CAPÍTULO II. CAPÍTULO II. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR CAMBIO DE LA ORDENACIÓN
3. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LOS SUPUESTOS DE ALTERACIÓN DEL PLANEAMIENTO O DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN PLANEAMIENTO O DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN
3.3.1. La alteración del plan antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo desarrollo
El nuevo texto legal hace referencia a los plazos previstos para el desarrollo del plan, pero en ningún momento fija cuales son, al ser esta previsión una competencia del legislador autonómico, quién en la mayoría de los casos se remitirá a la temporalidad establecida por el propio planeamiento. En este sentido por ejemplo se pronuncia el artículo 115 TRLUC, en sus apartados cuarto y quinto, cuando dispone que:
“4. Los plazos de ejecución son, en el caso de polígonos de actuación urbanística en suelo urbano, los establecidos por el plan de ordenación urbanística municipal o por el programa de actuación urbanística, y, en el caso de sectores sujetos a un plan derivado, los que determina este plan.
5. Los plazos de ejecución a que se refiere el apartado 4 comprenden los plazos de urbanización y también los de edificación, si el planeamiento los establece expresamente. En todo caso, el incumplimiento del plazo de urbanización no interrumpe el cómputo del plazo de edificación”.
¿Qué sucede si el plan no establece ningún plazo de ejecución? En un primer momento la jurisprudencia entendió que si ni la Ley ni el plan establecían ningún plazo, el período para llevar a cabo la ejecución del plan era indeterminado, con lo cual ninguna alteración del plan se producía antes de plazo; sin embargo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993251, es doctrina consolidada que existe un plazo implícito:
251 Ponente: Francisco Javier Delgado Barrio, RJ 1993\10115, FJ 4.
“la responsabilidad derivada de una modificación anticipada de los planes prevista en el art. 87.2 del Texto Refundido opera no sólo en los supuestos en que se hayan previsto expresamente plazos para su ejecución sino también cuando no exista esa previsión: el plan nace para hacerse realidad –si así no fuera no pasaría de ser un dibujo muerto‐ lo que implica la necesidad de desarrollar una compleja actividad de ejecución que reclama siempre un cierto lapso de tiempo, de suerte que hay que entender que existe un plazo implícito que abarcará el tiempo razonablemente necesario para su ejecución lo que justifica una confianza legítima en que el plan va a mantenerse vigente durante ese tiempo. Sólo así puede esperarse que los particulares hagan gastos para su ejecución.
Y si la modificación se produce antes del agotamiento de dicho plazo implícito, podrá entrar en juego la indemnización derivada de una modificación anticipada”.
Como expuso MAR BEL la finalidad de este pronunciamiento es evitar “que la no determinación de un plazo de ejecución, que debe fijarse por prescripción legal, pueda perjudicar a los derechos de los particulares que han confiado en la permanencia de las determinaciones del planeamiento aprobado”252.
Consiguientemente cuándo los plazos establecidos hayan transcurrido, el propietario no tendrá derecho a percibir ninguna indemnización derivada del cambio de planeamiento o del acto o negocio que le adjudicaba la ejecución urbanística. Por lo tanto es necesario que la alteración del plan tenga lugar dentro de un determinado espacio temporal, sin que pueda prolongarse a lo largo del tiempo, aunque se debe aceptar un cierto margen de tolerancia en el cumplimiento de la programación establecida para la realización de la urbanización y edificación. Por ello la jurisprudencia establece que la ejecución de la urbanización debe realizarse “conforme a la envergadura de la misma, en todo caso, en un plazo razonable y prudente, salvo graves dificultades físicas o legales, de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, en razón de la realidad social contemplada y de la urgencia de la obra o actividad a realizar”253. Por ejemplo el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de
252 “La responsabilidad patrimonial de la Administración por motivos urbanísticos”, RDUMA, núm. 147, marzo‐abril 1996, pág. 87.
253 STS de 25 de julio de 2000, ponente: Juan Manuel Sanz Bayón, RJ 2000\7025, FJ 5. Mismo sentido STS
de 11 de mayo de 1998, ponente: Ricardo Enríquez Sancho, RJ 1998\3624, FJ 2.
marzo de 1992254 desestimó la indemnización por los perjuicios causados por la modificación que la aprobación de unas determinadas normas subsidiarias habían introducido en la ordenación prevista en el Plan Parcial Mesa del Mar (Tenerife), estableciendo que faltaba el requisito temporal necesario para la existencia de una lesión indemnizable, al no poder ser considerada de anticipada la alteración introducida, cuando hacía más de veinte años que el plan parcial había sido aprobado definitivamente.
“En el supuesto litigioso había sido el Plan parcial mesa del mar aprobado definitivamente el 18 de octubre de 1965 el que había clasificado la Playa de la Arena como suelo de reserva urbana… ni cale reputar "anticipada"
una alteración del planeamiento que se produce cuando ya habían transcurrido más de veinte años desde la aprobación definitiva del Plan parcial mesa del mar, promovido precisamente por la parte apelante…Y la falta de este requisito temporal ‐carácter anticipado de la modificación‐
hace innecesario examinar el destino previsto para el túnel al que se refiere la parte apelante” (FJ 7).
Para evitar que se generen dudas sobre este plazo implícito, el legislador autonómico puede pronunciarse al respecto. En este sentido por ejemplo el artículo 28 del Reglamento que desarrolla el TRLUC255, delimita el período que debe transcurrir a efectos indemnizatorios para que la modificación o revisión del plan tenga carácter anticipado, cuando aquél no establece ningún plazo:
“En defecto de previsión expresa de plazos de ejecución por parte del plan, a efectos indemnizatorios las modificaciones y revisiones no tienen carácter anticipado si han transcurrido tres años desde la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, cuando sea preceptivo, o desde que se haya establecido la correspondiente ordenación detallada”.
PERALES MALDUEÑO también se manifiesta en esta dirección cuando expone que: “no es suficiente que la revisión o modificación del Plan se produzca antes de la finalización del programa temporal del Plan de etapas correspondiente. Es preciso, además, que el Plan o PAU se esté ejecutando con arreglo a dicho plan de etapas, o que, si existe un desfase, éste sea de escasa importancia y obedezca a motivos justificados. En un proceso de ejecución de urbanización y edificación debe aceptarse un cierto margen de tolerancia en el cumplimiento de su programación. Pero no cabe admitir el derecho a la indemnización si se produce un abandono, una interrupción o un retraso grave e injustificado en el ritmo normal de ejecución”, “El derecho de propiedad…”, RDU, op. cit., pág. 34.
254 RJ 1992\3385, cit.
255 Aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
3.3.2. La Inejecución del plan por causas imputables a la Administración,