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INTRODUCCIÓN

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 119-123)

Y DE OFICIO

6. HACIENDA

6.1. INTRODUCCIÓN

En el año 2006 se han recibido 75 quejas relacionadas con el área de hacienda, las cuales representan un 4,47% de las registradas.

Por administraciones afectadas, la distribución de las quejas de carácter fi scal ha sido la siguiente:

- Administración local ... 45 - Administración foral ... 25

En cuanto a su contenido, las quejas recibidas han versado sobre las siguientes materias:

- Impuestos municipales ... 23 - Funcionamiento de la Administración y procedimiento

administrativo ... 20 - Tasas municipales ... 13 - Impuestos forales – IRPF ... 9 - Precios públicos municipales ... 3 - Impuestos forales – ITP ... 2 - Otros aspectos ... 2 - Precios públicos forales ... 2 - Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad

administrativa ... 1

Año tras año, venimos observando que el origen de las quejas tributarias, en muchas ocasiones, es el incumplimiento de los plazos que la ley atribuye a la Administración para resolver las solicitudes y los recursos presentados por los particulares.

En este contexto, y centrándonos en el ámbito foral, debemos recordar que las modifi caciones normativas que se efectuaron en 2005 en relación con esta materia trajeron consigo, entre otras novedades, la ampliación a tres meses del plazo de re- solución del recurso de reposición para los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava, que hasta entonces era de un mes. Así, las actuales normas generales tributarias de los tres territorios históricos atribuyen a sus respectivas Haciendas forales un plazo común de 3 meses.

Desde un punto de vista garantista, esta concesión legal a favor de la Adminis- tración ha de ser califi cada por esta institución como un paso atrás en relación con la persecución de objetivos óptimos de calidad en la actividad administrativa tributaria. No obstante, comparando las quejas recibidas en uno y otro período, lo cierto es que no hemos apreciado cambios signifi cativos de actuación, por parte de las administraciones afectadas, que pudieran haber derivado de la vigencia de diferentes plazos legales, sino que, con carácter general, las demoras que se denuncian ante esta institución eran, y continúan siendo, superiores a los tres meses.

Nos vemos, por todo ello, obligados a insistir una vez más en la necesidad de que las administraciones públicas despierten por fi n su inquietud en relación con esta cuestión y la asuman defi nitivamente con la fi rmeza y el realismo necesarios, tomando conciencia de que su obligado sometimiento a la legalidad abarca todas y cada una de sus actuaciones, tanto en su vertiente material como temporal, ya que ambos aspectos contribuyen a dar cobertura real y efectiva a las garantías legales de las que, en teoría, gozan los ciudadanos.

Entrando ya en la materia tributaria específi ca, exponemos a continuación una muestra de los temas más relevantes que han ocupado la actividad de esta institución a lo largo del año:

En relación con el IRPF, las quejas registradas han sido de carácter variado.

Comparando con años anteriores, hemos constatado que los temas de gestión han ido cediendo terreno a favor de los relativos a la normativa reguladora del impuesto. Entre estos últimos, destacamos el tratamiento de los garajes y trasteros –sólo deducibles si constituyen junto a la vivienda una fi nca registral única–, los requisitos de aplicación de la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual, la deducción por arrendamiento y, el más recurrente, la tributación de las unidades familiares monoparentales, en par- ticular, los supuestos de separación matrimonial o divorcio (modalidad de tributación, deducción compartida por hijos, deducción por la pensión alimenticia…).

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), más conocido como impuesto de matriculación, viene siendo objeto de un signifi cativo número de quejas desde el año 2001, con ocasión de la incorporación a su articulado de la reducción por familia numerosa (benefi cio que asciende al 50% de la base imponible).

Se trata de una reducción muy importante desde el punto de vista económico, pero poco conocida por parte de sus eventuales destinatarios. A este escaso conocimiento hay que añadir que, habitualmente, es el propio concesionario vendedor del vehículo quien, ajeno a las circunstancias personales y familiares del comprador, se encarga de efectuar los trámites administrativos inherentes a la operación de compraventa, incluyéndose entre estos trámites el de autoliquidación del impuesto ante la Administración.

La normativa del impuesto de matriculación formula esta reducción en términos idénticos a la exención por discapacidad y, tanto la exención como la reducción, se confi guran como benefi cios de carácter rogado, es decir, requieren para su efectividad la solicitud previa del sujeto pasivo y su reconocimiento por parte de la Administración.

Pero la Administración, al gestionar el impuesto, además del cumplimiento de esta condición, añade otro requisito complementario y, en nuestra opinión, ajeno al previsto en la ley, exigiendo que, tanto la solicitud como el reconocimiento, se produzcan con carácter previo a la matriculación del vehículo. De este modo, si en el momento de efectuar la autoliquidación del impuesto no se hizo constar, por las razones que fueran, la discapacidad del comprador o su condición de familia numerosa, la Administración no ofrece posteriormente ninguna posibilidad de rectifi cación del error cometido, aunque el interesado pueda acreditar que al autoliquidar el impuesto ya reunía todos los requisitos de aplicación de la exención o reducción.

Esta institución considera que la actuación descrita carece del necesario respaldo legal, y así lo ha puesto de manifi esto mediante la Recomendación número 25/2006 (véase Anexo I), que ha puesto fi n a un expediente de queja abierto con la Hacienda Foral de Álava.

Pasando al ámbito local, tenemos que señalar que el IBI ha generado un número superior de quejas respecto al año 2005, las cuales han sido promovidas, mayoritaria- mente, por personas residentes en municipios de Bizkaia.

Las normas forales reguladoras del IBI establecen que los valores catastrales deben revisarse cada ocho años. No obstante, esta previsión normativa no se cumple en la práctica con la regularidad que pretende la norma. En nuestra comunidad autónoma, el incumplimiento más grave corresponde, sin duda, al territorio histórico de Bizkaia, que mantiene todavía vigentes ponencias de valores de principios de los años 70.

Tanto la falta de revisión catastral como su realización tardía, provocan (aunque ésta última, lógicamente, en menor medida) serias distorsiones y agravios comparati- vos entre viviendas construidas en diferentes épocas, ya que las nuevas edifi caciones se valoran con criterios de mercado actuales, tomando en consideración las normas técnicas de valoración del suelo y de la edifi cación aprobadas por las diputaciones forales, mientras que los inmuebles antiguos actualizan el valor del suelo y de la construcción sobre los criterios y tablas de valoración recogidos en la ponencia de valores aprobada en su día, aplicando a esos valores el coefi ciente de actualización que anualmente se aprueba en la Norma Foral de Presupuestos de cada territorio his- tórico. De este modo, las personas que han adquirido viviendas al precio del mercado actual en áreas de reciente expansión de los municipios muestran su disconformidad con la valoración catastral atribuida a sus inmuebles, ya que su valor a efectos de IBI es, en ocasiones, incluso superior al de viviendas ubicadas en zonas céntricas de las ciudades, a pesar de que todas ellas tendrían, en teoría, que valorarse tomando como referencia su valor de mercado.

Por otra parte, debemos apuntar, una vez más, que las quejas sobre este impuesto se deben muchas veces a una excesiva utilización por parte de la Administración de fórmulas estandarizadas en la resolución de las reclamaciones. Tras una consignación de los datos que obran en el catastro correspondiente sobre el valor y la ubicación de la fi nca, la resolución concluye con un texto en el que se comunica la desestimación de la solicitud, sin aportar una motivación específi ca y clara. Esta respuesta, como es natural, no satisface al ciudadano cuando continúa siendo testigo de que su vecino paga menos que él, a pesar de que aquel es titular de una vivienda similar a la suya en superfi cie y características y, además, sigue sin saber por qué razón su vivienda tiene asignado el valor que se indica en el acuerdo que resuelve su reclamación.

El valor catastral de un inmueble no sólo sirve como punto de referencia en la liquidación del IBI, sino que tiene también aplicación en otros tributos relacionados con la fi scalidad inmobiliaria. Éste es el caso del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como impuesto de plusvalía.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Para realizar el cálculo de este incremento de valor se utiliza el valor catastral del suelo, de modo que la cuota resultante guarda una relación directa con el valor catastral del inmueble objeto de liquidación.

Como hemos señalado anteriormente, en los municipios de Bizkaia no se ha llevado a cabo hasta la fecha ninguna revisión catastral y, por esa razón los valores catastrales son muy bajos, salvo en las construcciones nuevas. Esta circunstancia provocaba que los

ingresos municipales derivados de la liquidación de este impuesto fueran muy inferiores a los que podrían derivar de una valoración catastral más actual.

Con objeto de paliar este efecto recaudatorio negativo en el citado impuesto, derivado de la utilización de unos valores obsoletos, la Norma Foral 7/2005 permitió transitoriamente a los ayuntamientos vizcaínos (en tanto no se proceda a la revisión de los valores catastrales en la forma establecida en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) la posibilidad de tomar como valor de referencia del inmueble, a efectos de determinación de la base imponible del impuesto, el valor real del suelo procedente de la aplicación de las normas técnicas para la de- terminación del valor mínimo atribuible al suelo reglamentariamente establecidas. En estos casos, el tipo de gravamen del impuesto fi jado por el Ayuntamiento no puede ser superior al 10 por 100.

Como era de esperar dado su efecto positivo para las arcas municipales, esta opción ha sido incorporada a las ordenanzas reguladoras del impuesto en varios ayuntamientos del territorio vizcaíno, sin embargo, sus consecuencias en cuanto a recaudación han resultado variadas, pues mientras algunos municipios han aplicado un tipo de gravamen del 1%, otros han llegado hasta el 10%, es decir, han aplicado desde el primer momento el máximo que les ha permitido la Norma Foral 7/2005.

Éste ha sido el caso de Barakaldo, donde se han registrado unos incrementos de cuotas espectaculares.

Algunas personas afectadas por esta medida han expresado su profundo malestar ante esta institución, no sólo por el aspecto meramente económico, sino también por la falta de información recibida en las respectivas ofi cinas municipales en víspe- ras de la entrada en vigor de la referida. Se da el caso de que varios reclamantes se personaron a fi nales del año 2005 para consultar el importe que tendrían que pagar por este impuesto antes de vender el inmueble y, según aseguran, no se les informó adecuadamente.

Desde el punto de vista de pura legalidad, tenemos que decir que la actuación de estos ayuntamientos ha sido correcta, en tanto que la modifi cación de sus ordenanzas ha seguido los trámites legales establecidos y su contenido se ajusta a lo dispuesto en la Norma foral 7/2005. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, estimamos que la adopción del tipo del 10% no ha sido oportuna, ya que ha supuesto un incremento desmesurado de la presión fi scal en el impuesto que podría haberse evitado si se hubiera optado por un tipo impositivo más moderado o, incluso, por una aplicación progresiva en varios años.

El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) ha dado lugar en 2006 a varias quejas derivadas de la aplicación de la exención en el impuesto por discapacidad, en una línea similar a la de años anteriores. Como ya apuntamos en informes precedentes, la ampliación del ámbito de aplicación de esta exención, que tuvo efectos legales a partir del año 2004, no ha sido objeto de una buena acogida por parte de todas las entidades locales. Así, según hemos podido comprobar, algunos municipios han intentado restringir su materialización mediante el endurecimiento de los requisitos de aplicación previstos en la legislación básica. Para ello, han añadido en sus propias ordenanzas una serie de requisitos complementarios, cuya legalidad ha sido cuestionada por los afectados y por esta institución.

Tal como hemos hecho constar en los expedientes de queja que hemos tramitado hasta la fecha en relación con esta problemática, estimamos que estas actuaciones constituyen una clara vulneración del ordenamiento jurídico vigente por parte de las entidades locales que las protagonizan, ya que conculcan principios de rango cons- titucional (reserva de ley, protección de las personas con discapacidad, límites de la actividad reglamentaria).

Además, entendemos que la actitud restrictiva municipal respecto de la citada exención, en los términos que hemos apuntado, puede servir indirectamente para me- dir, de forma plástica, el grado real de compromiso de una administración respecto del teórico objetivo de la integración social de las personas con discapacidad.

Esta institución considera que los ayuntamientos que mantienen su desacuerdo con los términos actuales de esta exención deberían plantearse otro tipo de actuaciones, di- ferentes de las que han seguido hasta la fecha. En nuestra opinión, se pueden introducir todo tipo de modifi caciones y/o mejoras en los requisitos de aplicación de esta exención, pero el único cauce posible es la modifi cación del articulado actual de la Norma Foral reguladora del impuesto. En este sentido, instamos a los ayuntamientos disconformes con la regulación actual de la exención por discapacidad en el IVTM a que planteen esta cuestión ante los órganos forales competentes y propongan los cambios normativos que estimen oportunos para alcanzar una aplicación pacífi ca y legal de la citada exención.

Como cuestión más novedosa, y todavía no resuelta, debemos destacar la recepción de varias quejas cuyos promotores solicitaban a su ayuntamiento la aplicación retroactiva de la exención por discapacidad en el IVTM, pero éste se la ha denegado basándose en las limitaciones establecidas en sus ordenanzas. En la línea mantenida por los reclamantes se ha pronunciado claramente la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante nº V0248-5, declarando que el acto administrativo de concesión de exención podrá otorgarse con efi cacia retroactiva cuando produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la efi cacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Al cierre del ejercicio objeto de este informe, mantenemos abiertos dos expe- dientes, uno con el Ayuntamiento de Portugalete y otro con el de Getxo sobre esta cuestión.

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 119-123)