FUNDAMENTALES POR MEDIO DEL AMPARO
7.8. ACTOS PROCESALES EN EL AMPARO
7.8.1. DE INICIACIÓN
7.8.1.2. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
A la luz del derecho procesal constitucional, el proceso de amparo, constituye un instrumento de satisfacción de pretensiones que una persona deduce frente a una autoridad o persona determinada; en consecuencia y en virtud del principio de congruencia, todo proceso de amparo supone una pretensión que es su objeto, esto es, los pun- tos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento del juzgador.
La Sala de lo Constitucional ha recogido en su jurisprudencia la definición doctrinal de pretensión, trayendo a cuento en el amparo 355-2000 del 27/06/2000 lo siguiente: “…Doctrinariamente preten- sión procesal es ‘la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración’ (Jaime Guasp); Jorge Walter Peyrano agrega que’…en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés con- creto’ (…)”
Por su parte, Cascajo Castro, dice al respecto que la declaración de voluntad debe fundarse en una amenaza o lesión de algún derecho o libertades públicas contenidas en la constitución, realizada y por tanto dirigida contra alguno de los órganos del Estado139.
Podemos afirmar entonces que la pretensión de amparo condicio- na la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso, ante el efectivo cumplimiento de requisitos legales y jurisprudenciales vin- culados al actor, el demandado y el ente jurisdiccional, así como al objeto y a la causa de la misma.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la pretensión, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 393-2003 del 24/06/2003, ha afirmado al respecto: “Es preciso señalar que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribu- ya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurí- dica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado140,
139 Vid., Cascajo Castro, J. L., et alius. El Recurso de amparo, pp. 136.
140 La Sala de lo Constitucional ha determinado que el elemento objetivo de la pretensión es el acto reclamado que, en sentido lato puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de parti- culares. Si el sustrato fáctico de la pretensión constitucional de amparo consiste únicamente en una simple inconformidad con lo actuado u omitido por la autoridad jurisdiccional o administrativa, aquella debe ser repelida por haber imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde la óptica constitucional por falta de com- petencia objetiva sobre el mismo (amparo 607-99 del 21/8/2000). También el Tribunal ha manifestado que el acto reclamado en el proceso de amparo, debe reunir de manera concurrente las siguientes características:
producirse en relaciones de supra a subordinación, generar un perjuicio o agravio directo o difuso en la esfera jurídica de la persona justiciables, ser de carácter definitivo y poseer trascendencia constitucional.
Para que se realice la finalidad de la pretensión de amparo y se dirima la cuestión fundamental planteada, es imprescindible que el acto impugnado produzca un agravio, de trascendencia constitucional, definitivo e
cualquiera que fuere su naturaleza; es decir, lo que en términos ge- nerales la jurisprudencia constitucional ha denominado de manera concreta “agravio”. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el prime- ro, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica; y el segundo —el elemento jurídico— que el daño sea causado o produ- cido en ocasión o mediante la real violación de derechos constitu- cionales atribuida a alguna autoridad o particular141…”
También hay que tomar en cuenta los requisitos de la pretensión o requisitos de fondo que se extraen del Art. 14 de la Ley de Pro- cedimientos Constitucionales, es decir, los requisitos subjetivos y objetivos.
En cuanto a este punto, la Sala ha precisado en la sentencia de ampa- ro 390-2009 del 29/01/2010 lo siguiente: “…el elemento subjetivo, que se encuentra referido a los sujetos del proceso, es decir, quién pide; frente a quién se pide; y ante quién se pide; el segundo de ellos es el elemento objetivo, que hace referencia a qué se pide dentro del proceso, de forma más concreta, al control de constitucionalidad que se solicita realice el Tribunal sobre el acto que se está impug- nando; y, finalmente, el elemento causal, que se encuentra integra- do por el fundamento fáctico y jurídico en que ésta se sustenta, de forma más concisa, el porqué se pide”.
Respecto a estos aspectos, hay que verificar si se plantea la demanda por quien ha sido agraviado en sus derechos, si los hechos se na- rran con claridad, si se establecen las referencias de terceros; si se
irreparable a través de los medios ordinarios de impugnación; de lo contrario se estaría frente a una impro- cedencia de la pretensión (improcedencia de amparo 306-2000 del 20/9/2000).
141 Estos dos elementos del agravio también han sido mencionados en otras sentencias de amparo, v. gr., las sentencias amparo 414-99 del 7/72000; 372-99 del 18/7/2000; 414-99 del 7/9/2000. Puede destacarse de estos precedentes, el elemento jurídico el cual se entiende el daño causado o producido en ocasión o mediante la violación de las garantías contempladas en la Constitución y el elemento material, referido a cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica.
cumplen con todos los requisitos, la Sala va a admitir la demanda.
Sin embargo, puede ocurrir que lo que se ha llevado a la Sala de lo Constitucional sean puntos que aun se puedan ventilar en sede ordi- naria, de eso nos habla el artículo 12 Inciso 3º, llamado principio o supuesto de agotamiento de los recursos ordinarios142, en donde es preciso que la persona trate de remediar la violación de sus derechos en sede ordinaria; por eso es que el proceso de amparo es excepcio- nal en su materia. Hay que darles oportunidad a las autoridades o particulares para que rectifiquen sus actuaciones y eso lo va a lograr la parte mediante la imposición de recursos correspondientes.
Cuando estos recursos no sean para prevenir las violaciones consti- tucionales el interesado puede acudir a la Sala de lo Constitucional.
Hay supuestos en los que se permite el acceso directo, la regla es agotar los recursos reglados, no se trata de inventar para agotar, si no están establecidos los recursos se puede acudir a la Sala o tam- bién si la autoridad intenta ejecutar la decisión antes que se venza el plazo para recurrir, entonces también puede acudir a la Sala, porque es inminente la violación por poner un caso. Este es un requisito de procedencia.
El pretensor del amparo tiene la carga de haber agotado los recur- sos y por otro que tiene que individualizar a la autoridades que han participado en esa resolución ya sea emitiéndola o confirmándola.
142 En cuanto al principio de agotamiento de los recursos ordinarios la Sala de lo Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que: “…el demandante del amparo debe haber agotado los recursos ordinarios del procedimiento en el que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional (246-98 del 5/01/99) y además que: “Para conocer de una pretensión (…) es necesario que el impetrante (…) haya agotado los recursos ordinarios que establece la ley correspondiente o habiendo agotados los mismos, no haya optado por otras vías distintas a la constitucional…” (841-99 del 4/12/2000). No obstante lo anterior, hay excep- ciones en torno a este principio, según lo afirmado en la sentencia de amparo 433-2000 del 19/10/2000:
“La exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley que rigen el acto, no es un presupuesto absoluto de indefectible concurrencia, pues existen algunos casos en los cuales no es nece- sario el planteamiento previo de los recursos ordinarios, como el supuesto en el que el cumplimiento de la citada exigencia, incida negativamente en la eficacia del amparo…” (amparo 433-2000 del 19/10/2000).
También, iniciado el proceso contencioso administrativo, debe concluirse antes de optarse al amparo, no simultáneamente con aquél: “Elegido el proceso contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de la categoría o derecho que se estima vulnerado, éste debe agotarse en su plenitud, para considerarse cumplido el presupuesto procesal del agotamiento de recursos y vías paralelas intentadas más no exigidas.”
(775-99 del 6/11/200 y 702-99 del 6/11/2000).
Tiene que hacerse el uso debido de ese recurso para que la Sala acepte conocer de esa demanda; si lo declararon es extemporáneo o defectuoso, la Sala dirá que no se cumplió a cabalidad con el agota- miento de de recursos ordinarios, siendo la demanda improcedente.
Otro requisito que debe cumplir la pretensión de amparo es que tie- ne que tener base constitucional y no referirse a asuntos de mera legalidad. Este aspecto está claramente regulado en el Art. 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales143. Muchas personas olvi- dan este detalle y sus alegaciones tienen una connotación meramen- te legal, bajo un disfraz constitucional, lo que origina un rechazo por parte de la Sala de lo Constitucional144.
Otras condiciones normativas que están establecidas como requisi- tos de la pretensión es que las resoluciones que se impongan son las definitivas, no las de mero trámite; generalmente las que ponen fin al procedimiento, debe haber un agravio relevante.
7.8.1.3. JUICIOS A LOS QUE SE SOMETE LA DEMANDA