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SELECCIÓN DE QUEJAS

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 123-140)

Y DE OFICIO

6. HACIENDA

6.2. SELECCIÓN DE QUEJAS

Tal como hemos hecho constar en los expedientes de queja que hemos tramitado hasta la fecha en relación con esta problemática, estimamos que estas actuaciones constituyen una clara vulneración del ordenamiento jurídico vigente por parte de las entidades locales que las protagonizan, ya que conculcan principios de rango cons- titucional (reserva de ley, protección de las personas con discapacidad, límites de la actividad reglamentaria).

Además, entendemos que la actitud restrictiva municipal respecto de la citada exención, en los términos que hemos apuntado, puede servir indirectamente para me- dir, de forma plástica, el grado real de compromiso de una administración respecto del teórico objetivo de la integración social de las personas con discapacidad.

Esta institución considera que los ayuntamientos que mantienen su desacuerdo con los términos actuales de esta exención deberían plantearse otro tipo de actuaciones, di- ferentes de las que han seguido hasta la fecha. En nuestra opinión, se pueden introducir todo tipo de modifi caciones y/o mejoras en los requisitos de aplicación de esta exención, pero el único cauce posible es la modifi cación del articulado actual de la Norma Foral reguladora del impuesto. En este sentido, instamos a los ayuntamientos disconformes con la regulación actual de la exención por discapacidad en el IVTM a que planteen esta cuestión ante los órganos forales competentes y propongan los cambios normativos que estimen oportunos para alcanzar una aplicación pacífi ca y legal de la citada exención.

Como cuestión más novedosa, y todavía no resuelta, debemos destacar la recepción de varias quejas cuyos promotores solicitaban a su ayuntamiento la aplicación retroactiva de la exención por discapacidad en el IVTM, pero éste se la ha denegado basándose en las limitaciones establecidas en sus ordenanzas. En la línea mantenida por los reclamantes se ha pronunciado claramente la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante nº V0248-5, declarando que el acto administrativo de concesión de exención podrá otorgarse con efi cacia retroactiva cuando produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la efi cacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Al cierre del ejercicio objeto de este informe, mantenemos abiertos dos expe- dientes, uno con el Ayuntamiento de Portugalete y otro con el de Getxo sobre esta cuestión.

• Análisis

Con el fi n de conocer con exactitud el estado de tramitación del expediente del interesado, y de tener constancia de las gestiones que se habían llevado a cabo, pedimos información complementaria a la administración afectada.

Desde el ayuntamiento se nos comunicó que la devolución que reclamaba el so- licitante ya se había materializado. Por otra parte, como justifi cación de la demora, se alegaba la utilización de una aplicación informática nueva que, al parecer, había resul- tado problemática en el inicio de su implantación. Asimismo, se ponía de manifi esto que el número de cuenta en el que se intentó ingresar el saldo a favor del reclamante no funcionó correctamente, sin expresar las posibles causas, y que la entidad bancaria devolvió el abono.

Tras analizar el citado informe, y después de contrastarlo con las alegaciones del reclamante, observamos que cada una de las partes afectadas había valorado la cuestión partiendo de planteamientos muy distintos. Así, mientras que el ayuntamiento men- cionaba un único número de cuenta, en el cual no había podido efectuar el ingreso, y dejaba entrever que no había efectuado con posterioridad ninguna otra gestión de ofi cio, el interesado apuntaba que había hecho constar un número de cuenta bancaria en el formulario de solicitud de devolución, a efectos de cobro del saldo que se generara a su favor, diferente del número que había servido como cuenta de domiciliación para pagar el impuesto en años anteriores, pero que el ayuntamiento había ignorado el número de cuenta del citado formulario.

Nos dirigimos de nuevo al ayuntamiento para comunicarle que participábamos de la opinión crítica del reclamante, poniendo de relieve la incoherencia de la situación. Dado que el formulario de solicitud de devolución que cumplimentó el interesado contenía un espacio para indicar el número de cuenta bancaria de abono, tendría que haber sido en ese número, con preferencia sobre cualquier otro, donde la Administración intentara ingresar el dinero al solicitante.

• Resultado

Con el fi n de evitar que se repitieran situaciones análogas a la expuesta, sugerimos al Ayuntamiento de Barakaldo la revisión y actualización de sus procesos y trámites de pago, tanto de carácter técnico como administrativo, de modo que sus actuaciones guarden la necesaria coherencia con las solicitudes contenidas en los impresos que ella misma ha diseñado y aprobado.

Actividad de la Administración: cuando un ciudadano solicita a la Adminis- tración la prestación de un servicio que no es gratuito, ésta debe informarle, con carácter previo e individualizado, acerca de su importe (200/2006) • Reclamación

Un ciudadano nos hizo llegar su desacuerdo con la actuación del ayuntamiento de su residencia, el cual le había girado una tasa de 22,30 euros por la elaboración de un informe.

Según indicaba en su queja, en su día, planteó ante las ofi cinas municipales una consulta relativa a la legalidad urbanística de una puerta cortafuegos instalada en su nueva vivienda. Al parecer, en ningún momento, anterior ni posterior a la presentación de su solicitud, se le comunicó que se le cobraría por tal gestión. Por último, añadía en el mismo escrito, que la respuesta a su consulta tuvo lugar más de 6 meses después de haberla efectuado, por extravío de la consulta en las propias dependencias municipales.

• Análisis

Tras contrastar esta queja con la normativa fi scal municipal de aplicación, confi rma- mos la legalidad de la liquidación girada por el ayuntamiento de la tasa por expedición y entrega de documentos, enmarcada en el concepto denominado por las tarifas como

“consulta urbanística por escrito del régimen urbanístico aplicable a una fi nca unidad de ejecución o sector”.

Sin embargo, y entrando ya en el análisis del segundo aspecto de la cuestión planteada, es decir, en el malestar del interesado por la falta de información previa acerca del precio del servicio que demandaba, enviamos al ayuntamiento de Bilbao las siguientes observaciones, con el fi n de obtener una respuesta concreta que nos permi- tiera apreciar su postura al respecto y poder así efectuar una valoración fi nal basada en datos contrastados:

1. Dado que las actividades desarrolladas por las Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano suelen tener en general carácter gratuito, consideramos absolutamente necesario y exigible que los departamentos en los que se prestan servicios como el del caso que nos ocupa, que dan lugar al devengo de una tasa a cargo de quien la solicita, dispongan de un sistema completo de información previa, dirigida a los eventuales solicitantes de los servicios que escapan a la regla general y que exigen contraprestación.

2. En casos como el que nos ocupa, para lograr una correspondencia adecuada de la pretensión del solicitante con el contenido material del documento que expide la Administración, y no generar falsas expectativas, consideramos que sería conveniente que, con carácter previo al inicio de actuaciones administrati- vas y del consiguiente devengo de tasa, se estableciera una comunicación entre Administración y solicitante, en la que se concreten todos los extremos de la cuestión.

La respuesta del Ayuntamiento fue la siguiente (reproducimos textualmente):

"...el Área de Urbanismo y Medio Ambiente analizará la posibilidad de es- tablecer la comunicación previa, sugerida por el Ararteko, entre esta Admi- nistración y las personas solicitantes de la información documental, si bien, de forma que no aumente la burocracia, y prescindiendo de que, a juicio del fi rmante, es de conocimiento generalizado del vecindario que la expedición de éste y otros tipos de documentos devenga una tasa (sin entrar a valorar ahora la razonabilidad de su importe), y de que, acaso por ese motivo, son cada vez más frecuentes las consultas menos formales (presenciales, telefó-

nicas, por correo electrónico, etc.).

De todas formas, existe en marcha un proceso, a nivel de todo el Ayunta- miento, para replantear la información a los administrados, en el que cabría incluir el estudio de casos como el aquí planteado. “

• Resultado

Por nuestra parte, valoramos positivamente esta respuesta, en la medida en que mostraba una cierta voluntad del ayuntamiento de incorporar mejoras concretas en la prestación de los servicios a la ciudadanía en la línea que habíamos propuesto. Llegados a este punto, y dados los límites funcionales que nos marca la ley 3/1985 reguladora de esta institución, dimos por fi nalizada nuestra intervención en relación con esta cuestión, estimando que las medidas concretas que fi nalmente decida adoptar el ayuntamiento guardan ya una relación directa con su legítima capacidad de autoorganización.

B) Impuestos forales. IRPF

Documentación necesaria para practicar la deducción por rehabilitación de vivienda habitual (1166/2005)

• Reclamación

La reclamante residía en un inmueble cuya comunidad de propietarios había realizado unas obras de rehabilitación, tramitadas por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales a efectos de su califi cación como rehabilitación protegida.

El problema surgió para la interesada al presentar su declaración del IRPF, ya que la Hacienda Foral de Álava no le permitió practicar la deducción que pretendía.

• Análisis

La Administración tributaria fundamentaba su postura en el artículo 4 del Decreto 317/2002, regulador de las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edifi cado, concretamente en su referencia al cumplimiento de requisitos a cargo del titular de la rehabilitación. En virtud del decreto citado, a la solicitud de ayuda de la comunidad hay que añadir tantas solicitudes de ayuda individual (compatible y complementaria con la de la comunidad) como vecinos quieran disfrutar de la deducción por rehabilitación en el IRPF.

En este caso, la interesada disponía de una copia de la resolución relativa a la co- munidad de propietarios, en la que se califi caba la obra corno rehabilitación protegida;

también contaba con el certifi cado expedido por el representante de la comunidad, en el que constaba la cantidad concreta con la que había contribuido a la fi nanciación de las obras, pero carecía de la resolución que dicta el departamento de vivienda para cada solicitante individual, a efectos de declarar las actuaciones protegidas que corresponden a cada titular individual y certifi ca, entre otros extremos, el presupuesto protegible y las ayudas fi nancieras, en caso de que éstas se hayan concedido.

Supusimos que, probablemente, la solicitud para las ayudas individuales de la interesada no había llegado a cumplimentarse. En cualquier caso, era evidente que

no se había unido a la solicitud presentada por la comunidad al departamento de vivienda.

Así, en principio, entendimos que se trataba de un defecto puramente formal que podría ser subsanado con posterioridad sin ninguna incidencia negativa en el expedien- te, puesto que la interesada no había pretendido, en ningún momento, obtener ayuda fi nanciera del Departamento de Vivienda, sino que sólo perseguía poder disfrutar del benefi cio que comportaría en su declaración de IRPF la declaración de la obra realizada como actuación protegida de rehabilitación.

Con este argumento, solicitamos al departamento la revisión del expediente de rehabilitación en el que participaba la interesada, con el ruego de que analizara la viabilidad de dictar una resolución individual a su favor, en la que se declararan como actuaciones de rehabilitación protegida las obras relativas a su cuota de participación en la comunidad.

Sin embargo, la respuesta del departamento a nuestra solicitud fue negativa.

Se nos comunicó que la revisión que pretendíamos sólo sería posible si estuviera justifi cada por alguna razón de fuerza mayor que hubiera impedido específi camente a la reclamante solicitar la ayuda en el momento que fi ja la orden reguladora, esto es, previamente al inicio de las obras. De no existir tal justifi cación, el departamento considera que no puede revisar dicho expediente, ya que ello supondría cuestionar el procedimiento de tramitación establecido en la orden, así como el requisito de obtener la resolución previamente al inicio de las obras, amén de la complejidad que supondría la inexistencia de límite temporal para la petición de las ayudas en un expediente como el que nos ocupa, en el que hay más de 100 viviendas afecta- das, de las cuales, menos de la mitad procedió a solicitar las ayudas en los plazos reglamentarios.

• Resultado

Dado que no cabía en este caso ninguna posibilidad de alegar la concurrencia de una razón de fuerza mayor para justifi car la falta de presentación en su momento de la solicitud de ayudas individual, y siendo éste el único supuesto que estaría dispuesto a asumir el Departamento de Vivienda como causa de revisión del expediente, comu- nicamos a la interesada que nuestras posibilidades de actuación en el caso planteado habían quedado agotadas, dando así por fi nalizada nuestra intervención en relación con este expediente.

Arrendamiento de vivienda habitual: deducción especial para los arrendatarios de viviendas acogidas al programa de vivienda vacía (668/2006)

• Reclamación

El reclamante, residente en Gipuzkoa, consideraba injustifi cado y discriminatorio el hecho de que los arrendatarios de viviendas acogidas al programa de vivienda vacía del Decreto 316/2002 gozaran de una deducción en el IRPF superior a la que corres- pondía a quienes hubieran alquilado una vivienda no incluida en dicho programa (25%

de las cantidades satisfechas en el período impositivo frente a un 20%).

• Análisis

Después de efectuar un estudio detenido de la normativa aplicable a la cuestión planteada por el reclamante (artículo 76. 1 de la Norma Foral 8/1998 del IRPF en el territorio histórico de Gipuzkoa, en conexión con el Decreto 316/2002 regulador del programa de vivienda vacía y con el Decreto 315/2002 sobre viviendas de protección ofi cial), estimamos que la normativa fi scal analizada podría generar situaciones en las que el principio de igualdad se viera seriamente comprometido, ya que el hecho de residir en alquiler en una vivienda acogida al programa de vivienda vacía no requiere únicamente el cumplimiento de las condiciones de acceso a viviendas de protección ofi cial, sino que presupone, además el concurso de un requisito de carácter aleatorio, que es el haber resultado adjudicatario en el sorteo correspondiente.

Así, cabría afi rmar que una persona que ha tenido la suerte de resultar adjudicataria de una vivienda en alquiler en un sorteo del programa de vivienda vacía, se le benefi cia también en el IRPF, con cinco puntos más de deducción (del 20 al 25%). Por el con- trario, si a esa misma persona no se le ha adjudicado vivienda en el sorteo, y por ello se ve obligada a residir en una vivienda alquilada en el mercado libre, su mala suerte alcanza también al IRPF, ya que no puede aplicar la deducción del 25%, sino que tiene que conformarse con la deducción del 20%.

Trasladamos estas refl exiones a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, instando su cola- boración mediante la remisión de un informe relativo a la cuestión planteada.

• Resultado

La Hacienda de Gipuzkoa reconoció sin paliativos que la regulación de la deducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF de ese territorio histórico no era la adecuada y se comprometió a afrontar la cuestión en el proceso de reforma del impuesto, en el que estaba trabajando en aquel momento, y que dará lugar a la aplicación de una nueva normativa a partir de 2007.

C) Impuestos municipales. IBI

Cotitularidad en un inmueble: pago del IBI por uno de los cotitulares (1302/2005)

• Reclamación

Una mujer, copropietaria de un inmueble situado en Vitoria-Gasteiz, solicitó la in- tervención de esta institución como consecuencia de su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento, ya que éste se negaba a girar a cada uno de los copropietarios la cuota del Impuesto sobre Bienes Inrnuebles en proporción a su porcentaje de partici- pación, a pesar de que, según señalaba en su queja, a ella le correspondía únicamente un 3,5998% de la referida propiedad.

El ayuntamiento, basándose en el carácter solidario de esta deuda tributaria, le venía girando a ella su importe íntegro, año tras año.

• Análisis

Dado que este mismo tema de fondo había sido ya planteado en ocasiones ante- riores en términos que estimábamos similares, solicitamos al ayuntamiento la emisión de un informe con el siguiente contenido:

1. Diferencias que, a juicio municipal, justifi can en este caso la adopción de un criterio distinto del seguido con ocasión de la tramitación de un expediente del año 2002, en el que esa corporación aceptó la individualización de los recibos a cada cotitular.

2. Opinión de la corporación respecto a la recomendación general que publicó esta institución en su Informe al Parlamento 2002, la cual concluía sugiriendo a las entidades locales que giren las liquidaciones y reclamen los recibos de los impuestos municipales a cada una de las personas que fi guren como cotitulares en proporción a sus cuotas de participación en la obligación.

El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz nos remitió un primer escrito, en el que no hacía referencia ninguna a lo que le habíamos solicitado, sino que se limitaba a reproducir la normativa tributaria en la que apoyaba su liquidación por la totalidad de la cuota a uno cualquiera de los cotitulares, con reiteradas alusiones a la relación de solidaridad de los cotitulares legalmente prevista respecto del pago del impuesto.

Nos vimos obligados a reclamar hasta tres veces que se nos respondiera espe- cífi camente a las cuestiones que habíamos planteado. Tras el tercer requerimiento, el ayuntamiento nos comunicó que en este caso no se daban las circunstancias ex- cepcionales que concurrían en el anterior expediente, puesto que la reclamante y su hijo sumaban el 33,33% de la propiedad y los otros dos cotitulares contaban con un 33,33% cada uno.

Asimismo, además de ratifi carse en su postura inicial, el ayuntamiento nos hizo saber que, aún sin tener ninguna obligación legal de hacerlo, había enviado por correo certifi cado una comunicación a cada uno de los restantes cotitulares informándoles de sus obligaciones de pago de su parte de cuota.

• Resultado

Dado que no podíamos alegar en defensa de la interesada una menor participa- ción en la propiedad, ni la existencia de otras razones particulares, dimos por fi nalizada nuestra intervención, considerando que la actuación del Ayuntamiento de Vitoria se había ajustado en este caso a la legalidad vigente.

No obstante, desde una perspectiva práctica, consideramos interesante que la corporación analizara si las comunicaciones, expresas e individualizadas, que había enviado a los restantes cotitulares del inmueble informándoles de sus obligaciones de pago del IBI, habían dado un mejor resultado, en cuanto a coste administrativo y efi ca- cia de gestión, que si se hubiera optado directamente por girar a cada uno de ellos la parte de cuota resultante de su porcentaje de participación en la propiedad, tal como habíamos sugerido a lo largo de la tramitación de este expediente.

Esta observación se la hicimos llegar al Ayuntamiento junto con la comunicación de cierre del expediente.

Valoración catastral de un camarote comunicado con la vivienda (64/2006) • Reclamación

Un ciudadano sometió a nuestra consideración la legalidad de la valoración catastral de un inmueble de su propiedad, ya que la Administración computaba como vivienda la superfi cie ocupada por un camarote, el cual estaba comunicado con el salón de la vivienda propiamente dicha a través de una escalera. El reclamante alegaba que las limitaciones que la normativa urbanística impone a este tipo de espacios justifi can por sí mismas que no sean valorados del mismo modo que la vivienda.

• Análisis

Tanto la resolución del recurso de reposición dictada por el Servicio de Tribu- tos Locales y Catastro, como la dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en respuesta a la reclamación económico-administrativa presentada contra aquella, ponían de manifi esto que la valoración catastral del inmueble en cuestión se había efectuado siguiendo las pautas previstas en la Ponencia de Valores del suelo y de las construcciones urbanas sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del término municipal de Vitoria-Gasteiz, aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Diputados 793/2004, de 13 de octubre.

Según dispone dicha Ponencia en el apartado titulado "Determinación del Valor de las construcciones", el valor de la construcción de la planta de entrecubiertas será, cuando el uso sea distinto del trastero o similar, el que corresponda a una construcción en planta normal.

También en cuanto a la inclusión del valor del suelo, el apartado titulado "Deter- minación del valor del Suelo'; de la citada Ponencia, establece expresamente que ha de imputarse valor del suelo a las construcciones correspondientes a plantas de entre- cubiertas con uso de vivienda.

• Resultado

Dado que cada una de las resoluciones dictadas por la Administración tributaria en respuesta a sendas reclamaciones interpuestas por el reclamante fundamentan su actuación en la aplicación directa de la normativa vigente, estimamos que no cabía ninguna posibilidad de apreciar en este caso infracción del ordenamiento jurídico, ni actuación administrativa que legitimara la intervención de esta institución.

D) Impuestos municipales. IVTM

Acreditación del 33% de discapacidad a efectos de reconocimiento de la exención en el IVTM por parte de la Administración tributaria (1122/2005) • Reclamación

Se dirigió a esta institución una persona, pensionista de la Seguridad Social por una incapacidad permanente total, a la que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no le

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 123-140)