FUNDAMENTALES POR MEDIO DEL AMPARO
7.8. ACTOS PROCESALES EN EL AMPARO
7.8.1. DE INICIACIÓN
7.8.1.4. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
A la hora de admitirse la demanda, es preciso delimitar el thema de- cidendi, —tema de decisión—, identificar nuevamente las actuacio- nes que van a ser sometidas a control constitucional y cuáles son los derechos que se alegan vulnerados, con el objeto de que la autoridad
demandada pueda ejercer su derecho de defensa, pudiendo, inclusi- ve ampliarse la demanda antes de trabarse la litis, es decir, hasta que se evacúa el segundo informe de la autoridad demandada145.
Con lo anterior se procede a la decisión si se adopta o no la medida cautelar, para suspender el acto reclamado, las razones de su pro- cedencia, tomando en cuenta si los hechos ya fueron ejecutados o no; para ello, debe analizarse los presupuestos, la naturaleza de las actuaciones que se están impugnando, si son actos positivos, si son meras omisiones o si son actos negativos.
Asimismo, en la citada resolución se requerirá el primer informe a la autoridad demandada, se toma nota del lugar señalado por el actor para recibir notificaciones o bien se le previene que se señale lugar dentro de la sede del tribunal como un medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, según lo previsto en el Art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
· Actos de desarrollo
Una vez definido el objeto del amparo, el primer informe de la au- toridad demandada la audiencia al Fiscal de la Corte para pronun- ciarse sobre la medida cautelar, la revocatoria o confirmación de la misma y el segundo informe detallado, solicitado a la autoridad demandada, quedan concluidos los actos de iniciación, continuando
145 Al respecto la sentencia de amparo 200-99 del 25/02/2000 ha manifestado con toda claridad: “La preten- sión de amparo no es susceptible de ser alterada, una vez evacuado el informe solicitado a la autoridad demandada; es decir, que al momento de pronunciarse sentencia definitiva deben desecharse todas las alteraciones efectuadas a la pretensión después de rendido dicho informe, porque las mismas podrían eventualmente generar indefensión en las autoridades demandadas o vincular derechos de terceros no oídos previamente…” asimismo, la interlocutoria de amparo 131-97 del 23/07/97 también dejó sentado:
“La preclusión de la oportunidad de modificar la demanda está justificada en razón de la determinación del thema decidendum a discutirse en un caso concreto, pues permitir el constante cambio de los fundamentos de una pretensión, afectaría tanto la seguridad jurídica como la igualdad de las partes en el proceso. En el caso del proceso de amparo, este Tribunal entiende que la rendición del informe justificativo de la autoridad demandada o -por tratarse de un proceso que se impulsa oficiosamente-, el vencimiento de dicho plazo, supone la preclusión de la oportunidad para modificar la demanda y, en consecuencia, no es procedente la modificación de la demanda con posterioridad a la rendición del informe justificativo o al vencimiento del lapso para rendir tal informe”.
con la etapa de desarrollo, configurada por el traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora (Art. 27 de la ley especial) y el plazo proba- torio, común para las partes.
La parte actora debe probar la violación del acto reclamado en el plazo probatorio, cuando la autoridad demandada la ha negado en sus informes, puesto que, de las aseveraciones de dicha autoridad, rige una presunción de veracidad.
Luego de la etapa probatoria se procede con la segunda ronda de traslados al fiscal y a las partes, para que formulen y presenten sus respectivos alegatos escritos, conforme al Art. 30 de la Ley de pro- cedimientos Constitucionales.
· Actos de conclusión
Concluidos los actos de iniciación y de desarrollo, el proceso de am- paro queda en estado de pronunciar sentencia, no obstante pueden darse algunas formas de terminación anormal del proceso como el sobreseimiento o el desistimiento o inclusive puede declararse im- procedente la demanda in perquendi litis.
Ahora bien, la sentencia es el acto jurisdiccional de conclusión de un proceso, en el que se estima o deniega la pretensión de amparo, solicitada por el agraviado en contra de un acto reclamado a la auto- ridad responsable o particular en su caso.
Todas las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional en materia de Amparos son declarativas, dado que es un pronun- ciamiento judicial que se limita a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho, sin producir efectos condenatorios concretos constituyendo una condena en abstracto.
Por otro lado, las sentencias pueden ser estimatorias o desestimato- rias.
La sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir, man- tener o conservar al agraviado en el pleno goce del derecho consti- tucional que le fue violado, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo146. De lo antes expuesto se concluye que el efecto genérico de la sentencia de amparo que conceda la protección consiste, en todo caso, en la invalidación del acto o de los actos reclamados y en la declaración de su ineficacia jurídica, procediéndose, en con- secuencia, conforme a la diferente naturaleza del acto reclamado
—positivo o negativo— haya o no contravención de derechos cons- titucionales.
En cambio las sentencias desestimatorias, puede afirmarse, no hay conformidad entre la pretensión y el derecho invocado, es decir que se rechaza la pretensión por no haberse probado los derechos por los que el impetrando interpone su demanda y en cuyo fallo no se dice si es constitucional o inconstitucional el acto reclamado. Cuando la sentencia deniega el amparo por no producirse la prueba necesaria que acredite la existencia del acto reclamado se condenará en costas, daños y perjuicios al demandante.
Un aspecto importante es que las sentencia de amparo son inter par- tes y no erga omnes, pero su ratio decidendi vincula funcionalmen- te, es decir que los criterios sustentados por la Sala en torno a la interpretación constitucional de normas legales, pueden y deben ser tomados en cuenta por el resto de funcionarios o autoridades vincu- lados con la interpretación.
Si el acto reclamado es de carácter positivo, en este caso la sentencia tendrá como efecto volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio restableciendo al perjudi- cado en el pleno uso y goce de sus derechos violados; a esto se le denomina efecto restitutorio.
146 Vid., Según afirma Anaya Barraza, la restitución, mantenimiento o conservación que debe realizarse cuando el acto reclamado es de carácter positivo, dependerá que si el acto reclamado haya o producido o no sus efectos, Vid., Anaya Barraza, S. E., “Concepto de Constitución (ideas para una discusión)” en AA VV. Teoría de la Constitución Salvadoreña, pp. 334.
En cuanto al efecto restitutorio, en primer lugar encontramos la res- titución material, que constituye la finalidad última que persigue cualquier persona que decide promover una demanda de amparo, pues dentro de la pretensión inserta en su demanda, el actor lo que pretende es que se repare el agravio que se le causó por parte de la autoridad demandada, “volviendo las cosas al estado en que se en- contraban”, es decir, dejando su situación jurídica propia de manera idéntica a como se tenía antes de ocurrir la violación constitucional.
También se da la restitución jurídico-patrimonial ante la imposibi- lidad de reparar materialmente al agraviado, procede entonces la opción de restituirlo jurídicamente por medio de una condena eco- nómica, en la que, generalmente, la Sala ordena se haga el cálculo conforme las leyes laborales.
7.9. TIPOS DE AMPARO