CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
2.2. Los derechos fundamentales y la maternidad subrogada
2.2.2. La dignidad humana
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vinculante de la Constitución, la supremacía jerárquica de la Constitución en el sistema de fuentes del derecho, la eficacia y aplicación inmediata de la Constitución, la garantía jurisdiccional de la Constitución, su sólido contenido normativo y la rigidez constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Perú es un Estado Constitucional de derecho, razón por la cual debe regular la prohibición expresa de la maternidad subrogada onerosa en la legislación civil debido a que dicho vacío legal contribuye a que las organizaciones orientadas al industrialismo procreativo operen en el país captando mujeres para que a cambio de dinero acepten brindar su útero para que se lleve a cabo el procedimiento médico de inoculación del óvulo fecundado, contraviniendo la dignidad humana, entendida como un derecho fundamental autónomo.
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ilegítimamente, no torturar, etc. Una garantía activa, en el sentido de afirmar positivamente. Ello implicaría al Estado asegurar ciertas obligaciones, por ejemplo, un mínimo de igualdad de oportunidades y de condiciones de vida aptas para el despliegue de tal personalidad lo que puede apurar el modelo llamado del Estado de prestaciones.
(Chanamé, 2015.p. 160-161)
Para Pérez citado por De Miguel (2004) afirma que la dignidad humana supone el valor básico (Grundwert) fundamental de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral. De ahí que represente el principio legitimador de los denominados derechos de la personalidad. (p.1)
Existen dos concepciones diferentes de dignidad que pueden resumirse en una única idea unificadora: la dignidad ontológica, o el valor propio del ser, y la dignidad fenomenológica, o el valor asociado a nuestros hechos. Así, si bien la primera de ambas consagra la igualdad intrínseca de todos los hombres que forman parte de un mismo grupo humano, la segunda nos permite, e incluso nos obliga, a discriminar entre unas personas u otras en función de sus hechos, de lo que hacen. Ello, no obstante, si debemos crear distinciones entre los actos de unos y otros en aras a la justicia, no cabe duda de que necesitamos un patrón, un modelo que nos permita trazar tales diferencias. Surge de ese modo la ética, que desde un punto de vista individual debe responder a la pregunta que
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todo hombre se plantea ante cada decisión (qué debo hacer), pero que desde un punto de vista social responde a otro interrogante, relacionado con el primero, pero conceptualmente distinto: cómo podemos discriminar. (De Miguel, 2004.p.26).
En palabras del maestro Fernández (2005), afirma que la dignidad humana es una calidad inherente a la persona, en cuanto esta es simultáneamente libre e identificada en sí misma. La libertad y la identidad sustentan la dignidad del ser humano. El ser humano posee dignidad porque, siendo libre, es un ser espiritual, y además, por el hecho de que, a pesar de que todos los seres humanos son iguales, no hay dos idénticos. Es esta dignidad inherente a su ser, el sustento de los derechos fundamentales de la persona. (p.46)
El artículo 1 de la carta magna afirma que la persona humana es el centro de la sociedad, entendida a la vez como individuo y como sujeto de relaciones sociales. Que la sociedad le debe defensa y respeto a su dignidad la que consiste, en esencia, en que cada uno es igual al otro por su condición de ser humano, y más allá de cualquiera de las múltiples diferencias que hay entre una y otra persona. La solidaridad, así, debe ser un rasgo característico de la sociedad y guiar las conductas humanas. (Rubio, 1999. p.114)
El Tribunal Constitucional se pronuncia acerca de la dignidad humana en tres sentencias, siendo la primera en el Expediente N.º 02273-2005-PHC/TC, publicada el 12 de octubre de 2010,
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pronunciamiento que a continuación se reproduce: “La dignidad humana constituye tanto un principio que actúa a lo largo del proceso de interpretación, aplicación y ejecución de las normas. Es así mismo un derecho fundamental, pues se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo”.
Asimismo, la segunda recae en el Expediente N.º 1417-2005PC/TC publicado el 11 de julio de 2005: “El principio-derecho dignidad humana tiene una participación sustancial en la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales. Es el derecho a la dignidad al que se reconducen todos los derechos de la persona”.
Finalmente, la tercera sentencia recaída en el Expediente N.° 00010- 2012-AI/TC, fundamento 217: “La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de los derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el sólo hecho de ser tal, contenido en la carta fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho”.
En ese sentido, la maternidad subrogada onerosa tiene repercusiones negativas para la parte más vulnerable, como es la mujer que gesta. La maternidad subrogada onerosa no respeta la dignidad de la madre que lleva en su vientre a un ser humano (madre portadora), debido a que implica dos conceptos: por un lado, merma su parte sentimental, y por otro su corporeidad, al ponerla a
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disposición de terceros. Desde el punto de vista de la onerosidad el cuerpo de la mujer que gesta, es un objeto disponible materia de transacción, reduciendo a la mujer a servir de instrumento para un fin, lo cual no se puede tolerar en nuestro ordenamiento jurídico por contravenir a la dignidad humana.