Título II LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
2.3.2. La Prueba Sumarial Anticipada
Así, ocurre con las diligencias de intervención de las comunicaciones y de investigación tecnológica que se analizarán que pueden alcanzar, llegado el caso y cumpliendo los requisitos para ello, pruebas realizadas en la fase de instrucción del procedimiento penal.
En definitiva, interesa al estudio actual las pruebas que excepcionalmente se realizan fuera de la mencionada fase de juicio oral y dentro, precisamente, de la fase de instrucción y su delimitación con los medios de investigación. Es por ello, que se procederá a analizar, con más profundidad, la prueba anticipada y la prueba preconstituida, con particular detención en esta última por su importancia para la Policía Judicial.
anterioridad a la fase probatoria, bien se esté en la fase de instrucción, bien en la fase de juicio oral. Se puede ampliar esta visión de la prueba anticipada mediante la lectura de los artículos de la LECrim que hacen mención a esta prueba:
Artículo 448: “Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Letrado de la Administración (Secretario judicial) de Justicia hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Por el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario judicial) se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.
La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
Artículo 657: “...Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieran motivar su suspensión”.
Artículo 781.1 in fine: “En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas...”.
Artículo 785.1: “En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediata dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará...”
El fundamento de la prueba anticipada está en evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial, pues si no se práctica sin dilación, el fundamento de realizarla
desaparece con el tiempo. Otra de las razones para su realización ocurre, cuando por su propia naturaleza es una prueba que no se puede realizar en estrados, caso por ejemplo del reconocimiento judicial de un inmueble.
La realización anticipada de la prueba debe tener un carácter excepcional, evitando que se convierta en una práctica generalizada a través del cual se desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el juicio oral. Por ello, no deben utilizarse por simples razones de comodidad, o para posibilitar que la prueba se practique de modo concentrado en la vista oral. De esta manera, si no se cumple el requisito de la previsibilidad de imposibilidad de práctica de la prueba en el juicio oral, determinará la ausencia de valor probatorio de la actuación practicada.
Esta imposibilidad puede ser absoluta o sobrevenida:
Imposibilidad absoluta: Cuando es inherente al medio probatorio propuesto; es decir, cuando es por su propia naturaleza irreproducible en el acto del juicio oral. Por ejemplo, el reconocimiento judicial de un inmueble.
Imposibilidad relativa o sobrevenida: Cuando el medio de prueba propuesto es de los que generalmente se pueden practicar en la sede del Tribunal durante el juicio oral, pero por circunstancias especiales no puede llevarse a cabo. Se deberán, no obstante, por parte del Tribunal agotar todas las posibilidades legales para practicarla en el juicio, como iniciar el juicio más tarde, suspenderlo temporalmente. Por ejemplo, un testigo que se encuentre impedido físicamente por enfermedad grave y al cual se le toma la prueba testifical en la fase de instrucción, con objeto de evitar que la misma no se pueda realizar si se espera a la celebración del juicio oral.
En relación a los requisitos que deben cumplirse en la prueba anticipada, se puede decir que para su realización la única particularidad es el hecho de realizarla fuera de la sede del juicio oral y antes de la fase probatoria, sin cumplir pues plenamente los principios de concentración y de publicidad general, lo que no es óbice para que se cumplan todos los demás.73
73 Los principios que se aplican a la realización de pruebas son el de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Deben cumplirse, especialmente, los Principios de Inmediación y Contradicción, con la presencia del Juez o Tribunal sentenciador al completo y con intervención de todas las partes, respectivamente, pues de otra forma no se estaría ante verdaderas pruebas.
El órgano judicial debe pues notificar y citar previamente, con antelación suficiente a la práctica anticipada de la prueba, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Dicha intervención no será meramente pasiva, sino activa. La no presencia injustificada del acusado y su letrado, convenientemente citados, no invalida la realización de la prueba. Ahora bien, si el procesado se encontrara detenido o preso debe asistir obligatoriamente a la práctica de la diligencia, salvo que por razones de fuerza mayor no sea posible, porque su ausencia si afecta a la validez de la prueba.
Si se han respetado los presupuestos, condiciones y garantías antes expuestos, la prueba anticipada adquirirá valor probatorio al igual que las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio oral y los datos podrán ser utilizados por el Tribunal para fundamentar su sentencia.74 En caso contrario, por ejemplo, la realización de un registro efectuado en el domicilio de un detenido, que no presencia esta diligencia, permaneciendo en dependencias policiales, o las declaraciones del investigado en el atestado, provoca que, por incumplimiento del Principio de Contradicción, la prueba no pueda considerarse prueba anticipada.75
Así lo establece el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, entre otras en su Sentencia número 165/2014, de 8 de octubre de 2014 que concluye de forma contundente: “Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la Autoridad Judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria”.
74 Vid. STS núm. 49/1992, de 14 de septiembre.
75 Vid. STS Núm. 1867/2000, de 29 de diciembre.
El resultado de la prueba anticipada debe introducirse en el acto del juicio oral mediante la lectura del acta levantada con ocasión de la misma por el Letrado de la Administración de Justicia, respetándose así el Principio de Publicidad:76
“Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección”.
En definitiva, en la realización de la prueba anticipada deben respetarse los siguientes requisitos:
Imposibilidad de realización en el juicio oral.
Necesaria intervención del Juez, aunque en algún caso puede intervenir la Policía Judicial por mandato expreso de la Autoridad Judicial, siendo en este supuesto necesario la ratificación de los policías en el juicio oral. Ejemplo de ello, es la realización de la diligencia de entrada y registro.
Posibilidad de contradicción, con asistencia letrada si es necesario.
Reproducción en el juicio oral. Para su eficacia en el procedimiento, la prueba anticipada debe procederse a la lectura de su documentación escrita en el acto del juicio oral, conforme a lo establecido por el artículo 730 de la LECrim.
Se puede añadir que, resumiendo la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, para que la prueba anticipada tenga eficacia como prueba de cargo, debe cumplir los siguientes requisitos:77
Material: Debe existir una causa de imposibilidad de realización en el juicio oral.
Subjetivo: Debe realizarse ante el Juez de Instrucción.
76 Vid. Artículo 730 LECrim.
77 Vid. STC núm. 141/2001 y STS de 6 de octubre de 1997.
Objetivo: Debe darse todas las garantías y principios que se aplican a la realización de pruebas en el acto del juicio oral.
Formal: Deben quedar documentadas por escrito, para en caso necesario sean reproducidas mediante su lectura en el acto del juicio oral.
En definitiva, lo que la prueba anticipada pretende es que no se pierdan aquellos elementos de convicción obtenidos en la instrucción o investigación del hecho que no puedan reproducirse en la vista oral como prueba.
A continuación se realiza una relación de los supuestos más frecuentes de práctica de prueba anticipada que se dan en el proceso penal español:
Prueba testifical: Uno de los motivos de suspensión del juicio oral que establece la LECrim es la incomparecencia de un testigo.78 Para evitar esta causa de suspensión, cuando se prevea que un determinado testigo no va a comparecer a juicio, bien sea por imposibilidad física, edad avanzada, enfermedad, residencia en el extranjero u otra causa, el Juez junto con las partes se trasladarán a la residencia del testigo para la práctica de la declaración testifical.79 En la práctica se da en numerosas ocasiones cuando el testigo es residente allende de nuestras fronteras y se prevea que no asistirá a la vista oral. En este caso se les toma declaración respetando los Principios de Contradicción y de Inmediación, con objeto de no suspender el juicio oral y, lo que es más importante, con la finalidad de no imposibilitar, en muchos casos, la única prueba existente en el procedimiento.80
Reconocimiento judicial: Se podrá practicar con antelación y con aplicación de los Principios de Inmediación y Contradicción. Para el caso que se hayan iniciado las sesiones del juicio oral, se suspenderán las mismas y se trasladarán allí las partes, asistidas de letrado cuando lo precisen, y el Tribunal al completo.
Prueba pericial: Se practica como prueba anticipada cuando se realiza en la instrucción por imposibilidad técnica de espera a su realización
78 Vid. Artículo 746 LECrim.
79 Vid. Artículo 419 LECrim.
80 Vid. SSTC Núm. 10/1992, de 10 de enero, núm. 41/1991, de 25 de febrero y núm.
209/2001 de 22 octubre.
en un momento posterior.81 Para que tenga eficacia se han de respetar, igualmente, el principio de Inmediación y Contradicción y la posibilidad de recusación de los peritos. Si se cumplen todas las formalidades, la prueba pericial así practicada tendrá su eficacia en el procedimiento una vez que se introduzca mediante la lectura del acta e informe realizado en el juicio oral. Ello no impide que los peritos que realizaron el informe comparezcan en el juicio oral y se sometan a las preguntas y aclaraciones que soliciten las partes.
Otro caso resulta cuando no se puede practicar la pericia en el mismo local del juicio, se suspenderá el mismo y trasladado el Tribunal se realizará la pericia.