4. LOS REQUISITOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
4.1.1. El daño efectivo
Por daño efectivo se entiende aquél “daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, lo que no excluye que, en algún caso, deba indemnizarse también el daño que habrá de ocurrir en el porvenir pero cuya producción sea
107 Ello para evitar que se reduzca en una “fórmula inespecífica que pudiese amparar cualquier pretensión indemnizatoria por absurda que fuese o remitir a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso”, GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R, Curso de Derecho Administrativo II, op. cit., pág. 391.
108 STS de 24 de mayo de 2005, ponente: Santiago Martínez‐Vares García, RJ 2005\4989, FJ 3. En este sentido también se pronunció por ejemplo en la sentencia de 24 de febrero de 2004, ponente: Juan José González Rivas, RJ 2004\1894, FJ 4.
109 Elementos ya requeridos anteriormente por el artículo 122.1 LEF y 40.2 LRJAE.
indudable y necesaria por la certeza de su acontecimiento en el tiempo”110. O lo que es lo mismo, la lesión sufrida para poder ser objeto de indemnización tendrá que ser
“real y efectiva, actual en su momento, nunca potencial o futura, y, por tanto, no temida sino sufrida”111.
En caso contrario, eso es cuando la lesión sufrida no queda acreditada o precisada de forma suficiente, la jurisprudencia entiende que se está operando en el ámbito de la hipótesis o suposición112, siendo imposible la estimación de la pretensión indemnizatoria al faltar uno de los requisitos exigibles: la efectividad del daño.
Asimismo tampoco se comprende como daños indemnizable las meras expectativas113.
110 STS de 19 de junio de 2007, ponente: Enrique Lecumberri Martí, RJ 2007\4765, FJ 4.
111 SSTS de 11 de noviembre de 1993, ponente: Ángel Alfonso Llorente Calama, RJ 1993\9053, FJ 2; 2 de
enero de 1990, ponente: José María Reyes Monterreal, RJ 1990\147, FJ 2.
112 La efectividad del daño sufrido es tan importante como su demostración, porque si no queda probado, aunque sea “evidente” su realidad, el Tribunal no puede reconocer el derecho a ser indemnizado, supuesto que queda patente en la STS de 3 de octubre de 2006, dónde el actor no probó los beneficios dejados de obtener a causa de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Logroño (y posteriormente anulada), de apertura de un establecimiento de bar – pizzería , situado a los bajos del mismo inmueble en que él tenía su negocio de bar y cafetería. El recurrente fijó la cuantía de la indemnización en 26 millones de pesetas, pero no los desglosó, situación que llevó al TS a desestimar el recurso con la siguiente justificación: “lo cierto es que el actor hubiera debido acreditar debidamente y no basándose en meras suposiciones y conjeturas, cuales fueron las pérdidas que en su caso hubiera tenido.... En definitiva pues, la imprecisión sobre los daños que se reclaman, con una cuantificación en abstracto de los mismos, y la falta de prueba sobre su real causación y su extensión y cuantía determina que no quede acreditada la concurrencia de uno de los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial, a saber el daño real y efectivo, y es lo cierto que dicha falta de prueba debe perjudicar al recurrente, a quien le hubiese resultado fácil probar las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que permaneció abierto el otro establecimiento” (ponente: Margarita Robles Fernández, RJ 2006\6482, FJ 5).
113 “Tampoco existe lesión efectiva cuando se perjudican meras expectativas que no son derechos adquiridos, puesto que nuestro ordenamiento jurídico conforma la responsabilidad de la Administración con carácter objetivo y no puede predicarse el término de lesión cuando no se trata de una conducta antijurídica realizada por la Administración, sin que la carga del elemento lesión resida especialmente en el daño producido en el patrimonio del particular y si bien la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre [RJ 1980, 3566] y 4 de diciembre de 1980 [RJ 1980, 4962], 14 de abril [RJ 1981, 1843] y 13 de octubre de 1981 [RJ 1981, 4147], 12 de mayo [RJ 1982, 3326] y 16 de julio de 1982 [RJ 1982, 5443], 16 de septiembre de 1983 [RJ 1983, 4498], 10 de junio [RJ 1985, 3566], 12 [RJ 1985, 5552] y 22 de noviembre de 1985 [RJ 1986, 477]), es de tener en cuenta que se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en sentencia de 15 de octubre de 1986 [RJ 1986, 5688]) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de
De este modo se excluye la indemnización por los daños futuros, aunque se admite la responsabilidad por el lucro cesante dejado de percibir, siempre que éste sea probado como elemento que forma parte del daño efectivo, la indemnización del cuál según la doctrina del Tribunal Supremo “requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”114.
Como expone DE AHUMADA RAMOS, los criterios para determinar la existencia del lucro cesante no son, en principio, distintos de los que se emplean con respecto al daño emergente. A pesar que en muchos casos no hay duda de su existencia, su cuantificación exacta es muy difícil o imposible, pero ello no impide su indemnización porque la jurisprudencia acude a una valoración «ponderada» o «prudencial» de las pruebas practicadas115.
Por lo tanto, el quantum indemnizatorio, estará formado por el daño emergente y por el lucro cesante, pero no por las meras expectativas o las ganancias dudosas o contingentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a recibir la indemnización por meras expectativas, cuando éstas hayan sido motivadas por la propia Administración Pública, en base al principio de protección de la confianza legítima. Esta doctrina fue aplicada por primera vez por el Tribunal en su sentencia de 5 de marzo de 1993116 y luego por la de 27 de junio de 1994117, aunque en estos casos
las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes”; STS de 12 de junio de 2001, ponente: Juan José González Rivas, RJ 2001\6803, FJ 7.
114 STS de 22 de febrero de 2006, ponente: Margarita Robles Fernández, RJ 2006\2895, FJ 3.
115 La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Elementos estructurales…, op. cit., pág. 192.
116 En este caso el Estado eliminó los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea, causando un sacrificio “particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas”. El TS entendió que este perjuicio debía de ser resarcido porque los perjudicados habían efectuado fuertes inversiones ‐que se vieron frustradas‐ fundándose en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos (ponente: Pedro Antonio Mateos García, RJ 1993\1623).
117 Ponente: D. Manuel Goded Miranda, RJ 1994\4981.
la responsabilidad es fruto de la actividad del Estado legislador, no por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Finalmente decir que el perjuicio sufrido debe ser probado por el reclamante de la acción de responsabilidad, en los autos principales en fase declarativa anterior a la sentencia, lo que significa que cuando se inicia la demanda de responsabilidad, el daño debe de haberse materializado, aunque no sea posible determinar en este momento la cuantía del mismo118.