Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 160 / 2013
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de accidente ocasionado en las pistas de esquí de Candanchú realizando una actividad escolar.
ANTECEDENTES
Primero.- En virtud de escrito presentado en el Registro del Departamento de
Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón el día 22 de febrero de 2012, … presenta solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por importe de 35.000 euros, en relación con los daños ocasionados a su hijo “X”, cuando, el día 18 de enero de 2008, al encontrarse en las pistas de esquí de Candanchú realizando una actividad escolar, sufrió un grave accidente.
Segundo.- Con posterioridad a varios intentos de notificación infructuosos, en virtud de
escrito de fecha 30 de octubre de 2012, se solicita al Director del Instituto Santiago Hernández, centro en el que estudia el menor accidentado, que entregue al alumno la notificación del instructor del procedimiento, por la que se requiere la subsanación de las deficiencias de la reclamación.
El 5 de diciembre de 2012, la madre del menor presenta nuevo escrito por el que procede a subsanar el inicial, manifestando lo siguiente:
“(...)
2º.- Que dentro del plazo concedido paso a contestar las cuestiones planteadas.
a) En cuanto a las lesiones producidas por mi hijo “X”, como consecuencia de la caída sufrida en unas actividades escolares que se desarrollaban en la estación de esquí de Candanchú, Huesca, se produce la rotura de las gafas de esquiar que le habían proporcionado, y una patilla de la citada gafa
centro hospitalario, en donde se le realiza la primera operación de urgencia y de ahí en adelante es una sucesión de entradas y salidas a centros hospitalarios. Ante las pésimas perspectivas que en un principio le dan a “X” en Hospital Miguel Servet, que querían proceder a vaciarle el ojo, nos ponemos en contacto con la Clínica Barraquer, que es en donde se le practican las siguientes intervenciones.
c) Según Informe realizado por el Doctor …, Especialista en Medicina Legal y Forense, considera que ha permanecido 15 días hospitalizado, 240 días de baja impeditiva y 431 días de baja no impeditiva, con unas secuelas valoradas en 23 puntos (...). Aplicando este Baremo (...), asciende la indemnización a la cantidad de 56.978,46 euros. A esta cantidad hay que aplicar los factores de corrección, consistentes en el 10% sobre el total de la indemnización y 18.141,08 euros, ya que mi hijo sufre lesiones permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, estudiante, lo que prácticamente le ha impedido seguir con los estudios y tener muy limitada la actividad profesional a desarrollar, al haber perdido el ojo izquierdo. Todo ello hace una de 80.817,38 euros.
(...)
d) Por otra parte y para tratar de salvar su ojo izquierdo, cuando menos conseguir que se le procediera al vaciado del mismo, se ha tenido que seguir tratamiento en la Clínica Barraquer en Barcelona, y la cantidad que se ha tenido que desembolsar por el tratamiento, operaciones y desplazamientos, ascienden a la cantidad de 15.000 euros. Por lo expuesto, la cantidad total con que debe ser indemnizado mi hijo (...) asciende a la cantidad de 95.817,38 euros.”
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
• Certificado del Registro Civil con los datos del menor.
• Informe médico de valoración del daño corporal, emitido por el Doctor …, de fecha 15 de noviembre de 2012.
Tercero.- Mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2012, el Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del procedimiento.
Cuarto.- Obra en el expediente la comunicación del percance escolar efectuada por el
Director del Instituto donde estudia el menor al Servicio Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 2007 (entendemos que existe un error y se trata en realidad del año 2008).
También se incorpora el informe emitido el 18 de enero de 2008 por el Gestor de Calidad de la Pista de Candanchú, en el que manifiesta lo siguiente:
“(...)
El miércoles día 16 de enero de 2008, a las 13:00 horas aproximadamente, el encargado del remonte Príncipe de Asturias I avisa a los encargados de pistas de que hay un accidentado en pista.
Acuden rápidamente el Jefe de Pistas, …, apoyado por …, que en presencia de …, Director del Colegio … y viendo la gravedad del accidente, siguen el protocolo establecido para estos casos, avisando seguidamente al servicio de ambulancia interno de la estación.
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Inmediatamente, y después de habérsele practicado al herido una primera cura de emergencia en el mismo lugar del accidente, se traslada al herido en moto de nieve hasta la zona de embarque donde es recogido por la ambulancia interna de la estación, siendo trasladado con urgencia al consultorio médico, donde es atendido (...) a las 13:15 horas según refleja el parte médico.”
Quinto.- Mediante escrito de 29 de febrero de 2012, el instructor del procedimiento
solicita al Director del Instituto que le emita informe acerca de las circunstancias de la actividad y del accidente.
El 6 de marzo de 2012, el Director del Centro remite informe, en el que manifiesta lo siguiente:
“TIPO DE ACTIVIDAD
La actividad realizada era la Semana Blanca o Campaña de esquí, que habitualmente se oferta a los alumnos de nuestro centro. Se ofrece la posibilidad de aprender o mejorar la práctica del esquí, durante una semana, en una estación aragonesa.
En concreto, el curso 2007/2008, se ofertó a los alumnos de cuarto, quinto y sexto de primaria, la posibilidad de participar en la Semana Blanca los días comprendidos entre el 13 y el 19 de enero de 2008. El desarrollo de la actividad se realizó en la estación de Candanchú, Huesca, y con alojamiento en Jaca.
La actividad fue voluntaria y en la misma participaron 49 alumnos (...). Se realizaron dos o tres reuniones informativas con las familias interesadas y se recogieron las autorizaciones paternas correspondientes.
Cuatro adultos nos hicimos cargo de la atención de los niños: el director, la profesora de E. Física y dos padres de alumnos.
(...)
RELATO DE LOS HECHOS DEL ACCIDENTE (...)
La actividad propia, en la estación de esquí, comenzaba a las 9:30 h. (entrega del material y desplazamiento al punto de encuentro con el monitor). Los alumnos daban clases con el monitor desde las 10:30 a las 12:30h., aproximadamente. Al terminar las clases, los alumnos practicaban lo trabajado hasta las 13:15. Durante este periodo de tiempo los adultos acompañantes, los dos profesores y los dos padres, se distribuían la vigilancia por grupos y la recogida de material.
El miércoles 16, alas 13 horas, tal y como queda reflejado en el informe de la estación, el alumno “X” sufre un accidente, cuando bajaba la pista para entregar el material. El accidente se produce muy próximo al remonte Príncipe Felipe de Asturias I, lugar donde me encontraba yo mismo. El encargado del remonte avisa a los encargados de pistas. Rápidamente acudimos al lugar, el jefe de pistas, el encargado de remonte y el director del centro, para atender al alumno accidentado (parece ser que en la caída la patilla de las gafas se rompió e impactó en el ojo izquierdo de “X”).
Se sigue el protocolo establecido y se le practica una primera cura. Se traslada al accidentado en la moto de nieve hasta el embarcadero de pistas. La ambulancia interna de la estación nos traslada, con urgencia, hasta el centro médico, donde es atendido por la doctora (...) a las 13:15 h. La doctora hace una exploración y cura del ojo de “X”. La doctora decide mandarnos en ambulancia al hospital San Jorge de
En todo momento, desde el accidente, en el traslado de ambulancia y hasta el ingreso y posterior intervención en el Hospital Miguel Servet, permanecí al lado del alumno.
Durante los días y meses siguientes el centro estuvo en contacto con “X” y su familia, facilitando tres veces la hoja de reclamación de daños y dando explicaciones de cuando y como debería presentar dicha reclamación.”
El Director remite, junto con su informe, una copia de la póliza de seguro que cubría la actividad, los datos de la agencia de viajes que la organizaba, ficha médica firmada por la madre del menor y la relación de los alumnos que participaron.
Sexto.- El 10 de diciembre de 2012, el instructor del procedimiento de responsabilidad
patrimonial requiere al Director del Instituto para que informe sobre la fecha de incorporación del alumno a las clases con posterioridad al accidente.
El 14 de diciembre de 2012, el Director manifiesta que el menor se incorporó al centro el 18 de febrero de 2008; sin embrago, con posterioridad, hubo varios periodos de inasistencia para revisiones y reintervenciones de su lesión.
Séptimo.- El instructor del procedimiento comunica, mediante escritos de fecha 18 de
enero de 2013, a la reclamante y a la correduría de seguros del Gobierno de Aragón, Aon, Gil y Carvajal, S.A., la apertura del trámite de audiencia, poniéndoles de manifiesto los documentos que constan en el expediente.
Tras varios intentos de notificación infructuosos, el 8 de mayo de 2013 comparece en la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte la hermana del menor, en representación de la madre, para recibir la notificación.
No consta en el expediente la formulación de alegaciones por la parte interesada.
Octavo.- Con fecha 12 de junio de 2013, el instructor del procedimiento formuló
propuesta de resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto la reclamación fue presentada de manera extemporánea y no existe nexo causal entre la lesión sufrida por el menor y el funcionamiento del servicio público.
Noveno.- Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 apartado 10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en virtud de escrito de fecha 13 de junio de 2013 y registrado de entrada en el Consejo Consultivo el 21 de junio de 2013, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte ha solicitado el preceptivo dictamen, adjuntando el expediente tramitado y la propuesta de resolución mencionada.
Consejo Consultivo de Aragón
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón, según previene el art. 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva a este órgano consultivo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños o perjuicios en cuantía superior a 6.000 euros”. Necesidad de dictamen que se contempla asimismo por el art. 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Y, dado su objeto, corresponde a la Comisión la emisión del dictamen, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la citada Ley, al no hallarse expresamente atribuida su emisión al Pleno del órgano consultivo.
II
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público escolar, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca de la legitimación de la reclamante, al haberse dirigido la reclamación a la Administración Pública competente, por la madre del menor accidentado, titular de la patria potestad, dada la minoría de edad del perjudicado; ni sobre la tramitación observada, al haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento establecido al efecto en la normativa mencionada.
Sin embargo, exige una especial consideración la cuestión de si la reclamación ha sido presentada en plazo. A este efecto, debe recordarse que, según dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), “en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”, añadiendo que “en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
El accidente en la pista de esquí en el que el niño sufrió la lesión tuvo lugar el día 16 de enero de 2008. Esta lesión tuvo un proceso evolutivo prolongado en el tiempo, provocando unas secuelas en el menor. Sin embargo, en el informe médico de valoración del daño corporal se afirma rotundamente lo siguiente:
“La estabilidad lesional del informado se ha alcanzado el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que se objetiva nuevamente el desprendimiento de retina total, sin que, con posterioridad a esa fecha, conste ninguna otra actuación médica tendente a la mejora de la agudeza visual del paciente”.
En definitiva, siendo así que el alcance de las secuelas ha quedado determinado el 16 de noviembre de 2009, podemos concluir que el día 22 de febrero de 2012, cuando se presenta el escrito inicial por la madre del niño, ya había prescrito el derecho a solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica.
Por último, la extemporaneidad de la reclamación hace innecesario el análisis de las cuestiones de fondo que plantea el presente caso.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que procede desestimar la reclamación formulada por …, en representación de su hijo “X”, por extemporaneidad de la misma.