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LEGISLACIÓN MERCANTIL, PENAL Y PENITENCIARIA

ARTÍCULO 149

I. LEGISLACIÓN MERCANTIL, PENAL Y PENITENCIARIA

Art. 149.1.6ª CE Legislación mercantil, penal y penitenciaria y procesal

Página 97 Texto del precepto:

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

Sumario:

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los ámbitos competenciales. Sólo las reglas de Derecho Privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la “legislación mercantil”. Las de Derecho Público tienen regímenes diferenciados y en cada supuesto será menester evaluar el hecho de la asunción por parte de algunas Comunidades Autónomas de competencias legislativas en materias claramente encuadrables dentro de la materia mercantil, por lo que en no pocas ocasiones será preciso acudir también a otras determinaciones de las que establece el art. 149.1 de la C.E. (STC 14/1986, FJ 7).

el Público aplicable a la actividad mercantil

En coherencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido que las Comunidades Autónomas son competentes para la emanación de regulaciones administrativas, cuando así lo prevean sus Estatutos de Autonomía, siempre y cuando eso no afecte a la regulación de “las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales, ni las condiciones generales de contratación o, en principio, los derechos y obligaciones que afectan a la actividad libre del empresario mercantil” (SSTC 26/2012, FJ 10, y 31/2010, FJ 68) o no se afecte a competencias exclusivas del Estado.

Por otro lado, las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, aunque se enuncien como ‘competencias exclusivas’, no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional. Por tanto, ‘el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas (art. 149.1.6, 7 y 17 CE, entre otras): SSTC 31/2010, FJ 104, y 18/2016, FJ 7, en relación con la delimitación de competencias en materia de asistencia social, cuando afectan a las competencias del estado en materia de legislación mercantil (Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad).

Ámbito material.

Límite a la legislación de las CCAA: que no afecten a las relaciones inter privatos o a competencias exclusivas del Estado

b) Condición de comerciante.— Es inconstitucional la norma autonómica que, con ocasión de la regulación del comercio interior, atribuye la condición de comerciante o la capacidad jurídica, lo cual corresponde indudablemente al Estado, salvo que con ello simplemente se esté presuponiendo la regulación estatal, por vulnerar el art. 149.1.6 CE (STC 225/1993, FJ 6).

Condición de comerciante: la atribución dicha condición es estatal c) Cajas de ahorro y cooperativas de crédito.— En materia de cajas de ahorros

y entidades de crédito hay competencias compartidas. “La dualidad competencial existente no puede ser traducida en la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean cajas de ahorro o cooperativas de crédito. La Ley, precisamos, no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las cajas de ahorro y cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero […]”, pues “el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación del crédito y la banca no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad.”

Cajas de ahorro y cooperativas de crédito: La dualidad de competencias en materia de entidades de crédito hace inviable vaciar de contenido las competencias autonómicas sobre las que no sean cajas de ahorro ni

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Esta dualidad competencial hace perfectamente legítima una distinta intensidad de la competencia estatal cuando se proyecta sobre entidades crediticias que no son cajas de ahorro ni Cooperativas de crédito, por lo que no puede pretenderse una asimilación mecánica o automática, desde la perspectiva competencial, entre cajas de ahorro y cooperativas de crédito, por una parte, y los bancos y otras entidades del sector financiero, por otra, de modo que el ámbito competencial estatutariamente asumido por las Comunidades Autónomas haya de ser, por imperativo constitucional, idéntico en ambos casos.

Pero “no puede desembocar en la negación pura y simple de toda competencia autonómica sobre las entidades de crédito que no son cajas de ahorro o cooperativas de crédito, y por ende su total vaciamiento, en abierta contradicción con los Estatutos de Autonomía”.Por este motivo, resulta inconstitucional y nulo el inciso “las Cajas de Ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas” del art. 8.2 del Real Decreto-ley 9/2009. (STC 182/2013, de 23 de octubre, FJ 12).

cooperativas de crédito

En referencia a las Leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorro de Galicia, se consideran nulos los preceptos legales que someten las medidas de intervención en los supuestos de insolvencia de las entidades de crédito a la previa autorización autonómica e imponen que los vocales de los consejos de administración y de las comisiones de control de las cajas ostenten la condición de consejeros generales (SSTC 118/2011 y 209/2014).

Cajas de Ahorro:

intervención autonómica en supuestos de insolvencia de entidades de crédito d) Consumidores y usuarios.—El Tribunal Constitucional afirma que, en la

pluralidad de títulos competenciales que existen en materia de consumo, cobran singular relieve los referentes a la legislación mercantil y civil (art. 149.1.6ª y 8ª) que, como se ha dicho, actúan como límite a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la defensa del consumidor. En la medida, pues, que las normas del Estatuto gallego del consumidor y usuario no vengan a consagrar (o a reproducir de la legislación estatal) nuevos derechos u obligaciones de carácter civil o mercantil. Es contrario al orden constitucional de competencias que el legislador autonómico no se limite simplemente a garantizar los derechos informativos de los consumidores e instituya una causa de rescisión contractual cuya regulación es de competencia estatal (ex art. 149.1.6ª y 8ª C.E): STC 284/1993, FJ 5.

Consumidores y usuarios: Límites de la competencia legislativa estatal

El Estado puede dictar normas que limiten la competencia autonómica en materia de “defensa del consumidor y del usuario” al amparo del art. 149.1.13 CE, pero a condición de que el referido título competencial no alcance a incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (SSTC 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, ‘se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico’ (STC 112/1995)” (STC 21/1999, de 25 de febrero, FJ 5); excluyéndose asimismo la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalistas (SSTC 75/1989, de 24 de abril;

13/1992, de 6 de febrero). Esta previsión es compatible, según la STC 31/2010, FJ 70, con la competencia exclusiva que el Estatuto de Cataluña atribuye a la Generalitat en relación con la defensa de los consumidores, y usuarios, pues esta

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exclusividad no impide la salvaguarda de las competencias estatales afectadas expresamente por dicha remisión (las de la salud y la seguridad). En relación con la información al consumidor [letra e)], que los recurrentes aducen que afectaría al ámbito de las relaciones contractuales (art. 149.1.6 y 8 CE), la STC 31/2010 establece que en modo alguno es exigible la salvaguardia por el precepto estatutario de las competencias estatales concurrentes, que son límites insuperables a los enunciados estatutarios y actúan sin impedimento por aquella calificación estatutaria.

Son así inconstitucionales y nulos los arts. 26.1 y 27.2 de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, por contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, en la redacción que les dio el art. 28.4 y 5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (STC 18/2016, de 4 de febrero de 2016, FJ 10) cuando hacen referencia a garantías de autenticidad de los productos objeto de la venta en rebajas para salvaguarda de aquellos, así como estableciendo criterios respecto a los artículos en promoción a fin de evitar engaños o confusiones: se trata de previsiones jurídico-públicas que atienden fundamentalmente a la situación del consumidor como destinatario de los productos, que no forman parte del núcleo normativo que es propio de la figura contractual de la venta en rebajas o de las ventas en promoción o en oferta, y que no se sitúan en la defensa de la competencia en el mercado.

También se consideró inconstitucional, por contravenir el art. 149.1.6 CE, el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, pues más allá de su clara finalidad de protección del consumidor invadía las competencias estatales al introducir un novum en el contenido contractual. El artículo modificaba los derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas estableciendo un régimen obligacional del fiador en los préstamos con garantía hipotecaria para la compra de vivienda (STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 3). Las comunidades autónomas pueden, en el ejercicio de sus competencias en materia de consumo en conexión con las de vivienda, regular un procedimiento extrajudicial de mediación al que las entidades financieras y los deudores hipotecarios pueden someterse voluntariamente, pero no era esa la finalidad de la Ley catalana. El artículo citado no regulaba las fases o requisitos del procedimiento, sino que establecía un régimen jurídico sustantivo que rebasaba los límites de la competencia autonómica.

El art. 17 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de personas consumidoras de Extremadura, incurrió en un vicio de invalidez al extender a terceros las consecuencias de la invalidez judicialmente acordada pues, como constató la STC 72/2021, FJ 5 b), no representaba una especialidad procesal necesaria, derivada de las singularidades del Derecho sustantivo autonómico, sino una regla desvinculada de este último y que, por ende, invadía la competencia general del Estado sobre legislación procesal. Las regulaciones

Consumidores y usuarios:

competencia legislativa autonómica

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administrativas que disciplinan la protección de consumidores y usuarios por las comunidades autónomas no vulneran la competencia estatal [SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 8 g); 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a); y 26/2012, FJ 10].

e) Contrato mercantil.— Invade la competencia estatal la norma autonómica que determina el contenido del contrato, por mucho que sea reproducción de la estatal y aunque su finalidad sea la protección del consumidor o usuario [STC 62/1991, FJ 4 e)], y la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de la actividad de empresario puede dar lugar y su contenido necesario (STC 264/1993, FJ 5), por ejemplo, la norma autonómica que fija un plazo de rescisión del contrato de venta domiciliaria de siete días; la determinación de las obligaciones del vendedor corresponde en exclusiva a la legislación del Estado, “en tanto la Comunidad Autónoma no disponga de competencia en virtud de su derecho foral”.

O la que establece normas que disciplinan los contratos de arrendamientos de vehículos, que forman parte de la materia competencial relativa a la legislación mercantil (STC 118/1996, FJ 40).

Se ampara en la competencia exclusiva del Estado, también, la norma que regula los contratos de arrendamiento financiero (STC 96/1996, FJ 30). De lo que esencialmente se trata es de que a través de las normas autonómicas no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (SSTC 71/1982;88/1986 y 72/2021).

La STC 37/1981 declara inconstitucional un precepto de la legislación autonómica que imponía, de manera forzosa, un determinado contrato de transportes, pues la legislación estatal no lo prevé, con imposición de obligaciones al transportista-tomador del seguro de transporte y al cargador- asegurado, con independencia que los transportes transcurran exclusivamente dentro del territorio autonómico.

Contrato mercantil: la determinación de su contenido es estatal

f) Defensa de la competencia.— Una serie de sentencias entienden que la legislación sobre competencia es de titularidad estatal. Otras sentencias, por su parte, (la STC 208/1999, FJ 5) sostienen que “la materia defensa de la competencia, como tal, no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos, para declarar que es inconstitucionalidad la Ley de defensa de la competencia cuando niega las competencias en materia de ejecución que tienen reconocidas las Comunidades Autónomas, salvo que estas competencias puedan entrar en conflicto (siquiera sea ese conflicto meramente conceptual o aparente) con la libre circulación de bienes en el territorio del Estado, la política general de precios y la defensa de la competencia.

De acuerdo con esta doctrina, el denominado “derecho de la competencia”, al no estar prevista expresamente la competencia del Estado en

Defensa de la competencia: la competencia estatal no se basa en el 149.1.6, sino en el 149.1.13

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la materia, se encuadra dentro de las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (art. 149.1.13 CE): también, STC 71/2012, FJ 3. Esta misma tesis se sostiene en la STC 106/2009, FJ 1, de acuerdo con la cual no está en juego la competencia del Estado relativa a la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE) cuando el precepto impugnado no pretende regular las relaciones jurídico- privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales, ni las condiciones generales de contratación o los derechos y obligaciones que afectan a la actividad libre del empresario mercantil. En el mismo sentido, la STC 31/2010, FJ 68, y STC 124/2003, FJ 7. En cuanto a los aspectos atinentes al “régimen de la competencia de los ofertantes” (STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 9), corresponde disciplinar también al Estado ex art. 149.1.13 CE. Se reitera esta doctrina en la STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10.

g) Mercados de valores.— “[R]esulta poco discutible la relación con la legislación mercantil de una Ley que, como la que aquí se impugna“ (la Ley 24/1988. de 28 de julio, del Mercado de Valores) “tiene por objeto la regulación del tráfico jurídico de los valores negociables --concepto este típicamente mercantil-, de los mercados en que tiene lugar dicho tráfico y de la actividad de los sujetos y entidades que en ellos intervienen” (STC 133/1997, FJ 4). Partiendo de esa premisa, la doctrina constitucional mantiene que el Estado tiene competencias exclusivas para establecer la legislación básica en materia de mercados de valores, en virtud de los títulos competenciales de los arts.

149.1.11, 149.1.13 y 149.1.6 CE (STC 133/1997, FJ 5), pues el mercado de valores se rige por el principio de unidad (STC 96/1984, FJ 11): por ejemplo, para regular las categorías de valores negociables así como el objeto del contrato bursátil o para determinar la forma y plazos en que se debe suministrar información sobre los títulos representativos del capital social (STC 96/1996, FJ 27).

Mercados de valores: legislación básica

A las Comunidades Autónomas, en virtud de las previsiones estatutarias, les corresponde el desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, pero otra más específica y exclusiva para establecimiento y regulación de las Bolsas y Centros de contratación de valores en su territorio, condicionado siempre al contenido de la competencia estatal (por ejemplo, tienen competencia para el establecimiento de códigos de conducta). Sobre estas premisas, se entiende que entra dentro de la competencia estatal en materia de legislación mercantil la norma que define qué tipo de transmisión de valores tiene la consideración de “operaciones de un mercado secundario oficial”, qué sujetos pueden realizarlas y qué sanción va aparejada al quebrantamiento de esas condiciones [STC 133/1997. FJ 9, f)].

Mercados de valores:

Legislación de sobre ordenación del crédito (Legislación de desarrollo y ejecución)

Pero si la Comunidad Autónoma tiene la competencia estatutaria para crear mercados de valores intracomunitarios, carece de carácter básico la norma que exige conformidad del Estado para dicha creación. Es estatal, sin embargo, la competencia para autorizar la creación de Sociedades y Agencias de Valores, pero debe aceptar de forma vinculante las propuestas de inscripción que hagan las Comunidades Autónomas con competencias en la materia [STC 133/1997, FJ 10 a) y b)].

Mercados de valores: Creación de mercados de valores

intracomunitarios

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h) Oficinas de farmacia.— No es mercantil la norma sobre caducidad de una autorización administrativa de apertura de oficinas de farmacia, con las consecuencias lógicas en el plano competencial (STC 152/2003, FJ 4). Se incluye dentro de la competencia del art. 149.1.6 CE la determinación de las distintas modalidades de contrato de seguro (STC 330/1994, FJ 2; STC 86/1989, FJ 3).

Oficinas de Farmacia:

normas sobre apertura no son mercantiles Modalidades de contrato de seguro: 149.1.6 La norma autonómica que obliga a mantener en su puesto de trabajo a

los mismos ayudantes técnicos de farmacia cuando se produzca una nueva autorización administrativa para una oficina de farmacia [STC 109/2003, FJ 10 c)], pues nos encontramos dentro del ámbito autonómico para establecer condiciones legales para autorizaciones administrativas.

Contratación de ayudantes de farmacia: la normativa no es mercantil i) Planes y fondos de pensiones.— Planes de Pensiones y mutualismo de

previsión social.— La legislación sobre planes y fondos de pensiones se basa en la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil (STC 239/2002, FJ 4), en cuanto se trata de regular el contenido obligacional de un contrato de esa naturaleza (STC 206/1997, FJ 7). También es competente el Estado por su vinculación al campo de los seguros, en relación con el cual, como ocurre con el crédito y la banca, al Estado se le atribuye el establecimiento de las bases para su ordenación (art. 149.1.11), desde la perspectiva de la intervención administrativa, con sus garantías y cautelas, en este sector económico (STC 330/1994, FJ 2), mientras que las Comunidades Autónomas lo son para el desarrollo legislativo y la ejecución de tales normas básicas (STC 66/1998, FJ 1).

Planes y fondos de pensiones

j) Mutualismo de previsión social.— Sobre las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social, existen competencias compartidas, cuando haya título competencial en el Estatuto de Autonomía. La competencia autonómica de carácter exclusivo concurre con competencias estatales que no son las de "Seguridad Social", sino las de carácter básico en materia de "seguros" y "ordenación de la economía" (art. 149.1.11 y 13 CE): de este modo, es básica la delimitación de las actividades de las mutuas que se hace en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (STC 215/2012, FJ 4). Hasta la STC 31/2010, las mutualidades no integradas en la Seguridad Social sobre las que las Comunidades recurrentes ostentaban competencias exclusivas eran tan sólo las de previsión social, “sin que esa competencia se extienda, por tanto, a las mutuas de seguros ajenas a la previsión social” (STC 86/1989, de 11 de mayo, FJ 6. En igual sentido, SSTC 220/1992, de 11 de diciembre, FJ 3, y 66/1998, de 18 de marzo, FJ 1, 239/2002, FJ 4, entre otras). Tras la STC 31/2010, corresponde a la Generalitat “la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1”, dedicado justamente a las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social (STC 31/2010, FJ 72).

Mutualismo de previsión no integrado en la Seguridad Social:

competencias compartidas