once), a través de la dirección de correo electrónico señalada por la recurrente para tal efecto, motivo por el cual, toda vez que existen pruebas idóneas que crean convicción y certeza en este Instituto respecto de la notificación referida, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de la ley de la materia.
A efecto de determinar si en el presente caso se satisface el primero de los requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se determina que el estudio del mismo que se centra en verificar si después de interpuesto este medio de impugnación, el Ente Público satisfizo el requerimiento de la particular, consistente en responder el numeral
3 de la solicitud de información.
En ese sentido, resulta conveniente señalar que, de las documentales consistentes en la impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema electrónico “INFOMEX”, relativa a la solicitud de información con folio 0404000067611, se desprende lo siguiente:
SOLICITUD AGRAVIOS
“…
EN RELACIÓN CON EL CONTRATO NO. CD05-10-02-ADO-006 Y EL OFICIO NO.
DGA/0633/2011 CON EL QUE LA
DELEGACIÓN CUAJIMALPA DA
RESPUESTA A LA SOLICITUD INFOMEX
NO. 04044000050111 SOLICITO ME
INFORME:
“…QUE LA DELEGACIÓN NO ME PROPORCIONA COPIA DE LA FACTURA SOLICITADA…
…QUE EN EL NUMERAL 3 DE MI SOLICITUD DE
INFORMACIÓN REQUIERO A LA DELEGACIÓN ME
PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA ENTREGADA POR LA EMPRESA URBANIZACIONES EN CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C.V. EN RELACIÓN CON EL CONTRATO
CD05-10-02-1.- PORQUE RAZON SI EL CONTRATO SEÑALA QUE EL IMPORTE TOTAL POR LOS TRABAJOS A REALIZAR ES DE 4,607,523.43 DE LOS CUALES 3,972,002.96 EQUIVALEN AL MONTO DEL CONTRATO Y 635,520.47 CORRESPONDEN AL IVA EN EL OFICIO DGAL0633/2011 SEÑALA QUE LA
DELEGACIÓN PAGO 3,418,951.81
¿SOLICITO ME ACLARE A QUE SE DEBE ESTA DIFERENCIA?
2.- SOLICITO ME ACLARE SI EL MONTO
PAGADO POR LA DELEGACIÓN Y
SEÑALADO EN EL OFICIO DGAL0633/2011 INCLUYE EL IVA, FAVOR DE DESGLOSAR EL PAGO
3.- SOLICITO ME PROPORCIONE COPIA DE
LA FACTURA ENTREGADA POR LA
EMPRESA URBANIZACIONES EN
CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C. EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CD05-10-02-ADO-006…” (sic)
ADO-006. SIN QUE EN LA RESPUESTA QUE DA MENCIONE EN NINGUN MOMENTO QUE PONE A MI DISPOSICIÓN LA COPIA REQUERIDA O QUE DEBA DE PAGAR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE PARA QUE SE ME PROPORCIONE LA COPIA. CABE HACER MENCIÓN QUE LA DELEGACIÓN CUENTA CON LA FACTURA QUE AMPARA EL MONTO PAGADO A LA EMPRESA POR $3´418,951.81
… DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR FALTA DE
RESPUESTA A MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN…” (sic)
De lo anterior se desprende que la inconformidad de la recurrente se encuentra encaminada a combatir la respuesta proporcionada por el Ente Público, en virtud de que no se atendió por completo su solicitud de información, pues no se dio respuesta respecto al numeral 3, en el cual requirió:
“…
3.- […] ME PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA ENTREGADA POR LA EMPRESA
URBANIZACIONES EN CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C. EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CD05-10-02-ADO-006.
…” (sic)
En esa tesitura, del contraste efectuado entre el requerimiento de información y el correo electrónico y el anexo, que remitió el Ente Público a la particular el tres de junio de dos mil once, se advierte que dio respuesta al requerimiento marcado con el numeral
Al respecto, este Órgano Colegiado considera pertinente realizar el estudio del Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once, en la cual el Ente recurrido acordó confirmar la clasificación de la información requerida, en la modalidad de confidencial, propuesta por la Dirección de Recursos Financieros, resguardando los datos relativos al teléfono, domicilio, firma autógrafa, Registro Federal de Contribuyentes y los datos personales del impresor de las facturas.
Ahora bien, toda vez que los datos que fueron clasificados por el Comité de Transparencia del Ente Público, corresponden a cuatro facturas emitidas por una persona moral que presta sus servicios al Gobierno del Distrito Federal como proveedor, debe señalarse que el objetivo de un establecimiento mercantil es obtener un lucro y para ello hace público su nombre o razón social, el giro, su domicilio,
teléfono y Registro Federal de Contribuyentes, no así el de su titular o representante, además, el Ente Público publicita en su página de Internet un listado de los establecimientos mercantiles, el cual que contiene dichos datos. En tal virtud, no hay congruencia entre la naturaleza de la información contenida en dicha factura y la clasificación de los datos efectuada por el Ente recurrido en la respuesta emitida durante la substanciación del presente medio de impugnación.
Asimismo, este Órgano Colegiado aprecia que del Acta de la Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, celebrada el dos de junio de dos mil once, el Ente Público clasificó el teléfono y domicilio como información confidencial con fundamento en los artículos 4 fracciones II y VII, 8 segundo párrafo, 11, segundo párrafo, 36, 38 fracción I y IV y 61 fracciones VI y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
En virtud de lo anterior, a efecto de determinar si la respuesta inicial se encontró apegada a derecho, es conveniente referir el contenido de los artículos 3, 4, fracciones II y VII, 11, 36, primer párrafo, 38, fracciones I y IV y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los artículos 2 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los cuales a la letra establecen:
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes
Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
…
II.Datos Personales: Toda información relativa a lavida privada de las personas;
…
VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las
características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida
familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión
de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la
privacidad, intimidad, honor y dignidad;
…
Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información
pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La
información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos.
La pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos.
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido,
en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna
circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.
…
No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley…
Artículo 38. Se considera como información confidencial:
…
I. Los datos personales que requieran el consentimiento de las personas para su
difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley.
…
IV.La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.
Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener
acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran
conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
…
Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por
lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo
consentimiento del titular de la misma para difundirla.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
…
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier
otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como
son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas,
morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular,
correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;
Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento
inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones
siguientes: …
El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación
similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de
información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.
…
De los artículos transcritos se desprende que la información generada, administrada o en posesión de los entes públicos es un bien de dominio público accesible a cualquier persona, con excepción de aquella que sea considerada de acceso restringido en sus modalidades de reservada o confidencial. Asimismo, se establece que los datos personales son toda aquella información relativa a la vida privada de las personas.
De igual forma, la información confidencial comprende aquellos datos numéricos, alfabéticos, gráficos o acústicos de una persona física, identificada o identificable, tales como las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial,
domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico no oficial, ideología, preferencias sexuales, huella digital y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; y para la difusión de los datos personales se requiere el consentimiento expreso de su titular.
Visto lo anterior, se considera procedente precisar que las facturas requeridas, fueron expedidas por una persona moral que prestó sus servicios al Gobierno del Distrito Federal, como un proveedor de bienes, por tanto, se considera necesario traer a
colación el artículo 2, fracción X de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el cual establece:
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
X. Establecimiento Mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o
moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro;
…
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, vigente, señala:
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
XI.Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o
moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro;
De las disposiciones legales se desprende que un establecimiento mercantil es un local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades de compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro.
En ese sentido, atendiendo a que la recurrente solicitó copia de la factura relativa al contrato CD05-10-02-ADO-006, que corresponde a la empresa Urbanizaciones en Concreto Hidráulico, S.A. de C.V., la cual prestó un servicio consistente en trabajos de sustitución de piso de adocreto por concreto estampado, así como mantenimiento del equipamiento urbano en la explanada principal de la Delegación Cuajimalpa de
Morelos1, motivo por el cual se puede concluir que los datos contenidos en dicha documental, consistentes en el teléfono y el domicilio de la persona moral que expidió la factura requerida, no son de naturaleza confidencial, debido a que los mismos son datos de una persona moral, que como empresa prestó un servicio al Ente Público.
En consecuencia, el teléfono y el domicilio de dicha personal moral no encuadran dentro de las hipótesis de información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, en virtud de que dichos supuestos se refieren a la protección de datos de personas físicas, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 38, fracciones I y IV, en relación con el 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo que, este Instituto estima que la información requerida por la recurrente, no encuadra en el supuesto de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, al no referirse a la vida íntima de una persona, por tanto su naturaleza es pública, en términos de lo establecido por la fracción IX, del artículo 4 del mismo ordenamiento legal.
Por lo que hace a la firma autógrafa del representante legal de la empresa en cuestión, cabe precisar que si bien es cierto que la firma es un dato personal, en el presente caso, la misma fue plasmada con la finalidad de obligarse a la contraprestación de ciertas actividades en colaboración a las funciones encomendadas previamente al Ente Público, consecuentemente, se estima que la misma no guarda la naturaleza de información confidencial.
Lo anterior es así, tomando en consideración que la firma del representante legal de la empresa mencionada reviste de formalidad a dichas facturas, debido a que la persona
1
http://www.cuajimalpa.df.gob.mx/transparencia/art_14_17/ART14%20FRACC%20XXVII%203T%20CON
que plasmó la misma, lo hizo en un acto de naturaleza pública al expedir un comprobante en nombre de la persona moral que representa y a favor del Gobierno del Distrito Federal, no así como un acto privado o en donde el titular de dicha firma actuara en su carácter de particular, por lo anterior, la misma debe considerarse información pública, ya que su publicidad beneficiaría los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública previstos en el artículo 9, fracciones III y IV consistentes en transparentar el ejercicio de la función pública y favorecer la rendición de cuentas de los entes públicos.
Por lo que hace a la clasificación del Registro Federal de Contribuyentes, así como los datos personales del impresor de la factura, es importante señalar que es requisito de dichos documentos contener el domicilio y los datos de identificación del impresor autorizado tal y como se señala en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria2. .
En consecuencia, es incuestionable que la segunda respuesta no puede satisfacer el contenido de la solicitud de información, al haber proporcionado una versión pública de las facturas requeridas, siendo que los datos que fueron eliminados eran susceptibles de ser entregados, motivo por el cual no se actualiza la casual de sobreseimiento en estudio y resulta procedente entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente
2
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/principiantes/comprobantes_fiscales/66_1
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Público y el agravio formulado por la recurrente, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO
“…
EN RELACIÓN CON EL
CONTRATO NO. CD05-10-02-ADO-006 Y EL OFICIO NO. DGA/0633/2011 CON EL QUE LA DELEGACIÓN CUAJIMALPA DA RESPUESTA A LA SOLICITUD INFOMEX NO. 04044000050111 SOLICITO ME INFORME: 1 .- PORQUE RAZON SI EL CONTRATO SEÑALA QUE EL IMPORTE TOTAL POR LOS TRABAJOS A REALIZAR ES DE 4,607,523.43 DE LOS CUALES 3,972,002.96 EQUIVALEN AL MONTO DEL CONTRATO Y
635,520.47 CORRESPONDEN
AL IVA EN EL OFICIO
DGAL0633/2011 SEÑALA QUE
LA DELEGACIÓN PAGO
3,418,951.81 ¿SOLICITO ME
ACLARE A QUE SE DEBE ESTA DIFERENCIA?
“…
En atención al oficio número
DC/OIP/226/2011; mediante el cual se solicita la información requerida con número INFOMEX 0404000067611, con la finalidad de generar respuesta y dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En lo que compete a esta Dirección General, le comento que la información hecha de su conocimiento a través del oficio DGA/0633/2011 de fecha 4 de abril del año en curso y con relación al contrato CD05-10-02-ADO-006 en donde menciona un importe pagado a la empresa, Urbanizaciones de Concreto Hidráulico S.A. de C.V., por la cantidad de $ 3´418,951.81 que corresponde únicamente a cuatro estimaciones de
obra debidamente integradas con
2.- SOLICITO ME ACLARE SI EL
MONTO PAGADO POR LA
DELEGACIÓN Y SEÑALADO EN
EL OFICIO DGAL0633/2011
INCLUYE EL IVA, FAVOR DE DESGLOSAR EL PAGO
Es importante ratificarle que el importe del mencionado contrato asciende a $ 4´607,523.43 con IVA incluido, existiendo un pendiente de pago por $ 1´118,571.62
sin embargo de acuerdo a la
modificación del proyecto original, el saldo se cancelará por medio de un convenio de disminución de monto para cierre de obra.
…” (sic)
3.- SOLICITO ME
PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA ENTREGADA POR
LA EMPRESA
URBANIZACIONES EN
CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C. EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CD05-10-02-ADO-006. …” (sic) “… QUE LA DELEGACIÓN NO ME PROPORCIONA COPIA DE LA FACTURA SOLICITADA… … QUE EN EL NUMERAL 3 DE MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN REQUIERO A LA DELEGACIÓN ME PROPORCIONE COPIA DE LA FACTURA ENTREGADA POR LA
EMPRESA URBANIZACIONES
EN CONCRETO HIDRÁULICO, S.A. DE C.V. EN RELACIÓN CON
EL CONTRATO
CD05-10-02-ADO-006. SIN QUE EN LA
RESPUESTA QUE DA
MENCIONE EN NINGUN
MOMENTO QUE PONE A MI
DISPOSICIÓN LA COPIA
REQUERIDA O QUE DEBA DE
PAGAR EL IMPORTE
CORRESPONDIENTE PARA QUE
SE ME PROPORCIONE LA
COPIA. CABE HACER MENCIÓN QUE LA DELEGACIÓN CUENTA
CON LA FACTURA QUE
AMPARA EL MONTO PAGADO A LA EMPRESA POR $3´418,951.81
… DAÑOS DE DIFÍCIL
REPARACIÓN POR FALTA DE RESPUESTA A MI SOLICITUD
DE INFORMACIÓN…” (sic)
A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro expresa “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE
LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en el Considerando
Segundo de la presente resolución.
En ese sentido, de la revisión integral del escrito inicial se advierte que la recurrente se inconformó de la atención brindada por el Ente Público al requerimiento identificado con el numeral 3, toda vez que su agravio consistió en que no se le proporcionó la copia de la factura requerida, sin que manifestara inconformidad respecto a la respuesta recaída a los numerales 1 y 2 motivo por el cual, su análisis queda fuera de la controversia planteada, apoyándose este razonamiento en la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995
Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo,
los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía
dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada
Materia(s): Común Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992
Tesis: Página: 364
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS
PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de
Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento
racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un
acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela
conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento
contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona
afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse
presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la
validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández.
Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En tal virtud, es incuestionable que la resolución se centra en revisar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de información, únicamente por lo que hace al numeral
3, relativo a la copia de la factura entregada por la empresa Urbanizaciones en Concreto Hidráulica, S. A de C.V., en relación al contrato CD05-10-02-ADO-006.
Precisado lo anterior, del simple contraste realizado entre la solicitud de información con folio 0404000067611 y la respuesta contenida en el oficio DGA/0842/2011 del dieciséis de mayo de dos mil once, este Instituto advierte que el Ente Público no formuló pronunciamiento alguno relacionado con dicho requerimiento, por lo que se estima fundado el agravio formulado por la recurrente.
En esa tesitura, resulta necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracciones IX y X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra establecen:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos: …
VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales
aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo
existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;
X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del artículo transcrito se desprende que todo acto administrativo debe citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos señalados y las normas aplicadas al caso, así como constar en el propio acto administrativo.
Además, se establece que todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la concordancia que debe existir entre el entre el requerimiento formulado y la respuesta, y por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos requeridos, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que, las respuestas que emitan los entes públicos deben guardar una relación lógica con lo solicitado y atender de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información requeridos por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el caso concreto no ocurrió.
En consecuencia, este Instituto concluye que la respuesta impugnada no cumplió con los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad, a los cuales deben atender los entes públicos al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información de los particulares, lo anterior de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En este punto, se estima conveniente señalar que tal y como quedo advertido en el Considerando Segundo de la presente resolución, el Ente recurrido cuenta con la documentación necesaria para satisfacer el contenido de información marcado con el
numeral 3, cuyo contenido constituye información de carácter público conforme a las consideraciones expuestas en el Considerando inicialmente referido.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público que emita una nueva en la que proporcione a la particular en la modalidad requerida:
Copia de la facturas entregadas por la empresa Urbanizaciones en Concreto Hidráulico, S.A. de C.V., En relación con el contrato CD05-10-02-ADO-006 La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia
QUINTO. Este instituto no advierte que, en el presente caso, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO.Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe por escrito a este Instituto, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO