Según se ha indicado con anterioridad, a lo largo de 2011 las Salas del Tribunal dictaron cuatro sentencias en procesos que tenían por objeto normas con rango de ley de las Comunidades Autónomas. La Sala Primera dictó la STC 4/2011, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional y nulo el precepto del texto refundido sobre comercio interior de Cataluña que se apartaba de la definición de venta en rebajas establecida en la legislación mercantil aprobada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le reserva el art. 149.1.6 CE. La sentencia hace hincapié en que cuando se trata de una cuestión de inconstitucionalidad de contenido competencial, la duda suscitada debe resolverse de acuerdo con las normas del bloque de constitucionalidad vigentes en el momento en que fue planteada. Por su parte, la Sala Segunda dictó tres sentencias que anularon otros tantos preceptos de leyes autonómicas en los que se impedía a los farmacéuticos mayores de 65 años participar en los concursos públicos para el otorgamiento de autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia, al constituir un supuesto de discriminación por razón de edad, en particular porque la medida resultaba desproporcionada puesta en contraste con la finalidad que se decía perseguir con su adopción, favorecer el acceso a la actividad laboral de los profesionales más jóvenes que se encontrasen en situación de desempleo (SSTC 63/2011, de 16 de mayo; 79/2011, de 6 de junio, y 117/2011, de 4 de julio).
sistema de financiación autonómica (ATC 97/2011, de 21 de junio, que estima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado frente a la inicial admisión, por providencia, del conflicto). También por auto el Pleno levantó la suspensión de una resolución autonómica controvertida en un conflicto positivo de competencia, el acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia por el que se había aprobado el catálogo priorizado de productos farmacéuticos (ATC 96/2011, de 21 de junio).
La STC 109/2011, de 19 de julio, desestimó el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el complemento de destino reconocido a los funcionarios a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre. El Tribunal rechazó que la fijación por el Estado de un complemento retributivo que hayan de abonar las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia vulnere la autonomía financiera de aquéllas, destacadamente porque no se acreditó que el citado incremento revistiese entidad suficiente para poner en riesgo, por sí solo, la suficiencia de recursos de la hacienda autonómica.
Tres fueron las sentencias dictadas por el Pleno en relación con medidas de fomento aprobadas por el Estado: SSTC 156/2011, de 18 de octubre;
159/2011, de 19 de octubre, y 178/2011, de 8 de noviembre. La primera de ellas declaró inconstitucional y nula la resolución del Consejo Superior de Deportes que convocaba subvenciones a Universidades privadas con programas de ayuda a deportistas universitarios de alto nivel correspondientes al año 1999 por incumplimiento de los requisitos formales de lo básico concretado en la insuficiencia de rango de la disposición controvertida. Esta sentencia cuenta con un voto particular formulado por cuatro magistrados. En la STC 159/2011 se estimó parcialmente el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña con respecto al Real Decreto 835/2003, que regula la cooperación económica del Estado a las inversiones locales; al margen de apreciar que la norma ignora las competencias autonómicas de participación en la distribución de esa cooperación económica estatal, en esta sentencia el Tribunal señala que, toda vez que la financiación de los llamados proyectos singulares de desarrollo local y urbano no se integra en los planes provinciales de obras y servicios, tampoco ha de hacerlo en el plan único de obras y servicios de Cataluña. Por su parte, la STC 178/2011 estimó parcialmente un conflicto promovido asimismo
por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña sobre subvenciones en materia de asistencia social. En esta resolución el Pleno concluyó que la gestión centralizada de las ayudas en la Orden TAS/893/2005, de 17 de marzo, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones del área de servicios sociales, familias y discapacidad, desconoce las competencias autonómicas en la materia.
Las SSTC 158/2011, de 19 de octubre, y 207/2011, de 20 de diciembre, desestimaron los conflictos positivos de competencia planteados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y el Gobierno de Aragón en relación con los Reales Decretos 324/2000, de 3 de marzo, y 3483/2000, de 29 de diciembre, sobre normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. De acuerdo con lo resuelto en estas sentencias, el Estado es competente, al amparo de su título sobre ordenación general de la economía, para regular el subsector ganadero aquí implicado y, al hacerlo así, definir los diferentes sistemas de explotación y áreas de producción e introducir un sistema nacional de identificación de animales que permita su circulación por todo el territorio nacional.
En la STC 194/2011, de 13 de diciembre, el Pleno declaró que la atribución a un órgano estatal del ejercicio de la potestad de autorizar medidas alternativas excepcionales al cumplimiento de la cuota de reserva de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores y centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas vulnera las competencias autonómicas, en este caso de la Generalitat de Cataluña, de ejecución de la legislación laboral.
A su vez la Sala Primera dictó la STC 1/2011, de 14 de febrero, parcialmente estimatoria de los conflictos positivos de competencia interpuestos por la Diputación General de Aragón respecto de diversos convenios de colaboración sobre formación continuada de profesionales sanitarios suscritos en su día por la Administración estatal, al entender, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 95/2002 y 190/2002, que dichos convenios se incardinan en la materia de sanidad, respecto de la cual la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta las competencias de ejecución. En esta misma sentencia se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que sirvieron de fundamento para la celebración de los convenios controvertidos.
3. Procesos de amparo
A) Preliminar
Durante 2011 el Tribunal pronunció un total de 145 sentencias en recursos de amparo. El Pleno dictó cuatro de ellas, 98 las Salas (51 la Sala Primera y 47 la Sala Segunda) y 43 las diferentes Secciones (11 la Sección Primera, otras tantas la Sección Segunda, 9 la Sección Tercera y 12 la Sección Cuarta). En estas sentencias se resolvieron 147 asuntos, al haber dos recursos acumulados.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva de las sentencias, en 112 de ellas se otorgó total o parcialmente el amparo solicitado, en 31 se denegó y en las cinco restantes se inadmitió el correspondiente recurso de amparo en su totalidad. De estas últimas, cuatro sentencias fueron dictadas por la Sala Primera, que en dos de ellas acordó la inadmisión de los recursos de amparo porque la demanda no satisfizo el requisito de justificar suficientemente la especial trascendencia constitucional del recurso (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, y 143/2011 de 26 de septiembre, ambas de la Sala Primera) y en otras dos porque el demandante de amparo no había agotado adecuadamente la vía judicial previa (en la STC 105/2011, de 20 de junio, porque el recurso de amparo se presentó sin aguardar a la resolución de un recurso de súplica pendiente en el proceso judicial, y en la STC 125/2011, de 14 de julio, porque no se había agotado la vía administrativa previa al proceso contencioso-electoral al no formularse la pertinente reclamación ante la junta electoral). En la STC 28/2011, de 14 de marzo, la Sala Segunda inadmitió por extemporáneo un recurso de amparo presentado ante el decanato de los juzgados civiles de Valencia antes del último día del plazo legalmente establecido para su interposición y recibido en el Tribunal Constitucional después de haber finalizado dicho plazo. A esta sentencia se formularon dos votos particulares.
Por auto se inadmitieron 18 recursos de amparo. De estas decisiones de inadmisión, 15 fueron adoptadas por la Sala Primera, que inadmitió por auto 14 recursos de amparo electoral planteados por formaciones políticas que habían visto cómo las candidaturas que habían presentado en algunas circunscripciones para concurrir a las elecciones generales del 20 de noviembre no fueron proclamadas por las juntas electorales (AATC 134/2011 a 147/2011, todos ellos de 3 de noviembre) y el recurso de
amparo interpuesto por la Agencia Española de Protección de Datos sobre cancelación de los datos obrantes en los libros bautismales (ATC 20/2011, de 28 de enero, al que se formuló un voto particular). También por auto, la Sala Segunda inadmitió un recurso de amparo (ATC 19/2011, de 28 de febrero) y otros dos la Sección Cuarta (AATC 2/2011, de 14 de febrero, y 89/2011, de 20 de junio).
En relación con las medidas cautelares previstas en el art. 56 LOTC se dictaron 25 autos. En tres de ellos las Salas accedieron parcialmente a la petición de suspensión del acto del poder público objeto del recurso de amparo (AATC 8/2011 y 10/2011, de 14 de febrero, y 18/2011, de 28 de febrero); en otros 19 se denegó la suspensión (AATC 1/2011 y 3/2011, de 14 de febrero; 26/2011 y 27/2011, de 14 de marzo; 30/2011 y 31/2011, de 28 de marzo; 38/2011, de 11 de abril; 54/2011, de 16 de mayo; 68/2011, 69/2011, 70/2011, 71/2011, 72/2011, 73/2011 y 74/2011, todos ellos de 6 de junio; 90/2011, 91/2011 y 92/2011, de 20 de junio, y 112/2011, de 18 de julio). Por su parte, los AATC 16/2011, de 25 de febrero, y 111/2011, de 11 de julio, desestimaron los recursos de súplica formulados en su día por el Ministerio fiscal respecto de aquellas providencias en las cuales, al tiempo de admitirse a trámite el correspondiente recurso de amparo (supuesto del ATC 16/2011), o antes de acordar lo que procediese sobre la admisión (como sucediera en el caso que dio lugar al ATC 111/2011), el Tribunal accedió a la petición de suspensión formulada en el escrito de demanda por la parte actora al apreciar la concurrencia de razones de urgencia excepcional, en los términos del art. 56.6 LOTC. A su vez, en el ATC 158/2011, de 21 de noviembre, se declaró extinguida la pieza separada de suspensión.
No se celebró vista pública en ningún recurso de amparo.