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LOS VALORES 120

In document PDF Jaime Alberto López Nuila - UTEC (página 82-88)

FUNDAMENTALES POR MEDIO DEL AMPARO

7.4. PRINCIPALES ASPECTOS DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL QUE PUEDEN INVOCARSE EN

7.4.1. LOS VALORES 120

A partir de la interpretación que realiza la Sala de lo Constitucio- nal podemos colegir que el amparo no es un recurso119, pues ésto significaría volver a conocer por parte de un tribunal superior sobre una resolución dictada en un tribunal inferior, es decir que el recurso persigue únicamente la revisión de un fallo pronunciado y el amparo no persigue la revisión del acto reclamado, sino que examina si dicho acto reclamado contraviene o no al orden constitucional, con el fin de reparar la violación constitucional cometida y decidir acerca de las pretensiones originales. Por tanto se puede afirmar que la naturaleza del amparo es de tipo procesal ya que se encuentra compuesto por actos procesales, de iniciación, desarrollo y conclusión.

7.4. PRINCIPALES ASPECTOS DE TRASCENDENCIA

reconocidas dentro de un ordenamiento jurídico concreto, es decir en los preámbulos121 o las primeras disposiciones constitucionales.

Asimismo, se caracterizan por tener un alto contenido ético y tie- nen como característica que orientan, informan y fundamentan el ordenamiento jurídico. Muchos de ellos son conceptos jurídicos in- determinados, sin embargo, tienen su refuerzo último en el Art. 246 Cn., cuando se establece que los principios, derechos y obligaciones consagrados dentro de la Constitución no pueden ser alterados por las leyes secundarias.

En El Salvador los valores establecidos por el Constituyente se en- cuentran en su mayoría en el preámbulo122, entre los cuales se con- sagra la dignidad de la persona humana, libertad y justicia y en los Arts. 1, 2 y 3 de la misma, se recoge: la seguridad jurídica y bien común, entre otros. Algunos de ellos son auténticos supra principios o principios de principios que forman el basamento último, núcleo irreductible del ordenamiento jurídico, por ejemplo, el valor dignidad.

121 Dos ejemplos importantes, tanto de América como Europa, son las Constituciones de la República Fede- rativa de Brasil y el Reino de España. La primera, regula: “Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el orden interno e internacional, en la solución pacífica de las con- troversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución…” y finalmente el de la Cons- titución Española establece: “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo; consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de ”la voluntad popular; proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones; promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida; establecer una sociedad democrática avanzada, y; colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra;

en consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente: CONSTITUCIÓN...”

122 El preámbulo de la Constitución salvadoreña de 1983 reza: “Nosotros, representantes del pueblo salvado- reño reunidos en asamblea constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria y en el ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y el espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista…”

Toda esta teorización de los valores —teoría valorativa—se originó en Alemania, base de la construcción de los “valores superiores den- tro del ordenamiento jurídico”, la que fue acogida por el Tribunal Constitucional Español en los años ochenta123 y retomada finalmen- te por la Sala de lo Constitucional en los años noventa con base en el precedente español124.

· Dignidad

La dignidad supone el valor básico fundamentador de los derechos humanos, que justamente tiende a explicitar de forma más concreta la realización de la persona dentro de una sociedad. Constituye no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que entraña también la afirmación po- sitiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo125. En ese sentido, la dignidad afirma un determinado status consustan- cial al ser humano que le sitúa —en tanto criatura del Universo—

por encima de los demás, a la vez que le identifica y le iguala con el resto de los seres de su especie. En esa línea, pudiera afirmarse que la igualdad constituye un presupuesto de la dignidad126.

En relación con el sentido del concepto dignidad de la persona hu- mana, la Sala de lo Constitucional ha afirmado que “es claro que la dignidad de la persona humana –cuyo respeto es, según el preám-

123 El precedente español de la teoría valorativa lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional Español en la sentencia 9/81: “…La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de con- vivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico (sentencia 9/81)…”

124 Esta situación se tomó como propia en el resto de la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, véanse por ejemplo, las sentencias de amparo 4-N-93 del 24/11/95 en el caso Nolasco vrs. Juez 5º de lo Mercantil y la 22-A-94 ac 27-M-94 del 5/02/96, así como la sentencia de hábeas corpus 27-G-95 ac 17-P-95 del 14/12/95, entre otras.

125 Vid., Rodríguez Meléndez, R. E. “El fundamento material…” Op. Cit., p. 149.

126 Cfr. Balaguer Santamaría, J. “Derechos humanos y privación de libertad: en particular, dignidad, derecho a la vida y prohibición de las torturas” en AA.VV. Coordinador: Iñaki Rivera Beiras. Cárcel y Derechos Huma- nos. Un enfoque a la defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, p. 101.

bulo constitucional, elemento integrante de la base sobre la cual se erigen los fundamentos de la convivencia nacional–, comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo127.”

Asimismo, el referido Tribunal ha sostenido que la dignidad huma- na es la premisa básica de los derechos fundamentales: “Indisolu- blemente relacionada con los derechos fundamentales se encuentra la dignidad humana como premisa básica que les es inherente (...);

tomando como premisa que la dignidad es un elemento pertenecien- te, por definición, a la persona humana, y siendo ésta el sustento de la estructura que conforma el cúmulo de derechos garantizados por el Estado (...), éstos están destinados a la persona humana que nace, crece y se desenvuelve bajo el andamiaje de la estructura ju- rídica de un Estado128.”

· Justicia

Acerca de este importante valor, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 8-97 del 23/03/2001 afirmó al res- pecto: “… la justicia como valor jurídico-constitucional, presenta dos dimensiones, una general y una particular; la primera persigue, mediante la articulación de principios y procedimientos jurídicos y políticos, la conservación de la sociedad y la posibilidad que ésta pueda cumplir con sus fines, es decir, dirigir la conducta de gober- nantes y gobernados para cumplir el postulado de asegurar a cada individuo su realización personal; la segunda se ha entendido como aquella dimensión de la justicia que tiende a dar a cada uno lo suyo, sea por parte de la autoridad –justicia distributiva-, o en el seno de las relaciones privadas –justicia conmutativa-…“

127 Vid., Sentencia de Inconstitucionalidad 4-97 del 26/08/98.

128 Cfr., Sentencia de amparo 25-S-95 del 20/08/2002.

· Libertad

Según la doctrina, esta tiene 3 dimensiones principales:

1. Garantiza la autonomía moral —de ahí su vínculo con la dig- nidad— pero es una autonomía que se realiza dentro de una sociedad determinada en un contexto espacio-temporal defi- nido.

2. Es una piedra de toque para la garantía de la dignidad hu- mana en la sociedad, siendo difícil establecer una línea de separación entre ambos conceptos.

3. Libertad de no-interferencia, que crea un ámbito de libertad en el individuo en el que nadie puede penetrar.

Algunos ejemplos importantes son: la libertad religiosa y de culto, la libertad de contratación, la libertad de circulación, la libertad de prensa, la libertad de asociación, entre otros.

· Igualdad

La Sala de lo Constitucional ha distinguido principalmente dos tipos de igualdad:

1. Igualdad ante la ley. Entendida como la igualdad en la formula- ción de la ley, siendo uno de los precedentes más importantes la sentencia de inconstitucionalidad 17-95 del 14/12/94 en donde se dijo: “…no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (…). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no es una cualidad de las personas, aquélla ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de compara-

ción —comúnmente denominado tertium comparationis— y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración (…) Lo que está constitucionalmente prohibido es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria…”

2. Igualdad en la aplicación de la ley. Un precedente importante es el sentado en la sentencia de amparo 317-97 del 26/08/98, donde se afirmó: “Esta Sala estima que es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual (…) y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional, no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitra- riamente el sentido de sus resoluciones salvo cuando su aparta- miento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada…”

· Seguridad Jurídica

Al respecto, encontramos 2 manifestaciones importantes de este va- lor:

1. Una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones.

2. Faceta subjetiva: como certeza del derecho, con proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva, bajo pautas razonables de previsibilidad129.

129 Uno de los aspectos importantes de la seguridad jurídica es la MOTIVACIÓN. La Sala de lo Constitucional ha afirmado en la sentencia de amparo 7-98 del 25/08/99, que ésta se deriva de los Art. 1 y 2 de la Cons- titución: “…si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación

Un aspecto importante de la jurisprudencia constitucional lo encon- tramos en la sentencia de amparo 305-99 del 19/3/2001, conside- rando II, 2. En donde se dijo: “…la seguridad jurídica es, desde la perspectiva de derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbi- tos de licitud e ilicitud de la actuación de los individuos, lo que im- plica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público…”

In document PDF Jaime Alberto López Nuila - UTEC (página 82-88)