• No se han encontrado resultados

SELECCIÓN DE QUEJAS

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 90-101)

Y DE OFICIO

4. EDUCACIÓN 1. INTRODUCCIÓN

4.2. SELECCIÓN DE QUEJAS

A) Derechos y deberes

Transporte escolar (1022/2005) • Reclamación

Una familia residente en Sopuerta requirió la intervención de esta institución para lograr el establecimiento de una parada en el barrio de Obekuri con el fi n de mejorar el servicio de transporte escolar que se ofrece a sus hijos escolarizados en el CEP Mimetiz de Zalla.

• Análisis

Las primeras gestiones realizadas en torno a esta queja nos permitieron establecer los antecedentes conforme a los que abordar el posible tratamiento de la pretensión de esta familia. De esta manera pudimos concretar que:

- En ningún momento parecían haberse considerado las difi cultades del trazado que se hacían constar en un informe emitido por la comisaría de la Ertzaintza de Balmaseda (200 metros de fuerte desnivel, falta de visibilidad en zonas umbrías incluso con verdín en el fi rme, etc.) a efectos de la organización del itinerario del servicio de transporte escolar B8704.

- Según afi rmaciones de los promotores de la queja, que tampoco han sido desmentidas por la Administración educativa, parecían existir itinerarios de transporte escolar (colegio concertado San Viator) que no tenían inconveniente en incluir en su recorrido el barrio de Obekuri de Sopuerta.

- La Administración educativa parecía apoyarse más en difi cultades de organi- zación distintas a las relativas a las posibles difi cultades de trazado. En efecto, según se explicaba en un informe remitido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación: “el recorrido del transporte escolar B8704, teniendo que recoger alumnado de los municipios de Sopuerta y Arcentales, se considera un recorrido largo, durando su ejecución en torno a 50 minu- tos por la mañana y 1 hora por la tarde (RD 443/2001, art. 11: “… tiempo máximo que aquellos permanezcan en el vehículo no alcance una hora”.) Alumnos de barriadas de Arcentales se desplazan desde que se creó este recorrido vía convocatoria de ayudas individualizadas a la parada de San Miguel de Arcentales porque de no hacerse de ese modo sería inviable un servicio de transporte escolar por la duración del mismo. Siendo 22 los/as

alumnos/as en infantil y primaria, son 22 las plazas del vehículo este curso 2005/2006, no pudiéndose utilizar vehículo de menos plazas (RD 443/2001, art. 4.12 “… cada menor dispondrá de su propia plaza”).

Pues bien, partiendo de estos antecedentes, esta institución estimó obligado, y así se lo hicimos saber a los responsables del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que se reconsiderasen las siguientes decisiones:

- la posibilidad de que el barrio de Obekuri de Sopuerta pudiera quedar incluido o no dentro de los itinerarios del servicio de transporte escolar, por la sola consideración de las características objetivas del trazado, de tal manera que la decisión que al respecto se adoptase, por las instancias administrativas pertinen- tes, fuera hecha extensiva a todos los itinerarios posibles de transporte escolar que pudieran llegar a organizarse, y

- la posibilidad de una nueva organización de las necesidades de transporte del servicio B8704 (posible desdoblamiento del servicio con menor número de alumnos, etc.) de tal modo que se pudiera dar cobertura a necesidades como las que planteaba la familia promotora de la queja, la cual insistía en que la salida propuesta por la Administración educativa (ayudas individualizadas al transporte) no les facilitaba la necesaria conciliación de sus necesidades fami- liares y profesionales.

• Resultado

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, siguiendo el plan- teamiento sugerido por esta institución, comunicó su decisión de establecer un itinerario propio (B8705), con un vehículo de cuatro plazas (taxi), con el que atender la demanda existente en el barrio de Obekuri, para el curso 2006/2007.

Tras varios incidentes en el comienzo curso, los responsables educativos asumie- ron el efectivo cumplimiento del compromiso expresado con anterioridad. Desde esta institución corroboramos de hecho la puesta en funcionamiento de este servicio de transporte escolar, con lo que dimos por fi nalizada nuestra intervención.

B) Educación infantil

Escuela infantil municipal de Alegría-Dulantzi. Admisión (913/2006) • Reclamación

Dos hermanos mellizos habían estado acudiendo a la escuela infantil municipal de Alegría-Dulantzi durante el curso 2005-2006. Sus padres omitieron renovar su solicitud de inscripción para el siguiente curso 2006-2007, creyendo que este trámite no era necesario para garantizar su continuidad en la escuela. Así las cosas, una vez transurrido dicho plazo de inscripción, la dirección de la escuela solo aseguraba la ad- misión de uno de los niños, mientras que el otro pasó a engrosar una lista en espera de posibles vacantes.

• Análisis

La ordenanza reguladora de la prestación del servicio de asistencia y estancia en la escuela infantil municipal de Alegría-Dulantzi incluye entre sus previsiones un procedimiento reglado en cuanto a los trámites que se han de seguir para el acceso y matriculación de niños y niñas en esta escuela. A nuestro modo de ver, esta ordenanza no es todo lo categórica que se pretende en cuanto a la exigencia de una inscripción anual. Por ello, de pretender continuar con el modo de proceder actual, sería conve- niente que se incorporase al texto de la ordenanza una previsión expresa en cuanto a la necesidad de un trámite de solicitud de renovación anual, si bien, a juicio de esta institución, esta formalidad no debería comprometer la garantía de permanencia en la escuela, una vez que los niños hayan accedido a ésta, salvo incumplimiento contrastado de tal formalidad o renuncia expresa de las familias.

De cualquier manera, al margen de estas consideraciones de orden estrictamente formal, el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi explicaba su decisión haciendo valer argu- mentos tales como el de que: “este Ayuntamiento viene prestando un servicio cuya competencia pertenece al Gobierno Vasco y lo único que pretende es dar un buen servicio a sus vecinos. Este Ayuntamiento no puede incrementar el nº de plazas existentes por falta de espacio y medios materiales”. Según sus palabras: “el incum- plimiento de la Normativa supondría un desamparo legal tanto para la empresa que gestiona la Escuela de Educación Infantil como para el Ayuntamiento”.

Ello nos obligó a centrar nuestra intervención haciendo un examen comparado de las previsiones del Decreto 297/2002, de 17 de diciembre, por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autó- noma del País Vasco, con los datos de planifi cación conocidos de esta escuela infantil de Alegría-Dulantzi.

Según las previsiones del artículo del Decreto 297/2002:

1. Las Escuelas Infantiles de cero a tres años tendrán como máximo el siguiente número de niños y/o niñas por unidad que haya sido autorizada:

– unidades para niños y niñas menores de un año: 1/8 – unidades para niños y niñas de un año: 1/13

– unidades para niños y niñas de dos años: 1/18

2. Si la escuela no dispone de un número sufi ciente, se podrán autorizar agrupa- mientos de niños y niñas de distintas edades en una misma unidad de acuerdo con las siguientes ratios:

– unidades para niños y niñas de 0 y 1 años: 1/7

– unidades para niños y niñas 1 y 2 años o niños de 0, 1 y 2 años: 1/10 3. El Departamento de Educación Universidades e Investigación, en atención a la

edad, al desarrollo psicosocial del niño y la niña, las necesidades de atención en la zona y otras circunstancias análogas, podrá autorizar, ampliaciones o reducciones de esta relación numérica niños/unidad en casos excepcionales, así como organizaciones distintas de los grupos.

Conforme a los datos conocidos relativos a la escuela, las aulas de niños entre 1 y 2 años se ajustaban a la ratio máxima de 13 niños por aula, mientras que el aula de niños entre 0 y 1 se ajustaba por su parte a la ratio máxima de 8. Existía también un aula mixta para niños entre cero y dos años para la que se contemplaba una relación de 7 niños, cuando la ratio máxima de alumnos en este tipo de aulas puede alcanzar hasta un total de 10 niños.

Por otra parte y conforme a los datos de alumnos admitidos y excluidos que se habían hechos públicos en la página web del Ayuntamiento, la relación de alumnos era, sin embargo, la siguiente:

Admitidos 1 y 2 años: 28 No admitidos 3 0 y 1 años: 9

De esta manera, parecía que no se había llegado a cubrir siquiera el total de plazas integradas el aula mixta, inicialmente pensadas para niños entre 0 y 1 años. Se podría hablar hasta de un total de 4 plazas vacantes.

En cuanto a los profesionales que deben hacerse cargo de los niños matriculados en la escuela, en la medida en que su número viene dado también por el número de aulas existentes, la posible ampliación del número de niños incorporados al aula mixta, no parecía que debiera tener repercusión al respecto en cuanto a una mayor necesidad de dotación de profesionales. Idéntica consideración parecía que debía presidir el trata- miento de los espacios necesarios habida cuenta de las aulas proyectadas.

Así las cosas y teniendo en cuenta todos estos antecedentes, esta institución llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento de Alegría Dulantzi debía hacer un esfuerzo por reconsiderar las posibilidades de admisión de los niños de esta familia, habida cuenta las posibilidades de ampliación del número de alumnos que permitía la confi guración, como aula mixta, del aula prevista para niños entre 0 y 2 años, no sólo para procurar la obligada atención educativa que merecían estos menores sino también para pro- mover y favorecer la conciliación de las necesidades profesionales y familiares de sus progenitores.

• Resultado

El Alcalde de Alegría-Dulantzi confi rmó a esta institución la admisión del segundo de los niños de la familia. No obstante, el favorable resultado de nuestra intervención, se vio empañado por una serie de severos reproches que nos obligaron a poner de manifi esto que la única fi nalidad que había perseguido nuestra labor en este asunto había sido la de considerar las posibilidades de admisión de estos niños mellizos;

posibilidades éstas que, como no podía ser de otro modo, se habían hecho depender únicamente de la capacidad de ampliar el número de alumnos que, a nuestro modo de ver, permitía la confi guración, como aula mixta, del aula prevista para niños entre 0 y 2 años. En modo alguno se había pretendido incurrir en excesos o agravios con respecto a otros menores como, al parecer, habían interpretado algunos responsables municipales.

C) Enseñanza universitaria

Convalidación de prácticas de la licenciatura de psicopedagogía (244/2006) • Reclamación

Un alumno de la licenciatura de psicopedagogía de la UPV/EHU interesó la intervención de la institución para que las instancias universitarias correspondien- tes resolvieran positivamente su petición de convalidación de las prácticas de esa licenciatura (practicum). Apoyaba su pretensión en el hecho de que, según él, su experiencia profesional como docente cubría sobradamente los objetivos formativos de tales prácticas.

Además, el interesado refería que, tras unos contactos iniciales con la persona coordinadora del practicum que le habían hecho confi ar en el éxito de su pretensión, una prolongada actitud de silencio le llevó a interesarse por el reconocimiento de la convalidación. Fue entonces, ante la falta de receptividad a su demanda, cuando fi nalmente se vio obligado a presentar una solicitud formal de convalidación, la cual, además de entenderse extemporánea, fue rechazada por las autoridades académicas por una serie de razones que en ningún momento se habían puesto de relieve en los contactos iniciales.

• Análisis

La Normativa de Gestión para las enseñanzas de primer y segundo ciclo, al ocu- parse, en su capítulo VII, de las adaptaciones y convalidaciones, no se presta a mayo- res dudas cuando en su artículo 70 señala que: “las solicitudes de convalidación se presentarán en las Secretarias de los Centros, en los plazos que éstos establezcan, y se resolverán por las Comisiones de Convalidación o equivalente de los mismos, antes del 1 de diciembre de cada año”.

Ello explicaba que en la información facilitada por la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación como respuesta a la inicial intervención de esta institución se advirtiese que: “no existe en la Secretaría de esta Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación ningún documento que acredite se (sic) ha seguido el procedimiento administrativo establecido para la petición de convalidación”; y que a continuación se concluyera que: “la reclamación no fue presentada siguiendo el protocolo esta- blecido por lo que no procede su consideración”.

Sin embargo, la lectura detenida de la documentación que el interesado aportaba junto con su escrito de queja nos permitió constatar la existencia de una serie de con- tactos entre él y la persona coordinadora del practicum. De todos ellos, uno resultaba especialmente destacable. Se trataba de un correo electrónico que la coordinadora del practicum había remitido al interesado, en el que se reconocía abiertamente la existen- cia de una solicitud de convalidación del interesado, la cual, sin embargo, se estimaba que no podía ser atendida. Al mismo tiempo, estos correos dejaban claro que, hasta una determinada fecha, los contactos entre la coordinadora y el interesado se habían mantenido sin mayores objeciones. Era a partir de esa fecha cuando las relaciones perdían fl uidez y se empezaban a requerir exigencias y formalidades que hasta entonces no habían sido motivo de preocupación alguna.

Esta institución es plenamente consciente de la trascendencia o alcance garantista que cabe atribuir a las formalidades propias de todo procedimiento administrativo. Por ello solemos ser los primeros interesados en requerir la debida observancia de tales formalidades.

Pero, siendo así y aun conscientes, cómo no, de las previsiones de la Normativa de Gestión de la UPV/EHU, lo cierto es que al tramitar el expediente de queja, no pudimos dejar de advertir la utilización, a nuestro modo de ver inadecuada o abusiva, que la universidad pretendía hacer de tales formalidades, ya que tal proceder le llevaba a desconocer una solicitud de convalidación que, si bien pudo no atenerse a las forma- lidades al uso, había sido conocida de hecho, como lo demostraba el correo electrónico que la coordinadora del practicum remitió al interesado.

Por otra parte, hicimos notar también la eventual trascendencia del principio de confi anza legítima que debe presidir las relaciones administrativas, por cuanto que, a nuestro modo de ver, la actuación de la coordinadora del practicum −limitándose a man- tener una actitud de silencio hasta que pasados muchos meses el interesado le requiere para que le confi rme el tratamiento dado a la solicitud de convalidación que presentó mediante correo electrónico en junio de 2005− permitía sostener la existencia de unas conversaciones previas en las que se le había inducido a confi ar en la procedencia de la convalidación pretendida. Como es sabido, este principio, que se incardina con el tradicional de la buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, hace que no se puedan adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida conforme a hechos o signos externos que hagan confi ar al particular en la apariencia de legalidad de la actuación administrativa que se propone. El alcance o virtualidad de este principio permite plantear la anulación del acto de que se trate, con la consiguiente reposición de las legítimas expectativas generadas al interesado.

Al hilo de esto anterior, precisamente por la confi anza generada en el interesado con motivo de las primeras conversaciones mantenidas con la coordinadora del practicum (en las que, al parecer se reconocían incluso posibles precedentes) y por la ausencia de posteriores manifestaciones en contrario fue por lo que estimamos oportuno entrar a valorar los argumentos que dieron los vicedecanos de la Facultad para motivar la denegación de la que fi nalmente había sido objeto la solicitud de convalidación formal- mente planteada en febrero de 2006, puesto que estos argumentos no comprometían la posibilidad cierta de haber generado una confi anza legítima en el interesado.

En efecto, en primer lugar, se argüía que el trabajo profesional aducido por el inte- resado carecía de las fi guras del tutor y del instructor que se defi nen como necesarias para realizar y validar las prácticas. Ciertamente, el programa diseñado para el practi- cum de psicopedagogía-educación especial hace que la intervención de estas dos fi guras sea esencial para el desarrollo y posterior evaluación de las prácticas. Sin embargo, el pretender que ambos estén presentes en los procesos de convalidación −procesos éstos con los que en defi nitiva se trata de dar validez académica a una experiencia profesional anterior− supone, en nuestra opinión, tanto como negar la posibilidad de convalidación a cualquier realidad profesional, cuando, paradójicamente, con estas prácticas lo único que se persigue es poner en contacto a los estudiantes con la realidad de la práctica profesional. Además, este proceder, que en ese momento se presentaba como ineludible, no concordaba con el reconocimiento de posibles precedentes ni con la posibilidad de convalidación ofrecida por la coordinadora del practicum en junio de 2005.

En segundo lugar, se argüía también que el escrito en el que el interesado recogía su experiencia profesional, a modo de curriculum vitae, carecía de los correspondientes certifi cados originales o compulsados que dieran fe de su veracidad y validez. Nue- vamente, nos encontrábamos con la exigencia de una formalidad que, sin embargo, debería haber llevado a la universidad a hacer uso y aplicación de lo prevenido en el artículo 71 de la ley reguladora del procedimiento administrativo, que expresamente prevé el trámite de subsanación y mejora de su solicitud por parte de los interesados cuando, como parecía ser el caso, se considere que no reúne los requisitos necesarios.

La decana de la Facultad había tratado de reforzar este argumento señalando que: “la simple enumeración de tareas hace imposible contrastar y hacer equiparables las actividades docentes desarrolladas en su profesión con las tareas a desarrollar en el Practicum”. Pero, en nuestra opinión, una vez más, esta actitud desconocía los cauces de subsanación que deberían haberse facilitado al interesado.

Finalmente, aun cuando éstos que acabamos de citar eran los únicos argumentos utilizados por los vicedecanos, la decana de la Facultad, al preparar el informe remitido a la Secretaría General con el fi n de atender la petición de colaboración de esta institu- ción, introducía un argumento añadido consistente en afi rmar que las tareas docentes objeto de convalidación no se correspondían en los objetivos ni seguían los criterios de seguimiento específi co exigidos en el practicum, el cual, en opinión de esta institución, requería un esfuerzo de motivación añadido.

• Resultado

Se planteó a la universidad que revisara el tratamiento que se había dado a la solicitud de convalidación del interesado, para tratar de reconducir su actuación a los principios de buena fe y confi anza legítima conforme a los que debe discurrir todo proceder administrativo. La UPV/EHU aceptó esta propuesta, si bien fi nalmente se rechazó la posibilidad de convalidación, lo que ha motivado la apertura de un nuevo expediente de queja.

D) Transporte escolar

Servicio de transporte escolar. CEP Ibaiondo (713 y 943/2006) • Reclamación

La asociación de madres y padres del CEP Ibaiondo-Ibailakua puso en conocimiento de esta institución la demanda que había hecho llegar al Departamento de Educación, Universidades e Investigación para que el alumnado que anteriormente había tenido que acudir provisionalmente a las instalaciones del CEP Pío Baroja, mientras se ulti- maba la construcción del nuevo centro educativo, continuase disfrutando del servicio complementario de transporte escolar.

• Análisis

En un primer momento, atendiendo a la solicitud de colaboración formulada por esta institución, los responsables educativos mostraron su intención de seguir, también

en este caso, los criterios generales incorporados a la circular que, con carácter anual, dispone los requisitos que se exigen a los usuarios del transporte escolar de los niveles de infantil, primaria y primer ciclo de ESO (básicamente: distancia igual o superior a dos kilómetros entre el domicilio del alumno y el centro docente que les corresponda por área de infl uencia).

De esta manera, los responsables educativos nos precisaron que en el caso del alumnado de Ibaiondo el problema principal se había planteado entre el alumnado que no cumplía el requisito de distancia, habiéndose organizado un itinerario de transporte para trasladar a alumnos/as de pueblos cercanos a Vitoria-Gasteiz, zonifi cados en el CEP Ibaiondo y 6 alumnos y alumnas de la ciudad que residen a mas de 2 kms. del centro docente. No dudaron en señalar que cualquier actuación diferente en la aplicación de los criterios establecidos para el transporte escolar que favoreciera al alumnado solicitante supondría un trato discriminatorio respecto al resto del alumnado.

Lógicamente, esta primera información hizo que nos decidiéramos por dirigirnos a la asociación de madres y padres comunicándoles nuestro parecer de que difícilmente cabía oponer reproche a las previsiones adoptadas con respecto al servicio de transporte escolar en el CEP Ibaiondo salvo que se constatasen casos de menores que reuniendo los requisitos previstos en la circular aprobada con respecto a los criterios generales correspondientes al transporte escolar en los niveles de educación infantil, primaria y educación secundaria obligatoria, no viesen reconocido este servicio.

Sin embargo, la tramitación de un nuevo expediente de queja, incoado a instan- cia de otras familias, nos permitió comprobar que la Administración educativa había variado su posición inicial. Así, pudimos corroborar la existencia de un acuerdo pri- vativo sobre transporte escolar a tenor del cual se reconocía al alumnado excedente de otros centros (esto es, con domicilio en la zona de infl uencia de otros centros) y escolarizado en el CEP Ibaiondo, en modelo D, durante los cursos 03-04, 04-05 y 05-06, con domicilio a una distancia superior a 1,5 kms. del CEP Ibaiondo, la pres- tación complementaria de transporte escolar, durante toda su escolarización en la etapa de educación primaria.

Tras conocer este cambio y en una primera valoración del mismo, lo cierto es que no alcanzamos a comprender los motivos que habían llevado a la Administración educa- tiva a califi car y considerar como excepcional la situación de este alumnado escolarizado en el CEP Ibaiondo al que se trata de distinguir con la denominación de “desplazado”, cuando ésta es una realidad que afecta de hecho a otros muchos alumnos y alumnas que, sin embargo, al no alcanzar la distancia mínima de 2 kms. en los desplazamientos entre sus respectivos domicilios y sus centros de destino no ven reconocido este servicio complementario. Precisamente, las nuevas familias que habían hecho llegar sus quejas ante esta institución acreditaban estar en esta misma situación: se trataba de alumnas desplazadas (sus centros de referencia parecían ser las ikastolas Toki Eder y Barrutia) pero estaban escolarizadas en el CEP Ibaiondo, a 1.560 kms de sus domicilios.

La tramitación de quejas relativas a transporte escolar, nos había permitido com- probar con anterioridad que, en efecto, la Administración educativa era plenamente consciente de que si pretende asegurar una auténtica igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios educativos es necesario el establecimiento de unos criterios objetivos de general aplicación, los cuales, en lo respecta al servicio complementario de transporte escolar, están recogidos en la circular TE 1/2006.

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 2006 (página 90-101)