Título I LA POLICÍA JUDICIAL
5.1.3. Otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
coordinación de la actividad de protección de las víctimas de violencia de género.
“La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales.”
En este orden de cosas, resulta especialmente significativo el apartado primero de la exposición de motivos de la Ley 4/1992 que crea la Policía del País Vasco. En él se menciona que se dota a la Policía Autónoma Vasca de una organización para constituirse como un cuerpo de policía integral “presto para auxiliar con eficacia a jueces y tribunales en la averiguación del delito y castigo de los culpables”.
De este modo, la Policía del País Vasco ejerce, con carácter general, las funciones de Policía Judicial específica y genérica en todo el territorio autónomo.
Pueden, por tanto, crear también Unidades adscritas a Juzgados o Fiscalías.
Las FCSE presentes actuarán siempre como Policía Judicial genérica, y, específicamente, en aquellos delitos que se deriven de los servicios policiales extra y supracomunitarios o en las investigaciones que se practiquen en razón de los tipos delictivos competencia de la Audiencia Nacional o de sus Juzgados Centrales o de las derivadas de la comisión de un hecho delictivo, practicadas inicialmente fuera del ámbito de la propia Comunidad Autónoma y que haga preciso una actuación policial dentro del territorio de ésta. No obstante, se establecen mecanismos y órganos de coordinación que, supeditados a los Acuerdos de la Junta de Seguridad, deberán actualizarse o potenciarse al máximo.
Cuando miembros de la Policía autónoma Vasca sean comisionados por alguna Autoridad Judicial para la realización de algún servicio fuera del territorio de su competencia, siempre se pondrán en contacto con el Cuerpo Policial que corresponda y Autoridad Judicial competente, debiendo prevalecer siempre los principios de colaboración, coordinación y auxilio entre los distintos Cuerpos de Seguridad.
Para el cumplimiento de estas funciones, se creó en 1994 dentro de la estructura orgánica de la Ertzaintza la Unidad de Policía Judicial que en el cumplimiento de sus funciones sus agentes dependerán funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de la investigación.
En conclusión, la Policía del País Vasco ejerce todas las funciones atribuidas a la Policía Judicial de manera idéntica a como lo realizan la Guardia Civil y la
Policía Nacional, constituyendo dentro de su territorio, lo que se ha venido a conocer como Policía Integral.
Policía Autónoma de Cataluña.
La Disposición Final Segunda, apartado 1 y 2, de la LOFCS establece:
“1. La policía autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2. C), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma”.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña., en materia de Policía Judicial, en su artículo 164.5, recoge que:
“5. La Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos:
a) La seguridad ciudadana y el orden público.
b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.
c) La Policía Judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes.”
Por lo tanto nos hallamos ante un modelo de policía integral similar a la Policía Autónoma Vasca, actuando en funciones de Policía Judicial en los términos establecidos en el artículo 126 de la CE., el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y artículos 547 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente, dentro de estas funciones cabe reseñar que, en la actualidad, los miembros de esta Policía Autonómica en unión a la Guardia Civil o Policía Nacional participan activamente en Equipos Conjuntos formados con policías de otros países.
Es interesante, la aclaración que el fiscal jefe de la Audiencia Nacional hace a los Mossos sobre cómo actuar en caso de ofensas a la Corona u otros delitos cuya competencia sea de la Audiencia Nacional, recordándoles que como
colaboradores de los Jueces y Tribunales que tienen la obligación de actuar y remitir las actuaciones al órgano judicial competente, la Audiencia Nacional.
La actuación de las Unidades policiales en todos los supuestos de delitos que sean de la competencia de la Audiencia Nacional conforme al arto 65.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ajustará a las siguientes directrices:
Primera. Ante la existencia o conocimiento de cualquier hecho delictivo que encaje en los preceptos penales antes mencionados como competencia de la Audiencia Nacional, se procederá a elaborar de forma urgente el informe o atestado oportuno, que contendrá todos los datos necesarios acerca de su ejecución, autoría, participación, circunstancias concurrentes, etc.
Segunda. La comunicación o informe policial a modo de "notitia criminis"
en cumplimiento de lo previsto en el arto 284 LECrim, se remitirá con carácter urgente al Juzgado Central de Instrucción que se encuentre en funciones de guardia y al Fiscal de la Audiencia Nacional que preste servicio de guardia.
Tercera. Los funcionarios policiales practicarán de forma inmediata las diligencias necesarias para acreditar los hechos delictivos y determinar las responsabilidades penales exigibles, así como cuantas les encomiende el Juzgado Central de Instrucción competente y/o en su caso el Fiscal, remitiendo a los mismos su resultado, así como los informes V atestados que elaboren sobre los hechos objeto de investigación al amparo de lo previsto en los arts. 284, 287, 295 y 297 LECrim, y demás normativa vigente.
Policía Foral de Navarra.
La Disposición Final Tercera de la LOFCS establece:
“1. La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio.
2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a Navarra en materia de regulación del régimen de policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto;
asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral”.
En la actualidad la Policía Foral de Navarra tiene cada vez más funciones de Policía Judicial, igual que ocurre en otras competencias policiales, ya que se ha ido asentando en el territorio de dicha Comunidad de una manera reposada y sin excluir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Sin embargo, hay que tener presente que la Policía Foral Navarra se ha constituido en atención a la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la LOFYCS en una verdadera Policía Integral con un estatus idéntico (aunque con matices) al dibujado para la Policía Autónoma Vasca y de Cataluña y que en la actualidad el Plan Director de la Policía Foral 2016-2020 contempla asumir las competencias de una manera exclusiva, sustituyendo a las FYCSE.
En lo que respecta, a las competencias en Policía Judicial, ostenta tanto las genéricas y las especificas pudiendo constituir Unidades de Policía Judicial e incluso adscritas a los Juzgados y Tribunales. Así, lo establece la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las policías de navarra en su artículo 13:
“1. Los miembros de la Policía Foral de Navarra ejercerán las funciones generales de Policía Judicial que les atribuye el ordenamiento jurídico y prestarán, a través de los cauces pertinentes, la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes.
El Consejero competente podrá regular, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral de Navarra, unidades con funciones de Policía Judicial, que podrán adscribirse a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal. Para su creación, podrá tener en cuenta criterios de especialización delictual.”
Cuerpo General de la Policía Canaria.
Con la Ley 2/2008, de 28 de mayo, se consiguió la creación del denominado Cuerpo General de la Policía Canaria. Crea una Policía Autónoma muy distinta a las que se acaban de definir.
La Policía Canaria se constituye exactamente conforme a lo establecido en la LOFYCS que establece un régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las
Comunidades Autónomas determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución.
Es decir, sentando como base que la competencia en materia de seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, las policías autonómicas que se creen podrán colaborar con las FYCSE en el ámbito de sus competencias y en la forma establecida en sus Estatutos de Autonomía y leyes de creación de policía.
La Policía Canaria, se ha constituido, en consecuencia, como una policía colaboradora de la Guardia Civil y Policía en todas las competencias. Igualmente, en materia de Policía Judicial que ahora nos ocupa, donde literalmente el artículo 19 de la Ley 2/2008:
“2. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá también las siguientes funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se crearán grupos o secciones, con personal específico, para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial de las previstas en el apartado 1 del presente artículo“.
En resumen, en la actualidad, las funciones de la Policía Canaria en materia de Policía Judicial son las establecidas por la LOFCS, es decir, poseen el carácter de colaboradores de las FCSE, no pudiendo crear Unidades Adscritas a Juzgados, Tribunales o al Ministerio Fiscal, ni Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Por lo que ejercen la función de Policía Judicial es “genérica”.
Policía de Galicia
Por ley 8/2007 de 13 de junio, de Policía de Galicia, se creó esta Policía autonómica, definiendo dicho cuerpo como un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, que se constituye orgánicamente como un cuerpo único y que se rige, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo dispuesto en la presente ley y, supletoriamente, en la Ley de la función pública gallega.38
38 Vid. Artículo 3 Ley 8/2007.
Se creó en base a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía a la Comunidad Autónoma de Galicia que dicho cuerpo tiene de acuerdo a la Ley 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de cuyo personal se pretende dotar.
En el artículo 15 de la Ley 8/2007 se citan las funciones de la Policía Autónoma gallega y, en relación con las funciones de Policía Judicial establece:
“c) En el ámbito de Policía Judicial, aquellas funciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley orgánica del poder judicial y en la restante normativa vigente.”
En consecuencia, estas funciones serán ejercidas de manera auxiliar y colaboradora de los cuerpos que la cumplen de forma principal y en atención a los que los Jueces y Tribunales les demanden. No obstante, tal y como en el caso anterior, no pueden crear Unidades Orgánicas de Policía Judicial, ni adscribir Unidades a estos Juzgados y Tribunales, por lo que podemos afirmar que desarrolla una función de Policía Judicial genérica.
La Policía Judicial en las demás CCAA.
En las demás Comunidades Autónomas, tanto las que pueden crear sus Policías Autónomas como Valencia y Andalucía, pero que no han utilizado esta vía, como en las que no existe posibilidad de creación, las funciones de Policía Judicial se ejercen actualmente por las FCSE.
En caso de que se crearan el ejercicio de esta función sería llevado a cabo por las Policías Autonómicas de forma similar a la dibujada para la Policía Canaria y Gallega.
La Policía Local
La LOFYCS se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con la distribución territorial del Estado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local.
En consecuencia, las Policías Locales, además de cumplir con las funciones de policía administrativa relacionadas con las entidades locales de dependencia,
participan en la función de Policía Judicial de acuerdo con lo establecido en la LOYFCS, todo ello de acuerdo con su artículo 53:
“1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.”
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto, la LOPJ, la LECrim, la LOPJ y el RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; las Policías Locales realizan funciones de Policía Judicial genérica y las llevan a cabo con carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
No obstante, es preciso recordar que el carácter de colaboración no supone, sin embargo, subordinación de las Policías Locales (igual que las Autonómicas) a las FCSE, sino coordinación entre ambas a través de los órganos y mecanismos
legalmente previstos, desde Juntas de Seguridad hasta las Comisiones de Coordinación de Policía Judicial. 39
Igualmente, el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Régimen Local establece que “la Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Sin embargo, esta realidad dibujada por la LOFYS está superada en muchos casos, puesto que muchas Policías Locales fueron asumiendo competencias en materia de Policía Judicial más allá de la mera colaboración. Esto se debe a que fueron preparándose técnica y materialmente con objeto de auxiliar a los Jueces y Tribunales, no a través de las FYCSE, sino de forma independiente.
Tanto es así, que con objeto de que se regularizara este ejercicio, se firmó el Convenio Marco de Colaboración, Cooperación y Coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española De Municipios y Provincias, en Materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial para que los Cuerpos de Policía Local pudieran realizar las funciones de Policía Judicial por encima de lo dispuesto en la LOPJ.40
Así los Cuerpos de Policía Local que se adhieran al citado Convenio de Colaboración de las Policías Locales, colaborarán en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos, en relación con las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta o delito menos grave:
a) Faltas penales.
b) Lesiones, que no requieran hospitalización.
c) Violencia doméstica y de género.
d) Delitos contra las relaciones familiares.
e) Quebrantamientos de condena; de localización Permanente; órdenes de alejamiento y privaciones el permiso de conducir.
f) Hurtos.
39 MORENO CATENA,V. Ob., cit. p. 148.
40 Vid Convenio Marco de Colaboración, Cooperación y Coordinación entre el Ministerio del Interior y la Federación Española De Municipios y Provincias, en Materia de Seguridad Ciudadana y Seguridad Vial entre la Federación Española de Municipios y Provincias y el Ministerio del Interior firmado en 20 de febrero de 2006.
g) Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial
h) Patrimonio histórico municipal.
i) Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
j) Defraudaciones de fluido eléctrico y análogo.
k) Delitos contra la seguridad del tráfico.
l) Amenazas y coacciones.
m) Omisión del deber de socorro.
n) Daños en general y, en especial, los causados al mobiliario urbano y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.
Sin perjuicio de lo anterior, hay que recordar que la Policía Local actuarán como Policía Judicial “por competencia propia” en los atestados que instruyan por accidentes de circulación que se produzcan en el interior del casco urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.c) de la LOFYCS.
En definitiva, ni la prevención de la delincuencia ni la necesidad de auxilio que tienen las Autoridades Judiciales pueden prescindir de la cantidad y calidad de los Cuerpos de Policía Local que en nuestros días son necesarios para lo uno y para lo otro. Máxime, en ambientes rurales donde la escasez de fuerza policial dependiente del Estado hace que sea necesaria esta participación.
Para ello, se debería abordar la renovación de una LOFYCS que se ha visto superada por los acontecimientos fácticos en varios aspectos y, este, es uno de ellos.
Otros Cuerpos
En este caso nos planteamos si además de los relacionados existen en España que realicen funciones de Policía Judicial. Cuerpos que sin estar incluidos en la LOFYS realizan funciones de policía administrativa y judicial, en los términos expuestos.
La respuesta debe ser afirmativa desde el primer renglón, pues enseguida nos viene a la memoria el Servicio de Vigilancia Aduanera.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, es un Cuerpo armado de naturaleza civil dependiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Dirección
Adjunta de Vigilancia Aduanera) y que tiene como misiones la lucha contra el contrabando, el blanqueo de capitales el fraude fiscal y el narcotráfico.
Numerosas dudas surgieron en la doctrina y jurisprudencia española sobre si el Servicio de Vigilancia Aduanera tenía encaje en el concepto de Policía Judicial acuñado tras la Constitución de 1978.
Finalmente, la competencia del Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial fueron avalados tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por el dictamen de la Fiscalía General del Estado y la propia legislación.
La Disposición Adicional Primera de la Ley de Contrabando 12/95 de 12 de diciembre establece:
“1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que, para la investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación.
El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá́, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos.
2. Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a requerimiento de los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando, podrán autorizar, sin interferencias estativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares habilitados por la Administración aduanera, a fin de facilitar las investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando.
3. Con idéntico fin los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando podrán establecer contactos e intercambiar información con otros servicios homólogos nacionales o internacionales”.
Fue sobre todo a partir del año 2003 donde el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre en el que se adoptó́ una decisión uniforme, ya que se había dado Sentencias contradictorias que no consideraban al Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial.41
El contenido del citado acuerdo es del siguiente tenor literal:
41 Vid. STS 1231/2003.