2.3. La Violencia Familiar
2.3.14. Agresiones en contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar
previsible del sujeto pasivo de la acción. El animus que mueve al sujeto activo es el vulnerandi o laedendi.”.
En ese sentido, se advierte que este tipo penal es una figura netamente dolosa.
El agente debe actuar con conciencia y voluntad de causar lesión leve en la integridad de su víctima.
e) Consumación:
El delito ha quedado consumado con la ocasión de la ocasión de la lesión física leve, más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso; o, daño psíquico moderado ocasionado a la víctima por parte del sujeto activo.
conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.
La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:
1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
2. El hecho se comete con ensañamiento y alevosía.
3. La víctima se encuentra en estado de gestación.
4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
5. Si en la agresión participan dos o más personas.
6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente”.
b) Bien jurídico protegido:
A decir, de (RIVAS LA MADRID, 2018, pág. 145) refiere “El delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar se encuentra tipificado en el art.
122-B del CP, en el capítulo III, que agrupa los delitos de lesiones y título I, que protege los bienes jurídicos, vida, cuerpo y salud. Así, el bien jurídico protegido correspondería, por su ubicación en la parte especial, a la integridad física o psíquica.”.
En ese entendido, el bien jurídico protegido en la persecución de este delito, es la integridad corporal, física y mental puesta en peligro por parte del sujeto activo.
c) Tipo Objetivo:
Acción Típica:
El delito de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo
Familiar se define como la ocasión de algún tipo de agresión física menor a los 10 días de descanso o psicológica dentro del parámetros de afectación psicológica, cognitiva o conductual.
Al respecto, (GALVEZ VILLEGAS & ROJAS LEON, 2017, págs. 128-130) nos ilustra que “Como quiera que este tipo penal contiene varios supuestos típicos también los sujetos activos y pasivos pueden ser diversos”.
“Así, en el primer supuesto básico (lesiones causadas a una mujer por su condición de tal) el sujeto activo solo puede ser cualquier hombre, tal como se ha visto al desarrollar el tipo de feminicidio; y pasivo solo puede ser una mujer que haya tenido cierto acercamiento o relación de cualquier tipo con el sujeto activo (Siempre un hombre), igualmente como lo hemos desarrollado al tratar el feminicidio.”.
“En el segundo supuesto básico, cuando las lesiones son causadas a integrantes del grupo familiar, tanto el sujeto activo, así como el pasivo solo pueden ser cualquier miembro del grupo familiar, descartándose en este caso, el supuesto en que las lesiones son causadas por un particular ajeno al grupo familiar, en cuyo caso, los hechos solo podrán configurar faltas contra la persona. No obstante, en cuanto a los consanguíneos colaterales y a los afines en general, en caso que no vivieran juntos, solo deben considerarse integrantes de la familia, aquellos cuyo parentesco es reconocido por el Código Civil (les concede efectos jurídicos), esto es, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad (hermanos, tíos y sobrinos carnales, y los primos hermanos), así como los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad (suegros, hijastros cuñados). En el caso de ascendientes y descendientes, integran la familia todos los niveles (padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.; hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.) aunque no vivan juntos o bajo el mismo techo.”.
“En el caso de los supuestos agravados, en los dos primeros (numerales 1 y 2) los sujetos activos y pasivos son los mismos que los de los supuestos básicos; pues la agravación no se da en función a los sujetos sino a la forma como se materializa el
delito (utilizando cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima, en el primer caso y cometiendo el hecho con ensañamiento o alevosía, en el segundo). En los dos últimos supuestos agravados (numerales 3 y 4) los sujetos activos igualmente son los mismos que los de los supuestos básicos.”.
Sujeto Activo: Para el presente delito el agente o sujeto activo no puede ser cualquier persona, sino necesariamente para la ocasión de agresiones contra la mujer, pues deberá ser un varón; y, para el caso de agresiones contra integrantes del grupo familiar, debe guardar un vínculo de consanguinidad o afinidad con la víctima.
Sujeto Pasivo: Que vendría a ser una mujer o algún integrante del grupo familiar.
d) Tipo Subjetivo:
El delito de Agresiones en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar a decir de (GUEVARA VASQUEZ, 2017, pág. 142) se tiene “De acuerdo con la descripción típica del articulo bajo análisis solamente se admite la forma dolosa, en cualquiera de sus clases; esto es, por dolo directo o dolo eventual. No se admiten las formas culposas.
Asimismo, el ánimo que mueve al sujeto agente es de lesionar. En ningún aspecto del tipo penal se admite la idea del animus occidendi; es to es, la intención de matar.”.
En ese sentido, se advierte que este tipo penal es una figura netamente dolosa.
El agente debe actuar con conciencia y voluntad de causar agresiones de mínima lesividad en la integridad de su víctima.
e) Consumación:
El delito ha quedado consumado con la ocasión de la agresión física, menos de diez días de asistencia o descanso; o, afectación psicológica, cognitiva o conductual ocasionado a la víctima por parte del sujeto activo.